DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 7 de julio de 2010, emitido ante la solicitud formulada por el Rector de la Universidad Complutense de Madrid, sobre el procedimiento de revisión de oficio incoado a solicitud de veintiséis profesores de Departamento de Toxicología y Legislación Sanitaria de la Facultad de Medicina de la citada Universidad, contra el acuerdo adoptado por la Junta de la Facultad de Medicina de 11 de julio de 2008.Conclusión: No concurre la causa de nulidad prevista en el artículo 62.1.b) LRJ-PAC, por lo que no procede la revisión de oficio.
Dictamen nº:202/10Consulta:Rector de la Universidad ComplutenseAsunto:Revisión de Oficio Sección:VPonente:Excmo. Sr. D. Ismael Bardisa JordáAprobación:07.07.10
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 7 de julio de 2010, sobre solicitud formulada por el Rector de la Universidad Complutense de Madrid, a través de la Consejera de Educación, al amparo del artículo 13.1.f) 2.º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, de creación del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, sobre el procedimiento de revisión de oficio incoado por el Rectorado de la Universidad Complutense de Madrid, a solicitud de veintiséis profesores de Departamento de Toxicología y Legislación Sanitaria de la Facultad de Medicina de la citada Universidad, contra el acuerdo adoptado por la Junta de la Facultad de Medicina de 11 de julio de 2008.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 16 de abril de 2010 tuvo entrada en el registro de este Consejo Consultivo solicitud de dictamen preceptivo cursada por la Consejera de Educación, mediante escrito de 14 de abril de 2010, en relación con el expediente de revisión de oficio incoado por el Rector de la Universidad Complutense de Madrid a instancia de veintiséis profesores, del Acuerdo adoptado por la Junta de la Facultad de Medicina, de 11 de julio de 2008, por el que se asigna la totalidad de la docencia correspondiente a la asignatura de Bioética a un profesor adscrito al Departamento de Medicina Preventiva. Admitida a trámite dicha solicitud con la fecha aludida, se le procedió a dar entrada con el número 108/10, iniciándose el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, tal como dispone el artículo 34.1 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto 26/2008, de 10 de abril, correspondiendo su ponencia por reparto de asuntos a la Sección V, presidida por el Excmo. Sr. D. Ismael Bardisa Jordá. El 12 de mayo de 2010 la Comisión Permanente del Consejo Consultivo acordó solicitar información complementaria, suspendiéndose el plazo para la emisión de dictamen, que se reanudó el 18 de junio de 2010, fecha en la que se remitió la información requerida.SEGUNDO.- De los antecedentes que obran en el expediente, son de interés para la emisión del dictamen los que a continuación se relacionan:La asignatura de Bioética, correspondiente al Plan de Estudios de la Licenciatura de Medicina, de carácter obligatorio, de cinco créditos, ha venido siendo impartida por los Departamentos de Medicina Preventiva y Salud Pública e Historia de la Ciencia y de Toxicología y Legislación Sanitaria, en una proporción de un 50% de la carga docente. En el Plan de Estudios de la Licenciatura de Medicina, publicado en el Boletín Oficial del Estado número 240, de 6 de octubre de 2000, la asignatura de Bioética se vincula a las áreas de conocimiento de Medicina Legal y Forense, e Historia de la Ciencia.En esta situación, en la reunión de la Junta de la Facultad de Medicina, celebrada el día 11 de julio de 2008, en relación con el punto 6 del orden del día, relativo a: “Petición del Profesor […] para hacerse cargo de la totalidad de la docencia de la asignatura de Bioética”, se aprobó la propuesta del citado profesor, que también es director del Departamento de Medicina Preventiva y Salud Pública e Historia de la Ciencia. El resultado de la votación fue el siguiente: Miembros presentes: 47. Votos afirmativos: 21. Votos negativos: 19. Votos en blanco: 4. Votos nulos: 1. Abstenciones: 2.Ante la situación que se produce con el Acuerdo adoptado por la Junta de Facultad, la directora del Departamento de Toxicología y Legislación Sanitaria, dirige escrito de 21 de julio de 2008 a la Vicerrectora de Departamentos y Centros solicitando que “se den los pasos pertinentes para que