Año: 
Fecha aprobación: 
jueves, 10 mayo, 2018
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Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 10 de mayo de 2018, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Boadilla del Monte, a través del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. ……, Dña. …… y D. …… (en adelante “los reclamantes” o “los interesados”), por el perjuicio económico derivado del desistimiento en un procedimiento expropiatorio por el Ayuntamiento de Boadilla del Monte, que afectaba a dos fincas de su propiedad.

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Dictamen nº:

211/18

Consulta:

Alcalde de Boadilla del Monte

Asunto:

Responsabilidad Patrimonial

Aprobación:

10.05.18

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 10 de mayo de 2018, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Boadilla del Monte, a través del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. ……, Dña. …… y D. …… (en adelante “los reclamantes” o “los interesados”), por el perjuicio económico derivado del desistimiento en un procedimiento expropiatorio por el Ayuntamiento de Boadilla del Monte, que afectaba a dos fincas de su propiedad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 5 de abril de 2018 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen preceptivo en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial aludido en el encabezamiento.
A dicho expediente se le asignó el número 167/18, iniciándose el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, tal y como dispone el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).
La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Roberto Pérez Sánchez, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 10 de mayo de 2018.
SEGUNDO.- El expediente de responsabilidad patrimonial remitido trae causa del escrito formulado por los reclamantes, presentado en un registro del Ayuntamiento de Boadilla del Monte el día 26 de diciembre de 2014, en el que refieren los hechos que motivan la pretensión indemnizatoria, de los que junto con los que se deducen del expediente, son destacables los siguientes:
1.- Los reclamantes señalan que mediante escrito de fecha 16 de junio de 2014 se les notificó el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Boadilla del Monte, adoptado en sesión extraordinaria celebrada el 27 de mayo de 2014, por el que se desistía del “Proyecto de Expropiación por Tasación Conjunta y la relación de bienes y derechos del ámbito SG-3 "Servicios Urbanos" del Plan General de Ordenación Urbana de Boadilla del Monte (en adelante, PGOUBM)”, que afectaba a dos fincas de su propiedad que identifican.
Indican que mediante Acuerdos de la Comisión de Urbanismo de Madrid de 7 de noviembre de 2001 y 20 de febrero de 2002, se aprobó definitivamente el PGOUBM, y que por Resolución de fecha 6 de julio de 2006 de la Alcaldía, se aprobaron inicialmente los proyectos de expropiación por tasación conjunta, así como la relación de bienes y derechos, de diversos ámbitos, que incluyen el SG-3.
Añaden que una vez iniciado el procedimiento de expropiación presentaron la hoja de aprecio de sus fincas suscrita por arquitecto superior y arquitecto técnico, para ser tenida en cuenta en la determinación del justiprecio, sin haber recibido más comunicación a pesar de haber formulado diversas solicitudes, hasta el acuerdo de desistimiento municipal.
Aducen que el PGOUBM fue declarado nulo por Sentencia del Tribunal Supremo, de 12 de noviembre de 2010
Solicitan ser indemnizados por los gastos en los que han incurrido como consecuencia del procedimiento expropiatorio y por los daños y perjuicios sufridos, que cuantifican en 29.500 euros, comprensivos de 10.000 euros por la asistencia legal de abogados en el procedimiento, 15.000 euros por la peritación de las fincas efectuadas por arquitectos y 4.500 euros por daños.
Identifican a un abogado que les presta asistencia y cuyo domicilio señalan para notificaciones.
2.- Con escrito presentado el 22 de mayo de 2015 en una oficina de Correos, los reclamantes piden al Ayuntamiento que les aclare la notificación recibida el 28 de abril de 2015, relativa a un acuerdo plenario de 25 de marzo de 2015 de aprobación provisional del nuevo PGOUBM. Asimismo, con escrito presentado el 29 de febrero de 2016, reiteran su petición indemnizatoria.
3.- El 18 de octubre de 2016, la primera reclamante citada en el encabezamiento del dictamen solicita información al Ayuntamiento sobre la situación en que se encuentra su propiedad lo que es contestado con informe técnico de 1 de diciembre de 2016 en relación al nuevo PGOUBM. En fecha 11 de septiembre de 2017, el abogado señalado en el escrito de reclamación aporta al Ayuntamiento copia de los poderes de representación de los reclamantes en relación a otra actuación derivada del nuevo Plan General (folios 1 a 35 del expediente administrativo).
