DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 23 de mayo de 2019, emitido ante la consulta formulada por el rector de la Universidad Complutense de Madrid, cursada a través del consejero de Educación e Investigación, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con el expediente sobre resolución del contrato denominado “suministro de mobiliario y equipamiento de laboratorio destinado a la Facultad de Ciencias Químicas Lote 2 (vitrinas de gases de uso general y equipos de extracción puntual)”, suscrito con la empresa INSTRUMENTACIÓN Y COMPONENTES, S.A..
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 23 de mayo de 2019, emitido ante la consulta formulada por el rector de la Universidad Complutense de Madrid, cursada a través del consejero de Educación e Investigación, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con el expediente sobre resolución del contrato denominado “suministro de mobiliario y equipamiento de laboratorio destinado a la Facultad de Ciencias Químicas Lote 2 (vitrinas de gases de uso general y equipos de extracción puntual)”, suscrito con la empresa INSTRUMENTACIÓN Y COMPONENTES, S.A..
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 11 de abril de 2019 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen preceptivo procedente de la Universidad Complutense de Madrid formulada por el rector de la citada universidad, a través del consejero de Educación e Investigación relativa al expediente de resolución del contrato citado en el encabezamiento.
A dicho expediente se le asignó el número 200/19, comenzando el día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno( en adelante, ROFCJA).
La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Rocío Guerrero Ankersmit, quien formuló y firmó la propuesta de dictamen, que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 23 de mayo de 2019.
SEGUNDO.- Del expediente remitido se extraen los siguientes hechos de interés para la emisión del dictamen:
1-. Con fecha 31 de enero de 2018, el rector de la Universidad Complutense de Madrid como órgano de contratación de dicha Administración, dictó resolución de inicio del expediente del contrato denominado “Suministro de Mobiliario y Equipamiento de Laboratorio destinado a la Facultad de Ciencias Químicas (Lotes 1 y 2)”. Con fecha 16 de febrero de 2018 se aprobó el gasto y los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP) y Pliegos de Prescripciones Técnicas (PPT), publicándose el día 21 de febrero de 2018 en Diario Oficial de la Unión Europea y el día 24 de febrero en el Boletín Oficial del Estado.
Del clausulado de los pliegos interesa destacar lo siguiente:
De acuerdo con la cláusula 2 del PCAP el objeto del contrato era el equipamiento de varios laboratorios de la Facultad de Ciencias Químicas ubicados en el sótano del edificio principal, una vez finalizada la obra de reforma integral de esos espacios. El objeto estaba dividido en dos lotes. El lote 1 tenía por objeto el mobiliario de laboratorio, mobiliario de oficina para uso en laboratorios, mamparas de oficina y equipamiento audiovisual. El lote 2 tenía por objeto vitrinas de gases de uso general y equipos de extracción puntual.
La cláusula 20 relativa al plazo de ejecución fija un plazo total para ambos lotes de:
“105 días naturales desde el día siguiente a la firma del contrato hasta el día en que se produzca la recepción formal de los bienes. El contratista, una vez realizado el suministro e instalación del equipamiento, deberá comunicar por escrito a la Gerencia de la Facultad la puesta a disposición de los bienes, debiendo la UCM realizar el acto formal de recepción en un plazo máximo de 10 días hábiles contados a partir del siguiente a la puesta a disposición”.
No se preveían recepciones parciales ni posibilidad de prórroga (folio 26).
De conformidad con la cláusula 32 del PCAP, el contrato se entendería cumplido por el contratista cuando, transcurrido el plazo de vigencia total del contrato, aquél hubiera realizado de acuerdo con los términos del mismo y a satisfacción de la Administración la totalidad de su objeto.
2.- Tras la oportuna licitación, el contrato fue adjudicado el 22 de mayo de 2018 a la empresa citada en el encabezamiento de este dictamen para el lote 2.
Con fecha 15 de junio de 2018 se firmó el contrato, cuya cláusula tercera establecía que el plazo de ejecución del contrato sería de 105 días naturales desde el día siguiente a la firma del contrato hasta el día en que se produzca la recepción formal de los bienes.
