Año: 
Organo consultante: 
Fecha aprobación: 
martes, 19 abril, 2022
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Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión del día 19 de abril de 2022, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, a través de la Consejería de Administración Local y Digitalización, sobre resolución del contrato menor denominado “Suministro de sillas para el Centro Cultural Clara del Rey del Distrito Centro”, adjudicado a la empresa Mobiliar S.L. (en adelante, “la contratista”).

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Dictamen nº:

212/22

Consulta:

Alcalde de Madrid

Asunto:

Contratación Pública

Aprobación:

19.04.22

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión del día 19 de abril de 2022, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, a través de la Consejería de Administración Local y Digitalización, sobre resolución del contrato menor denominado “Suministro de sillas para el Centro Cultural Clara del Rey del Distrito Centro”, adjudicado a la empresa Mobiliar S.L. (en adelante, “la contratista”).

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El 1 de abril de 2022 tuvo entrada en este órgano consultivo una solicitud de dictamen formulada por el alcalde de Madrid, a través del consejero de Administración Local y Digitalización, relativa al expediente de resolución del contrato denominado “Suministro de sillas para el Centro Cultural Clara del Rey del Distrito Centro”.

Ha correspondido la solicitud de consulta del presente expediente, registrada en la Comisión Jurídica Asesora con el nº 204/22, a la letrada vocal Dña. Rosario López Ródenas que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen deliberada y aprobada por el Pleno de esta Comisión en su sesión de 19 abril de 2022.

SEGUNDO.- Del expediente remitido se extraen los siguientes hechos de interés para la emisión del dictamen:

El 17 de noviembre de 2021 la coordinadora del Distrito Centro elabora una memoria justificativa de la necesidad de un contrato menor cuyo objeto es el suministro de 218 sillas de polipropileno para el Centro Cultural Clara del Rey, por un precio de 18.148,79 euros IVA incluido, un plazo de ejecución de diez días hábiles desde la notificación de la adjudicación del contrato y el lugar de entrega, el espacio municipal del Distrito Centro a determinar por la Unidad de Cultura, Deportes y Ocio Comunitario. En la memoria se propone a tres empresas para la solicitud de oferta, siendo una de ellas la adjudicataria del contrato.

Previa solicitud de oferta a las empresas indicadas en la memoria anterior y a propuesta del jefe del Departamento de Contratación, el 30 de noviembre de 2021, la Coordinadora del Distrito adjudica el contrato a Mobiliar S.L. por un precio total 18.068,93 euros IVA incluido y un plazo de ejecución de 10 días hábiles desde la notificación de la adjudicación del contrato, que tiene lugar el 2 de diciembre de 2021.

Figura en el expediente un certificado de la empresa adjudicataria del contrato de 14 de diciembre de 2021 según el cual, la empresa tiene en sus instalaciones la mercancía objeto del contrato.

El 15 de diciembre de 2021 la Junta Municipal de Distrito Centro mediante correo electrónico comunica a la adjudicataria del contrato “que una vez determinado el lugar de entrega de las sillas, deberá informarnos de la fecha en la que se va a realizar la misma, de manera que se pueda organizar por parte de los servicios municipales tanto del personal, como de acceso del vehículo a la zona, dentro de los plazos establecidos en el contrato de referencia (10 días hábiles a contar desde el día siguiente a la fecha de recepción de la notificación de adjudicación a su empresa (2/12/2021)”.

Con idéntica fecha, 15 de diciembre de 2021 la contratista mediante correo electrónico responde a la Junta Municipal de Distrito Centro “siento decirte que nos será imposible entregar las sillas antes del final de año. Nos encontramos en unas fechas muy malas sin días hábiles para la fabricación y dependemos de la materia y a esto se le suma la huelga de transportes la próxima semana. La materia prima no nos llega hasta la primera semana de enero, por lo que no podemos suministrar estas hasta la semana del 20 de enero, si nos llegase la materia prima antes de la primera semana podríamos adelantar una semana más”.

