DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 11 de abril de 2024, emitido ante la consulta formulada por la consejera de Economía, Hacienda y Empleo, al amparo de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre revisión de oficio de la Resolución de la Dirección General de Formación de 23 de julio de 2020 estimatoria de la solicitud del certificado de profesionalidad SEAD0112 Vigilancia, Seguridad Privada y Protección de Personas, de D. …….
Dictamen n.º:
193/24
Consulta:
Consejera de Economía, Hacienda y Empleo
Asunto:
Revisión de Oficio
Aprobación:
11.04.24
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 11 de abril de 2024, emitido ante la consulta formulada por la consejera de Economía, Hacienda y Empleo, al amparo de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre revisión de oficio de la Resolución de la Dirección General de Formación de 23 de julio de 2020 estimatoria de la solicitud del certificado de profesionalidad SEAD0112 Vigilancia, Seguridad Privada y Protección de Personas, de D. …….
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 27 de marzo de 2024 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid una solicitud de dictamen preceptivo referida al expediente de revisión de oficio aludido en el encabezamiento.
La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos (expediente 202/24), a la letrada vocal Dña. Silvia Pérez Blanco, que formuló la propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en la sesión celebrada el día indicado en el encabezamiento.
SEGUNDO.- De los antecedentes que obran en el expediente, son de interés para la emisión del presente dictamen, los siguientes:
1.- El 15 de junio de 2020, la persona citada en el encabezamiento del dictamen (en adelante, el interesado) presenta en el registro de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad (documento 1.4 del expediente) una solicitud para obtener un certificado “de profesionalidad” al que se acompaña como documentación: un certificado oficial firmado por la directora general de Formación el 31 de marzo de 2020 que acredita que el interesado “ha cursado la acción formativa vinculada a la obtención del certificado de Profesionalidad SEAD0112 Vigilancia, Seguridad Privada y Protección de Personas, nivel de cualificación 2, de Formación Profesional para el Empleo”; el justificante del pago de tasas de la Comunidad de Madrid; un certificado firmado el 18 de mayo de 2020 por la responsable del Centro de Estudios (…); y un certificado del módulo de formación práctica firmado por la tutora de Formación de una empresa de seguridad privada, el 20 de diciembre de 2019.
Tras un requerimiento de subsanación debidamente notificado al interesado, en el que se le indicaba que había de presentar un modelo de solicitud normalizada, el día 15 de julio de 2020, el interesado presentó una solicitud “de registro y expedición de certificado de profesionalidad”, en el que se especificaba que se solicitaba para el “SEAD0112 Vigilancia, Seguridad Privada y Protección de Personas”, al que se adjuntaba la misma documentación que en el anterior, y además, una consulta autorizada para obtener datos de la Dirección General de Policía relativos a la identidad del solicitante.
2.- Previa propuesta favorable de la subdirectora general de Cualificación y Acreditación Profesional, la directora general de Formación de la entonces Consejería de Economía, Empleo y Competitividad resuelve el 23 de julio de 2020 (documento 1.5):
- estimar la solicitud de (…) de expedición del Certificado de Profesionalidad SEAD0112, Vigilancia, Seguridad Privada y Protección de Personas, con nivel de cualificación profesional 2.
- ordenar la expedición del certificado de profesionalidad, así como su inscripción en el Registro de Certificados de Profesionalidad y Acreditaciones Parciales Acumulables de la Comunidad de Madrid, que será comunicada al Registro General del Servicio Público de Empleo Estatal. La expedición e inscripción del citado título se hará según los datos que obren en el expediente tras la correspondiente verificación.