4.- Con escrito presentado el 20 de diciembre de 2017 en un registro del Ayuntamiento, los reclamantes vuelven a reiterar su petición indemnizatoria y aportan copia de escrituras de apoderamiento general para pleitos que incluye actuaciones ante las Administraciones Públicas, así como copia de los documentos justificativos de los gastos soportados por la asistencia legal y la valoración de las fincas. Los documentos consisten en la hoja de encargo de prestación de servicios profesionales de abogacía, la oferta de trabajo para valoración de la propiedad de los reclamantes por arquitecto, así como los documentos de pago de las cantidades reseñadas en ellos (folios 36 a 64).
5.- El 20 de diciembre de 2017, emite informe la técnico de administración general jefe de Área de Patrimonio y Responsabilidad Patrimonial del Ayuntamiento, en que expone el procedimiento a seguir y propone admitir a trámite la reclamación y tramitar el procedimiento de responsabilidad patrimonial (folios 65 a 70).
TERCERO.- Presentada la reclamación anterior, se inicia el expediente de responsabilidad patrimonial conforme previene la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJ-PAC), y el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (en adelante, RPRP), lo que se notifica a los interesados (folios 71 a 82).
Obra en el expediente un informe de 25 de enero de 2018 del jefe de los Servicios Técnicos y de la coordinadora jurídica de Urbanismo del Ayuntamiento de Boadilla del Monte (folios 84 a 88), que en síntesis, refiere que:
1.- El PGOUBM de 2001 preveía como forma de adquisición de los Sistemas Generales, su adscripción a un suelo urbanizable con aprovechamiento lucrativo y su obtención mediante el sistema de expropiación forzosa. En particular, el SG-3 “Servicios Urbanos” es un Sistema General adscrito al Sur-9 “El Encinar”, cuyo uso principal es el de “residencial multifamiliar”. El Plan General también posibilitaba la suscripción de convenios de liberación de la expropiación mediante la integración del propietario del suelo del SG-3, en otro Sector con aprovechamiento lucrativo suficiente para albergar el correspondiente al firmante del convenio, en concepto de justiprecio, por el suelo cedido al Ayuntamiento para su destino a Sistema General.
Los reclamantes se encuentran entre los propietarios del sector que no solicitaron la liberación de la expropiación, y por tanto, para los que se mantuvo el sistema de expropiación previsto en el Plan General de 2001.
2.- Con fecha 6 de julio de 2006 y por Resolución de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Boadilla del Monte, se acordó la incoación del procedimiento de expropiación por tasación conjunta y la relación de bienes y derechos del citado ámbito SG-3.
3.- La Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento acordó el día 10 de noviembre de 2010, aprobar provisionalmente el proyecto de expropiación y dar traslado a la Comisión de Urbanismo de la Comunidad de Madrid para su aprobación definitiva. La Dirección General del Suelo de la Comunidad de Madrid consideró necesaria la tramitación previa de un Plan Especial de dicho ámbito, por lo que la Junta de Gobierno local de 8 de junio de 2012 aprobó inicialmente el Plan Especial de iniciativa pública del ámbito SG-3, modificado por acuerdo de 7 de junio de 2013 de dicha Junta tras las sugerencias presentadas en periodo de información pública.
4.- El 29 de julio de 2013 empezó la tramitación del nuevo POGUBM, debido a las dificultades técnicas para aprobar los proyectos de expropiación por tasación conjunta, entre ellos el del ámbito SG-3, pretendiendo desbloquear la situación creada con las expropiaciones.
5.- La Junta de Gobierno en su sesión extraordinaria celebrada el 27 de mayo de 2014, acordó desistir del indicado proyecto de expropiación, revocando y dejando sin efectos todos los acuerdos municipales relativos a dicha expropiación, así como desistir de la tramitación del Plan Especial del ámbito SG-3.
6.- El nuevo Plan General de 2015, sitúa las parcelas de los reclamantes en el ámbito AU2, habiéndose aprobado por el Pleno del Ayuntamiento en sesión de 20 de julio de 2016 la estimación de la iniciativa privada en dicho ámbito presentada por la Comisión Gestora. Tales parcelas forman parte del proyecto de reparcelación a redactar sobre la totalidad del ámbito, dando cumplimento al sistema de ejecución por compensación establecido por el nuevo Plan.
7.- El informe concluye que el acuerdo de desistimiento del proyecto expropiatorio podría haber causado daños a los reclamantes, debiendo determinarse en el procedimiento si han sido probados y si existe relación de causalidad.
Se ha conferido trámite de audiencia a los interesados, con notificación de fecha 1 de febrero de 2018 (folios 89 a 94).