El 28 de diciembre de 2021 la jefa de Unidad de Cultura, Deportes y Ocio Comunitario elabora un informe propuesta de resolución del contrato en base al artículo 211 apartado f) de la Ley 9/2017 de la LCSP teniendo en cuenta que el 15 de diciembre la empresa había comunicado la imposibilidad de entrega del suministro disponiendo de la mercancía en sus instalaciones, que el 17 de diciembre se había desconvocado la huelga de transporte y el 20 de diciembre había finalizado el plazo para la ejecución del contrato. El mismo día, se comunica a la empresa adjudicataria.

El 10 de enero de 2022 Mobiliar S.L. formula alegaciones en las que manifiesta que el interlocutor de la Unidad de Cultura, Deporte y Ocio Comunitario les había comunicado verbalmente que el suministro no podía realizarse porque el Centro Cultural se encontraba en obras, que en ningún caso se les requirió la entrega inmediata de los bienes, que acordaron la entrega para el mes de febrero de 2022, que los bienes habían estado a disposición del Ayuntamiento en sus instalaciones y “lo que para esta empresa resultó del todo inviable fue introducir en nuestra planificación, a 15 de diciembre, el montaje y la entrega de 218 sillas, para el día 20 de diciembre”. Que efectivamente la huelga de transportes se había desconvocado el 17 de diciembre “lo que nos deja cero días hábiles para cumplir el plazo requerido de entrega el lunes 20 de diciembre”.

El 10 de febrero de 2022 la jefa de Unidad de la Unidad de Cultura, Deportes y Ocio Comunitario informa las alegaciones presentadas reiterándose en el informe de 28 de diciembre de 2021 y propone continuar la tramitación para la resolución del contrato.

El 11 de febrero de 2022 se solicita informe a la Asesoría Jurídica (folio 74).

El 11 de marzo de 2022 la subdirectora general de lo Consultivo de la Asesoría Jurídica municipal firma el informe favorable a la resolución del contrato.

El 14 de marzo de 2022 la Coordinadora del Distrito Centro suspende el procedimiento “desde el 11 de febrero de 2022, fecha en que se solicitó informe a la Asesoría Jurídica municipal, hasta el momento en el que esta última remita el informe preceptivo solicitado”. Con idéntica fecha se comunica la suspensión a la entidad contratista.

El 16 de marzo de 2022 se recibe en la Junta Municipal de Distrito Centro el informe de la Asesoría Jurídica.

El 21 de marzo de 2022 la coordinadora de Distrito dicta resolución levantando la suspensión del procedimiento y reanuda la tramitación, desde el 16 de marzo de 2022. La resolución se comunica a la contratista.

Consta un nuevo informe técnico de la jefa de Unidad de la Unidad de Cultura, Deporte y Ocio Comunitario de 23 de marzo de 2022 ampliatorio del anteriormente realizado respecto a las alegaciones presentadas por la entidad contratista.

Finalmente, el 24 de marzo de 2022 el jefe del Departamento de Contratación formula propuesta de resolución disponiendo la resolución del contrato por incumplimiento de la obligación principal de realizar el suministro del material objeto del contrato dentro del plazo establecido al no apreciarse causa objetiva que impidiese su cumplimiento sin ejecución de garantía al no haberse constituido previamente por tratarse de un contrato menor.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.3.f) d. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, a cuyo tenor “3. En especial, la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada en los siguientes asuntos: (…) f) Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas sobre: (…) d) Aprobación de pliegos de cláusulas administrativas generales, interpretación, nulidad y resolución de los contratos administrativos y modificaciones de los mismos en los supuestos establecidos por la legislación de contratos del sector público”.

La solicitud de dictamen del alcalde de Madrid se ha hecho llegar a través del consejero de Administración Local y Digitalización, órgano competente para ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero ROFCJA.

El acuerdo ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 23.1 de dicho reglamento.

SEGUNDA.- Respecto a la normativa aplicable al régimen sustantivo del contrato, adjudicado el 30 de noviembre de 2021, se rige por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP/17).

