DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 2 de junio de 2020, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Educación y Juventud, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, por la que se somete a dictamen el proyecto de “decreto del Consejo de Gobierno por el que se establece para la Comunidad de Madrid el plan de estudios del ciclo formativo de grado medio correspondiente al título de Técnico en Electromecánica de Maquinaria”.
Dictamen nº:
192/20
Consulta:
Consejero de Educación y Juventud
Asunto:
Proyecto de Reglamento Ejecutivo
Aprobación:
02.06.20
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 2 de junio de 2020, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Educación y Juventud, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, por la que se somete a dictamen el proyecto de “decreto del Consejo de Gobierno por el que se establece para la Comunidad de Madrid el plan de estudios del ciclo formativo de grado medio correspondiente al título de Técnico en Electromecánica de Maquinaria”.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 13 de abril de 2020 tuvo entrada en este órgano consultivo solicitud de dictamen preceptivo firmada por el consejero de Educación y Juventud, sobre el proyecto de decreto citado en el encabezamiento.
La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Silvia Pérez Blanco, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada en la reunión del Pleno de este órgano consultivo, en sesión celebrada el día 2 de junio de 2020.
SEGUNDO.- Contenido del proyecto de decreto.
El proyecto sometido a dictamen de la Comisión Jurídica Asesora establece, en el ámbito de la Comunidad de Madrid y para centros públicos y privados, el plan de estudios del ciclo formativo de grado medio correspondiente al título de Técnico en Electromecánica de Maquinaria, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 255/2011, de 28 de febrero, por el que se establece el título de Técnico en Electromecánica de Maquinaria y se fijan sus enseñanzas mínimas (en adelante, Real Decreto 255/2011).
La norma proyectada consta de una parte expositiva y una parte dispositiva integrada por ocho artículos con arreglo al siguiente esquema:
Artículo 1.- Define el objeto de la norma y su ámbito de aplicación.
Artículo 2.- Indica los referentes de la formación.
Artículo 3.- Determina los módulos profesionales del ciclo formativo.
Artículo 4.- Se dedica al currículo.
Artículo 5.- Establece la adaptación del currículo al entorno educativo, social y productivo.
Artículo 6.- Se refiere a la organización y distribución horaria.
Artículo 7.- Determina las especialidades y titulaciones del profesorado.
Artículo 8.- Define los espacios y equipamientos de los centros educativos.
El proyecto de decreto se cierra con una parte final que contiene, por una parte, una disposición adicional primera, relativa al módulo propio “Lengua extranjera profesional” de la Comunidad de Madrid, y una disposición adicional segunda, referida a la autonomía pedagógica de los centros educativos. Por otra parte, el texto consta además de tres disposiciones finales, la primera relativa a la implantación de las enseñanzas a partir del curso escolar 2020-2021, la segunda contempla la habilitación al consejero competente para el desarrollo normativo y la tercera referida a la entrada en vigor de la norma, prevista para el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
La regulación expuesta se completa con cinco anexos que detallan los siguientes aspectos:
- Anexo I.- Relación de los contenidos y duración de los módulos profesionales del currículo que se imparten en el centro educativo.
- Anexo II.- Módulo profesional incorporado por la Comunidad de Madrid, en el que regula los contenidos y orientaciones pedagógicas, los resultados de aprendizaje y los criterios de evaluación.
- Anexo III.- Organización académica y distribución horaria semanal.
- Anexo IV.- Especialidades y titulaciones del profesorado con atribución docente en el módulo profesional incorporado al ciclo formativo por la Comunidad de Madrid.
- Anexo V.- Espacios y equipamientos mínimos
TERCERO.- Contenido del expediente remitido.
El expediente que se remitió a esta Comisión Jurídica Asesora consta de los siguientes documentos:
1.- Texto del proyecto de decreto y Extracto de expediente para el Consejo de Gobierno (documentos nº 2 y 3 del expediente administrativo).
