DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 10 de mayo de 2018, sobre la consulta formulada por el alcalde de Villanueva del Pardillo a través del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido en nombre y representación de la sociedad PLATAFORMA DE INSTALACIONES COMERCIALES S.A sobre indemnización de los daños y perjuicios causados por la anulación de la Modificación Puntual nº4 del Plan General de Ordenación Urbana de Villanueva del Pardillo por sentencia judicial.
Dictamen nº: 212/18 Consulta: Alcalde de Villanueva del Pardillo Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: 10.05.18 DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 10 de mayo de 2018, sobre la consulta formulada por el alcalde de Villanueva del Pardillo a través del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido en nombre y representación de la sociedad PLATAFORMA DE INSTALACIONES COMERCIALES S.A sobre indemnización de los daños y perjuicios causados por la anulación de la Modificación Puntual nº4 del Plan General de Ordenación Urbana de Villanueva del Pardillo por sentencia judicial. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 12 de abril de 2017, el consejero delegado de la mercantil anteriormente identificada, presentó en nombre de esta en una oficina de Correos un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial dirigido al Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo, cuya entrada en el registro de este se produjo el día 17 de ese mismo mes. En el escrito se formulaba un pretensión de responsabilidad patrimonial dirigida solidariamente contra el Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo y la Comunidad de Madrid por el perjuicio patrimonial sufrido como consecuencia de la anulación de la Modificación Puntual nº4 del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Villanueva del Pardillo por Sentencia de 11 de julio de 2014 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, confirmada por Sentencia de 13 de abril de 2016 del Tribunal Supremo. Según el relato fáctico de la reclamación, la mercantil interesada, en concepto de vendedora, había suscrito el 11 de septiembre de 2009 con una conocida sociedad dedicada al comercio minorista un contrato de compraventa de solar en concepto de cosa futura. En virtud del mencionado contrato la vendedora recibiría una suma de 4.500.000 euros, más IVA, a cambio de entregar un solar clasificado como suelo urbano con uso terciario comercial para establecimiento destinado a supermercado de alimentación, una edificabilidad mínima de 3.000 m2 y una superficie no menor de 7.650 m2, entre otras características. Por ello, la mercantil vendedora se comprometía a realizar todos los trámites necesarios para la aprobación definitiva de la Modificación Puntual del PGOU de Villanueva del Pardillo, el Proyecto de Reparcelación del desarrollo del Plan Parcial en que se encuentra el solar y el Proyecto de Urbanización, con la ejecución y recepción de la urbanización y la inscripción como finca independiente en el Registro de la Propiedad. El escrito continuaba señalando que como consecuencia de los compromisos adquiridos la mercantil interesada inició los trámites precisos para promover la Modificación Puntual del PGOU, presentando el 22 de febrero de 2011 un proyecto que “resultaba indiscutiblemente beneficioso para los intereses de la economía de Villanueva del Pardillo y de sus habitantes”. Destaca que el proyecto fue elaborado por una empresa reconocida en el sector por la realización de este tipo de tareas, a la que se encomendó la realización de los trámites posteriores abonándole una suma de 1.175.000 euros. Según el relato de los hechos de la reclamación, el 2 de abril de 2012 el Pleno del Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo llevó a cabo la aprobación provisional de la Modificación nº 4 del PGOU, con el voto en contra de tres concejales. Posteriormente fue aprobada definitivamente por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el 1 de agosto de 2013. Paralelamente se tramitó la aprobación del Plan Parcial, que se llevó a cabo de forma provisional el 11 de octubre de 2013 y de forma definitiva el 26 de febrero de 2014. El escrito de reclamación expone que dos de los concejales que habían votado en contra de la aprobación de la Modificación Puntual del PGOU interpusieron recurso contencioso-administrativo contra los acuerdos de aprobación provisional y definitiva, aduciendo, entre otros motivos, la omisión del trámite de evaluación de impacto ambiental. Dicho motivo fue estimado por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de julio de 2014 que consideró que el análisis de impacto ambiental realizado no era suficiente a los efectos de lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (en adelante, Ley 9/2006), pues la Modificación del PGOU tenía una afección significativa al medio ambiente por lo que debía haberse sometido a evaluación de impacto ambiental. La resolución judicial de referencia resultaría confirmada en casación por el Tribunal Supremo en Sentencia de 13 de abril de 2016. El escrito de reclamación reprochaba que antes de que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia deviniera firme, el Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo acordó no continuar con la aprobación del Proyecto de Reparcelación