Por lo que se refiere al procedimiento de resolución contractual, habrá que estar también a lo dispuesto en la LCSP/17, cuyo artículo 212.1 dispone que “la resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación, de oficio o a instancia del contratista, en su caso, siguiendo el procedimiento que en las normas de desarrollo de esta ley se establezca”.

Ante la falta de desarrollo reglamentario en el aspecto objeto de estudio de las disposiciones vigentes en materia de contratación del sector público, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 109 del Reglamento General de la Ley de Contratos de la Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre (RGLCAP), referido específicamente al “procedimiento para la resolución de los contratos”.

En materia de procedimiento, la resolución de contratos administrativos exige atenerse a lo previsto en el artículo 190 LCSP/17, a cuyo tenor “dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la presente Ley, el órgano de contratación ostenta la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos, (...) acordar su resolución y determinar los efectos de esta” y el artículo 191.1 LCSP/17 que requiere que en el correspondiente expediente se dé audiencia al contratista. Por otro lado, el apartado tercero del artículo 191 dispone que será preceptivo el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la comunidad autónoma respectiva en los casos de interpretación, nulidad y resolución, cuando se formule oposición por parte del contratista, como es el caso.

Por lo que se refiere al ámbito de la Administración local, el artículo 114.3 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, establece como necesarios los informes de la Secretaría y de la Intervención de la Corporación.

De acuerdo con la normativa expuesta resulta que la competencia para resolver los contratos corresponde al órgano de contratación (artículos 190 y 212 de la LCSP/17). En este caso, el contrato fue adjudicado por la coordinadora del Distrito Centro en ejercicio de las competencias delegadas por Acuerdo de 25 de julio de 2019 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, por lo que es también el órgano competente para la resolución.

De forma subsidiaria se aplicará, conforme a lo dispuesto en la disposición final cuarta de la LCSP/17, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).

En materia de procedimiento, en el caso que nos ocupa, se observa, que tras el informe propuesta de resolución del contrato, se ha cumplimentado el trámite de audiencia a la entidad contratista, con posterioridad se ha emitido el informe de la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento de Madrid, no consta en el expediente que se haya emitido el informe de la Intervención Municipal y tras el informe de la Asesoría Jurídica figura un informe técnico ampliatorio respecto a las alegaciones presentadas por el contratista. Finalmente se ha redactado una propuesta de resolución.

En este punto, debemos recordar que es doctrina reiterada de esta Comisión Jurídica Asesora (así el Dictamen 294/19, de 11 de julio, Dictamen 155/18, de 5 de abril, Dictamen 397/16, de 8 de septiembre y el Dictamen 516/16, de 17 de noviembre entre otros muchos) que la audiencia a los interesados debe practicarse inmediatamente antes de dictar la propuesta de resolución sin que puedan incorporarse con posterioridad informes que introduzcan hechos nuevos, de manera que si los informes citados añaden hechos nuevos o argumentan cuestiones nuevas para la resolución, generan indefensión y lo procedente es la retroacción del procedimiento. Sin embargo, cuando los informes no introducen cuestiones o hechos nuevos, aunque se hayan emitido con posterioridad al trámite de audiencia, no generan indefensión y, en consecuencia, no procede la retroacción del procedimiento. Este era el criterio del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid que ha hecho suyo esta Comisión Jurídica Asesora en diversos dictámenes y que resulta corroborado por el articulo 82 LPAC que solo admite como informes posteriores al trámite de audiencia, el informe del órgano competente para el asesoramiento jurídico y el Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, en el caso de que formaran parte del procedimiento, en cuanto estos informes y dictámenes se limitan al análisis de los aspectos jurídicos sin que puedan introducir hechos o cuestiones nuevas.

En este caso, con posterioridad al trámite de audiencia, se ha incorporado al procedimiento un informe ampliatorio de la jefa de Unidad de Cultura, Deporte y Ocio Comunitario de 23 de marzo de 2022, que argumenta cuestiones nuevas, que de acuerdo con la doctrina expuesta, podría causar indefensión a la empresa adjudicataria del contrato, si bien, en el caso que nos ocupa, no procede la retroacción del procedimiento al tratarse de un procedimiento caducado tal y como se examina a continuación.