2.- Memoria de Análisis de Impacto Normativo realizada por el director general de Educación Secundaria, Formación Profesional y Régimen Especial de 10 de marzo de 2020, y versiones previas de fechas 17 de febrero de 2020, 13 de noviembre de 2019, y 24 de octubre de 2019 (documentos nº 4, 5, 7 y 8 del expediente administrativo). No existe documento nº 6.
3- Informe de coordinación y calidad normativa de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, de 11 de noviembre de 2019 (documento nº 9 del expediente administrativo).
4.- Informe de impacto por razón de género de la Dirección General de Igualdad (Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad), fechado el 21 de noviembre de 2019 (documento nº 10 del expediente administrativo).
5.- Informe de impacto en materia de familia, infancia y adolescencia, evacuado por la Dirección General de Infancia, Familias y Natalidad (Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad) el 26 de noviembre de 2019 (documento nº 11 del expediente administrativo).
6.- Informe de impacto por razón de orientación sexual e identidad y expresión de género, de fecha 21 de noviembre de 2019, emitido por la directora general de Igualdad (Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad) (documento nº 12 del expediente administrativo).
7.- Escritos de las secretarías generales técnicas de las distintas consejerías de la Comunidad de Madrid, ninguna de las cuales ha realizado observaciones al proyecto, salvo la Consejería de Economía Empleo y Competitividad, Consejería de Hacienda y Función Pública y la Consejería de Sanidad (bloque de documentos nº 13 a 24 del expediente administrativo).
8.- Informe sobre la repercusión en el gasto del proyecto de decreto, suscrito con fecha 15 de noviembre de 2019 por el director general de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y Juventud en el que se indica que “En el curso 2020-2021, el incremento de cupo de profesorado para un grupo de alumnos es de 1,5 profesores (0,45 cupo de Profesores de Enseñanza Secundaria y 1,05 cupo de Profesores Técnicos de Formación Profesional). El aumento de cupo referido supone un coste económico estimado de 62.263,45 euros. En el curso 2021-2022, el incremento de cupo de profesorado para los dos grupos de alumnos es de 3 profesores (1,1 cupo de Profesores de Enseñanza Secundaria y 1,9 cupo de Profesores Técnicos de Formación Profesional). El aumento de cupo referido supone un coste económico estimado de 125.026,60 euros” (documento nº 25 del expediente administrativo).
9.- Informe de 17 de enero de 2020 de la Dirección General de Presupuestos de la Consejería de Hacienda y Función Pública, en el que se indica que «la implantación de este nuevo ciclo formativo conllevará un gasto estimado de 10.000 euros en gastos de funcionamiento y suministros, con cargo al subconcepto 29000 “Centros docentes públicos no universitarios” del programa 322F, para el curso 2020-2021, donde existe crédito suficiente en el presupuesto 2019, prorrogado para 2020. En cuanto a la anualidad 2021, habrá que estar a las dotaciones que se prevean en la correspondiente ley de presupuestos» y se informa favorablemente el proyecto de decreto (documento nº 26 del expediente administrativo).
10.- Certificado del secretario del Consejo de Formación Profesional de la Comunidad de Madrid, de fecha 10 de enero de 2020, acreditativo de la reunión ordinaria del Pleno celebrada el 23 de diciembre de 2019, sin observaciones por parte de sus miembros (documento nº 27 del expediente administrativo).
11.- Dictamen 25/2019, de la Comisión Permanente del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, de 17 de diciembre de 2019, con voto particular formulado por las consejeras representantes del sindicato Comisiones Obreras (CCOO) en la misma fecha (documentos nº 28 y 29 del expediente administrativo).
12.- Resolución del director general de Educación Secundaria, Formación Profesional y Régimen Especial (Consejería de Educación y Juventud) de 24 de octubre de 2019, resolviendo someter al trámite de audiencia e información pública el proyecto de decreto (documento nº 30 del expediente administrativo).
13.- Informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación y Juventud sobre el proyecto de decreto, de 24 de febrero de 2020 (documento nº 31 del expediente administrativo).