3.- Con fecha 19 de diciembre de 2018 desde la Gerencia de la Universidad se comunica a la Dirección de Contratación:
“Hasta la fecha, la empresa adjudicataria ha suministrado el siguiente equipamiento: 3 vitrinas de gases de uso general, de extracción mediante conductos, 1 brazo extractor. Así mismo ha realizado la prestación establecida en el párrafo tercero del Lote 2 del Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT) relativa al traslado de un equipo de extracción para equipos de absorción atómica.
Sin embargo, queda pendiente de suministrar el siguiente equipamiento: 5 vitrinas de gases de uso general, de recirculación sin conductos.
Por otra parte, si bien el equipamiento efectivamente suministrado se ha dejado operativo, no se han recibido respecto al mismo las certificaciones que exigía el PPT en el último párrafo del punto 3 (Lote 2) ni se ha realizado la formación a que hace referencia el punto 4”.
En el escrito se deja constancia de que la demora, únicamente imputable al incumplimiento injustificado por parte del adjudicatario, está causando un grave perjuicio tanto a la docencia del Departamento de Ingeniería Química y de los Materiales como a los grupos de investigación a los que iba destinado, ya que al haberse cumplido los plazos de suministro del mobiliario de laboratorio previsto en el Lote 1 y haberse realizado ya la mudanza, los equipos se han instalado en los nuevos espacios sin que sea posible realizar aquellas tareas que necesariamente deben realizarse bajo la protección de las vitrinas de gases.
El escrito concluye que, a la vista de que el adjudicatario no ha cumplido la totalidad del objeto del contrato dentro del plazo establecido en el PCAP y en el contrato, y que en ningún momento ha comunicado fehacientemente los motivos del retraso ni una fecha prevista para la entrega del equipamiento restante, procedería la resolución del contrato y solicita al órgano de contratación de la UCM que inicie los trámites necesarios si lo estima legalmente procedente.
4.- El plazo de ejecución del contrato, de acuerdo con su cláusula tercera, finalizó el 28 de septiembre de 2018. El 2 de noviembre de 2018, se cumplió el tercio adicional del plazo de duración inicial previsto en el artículo 211.1d) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP/17).
TERCERO.- 1.- Por Resolución de 21 de diciembre de 2018 del rector de la Universidad Complutense de Madrid se acordó el inicio del procedimiento de resolución del contrato.
En la misma resolución de inicio del procedimiento se acordaba conferir trámite de audiencia a la empresa adjudicataria por un plazo de diez días para alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.
2. Con fecha 8 de enero de 2019, la empresa contratista presenta escrito de alegaciones en las que hace constar que el retraso en el cumplimiento del contrato no se ha producido por motivos imputables al contratista, sino al proveedor, que es fabricante prácticamente exclusivo de los equipos. La oferta se formuló en base al compromiso del citado proveedor de atender su fabricación y que a la fecha de la adjudicación del contrato “no éramos conscientes de la situación del fabricante, pese a que presentó con carácter previo un concurso de acreedores voluntario ante el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid”.
Alega que tal situación del fabricante produjo “una rotura de stockaje” y aun comprometiéndose a cumplir los plazos con la empresa adjudicataria y cumplir por extensión con el concurso, no sucedió así. La empresa contratista alega que los intentos para cumplir con los plazos han sido constantes y el fabricante ha ido realizando las entregas parciales posibles y de esta situación ha ido informando al personal de la Universidad sobre las dificultades que estaba soportando.
Refieren que al tiempo de presentar sus alegaciones la empresa fabricante ha conseguido salir de la situación concursal, “llegando a un convenio con sus acreedores y ha restablecido sus líneas de aprovisionamiento, prometiendo que nos harán entrega del material restante con fecha de finalización de instalación 8 de abril de 2019”, aportando con su escrito una carta de compromiso de fabricación en el plazo indicado.
