Año: 
Organo consultante: 
Fecha aprobación: 
miércoles, 23 abril, 2025
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Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 23 de abril de 2025, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el alcalde de Madrid, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. ……, por los daños padecidos como consecuencia de la caída sufrida en la calle ……, de Madrid, que atribuye al mal estado de la acera.

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Dictamen nº:

209/25

Consulta:

Alcalde de Madrid

Asunto:

Responsabilidad Patrimonial

Aprobación:

23.04.25

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 23 de abril de 2025, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el alcalde de Madrid, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. ……, por los daños padecidos como consecuencia de la caída sufrida en la calle ……, de Madrid, que atribuye al mal estado de la acera.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El día 10 de marzo de 2023, la interesada antes citada presenta un escrito en el Ayuntamiento de Madrid en el que formula reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños padecidos como consecuencia de la caída sufrida el día 27 de diciembre de 2021, sobre las 11:00 horas en la calle ……, de Madrid, a la altura del número 24, de la referida calle, que se produjo al tropezar “con un conjunto de baldosas que se encuentran levantadas en la acera”.

La reclamante refiere que la acera de dicha calle se encuentra compuesta de baldosas y, en la proximidad de un árbol, se encuentran levantadas del suelo. Indica que un testigo de los hechos, el titular del quiosco de periódicos situado en la misma calle, le había indicado que el pavimento se encontraba en mal estado desde hacía bastante tiempo. Añade haber sido auxiliada por dicha persona, así como por otros viandantes.

La interesada da cuenta de la asistencia del SAMUR y su posterior traslado a un centro hospitalario, con descripción de los daños sufridos. Concreta el importe de la indemnización solicitada en la cantidad de 21.578 euros y solicita que se admita la prueba documental que aporta; se practique la pericial de los médicos que intervinieron en su proceso asistencial y la prueba testifical de dos personas que identifica.

El escrito de reclamación se acompaña con fotografías del supuesto lugar de los hechos y documentación médica relativa a la reclamante.

Según la documentación aportada por la interesada, la reclamante, nacida en el año 1968, fue atendida el día 27 de diciembre de 2021 en el Servicio de Urgencias de un hospital privado por “caída casual y dolor en cadera derecha más impotencia funcional”, y, tras las pruebas diagnósticas oportunas, se emitió el juicio clínico de fractura conminuta de extremidad proximal de fémur derecho (fractura pertrocantérea). Fue intervenida quirúrgicamente el 29 de diciembre de 2021, recibiendo posteriormente tratamiento de rehabilitación. La reclamante recibió el alta médica por el Servicio de Traumatología el 25 de enero de 2023, con movilidad completa e indolora y eventualmente alguna molestia que iría desapareciendo paulatinamente.

SEGUNDO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción del expediente, conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

Con fecha 17 de abril de 2023, la instructora del procedimiento requirió a la reclamante para que subsanara su reclamación y aportara justificantes que acreditaran la realidad y certeza del accidente y su relación con la obra o servicio público; indicación acerca de si se siguen otras reclamaciones civiles, penales o administrativas; declaración de no haber sido indemnizada por los hechos objeto de reclamación; en relación con los daños personales, informe de alta médica y de rehabilitación, partes de baja y alta médica por incapacidad temporal y, en el caso de daños materiales, evaluación económica de la indemnización solicitada por ese concepto, y, finalmente, cualquier otro medio de prueba del que pretendiera valerse.

El 19 de abril de 2023, la Subdirección General del SAMUR-Protección Civil informó que, revisados los archivos, consta que habían atendido a la interesada el 27 de diciembre de 2021 a las 11:23 horas tras sufrir una caída en la calle …….

En la misma fecha, 19 de abril de 2023, el jefe de la C.I.D. Salamanca de la Policía Municipal informa sobre la falta de constancia en sus archivos de antecedentes relativos a los hechos objeto de reclamación.

 El requerimiento de subsanación del escrito inicial de reclamación fue notificado a la interesada el 28 de abril de 2023. La reclamante contestó el 10 de mayo de 2023, solicitando una ampliación del plazo de subsanación. Finalmente, el 19 de mayo de 2023, la interesada aportó la documentación requerida y reiteró el importe de la indemnización solicitada, así como la solicitud de prueba formulada en su escrito inicial de reclamación. Entre la documentación aportada, figuran las declaraciones de las dos personas mencionadas como testigos de los hechos.