14.- Informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid emitido el día 3 de marzo de 2020 y posterior aclaración de 6 de marzo de 2020 (documentos nº 32 y 33 del expediente administrativo).
15.- Certificado del secretario general del Consejo de Gobierno, relativo a la solicitud de dictamen a la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid sobre el proyecto de decreto (documento nº 34 del expediente administrativo).
16.- Certificado de autenticación del expediente (documento nº 35 del expediente administrativo).
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- Competencia de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid para emitir dictamen.
La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.c) de la Ley 7/2015 de 28 de diciembre, que dispone que “la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: […] c) Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, y sus modificaciones”; y a solicitud del consejero de Educación y Juventud, órgano legitimado para ello de conformidad con el artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA): “Cuando por Ley resulte preceptiva la emisión de dictamen de la comisión Jurídica Asesora, este será recabado: a) Las solicitudes de la Administración de la Comunidad de Madrid, por el Presidente de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Gobierno o cualquiera de sus miembros”.
La naturaleza de reglamento ejecutivo de las disposiciones reguladoras de los currículos y organización de enseñanzas no ha resultado pacífica, como ya tuvo ocasión de expresar el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid en su Dictamen nº 573/13, de 27 de noviembre en el que, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2010 (recurso nº 3980/2008), concluía que no cabía sino considerar que los proyectos de decreto que versasen sobre dicha materia eran reglamentos ejecutivos, lo que determinaba que era preceptivo el dictamen de ese órgano consultivo.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la importancia del dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo autonómico en el procedimiento de elaboración de los reglamentos ejecutivos. Así la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2018 (recurso 3805/2015) señala que “la potestad reglamentaria se sujeta a los principios, directrices o criterios que marca la Ley a desarrollar, y no se ejerce sólo según el buen criterio o la libre interpretación del Gobierno. La función consultiva que ejerce el Consejo de Estado es idónea para coadyuvar a los principios citados, porque se centra en velar por la observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico (artículo 2.1 LOCE) lo que explica el carácter esencial que institucionalmente tiene para nuestra doctrina el dictamen previo de este órgano, como protección del principio de legalidad y garantía de la sumisión del reglamento a la Ley”.
Corresponde al Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, a tenor de lo previsto en el artículo 16.3 del ROFCJA dictaminar sobre el proyecto de decreto.
El presente dictamen se emite sin perjuicio de la suspensión de plazos administrativos establecida en la disposición adicional 3ª del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, derogada con efectos de 1 de junio de 2020, por el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el citado Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
SEGUNDA.- Sobre la habilitación legal y el título competencial.
La educación es una materia sobre la que el Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.30 de la Constitución Española, ostenta competencias exclusivas de legislación básica, pudiendo las Comunidades Autónomas, dentro del marco de dicha legislación, dictar su normativa de ejecución y desarrollo. Como recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional 26/2016, de 18 de febrero, el régimen de reparto de competencias en materia de educación, tiene carácter compartido, como ocurre en muchos otros sectores del ordenamiento jurídico. De esta manera “al Estado corresponde dictar sólo la legislación educativa básica, salvo en lo relativo a la ordenación de los títulos académicos y profesionales, en que su competencia es plena (art. 149.1.30 de la Constitución Española) … correspondiendo a las Comunidades Autónomas, conforme a sus competencias, adoptar a su vez las medidas de desarrollo y ejecución que sean necesarias”.
Sobre el concepto de legislación básica se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Constitucional, cuya doctrina puede resumirse en lo expresado en la Sentencia 39/2014, de 11 de marzo:
«Esta doble vertiente de lo básico ha sido objeto de especial atención desde el pronunciamiento de la STC 69/1988, de 19 de abril, en cuyo fundamento jurídico 5 se hace hincapié en que la esfera material de lo básico responde al propósito de evitar “que puedan dejarse sin contenido o constitucionalmente cercenadas las competencias autonómicas”, en tanto que con la vertiente formal se trata de “velar porque el cierre del sistema no se mantenga en la ambigüedad permanente que supondría reconocer al Estado facultad para oponer sorpresivamente a las Comunidades Autónomas, como norma básica, cualquier clase de precepto legal o reglamentario al margen de cuál sea su rango o estructura”.
