Año: 
Fecha aprobación: 
miércoles, 22 abril, 2015
Descarga dictamen en formato PDF: 
Descripción: 

DICTAMEN del Pleno del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 22 de abril de 2015 emitido ante la consulta formulada por el consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por el que se somete a dictamen el proyecto de Decreto del Consejo de Gobierno “por el que se establece la normativa reguladora de la actividad apícola en el territorio de la Comunidad de Madrid”.

Buscar: 

Dictamen nº: 194/15Consulta: Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del TerritorioAsunto: Proyecto de Reglamento EjecutivoAprobación: 22.04.15
DICTAMEN del Pleno del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 22 de abril de 2015 emitido ante la consulta formulada por el consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, al amparo del artículo 13.1 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, por el que se somete a dictamen el proyecto de Decreto del Consejo de Gobierno “por el que se establece la normativa reguladora de la actividad apícola en el territorio de la Comunidad de Madrid”.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, con fecha 13 de marzo de 2015, y con entrada en este Consejo el 17 de marzo siguiente, formula preceptiva consulta a este Consejo Consultivo por trámite ordinario, correspondiendo su ponencia a la Sección VI, por reparto ordinario de asuntos. Dicha Sección, presidida por la Excma. Sra. Dña. Beatriz Grande Pesquero, formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado, por unanimidad, en la reunión del Pleno de este Consejo Consultivo, en su sesión de 22 de abril de 2015.SEGUNDO.- Contenido del proyecto de Decreto.1.- El proyecto de Decreto tiene por objeto “crear el Registro de Explotaciones Apícolas de la Comunidad de Madrid y establecer normas de ordenación sanitaria y zootécnica de las explotaciones apícolas en la Comunidad de Madrid, así como las condiciones de ubicación, asentamiento y movimiento de colmenas, adaptándolas a la norma común que, con carácter básico, se establece en el Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se dictan normas de ordenación de las explotaciones apícolas”, según su artículo 1.2.- El texto consta de una parte expositiva y otra dispositiva.La primera pone de relevancia la importancia de la apicultura como actividad pecuaria para el desarrollo rural y el equilibrio ecológico, constituyendo la base para la conservación y diversidad de las plantas que dependen de la polinización, lo cual contribuye a elevar la productividad de gran parte de los cultivos.Además pone de manifiesto, entre otros aspectos, la necesidad de elaborar una norma clara sobre la actividad pecuaria, tras la aprobación de diversas normas estatales de carácter básico, posteriores a las normas que hasta entonces regulaban la materia (Decreto 35/1985, de 8 de mayo, por el que se establece la normativa reguladora de la actividad apícola en el territorio de la Comunidad de Madrid y Decreto 176/1997, de 18 de diciembre, por el que se regula el Registro de Actividades Económico Pecuarias de la Comunidad de Madrid).La parte dispositiva consta de ocho artículos, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.En cuanto a su articulado: el artículo primero determina el objeto del Decreto; el artículo segundo define la autoridad competente; el artículo tercero establece la creación del Registro de las explotaciones apícolas; el artículo cuarto establece el procedimiento de inscripción en el referido Registro; el artículo quinto determina la asignación de un código de identificación de colmenas; el artículo sexto regula el Libro de registro de la explotación apícola; el artículo séptimo determina las distancias entre asentamientos; y el artículo octavo establece la obligación de advertir de la proximidad de colmenas.TERCERO.- Contenido del expediente remitidoEl expediente administrativo remitido a este Consejo, consta de los siguientes documentos.1.- Texto del proyecto de Decreto.2.- Informe relativo a la solicitud de dictamen a este Consejo Consultivo sobre el proyecto de Decreto, de 12 de marzo de 2015.3.- Memoria final de análisis de impacto normativo, de 6 de febrero de 2015.4.- Documentación relativa al cumplimiento del trámite de audiencia: informe del subdirector general de Recursos Agrarios, de 9 de junio de 2014, sobre las alegaciones presentadas por las entidades ASAPIA, APISCAM y UGAMA.5.- Documentación relativa al cumplimiento del trámite previsto en el artículo 35 del Decreto 210/2003, de 16 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Funcionamiento interno del Consejo de gobierno y sus Comisiones: observaciones de las distintas Secretarías Generales; e informe del subdirector general de Recursos Agrarios en respuesta a las observaciones efectuadas por la Secretaría General de la Consejería de Economía y Hacienda. 