en la docencia de la asignatura de Bioética del próximo curso académico 2008/2009 se vea reflejada claramente la ley” (documento 6). A solicitud de la Vicerrectora de Departamentos y Centros, la Asesoría Jurídica de la Universidad Complutense de Madrid, emite informe el 8 de octubre de 2008 (documento 7), en relación con la asignación de la docencia correspondiente a la asignatura de Bioética hecha por la Junta de la Facultad de Medicina, en el que se concluye:1.La Junta de la Facultad de Medicina ha adoptado un acuerdo sobre una materia sobre la que no tiene competencia, lo que le convierte en nulo de pleno derecho, o anulable.2.La asignación de la docencia a los profesores se hace por el Departamento de pertenencia.3.El profesor […] sólo puede solicitar la asignación de docencia dentro del ámbito interno del Departamento al que está adscrito.4.Sería conveniente que fuera la propia Junta de la Facultad de Medicina la que procediera a la anulación de dicho acuerdo.5.Los acuerdos de la Junta de Facultad se adoptan por mayoría simple.Con fecha 10 de octubre de 2008, la Asesoría Jurídica de la Universidad emite otro informe sobre el mismo asunto a instancias de la Secretaria Académica de la Facultad de Medicina en el que se indica que para la adopción de acuerdos por parte de los órganos colegiados rige la regla de la mayoría simple de los votos válidamente emitidos, prevista en el artículo 37.3 de los Estatutos de la Universidad Complutense de Madrid, por lo que el acuerdo adoptado por la Junta de Facultad sería válido desde el punto de vista de la formación de la voluntad de los órganos colegiados, si bien se considera que no lo es desde el punto de su contenido, por las mismas razones que se indicaban en el informe anterior (documento 9).El día 18 de diciembre de 2008, el Decano de la Facultad de Medicina envía escrito a la Vicerrectora de Departamentos y Centros al que adjunta documento firmado por el Director y la Secretaria del Departamento de Medicina Preventiva, Salud Pública e Historia de la Ciencia de 26 de noviembre de 2008, en el que se indica que el día 18 de noviembre de 2008 el Consejo de dicho Departamento “aprobó por unanimidad pedir que, en lo sucesivo, la asignatura de Bioética, que se enseña a los alumnos de la licenciatura de Medicina, sea impartida por los profesores de ese Departamento, expertos en Bioética, profesor […] y su grupo, ya que la experiencia de los años transcurridos desde que se incluyó en el Plan de Estudios, demuestra que son los que tienen la preparación adecuada para hacerlo” (documento 10). La Vicerrectora de Departamentos y Centros de la Universidad Complutense de Madrid, en escrito de 11 de febrero de 2009 comunica al Decano de la Facultad de Medicina, entre otros puntos, que: el acuerdo adoptado por la Junta de Facultad adolecería de un vicio de anulabilidad por haber asignado la docencia de la asignatura de Bioética a un profesor determinado en lugar de a un Departamento, invadiendo las competencias de éste (documento 11).La Asesoría Jurídica de la Universidad, con fecha 21 de enero de 2009, a solicitud de la Vicerrectora de Departamentos y Centros elabora informe complementario al realizado el 8 de octubre de 2008, con las siguientes conclusiones (documento 12):1.Si se da tratamiento de recurso al escrito presentado por la Directora del Departamento de Toxicología y Legislación Sanitaria, habría que resolverlo inadmitiéndolo por falta de legitimación.En estos momentos, si algún profesor del citado Departamento decidiera a título personal el acuerdo de la Junta de la Facultad de Medicina, dicho recurso seria extemporáneo.2.El acuerdo de la Junta de Facultad adolecía de un vicio de anulabilidad, por haber asignado la docencia de la asignatura de Bioética a un profesor determinado en lugar de a un Departamento, invadiendo las competencias de éste.Tal irregularidad podría entenderse convalidada por el acuerdo adoptado por el Consejo de Departamento de Medicina Preventiva, Salud Pública e Historia de la Ciencia de 26 de noviembre de 2008, aunque lo deseable sería que para mayor garantía, la Junta de Facultad ratificara mediante otro acuerdo en el mismo sentido el adoptado el 11 de julio de 2008.3.El Departamento de Medicina Preventiva, Salud Pública e Historia de la Ciencia no está vinculado por la decisión de la Junta de Facultad de asignar la docencia