A la satisfacción de la primera de estas finalidades responde la noción material de lo básico, acuñada por la doctrina constitucional desde la temprana STC 1/1982, de 28 de enero (RTC 1982, 1), FJ 1, conforme a la cual “la definición de lo básico por el legislador estatal no supone que deba aceptarse que, en realidad, la norma tiene ese carácter, pues, en caso de ser impugnada, corresponde a este Tribunal, como intérprete supremo de la Constitución, revisar la calificación hecha por el legislador y decidir, en última instancia, si es materialmente básica por garantizar en todo el Estado un común denominador normativo dirigido a asegurar, de manera unitaria y en condiciones de igualdad, los intereses generales a partir del cual pueda cada Comunidad Autónoma, en defensa de sus propios intereses, introducir las peculiaridades que estime convenientes y oportunas, dentro del marco competencial que en la materia le asigne su Estatuto” (STC 69/1988, FJ5).
La dimensión formal de lo básico se traduce en la preferencia por la ley formal, pues “solo a través de este instrumento normativo se alcanzará... una determinación cierta y estable de los ámbitos de ordenación de las materias en las que concurren y se articulan las competencias básicas estatales y reglamentarias autonómicas»; preferencia que se completa con la posibilidad excepcional de que mediante el ejercicio de la potestad reglamentaria el Gobierno regule «alguno de los preceptos básicos de una materia, cuando resulten, por la competencia de ésta, complemento necesario para garantizar el fin a que responde la competencia sobre las bases”».
En el ejercicio de su competencia exclusiva legislativa en la materia, el Estado aprobó:
La Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional (en adelante, Ley Orgánica 5/2002), cuyo artículo 10 en sus apartados 1 y 2 dispone:
“La Administración General del Estado, de conformidad con lo que se establece en el artículo 149.1. 30ª y 7ª de la Constitución y previa consulta al Consejo General de la Formación Profesional, determinará los títulos y los certificados de profesionalidad, que constituirán las ofertas de formación profesional referidas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.
Los títulos de formación profesional y los certificados de profesionalidad podrán incluir formaciones complementarias no asociadas al Catálogo para cumplir con otros objetivos específicos de estas enseñanzas o las recomendaciones de la Unión Europea.
2. Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, podrán ampliar los contenidos de los correspondientes títulos de formación profesional”.
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (en lo sucesivo, LOE), que en su artículo 3.2.e) contempla la formación profesional como una de las que oferta el sistema educativo y que desarrolla el Capítulo V del Título I de la citada ley, artículos 39 a 44 -la mayoría de ellos modificados por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa (en adelante, LOMCE).
En el artículo 39.4.b) contempla el ciclo formativo de grado medio como uno de los que conducen a la obtención del título de Formación Profesional, y señala que “el currículo de estas enseñanzas se ajustará a las exigencias derivadas del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional y a lo establecido en el apartado 4 del artículo 6.bis de la presente Ley Orgánica”. Por su parte, el apartado 6 del mismo artículo refleja que “el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá las titulaciones correspondientes a los estudios de formación profesional, así como los aspectos básicos del currículo de cada una de ellas”.
La Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (en adelante, Ley 2/2011), que establece en su artículo 72.a) la adecuación constante de la oferta formativa a las competencias profesionales demandadas por el sistema productivo y la sociedad, mediante un sistema de ágil actualización y adaptación del Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales y de los títulos de Formación Profesional y certificados de profesionalidad.
El Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la Formación Profesional del sistema educativo (en lo sucesivo, Real Decreto 1147/2011), cuyo artículo 8 dispone que son las Administraciones educativas las que, respetando lo previsto en dicha norma y en aquellas que regulen los títulos respectivos, establezcan los currículos correspondientes a las enseñanzas de formación profesional.
