Año: 
Organo consultante: 
Fecha aprobación: 
martes, 5 abril, 2022
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Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 5 de abril de 2022, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre la resolución del contrato de obra denominado “Obras de acondicionamiento de zonas de restauración en recintos feriales en el Paseo de la Senda del Rey”.

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Dictamen nº:

201/22

Consulta:

Alcalde de Madrid

Asunto:

Contratación Pública

Aprobación:

05.04.22

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 5 de abril de 2022, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre la resolución del contrato de obra denominado “Obras de acondicionamiento de zonas de restauración en recintos feriales en el Paseo de la Senda del Rey”.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El 4 de marzo de 2022 tuvo entrada en este órgano consultivo la solicitud de dictamen relativa al expediente sobre la resolución del contrato de obra denominado “Obras de acondicionamiento de zonas de restauración en recintos feriales en el Paseo de la Senda del Rey”.

SEGUNDO.- Del expediente remitido se extraen los siguientes hechos de interés para la emisión del presente dictamen:

El 4 de diciembre de 2018 se inició el expediente de contratación del citado contrato mediante la redacción de las memorias descriptiva y justificativa de las obras. Dichas obras tendrían un plazo de ejecución de seis meses y correspondían al acuerdo marco de obras de acondicionamiento o reforma y de ejecución sustitutoria en vías y espacios públicos del Distrito de Moncloa-Aravaca (Expte. 109/2015/04974) cuyo adjudicatario es Urvios Construcciones y Servicios S.L. (en adelante, “la contratista”). El presupuesto de la obra fue de 29.783,76 euros (IVA incluido). En esa fecha, se firma el acta de replanteo previa del proyecto (folio 47 del expediente) y también, el informe propuesta de decreto de la concejala-presidenta del distrito de aprobación del presupuesto, autorización y disposición de gasto y adjudicación de las citadas obras (expte. 109/2018/06254).

Previamente a ello, consta (folios 61 a 63) una memoria de inversiones financieramente sostenibles firmada el 10 de mayo de 2018 por el gerente del distrito Moncloa-Aravaca, en la que figura como importe el de 60.000 euros. Dicha cantidad también figura en la ficha proyecto de inversión.

El 14 de diciembre de 2018, la jefa de Sección de Contratación del Distrito de Moncloa-Aravaca formula propuesta de resolución por la que se aprueba el presupuesto de las obras por un importe total de 29.783,76 euros y se adjudica el contrato a la contratista con un plazo de ejecución de seis meses a contar desde el día siguiente a aquel en el que tenga lugar la comprobación del replanteo.

El 19 de diciembre, el interventor delegado emite informe favorable de fiscalización previa. La concejala presidenta del Distrito de Moncloa-Aravaca aprueba mediante Decreto de 21 de diciembre de 2018, el presupuesto de las obras por un importe de 29.783,76 euros y adjudica el contrato a la contratista con un plazo de ejecución de seis meses a contar desde el día siguiente a la comprobación del replanteo (folios 83 y ss). Dicha resolución se notifica a la contratista y el 2 de enero de 2019 se le entrega la copia del proyecto de obras.

El mismo día 2 de enero de 2019 se formaliza el contrato y el 2 de febrero de 2019 se aprueba el acta de comprobación del replanteo (folio 99), si bien no se autoriza el inicio de las obras hasta que se resuelvan las obligaciones en materia de seguridad y salud en las obras de construcción (Real Decreto 1267/1997, de 24 de octubre).

El 7 de febrero de 2019, se designa coordinador de seguridad y salud y se aprueba el documento genérico de gestión preventiva. El 19 de febrero de 2019 comienza la ejecución de las obras (folio 123). Consta la primera certificación de obra de fecha 6 de marzo de 2019, por importe de cero euros.

Con fecha 22 de abril de 2019 se emite informe técnico y el 20 de mayo, la propuesta de modificación del proyecto de inversión. En el mismo se indica que con fecha 10 de mayo no han comenzado las obras sin haber realizado trabajo ni acopio alguno. Puesto que el plazo de ejecución es de seis meses y las fiestas del distrito tendrán lugar en junio y el cine de verano desde el mes de julio hasta principios de septiembre, se propone que el inicio efectivo de las obras se demore al 23 de septiembre (folios 131 y ss); dándose audiencia a la contratista el 11 de junio de 2019. Constan una serie de correos electrónicos relativos a cambios en la ejecución de las obras.