de Bioética al profesor […], pudiendo, dentro del marco de la normativa vigente, acordar su asignación a otro profesor.4.Hubiera sido conveniente que la Junta de Facultad, antes de resolver, hubiera solicitado informe al Departamento de Toxicología y Legislación Sanitaria, aún cuando dicho informe no tiene carácter preceptivo, y por ello, su ausencia no constituye una irregularidad invalidante del acuerdo.Con fecha 30 de junio de 2009, los profesores del Departamento de Toxicología y Legislación Sanitaria de la Facultad de Medicina, envían sendos escritos dirigidos a la Defensora Universitaria poniendo los hechos en su conocimiento (documento 13). Por la Asesoría Jurídica de la Universidad se emite nuevo informe, complementario de los anteriores, con fecha 31 de agosto de 2009, en el que se indica que “los vicios de que pudiera haber adolecido [el acuerdo de la Junta de la Facultad de Medicina] fueron convalidados por acuerdo del Consejo de Departamento de Medicina Preventiva, Salud Pública e Historia de la Ciencia de 26 de noviembre de 2008 mediante el cual hizo suyo lo previamente acordado por la Junta de la Facultad de Medicina” (documento 14).Por escrito presentado el 16 de noviembre de 2009, veintiséis profesores del Departamento de Toxicología y Legislación Sanitaria, solicitan se proceda a iniciar el expediente de nulidad del acuerdo adoptado por la Junta de Facultad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ–PAC). Dicho procedimiento se inicia por acuerdo rectoral de 18 de diciembre de 2009 (documento 2), que es notificado a la primera firmante del escrito de solicitud de la declaración de nulidad, al Decano de la Facultad de Medicina, al Director del Departamento de Medicina Preventiva, Salud Pública e Historia de la Ciencia y al profesor al que se le asignó la totalidad de la docencia de la asignatura, concediendo a estos tres últimos trámite de audiencia para que aleguen cuanto estimen procedente en defensa de sus intereses legítimos (documento 3), lo que llevan a cabo mediante escritos de alegaciones presentados el día 22 de enero de 2010 (documentos 4 y 5).El Director del Departamento alega que la discutida adscripción de la enseñanza de la asignatura de Bioética se hizo al equipo docente que él coordina y ha coordinado desde que comenzó a impartirse esta asignatura en la Facultad de Medicina, es decir, al equipo de Medicina Preventiva, Salud Pública e Historia de la Ciencia y no a un profesor determinado, indicando que es prácticamente imposible que un único profesor lleve a cabo la docencia de la mencionada asignatura y que desde que comenzó a impartirse se nombró para su enseñanza a él y a otro profesor del Departamento de Medicina Preventiva, Salud Pública e Historia de la Ciencia, si bien en la Junta de la Facultad en la que se realizaron los nombramientos anteriores, otro profesor, miembro del Departamento de Toxicología y Legislación Sanitaria, entonces Decano de la Facultad, le pidió colaborar en la docencia de Bioética, razón a la que obedece la colaboración que se ha venido prestando entre ambos Departamentos en la impartición de la asignatura, aunque no al cincuenta por ciento sino en un pequeño número de clases, a pesar de que la dotación presupuestaria sí se ha repartido al cincuenta por ciento entre los dos Departamentos. Por su parte, el Decano de la Facultad alega: 1) que cuando en una Junta de Facultad se tratan asuntos de un Departamento, son expuestos por su director de acuerdo con la opinión mayoritaria de sus miembros y que a la reunión objeto del procedimiento, asistían dos miembros del departamento de Medicina Preventiva, Salud Pública e Historia de la Ciencia, que caso de haber discrepancias hubieran manifestado su opinión; 2) que la personalización en las decisiones en las Juntas de Facultad, se refieren no a un profesor en particular, sino a ese profesor como representante de su departamento; 3) que la Asesoría Jurídica informó al Decano que la Junta de Facultad puede intervenir para resolver conflictos entre departamentos o profesores de departamentos y que el acuerdo adoptado el día 11 de julio de 2008 es válido y firme; 4) que en el momento de la Junta de 11 de julio de 2008, los directores del departamento de Medicina Preventiva, Salud Pública e Historia de la Ciencia y del de Toxicología y Legislación Sanitaria informaron a todos los