solicitada por la mercantil interesada tras la sentencia del 2014. En virtud de todo lo expuesto el escrito de reclamación considera que concurren los presupuestos de la responsabilidad patrimonial. Así, destaca que el daño consiste en el detrimento de valor de los terrenos como consecuencia de su restitución a la situación de no urbanizables; que tiene derecho como mínimo a la percepción de una indemnización al amparo del artículo 38 del texto refundido de la Ley 7/2015, de 31 de octubre, del Suelo y Rehabilitación Urbana (en adelante, TRLS) por pérdida de “la facultad de participar en la ejecución de una actuación de nueva urbanización”; que se le deben indemnizar los gastos producidos a fin de financiar el proceso de tramitación de la aprobación de la Modificación Puntual y los subsiguientes instrumentos de planeamiento, y que la responsabilidad es de las dos Administraciones frente a las que se dirige, sin que la mercantil reclamante haya tenido la más mínima participación en la producción del daño ya que no tuvo ninguna posibilidad de decisión sobre el procedimiento de evaluación de impacto ambiental. Por todo ello reclama una indemnización de 7.029.856 euros, desglosados en 4.106.656,27 euros por la pérdida de la facultad de urbanizar y 2.923.200,71 euros por los gastos en los que habría incurrido para la aprobación de los instrumentos de ordenación urbanística. La reclamación se acompañaba con una escritura pública con la que se pretende acreditar la representación que ostentaba el firmante del escrito de reclamación, las copias de las sentencias referidas a la anulación de la modificación del PGOU de Villanueva del Pardillo y de los contratos suscritos por la mercantil interesada relacionados con la venta de los terrenos y de diversos acuerdos administrativos relacionados con los hechos a los que se refiere la reclamación, un informe emitido por una empresa de valoraciones técnico-económicas que realizaba una valoración urbanística de los perjuicios causados a la mercantil reclamante. SEGUNDO.- Recibida la reclamación, por parte del alcalde-presidente del Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo se dictó Decreto de 28 de abril de 2017 en cuya virtud se procedía a admitir a trámite la reclamación y a nombrar instructor del procedimiento. Ya con fecha 13 de julio de 2017, se recibió una comunicación remitida por la jefa de Área de Recursos e Informes de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, en cuya virtud se daba traslado al Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo de la reclamación presentada con semejante objeto ante la Administración autonómica. Consta en el expediente administrativo el informe emitido por la arquitecta municipal con fecha 4 de agosto de 2017 sobre los hechos a los que se refiere la reclamación, en el que se sentaba la siguiente conclusión: “… el Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo no es responsable de la nulidad, por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de la Modificación Puntual nº 4 del Plan General de Ordenación Urbana, debido a un defecto en el procedimiento ambiental; ya que no es competencia de éste dicha determinación. Que no obstante también los ciudadanos, por tanto el interesado en este caso, pueden participar en los procedimientos, según establece el artículo 5 del TRLSR. Que no es de aplicación responsabilidad por falta de actividad posterior pues es potestad municipal la iniciativa del planeamiento general, si bien la nulidad no admite la posibilidad de "convalidar" o corregir actuaciones, sino que implicaría la necesidad de redactar y tramitar un nuevo documento desde el origen. Por tanto, quien suscribe entiende que no procedería asumir por este Ayuntamiento ninguna indemnización, y que en todo caso la valoración que se aporta no es correcta por los motivos expuestos”. Concluida la instrucción, por sendos acuerdos de la secretaria del Ayuntamiento de 6 de septiembre de 2017, se confirió el trámite de audiencia a la mercantil reclamante y a la aseguradora municipal. Mediante escrito de 29 de septiembre, el consejero delegado de la sociedad mercantil reclamante formuló alegaciones con las que pretendía rebatir el contenido del informe emitido en el procedimiento por la arquitecta municipal. En particular, incidía en la responsabilidad del Ayuntamiento con respecto a la falta de evaluación de impacto ambiental puesto que este trámite debía haberse materializado con carácter previo a la aprobación provisional de la modificación del PGOU, en que no tuvo oportunidad de poner de manifiesto el vicio del procedimiento puesto que el periodo de información al público fue anterior al momento procedimental en el que se produjo la omisión que determinó la nulidad del planeamiento; en la incorrección de determinadas afirmaciones de carácter jurídico esgrimidas en su informe por la arquitecto (y no técnico jurídico) del Ayuntamiento, y en el acierto de la valoración de los perjuicios sufridos avalada por el informe técnico aportado con la reclamación. A la vista de las alegaciones de la reclamante, se solicitó un nuevo informe administrativo, que fue emitido por la arquitecta municipal con fecha 25 de octubre de 2017, en el cual procedía a reafirmarse en las consideraciones incorporadas al informe anterior. Consta en el expediente administrativo la recepción