DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 10 de diciembre de 2008, sobre consulta formulada por el Consejero de Transportes e Infraestructuras, en el asunto promovido por empresa de viveros A sobre responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid por los daños causados por la ejecución del Proyecto de construcción del tercer carril de la carretera M-607.
Dictamen nº: 211/08
Consulta: Consejero de Transportes e Infraestructuras
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Sección: IV
Ponente: Excma. Sra. Dña. Cristina Alberdi Alonso
Aprobación: 10.12.08
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad en su sesión de 10 de diciembre de 2008, sobre consulta formulada por el Consejero de Transportes e Infraestructuras, al amparo del artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto antes referido y promovido por empresa de viveros A sobre responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid por los daños causados por la ejecución del Proyecto de construcción del tercer carril de la carretera M-607. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El día 4 de noviembre de 2008 tuvo entrada en el registro del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen preceptivo, cursada a través del Consejero de Transportes e Infraestructuras, en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial en el ámbito vial, arriba referenciado correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección IV, presidida por la Excma. Sra. Consejera Dña. Cristina Alberdi, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 10 de diciembre de 2008. 2 El escrito solicitando el dictamen preceptivo fue acompañado de documentación que, adecuadamente numerada y foliada, se consideró suficiente. SEGUNDO.- Por escrito dirigido a la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, registrado el 1 de junio de 2006 se reclama responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid por el daño sufrido por la entidad reclamante “desde el mes de abril de 2002 al año 2005, y que corresponde a las plantas que no ha podido comercializarse al no alcanzar su tamaño óptimo que corresponde a cuatro temporadas, y son las plantas coníferas y el cultivo de plantas frondosas que para su producción y desarrollo se necesitaba un período de cuatro años, y por lo tanto, no se pudieron valorar en el mes de abril de 2002, porque se desconocían los daños y perjuicios que se iban a ocasionar a la entidad reclamante, e igualmente se desconocía si por parte de la Administración Pública se iba a permitir el acceso de camiones para realizar el transporte y comercialización de las plantas detalladas en el informe que se adjunta” por no haber podido desarrollar la actividad mercantil como consecuencia de la pérdida de acceso a la explotación debido a las obras de ejecución del tercer carril de la carretera M-607, en el tramo de la M-40 a Tres Cantos (folios 1 a 9 de la documentación remitida). Cuantifica el importe de los daños en cuatrocientos ochenta y cuatro mil quinientos cincuenta y un euros con setenta y cinco céntimos (484.551,75 €). A dicho escrito acompaña, escritura pública de nombramiento de administrador único de la sociedad y modificación de estatutos sociales, contratos de arrendamientos rústico correspondientes a las parcelas aaa y bbb del polígono nº ccc de Tres Cantos donde la reclamante ejerce su actividad e informe de valoración de los daños, de mayo de 2006, evacuado por un Ingeniero de Montes que los estima en la cantidad expresada, 3 correspondientes a las existencias de plantas que se han dejado de comercializar, los sobrecostes de producción y financieros y la pérdida de imagen de la compañía, capitalizando posteriormente los daños y perjuicios de cada temporada a 31 de diciembre de 2005. Debe observarse que, con anterioridad a la reclamación objeto del presente informe, la interesada ha presentado otras dos reclamaciones de responsabilidad patrimonial por los daños ocasionados a su negocio de vivero de plantas. Mediante la primera reclamación, presentada el 4 de abril de 2002, se solicitó una indemnización de 150.090 euros, más los intereses legales, debido al aumento de costes y disminución de ingresos por pérdida de clientela. Mediante la segunda reclamación, presentada el 21 de septiembre de 2005, la mercantil reclamante solicitó ser indemnizada por los supuestos daños ocasionados al mismo negocio, situado en las mismas parcelas y a causa de las mismas obras, entre el mes de junio de 2004 y julio de 2005, por importe de 295.692,56 €. Esta segunda reclamación es objeto del dictamen nº 217/08, emitido por este órgano consultivo. El escrito presentado el 1 de junio de 2006 y que da origen a la presente reclamación es fundamentalmente idéntico a los presentados por la misma empresa en las dos anteriores ocasiones y trae causa, supuestamente, de la misma actuación administrativa, si bien en relación con daños producidos en distintos períodos de tiempo. Así, la primera reclamación hacía referencia a los daños supuestamente producidos en la explotación de los viveros hasta el mes de marzo de 2002, la segunda a los correspondientes al ejercicio 2004/2005 y la presente a los relativos a los ejercicios 2002/2003, 2003/2004 y 2004/2005 (coincidente en parte con la anterior). 