3.- Por oficio del inspector jefe de la Unidad Territorial de Seguridad Privada de la Comisaría Provincial de Ciudad Real de la Dirección General de la Policía, de 23 de febrero de 2023, dirigido a la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad de la Comunidad de Madrid (documento 2) se comunica que, en el transcurso de una investigación por la citada comisaría, se ha detectado que el título de graduado en Educación Secundaria Obligatoria de un aspirante a vigilante de Seguridad era falso, incumpliendo este requisito de acceso necesario para la realización de la formación que conduce a la obtención del certificado de profesionalidad SEAD0112 Vigilancia, Seguridad Privada y Protección de Personas, que le hubiera permitido obtener la habilitación profesional como vigilante de seguridad para el ejercicio de las funciones de seguridad privada al haber acreditado los requisitos establecidos en los artículos 28 y 29 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada. Así mismo, informa que las diligencias han sido remitidas al Decanato de los Juzgados de Ciudad Real. Y solicita que “se proceda a la revocación del certificado de profesionalidad emitido a nombre de D. (…) con DNI (…)”.
4.- Por la Dirección General de Formación se remite a la Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades, la documentación aportada en su día (2019) por el interesado para participar en el curso de formación, en la cual figura (documento 1.1) una copia de un título de “graduado en Educación Secundaria” que se dice expedido por el “Consejo (sic) de Educación y Cultura de la Comunidad de Madrid” y la persona a cuyo favor se expide, figura invertido el orden del nombre y los apellidos.
Por la secretaria general técnica de la citada consejería se informa el 26 de mayo de 2023, “que no consta en sus archivos ningún título académico por estudios no universitarios a nombre de D. (…) emitido por la Comunidad de Madrid”.
5.- En consecuencia, se emite un informe por la Dirección General de Formación el 5 de junio de 2023, en el que se refieren entre los antecedentes de hecho, que el interesado fue admitido en un curso de formación de Vigilancia, Seguridad Privada y Protección de personas, impartido por el Centro de Formación (…) del 2 de septiembre al 12 de diciembre de 2019; y que finalizado éste, la directora general de Formación, el 31 de marzo de 2020, certificó que D. (…) había cursado la acción formativa vinculada a la obtención del Certificado de Profesionalidad SEAD0112, nivel de cualificación 2, de Formación Profesional para el Empleo.
La informante pone de manifiesto que el artículo 20.2 a) del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los Certificados de Profesionalidad exige -para acceder a la formación de los módulos formativos de los certificados de profesionalidad del nivel de cualificación profesional 2- “estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria para el nivel 2”.
Considera que –tras la información remitida por la consejería competente, además de las diligencias abiertas por la Comisaría de Policía de Ciudad Real- el interesado no tiene el título requerido, y concluye que, “en relación con los anteriores antecedentes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.1.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, lo que no ha sido aún acreditado mediante acto administrativo firme, es que el título de graduado en ESO de (…) con DNI (…), es nulo de pleno derecho por haber sido falsificado”, por lo que solicita que se inicie el procedimiento para la revisión de oficio de la resolución de expedición del certificado de profesionalidad, en el que deberá emitir dictamen preceptivo la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid.
6.- El jefe del Servicio de Tramitación Administrativa de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo dirige, el 28 de julio de 2023, una comunicación al interesado, en la que por una parte, se reconoce la expedición del certificado de profesionalidad por Resolución de la Dirección General de Formación de 23 de julio de 2020, pero por otra, se le dice “advertida la falta de documentación (título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria para el nivel 2)” y se le pide que “subsane la indicada deficiencia” conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la LPAC y que “en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido de su petición”. Consta notificado al interesado el 8 de agosto de 2023 (documentos 5 y 6 del expediente).
TERCERO.- El 21 de noviembre de 2023, se dicta la Orden de la consejera de Economía, Hacienda y Empleo (documento 7), en la que se resuelve: iniciar el procedimiento de revisión de oficio de la Resolución de 23 de julio de 2020, por la que acuerda estimar la solicitud de D. (…) de expedición del Certificado de Profesionalidad SEAD0112, Vigilancia, Seguridad Privada y Protección de Personas, nivel 2, y ordenar la expedición del mismo, así como su inscripción en el Registro de Certificados de Profesionalidad y Acreditaciones Parciales Acumulables de la Comunidad de Madrid (procedimiento 91337); y acordar la suspensión de los efectos de la indicada resolución.