El día 16 de octubre de 2019 se emite un informe técnico por el Servicio de Medio Ambiente y Escena Urbana del distrito afectado, en el que relata que al no comenzarse la ejecución de las obras, se realizó una reunión con representantes de la contratista en la que se acordó que al no haberse iniciado las obras y comenzar los meses de verano se modificaría el proyecto para que las obras se iniciaran el 23 de septiembre de 2019. Se indica que el proyecto modificado se comunicó al contratista el 11 de junio de 2019 por correo electrónico, para que en el plazo de cinco días mostrase su conformidad sin que se recibiera respuesta pese a reiteradas llamadas telefónicas. Finaliza diciendo que a la fecha del informe, las obras no han comenzado ni hay acopio de materiales y no se ha podido contactar con la contratista, por lo que se considera que “no es posible que la ejecución pueda finalizar en la presente anualidad”.

El 29 de marzo de 2021, se acuerda por Decreto de la concejala-presidenta del Distrito de Moncloa-Aravaca, el inicio del procedimiento de resolución del contrato por incumplimiento culpable del contratista y se concede trámite de audiencia a la contratista por un plazo de diez días naturales (folios 191 y 192).

El 7 de mayo de 2021, la contratista presenta escrito de alegaciones en el que indica que la ejecución de las obras afectaba a las raíces de los árboles debiendo intervenirse en el pavimento. Alega que esto se puso de manifiesto a la dirección facultativa para que se modificase el proyecto y se gestionasen los permisos correspondientes, por lo que no se iniciaron las obras a la espera de que se modificase el proyecto.

Considera que si no se ha ejecutado el proyecto ha sido por causas ajenas a la contratista que creyó que se le daría una solución sin haber recibido requerimiento alguno para que llevase a cabo los trabajos según el proyecto. Manifiesta que esta es la primera notificación que recibe en este sentido y por ello, se opone a la resolución del contrato.

Se solicita informe sobre las alegaciones presentas, al Servicio de Medio Ambiente y Escena Urbana del distrito, que lo emite el 18 de mayo de 2021 (folios 205 y ss). En él se indica que la contratista suscribió el acta de comprobación de replanteo asumiendo que las obras del proyecto eran viables sin impedimentos o servidumbres que pudieran afectar su ejecución.

Rechaza que la ejecución de las obras afectase a las raíces del arbolado sin que éstas fueran las causantes del deterioro del pavimento y sin que existiera en el ámbito de actuación ningún árbol protegido. Las obras solo implicaban una reparación del pavimento existente limitándose a retirar la capa de hormigón más deteriorada para renovarla sin realizar ninguna excavación. Añade que hay muy pocos árboles y de poco porte y éstos no son los causantes del deterioro del pavimento que en realidad se debe a que sobre el mismo tienen lugar las fiestas del distrito con casetas, escenarios y cine de verano tal y como se aprecia en la fotografía que adjunta y se recogía en la memoria del proyecto. El árbol catalogado al que se refiere la contratista ni está incluido en la zona de actuación ni se encuentra próximo ya que está a muchas decenas de metros de distancia.

Respecto a las solicitudes de permisos para actuar, al encontrarse la explanada calificada urbanísticamente por el Plan General como zona verde, está incluida en el mantenimiento del Servicio de Conservación de Zonas Verdes que había sido informado previamente el 19 de febrero de 2019 sin que realizase ninguna observación.

Reitera que en el acta de comprobación de replanteo debidamente suscrita por los interesados, consta la viabilidad de la obra y que además, un mes más tarde, el 6 de marzo de 2019 se emitió la primera certificación de la obra por la empresa contratista.

Que al no comenzar las obras, se convocó a la contratista a una reunión tras la que se decidió ampliar el plazo de ejecución de la obra para posibilitar las fiestas del Distrito. La modificación se notificó telemáticamente a la contratista el 11 de junio de 2019 para que expresase su conformidad sin que manifestase su opinión pese a reiteradas llamadas telefónicas. Y por último, que ya se ha constatado la imposibilidad material de que la empresa haga frente a sus compromisos contractuales y finalmente, considera que la contratista no ha acreditado las razones por las que ha incumplido el contrato.

El 26 de mayo de 2021 se redacta la propuesta de resolución del contrato, en virtud de lo dispuesto en el artículo 224 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (TRLCSP) y el artículo 109 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre (RGLCAP).