4 TERCERO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción del expediente, de acuerdo con lo previsto en el R.D. 429/1993, de 26 de noviembre. De la documentación obrante en el expediente se derivan los siguientes hechos: La sociedad reclamante, dedicada a la actividad de vivero, tenía instalados los viveros en las Parcelas aaa y bbb, correspondientes al polígono ccc, Hoja ddd, en la actualidad en el término de Tres Cantos. Al realizarse las obras del tercer carril de la carretera M-607, en el sentido Colmenar, se vio afectado el camino situado en el punto kilométrico 25,650 que daba acceso al negocio, produciéndose su cierre en el año 2001. A efectos de emisión del presente dictamen es de interés, además de los documentos indicados en el antecedente SEGUNDO, los que siguen: 1. Informe del Área de Construcción de la Dirección General de Carreteras de la Comunidad de Madrid, emitido con fecha 19 de junio de 2006, en el que se manifiesta que el acceso del camino situado en el P.K. 25+650 de la carretera M-607 fue cerrado con una barrera de tipo bionda según contemplaba el proyecto de construcción de las obras del tercer carril, por motivos de seguridad vial. No obstante, cuando se cerró dicho acceso, se encontraba habilitado en el P.K. 27,030 de la M-607 en sentido Colmenar en la margen derecha, otro acceso a un camino paralelo a la M-607 entre esta carretera y el cerramiento del ferrocarril, que conectaba con el camino del acceso cerrado, con lo que no quedaba interrumpida la comunicación viaria entre la carretera M-607 y las instalaciones de la mercantil reclamante (documento 3 del expediente). 2. Escrito de alegaciones efectuadas al trámite de audiencia, presentado el 30 de junio de 2006, en el que se manifiesta su disconformidad con el 5 informe del Área de Construcción porque los otros accesos a los que se hace referencia no son ciertos, señalando que el único acceso que tenían las parcelas aaa y bbb era el del punto kilométrico 25,650, habiéndole el Canal de Isabel II comunicado la imposibilidad de entrada por el punto kilométrico 27,030, adjuntando la citada carta del Canal de Isabel II, fechada el 6 de mayo de 2002 (Documento nº 5). 3. Propuesta de resolución de la Secretaría General Técnica de Transportes e Infraestructuras, de 26 de julio de 2006 en la que se acuerda proponer la inadmisión por extemporánea de la reclamación interpuesta, al tratarse los daños alegados de daños permanentes y no continuados y, subsidiariamente, desestima la reclamación por no acreditarse la existencia de lesión indemnizable. 4. Reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la interesada el 4 de abril de 2002, en la que solicitaba indemnización de los daños y perjuicios supuestamente sufridos por el mismo negocio, a causa de la misma obra, desde el cierre del reiterado acceso en el año 2001 hasta febrero de 2002. La meritada reclamación fue desestimada, de acuerdo con el correspondiente dictamen del Consejo de Estado, mediante Orden de la entonces Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de 19 de noviembre de 2003 (documento 11). Presentado por la interesada recurso de reposición contra dicha Orden, el mismo fue también desestimado mediante Orden de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de 20 de diciembre de 2004 (documento 12). Estas resoluciones fueron impugnadas en vía contencioso-administrativa y el 29 de diciembre de 2006 la Sección 8ª del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en el procedimiento ordinario 2473/2003-01, por la que desestimaba el recurso y declaraba que las resoluciones recurridas eran conformes a Derecho, sentencia de cuya firmeza queda constancia en el expediente (documento 13). 6 La sentencia citada desestima el recurso siendo de interés, para la presente reclamación, lo resuelto por ella en su Fundamento Jurídico Cuarto que señala: “en el caso de autos, de la valoración en conjunto de los diversos informes obrantes en las actuaciones y del resto de la actividad probatoria practicada se deduce que a pesar del acta notarial y resto de pruebas de la actora no queda acreditado que la anulación de la entrada de la carretera M-607 al camino discutido constituyese el único de acceso a las parcelas donde la actora ejercía su actividad de vivero sino que existen accesos alternativos al camino en cuestión pues no sólo la actora refiere que los trabajadores podían acceder andando, sino que no hace ninguna referencia a la existencia de otro camino que, saliendo de otro a unos 340 metros del kilómetro 27,030 de la carretera M-607, cruza por un paso inferior bajo el ferrocarril sin que quepa hablar de privación de acceso, sino de una mayor incomodidad en el mismo sobre lo que el Consejo de Estado en su Dictamen indica que "como ya puso de manifiesto este Alto Cuerpo Consultivo en su dictamen núm. 52.061, de 13 de octubre de 1988, no constituye lesión indemnizable "la mayor distancia a una carretera o la menor comodidad en el acceso". Por otra parte la mercantil recurrente no acredita que contase con autorización administrativa para el acceso que reclama mientras que el artículo 36 de la Ley 3/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid dispone que "1. Será necesario en todo caso la autorización previa de la Consejería de Política Territorial para el establecimiento de accesos de cualquier clase en las vías que componen el Sistema Viario de la Comunidad. 