del acuerdo de la jefa de Área de Recursos e Informes de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio de 14 de noviembre, en cuya virtud se concedía al Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo el trámite de audiencia en el procedimiento que por su parte se estaba tramitando. Asimismo, se solicitaba de dicho Ayuntamiento la remisión de cuantos informes técnicos o jurídicos fueran emitidos con relación a la reclamación de responsabilidad patrimonial. Asimismo, un informe del técnico jurídico municipal de 5 de diciembre de 2017, en el que se fundamentan los argumentos según los cuales no concurren elementos para declarar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento, en que deberían basarse las alegaciones a formular ante la Comunidad de Madrid. También consta a los folios 301 a 319 el escrito presentado con fecha 7 de diciembre dentro del trámite de audiencia por el alcalde de Villanueva del Pardillo. Por su parte, la secretaria del Ayuntamiento acordó con fecha 20 de noviembre conceder audiencia a la Consejería de referencia. El expediente administrativo concluye mediante la propuesta de resolución formulada por el instructor con fecha 16 de febrero de 2018 en el sentido de proceder a la desestimación de la reclamación. La Junta de Gobierno municipal, en sesión de 1 de marzo de 2018, hizo suya la propuesta del instructor, acordando además suspender el plazo de resolución del procedimiento y cursar solicitud de informe a esta Comisión Jurídica Asesora. TERCERO.- La consulta del expediente administrativo ha puesto de manifiesto los siguientes hechos que resultan de interés para la emisión de nuestro dictamen: 1. En los años 2009 y 2010 la entidad reclamante suscribió contratos privados de aportación de solar a cambio de aprovechamiento neto y de cesión de finca, por los que la mercantil interesada se comprometía, con los propietarios de fincas situadas en el municipio de Villanueva del Pardillo, a llevar a cabo la tramitación de los instrumentos urbanísticos precisos para obtener la calificación de dicho suelo (no urbanizable) como suelo urbano con uso terciario comercial. 2. El 11 de septiembre de 2009 la mercantil interesada celebró con otra empresa un contrato de compraventa de solar en concepto de cosa futura. En virtud del mismo la reclamante se comprometía, a cambio de la suma de 4.500.000 euros, más IVA, a entregar un solar clasificado como suelo urbano de uso terciario comercial, realizando para ello los trámites precisos para la aprobación de los correspondientes instrumentos urbanísticos. 3. El 22 de febrero de 2011 tuvo entrada en el Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo la solicitud formulada por la mercantil interesada para la tramitación de la Modificación Puntual nº4 del PGOU de dicho municipio. 4. Tras la realización de los trámites oportunos, entre ellos, el informe de la Dirección General de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, que fue emitido al amparo de lo establecido en el artículo 21 de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, el Pleno del Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo aprobó provisionalmente la Modificación Puntual nº4 del PGOU de dicho municipio el 2 de abril de 2012. La aprobación definitiva por la Comunidad de Madrid tuvo lugar el 1 de agosto de 2013. 5. Paralelamente el 31 de julio de 2013, la entidad reclamante solicitó al Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo la aprobación de Plan Parcial, el Proyecto de Urbanización y el Proyecto de Reparcelación para el Sector SUZ “Las Suertes”. La aprobación definitiva del Plan Parcial se produjo el 26 de febrero de 2014 y del Proyecto de Urbanización el 18 de marzo de 2014. En cuanto al Proyecto de Reparcelación, fue sometido al trámite de información pública el 20 de diciembre de 2013 y ante las alegaciones recibidas fue sometido a un nuevo trámite el 10 de abril de 2014. 6. Mediante Sentencia de 11 de julio de 2014 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se declaró la nulidad de la Modificación Puntual nº4 del PGOU de Villanueva del Pardillo al considerar insuficiente el análisis ambiental llevado a cabo por la Dirección General de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid a los efectos del artículo 3 de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente. 7. El 31 de julio de 2014 la mercantil interesada solicitó al Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo la aprobación expresa del Proyecto de Reparcelación o bien que alternativamente expidiese el certificado de aprobación del mismo por silencio positivo. 8. El 4 de septiembre de 2014 la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo acordó abstenerse de la tramitación del Proyecto de Reparcelación con motivo de la pendencia ante el Tribunal Supremo de la cuestión relativa a la nulidad de la Modificación Puntual nº4 del PGOU de dicho municipio 9. La Sentencia de 13 de abril de 2016 del Tribunal Supremo confirmó la Sentencia de 11 de julio de 2014 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se declaró la nulidad de la referida Modificación Puntual del PGOU. CUARTO.