6.- Informe de la Dirección General de Calidad de los Servicios y Atención al Ciudadano, de 27 de junio de 2014.7.- Proyecto de Decreto remitido a la Abogacía General de la Comunidad de Madrid.8.- Informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid, de 7 de enero de 2015.9.- Informe final de la Secretaría General Técnica, de 5 de marzo de 2015.10.- Certificado del viceconsejero de Presidencia e Interior y Secretario General del Consejo de Gobierno, de 12 de marzo de 2015.A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 13.1.c) de su Ley Reguladora, 6/2007 de 21 de diciembre (LCC), que dispone: “el Consejo Consultivo deberá ser consultado por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: [...j c) Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, y sus modificaciones”. Igualmente se formula a solicitud del consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, órgano legitimado para ello según el artículo 14.1 de la LCC y artículo 32.1 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo (RCC).El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la importancia del Dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo autonómico en el procedimiento de elaboración de los reglamentos ejecutivos. Así, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 21 de mayo de 2013, recogiendo la jurisprudencia de la Sala sobre la materia, señala que “es unánime la opinión acerca de la trascendental importancia que, desde el punto de vista de técnica jurídica, posee esa consulta al Consejo de Estado en este procedimiento. Las razones son las ya conocidas del secular prestigio que posee el supremo Órgano consultivo del Gobierno en el desempeño de esa función consultiva, y su acrisolada independencia funcional”. En el caso analizado en la citada sentencia, el Alto Tribunal falló declarar nula la norma impugnada y acordó la retroacción de actuaciones en el procedimiento de elaboración del mismo para que el Consejo de Estado se pronunciara con carácter preceptivo, “cumpliendo así con la alta labor consultiva encomendada constitucional y legalmente a favor de la actuación del Gobierno para que de ese modo se proporcione a la norma la necesaria seguridad jurídica y se produzca un pronunciamiento sobre una cuestión de indudable interés general”.En cuanto al carácter de reglamento del proyecto de Decreto que se somete a consulta, hay que tener en cuenta, como apunta la STC 18/1982, de 4 de mayo, que son “reglamentos ejecutivos” «aquellos que están directa y concretamente ligados a una ley, a un artículo o artículos de una ley, o a un conjunto de leyes, de manera que dicha ley (o leyes) es completada, desarrollada, aplicada, pormenorizada y cumplimentada o ejecutada por el reglamento. Son reglamentos que el Consejo de Estado ha caracterizado como aquéllos “cuyo cometido es desenvolver una ley preexistente o que tiene por finalidad establecer normas para el desarrollo, aplicación y ejecución de una ley”».El proyecto cumple estos requisitos para poder ser calificado de reglamento ejecutivo, dado que mediante el mismo, “se establece la normativa reguladora de la actividad apícola en el territorio de la Comunidad de Madrid”, según su título, y prevé en su articulado la creación del Registro de explotaciones apícolas, el procedimiento de inscripción, la identificación de las explotaciones y colmenas y el Libro Registro de las explotaciones, entre otros aspectos.Así, desarrolla la normativa básica del Estado en la materia, compuesta principalmente por la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, cuyo artículo 38 establece que todas las explotaciones de animales deben estar registradas en la comunidad autónoma en que radiquen y exige igualmente la llevanza de un libro de explotación; el artículo 39 de la misma Ley señala que la Administración General del Estado establecerá las bases y coordinación de un único y homogéneo sistema nacional de identificación de las diferentes especies animales, estableciendo además que los animales deberán identificarse de acuerdo con el sistema establecido reglamentariamente por el Gobierno.Estas previsiones fueron desarrolladas posteriormente por el R.D. 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, norma de carácter básico según su disposición final primera. A su vez el R.D. 209/2002, de 22 de febrero, establece normas de ordenación de las explotaciones apícolas, que también tiene carácter básico, conforme a su disposición final cuarta.En adición a ello, el proyecto de Decreto señala, en su parte expositiva, que la norma se dicta en desarrollo de la Ley 8/2003, y del R.D. 209/2002 (en su artículo 1).Por ello dado el carácter de reglamento ejecutivo de la disposición, resulta la competencia de este Consejo para emitir el presente dictamen.Corresponde al Pleno del Consejo Consultivo dictaminar sobre el mismo, a tenor de lo previsto en el artículo 13.2 de la LCC.SEGUNDA.