Los reclamantes presentan escrito con base en ese trámite en un registro del Ayuntamiento de Boadilla del Monte, el 15 de febrero de 2018, y reiteran la petición indemnizatoria de 29.500 euros conforme a la prueba aportada (folio 95).
Con fecha 9 de marzo de 2018, la técnico de administración general jefe de Área de Patrimonio y Responsabilidad Patrimonial y el subdirector general de Coordinación y Gestión Municipal dictan propuesta de resolución estimatoria del procedimiento de responsabilidad al considerar que los interesados han acreditado un daño imputable a la entidad local en cuantía de 26.051,58 euros, así como la relación de causalidad. Tal propuesta se dicta también en fecha 12 de marzo de 2018 por el segundo teniente de alcalde Delegado del Área de Urbanismo y Patrimonio (folios 96 a 106 y 109 a 118).
Se ha suspendido el plazo de resolución y notificación del procedimiento por el tiempo que medie entre la petición de dictamen a este órgano consultivo y su recepción, comunicándose a los interesados con fecha 15 de marzo de 2018 (folios 107, 108 y 119 a 123).
Por escrito de 21 de marzo de 2018, el alcalde de Boadilla del Monte recaba dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, a través del consejero de medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- Es preceptiva la solicitud y emisión de dictamen por la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, conforme al cual este órgano deberá ser consultado en el caso de “Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas sobre: a. Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando la cantidad reclamada sea igual o superior a quince mil euros o la cuantía sea indeterminada”.
En el presente caso, los reclamantes cuantifican el importe de la indemnización en más de 15.000 euros, por lo que resulta preceptivo el dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora.
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado a instancia de interesados según consta en los antecedentes, se encuentra regulado en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), al igual que lo hacían los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC, desarrollados en el RPRP.
La disposición transitoria tercera de la LPAC dispone que “a los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior”, por ello, al haberse iniciado el procedimiento de responsabilidad patrimonial –solicitud indemnizatoria de 26 de diciembre de 2014, ex arts. 68 y 142.1 de la LRJ-PAC- con anterioridad a la entrada en vigor de la LPAC según su disposición final séptima, la tramitación se regirá por los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC, desarrollados en el RPRP.
Los reclamantes formulan su pretensión indemnizatoria solicitando que se les resarza por los daños sufridos por haber desistido unilateralmente el Ayuntamiento de Boadilla del Monte del proyecto expropiatorio que afectaba a fincas de los interesados, habiendo tenido que hacer frente a unos gastos relacionados con dicho procedimiento, por lo que ostentan legitimación activa para interponer la reclamación al tener la condición de interesados de conformidad con los artículos 31 y 139.1 de la LRJ-PAC. Han identificado por referencia catastral las fincas que dicen de su propiedad y el Ayuntamiento, con el que se ha relacionado en el procedimiento expropiatorio, no ha negado tal cualidad requiriendo prueba.
Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Boadilla del Monte por ser la Administración Pública autora del acto de desistimiento del proyecto expropiatorio al que los interesados anudan los daños reclamados.
El plazo para el ejercicio del derecho a reclamar, es de un año, contado desde que se produjo el hecho o el acto que motive la indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (cfr. artículo 142.5 de la LRJ-PAC). En este caso, si bien los gastos fueron desembolsados el 18 y 28 de agosto de 2006 y el 1 de febrero de 2007, el acuerdo de la Junta de Gobierno Local por el que se desistía del proyecto expropiatorio se adoptó el 27 de mayo de 2014, momento a partir del cual, conforme a la teoría de la actio nata, los reclamantes conocieron que los gastos afrontados no iban a surtir los efectos deseados en el procedimiento expropiatorio. Por su parte, la reclamación se formula el 26 de diciembre de 2014, por lo que se habría presentado en plazo legal, con independencia de la fecha de notificación del acuerdo de desistimiento a los interesados.