Como ya hemos dicho, por Real Decreto 255/2011, el Estado estableció el título de Técnico en Electromecánica de Maquinaria, con carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, así como sus correspondientes enseñanzas mínimas. En su artículo 10.2 establece que: “Las Administraciones educativas establecerán los currículos correspondientes, respetando lo establecido en este real decreto y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 del Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo”. La mención al Real Decreto 1538/2006, debe entenderse realizada al Real Decreto 1147/2011.
Las normas estatales citadas constituyen la legislación básica a la que debe atenerse la Comunidad de Madrid en la regulación del título de Técnico en Electromecánica de Maquinaria, para el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, en cuanto que las mismas se constituyen como el límite al que debe circunscribirse en el ejercicio de sus competencias en la materia y, por ende, como el marco de enjuiciamiento de la norma proyectada por esta Comisión.
En el ámbito autonómico, el concreto título competencial que habilita el proyecto de decreto, lo constituye la competencia de la Comunidad de Madrid en materia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza, en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, que le confiere el artículo 29 del Estatuto de Autonomía, aprobado por la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, en desarrollo del artículo 27 de la Constitución Española y de las distintas leyes orgánicas que lo desarrollan.
En el ejercicio de la mencionada competencia, la Comunidad de Madrid ha aprobado el Decreto 63/2019, de 16 de julio, por el que se regula la ordenación y organización general de la formación profesional en la Comunidad de Madrid. El referido decreto define, para su ámbito de aplicación, los principios rectores y conforme a ellos su objeto y finalidades; además, delimita las características generales sobre acceso, admisión y matriculación, los aspectos generales sobre la autonomía de los centros, la evaluación y la atención a la diversidad, la información y orientación profesional, así como las iniciativas en materia calidad e innovación educativa.
La interpretación sistemática de los artículos 29 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, 10.2 de la Ley Orgánica 5/2002, 72.a) de la Ley 2/2011, 8 del Real Decreto 1147/2011 y 10.2 del Real Decreto 255/2011, permiten afirmar que el proyecto de decreto sometido a dictamen tiene suficiente cobertura legal y que la Comunidad de Madrid ostenta título competencial para dictarlo.
La competencia para su aprobación corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad, quien tiene reconocida genérica y ordinariamente la potestad reglamentaria por el artículo 22.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid “en materias no reservadas en este estatuto a la Asamblea”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid (en delante, Ley 1/1983).
En otro orden de cosas, resulta adecuado el instrumento normativo empleado, esto es, el decreto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50.2 de la citada Ley 1/1983.
TERCERA.- Cumplimiento de los trámites del procedimiento de elaboración de disposiciones administrativas de carácter general.
El procedimiento aplicable para la elaboración de normas reglamentarias no se encuentra regulado de una manera completa y cerrada en el ordenamiento de la Comunidad de Madrid, por lo que habrá que recurrir al ordenamiento estatal sin perjuicio de las especialidades dispersas del ordenamiento autonómico en la materia.
Por ello ha de acudirse a lo dispuesto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno (en adelante, Ley del Gobierno) tal y como ha sido modificada por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante LRJSP), cuya disposición final tercera apartado doce ha añadido un artículo 26 relativo al procedimiento de elaboración de normas con rango de ley y reglamentos. Dicha regulación ha de completarse con lo dispuesto en el Real Decreto 931/2017, de 27 de octubre, por el que se regula la Memoria del Análisis de Impacto Normativo (en adelante, Real Decreto 931/2017). También habrá de tenerse en cuenta la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC) así como las diversas especialidades procedimentales dispersas en la normativa madrileña, las cuales han sido recogidas en el Acuerdo de 5 de marzo de 2019, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueban las instrucciones generales para la aplicación del procedimiento para el ejercicio de la iniciativa legislativa y de la potestad reglamentaria del Consejo de Gobierno, si bien el mismo no tiene carácter normativo.