TERCERA.- Debe hacerse una especial referencia al plazo para resolver.

Tal y como ya ha sido indicado, en cuanto al procedimiento resulta de aplicación la LCSP/17 y subsidiariamente la LPAC.

Pues bien, una de las novedades de la LCSP/17 fue establecer en su artículo 212.8 un plazo máximo para resolver de ocho meses, por resultar más adecuado para la tramitación de un procedimiento complejo como es el de la resolución contractual y en línea con los seis meses que para la revisión de oficio había fijado el artículo 106.5 de la LPAC. La disposición final 1ª de la LCSP/17 indicó que el citado artículo 212.8 de la LCSP/17 tenía carácter de legislación básica.

Ahora bien, la STC 68/2021, de 18 de marzo, a raíz de un recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de Aragón, ha procedido a declarar la inconstitucionalidad de algunos preceptos de la LCSP/17, afectando señaladamente a esta cuestión.

En concreto, el artículo 212.8, fue impugnado al considerar que vulneraba la doctrina constitucional sobre la legislación básica, puesto que contendría una regulación de detalle o de procedimiento, que cercenaría la posibilidad de desarrollo legislativo por la Comunidad Autónoma de Aragón.

La STC 68/2021 considera (FJ 5º) que la regulación de las prerrogativas de la administración en materia de contratación tiene, en general, la consideración de básica [STC 84/2015, FJ 5 a)]. En concreto, el Tribunal Constitucional ha declarado que el ius variandi constituye un aspecto básico como prerrogativa de la administración en la ejecución de los contratos; y que lo mismo cabe decir del deber de respetar el equilibrio financiero (SSTC 118/1996, de 27 de junio, FJ 32).

No obstante, al analizar la impugnación del artículo 212.8, el TC en el FJ 7 C. c. de la citada STC, afirma: “El tribunal considera fundada la pretensión del recurrente, por cuanto se trata de una norma de naturaleza auxiliar y procedimental que no puede ser considerada básica. La regulación relativa a la duración de la tramitación de los expedientes de resolución contractual podría ser sustituida por otra elaborada por las comunidades autónomas con competencia para ello, sin merma de la eficacia de los principios básicos en materia de contratación pública (STC 141/1993, FJ 5). Por tanto, procede declarar contrario al orden constitucional de competencias al art. 212.8 LCSP. No se precisa pronunciar su nulidad, dado que la consecuencia de aquella declaración es solamente la de que no será aplicable a los contratos suscritos por las administraciones de las comunidades autónomas, las corporaciones locales y las entidades vinculadas a unas y otras [SSTC 50/1999, FFJJ 7 y 8, y 55/2018, FFJJ 7 b) y c)]”.

Es decir, el tribunal no anula el precepto en cuanto es de aplicación a los procedimientos de resolución de la Administración General del Estado pero considera que infringe las competencias de las comunidades autónomas y por tanto no es de aplicación a estas ni a las entidades locales.

Esto plantea el problema de determinar el concreto plazo en el que deben resolverse los expedientes de resolución en la Comunidad de Madrid y sus entidades locales.

La normativa de la Comunidad de Madrid en materia de contratación es muy escasa y limitada prácticamente a la regulación de algunos aspectos organizativos. Así ha de estarse a los dispuesto en los artículos 62 a 69 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid (en adelante, LGA) y en el Reglamento General de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid aprobado por Decreto 49/2003, de 3 de abril. A ello cabe añadir algunas previsiones de tipo presupuestario relacionadas con la contratación contenidas en la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid así como algunas especialidades como la contenida en el artículo 14.2 de la Ley 8/2005, de 26 de diciembre, de protección y fomento del arbolado urbano de la Comunidad de Madrid.