- Marco normativo y título competencial.De conformidad con el artículo 148.1 de la Constitución Española, las comunidades autónomas podrán asumir competencias en materia de “agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía” (7ª).Por su parte el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, atribuye a la misma competencia exclusiva en materia de “agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias”, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado (artículo 26, apartado 3.1.4)De este modo, la competencia para la regulación de la actividad apícola, como actividad pecuaria, corresponde a la Comunidad de Madrid, con respeto a la legislación básica estatal en la materia; esta normativa básica estatal, ya mencionada, se dictó al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre las bases y la coordinación de la planificación general de la actividad económica, y del artículo 149.1.16.ª que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación general de la sanidad.En el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, cabe señalar, que Madrid tiene una importante tradición en la cría de las abejas, con abundancia de colmenares tradicionales, y que se refleja en su volumen de producción de miel (150.000 kg en el año 2012, - un 0,45 % de la producción total en España -), cera y polen (8.000 kilogramos y 2.000 kilogramos respectivamente en el año 2012), según datos de la Asociación de Apicultores de la Comunidad de Madrid.Normativamente, tras los decretos 35/1985, de 8 de mayo, y 176/1997, de 18 de diciembre, que se dictaron para regular la actividad apícola, se aprobaron diversas normas estatales de carácter básico, que regulan los diversos aspectos del sector, las principales ya mencionadas. También en el ámbito estatal cabe citar el R. D. 608/2006, de 19 de mayo, de Lucha y Control de Enfermedades de las Abejas de la Miel, y el Programa Nacional de medidas de ayuda a la apicultura 2014-2016, del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.Del mismo modo, la actividad apícola no es ajena a la regulación comunitaria, que se ha ocupado de diversos aspectos: Reglamento CEE 2092/91 del Consejo (24 junio 1991) sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios; Reglamento CE 797/2004 de la Comisión (26 de abril de 2004) relativo a las medidas destinadas a mejorar las condiciones de producción y comercialización de los productos de la apicultura; Reglamento CE 917/2007 del Consejo relativo a las medidas destinadas a mejorar las condiciones de producción y comercialización de los productos de la apicultura; Decisión 2003/881/CE de 11/12/2003, sobre Normas para la Importación de Abejas. En definitiva, y bajo el marco normativo de la legislación básica estatal expuesta, la Comunidad de Madrid tiene competencia para aprobar el presente decreto, al referirse a la “normativa reguladora de la actividad apícola en el territorio de la Comunidad de Madrid”, según su título.TERCERA.- Cumplimiento de los trámites del procedimiento de elaboración de disposiciones administrativas de carácter general.El procedimiento para la elaboración de disposiciones de carácter general, se encuentra regulado en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, de Organización, Competencia y Funcionamiento del Gobierno. Dado que en la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, no se establece ninguna previsión al respecto, el derecho estatal tendrá carácter supletorio, como resulta del artículo 33 del Estatuto de Autonomía en cuya virtud: “en todo caso, el derecho estatal tiene carácter supletorio del derecho propio de Madrid”, así como de la disposición final segunda de la citada Ley 1/1983, de 13 de diciembre, según la cual “Para lo no previsto en esta Ley serán de aplicación las disposiciones legales del Estado en la materia, equiparándose los órganos por analogía de sus funciones”.Según lo previsto en el artículo 24.1.a) de la Ley estatal 50/1997, “La iniciación del procedimiento de elaboración de un reglamento se llevará a cabo por el centro directivo competente mediante la elaboración del correspondiente proyecto, al que se acompañará un informe sobre la necesidad y oportunidad de aquél, así como una memoria económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar”.En el caso objeto de dictamen, la norma proyectada es propuesta por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, que ostenta las competencias en la materia, a tenor del Decreto 11/2013, de 14 de febrero, del Consejo de Gobierno, por el que se establece su estructura orgánica.En cumplimiento de lo establecido en el transcrito artículo 24.1.a) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, se ha incorporado al expediente una “memoria final de análisis de impacto normativo” comprensiva