2. La apertura de conexiones y accesos a las vías a que hace referencia el número anterior, deberá ser autorizada por la Consejería de Política Territorial. La autorización sólo se otorgará cuando se garantice el 7 mantenimiento de las características funcionales de la vía y ofrezcan condiciones de seguridad adecuadas." De lo que consta en el expediente administrativo y en las actuaciones, ni resulta acreditado que la parcela del actor contase con autorización administrativa para el acceso a la carretera M-607 que pretende, ni que el discutido fuese el único acceso de la finca como se afirma en la demanda y en cualquier caso no cabe duda de que "la Administración puede variar, cuando así lo exija el interés general, las características de una obra pública. La situación de contigüidad de un inmueble con una carretera no conforma un derecho, sino un simple interés sin contenido patrimonial que deriva de la relación general de uso público de las vías, por lo que cualquier alteración de las condiciones de acceso al inmueble como consecuencia de la ejecución de una obra pública, en tanto no signifique la privación de acceso a la finca, constituye una carga general que los administrados tienen el deber jurídico de soportar sin que sus consecuencias puedan conferir derecho indemnizatorio alguno". (Dictamen del Consejo de Estado de 9 de enero de 2003). Y en el mismo sentido se pronuncia la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de abril de 2002, señala a estos efectos que "De este modo, no solo procede desestimar el recurso por existir el deber de soportar variaciones en la ordenación del tráfico siempre que este obedezca a razones justificadas, lo cual no se cuestiona en esta litis, sino que además no se aprecia una relación de causalidad eficiente o determinante en el perjuicio, derivada precisamente, de la alteración del régimen de acceso al restaurante, exigida por el Tráfico vial. No existe un derecho del ciudadano derivado de una situación de colindancia de su propiedad con la vía pública, a que esta mantenga su trazado o condiciones de circulación (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Abril de 1.995 y 17 de abril de 1998), 8 aunque pueda ser existir el derecho a indemnización cuando las alteraciones sean injustificadas o fundadas en la precipitación, circunstancias ambas que no se infieren de los autos." Tampoco queda justificada la indemnización solicitada en su coste económico por los cálculos efectuados por la actora sobre la base de meras expectativas de negocio, que en ningún caso serían indemnizables pues el referido Dictamen del Consejo de Estado señala que "las eventuales repercusiones negativas o desfavorables que sobre determinadas expectativas puedan derivarse de la modificación temporal de los accesos, consistentes en la disminución del volumen de negocio, pérdida de clientela y molestias o incomodidades, no son resarcibles, por cuanto no se integran bajo el concepto jurídico de lesión en sentido técnico a los efectos de generar la responsabilidad patrimonial de la Administración”, Por fin, en el caso de autos el cierre del acceso discutido se encuentra justificado por razones de seguridad vial y el aumento de peligrosidad que supondría mantenerle abierto, dado que se encuentra en una zona de curva, de una carretera en la que se ha construido un tercer carril, aumentando la intensidad del tráfico en la misma y se han indicado los accesos alternativos existentes, sin que la actora haya podido acreditar la privación total del acceso a su finca, por lo que en esas condiciones procede la desestimación de la demanda y la confirmación de las resoluciones recurridas por ser ajustadas a derecho.” 5. Propuesta de resolución de la Secretaría General Técnica de 24 de septiembre de 2008 que propone la inadmisión por extemporánea de la reclamación interpuesta, al tratarse los daños alegados de daños permanentes y no continuados y, subsidiariamente, desestima la reclamación por no acreditarse la existencia de lesión indemnizable. 9 Consta que, junto con la presente reclamación, se ha remitido a este Consejo Consultivo, otra solicitud de responsabilidad patrimonial, presentada el 21 de septiembre de 2005, por los daños causados a ese mismo negocio, situado en las mismas parcelas y a causa de las mismas obras, entre el mes de junio de 2004 y julio de 2005. A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes CONSIDERACIONES EN DERECHO PRIMERA.