El 31 de mayo de 2021 se solicita el informe de la Asesoría Jurídica y el 4 de junio de 2021 se acuerda la suspensión del plazo para resolver hasta la recepción de dicho informe (folio 221) comunicando a la contratista esta suspensión el mismo día.

El citado informe de la Asesoría Jurídica se emite el 20 de agosto de 2021, siendo favorable a la resolución contractual propuesta.

El 7 de septiembre de 2021 se remite el expediente a la Intervención Delegada para su fiscalización (folios 229 y ss). Y por la concejala-presidenta del distrito, se acuerda mediante Decreto firmado el 13 de septiembre de 2021, suspender el plazo para resolver hasta la recepción de aquel informe (folios 232 y 233). Se comunica a la contratista esa suspensión que consta notificada el 14 de septiembre.

El 21 de febrero de 2022, se emite informe desfavorable por el interventor delegado, destacando que no se ha emitido el preceptivo dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y además, considera que la exigencia de dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo autonómico, aunque prevista legalmente, es innecesaria e incluso irrespetuosa con el principio de la autonomía local, máxime en un ayuntamiento como el de Madrid.

El expediente es enviado el día 22 de febrero de 2022 a la Coordinación General de Alcaldía, para su remisión a esta Comisión.

TERCERO.- El alcalde de Madrid formula preceptiva consulta a través del consejero de Administración Local y Digitalización que ha tenido entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora, el 4 de marzo de 2022, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos (expte. 137/22), a la letrada vocal Dña. Silvia Pérez Blanco, que formuló y firmó la propuesta de dictamen, deliberada y aprobada en el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora en la sesión referida en el encabezamiento.

El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de una serie de documentación debiendo destacarse la omisión de los pliegos del acuerdo marco del que se deriva el contrato que se pretende resolver si bien no se ha requerido dicha documentación por la caducidad del procedimiento tal y como se expondrá a continuación.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La solicitud se entiende realizada al amparo del artículo 5.3.f) d. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, a cuyo tenor la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada en los expedientes tramitados por las entidades locales en los supuestos de “(…) resolución de los contratos administrativos y modificaciones de los mismos en los supuestos establecidos por la legislación de contratos del sector público”, y ha sido formulada por órgano competente para ello, en virtud del artículo 18.3.d) del Decreto 5/2016, de 19 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid (ROFCJA).

El presente dictamen se emite en plazo.

SEGUNDA.- El contrato cuya resolución se pretende se adjudicó el 21 de diciembre de 2018 de conformidad con un acuerdo marco. De esta forma resulta de aplicación el TRLCSP conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria primera apartado 5º de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP/17), que establece que los contratos basados en acuerdos marco o en sistemas dinámicos de adquisición se regirán por la normativa aplicable a estos. Al celebrarse el acuerdo marco del que deriva el contrato cuya resolución se pretende, con anterioridad a la entrada en vigor de la LCSP/17, ello conlleva que la normativa aplicable sea el TRLCSP.

Por lo que se refiere al procedimiento de resolución contractual, habrá que estar a lo dispuesto en la normativa vigente en el momento de su inicio (en este caso, por Decreto de 29 de marzo de 2021) de tal forma que resulta aplicable la LCSP/17.

Además, ante la falta de desarrollo reglamentario en el aspecto objeto de dictamen de las disposiciones vigentes en materia de contratación del sector público, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 109 del Reglamento General de la Ley de Contratos de la Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre (RGLCAP), referido específicamente al “procedimiento para la resolución de los contratos”.

En cuanto a la competencia para acordar la resolución de los contratos administrativos, el artículo 190 de la LCSP/17, dispone que “dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la presente Ley, el órgano de contratación ostenta la prerrogativa de (…) acordar su resolución y determinar los efectos de esta”.

En este caso, el órgano de contratación es la concejala-presidenta del Distrito de Moncloa-Aravaca.

De forma subsidiaria se aplicará, conforme a lo dispuesto en la disposición final cuarta de la LCSP/17, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

En particular, el artículo 191.1 de la LCSP/17 requiere que en el correspondiente procedimiento se dé audiencia al contratista. Asimismo, el artículo 109 del RGCAP exige la audiencia al avalista o asegurador “si se propone la incautación de la garantía”.