- La Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio remitió solicitud de dictamen preceptivo a la Comisión Jurídica Asesora con registro de entrada en este órgano el día 27 de marzo de 2018. Correspondió la solicitud de consulta del presente expediente, registrada en la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid con el núm. 151/18, al letrado vocal D. Tomás Navalpotro Ballesteros que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión de 10 de mayo de 2018. A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes CONSIDERACIONES DE DERECHO PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de noviembre, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello según el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno. SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, según consta en los antecedentes, se regula por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC) dado que este procedimiento se incoó a raíz de una reclamación presentada después de la entrada en vigor de la mencionada Ley. La mercantil reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial al amparo del artículo 32.1 de la LPAC, en cuanto promotor de la iniciativa de tramitación de un instrumento de ordenación urbanística que culminó con la aprobación de la Modificación Puntual nº4 del PGOU de Villanueva del Pardillo, y presuntamente perjudicado por su posterior anulación en vía judicial. La sociedad interesada actúa debidamente representada, habiéndose incorporado al procedimiento la escritura pública acreditativa del poder de representación que ostenta el firmante del escrito de reclamación, cuestión que analizaremos más detenidamente al referirnos al ejercicio en plazo del derecho a reclamar. Por lo que se refiere a la legitimación pasiva, en el escrito de reclamación se recoge la responsabilidad concurrente del Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo y de la Comunidad de Madrid, al ser ambas Administraciones competentes en materia de urbanismo y haber intervenido en la aprobación de los instrumentos urbanísticos posteriormente anulados en vía judicial, lo que encontraría encaje en el artículo 33.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP) relativo a la concurrencia de varias Administraciones Públicas en la producción del daño en supuestos distintos a la gestión dimanante de fórmulas conjuntas de actuación previsto en el apartado 1 de ese mismo artículo. En el anterior dictamen 173/18, de 19 de abril, en relación con la reclamación presentada por la mercantil actualmente reclamante con base en los mismos hechos ante la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, realizamos una serie de consideraciones sobre el particular, que es necesario recordar. Así, dijimos que, según ya se había señalado en el Dictamen 191/17, de 18 de mayo, el Urbanismo es una competencia de titularidad compartida entre los municipios y las comunidades autónomas y que su actuación, por lo que atañe al planeamiento, se lleva a cabo a través de un procedimiento bifásico en el que a la aprobación provisional del municipio, sigue en el tiempo la definitiva de la Administración Autonómica. En ese procedimiento el municipio ostenta la potestad de plena iniciativa del planeamiento general, correspondiendo a la comunidad autónoma el control de la legalidad y de salvaguarda de los intereses supralocales que ejerce mediante la aprobación definitiva o denegación de las propuestas sometidas por las entidades locales. Resulta significativa en este punto la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ya desde su Sentencia de 15 de noviembre de 1993 (recurso 5403/1990) puso de manifiesto “la terminante dificultad que se presenta a la hora de llevar a cabo la imputación a una u otra Administración de la concreta ordenación urbanística causa de la lesión y por tanto para la determinación de la Administración responsable. Y desde luego esta tarea tan compleja no puede pesar sobre el ciudadano” y en consecuencia opta por reconocer la responsabilidad solidaria de ambas Administraciones, solución esta, que según razona la sentencia “ya cuenta con tradición en el campo de la responsabilidad extracontractual y que resulta coherente con la doctrina jurisprudencial de la titularidad compartida de la potestad de planeamiento -SS. 20-3-1990, 12-2-1991, 13-2-1992, etc.-: el plan general no deja de ser municipal aunque la Comunidad Autónoma introduzca modificaciones en la aprobación definitiva y tampoco deja de ser autonómico cuando tal aprobación se produce pura y simplemente, por lo que el Tribunal Supremo viene destacando la doble legitimación pasiva del Municipio y de la Comunidad Autónoma en la impugnación de los planes -SS. 20 marzo y 10 abril 1990, 21-9-1993…”. El procedimiento en el que emitimos dictamen ha sido tramitado por el Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo al amparo de tales competencias, si bien hay constancia en el expediente de que la reclamación de responsabilidad patrimonial también se planteó por la mercantil interesada ante la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio y de que la Administración autonómica está tramitando un procedimiento. Ahora bien, de la escasa regulación legal en este punto (el citado artículo 33 de la LRJSP) podría inferirse que en estos casos se debería tramitar un único procedimiento, si bien confiriendo traslado a la otra Administración pública implicada. En este sentido dice el artículo 33.4 de la LRJSP que “cuando se trate de procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial, la