de la necesidad y oportunidad del Decreto, de fecha 6 de febrero de 2015.En dicha memoria se desarrolla la oportunidad de la propuesta, que se fundamenta en la importancia que ha adquirido el sector, las necesidades nuevas que plantea, así como en la aprobación de normas estatales de carácter básico, posteriores a la regulación que hasta ahora regía en la Comunidad de Madrid; recoge igualmente que el proyecto ha tenido en cuenta el principio de unidad de mercado y los objetivos de simplificación de cargas y trámites administrativos, a los que se refiere la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado (LGUM); hace referencia a las normas que el Decreto que se propone deroga, al impacto económico presupuestario y al impacto por razón de género.De este modo, el contenido de la memoria cumple los requisitos de contenido que exige el R.D. 1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula la memoria del análisis de impacto normativo. Cabe señalar no obstante que, si bien se ha incorporado un documento de memoria final de impacto normativo, no se ha acompañado a la documentación remitida a este Consejo la memoria inicial que, según se desprende de algún informe obrante en el expediente, se debió emitir en su momento. En aplicación del artículo 24.2 de la Ley del Gobierno, conforme al cual “en todo caso, los proyectos de reglamentos habrán de ser informados por la Secretaría General Técnica” se ha unido al expediente el preceptivo informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería que promueve la aprobación de la norma.Asimismo, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 35.1 del Decreto 210/2003, de 16 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de funcionamiento interno del Consejo de Gobierno y de sus Comisiones, han evacuado informes todas las Secretarías Generales Técnicas las consejerías, sin formular observaciones esenciales, y referidas en su mayor parte a cuestiones de técnica normativa.Además, en el ámbito de la Comunidad de Madrid el artículo 4.1 a) de la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, prevé que dichos Servicios emitan con carácter preceptivo dictamen, entre otros asuntos, acerca de los proyectos de disposiciones reglamentarias, salvo que tengan carácter meramente organizativo. En tal sentido se ha evacuado informe, de carácter favorable, por el Servicio Jurídico en la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, de 7 de enero de 2015, que formuló diversas observaciones recogidas en el texto definitivo del proyecto.En aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 5/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2014, el proyecto debe someterse a informe de la Dirección General de Presupuestos, por si pudiera suponer incremento de gasto público o comprometer fondos de ejercicios futuros. Dicho informe fue emitido por la precitada Dirección General, con fecha 8 de agosto de 2014, concluyendo que no se produce incremento de gastos ni disminución de ingresos para la Comunidad de Madrid. No obstante, no se razona por qué la creación del nuevo Registro de explotaciones avícolas, con su correlativo procedimiento de inscripción, no conlleva incremento alguno de gasto. El apartado c) del artículo 24.1 de la Ley del Gobierno, en desarrollo del mandato previsto en el artículo 10.5.a) de la Constitución, dispone que: “elaborado el texto de una disposición que afecte a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, se les dará audiencia durante un plazo razonable no inferior a quince días hábiles, directamente o a través de las organizaciones asociaciones reconocidas por la ley que los agrupen o los representen y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición. La decisión sobre el procedimiento escogido para dar audiencia a los ciudadanos afectados será debidamente motivada en el expediente por el órgano que acuerde la apertura del trámite de audiencia. Asimismo y cuando la naturaleza de la disposición lo aconseje, será sometido a información pública durante el plazo indicado”.En el presente caso, el requisito puede entenderse debidamente cumplimentado en la medida en que se ha dado audiencia a diversas asociaciones representativas del sector de la apicultura y de la agricultura y ganadería en general.Por otra parte, de acuerdo con lo estipulado en el párrafo segundo del artículo 24.1.b) de la Ley 50/1997, después de la reforma operada por la Ley 30/2003, de 13 de octubre, “en todo caso, los reglamentos deberán ir acompañados de un informe sobre el impacto por razón de género de las medidas que se establecen en el mismo”. A este respecto, no cabe dudar que, por su finalidad, el Decreto, que se propone, no tiene un impacto primordial sobre la problemática por razón de género, como así se expresa en la memoria de impacto normativo.Del mismo modo, conforme al Decreto 85/2002, de 23 de mayo, por el que se regulan los sistemas de evaluación de la calidad de los servicios públicos y se aprueban los Criterios de Calidad de la Actuación Administrativa de la Comunidad de Madrid, la regulación de nuevos procedimientos administrativos, o las modificaciones de los ya existentes, deberán ser informadas por la Dirección General de Calidad de los Servicios y Atención al Ciudadano, que podrá manifestarse sobre la necesidad de simplificar o racionalizar la tramitación (Criterio 12); el informe también versará sobre los impresos que deban utilizar los ciudadanos.En función de ello, la citada Dirección General emitió informe de 27 de junio de 2014, de carácter favorable.CUARTA.