En este caso, el contrato derivado del acuerdo marco no contiene referencia alguna a la garantía definitiva y no se han incorporado al expediente administrativo remitido, los pliegos; por lo que no puede establecerse si debió haberse concedido dicha audiencia ya que se desconoce cómo se constituyó la garantía.

Se ha emitido el informe de la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento de Madrid, conforme establece el artículo 109 del RGLCAP. Así mismo, consta el informe de fiscalización previa la Intervención Delegada de la Junta de Distrito de Moncloa-Aravaca. Por último, se ha emitido informe por el Servicio de Medio Ambiente y Escena Urbana respondiendo a las alegaciones de la contratista.

Respecto a la incorporación de informes con posterioridad al trámite de audiencia su admisión estaría supeditada a la ausencia de introducción de hechos nuevos, en caso contrario se produciría indefensión al interesado y haría necesaria la concesión de nuevo plazo. En concreto, como recogíamos en nuestro Dictamen 294/19, de 11 de julio y reiteramos en el 186/22, de 29 de marzo, los informes de la Asesoría Jurídica e Intervención, en tanto se limitan al análisis de aspectos jurídicos, no requerirían de audiencia al interesado. En lo que respecta al Servicio de Medio Ambiente, tampoco introduce hechos nuevos, limitándose a dar respuesta a las alegaciones del interesado.

Con posterioridad a dichos informes debería haberse redactado una nueva propuesta de resolución que recogiese su contenido si considera que sirven para mantener la resolución del contrato. Sin embargo, no se ha hecho así por lo que se supone que se acepta el contenido de tales informes.

De conformidad con el apartado tercero del artículo 191.3 de la LCSP/17, será preceptivo el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva en los casos de interpretación, nulidad y resolución, cuando se formule oposición por parte del contratista, como es el caso que nos ocupa.

TERCERA.- Analizado el procedimiento, debe hacerse una especial referencia al plazo para resolver, teniendo en cuenta que -como ya se ha indicado- resulta de aplicación para la resolución del contrato, la LCSP/17, y subsidiariamente la LPAC.

Pues bien, una de las novedades de la LCSP/17 fue que su artículo 212.8 establecía un plazo máximo para resolver de ocho meses. Esta inclusión se debió a lo indicado en el Dictamen 1116/2015, de 10 de marzo de 2016, del Consejo de Estado que recogió que, a raíz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que aplicó el instituto de la caducidad a las resoluciones contractuales (tesis que el Consejo de Estado no compartía), el plazo general de tres meses resultaba notoriamente insuficiente, dando lugar a la caducidad de numerosos procedimientos con los consiguientes daños al interés público que perseguía el contrato a resolver. Por ello, el Consejo de Estado reiteraba “(…) la sugerencia que entonces fue formulada y todavía no ha sido atendida: es preciso fijar un plazo suficiente (por ejemplo, de un año) para la instrucción de los procedimientos de resolución contractual por incumplimiento culpable del contratista y, en general, para los dirigidos al ejercicio de las prerrogativas de la Administración”.

La redacción final de la LCSP/17 se limitó a ampliar el plazo a ocho meses, plazo más adecuado para la tramitación de un procedimiento complejo como es el de la resolución contractual y en línea con los seis meses que para la revisión de oficio había fijado el artículo 106.5 de la LPAC. El citado artículo 212.8 de la LCSP/17 tenía carácter básico conforme a su disposición final primera.

Ahora bien, la STC 68/2021, de 18 de marzo, ha procedido a declarar la inconstitucionalidad de algunos preceptos de la LCSP/17.

En concreto, y respecto al artículo 212.8, fue impugnado al considerar que vulneraba la doctrina constitucional sobre la legislación básica puesto que contendría una regulación de detalle o de procedimiento que cercenaría la posibilidad de desarrollo legislativo por la Comunidad Autónoma de Aragón.

La STC 68/2021 considera (FJ 5º) que la regulación de las prerrogativas de la administración en materia de contratación tiene, en general, la consideración de básica [STC 84/2015, FJ 5 a)]. En concreto, el Tribunal Constitucional ha declarado que el ius variandi constituye un aspecto básico como prerrogativa de la Administración en la ejecución de los contratos; y que lo mismo cabe decir del deber de respetar el equilibrio financiero (STC 118/1996, de 27 de junio, FJ 32).