Se han observado los trámites imprescindibles legal y reglamentariamente marcados en la LRJ-PAC y en el RPRP. En concreto, se ha unido el informe de la jefe de los Servicios Técnicos y de la coordinadora jurídica de Urbanismo del Ayuntamiento de Boadilla del Monte como Servicio a que se imputa la producción del daño al amparo del artículo 10.1 del RPRP. Se ha unido la prueba documental aportada por los reclamantes, que incluye los encargos de servicios profesionales de abogados y arquitectos y los justificantes de pago por sus servicios. Asimismo se ha conferido el oportuno trámite de audiencia a los reclamantes, de conformidad con los artículos 84 de la LRJ-PAC y 11.1 del RPRP. Por último se ha formulado la correspondiente propuesta de resolución, tal y como establece el artículo 12.1 en relación con el artículo 13.2 del RPRP, propuesta –estimatoria- remitida, junto con el resto del expediente, a la Comisión Jurídica Asesora para la emisión del preceptivo dictamen.
Ha transcurrido el plazo de seis meses establecido en el artículo 13.3 del RPRP para resolver y notificar la resolución. Como hemos mantenido en anteriores dictámenes, el transcurso del plazo de resolución y notificación, no exime a la Administración de su obligación de resolver expresamente y sin vinculación alguna con el sentido del silencio desestimatorio producido (arts. 42.1, 43.1 y 3.b) y 142.7 de la LRJ-PAC), ni, en consecuencia, a esta Comisión Jurídica Asesora de informar la consulta.
TERCERA.- Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo legal de este precepto se contiene en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP), al igual que antes se hacía en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC.
Tiene declarado el Tribunal Supremo, por todas en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 6 de abril de 2016 (recurso 2611/2014), que la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere, conforme a lo establecido en el artículo 32 de la LRJSP y una reiterada jurisprudencia que lo interpreta:
a) la efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizadamente en relación a una persona o grupo de personas;
b) que el daño o la lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa-efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal;
c) ausencia de fuerza mayor, y
d) que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Ha destacado esa misma Sala (por todas, en Sentencia de 16 de marzo de 2016, recurso 3033/2014), que es el concepto de lesión el que ha permitido configurar la institución de la responsabilidad patrimonial con las notas características de directa y objetiva, dando plena armonía a una institución como garantía de los derechos de los ciudadanos a no verse perjudicados de manera particular en la prestación de los servicios públicos que benefician a la colectividad, y que ese concepto de lesión se ha delimitado con la idea de constituir un daño antijurídico. Pero que “… lo relevante es que la antijuridicidad del daño no se imputa a la legalidad o no de la actividad administrativa -que es indiferente que sea lícita o no en cuanto que la genera también el funcionamiento anormal de los servicios- o a la misma actuación de quien lo produce, que remitiría el debate a la culpabilidad del agente que excluiría la naturaleza objetiva; sino a la ausencia de obligación de soportarlo por los ciudadanos que lo sufren. Con ello se configura la institución desde un punto de vista negativo, porque es el derecho del ciudadano el que marca el ámbito de la pretensión indemnizatoria, en cuanto que sólo si existe una obligación de soportar el daño podrá excluirse el derecho de resarcimiento que la institución de la responsabilidad comporta… Interesa destacar que esa exigencia de la necesidad de soportar el daño puede venir justificada en relaciones de la más variada naturaleza, sobre la base de que exista un título, una relación o exigencia jurídica que le impone a un determinado lesionado el deber de soportar el daño”.
CUARTA.- Del análisis de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial, se deduce que no cabe plantearse una posible responsabilidad de la Administración sin la existencia de un daño real y efectivo a quien solicita ser indemnizado, pero ha de partirse de la consideración de que la carga de la prueba de los presupuestos que hacen nacer la responsabilidad indemnizatoria, salvo circunstancias concretas que no vienen al caso, recae en quien la reclama, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que se recoge en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de marzo de 2016 (recurso 658/2015) que señala que “la prueba de la relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño causado, así como la existencia y contenido de éste, corresponde a quien reclama la indemnización, sin que proceda declarar la responsabilidad de la Administración cuando esa prueba no se produce”.