 A continuación, consta en el expediente el informe de valoración de los daños emitido por la compañía aseguradora del Ayuntamiento de Madrid que cuantifica los daños sufridos por la reclamante en 17.161,94 euros, cantidad resultante de la suma de 10.324,24 euros por 181 días de perjuicio moderado; 575,96 euros por 7 días de perjuicio grave; 2.084,32 euros, por intervenciones quirúrgicas; 2.528,97 euros por dos puntos de perjuicio estético y 1.648,45 euros por 3 puntos de secuelas funcionales.

Se ha practicado la prueba testifical en comparecencia personal ante el instructor del expediente.

El primero de los testigos, propietario de un quiosco de prensa situado en el lugar de los hechos, manifestó que vio la imagen de la caída y ya cuando la reclamante estaba en el suelo; que el testigo estaba en sus cosas; que el lugar de la caída es frente a su negocio (quiosco de prensa) en la calle …… que estaba en el interior del quiosco y salió en auxilio de la reclamante; que donde se produjo la caída, las baldosas hacen una escaloncito, hay una fila de baldosas más levantadas como 1cm más o menos aproximadamente respecto de la fila de baldosas; que la acera es ancha, existiendo entre 2 metros y media y 3 metros y que él no realizó la declaración escrita y que se ratifica en la misma salvo en lo relativo a que el no vio exactamente el pie tropezar con las baldosas, indica que el vio caer a la reclamante, pero no está mirando permanentemente y que entiende que tropezó en ese lugar, pero no lo vio. El testigo no identificó el lugar de la caída en la fotografía mostrada al considerar que lo tapaba el quiosco que aparece en la misma.

 La segunda de los testigos, manifestó ser amiga de la reclamante de toda la vida; que iba caminando con la reclamante, juntas, una al lado de otra, no recuerda si iba a la derecha o a la izquierda de la reclamante, por la calle …… desde Goya hacia O’Donnell; que la interesada hizo un movimiento como de tropezar y se cayó al suelo en cuestión de segundos; que al lado había un quiosco y el señor de dicho quiosco y un chico que pasaba por allí la ayudaron a levantarse; que tras la caída vio que había una loseta un poco levantada, por la zona del centro de la acera, no recuerda si se movía ni de cómo era el desnivel y que si vas mirando al suelo a lo mejor lo ves y ellas iban hablando. La testigo identificó el lugar de la caída en la fotografía mostrada, idéntica a la expuesta al otro testigo.

En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 81 de la LPAC, se ha incorporado al expediente el informe de 14 de junio de 2024 del Departamento de Vías Públicas de la Subdirección General de Conservación de Vías Públicas en el que se indica que la competencia en la conservación del pavimento corresponde a la Dirección General de Conservación de Vías Públicas y que está incluida dentro del contrato de servicios de gestión integral de infraestructuras viarias de la ciudad de Madrid, Lote 1, cuya adjudicataria es la empresa Dragados, S.A. Además, el informe señala que, tras consultar las aplicaciones informáticas municipales, no se detecta ninguna incidencia que coincida con el desperfecto en el pavimento que motiva la reclamación por no haber sido detectada o denunciada por cualquiera de los medios habilitados a tal fin. Asimismo, el informe refiere que el lugar donde se encontraba el desperfecto se trata de una acera y por tanto adecuado para la circulación de los peatones. Por último, considera que podría entenderse imputable a la empresa adjudicataria si se demostrara la relación causa-efecto y el resto de los requisitos.

Notificado el trámite de audiencia a todos los interesados en el procedimiento, esto es, la reclamante, la empresa contratista y la compañía seguradora del Ayuntamiento de Madrid, la accidentada formuló alegaciones el 27 de septiembre de 2024 indicando que no se le había dado traslado de las declaraciones testificales; que el informe del Departamento de Vías Públicas faltaba a la verdad y que estaba conforme con la indemnización establecida en el informe de la compañía aseguradora. Aportó tres nuevas fotografías distintas a las inicialmente presentadas y que muestran una zona distinta a la identificada por la testigo como lugar del accidente.

El 25 de noviembre de 2024, se puso a disposición de la reclamante la documentación solicitada y, el 4 de diciembre de 2024, formuló nuevas alegaciones considerando acreditados los hechos que motivaron la reclamación por la prueba obrante en el procedimiento.