Considera que concurre el supuesto previsto en el artículo 195 LCSP/17 cuyo apartado 2 prevé que cuando el retraso fuese producido por motivos no imputables al contratista y este ofreciera cumplir sus compromisos si se le amplía el plazo inicial de ejecución, el órgano de contratación se lo concederá dándosele un plazo que será, por lo menos, igual al tiempo perdido, a no ser que el contratista pidiese otro menor.
3.- Las anteriores alegaciones fueron remitidas al gerente de la Facultad de Químicas, que con fecha 11 de enero de 2019 informa favorablemente la opción de conceder la ampliación del plazo de ejecución a que se refiere el artículo 195.2 de la LCSP/17, hasta la fecha indicada por el contratista, con la imposición de las penalidades diarias a que hace referencia el artículo 193, siempre y cuando la resolución del contrato resulte potestativa para la Universidad de acuerdo con lo establecido en la citada Ley.
4.- Con fecha 11 de febrero de 2019, la Asesoría Jurídica emite informe en el que pone de manifiesto que si se entendiera que la mora se produce por causa imputable al contratista la opción que correspondería sería la aplicación del artículo 211.1.d) LCSP/17, esto es, la resolución del contrato y si, por el contrario, si el órgano de contratación considerara que la demora no es imputable al contratista, faltaría el elemento necesario para imponer penalidades, de acuerdo con lo establecido en el artículo 195.1 LCSP/17.
5.- Se ha notificado la incoación del procedimiento de resolución del contrato y el trámite de audiencia a la entidad aseguradora firmante del seguro de caución que garantiza el cumplimiento de las obligaciones del contrato con fecha 18 de febrero de 2019. No consta que haya formulado alegaciones.
Con fecha 4 de marzo de 2019 se dicta propuesta de resolución al considerar que concurre la causa de resolución del contrato prevista en el artículo 211.1.d) LCSP/17 y la incautación de la garantía.
El día 5 de marzo de 2019 la gerente de la Universidad Complutense por delegación del rector acuerda la suspensión del procedimiento para solicitar el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora. Consta haberse notificado dicho acuerdo de suspensión a la empresa contratista y a la entidad aseguradora.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, al amparo del artículo 5.3.f) d. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, conforme al cual: “3. En especial, la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada en los siguientes asuntos: (…) f) Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas sobre: (…) d. Aprobación de pliegos de cláusulas administrativas generales, interpretación, nulidad y resolución de los contratos administrativos y modificaciones de los mismos en los supuestos establecidos por la legislación de contratos del sector público”.
La solicitud de dictamen del rector de la Universidad Complutense se ha hecho llegar a la Comisión Jurídica Asesora a través del consejero de Educación e Investigación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.3 d) del ROFCJA (“En el caso de las universidades públicas, los dictámenes se solicitaran por sus rectores y se cursarán a través del consejero competente en materia de Universidades”.).
SEGUNDA.- El contrato cuya resolución se pretende se adjudicó el día 22 de mayo de 2018 por lo que resulta de aplicación la LCSP/17. Así resulta de la disposición transitoria primera.2 de la citada ley, que prevé que “los contratos administrativos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán, en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, incluida su modificación, duración y régimen de prórrogas, por la normativa anterior”. En relación con el procedimiento, resulta de aplicación, asimismo, la LCSP/17, en cuanto que es la normativa vigente al tiempo del inicio del procedimiento de resolución del contrato, 21 de diciembre de 2018.
En materia de procedimiento de resolución de contratos administrativos, ha de atenderse, por tanto, a lo previsto en el artículo 212.1 de la LCSP/17 a cuyo tenor “la resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación, de oficio o a instancia del contratista, en su caso, siguiendo el procedimiento que en las normas de desarrollo de esta ley se establezca”. Ante la falta de desarrollo reglamentario en el aspecto objeto de estudio, debe considerarse, asimismo, lo dispuesto en el artículo 109 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre (RGLCAP), referido específicamente al “procedimiento para la resolución de los contratos” en lo que no se oponga a la ley.