presentes de sus diferentes posturas y argumentos sobre la cuestión, siendo finalmente la Junta la que, oídos los antecedentes, votó en consecuencia.Mediante oficio de 27 de enero de 2010 se da traslado a los interesados de la solicitud del preceptivo dictamen al Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, comunicándoles la suspensión del plazo para resolver (documento 15). El 15 de marzo de 2010 se formula propuesta de resolución del procedimiento de revisión de oficio, favorable a la misma por incompetencia manifiesta del órgano que adoptó el acuerdo objeto de revisión.En este estado del procedimiento se remite el expediente al Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid solicitando la emisión del preceptivo dictamen, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 102 de la LRJ-PAC y en el artículo 13.1 .f).2º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.A los hechos anteriores, les son de aplicación las siguientes
CONSIDERACIONES EN DERECHO
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen a solicitud del Rector de la Universidad Complutense de Madrid, cursada a través de la Consejera de Educación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.4 de la citada Ley del Consejo Consultivo, en relación con el artículo 32.4 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.El informe emitido es preceptivo a tenor del artículo 13.1.letra f) 2º de la Ley del Consejo Consultivo que ad litteram dispone: “1. El Consejo Consultivo deberá ser consultado por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: (…) f) Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas sobre (…) 2º. Revisión de oficio de actos administrativos en los supuestos establecidos en las leyes”.Por remisión, el artículo 102.1 de la LRJ-PAC establece que: “Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1”.De este precepto se desprende que la adopción del acuerdo de revisión de oficio tendrá lugar siempre previo dictamen favorable del órgano consultivo correspondiente, que adquiere en este supuesto carácter vinculante. La referencia que el artículo 102.1 de la LRJ-PAC hace al Consejo de Estado “u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma”, debe entenderse hecha, a partir de su creación, al Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, creado por la citada Ley 6/2007, de 21 de diciembre.SEGUNDA.- El objeto del procedimiento de revisión está constituido por el acto adoptado por la Junta de la Facultad de Medicina el 11 de julio de 2008, por el que se asigna la docencia correspondiente a la asignatura de Bioética a un determinado profesor adscrito al Departamento de Medicina Preventiva, en el que concurre asimismo la condición de Director del Departamento. De conformidad con el artículo 102.1 de la LRJ-PAC anteriormente transcrito, sólo pueden ser objeto del procedimiento de revisión de oficio los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo. Los meritados actos que se pretenden revisar no ponen fin a la vía administrativa, mas no consta que fueran recurridos en el plazo legalmente previsto para ello, por lo que hay que entender que son susceptibles de revisión de oficio.En efecto, el artículo 8 del Decreto 58/2003, de 8 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad Complutense de Madrid, determina: “1. Las resoluciones del Rector, los acuerdos del Consejo Social, del Consejo de Gobierno, del Claustro Universitario y de la Junta Electoral Central, así como las demás resoluciones y acuerdos, cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca, agotan la vía administrativa y serán directamente impugnables ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.”, añadiendo el apartado 2 que “Las resoluciones de los órganos de gobierno y representación, que no agoten la vía administrativa, serán recurribles en alzada ante el Rector”.Del juego combinado de ambos apartados se infiere que el acuerdo de la Junta de la Facultad de Medicina no agota la vía administrativa y, no constando que se hubiera interpuesto en plazo recurso de alzada contra el mismo, puede ser objeto de revisión de oficio.TERCERA.