- Cuestiones materiales.1.- Como ya se ha señalado, el proyecto se presenta bajo la rúbrica de Decreto del Consejo de Gobierno “por el que se establece la normativa reguladora de la actividad apícola en el territorio de la Comunidad de Madrid”, destacando su preámbulo la importancia que dicha actividad tiene tanto en el ámbito de la producción de miel y otros productos de la colmena, como para el desarrollo rural y el equilibrio ecológico.Destaca la parte expositiva, además de la mención a la normativa estatal básica que se propone desarrollar, el objetivo de dotar a la actividad apícola de un marco uniforme que se corresponda tanto con el creciente interés e importancia de este tipo de explotaciones, como en la necesidad de adaptar la normativa reguladora de esta materia en la Comunidad de Madrid.De este modo, el título del decreto se corresponde y resulta explicativo con su contenido.2.- El artículo 1, se refiere al “objeto y ámbito de aplicación”, y señala que el Decreto “tiene por objeto crear el Registro de Explotaciones Apícolas de la Comunidad de Madrid y establecer normas de ordenación sanitaria y zootécnica de las explotaciones apícolas en la Comunidad de Madrid, así como las condiciones de ubicación, asentamiento y movimiento de colmenas, adaptándolas a la norma común que, con carácter básico, se establece en el Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se dictan normas de ordenación de las explotaciones apícolas”.Con ello, además de la mención a la creación del Registro de Explotaciones Apícolas de la Comunidad de Madrid, se recogen algunas de las facetas de la actividad apícola a que se refiere el artículo 1 del citado R.D. 209/2002.Sin embargo, el objeto del Decreto no es solo desarrollar el R.D. 209/2002, sino, como se mencionó, la Ley 8/2003, norma legal que se refiere expresamente al contenido esencial del proyecto (Registro de explotaciones e inscripción de explotaciones). Por ello, aunque la citada Ley se menciona en la parte expositiva del Decreto, resulta más correcto añadir una referencia a la misma en el artículo 1 propuesto.Esta consideración no tiene carácter esencial.3.- El artículo 2, del proyecto, señala que: “A efectos de lo previsto en el artículo 2.i) del Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, la autoridad competente de la Comunidad de Madrid es la Dirección General que tenga atribuida la competencia en materia de ganadería”.El precepto de la norma estatal mencionada, contiene las definiciones de dicha norma, y se limita a señalar que “autoridad competente” será: “los órganos competentes de las Comunidades Autónomas”.Por ello, la remisión expresa al R.D. 209/2002, resulta innecesaria, por lo que conviene su supresión, máxime en este caso, cuando el sentido de este artículo 2 del proyecto tendría la suficiente claridad, si se dispusiera solamente que la autoridad competente en lo regulado en el presente decreto es la Dirección General que tenga atribuida la competencia en materia de ganadería.Esta consideración no tiene carácter esencial.4.- A la creación del Registro de las explotaciones apícolas, se dedica el artículo 3, que otorga dicha competencia para su creación a la autoridad competente, ya definida en el artículo anterior.El precepto sujeta a inscripción, tanto a las explotaciones que, siendo trashumantes (las que son desplazadas a otros asentamientos a lo largo del año) o estantes, su titular tenga su domicilio fiscal en la Comunidad de Madrid, como a aquellas explotaciones estantes, cuyas colmenas se sitúen en el territorio de la Comunidad de Madrid, aunque el domicilio fiscal del titular no radique en la misma. A la inscripción registral de las explotaciones apícolas, se refiere el artículo 5 del R.D. 209/2002, que dispone que el registro de las explotaciones apícolas corresponderá a la autoridad competente de la comunidad autónoma en la que radique el domicilio fiscal del titular; añade que no obstante, los titulares de explotaciones estantes cuyas colmenas se sitúen en el ámbito de una o varias comunidades autónomas, que soliciten la correspondiente inscripción en el registro, deberán hacerlo ante la autoridad competente de