En el fundamento de derecho quinto de la misma, se indica que “se estima necesario acordar la suspensión del plazo máximo para resolver, en virtud de lo previsto en el art. 22.1.d) de la LPAC, desde la petición del Dictamen, que deberá comunicarse a los interesados, hasta la recepción del mismo, que igualmente deberá ser comunicada a los interesados, no pudiendo exceder dicha suspensión de tres meses”.
De dicha orden constan dos notificaciones idénticas (documentos 8 y 9) del Servicio de Correos, el 13 de diciembre de 2023, al interesado.
Por último, figura un borrador de Orden de la consejera de Economía, Hacienda y Empleo, sin fecha ni firma, por la que se declara la nulidad de la resolución de la Dirección General de Formación, de 23 de julio de 2020 por la que acuerda estimar la solicitud de (…) de expedición del certificado de Profesionalidad en el procedimiento 91337.
En ese estado del procedimiento, se firmó, el 11 de enero de 2024, por la consejera de Economía, Empleo y Hacienda, la solicitud de dictamen acompañada del expediente nº 13/24.
Sobre dicho expediente, esta Comisión se pronunció en el Dictamen 43/24, de 1 de febrero, con la conclusión: “Procede retrotraer el procedimiento a fin de que se lleve a cabo el trámite de audiencia en los términos indicados en la consideración de derecho segunda, y después, se firme la pertinente propuesta de resolución, que se remitirán junto con el expediente administrativo debidamente completado a este órgano consultivo para la emisión de un nuevo dictamen”.
CUARTO.- Como actuaciones realizadas con posterioridad al Dictamen 43/24, que constan en el nuevo expediente remitido, figuran:
Por el jefe de Servicio de Tramitación Administrativa de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, se dictó resolución de 8 de febrero de 2024 otorgando trámite de audiencia al interesado, a fin de que pueda comparecer en dependencias de la consejería para tomar vista del expediente y presentar alegaciones y los documentos que a su derecho convengan.
Consta su notificación el día 16 de febrero de 2024, sin que con posterioridad se haya presentado escrito alguno.
Por último, figura la misma orden (documento 14 del expte) que -a modo de propuesta de resolución- fue emitida antes del Dictamen 43/24, sin que en ella se hayan introducido las nuevas actuaciones.
Se firma la nueva solicitud de dictamen preceptivo por la consejera de Economía, Hacienda y Empleo el 24 de marzo de 2024, registrada de entrada en esta Comisión Jurídica Asesora el día 27 siguiente.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid emite su dictamen preceptivo de conformidad con el artículo 5.3.f) b. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, que establece: “la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: f) Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid (…) sobre: b. Revisión de oficio de actos administrativos en los supuestos establecidos en las leyes”; y a solicitud de la consejera de Economía, Hacienda y Empleo, órgano legitimado para ello, tal y como preceptúa el artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno.
Asimismo, debe traerse a colación el artículo 106 de la LPAC, en el que se establece la posibilidad de que las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, declaren de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo. Para ello será necesario que concurra en el acto a revisar alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47.1 de la LPAC, y, desde el punto de vista del procedimiento, que se haya recabado dictamen previo del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, y que éste sea favorable.
La referencia que el artículo 106 de la LPAC hace al Consejo de Estado “u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma”, debe entenderse hecha, a partir de su creación, a la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, creada por la citada Ley 7/2015.
Por tanto, la adopción del acuerdo de revisión de oficio tendrá lugar siempre previo dictamen favorable del órgano consultivo correspondiente, que adquiere en este supuesto carácter vinculante.
SEGUNDA.- Previamente al análisis material de la posible nulidad de pleno derecho de la resolución referida debe hacerse una referencia el procedimiento.