Debe destacarse, no obstante, que la Sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de mayo de 2018 (recurso de inconstitucionalidad 3628/2016) ha declarado inconstitucionales ciertas previsiones de la LPAC, y en particular, por lo que en materia de procedimiento interesa, ha declarado contrarios al orden constitucional de competencias en los términos del fundamento jurídico 7.b) los artículos 129 (salvo el apartado 4, párrafos segundo y tercero), 130, 132 y 133 de la LPAC, así como que el artículo 132 y el artículo 133, salvo el inciso de su apartado 1 y el primer párrafo de su apartado 4, son contrarios al orden constitucional de competencias en los términos del fundamento jurídico 7 c) de la sentencia. Conviene precisar que los preceptos mencionados en materia de procedimiento no han sido declarados inconstitucionales y mantienen su vigencia por lo que son de aplicación en la Comunidad de Madrid en defecto de regulación propia en los términos anteriormente apuntados.
1.- Por lo que se refiere a los trámites previos ha de señalarse que tanto el artículo 132 de la LPAC como el artículo 25 de la Ley del Gobierno establecen que las Administraciones aprobarán anualmente un Plan Anual Normativo que se publicará en el Portal de la Transparencia. En el caso de la Comunidad de Madrid, se ha aprobado por Acuerdo de 27 de diciembre de 2019, del Consejo de Gobierno, el Plan Anual Normativo para el año 2020 en el que no se incluye el proyecto de decreto que se examina. La falta de inclusión del proyecto de decreto que constituye el objeto de la consulta en el Plan Normativo del año correspondiente, obliga a justificar este hecho en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo, según exige el artículo 25.3 de la Ley del Gobierno y el artículo 2.1 4º del Real Decreto 931/2017. En este caso dicha justificación se contempla en la Memoria que fundamenta la falta de inclusión en el hecho de haberse iniciado la tramitación del decreto con anterioridad al Acuerdo del Consejo de Gobierno por el que aprobó el Plan Anual Normativo para el año 2020.
Esta explicación sería razonable si el proyecto se hubiera pretendido aprobar bajo la vigencia del Plan Anual para el año 2019 (Acuerdo del Consejo de Gobierno de 24 de abril de 2018). Ahora bien, como se ha expuesto, el procedimiento para la elaboración del presente proyecto se inició en octubre de 2019 y en esa fecha ya estaba prevista la aprobación del Plan Anual Normativo para el año 2020 (Acuerdo del Consejo de Gobierno de 27 de diciembre de 2019), en el que consta un apartado específico para los proyectos normativos que la Consejería de Educación y Juventud pretende aprobar en este año, y en el que no consta el presente proyecto que a esa fecha se encontraba en un estado muy inicial de tramitación. Por ello, deberá justificarse de otra forma la omisión de la previsión del presente proyecto en el plan anual normativo del año 2020.
2.- Igualmente el artículo 133 de la LPAC establece que, con carácter previo a la elaboración del proyecto normativo, se sustanciará una consulta pública a través del portal web de la Administración competente recabando la opinión de los sujetos y organizaciones más representativas potencialmente afectadas por la norma que se pretende aprobar. La Memoria del Análisis de Impacto Normativo recoge que se ha considerado oportuno prescindir de ese trámite toda vez que la propuesta normativa resulta obligada para el desarrollo de un real decreto estatal. No se trata, por tanto, de una iniciativa reglamentaria novedosa de la Comunidad de Madrid, que requiera de este trámite para mejorar su calidad regulatoria, sino que responde a una obligación normativa autonómica de desarrollar un real decreto que tiene carácter básico, conforme a las competencias que confiere al Estado el artículo 149.1. 1.ª y 30.ª de la Constitución Española. Esa omisión de la consulta pública se encuentra justificada conforme previene el artículo 133.4, párrafo segundo de la LPAC.