- La solicitud de dictamen a este Consejo Consultivo resulta preceptiva, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 13.1.f).1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid (LCC) por ser la cuantía de la reclamación superior a quince mil euros, y se efectúa por el Consejero de Transportes e Infraestructuras, órgano legitimado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.1 de la citada Ley. Siendo preceptivo el dictamen, no tiene, sin embargo, carácter vinculante (artículo 3.3 LCC). El presente dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 16.1 LCC. SEGUNDA.- Como resulta de los antecedentes, el procedimiento de responsabilidad patrimonial se inició a instancia de interesada, y su tramitación se encuentra regulada en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJ-PAC), desarrollados en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos 10 de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial. Ostenta la reclamante legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139 LRJ-PAC, por cuanto que es la persona jurídica que sufre el daño causado, supuestamente, por el cierre del acceso situado en el kilómetro 25,650, como consecuencia de las obras de construcción del tercer carril de la carretera M-607, en sentido a Colmenar. Asimismo, se encuentra legitimada pasivamente la Comunidad de Madrid, en cuanto que titular de la carretera M-607, a cuyas obras se pretende imputar el daño. El plazo para exigir responsabilidad indemnizatoria es de un año, que debe computarse desde el hecho causante del daño o desde que se manifestó su efecto lesivo (artículo 142.5 LRJ-PAC). La determinación del dies a quo del cómputo del plazo obliga a considerar la diferencia entre daños permanentes y daños continuados, acuñada por el Tribunal Supremo en consolidada jurisprudencia. Así, por ejemplo la Sentencia de 23 de enero de 1998 (recurso 5283/1993) establece que “los primeros son aquellos en que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo, en tanto que los segundos, los daños continuados, son aquellos que en base a una unidad de acto, en este caso las deficiencias de la construcción y del proyecto, se producen día a día de manera prolongada y sin solución de continuidad [...]. En los daños permanentes, producido el acto causante el resultado lesivo queda perfectamente determinado y puede ser evaluado o cuantificado de forma definitiva, de tal manera que la agravación del daño habrá de provenir de un hecho nuevo. Por contra en los supuestos de daño 11 continuado, al producirse día a día generándose un agravamiento paulatino sin solución de continuidad como consecuencia de un hecho inicial, nos encontramos con que el resultado lesivo no puede ser evaluado de manera definitiva hasta que no se adoptan las medidas necesarias para poner fin al mismo, lo que ha llevado a la jurisprudencia a establecer que el plazo de prescripción no empieza a correr en el supuesto de daños continuados hasta que no cesen los efectos lesivos, en tanto que en el caso de daños permanentes el plazo empieza a contarse en el momento en que se produce la conducta dañosa”, doctrina que ya se había establecido en la Sentencia de 22 de junio de 1995 (recurso 5655/1991) y que se reitera igualmente en la Sentencia de 22 de marzo de 2005, RJ 2005/5977. Pues bien, aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa resulta obligado sostener el carácter continuado de los daños alegados. Los supuestos daños sufridos por la empresa reclamante se ocasionaron como consecuencia del cierre, en el año 2001, del acceso desde la M-607 en el kilómetro 25,650 a propósito de las obras de ejecución de un tercer carril en la mencionada carretera, reclamando en junio de 2006 por los daños sufridos en la temporada que abarca desde el mes de abril de 2002 al año 2005 que, según la mercantil reclamante, sólo pueden ser valorados en 2006 y que corresponde a las plantas que no han podido comercializarse al no alcanzar su tamaño óptimo que corresponde a cuatro temporadas, y son las plantas coníferas y el cultivo de plantas frondosas que para su producción y desarrollo se necesitaba un período de cuatro años, y por lo tanto, no se pudieron valorar en el mes de abril de 2002, porque se desconocían los daños y perjuicios que se iban a ocasionar a la entidad e, igualmente, se desconocía si por parte de la Administración Pública se iba a permitir el acceso de camiones para realizar el transporte y comercialización de las plantas que se detallan. 