la comunidad autónoma donde se ubiquen las colmenas, a la que corresponderá, en este caso, proceder al registro.De este modo, el presente artículo 3 del proyecto, respeta el contenido básico de la regulación.Conviene mencionar, que la existencia del Registro General de Explotaciones Ganaderas, regulado en el R.D. 479/2004 y dependiente del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, no supone duplicación ni de las autorizaciones exigibles para la instalación de colmenas, ni de trámites administrativos, duplicidad que trata de proscribir la LGUM.Así, el Registro General estatal se nutre en realidad de los datos obrantes en los registros gestionados por los órganos competentes de las comunidades autónomas, a través de una base informatizada y compatible (artículo 3 del precitado R.D. 479/2004).A ello hace referencia el penúltimo párrafo del artículo 3 del Decreto, al disponer que el Registro de explotaciones apícolas de la Comunidad de Madrid estará informatizado y su sistema de gestión permitirá, en todo caso, que las altas, bajas y modificaciones que en ellos se realicen, tengan reflejo inmediato en el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA), según lo dispuesto en el artículo 6 del R.D. 209/2002.Dicha previsión, acorde con la normativa estatal, resulta de nuevo redundante, pues la compatibilidad informática entre el registro estatal y los autonómicos, deviene directamente del R.D. 479/2004 (apartados 1,2 y 6 de su artículo 3).5.- El procedimiento de inscripción en el Registro, se contempla en el artículo 4; tras la solicitud del interesado, la autoridad competente resolverá en el plazo de tres meses, siendo estimatorio el sentido del silencio administrativo.Respecto de la documentación exigible para proceder a la inscripción, el apartado 2 del precepto, realiza una remisión al artículo 5 del R.D. 209/2002, y añade que cuando el apicultor instale sus colmenas en terrenos propiedad de otra persona, deberá presentar permiso escrito del propietario, o en su defecto, declaración de haber obtenido tal autorización (apartado a).Razones de seguridad jurídica, deberían hacer considerar al órgano proponente de la norma, que no se pudiera sustituir el permiso del titular del terreno, por la declaración del solicitante de la inscripción de tener tal permiso, lo que sin duda evitaría conflictos y dotaría a los propietarios de los terrenos de mayor seguridad.Esta consideración no tiene carácter esencial.Por otra parte, el apartado 4 del presente artículo 4 del proyecto, recoge la asignación, en caso de resolución favorable a la inscripción, del código de identificación de explotación, “de acuerdo con el artículo 4.4 del R.D. 209/2002”. Este código de identificación de la explotación es distinto del código de identificación de las colmenas, a que también se refiere el artículo 4 del R.D. 209/2002, en su apartado 1, y que el proyecto plasma en el artículo 5.De este modo, el artículo 4.4 del proyecto recoge el otorgamiento del código de identificación de la explotación, y el artículo 5 el código de identificación de las colmenas, y en ambos se contiene una remisión al precepto correspondiente del R.D. 209/2002.En función de ello, dado que la norma básica aplicable (R.D. 209/2002), recoge con claridad la asignación tanto de un código de explotación como de un código de identificación de las colmenas, su mención en el Decreto resulta de todo punto innecesaria, máxime cuando ya en el artículo 1 del proyecto se ha expresado que la norma básica que se desarrolla es el precitado R.D., por lo que sus normas son directamente aplicables sin necesidad de reproducirlas en el proyecto.Además, tal criterio se corresponde mejor con las Directrices de técnica normativa, aprobadas mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005, al establecer que deberá evitarse la proliferación de remisiones (Directriz 63).Esta consideración no tiene carácter esencial.6.- El artículo 6 se dedica al Libro Registro, que debe tener todo titular de una explotación apícola, de conformidad con el R.D. 209/2002.El precepto remite el contenido del Libro a la norma precitada, y añade determinados registros específicos que deberán constar en el Libro, cuyos modelos incorpora como Anexo II (registro de asentamientos, altas y bajas, medicamentos veterinarios, enfermedades, alimentos suministrados, residuos de medicamentos veterinarios y sanitarios, salida de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano, controles oficiales y programa de trashumancia).Dicha regulación cumple con los requisitos que, respecto del contenido del Libro Registro, establece la normativa estatal, añadiendo lo que a juicio del órgano proponente resulta también adecuado para un mejor control de las explotaciones apícolas.7.