En cuanto a la competencia para acordar la resolución de los contratos administrativos, tanto el artículo 59 del TRLCSP como, actualmente, los artículos 190 y 212 de la LCSP/17, la atribuyen al órgano de contratación, que en este caso es el rector de la Universidad Complutense de Madrid. Competencia que tiene delegada en la Gerencia conforme al Decreto Rectoral 16/2015, de 15 de junio de 2015 (BOCM de 31 de julio de 2015).
De conformidad con el apartado tercero del artículo 191 de la LCSP/17, será preceptivo el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva en los casos de interpretación, nulidad y resolución (al que se equipara la caducidad de una concesión), cuando se formule oposición por parte del contratista. En este caso, la mercantil contratista se ha opuesto a la resolución del contrato por las causas invocadas por la Universidad Complutense, lo que hace necesario el dictamen de este órgano consultivo.
Por otro lado se ha cumplido con el trámite de audiencia a la contratista y al avalista, a este último en cuanto se propone la incautación de la garantía.
Con posterioridad al trámite de audiencia se ha incorporado al procedimiento el informe de la Asesoría Jurídica de la Universidad Complutense, lo que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 82.1 de la LPAC que prevé que “La audiencia a los interesados será anterior a la solicitud del informe del órgano competente para el asesoramiento jurídico o a la solicitud del Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, en el caso que éstos formaran parte del procedimiento”.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que, en lo relativo al plazo para resolver, en los procedimientos de resolución de contratos iniciados de oficio, el incumplimiento del plazo previsto para resolver el procedimiento determina la caducidad del procedimiento (art. 25.1.b de la LPAC). En el caso sujeto a dictamen, al regirse la regulación del procedimiento para resolver el contrato por la LCSP/17, le será de aplicación el plazo de ocho meses previsto en dicho texto legal en orden a la instrucción y resolución de los expedientes de resolución contractual. Por ello, a la fecha de emisión del presente dictamen no puede tenerse por caducado el procedimiento, dado que su inicio se produjo en la fecha de 21 de diciembre de 2018 y, además, ha sido objeto de suspensión al solicitar el dictamen de este órgano consultivo, por Acuerdo de 5 de marzo de 2019 de la gerente de la Universidad Complutense por delegación del rector, conforme a lo previsto en el artículo 22.1.d) de la LPAC. Este último precepto sigue la pauta ya establecida en el artículo 42.5.c) de la LRJ-PAC al señalar que el plazo máximo legal para resolver y notificar un procedimiento podrá suspenderse entre otras circunstancias “…Cuando se soliciten informes preceptivos a un órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses. En caso de no recibirse el informe en el plazo indicado, proseguirá el procedimiento”. De la lectura de dicho precepto se colige que, para que sea efectiva la suspensión del plazo, es preciso que se comunique a los interesados tanto la petición como la emisión de los informes cuya solicitud justifica la suspensión, requisito a cuyo efectivo cumplimiento queda condicionada la efectividad de la pretendida suspensión de plazo. En el caso que se nos plantea, aparece recogida en el expediente administrativo la comunicación a la empresa contratista y la aseguradora del Acuerdo de suspensión del procedimiento de resolución contractual por el tiempo que mediara entre la petición de dictamen a la Comisión Jurídica Asesora y la emisión del mismo.
TERCERA.- Una vez analizado el procedimiento, debemos estudiar si concurre o no causa de resolución del contrato. La Universidad Complutense invoca el artículo 211.1.d) de la LCSP/17 que prevé como causa de resolución:
“La demora en el cumplimiento de los plazos por parte del contratista.
En todo caso el retraso injustificado sobre el plan de trabajos establecido en el pliego o en el contrato, en cualquier actividad, por un plazo superior a un tercio del plazo de duración inicial del contrato, incluidas las posibles prórrogas”.
Como ya dijimos en nuestro Dictamen nº 517/18, de 29 de noviembre, la resolución de los contratos es una de las prerrogativas de las que dispone la Administración en la fase de ejecución de los contratos administrativos ligada a la obligación de la Administración de velar por la satisfacción del interés público que motivó la celebración del contrato.