12 Debe señalarse que esta alegación sólo será válida para las plantas que no han podido comercializarse en 2006. Sin embargo, el informe pericial aportado hace referencia a la imposibilidad de comercialización de plantas en 2003, 2004 y 2005. Respecto de éstas, deben entenderse prescritas, en cuanto que los daños efectivos se produjeron en el momento en que las mismas podrían haberse comercializado. Sin embargo, respecto de las que se podrían haber comercializado en abril de 2006, supuestamente el cierre del acceso produciría un perjuicio económico en el negocio de vivero de la mercantil reclamante. En el informe pericial de valoración de los daños, aportado por la perjudicada, se sustenta la valoración sobre la base de distintos conceptos, a saber: el deterioro de la imagen de la empresa por no haber podido atender los pedidos comprometidos, el incremento de los costes de producción debido al aumento del tiempo empleado en los desplazamientos del personal desde el centro de trabajo hasta las fincas de producción y la disminución del rendimiento al tener que trabajar con una densidad de plantas más altas como consecuencia de su no extracción; sobrecostes financieros y las existencias de plantas que no ha podido comercializar. Son todos estos elementos circunstancias que, de concurrir, no pueden valorarse económicamente ab initio, pues están en función del volumen de actividad que en cada momento presente la mercantil reclamante. TERCERA.- El procedimiento se ha instruido cumpliendo los trámites preceptivos previstos en la legislación mencionada en la anterior consideración. Especialmente, se ha recabado informe del servicio cuyo funcionamiento supuestamente ha ocasionado el daño y se ha evacuado el trámite de audiencia exigidos en los artículos 10 y 11 del Real Decreto 429/1993, respectivamente, y en los artículos 82 y 84 LRJ-PAC. CUARTA.- Como ha quedado reseñado en los antecedentes de hecho, la reclamante ya había presentado con anterioridad, en el año 2002, 13 reclamación de responsabilidad patrimonial por los mismos hechos que resultó desestimada y recurrió en vía administrativa. Contra la desestimación presunta de dicho recurso interpuso recurso contencioso-administrativo -después ampliado al acto administrativo que lo desestimaba expresadamente- en el que recayó sentencia asimismo desestimatoria del recurso y que ha devenido firme. Así las cosas se hace preciso analizar si cabe apreciar en la reclamación objeto del presente Dictamen los efectos de la cosa juzgada. La cosa juzgada material es el efecto propio de las resoluciones judiciales firmes consistente en un preciso y determinado poder de vinculación en otros procesos, y ante otros órganos jurisdiccionales respecto del contenido de esas resoluciones, que implica la indiscutibilidad de la voluntad concreta de la Ley, afirmada en la Sentencia, por exigencias del principio de seguridad jurídica, garantizada constitucionalmente. De manera que lo que trata dicha institución, es de impedir que se vuelva a tratar sobre lo que ha sido resuelto, prohibiendo el nacimiento de un nuevo proceso sobre el mismo asunto. En este sentido cabe traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2008 (recurso 5579/2003) que explicita claramente los requisitos que han de concurrir para poder apreciar el efecto de cosa juzgada al señalar que “la cosa juzgada material, no es otra cosa que la vinculación que en un nuevo proceso produce la parte dispositiva de la sentencia dictada en otro anterior. Se basa esta causa de inadmisión en la triple identidad exigida por el artículo 1.252 del Código Civil, hoy derogado por la Ley 1 de 2000 de Enjuiciamiento Civil, y que exigía que concurriera la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron. En concreto el Tribunal Supremo, en sentencia de 13 de abril de 1992 (RJ 1992, 3103), y en relación con la identidad de la cosa y la causa tiene declarado 14 que «para la apreciación de la cosa juzgada es necesario la coincidencia sobre los hechos e igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, con correspondencia a las peticiones que se suplicaron», añadiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1995 (RJ 1995, 9683), que «cuando se habla de la identidad de sujetos, objeto y causa de pedir, se alude a que la sentencia que se invoca ha de afectar a los mismos contendientes, ha de versar sobre el mismo objeto y, en fin, ha de pronunciarse sobre la misma causa que se alegó para deducir las pretensiones, por lo que sólo cuando el proceso futuro es idéntico en razón a estos tres elementos el proceso fallado produce la cosa juzgada». Esta figura, que en principio se define en un ámbito procesal, tiene su trasunto en el ámbito administrativo, en tanto en cuanto las sentencias firmes tienen fuerza de obligar a las partes en el proceso, como indica el artículo 103 de la Ley 29/1998, de 13 de diciembre, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, (LJCA). Para que pueda apreciarse dicho efecto es clásica la expresión de que debe existir la más perfecta identidad de entre las cosas, las causas y las personas, como exigía el artículo 1252 del CC, hoy derogado, siendo regulada la cosa juzgada en el artículo 222 de la LEC, aunque precisándose la concurrencia de los mismos presupuestos. La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1995 (RJ 1995, 9683), afirma que cuando se habla de la identidad de sujetos, objeto y causa de pedir, se alude a que la Sentencia que se invoca ha de afectar a los mismos contendientes, ha de versar sobre el mismo objeto y, en fin, ha de pronunciarse sobre la misma causa que se alegó para deducir las pretensiones, por lo que sólo cuando el proceso futuro es idéntico en razón a estos tres elementos el proceso fallado produce la cosa juzgada. 