Así las cosas, al analizar la impugnación del artículo 212.8, el FJ 7 C. c. de la citada STC 68/2021, afirma:

“El tribunal considera fundada la pretensión del recurrente, por cuanto se trata de una norma de naturaleza auxiliar y procedimental que no puede ser considerada básica. La regulación relativa a la duración de la tramitación de los expedientes de resolución contractual podría ser sustituida por otra elaborada por las comunidades autónomas con competencia para ello, sin merma de la eficacia de los principios básicos en materia de contratación pública (STC 141/1993, FJ 5).

Por tanto, procede declarar contrario al orden constitucional de competencias al art. 212.8 LCSP. No se precisa pronunciar su nulidad, dado que la consecuencia de aquella declaración es solamente la de que no será aplicable a los contratos suscritos por las administraciones de las comunidades autónomas, las corporaciones locales y las entidades vinculadas a unas y otras [SSTC 50/1999, FFJJ 7 y 8, y 55/2018, FFJJ 7 b) y c)]”.

Es decir, el tribunal no anula el precepto en cuanto es de aplicación a los procedimientos de resolución de la Administración General del Estado, pero considera que infringe las competencias de las comunidades autónomas y por tanto, no es de aplicación a estas ni tampoco a las entidades locales.

Todo ello plantea el problema de determinar el concreto plazo en el que deben resolverse los expedientes de resolución de contratos en la Comunidad de Madrid y sus entidades locales.

La normativa de la Comunidad de Madrid en materia de contratación es muy escasa y limitada prácticamente a la regulación de algunos aspectos organizativos. Así, ha de estarse a los dispuesto en los artículos 62 a 69 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid y en el Reglamento General de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid aprobado por Decreto 49/2003, de 3 de abril (RGCCM), así como algunas especialidades como es la contenida en el artículo 14.2 de la Ley 8/2005, de 26 de diciembre, de protección y fomento del arbolado urbano de la Comunidad de Madrid.

No existe ninguna norma autonómica que establezca un plazo en el que hayan de resolverse los procedimientos de resolución contractual. Es más, tampoco existe una norma autonómica que contemple este procedimiento sino que se aplica el artículo 191 de la LCSP/17 (básico salvo su apartado 2º) y el artículo 109 del RGLCAP (básico según la disposición final primera).

Tal y como se ha indicado, el FJ 7 C. c. de la STC 68/2021 establece expresamente que la declaración de inconstitucionalidad del artículo 212.8 LCSP/17 alcanza a los procedimientos de contratación de las entidades locales.

Por ello, el problema es determinar si es aplicable el artículo 212.8 de la LCSP/17 como derecho supletorio al amparo del artículo 149.3 de la Constitución Española o si ha de prevalecer el artículo 21 de la LPAC como normativa básica (disposición final primera de la LPAC).

Esta cuestión ya ha sido abordada por esta Comisión Jurídica Asesora en los dictámenes 576/21, de 10 de noviembre, 609/21, de 23 de noviembre, 626/21, de 30 de noviembre, 651/21, de 21 de diciembre y en el más reciente 162/22, de 22 de marzo, modificando su criterio inicial (recogido en el Dictamen 362/21, de 20 de julio) tras un detenido análisis de la cuestión que es especialmente compleja.

Tal y como hemos indicado en estos dictámenes, la aplicación supletoria del derecho estatal plantea muchos problemas prácticos. Así, el Tribunal Constitucional en un primer momento, admitió de forma amplia esa aplicación supletoria de tal manera que la declaración de inconstitucionalidad de una norma estatal no suponía su nulidad, sino su aplicación supletoria.

Sin embargo, a partir de la STC 147/1991, de 4 de julio, el Tribunal Constitucional consideró que la supletoriedad del derecho estatal ha de ser inferida por el aplicador del derecho autonómico mediante las reglas de interpretación aplicables, y en la STC 118/1996, 27 de junio, afirmó (FJ 6º):

“La cláusula de supletoriedad es, según la doctrina expuesta, una previsión constitucional emanada de la C.E. que se dirige al aplicador del Derecho, indicándole el modo en que deben colmarse las lagunas del ordenamiento autonómico, cuando las haya. A tenor de la misma, una vez que el aplicador del Derecho, utilizando los medios usuales de interpretación, haya identificado una laguna en el ordenamiento autonómico, deberá colmarla acudiendo a las normas pertinentes, dictadas por el Estado en el ejercicio de las competencias que la Constitución le atribuye: en eso consiste la supletoriedad del Derecho estatal que, por su misma naturaleza, no comporta atribución competencial alguna”.