- El artículo 7 del proyecto se refiere al régimen de distancias: se remite en su apartado 1 a lo dispuesto en el artículo 8 del R.D. 209/2002, establece dos excepciones a las distancias que recoge el mencionado precepto en su apartado 2, recoge el modo y la fórmula matemática de medición y una previsión especial respecto a las distancias entre colmenares de más de 26 colmenas, que se instalen en las cercanías de colmenares de menos de 26 colmenas.A este respecto, nuevamente, la remisión que realiza el apartado 1 del presente artículo 7, al R.D. 209/2002 resulta innecesaria. El régimen de distancias que establece este precepto (400 metros a centros urbanos, 100 metros a viviendas rurales habitadas, etc.), resulta de aplicación sin necesidad de reiterarlo en el Decreto que se propone.Por otra parte, el mismo artículo 7 del proyecto, en su apartado 2, establece dos excepciones. Señala que la posibilidad de reducción de la distancia prevista en el artículo 8.5 del R.D. 209/2002, “no será de aplicación para las distancias entre asentamientos apícolas y viviendas rurales habitadas, salvo en el caso de tratarse de una vivienda rural habitada propiedad del solicitante del registro de la explotación”.En este punto, la referencia a que la posibilidad de reducción de distancias no será de aplicación a las distancias “entre asentamientos apícolas”, resulta innecesaria, pues tal previsión ya se contempla literalmente en el artículo 8, apartado 5, párrafo segundo del R.D. 209/2002.Esta consideración no tiene carácter esencial.8.- El proyecto dedica el artículo 8 y último, a la advertencia sobre proximidad de abejas, y exige al titular de la explotación «colocar en las proximidades de su colmenar y en sitio visible tablillas indicadoras de la proximidad de las colmenas, mediante un letrero que diga “Precaución, abejas”»; establece igualmente las características de dicho aviso (30 por 20 centímetros y letras de seis centímetros, en negro, y con colocación de su número de registro).Sería deseable que se estableciera en este artículo, alguna referencia o criterio de lo que se entiende por proximidad al colmenar, bien mediante una distancia máxima, o en los lindes de la propiedad, o del modo que pudiera resulta más conveniente para garantizar la seguridad de personas y animales.Esta consideración no tiene carácter esencial.9.- El proyecto finaliza con una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.La disposición transitoria se refiere a la adaptación de las explotaciones registradas hasta ahora en el Registro de Actividades Económico-Pecuarias de la Comunidad de Madrid, y la adaptación del Libro Registro a las exigencias del Decreto en el plazo máximo de 6 meses.A través de la disposición derogatoria, se recogen las normas que quedan derogadas por la aprobación del Decreto y la disposición final primera contiene una habilitación de desarrollo al titular de la Consejería competente en materia de ganadería para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo de este decreto.En este último punto, resultaría conveniente habilitar expresamente al titular de la Consejería competente, para aprobar las modificaciones de los modelos de formularios que conforman los anexos I y II del Decreto (solicitud de inscripción y documentos del Libro Registro), a fin de evitar tener que modificar dicho Decreto cada vez que se juzgara necesario una modificación en los anexos.Esta consideración no tiene carácter esencial.QUINTA.- Cuestiones formales y de técnica normativa.En términos generales el proyecto de decreto se ajusta a las Directrices de técnica normativa aprobadas mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005, que resultan de aplicación. No obstante, pueden hacerse algunas consideraciones al respecto:De acuerdo con la Directriz 80, debe considerarse la posibilidad de cita abreviada del R.D. 209/2002, de 22 de febrero, en la parte expositiva del Decreto, pues ya se ha plasmado de modo completo en el artículo 1 (y se cita 10 veces más en su articulado).El apartado 3 del artículo 4, hace referencia al modelo de solicitud de inscripción en el Registro, “que figura en el anexo I”.Sin embargo, en el texto definitivo remitido a este Consejo no consta ningún documento como anexo I, sino sólo los documentos referidos al anexo II. El modelo de solicitud de inscripción se incorporó en su momento al informe emitido por la Dirección General de Calidad de los Servicios y Atención al Ciudadano.
CONCLUSIÓN
Procede someter al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, el proyecto de decreto “por el que se establece la normativa reguladora de la actividad apícola en el territorio de la Comunidad de Madrid”, para que se apruebe con la fórmula “de acuerdo con el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid”, y sin perjuicio de las consideraciones expuestas, todas ellas de carácter no esencial.V. E. no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Madrid, 22 de abril de 2015