El artículo 62 de la LGA establece que la contratación de la Comunidad de Madrid se regirá por la legislación básica del Estado en materia de contratos de las Administraciones Públicas y por las leyes de la Asamblea de Madrid y demás normas de carácter reglamentario que se dicten para su desarrollo y ejecución.

No existe ninguna norma autonómica madrileña que establezca un plazo en el que hayan de resolverse los procedimientos de resolución contractual. Es más, tampoco existe una norma autonómica que contemple este procedimiento sino que se aplica el artículo 191 de la LCSP/17 (básico salvo su apartado 2º) y el artículo 109 del RGLCAP (básico según la disposición final 1ª).

Tal y como se ha indicado el FJ 7 C. c. de la STC 68/2021 establece expresamente que la declaración de inconstitucionalidad del artículo 212.8 de la LCSP/17 alcanza a los procedimientos de contratación de las entidades locales.

Por lo expuesto, el problema es determinar si es aplicable el artículo 212.8 de la LCSP/17 como derecho supletorio al amparo del artículo 149.3 de la Constitución Española o si ha de prevalecer el artículo 21 de la LPAC, como normativa básica (disposición final 1ª de la LPAC).

Esta cuestión ya ha sido abordada por esta Comisión Jurídica Asesora en los dictámenes 576/21, de 10 de noviembre, 587/21 y 602/21, de 16 de noviembre, 609/21, de 23 de noviembre, 626/21, de 30 de noviembre, 651/21, de 21 de diciembre, 186/22 y 201/22 de 5 de abril, y tal como hemos indicado en esos dictámenes, la aplicación supletoria del derecho estatal plantea muchos problemas prácticos.

El Tribunal Constitucional en un primer momento admitió de forma amplia esa aplicación supletoria de tal forma que la declaración de inconstitucionalidad de una norma estatal no suponía su nulidad sino su aplicación supletoria. Sin embargo a partir de la STC 147/1991, de 4 de julio, el Tribunal Constitucional ha considerado que la supletoriedad del derecho estatal ha de ser inferida por el aplicador del derecho autonómico mediante las reglas de interpretación aplicables y en la STC 118/1996, 27 de junio, afirma que (FJ 6º): “La cláusula de supletoriedad es, según la doctrina expuesta, una previsión constitucional emanada de la C.E. que se dirige al aplicador del Derecho, indicándole el modo en que deben colmarse las lagunas del ordenamiento autonómico, cuando las haya. A tenor de la misma, una vez que el aplicador del Derecho, utilizando los medios usuales de interpretación, haya identificado una laguna en el ordenamiento autonómico, deberá colmarla acudiendo a las normas pertinentes, dictadas por el Estado en el ejercicio de las competencias que la Constitución le atribuye: en eso consiste la supletoriedad del Derecho estatal que, por su misma naturaleza, no comporta atribución competencial alguna”.

El FJ 8º de la STC 118/1996 reitera esa escrupulosa exigencia de laguna para la aplicación supletoria. Por ello, para que proceda la aplicación supletoria del derecho estatal es necesario que exista una laguna, en el sentido de ausencia de legislación específica para resolver un problema jurídico. En este sentido cabe citar también la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2018 (recurso 3781/2017).

Sin embargo, en el presente caso, al no haber regulado al respecto la Comunidad de Madrid (a diferencia de otras Comunidades Autónomas como la de Aragón –Ley 3/2011, de 24 de febrero, de medidas en materia de Contratos del Sector Público de Aragón- o la de Castilla y León -Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras-), no hay un plazo especifico por lo que resulta aplicable la previsión del artículo 21 de la LPAC en cuanto al plazo de tres meses.

La propia STC 68/2021 (FJ 9º) indica que: “Solo es constitucionalmente legítimo que el legislador estatal prevea la aplicación de sus normas a las comunidades autónomas allí donde se halla habilitado por un título competencial específico que le permita disponer tal cosa. Como el tribunal ha declarado, la cláusula de supletoriedad no permite que el derecho estatal colme, sin más, la falta de regulación autonómica en una materia; el Estado no puede, excediendo el tenor de su título competencial en materia de contratación pública y penetrando en el ámbito reservado por la Constitución y los estatutos a las comunidades autónomas, producir normas jurídicas meramente supletorias (STC 118/1996, FFJJ 6 y 8)”.