El día 13 de marzo de 2025 se dicta propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al considerar no acreditada la relación de causalidad entre los daños sufridos por la reclamante y el funcionamiento de los servicios públicos municipales ni concurrir la antijuridicidad del daño.

TERCERO.- La Alcaldía de Madrid, a través de la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local, remite solicitud de dictamen preceptivo a la Comisión Jurídica Asesora con registro de entrada en este órgano el día 27 de marzo de 2025.

Ha correspondido la solicitud de consulta del presente expediente, registrada en la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid con el nº 176/25, a la letrada vocal Dña. Ana Sofía Sánchez San Millán que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada, por el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión de 23 de abril de 2025.

El escrito de solicitud de dictamen preceptivo está acompañado de documentación, en formato electrónico, que se considera suficiente.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros y la solicitud se efectúa por la Alcaldía de Madrid, órgano legitimado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (en adelante, ROFCJA).

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, según consta en los antecedentes, se regula en la LPAC según establece su artículo 1.1. con las particularidades previstas para los procedimientos de responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su regulación debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo capítulo IV del título preliminar se ocupa de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

La reclamante ostenta legitimación activa, al tratarse de la persona perjudicada por el accidente que alega producido por una defectuosa conservación de la vía pública.

Se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Madrid en cuanto titular de la competencia de infraestructuras viarias, ex. artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, título competencial que justifica la interposición de la reclamación contra el ayuntamiento.

En lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC el derecho a reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al año de manifestarse el efecto lesivo y de que se haya determinado el alcance de las secuelas.

En el caso que nos ocupa, resulta de la documentación examinada que la caída se produjo el día 27 de diciembre de 2021, con el resultado de fractura conminuta de extremidad proximal de fémur derecho (fractura pertrocantérea), que precisó de cirugía y tratamiento rehabilitador, con alta médica el 25 de enero de 2023, por lo que la reclamación presentada el día 10 de marzo de 2023, está formulada en plazo, con independencia de la fecha de la curación o de estabilización de las secuelas.

En relación con la tramitación del procedimiento, el órgano peticionario del dictamen ha seguido en su instrucción los trámites previstos en las leyes aplicables. Tal como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, se ha recabado informe de la Dirección General de Conservación de Vías Públicas del Ayuntamiento de Madrid, de la Policía Municipal y de la Subdirección General del SAMUR-Protección Civil. Por otro lado, se ha practicado la prueba testifical y consta que se ha conferido trámite de audiencia a todos los interesados en el procedimiento, que han formulado alegaciones en los términos anteriormente expuestos. Después, se ha redactado la correspondiente propuesta de resolución en sentido desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada.

Por tanto, debe concluirse que la instrucción del procedimiento ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.

Se observa, no obstante, el dilatado periodo de tiempo transcurrido desde la presentación de la reclamación, por encima del plazo de seis meses establecido para resolver y notificar la resolución. No obstante, el transcurso del plazo no exime a la Administración de su obligación de resolver expresamente y sin vinculación alguna con el sentido del silencio desestimatorio producido ni, en consecuencia, a esta Comisión Jurídica Asesora de dictaminar la consulta.

TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución Española a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en la LRJSP en su título preliminar, capítulo IV, artículos 32 y siguientes. Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, de conformidad con constante jurisprudencia, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, de forma que aunque, como se acaba de decir, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, sólo son indemnizables las lesiones producidas por daños que el lesionado no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.

CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica precedente, se deduce que no cabe plantearse una posible responsabilidad de la Administración sin la existencia de un daño real y efectivo a quien solicita ser indemnizado. En este sentido recuerda la Sentencia de 13 de febrero de 2018 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 597/2017), con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que “la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas” constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado “que es quien a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”.

La existencia de un daño puede tenerse por acreditada, toda vez que en los informes médicos se consigna que la reclamante sufrió una fractura conminuta de extremidad proximal de fémur derecho (fractura pertrocantérea), que precisó de intervención quirúrgica y posterior tratamiento de rehabilitación.

En cuanto a la relación de causalidad, ha de destacarse que es doctrina reiterada, tanto de los órganos consultivos como de los tribunales de justicia, el que, partiendo de lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga de la prueba de los requisitos de la responsabilidad patrimonial corresponde a quien reclama, sin perjuicio de las modulaciones que establece dicho precepto.