El artículo 106 de la LPAC no contempla un procedimiento específico a seguir para la sustanciación de los expedientes de declaración de nulidad. Por ello, han de entenderse de aplicación las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común recogidas en el título IV del citado cuerpo legal, con la singularidad de que el dictamen del órgano consultivo reviste carácter preceptivo y habilitante de la revisión pretendida, y que el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá su caducidad si se hubiera iniciado de oficio mientras que, si se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender desestimado por silencio administrativo, ex artículo 106.5 de la LPAC, pero no exime a la Administración de resolver.
En este caso, se trata de un procedimiento iniciado de oficio mediante la Orden de 21 de noviembre de 2023 de la consejera de Economía, Hacienda y Empleo, órgano competente a tenor de lo establecido en el artículo 53.4 b) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.
Ahora bien, el rigor del plazo puede atemperarse con la suspensión prevista en el artículo 22.1.d) de la LPAC que hace referencia a la posibilidad que tiene la Administración de suspender el plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución por la solicitud “de informes preceptivos a un órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses”.
En el caso que nos ocupa, observamos que se hace una simple mención a la suspensión del plazo para resolver el procedimiento de revisión de oficio en un fundamento de derecho de la orden de inicio, pero no se acuerda en el resuelvo de la orden, ni tampoco en una resolución independiente de suspensión basada en el artículo 22.1 d) de la LPAC. Por lo que, hasta que no se acuerde la suspensión como tal, al amparo de dicho precepto, y se comunique al interesado, el procedimiento no estaría suspendido.
No obstante, como hemos advertido anteriormente, al no haber transcurrido más de seis meses desde el acuerdo de inicio del procedimiento, el expediente no ha caducado a la fecha de emisión de este dictamen.
Por lo demás, las normas generales del procedimiento determinan que la tramitación del expediente continúe con la realización de los actos de instrucción necesarios “para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución” (artículo 75 de la LPAC). Estas actuaciones instructoras, pueden consistir en la emisión de los correspondientes informes en garantía de la legalidad, objetividad y acierto de la resolución final que se dicte en el procedimiento, exigidos por el artículo 79 de la LPAC.
Como en todo procedimiento administrativo, aunque no lo establezca expresamente el artículo 106.1 de la LPAC, se impone la audiencia a los interesados, trámite contemplado con carácter general en el artículo 82 de la LPAC (“Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados…”) que obliga a que se dé vista del expediente instruido hasta ese momento a los posibles interesados, a fin de que puedan alegar y presentar los documentos que estimen pertinentes en defensa de sus derechos.
Es doctrina reiterada de esta Comisión Jurídica Asesora (Dictámenes 61/16, de 5 de mayo, 516/16, de 17 de noviembre, y más recientemente, en el Dictamen 410/20, de 22 de septiembre y 118/21, de 9 de marzo, entre otros muchos) que la audiencia al interesado en cualquier procedimiento administrativo es un trámite esencial o de fondo (y no meramente adjetivo o formal) porque es en garantía de sus derechos y como tal, es destacado por la propia Constitución Española en el artículo 105.c) que alude a la regulación legal del procedimiento “garantizando cuando proceda la audiencia del interesado”.
En el presente caso, después del Dictamen 43/24, se ha otorgado el necesario trámite de audiencia, que figura debidamente notificado al interesado, sin que consten efectuadas alegaciones. Así, el interesado ha podido conocer todo el contenido del expediente.
Después del trámite de audiencia, no se ha elaborado una nueva propuesta de resolución, sino que en el expediente remitido (documento 14) a este órgano consultivo, se envía la misma orden.
En ella, se contiene un error material al constar dos antecedentes de hecho “quinto”, por lo que se insta a su rectificación.
Además, debe introducirse un nuevo antecedente de hecho en el que conste haber efectuado el trámite de audiencia, su notificación y su resultado. Y en el fundamento de derecho tercero de la orden, debiera hacerse la oportuna valoración de esto.
Por último, se observa en el borrador de orden que, si bien contiene la mención del artículo 47.1 de la LPAC, no así la letra en que se basa, por lo que es de advertir de la necesidad de especificar la causa invocada, que es la letra f) la aplicable al caso.