- La revisión de oficio ha sido iniciada a solicitud de interesados, por lo que rige en materia de plazo de resolución y efectos de la falta de la misma, lo dispuesto en el artículo 102.5 de la LRJ-PAC, con arreglo al cual “cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de tres meses, desde su inicio sin dictarse resolución, producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo”. El dies a quo para el cómputo del plazo en los procedimientos que se inician a solicitud de interesado es, de conformidad con lo estipulado en el artículo 42.3 b) de la LRJ-PAC, “la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación”.En consecuencia, habiendo transcurrido más de tres meses desde que los profesores del Departamento de Toxicología y Legislación Sanitaria de la Facultad de Medicina presentaron su solicitud de declaración de nulidad, el 16 de noviembre de 2009, plazo vencido, incluso, con anterioridad a la solicitud de dictamen de este Consejo Consultivo, pueden los interesados entender desestimada su solicitud, quedando expedita la vía contencioso-administrativa, lo que, sin embargo, no exonera a la Administración, en este caso la universitaria, de su obligación de dictar resolución expresa sobre el asunto.CUARTA.- La competencia para resolver la revisión de oficio recae en el Rector de la Universidad. Así se deriva del artículo 20 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, que configura al Rector como “la máxima autoridad académica de la Universidad y ostenta la representación de ésta. Ejerce la dirección, gobierno y gestión de la Universidad, desarrolla las líneas de actuación aprobadas por los órganos colegiados correspondientes, y ejecuta sus acuerdos”, correspondiéndole “cuantas competencias no sean expresamente atribuidas a otros órganos”. En similares términos se expresa el artículo 65.1 del Decreto 58/2003, de 8 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad Complutense, concretando el artículo 66 el catálogo de sus funciones, que se cierra con la genérica atribución de “las demás funciones que se deriven de su cargo o le reconozca la normativa vigente, así como todas aquellas que no vengan expresamente atribuidas a otros órganos de la Universidad”.De este marco normativo y, por analogía, de la disposición adicional decimosexta l.c), párrafo segundo, de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, con arreglo a la cual son competentes para la revisión de oficio de los actos administrativos: “c) en los Organismos públicos adscritos a la Administración General del Estado […] los máximos órganos rectores de los Organismos, respecto de los actos dictados por los órganos de ellos dependientes”, se desprende que compete al Rector la revisión de oficio de los actos dictados por los órganos de su Universidad.QUINTA.- Llegados a este punto, en relación al fondo de la cuestión, es preciso analizar si procede la revisión de oficio del acuerdo de la Junta de la Facultad de Medicina.El punto de partida inexcusable, sostenido ya en otros dictámenes de este Consejo (vid. Dictamen 497/2009, de 28 de octubre), es la consideración de la revisión de oficio como una potestad excepcional de la Administración para dejar sin efecto sus propios actos, una vez que han devenido firmes, al margen de cualquier intervención de la jurisdicción contencioso-administrativa, razón por la cual esta potestad de expulsión de los actos administrativos de la vida jurídica debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo se justifica en aquellos supuestos en que los actos a revisar adolezcan de un defecto de la máxima gravedad, es decir, que estén viciados de nulidad radical o de pleno derecho. La revisión de oficio que se dictamina se fundamenta en el artículo 62.1.b) LRJ-PAC que dispone: “los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: b) los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio”. En concreto, el vicio de nulidad que se achaca al acto que se combate es la incompetencia material del órgano que lo dictó. Sobre esta causa de nulidad la jurisprudencia ha venido sosteniendo que el carácter manifiesto de la incompetencia equivale a que la incompetencia sea palmaria, evidente y clara. A este respecto cabe invocar, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 20 de noviembre de 2001, al señalar que “la nulidad por tal razón sólo viene determinada por haberse dictado el acto por órgano “manifiestamente” incompetente, entendiendo por ello que la incompetencia que se requiere al efecto ha de ser evidente, patente e indiscutible” –RJ 2002150– (en el mismo sentido, las Sentencias