El FJ 8º de la citada sentencia, reitera la exigencia de una laguna jurídica para la aplicación supletoria.

Por ello, para que proceda la aplicación supletoria del derecho estatal es necesario que exista una laguna, en el sentido de ausencia de legislación específica para resolver un problema jurídico. En este sentido, cabe citar también la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2018 (rec. 3781/2017).

Sin embargo, en el presente caso, al no haber regulado al respecto la Comunidad de Madrid (a diferencia de otras comunidades autónomas como la de Aragón o la de Castilla y León), no hay un plazo específico, por lo que es aplicable la previsión del artículo 21 de la LPAC en cuanto al plazo de tres meses.

La propia STC 68/2021 (FJ 9) indica que:

“Solo es constitucionalmente legítimo que el legislador estatal prevea la aplicación de sus normas a las comunidades autónomas allí donde se halla habilitado por un título competencial específico que le permita disponer tal cosa. Como el tribunal ha declarado, la cláusula de supletoriedad no permite que el derecho estatal colme, sin más, la falta de regulación autonómica en una materia; el Estado no puede, excediendo el tenor de su título competencial en materia de contratación pública y penetrando en el ámbito reservado por la Constitución y los estatutos a las comunidades autónomas, producir normas jurídicas meramente supletorias (STC 118/1996, FJ 6 y 8)”.

Es decir, si la Comunidad de Madrid no regula la duración del procedimiento se produce el supuesto fáctico previsto en el artículo 21.1 de la LPAC “cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo”, con la subsiguiente aplicación del plazo de tres meses. La aplicación de esa regla básica supone que no existe una laguna jurídica, y por tanto, se hace innecesario acudir al derecho estatal no básico (artículo 212.8 de la LCSP/17, tras la STC 68/2021) como supletorio.

Aplicando ese criterio al presente procedimiento de resolución contractual, procede indicar que el mismo ha caducado.

Ello es así puesto que se inició el 29 de marzo de 2021 y se recabó el informe preceptivo de la Asesoría Jurídica el 31 de mayo de ese año, cuando ya habían pasado 2 meses y dos días del plazo de resolución de tres meses. Por tanto, restaban 28 días del plazo.

El artículo 22.1 c) de la LPAC permite suspender el plazo para resolver cuando se soliciten informes preceptivos a un órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses y, en caso de no recibirse el informe en el plazo indicado, proseguirá el procedimiento.

Como la suspensión acordada sí fue notificada a la contratista, cabe tener por suspendido el plazo hasta que se recibió el informe solicitado. Dicho informe de la Asesoría Jurídica se emitió el 20 de agosto de 2021 y según consta en la propuesta de resolución se recibió ese mismo día, por lo que ese mismo día se reanudó el cómputo del plazo.

El 7 de septiembre de 2021 se solicitó la fiscalización previa de la Intervención (folio 229) recordando el carácter urgente de la tramitación de estos procedimientos, tal y como establece el RGLCAP. Por ello, en ese momento solo restaban 10 días del plazo. Dos días después, por la jefa de la Unidad de Contratación (folio 231) se acuerda la suspensión del plazo, al amparo del artículo 22.1 c) de la LPAC y se notifica a la contratista.

Ahora bien, como se ha indicado, el citado precepto de la LPAC establece que si el informe solicitado no se emite en el plazo de tres meses proseguirá el procedimiento y, por tanto, el cómputo del plazo máximo para resolver. Ese plazo de tres meses expiró el día 7 de diciembre de 2021, sin que se recibiese el informe de fiscalización. No fue hasta el año siguiente en que el interventor delegado lo emitió el día 21 de febrero de 2022 (folio 241). Por ello, es claro que el procedimiento caducó el día 17 de diciembre de 2021 y por tanto, no procede la resolución del contrato que nos ocupa.

No obstante, la caducidad del procedimiento no impide el inicio de un nuevo procedimiento de resolución si el órgano competente lo considera necesario.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

El procedimiento de resolución del contrato de obras denominado “Obras de acondicionamiento de zonas de restauración en recintos feriales en el Paseo de la Senda del Rey” está caducado.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 5 de abril de 2022

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen nº 201/22

 

Excmo. Sr. Alcalde de Madrid

C/ Montalbán, 1 – 28014 Madrid