En su Sentencia de 8 de marzo de 2018 (recurso 921/2015) el Tribunal Superior de Justicia de Madrid recuerda la doctrina fijada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2004 en cuanto a que:
“(…) la resolución implica una extinción anticipada de un contrato perfeccionado, que constituye un modo anormal de terminación de la relación contractual por la concurrencia de alguna circunstancia en la vida del contrato que impide o hace inconveniente su prosecución hasta su extinción normal. De acuerdo con dicha naturaleza el incumplimiento que justifica la resolución ha de ser sustancial, no basta con cualquier apartamiento de las obligaciones asumidas en el contrato, sino que ha de afectar a la obligación esencial de una de las partes en el caso de obligaciones bilaterales o recíprocas. Esto es, de acuerdo con la jurisprudencia, tanto de la Sala Tercera como de la Primera del Tribunal Supremo, ha de tratarse de incumplimiento básico, grave, de la obligación, en el sentido de que no se realiza la conducta en qué consiste la prestación, quedando frustrado el fin objetivo del contrato o haciendo imposible la realización de la prestación por parte del contratista. O, dicho en otros términos, también en este ámbito de la resolución contractual ha de observarse el principio de proporcionalidad que exige para resolver el que el incumplimiento afecte a la esencia de lo pactado, no bastando aducir la no realización de prestaciones, que no impidan por su entidad alcanzar el fin del contrato”.
Para analizar si existe ese incumplimiento ha de partirse de los pliegos contractuales que, según reiterada jurisprudencia, constituyen la ley del contrato y que, tras su aprobación, vinculan tanto a los contratistas como a la propia Administración cuyas actuaciones en relación con el contrato pasan a ser regladas –sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de diciembre de 2017 (recurso 1069/2016)-.
En el presente caso, el contrato firmado el día 15 de junio de 2018, de acuerdo con el PCAP, preveía en su cláusula tercera que “el plazo de ejecución será de 105 días naturales desde el día siguiente a la firma del contrato hasta el día en que se produzca la recepción formal de los bienes”.
Así, el plazo de ejecución del contrato finalizaba el día 28 de septiembre de 2018 y el día 2 de noviembre de 2018 se cumplió el tercio adicional del plazo de duración inicial previsto en el artículo 211 de la LCSP/17.
Sin embargo, a fecha 19 de diciembre de 2018, transcurridos casi tres meses desde la fecha en que expiraba el plazo contractual, la empresa contratista solo había suministrado 3 vitrinas de gases de uso general, de extracción mediante conductos y un brazo extractor así como cumplido la previsión establecida en párrafo 3º del Lote 2 del PPT relativa al traslado de un equipo de extracción para equipos de absorción atómica y faltaban por suministrar las 5 vitrinas de gases de uso general, de recirculación sin conductos, así como recibir las certificaciones que exigía el PPT en el último párrafo del punto 3 (lote 2) ni se había realizado la formación prevista en el punto 4.
Por este motivo, la Gerencia por escrito de 19 de diciembre solicitó el inicio del procedimiento de resolución del contrato toda vez que “el adjudicatario no ha cumplido la totalidad del objeto del contrato dentro del plazo establecido en el PCAP, y que en ningún momento ha comunicado fehacientemente los motivos del retraso ni una fecha prevista para la entrega del equipamiento restante”.
En el trámite de audiencia, la empresa contratista reconoce el incumplimiento del plazo estipulado en el contrato y que considera imputable a la empresa fabricante de los productos que se comprometió a suministrar, declarada en situación de concurso voluntario, situación de la que, según reconocen en su escrito, “en la fecha de adjudicación no éramos conscientes”. Alega, además, que la empresa fabricante ha conseguido salir de la situación concursal y se ha comprometido a la entrega del material restante antes del 8 de abril de 2019, por lo que solicita la ampliación del plazo para “poder cumplir con el plazo de ejecución”. Manifiesta, además, que ha ido realizando las entregas parciales posibles, dada la situación y que “ha mantenido informado al personal de la Universidad sobre las dificultades que estaba soportando”.