de 14 de febrero de 1997 –RJ 19971506, de 5 de junio de 2000 –RJ 20004910– y 18 de mayo de 2001 –RJ 20014730–).Dicho criterio ha sido, asimismo, acogido por el Consejo de Estado en su Dictamen 4591/1997, de 13 de noviembre, cuando señala que: “Para afirmar la nulidad de un acto administrativo por haber sido dictado por un órgano incompetente por razón de la materia o del territorio es preciso que la incompetencia sea patente; esto es, como ha señalado la jurisprudencia, que no sea precisa ninguna interpretación jurídica o esfuerzo dialéctico (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1980); que salte a la vista, de tal suerte que, sin necesidad de especiales esfuerzos, se compruebe la absoluta falta de conexión entre el acto y el órgano administrativo incompetente.” En términos similares cabe citar los Dictámenes 1.247/2002, de 30 de mayo de 2002 y 981/2005, 28 de julio, entre otros.Según los solicitantes de la revisión, el acuerdo de la Junta de Facultad adolecería del vicio de nulidad radical por haber sido dictado por un órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia, pues la distribución de la docencia entre los profesores corresponde a los Consejos de Departamento y no a la Junta de Facultad.A tenor de la letra b) del artículo 58 del Decreto 58/2003, de 8 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad Complutense de Madrid, es competencia de los Consejos de Departamento “organizar, coordinar y distribuir la docencia, desarrollando las enseñanzas propias del área o áreas de conocimiento de su competencia,…, resolviendo, en su caso, los conflictos que puedan plantearse entre el profesorado de acuerdo con los criterios señalados en el artículo 81.6 de los Estatutos”. De acuerdo con ello, la decisión del Consejo de Departamento sólo puede recaer sobre el ámbito de docencia que tenga atribuida y sin que en ningún caso pueda incidir en la docencia atribuida a otro Departamento, razón por la cual, en este caso, el Departamento de Medicina Preventiva, Salud Pública e Historia de la Ciencia, no podría, al amparo del meritado artículo 58.b) atribuir la totalidad de la docencia de la asignatura de Bioética a un profesor de su Departamento.Por otra parte, compete a la Junta de Facultad “organizar la actividad del Centro, en lo que se refiere a la distribución de medios materiales, temporales y personales” y “resolver los conflictos que se susciten entre Departamentos relativos a la asignación de docencia entre asignaturas” -artículo 56.1, letras g) y s), respectivamente, del Decreto 58/2003, de 8 de mayo-.Fijado este marco competencial, veamos cuál es el objeto del acuerdo que se pretende revisar a efectos de determinar si fue adoptado o no por un órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia. Como se trasluce del acta de la reunión de la Junta de Facultad en la que se adoptó el acuerdo discutido, lo que se decidía no era asignar a un determinado profesor la docencia que le correspondía al Departamento de Medicina Preventiva, Salud Pública e Historia de la Ciencia en relación a la asignatura de Bioética, sino atribuir la totalidad de la docencia a este Departamento, con quebranto del de Toxicología y Legislación Sanitaria que hasta entonces venía compartiendo la docencia de la asignatura controvertida, a pesar de que se personalizara en el Director del mismo, lo que, por otra parte, es harto frecuente en el ámbito universitario.El objeto de la decisión no lo constituye la asignación de docencia a favor de un profesor y en detrimento de otro u otros del mismo Departamento, que es el ámbito de la competencia que al Departamento atribuye el citado artículo 58.b), sino la asignación a un Departamento en perjuicio de otro, pues con la decisión adoptada, en realidad, se priva de la docencia de la asignatura de Bioética al Departamento de Toxicología y Legislación Sanitaria, por lo que, con la decisión tomada, se trasciende del ámbito puramente departamental para insertarse en el del conflicto inter-departamental.En efecto, en el acta de la reunión puede leerse que “el prof. G. recuerda que en la última reorganización del Plan de Estudios, en 1992, la Junta de Facultad le asignó la enseñanza de esa asignatura, que entraba por primera vez a formar parte del plan de estudios. [...] Por otra parte, el prof. G. pide que se evalúe al profesorado de Medicina Legal y