Administración Pública competente a la que se refiere el apartado anterior, deberá consultar a las restantes Administraciones implicadas para que, en el plazo de quince días, éstas puedan exponer cuanto consideren procedente”. La existencia de un único procedimiento por otra parte resultaría una exigencia del principio de seguridad jurídica, de manera que el ciudadano no se encuentre con soluciones dispares sobre un mismo asunto en función de la Administración que ha dictado la resolución que ponga fin al procedimiento. En cuanto al requisito temporal, el artículo 67.1 párrafo segundo de la LPAC dispone que “En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva”. En el presente caso, la reclamación se fundamenta en la anulación de la Modificación Puntual nº4 del PGOU de Villanueva del Pardillo por Sentencia de 11 de julio de 2014 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, confirmada por Sentencia de 13 de abril de 2016 del Tribunal Supremo. El criterio de esta Comisión Jurídica Asesora, siguiendo la doctrina del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, consiste en fijar el día inicial del plazo en la notificación de la sentencia al reclamante o cuando este conoce su contenido si no ha sido parte en el proceso. No obstante, en el supuesto planteado, con independencia de la fecha en la que se produjera la notificación, la reclamación presentada el 12 de abril de 2017 ante una oficina de Correos debe considerarse formulada en plazo. TERCERA.- En materia de procedimiento se han observado parcialmente los trámites previstos en la legislación. Como hemos señalado en los antecedentes se ha conferido el trámite de audiencia a la entidad reclamante y se ha dado traslado del expediente a la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio conforme exige el artículo 33 de la LRJSP al plantearse la responsabilidad concurrente de las dos Administraciones. También se ha redactado la oportuna propuesta de resolución en la que la Administración ha formulado los fundamentos de su propuesta desestimatoria de la reclamación. No obstante, conviene mencionar que, en el ya referido Dictamen 173/18, consideramos que no se había cumplido adecuadamente con la previsión establecida en el artículo 81.1 de la LPAC que establece la preceptividad de “solicitar informe al servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado la presunta lesión indemnizable”. En efecto, del expediente examinado se desprendía que el fundamento de la reclamación descansaba en la anulación judicial de la Modificación Puntual nº4 del PGOU de Villanueva del Pardillo, y que dicha anulación se basaba en un insuficiente análisis ambiental llevado a cabo por la Dirección General de Evaluación Ambiental que era en aquel momento el órgano competente para realizar dicho análisis. Sin embargo, en el procedimiento no se había recabado el informe del órgano que actualmente ostentaba la competencia en la materia, la Dirección General del Medio Ambiente, de manera que no se había ofrecido una explicación de las razones que le llevaron a efectuar el análisis ambiental que los tribunales han juzgado como insuficiente y sobre si dicha actuación podría ser razonada y razonable como postula la propuesta de resolución. Por dicha razón, concluíamos la necesidad de retrotraer el procedimiento para recabar el informe de la Dirección General del Medio Ambiente. Dado que los hechos y fundamentos de ambas reclamaciones, la presentada ante la Administración municipal y la formulada ante la autonómica, son idénticos, resulta igualmente necesaria la incorporación del informe de referencia al que actualmente tramita el Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo, puesto que la anulación del plan tiene origen en la omisión del trámite de evaluación ambiental y, a la hora de valorar la posible razonabilidad de la actuación administrativa, es necesario escuchar las razones por las que no se estimó oportuna su solicitud. De esta forma, se antoja necesaria la retroacción del procedimiento a efectos de que, como acto de instrucción adoptado conforme a lo previsto en el artículo 75.1 de la LPAC, se incorpore al expediente el informe de la referida Dirección General que ha sido solicitado en virtud de lo expresado por este órgano consultivo en el Dictamen 173/18, en el expediente que se tramita a instancia de la misma reclamante y con idéntico fundamento ante la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio. Una vez recibido el informe, se deberá otorgar nuevo trámite de audiencia a la mercantil reclamante y a la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio y, tras ello, redactar una nueva propuesta de resolución, remitiéndose el expediente completo para la emisión de dictamen por este órgano consultivo. En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente CONCLUSIÓN Procede la retroacción del procedimiento para recabar el traslado del informe de la Dirección General del Medio Ambiente, con posterior trámite de audiencia a la mercantil interesada y a la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio. A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA. Madrid, a 10 de mayo de 2018 La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora CJACM. Dictamen nº 212/18 Sr. Alcalde de Villanueva del Pardillo Pza. Mayor, 1 – 28229 Villanueva del Pardillo