Los reclamantes alegan que al haberse aprobado el 6 de julio de 2006 por Resolución de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Boadilla del Monte los proyectos de expropiación por tasación conjunta y la relación de bienes y derechos de distintos ámbitos, entre ellos el SG-3 que afectaba a dos fincas de su propiedad, tuvieron que recabar los servicios profesionales de abogados y de arquitectos, llegando a presentar la hoja de aprecio de sus fincas suscritas por arquitectos para que fueran tenidos en cuenta en la determinación del justiprecio, sin que tuvieran conocimiento de más actuaciones hasta el desistimiento del proyecto expropiatorio por parte del Ayuntamiento en fecha 27 de mayo de 2014.
Los reclamantes solicitan que se les satisfaga una indemnización de 29.500 euros que desglosan en: 4.500 euros por daños y perjuicios por el inicio y desistimiento del expediente; 10.000 euros por asistencia legal, aportando “hoja de encargo de prestación de servicios profesionales” relativa a la gestión y tramitación del proyecto expropiatorio de constante cita, suscrita el 28 de octubre de 2006 por los reclamantes y dos abogados en que se fijan los honorarios en función de un porcentaje de la cifra finalmente obtenida por justiprecio y se reconoce el pago de 10.000 euros por los primeros como provisión de fondos, provisión documentada a su vez, en adeudo bancario de 21 de agosto de 2006 por importe de 10.037,58 euros de nominal, comisión y gastos; y finalmente, solicitan 15.000 euros por la valoración de sus fincas, aportando oferta y propuesta de trabajo para la realización de la valoración en el proyecto expropiatorio, suscrita el 16 de agosto de 2008 por los reclamantes y un arquitecto por la cantidad de 7.000 euros de provisión de fondos y 8.000 euros como pago en la entrega del trabajo, cuyos pagos se documentan con un cheque adeudado en cuenta el 17 de agosto de 2006 por 7.014 euros de nominal y comisión, y con un ingreso bancario de 8.000 euros el 1 de febrero de 2007.
Pues bien, como tiene reiteradamente declarado el Consejo de Estado, en los dictámenes 364/2012, de 17 de mayo, 860/2012, de 20 de septiembre, 967/2013, de 20 de marzo, 816/2014, de 2 de octubre, 832/2015, de 1 de octubre, 974/2015, de 26 de noviembre y 801/2017, de 28 de septiembre, entre otros, relativos a supuestos esencialmente coincidentes, la Administración puede desistir en cualquier momento de una expropiación en curso siempre que observe el procedimiento establecido y asuma, en su caso, las consecuencias indemnizatorias que se deriven de ello. En efecto, la afección de un bien a un procedimiento expropiatorio puede comportar en ocasiones perjuicios y producir gastos por razón de su pendencia, perjuicios que la Administración está obligada a indemnizar siempre que sean directamente imputables al procedimiento frustrado y que tengan carácter cierto y real.
Respecto del procedimiento a seguir para encauzar las reclamaciones de los daños causados a consecuencia de la interrupción de una expropiación, el Consejo de Estado ha señalado en sus dictámenes que, si el desistimiento se produce antes del pago del justiprecio, como es el caso examinado, ni ha lugar a la reversión -pues la expropiación no está consumada-, ni tampoco cabe reconducir la indemnización al procedimiento expropiatorio -al haber quedado sin objeto-, debiendo encauzarse las reclamaciones formuladas por este motivo a través de lo previsto en el artículo 139 de la LRJ-PAC
La cuestión también ha sido estudiada por el Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), que en su sentencia de 16 de marzo de 2011 (Recurso casación 149/2007) ha declarado que una vez iniciado el expediente de justiprecio, la Administración expropiante, al menos cuando no se ha producido todavía la ocupación de los bienes expropiados, puede desistir expresa o tácitamente de la expropiación y en este caso no está obligada a proseguir el expediente expropiatorio, sino a indemnizar los daños y perjuicios originados a los expropiados, como ya declarara en la Sentencia de la misma Sala y Sección de fecha 21 de febrero de 1997 (Recurso Apelación 846/1992). La imposibilidad de desistir de la expropiación, como declaran las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de junio de 1989 y de 23 de marzo de 1993, se produce cuando ésta está ya consumada por haberse producido la ocupación material del bien expropiado o por haberse fijado el justiprecio.
El Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo) continúa examinando supuestos indemnizatorios por desistimientos de la Administración en procedimientos expropiatorios, como acontece en la Sentencia de 23 de febrero de 2015 (Recurso Casación 1758/2012) o en la Sentencia de 19 octubre de 2016 (Recurso Casación 2247/2015), entre otras.
En el presente caso se ha acreditado la existencia de un daño en los términos que posteriormente desarrollaremos, así como la realidad y certeza del hecho causante del daño, en tanto que la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Boadilla del Monte en sesión celebrada el 27 de mayo de 2014, acordó desistir del proyecto de expropiación que afectaba a las fincas de los reclamantes, entre otros, revocando y dejando sin efectos todos los acuerdos municipales relativos a dicha expropiación.