En consecuencia, lo aquí señalado debe tenerse en cuenta en la redacción de la orden que se dicte.
TERCERA.- El procedimiento de revisión de oficio tiene por objeto expulsar del ordenamiento jurídico aquellos actos administrativos que se encuentren viciados de nulidad radical por cualquiera de las causas que establece el artículo 47.1 de la LPAC.
Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2021(recurso 8075/2019):
“...por afectar a la seguridad jurídica y, en última instancia, a la misma eficacia de la actividad administrativa, cuya finalidad prestacional de servicios públicos requiere una certeza en dicha actuación, el legislador condiciona esa potestad, entre otros presupuestos, a uno esencial, cual es que la causa de la revisión esté vinculada a un supuesto de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos, es decir, acorde a la legislación que sería aplicable al caso de autos, a aquellos supuestos de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos que se contemplaban, con carácter taxativo, en el artículo 62.1º de la Ley de 1992. Y es que, la finalidad de la institución no es sino evitar que actos nulos, cuyo vicio es insubsanable, puedan ser mantenidos y ejecutados por el mero hecho de que no hayan impugnado por quienes estaban facultados para ello. El acto nulo, por los vicios que lo comportan, debe desaparecer del mundo jurídico y el legislador arbitra este procedimiento como un mecanismo más, extraordinario eso sí, para poder declarar dicha nulidad”.
Esta Comisión Jurídica Asesora (Dictámenes 522/16, de 17 de noviembre, 88/17, de 23 de febrero, 97/18, de 1 de marzo y 232/19, de 6 de junio, entre otros) ha venido sosteniendo reiteradamente que se trata de una potestad exorbitante de la Administración para dejar sin efecto sus actos al margen de cualquier intervención de la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual esta potestad de expulsión de los actos administrativos de la vida jurídica debe ser objeto de interpretación restrictiva tal como recoge la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de julio de 2016 (recurso 319/2016), que hace referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 junio 2004, y solo se justifica en aquellos supuestos en que los actos a revisar adolezcan de un defecto de la máxima gravedad, es decir, que estén viciados de nulidad radical o de pleno derecho.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2020 (recurso 1443/2019):
“... debemos poner de manifiesto, e insistir, en el carácter restrictivo con el que debemos afrontar la cuestión que nos ocupa, referida a la revisión de oficio de una determinada actuación administrativa, que, de una u otra forma, ha devenido firme en dicha vía. Así, dijimos que el artículo 102 LRJPA tiene como objeto, precisamente, facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su intocabilidad definitiva. Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental ampliar las posibilidades de evitar que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio de tan relevante trascendencia”.
CUARTA.- Una vez analizados los aspectos procedimentales y efectuadas las consideraciones generales sobre la revisión de oficio, procede entrar a conocer el fondo del asunto.
Antes de analizar la concreta causa de nulidad, conviene precisar que el artículo 106 de la LPAC señala que serán susceptibles de dicha potestad de autotutela, los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo. La resolución de la directora general de Formación es susceptible de revisión de oficio, a tenor de los datos que obran en el expediente, puesto que, si bien dicha resolución no pone fin a la vía administrativa, tal y como establece en su parte final, no consta que haya sido objeto de recurso en vía administrativa o de impugnación judicial.
Como es sabido, los vicios por los que se puede declarar la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos se enumeran en el artículo 47.1 de la LPAC, entre los que se recoge en su apartado f) “los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición”.
La cuestión en este supuesto radica en determinar los requisitos que pueden ser catalogados como esenciales, circunstancia esta que no es posible establecer a priori y para todos los supuestos, sino que habrá de observarse de manera individual y de forma restrictiva para cada supuesto; limitándolos a aquellos casos en los que se apreciara en el sujeto de forma patente, la ausencia de las condiciones realmente esenciales para la adquisición del derecho (Dictamen 167/17, de 27 de abril o 361/23, de 6 de julio).