a él mismo, para determinar su competencia en la enseñanza de la Bioética (publicaciones, factor de impacto, sexenios de investigación, etc). En cuanto a la pretensión del Departamento de Toxicología de que históricamente la ética médica ha estado asignada a ese Departamento, el prof. G. recuerda el nivel de degradación a que llegó esa enseñanza, hasta el punto de acabar suprimiéndose, y si hoy tiene prestigio en nuestra Facultad, no es precisamente a causa de la labor llevada a cabo por el Departamento de Toxicología y Legislación Sanitaria”.A la luz de lo anterior, puede considerarse que la solicitud del profesor G.G. no lo era a título personal, sino como director del Departamento, en cuya calidad es miembro de la Junta de Facultad. Con el acuerdo controvertido la docencia de la asignatura de Bioética, que venía siendo compartida por dos Departamentos, se asigna en su totalidad a uno de ellos, privando, en consecuencia, al otro Departamento de la docencia de tal asignatura, decisión que no puede ser tomada por el Consejo de un Departamento, lo que impide considerar que el acuerdo que se pretende revisar sea dictado por un órgano manifiestamente incompetente.SEXTA.- Aunque la petición de revisión de oficio se basa principalmente en que el acuerdo de la Junta de Facultad debiera haberse adoptado por el Consejo de Departamento, asimismo, alegan los solicitantes de la revisión que con el acuerdo adoptado se invaden competencias del Consejo de Gobierno de la Universidad. Igualmente, en dos de los informes de la Asesoría Jurídica y en la propuesta de resolución –si bien no extraen consecuencias jurídicas de ello– se sostiene que “si bien la Junta de Facultad tiene competencias para organizar las enseñanzas y la distribución de medios materiales, temporales y personales, lo que no puede es, so pretexto de ejercer estas competencias, invadir las atribuidas por la normativa universitaria a los Departamentos y al propio Consejo de Gobierno, o vaciarlas de contenido, puesto que al modificar el ámbito docente de los Departamentos está alterando implícitamente acuerdos del Consejo de Gobierno tales como el de creación del Departamento, la aprobación del plan de estudios, o incluso la aprobación de plazas docentes”.Como se deduce de tal argumentación, aún en el caso de admitirse la posible invasión, de facto, de las competencias del Consejo de Gobierno de la Universidad que pudieran derivarse del ejercicio de las propias de la Junta de la Facultad, ello no reviste el carácter de manifiesta incompetencia –entendida con los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos– que constituye la causa de nulidad invocada y en la que se pretende fundar la revisión de oficio, que, como ya se ha indicado, debe ser objeto de interpretación restrictiva. No puede decirse, por tanto, que la incompetencia sea tan clara, evidente y patente que no sea susceptible ni requiera de interpretación jurídica, por lo que no concurre la causa de nulidad prevista en el artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.SÉPTIMA.- Por último, resta por indicar, siquiera brevemente, que durante la tramitación del expediente ya se ha puesto de manifiesto la falta de nulidad radical imputable al acuerdo en cuestión. En efecto, la Asesoría Jurídica de la Universidad, en los diversos informes jurídicos que ha emitido al respecto, alerta sobre el carácter anulable del vicio, lo que impide la revisión de oficio. En los dos primeros informes emitidos se sostiene que el defecto podría dar lugar a la anulabilidad del acto, en tanto que en el tercero ya se afirma sin ambages que la irregularidad sería determinante de anulabilidad, no de nulidad radical. Ello viene a corroborar que el vicio del que pudiera adolecer el acuerdo discutido no es de nulidad radical o de pleno derecho y expresa que la alegada incompetencia no reviste el carácter de manifiesto que se exige legalmente para provocar la nulidad del acto administrativo.A la vista de todo lo anterior, el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid formula la siguiente
CONCLUSIÓN
No concurre la causa de nulidad prevista en el artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992, por lo que no procede la revisión de oficio del acuerdo de la Junta de la Facultad de Medicina de 11 de julio de 2008.El presente Dictamen es vinculante.
Madrid, 7 de julio de 2010