Así pues, corresponde a la reclamante probar el nexo causal o relación causa-efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público que, para el caso que nos ocupa, supone que le incumbe probar que la existencia del accidente y los daños sufridos son consecuencia directa, inmediata y exclusiva del mal estado de la vía pública. Acreditado este extremo, y en virtud del principio de responsabilidad objetiva que rige en materia de responsabilidad patrimonial administrativa, la carga de la prueba se desplaza hacia la Administración, que debe probar las posibles causas de exoneración, como pudieran ser la culpa exclusiva de la víctima, la concurrencia de otros posibles factores que hayan podido influir en la causación de los hechos o la existencia de fuerza mayor.

En este sentido, la reclamante reprocha que la caída fue debida al mal estado del pavimento de la acera, que presentaba algunas baldosas levantadas. En prueba de sus afirmaciones, la interesada aportó fotografías del supuesto lugar de los hechos y diversa documentación médica. Además, mencionó la existencia de testigos de los hechos, habiendo presentado declaraciones escritas de dichos testigos y practicándose después la prueba testifical en comparecencia personal ante el instructor del procedimiento. Asimismo, han informado en el procedimiento la Policía Municipal, la Subdirección General del SAMUR-Protección Civil y el departamento con competencias en materia de Vías Públicas.

En relación con los informes médicos y de los servicios de emergencias, es doctrina reiterada de este órgano consultivo, que no sirven para acreditar la relación de causalidad entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos municipales porque los facultativos que atendieron a la reclamante el día de la caída no presenciaron esta, limitándose a recoger en su informe lo manifestado por la interesada como motivo de consulta. En este sentido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de junio de 2022 (recurso 478/2021), considera los informes médicos “medios probatorios inidóneos para la acreditación de la forma concreta de causación de las lesiones a que los mismos se refieren”.

Asimismo, tampoco las fotografías aportadas del supuesto lugar de los hechos sirven para acreditar el nexo causal entre el daño sufrido y el funcionamiento de los servicios públicos municipales porque, como es doctrina reiterada de esta Comisión Jurídica Asesora, las fotografías no prueban que el accidente estuviera motivado por la existencia de los desperfectos que muestran ni la mecánica del accidente (v.gr. dictámenes 116/18, de 8 de marzo; 221/18, de 17 de mayo; 415/18, de 20 de septiembre y 308/19, de 25 de julio, entre otros muchos). En este sentido, la referida Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de junio de 2022 señala en relación con las fotografías aportadas al procedimiento que “lo más trascendente no es acreditar las condiciones de la vía pública, sino que una vez establecido tal hecho ha de probarse cumplidamente donde y como se produjo la caída siendo en extremo transcendente la prueba de la mecánica de esta”.

En cuanto a la prueba testifical, como hemos señalado reiteradamente, en el caso de las caídas es un medio probatorio esencial, puesto que es generalmente el único que permite, en su caso, establecer claramente la mecánica y circunstancias de la caída. En este sentido el dictamen 102/21, de 23 de febrero o en el 449/20, de 13 de octubre, que reproducen lo indicado en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de abril de 2018 (recurso 635/2017) al señalar en un caso en el que no había testigos “(…) no existe prueba fehaciente de la mecánica de la misma es decir cómo fue, por cuanto no existen testigos oculares, ni tampoco ninguna otra prueba que acredite que la caída se produjo como dice la actora”.

En el presente caso, la interesada aportó las declaraciones escritas de dos testigos de los hechos y, posteriormente, como hemos dicho, se practicó la prueba testifical en comparecencia personal ante el instructor del procedimiento.

Examinadas las citadas declaraciones, según las reglas de la sana crítica, cabe considerar que las mismas incurren en notables contradicciones. Así, por lo que se refiere a la testigo, se observa que en su declaración escrita manifiesta tratarse de una persona ajena a la interesada que caminaba detrás de la reclamante el día del accidente, mientras que, en su declaración en comparecencia personal, indicó ser amiga de la reclamante de toda la vida y caminar junta a la interesada en la fecha del incidente, ya que habían quedado a tomar un café.

Por otro lado, su declaración no coincide con la del otro testigo en cuanto a la ubicación del lugar de la caída que la testigo identificó en la fotografía mostrada, mientras que el segundo testigo manifestó no visualizarla en la indicada fotografía.