Es decir, si la Comunidad de Madrid no regula la duración del procedimiento se produce el supuesto fáctico previsto en el artículo 21.1 de la LPAC: “cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo”, con la subsiguiente aplicación del plazo de tres meses.

La aplicación de esa regla básica supone la inexistencia de laguna y por tanto hace innecesario acudir al derecho estatal no básico (artículo 212.8 de la LCSP/17 tras la STC 68/2021) como supletorio.

Este criterio es asimismo compartido por el Consejo Consultivo de Galicia en sus dictámenes 19/2021, de 28 de abril y 240/2021, de 1 de septiembre.

En este caso, considerando que el plazo de resolución del procedimiento es de tres meses, iniciado el 28 de diciembre de 2021, su caducidad se habría producido el 28 de marzo de 2022, sin embargo se ha hecho uso de la facultad de suspender el procedimiento al amparo del artículo 22.1, d) de la LPAC, en solicitud del informe a la Asesoría Jurídica Municipal.

Conviene en este punto hacer una referencia al carácter retroactivo que la resolución de 14 de marzo de 2022 de la Coordinadora del Distrito Centro otorga a la suspensión de dicho plazo, al establecer que la suspensión se produce desde el 11 de febrero de 2022, fecha en la que se solicitó informe a la Asesoría Jurídica municipal.

Al respecto, conviene en primer término analizar el tenor literal del artículo 22 de la LPAC cuyo apartado 1 d) permite la suspensión del plazo máximo para resolver el procedimiento “cuando se soliciten informes preceptivos (…)”, concretando de este modo el momento preciso en que ha de acordarse en su caso la citada suspensión.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de julio de 2013 (recurso 378/2011) indica que “La Administración debe resolver por lo tanto si en efecto el estado de tramitación permite obtener el informe sin necesidad de suspensión, o bien la misma es necesaria, situación esta en la que debe determinar el tiempo de suspensión”.

En segundo lugar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 39.1 y 3 de la LPAC, los actos administrativos producen sus efectos en el momento en que se dictan, siendo absolutamente excepcional la posibilidad de dictarlos con carácter retroactivo.

Y en este sentido se pronuncia la Sentencia de 8 de noviembre de 2017 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, al examinar la caducidad de un procedimiento sancionador en el que el órgano competente había decretado la suspensión del plazo máximo para resolver con carácter retroactivo, precisando la Sentencia que “(…) no cabe decretar la suspensión en fecha 10 de octubre y acudir a los efectos del cómputo de la caducidad a otra anterior – el 6 de octubre- debiendo parificarse ambas fechas y efectos en aras al principio de seguridad jurídica que preside la actuación de la Administración.

Como es sabido el artículo 57.1 de la Ley 30/92 determina con carácter general la eficacia de los actos administrativos desde el momento en que se dictan y el apartado 3º del reseñado artículo 57 establece con carácter excepcional los supuestos de eficacia retroactiva de los actos de la Administración, entre los que no tiene cabida el aquí analizado (…)”.

En consecuencia, sin que pueda admitirse la eficacia retroactiva a la suspensión apuntada, el procedimiento iniciado el 28 de diciembre de 2021 únicamente quedó suspendido desde el día 14 de marzo de 2022 que se acuerda y se comunica al contratista, hasta el 16 de marzo de 2022 que se recibe el informe de la Asesoría Jurídica municipal, por lo que en el momento en el que se solicita el dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora (1 de abril de 2022) el procedimiento ya había caducado.

No obstante, la caducidad del procedimiento no impide el inicio de un nuevo procedimiento de resolución si el órgano competente lo considera necesario.

En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

El procedimiento de resolución contractual sometido a dictamen ha caducado.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 19 de abril de 2022

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen nº 212/22

 

Excmo. Sr. Alcalde de Madrid

C/ Montalbán, 1 – 28014 Madrid