15 A la luz de esta doctrina debemos considerar que, en el caso que nos ocupa, concurren las identidades precisas para apreciar cosa juzgada. En efecto, en cuanto a la identidad de sujetos es evidente que la entidad mercantil ahora reclamante fue en su día parte en el proceso que dio lugar a la Sentencia número 1545 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de diciembre de 2006, en calidad de recurrente, como también lo fue –como parte recurrida- la Comunidad de Madrid, y por lo tanto están vinculados por ella. En cuanto al objeto, se reclaman nuevos perjuicios económicos causados al vivero como consecuencia del cierre del acceso a la M-607 en el kilómetro 25,650. El proceso contencioso-administrativo ventilado ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y que finalizó con la Sentencia de 29 de diciembre de 2006 tenía por objeto dirimir la posible responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid por los daños supuestamente ocasionados a la empresa recurrente a causa del cierre del acceso de la carretera M-607 en el punto kilométrico 25,650 con ocasión de las obras relativas a un tercer carril en dicha carretera, por cuanto que lo recurrido fue la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 19 de noviembre de 2003, dictada por la entonces Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial, ampliado posteriormente a la Resolución que desestimó expresamente dicho recurso de reposición. Por tanto, no hay duda de que el objeto es idéntico en ambos supuestos. Por último, igualmente se aprecia identidad en la causa de pedir y en la razón de decidir. Así es, la causa petendi del recurrente en el proceso contencioso-administrativo ya sustanciado, del mismo modo que en la reclamación ahora analizada, radica en el reconocimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración y la Sentencia firme que 16 constituye el elemento de análisis para advertir la concurrencia de la cosa juzgada tiene como ratio decidendi el análisis de los requisitos materiales que dan lugar a dicha responsabilidad. Así, en la meritada Sentencia se argumenta que “en el caso de autos, de la valoración en conjunto de los diversos informes obrantes en las actuaciones y del resto de la actividad probatoria practicada se deduce que a pesar del acta notarial y resto de pruebas de la actora no queda acreditado que la anulación de la entrada de la carretera M-607 al camino discutido constituyese el único acceso a las parcelas donde la actora ejercía su actividad de vivero sino que existen accesos alternativos al camino en cuestión pues no solo la actora refiere que los trabajadores podían acceder andando, sino que no hace ninguna referencia a la existencia de otro camino que, saliendo de otro a unos 340 metros del Kilómetro 27,030 de la carretera M-607, cruza por un paso inferior bajo el ferrocarril sin que quepa hablar de privación de acceso, sino de una mayor incomodidad en el mismo”, añadiendo a continuación que “ni resulta acreditado que la parcela del actor contase con autorización administrativa para el acceso a la carretera M-607 que pretende [...] y en cualquier caso no cabe duda de que la Administración puede variar, cuando así lo exija el interés general, las características de una obra pública”, a lo que se suma que “tampoco queda justificada la indemnización solicitada en su coste económico por los cálculos efectuados por la actora sobre la base de meras expectativas de negocio, que en ningún caso serían indemnizables”, razonamientos que conducen al Tribunal a la desestimación del recurso y que serían igualmente aplicables a la reclamación sometida a Dictamen. En consecuencia, no procede un nuevo procedimiento para determinar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de los hechos expuestos por el reclamante, por lo que obviamente no cabe entrar a examinar el fondo de la cuestión sometida a dictamen. 17 QUINTA.- La competencia para resolver el procedimiento de responsabilidad patrimonial corresponde al Consejero de Transportes e Infraestructuras según el artículo 142.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 55.2 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid; cuyo acto pondrá fin a la vía administrativa por mor de lo dispuesto en artículo 142.6 de la Ley 30/1992, y contra él cabrá recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ex artículo 10.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Por todo lo expuesto el Consejo Consultivo formula la siguiente CONCLUSIÓN Este Consejo Consultivo considera que a los efectos del informe solicitado procede la inadmisión de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, por ser ya cosa juzgada. A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid. Madrid, 10 de diciembre de 2008