En relación con la alegación relativa al desconocimiento de la situación concursal de la empresa fabricante no resulta admisible, pues la declaración de concurso voluntario de la empresa fabricante de los productos de 5 de febrero de 2018, fue publicada en el Boletín Oficial del Estado el día 13 de febrero de 2018, es decir, tres días antes de la aprobación de los pliegos que fueron publicados el día 21 de febrero de 2018 en Diario Oficial de la Unión Europea y el día 24 de febrero en el Boletín Oficial del Estado. Por tanto, a la fecha de presentación de la oferta por la empresa contratista estaba en condiciones de conocer la situación concursal de la empresa fabricante y los problemas que dicha situación le podían derivar en las fabricación de los artículos a los que la empresa contratista se comprometió en su oferta y, una vez adjudicado, con la firma del contrato.
Aunque la contratista alega en el trámite de audiencia que ha mantenido informado al personal de la Universidad sobre las dificultades que estaba soportando, no existe constancia documental de esta afirmación.
Además, presupuesto previo para solicitar la ampliación del plazo es que este no haya expirado. La adjudicataria del contrato debería haber solicitado la ampliación del plazo con anterioridad al 28 de septiembre de 2018, manifestando los problemas que tenía con el fabricante de los productos que se había comprometido a suministrar. No haciéndolo así, no resulta posible solicitar la ampliación del plazo contractual cuando, además, ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 211.1.d) de la LCSP/17, que prevé la demora como resolución del contrato, “en todo caso” cuando se trate de un retraso injustificado sobre el plan de trabajos establecido en el pliego o en el contrato, “por un plazo superior a un tercio del plazo de duración inicial del contrato, incluidas las posibles prórrogas”, como sucede en el presente caso, en el que la empresa adjudicataria del contrato no ha intentado antes de la expiración del plazo contractual ni tampoco en el plazo que indica el citado artículo 211.1.d), justificar la causa de la demora.
CUARTA.- En cuanto a la incautación de la garantía, el artículo 225.4 del TRLCSP y el actual artículo 213.5 de la LCSP/17 establecen que el acuerdo de resolución contendrá pronunciamiento expreso acerca de la procedencia o no de la pérdida, devolución o cancelación de la garantía que, en su caso, hubiese sido constituida.
La cláusula 37 del PCAP del presente contrato recoge que, en los casos de resolución por incumplimiento culpable del contratista, éste deberá indemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados. La indemnización se hará efectiva, en primer término, sobre la garantía que, en su caso, se hubiese constituido, sin perjuicio de la subsistencia de la responsabilidad del contratista en lo que se refiere al importe que exceda del de la garantía incautada.
La propuesta de resolución propone la incautación de la garantía en aplicación del artículo 110 LCSP/17.
Respecto de los contratos celebrados bajo la vigencia del TRLCSP esta Comisión ha entendido que solo procedía la incautación de la garantía para indemnizar los daños y perjuicios lo cual exigía que estos estuvieran determinados y, de lo contrario, procedería la retención de la garantía a la espera de su determinación en un posterior expediente contradictorio, salvo que los pliegos establecieran la incautación automática.
En el presente caso, hemos de regirnos por lo dispuesto en el artículo 213.3 de la LCSP/17 que establece:
“Cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista le será incautada la garantía y deberá, además, indemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados en lo que excedan del importe de la garantía incautada”.
En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en este precepto, el incumplimiento culpable de la contratista da lugar a la incautación de la garantía de forma automática.
CONCLUSIÓN
Procede la resolución del contrato de “suministro de mobiliario y equipamiento de laboratorio destinado a la Facultad de Ciencias Químicas Lote 2 (vitrinas de gases de uso general y equipos de extracción puntual)”, suscrito por la Universidad Complutense de Madrid, por incumplimiento imputable a la empresa contratista, con los efectos previstos en el cuerpo de este dictamen.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 23 de junio de 2019
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 209/19
Excmo. y Magfco. Sr. Rector de la Universidad Complutense de Madrid
Avda. Séneca, 2 – 28040 Madrid