Indudablemente, tal hecho causante resulta imputable al funcionamiento del servicio público, presupuesto indispensable para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, conforme al artículo 139 de la LRJ-PAC. Recuérdese que con arreglo a este último precepto, “los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos”.
QUINTA.- Acreditada la realidad del daño, la relación de causalidad y la antijuridicidad, como reconoce asimismo la propuesta de resolución, procede, por exigencias de lo dispuesto en el artículo 12 del RPRP, pronunciarse sobre la concreta valoración del daño solicitado según el momento en que se produjo, de conformidad con el artículo 141.3 de la LRJ-PAC.
El Consejo de Estado en sus dictámenes 967/2013 y 801/2017 entiende que no procede abonar cantidad alguna por los honorarios profesionales eventualmente satisfechos al letrado actuante en el procedimiento puesto que su intervención no es preceptiva, y el Dictamen 816/2014 considera que no procede abonar cantidad alguna por los eventualmente satisfechos al procurador ni al letrado actuante en el procedimiento administrativo por los mismos motivos.
También en relación a los honorarios de letrados el Dictamen 364/2012 del Consejo de Estado, cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2010, relativa a un caso de desistimiento expropiatorio, que declaraba que los gastos de defensa jurídica –en procedimiento judicial- perseguían un objetivo que legítimamente defendían los recurrentes y que desde ese punto de vista no resultaba indemnizable. Ese Dictamen desestimaba también las pretensiones de los interesados respecto de los gastos de profesionales intervinientes en el procedimiento expropiatorio, en cuanto que el documento aportado consistía en un contrato firmado con una empresa, a la que encomendaba la realización de todas las actuaciones periciales en relación con el expediente administrativo de justiprecio, “pero la retribución estipulada no era fija sino variable: consistía en un porcentaje de la diferencia que resultara entre la cantidad inicialmente ofrecida por la Administración y la obtenida en mutuo acuerdo con ella, que jamás llegó a producirse”.
Por el contrario, el Dictamen 967/2013 sí considera que constituye un daño real, efectivo y económicamente evaluable que trae causa directa del expediente expropiatorio frustrado por la actuación administrativa, por concurrir los requisitos legalmente exigibles y estar debidamente justificados con facturas, los honorarios pagados al perito con ocasión de la elaboración del informe de valoración de los bienes en el expediente de justiprecio, de manera que debe ser objeto de indemnización.
En cuanto a los daños morales el Consejo de Estado considera que la sujeción a un procedimiento de expropiación no tiene por qué producir incertidumbre y zozobra puesto que es un proceso que todo ciudadano propietario de un bien que se sujete al mismo tiene que asumir.
Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los criterios sostenidos por dicho órgano consultivo, consideramos que en el caso examinado, del contenido del expediente resulta que los reclamantes han acreditado un daño en cuantía de 15.000 euros como cantidad abonada por honorarios de perito arquitecto con ocasión de la elaboración del informe de valoración de los bienes en el expediente de expropiación, extremo que no ha sido negado por la Administración.
Por el contrario, no consideramos que hayan de abonárseles la cantidad satisfecha a letrados por su actuación en el procedimiento administrativo, al no ser preceptiva su intervención. A mayor abundamiento, al presente supuesto se uniría también la falta de acreditación de su cuantía, en la medida que los honorarios de abogados iban referidos a un porcentaje sobre el justiprecio que se obtuviera, extremo finalmente no materializado, y que la cantidad abonada por los interesados lo fue en concepto de provisión de fondos.
Finalmente, tampoco consideramos acreditada la cantidad de 4.500 euros que solicitaban como daño de manera genérica y desprovista de prueba, ni siquiera aunque se infiriera solicitada como daño moral.
En mérito a todo lo anterior, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

CONCLUSIÓN

Procede estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra el Ayuntamiento de Boadilla del Monte, reconociendo a los reclamantes una indemnización conjunta por importe de 15.000 euros que deberá ser actualizada conforme a lo dispuesto en el artículo 141.3 de la LRJ-PAC
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 10 de mayo de 2018

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen nº 211/18

Sr. Alcalde de Boadilla del Monte
C/ José Antonio, 42 – 28660 Boadilla del Monte