Si a lo dicho se añade que ninguno de los testigos supo identificar con claridad el desperfecto causante de la caída, pues ambos manifestaron haber visto a la interesada ya en el suelo, cabe concluir que las citadas declaraciones no avalan con absoluta certeza los hechos que fundamentan la reclamación.

En cualquier caso, aunque se hubiese acreditado esta relación de causalidad entre el daño sufrido y el estado de la vía, para que el daño resultase imputable a la Administración competente sería necesario que esta hubiera incurrido, por acción u omisión, en una vulneración de los estándares de seguridad generalmente aplicables, en función de las circunstancias concurrentes y del sector de actividad, en el presente caso, el derivado de la conservación de las vías públicas; sólo entonces podría considerarse antijurídico el daño producido y el particular no tendría el deber de soportarlo.

En dicho sentido, como es criterio de esta Comisión Jurídica Asesora, debemos apelar a la jurisprudencia del Tribunal Supremo para medir la imputabilidad a la Administración por los daños relacionados con el pretendido incumplimiento del deber de mantenimiento y conservación de las vías públicas en adecuado estado para el fin que sirven, vinculando la antijuridicidad del daño al ejercicio de aquella competencia dentro de un estándar de calidad adecuado, de acuerdo con la conciencia social.

En este sentido, conviene traer a colación lo resuelto por la citada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de noviembre de 2023 (recurso nº 682/2023) que declara:

«En cada momento histórico la actividad administrativa debe funcionar con arreglo a unos concretos parámetros de calidad, dependientes del nivel tecnológico, de la disponibilidad de recursos y del grado de exigencia social de los ciudadanos; la responsabilidad patrimonial es exigible cuando estos estándares son incumplidos y producen un daño. Tal responsabilidad no sólo tiene un contenido económico, sino que también "sanciona" el defectuoso funcionamiento del servicio o la total inactividad material de la Administración a fin de que actúe en consecuencia estimulándose el cumplimiento del deber de mantener las vías públicas en condiciones de seguridad de las vías públicas.

Ha insistido también la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en que la Administración Pública responde de forma directa e inexcusable de todo daño antijurídico siempre que sea causado por el funcionamiento dela actividad administrativa (artículo 139 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo) pero ello no significa que la responsabilidad patrimonial convierta a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales. No puede garantizarse totalmente a los peatones que no sufrirán una caída en la calle y por tanto los viandantes, para evitar las caídas, han de observar también la diligencia debida (STS 17-5-01 RCAs 7709/00) que será mayor o menor según las circunstancias personales de cada uno pues no es posible extender la cobertura del servicio público viario hasta garantizar la ausencia total de deficiencias que, aun siéndolo, difícilmente pueden ser consideradas como jurídicamente relevantes en la generación de un riesgo cuya producción constituya a la Administración en la obligación de resarcirlo por cuanto más que una ausencia de servicio o un servicio defectuoso tales deficiencias pueden encontrarse dentro de parámetros de razonabilidad que deben calificarse como riesgos socialmente admitidos propios de la vida colectiva y socialmente tolerados (STSJ La Rioja 24 de abril de 1999 recurso 433/97 RJCA 99/903)».

En este caso, las fotografías aportadas por la interesada con el escrito inicial de reclamación, que parecen más coincidentes con el relato que sustenta dicha reclamación y con las declaraciones de los testigos que las aportadas en fase de alegaciones, muestran un pavimento adoquinado en unas condiciones más que aceptables y con un ligero desnivel en alguno de los adoquines, de aproximadamente 1 cm más o menos respecto de la fila de baldosas, según la declaración del testigo, que no cabe considerar que constituya un obstáculo insalvable y generador de un riesgo grave o una peligrosidad manifiesta para los viandantes, máxime al tratarse de un accidente ocurrido a plena luz del día.

 En definitiva, en vista de las circunstancias expuestas, resulta razonable concluir que en el caso de haber ocurrido el accidente en la forma relatada por la reclamante no habría tenido su causa en el funcionamiento de los servicios públicos sino en la falta de diligencia de la interesada al caminar.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada al no resultar acreditada la relación de causalidad entre los daños sufridos y el funcionamiento de los servicios públicos ni concurrir la antijuridicidad del daño.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 23 de abril de 2025

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen nº 209/25

 

Excmo. Sr. Alcalde de Madrid

C/ Montalbán, 1 – 28014 Madrid