En aplicación de dicha interpretación restrictiva, no concurrirá la causa de nulidad especificada en el art. 47.1.f) de la LPAC cuando el acto en cuestión incumpla cualquier requisito exigido por el ordenamiento jurídico aunque tal requisito se exija para la validez del acto que determine la adquisición de la facultad o derecho, porque para que opere la citada causa de nulidad, de un lado, el requisito exigido ha de calificarse como esencial -bien por referirse a las condiciones del sujeto o al objeto de acuerdo con la norma concretamente aplicable-, y de otro, el acto viciado de nulidad ha de constituir el nacimiento de un auténtico derecho o facultad, no pudiendo aplicarse a aquellos actos que se limiten a remover el obstáculo existente al ejercicio de un derecho preexistente.
En el presente caso, se pretende revisar la Resolución de 23 de julio de 2020 de la directora general de Formación por la que se estima la solicitud del certificado de profesionalidad SEAD0112 Vigilancia, Seguridad Privada y Protección de Personas, al interesado.
Así las cosas, la normativa aplicable viene dada por el Real Decreto 34/2008 de 18 de enero, por el que se regulan los Certificados de Profesionalidad, cuyo su artículo 20.2 a) establece que “Para acceder a la formación de los módulos formativos de los certificados de profesionalidad de los niveles de cualificación profesional 2 y 3, los alumnos deberán cumplir alguno de los requisitos siguientes:
a) Estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria para el nivel 2 o título de Bachiller para nivel 3”.
Del estudio del expediente se desprende que el interesado fue admitido a participar en un curso de formación de Vigilancia, Seguridad Privada y Protección de personas, superado el cual, solicitó la habilitación para el ejercicio de las funciones de seguridad privada, considerando que entre los requisitos establecidos en el artículo 28 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, figura el de la formación a través del certificado de profesionalidad referenciado.
Como hemos puesto de manifiesto en el antecedente de hecho segundo de este dictamen, una vez comunicada a la Administración Educativa de la Comunidad de Madrid, por la Comisaría de Policía de Ciudad Real, la posible falsificación del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria aportado por el interesado para ser admitido en el curso de formación, se recabó informe de la Dirección General de Educación Secundaria, Formación Profesional y Régimen Especial de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid.
Por la secretaria general técnica de la citada consejería se informa el 26 de mayo de 2023, “que no consta en sus archivos ningún título académico por estudios no universitarios a nombre de D. (…) emitido por la Comunidad de Madrid”.
El interesado no tenía, por tanto, el titulo necesario. Y ello, independientemente de cómo finalicen las diligencias penales que se hayan podido incoar.
De lo dicho, se colige que la Resolución de 23 de julio de 2020 de la directora general de Formación por la que se estimó la solicitud del certificado de profesionalidad, es nula de pleno derecho en aplicación del artículo 47.1 f) de la LPAC, al carecer el peticionario de uno de los requisitos esenciales para la adquisición de ese derecho, cual es la de poseer el título de graduado en ESO.
Sentada la conclusión favorable a la apreciación de la existencia de nulidad en los términos que se han indicado, es preciso valorar si concurren las circunstancias previstas en el artículo 110 de la LPAC, consideradas como límite a la revisión de oficio: “las facultades de revisión establecidas en este Capítulo, no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes”.
En el supuesto que se examina, entendemos que no ha transcurrido un tiempo excesivo que permita limitar el ejercicio de la facultad revisora, ni tampoco se evidencia ninguna circunstancia que haga su ejercicio contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes. Antes bien, existiendo indicios de una posible falsedad en documento público (título de graduado en ESO), debe revisarse cuanto antes el acto.
En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede la revisión de oficio de la Resolución de la directora general de Formación de 23 de julio de 2020 por la que se estima la solicitud de del certificado de profesionalidad indicado en el encabezamiento.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 11 de abril de 2024
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen n.º 193/24
Excma. Sra. Consejera de Economía, Hacienda y Empleo
C/ Ramírez de Prado, 5 Bis – 28045 Madrid