3.- La norma proyectada es propuesta por la Consejería de Educación y Juventud en virtud del Decreto 52/2019, de 19 de agosto, de la Presidenta de la Comunidad de Madrid, por el que se establece el número y denominación de las Consejerías de la Comunidad de Madrid. Su artículo 12 dispone que “corresponden a la Consejería de Educación y Juventud las competencias que actualmente tiene atribuidas la Consejería de Educación e Investigación, con excepción de las materias relativas a Investigación, Ciencia, Innovación y Universidades”.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 288/2019, de 12 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación y Juventud, la Dirección General de Educación Secundaria, Formación Profesional y Régimen Especial es el órgano directivo competente para proponer la norma.
4.- Por lo que se refiere a la denominada Memoria del Análisis de Impacto Normativo prevista en el citado artículo 26.3 de la Ley del Gobierno y desarrollada por el Real Decreto 931/2017, se observa que se han incorporado al procedimiento cuatro memorias (aun cuando el índice refiere erróneamente cinco) firmadas por el director general de Educación Secundaria, Formación Profesional y Régimen Especial, las dos primeras al principio de la tramitación del procedimiento (24 de octubre y 13 de noviembre de 2019) y la otra según se han ido cumplimentado los distintos trámites, el 17 de febrero y, finalmente, la definitiva de 10 de marzo de 2020. De esta manera cabe considerar que la Memoria responde a la naturaleza que le otorga su normativa reguladora como un proceso continuo, que debe redactarse desde el inicio hasta la finalización de la elaboración del proyecto normativo, de manera que su contenido se vaya actualizando con las novedades significativas que se produzcan a lo largo del procedimiento de tramitación (artículo 2.2 del Real Decreto 931/2017) hasta culminar con una versión definitiva.
Centrando nuestro análisis en la última Memoria elaborada, se observa que contempla la necesidad y oportunidad de la propuesta y los objetivos de la misma para justificar la alternativa de regulación elegida. También realiza un examen del contenido de la propuesta y el análisis jurídico de la misma, así como su adecuación al orden de distribución de competencias.
Por lo que hace a los impactos de la norma proyectada, contiene una referencia al impacto económico y presupuestario. Por lo que se refiere a este último, la Memoria explica que el ciclo formativo de grado medio “Técnico en Electromecánica de Maquinaria”, que tiene una duración de 2.000 horas equivalentes a dos cursos académicos, en un grupo de primer curso en un centro educativo público de la Comunidad de Madrid, en el año académico 2020-2021. Como consecuencia de la implantación progresiva de estas enseñanzas se implantará otro grupo correspondiente al segundo curso en el año académico 2021-2022.
El centro docente público en el que se implantará este ciclo formativo cuenta con autorización para impartir los ciclos formativos correspondientes a los títulos de Técnico en Electromecánica de Vehículos Automóviles y Técnico Superior en Automoción, por este motivo dispone de los espacios y del equipamiento necesarios para impartir el ciclo formativo objeto de la presente propuesta normativa. No existe, por tanto, necesidad de dotación de equipos y maquinaria específica, ya que ésta se encuentra en el centro educativo, dado que las necesidades, en este aspecto, son las mismas que las exigidas para impartir los ciclos formativos que imparte actualmente.
La Memoria señala que la implantación de este nuevo ciclo formativo conllevará una dotación cuyo coste se estima en 10.000 euros para gastos de funcionamiento y suministros dentro del Capítulo 2, con cargo a la partida 2900 del programa 322F para el curso 2020-2021, que cuenta con crédito suficiente. Así mismo, la Memoria refiere que el balance de necesidades de profesorado de enseñanza secundaria y profesorado técnico de formación profesional en los dos cursos académicos que abarca la implantación del ciclo regulado por este decreto supone la necesidad de cupo, que especifica en la correspondiente tabla.
Consta en el expediente, el informe de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y Juventud, de 15 de noviembre de 2019, sobre el impacto presupuestario del proyecto por gastos de personal docente.
Por otra parte, el artículo 26.3.d) y f) de la Ley del Gobierno, exige la evaluación del efecto sobre la competencia, la unidad de mercado y la competitividad, así como la identificación de las cargas administrativas que conlleva la propuesta y su coste. La Memoria detalla tales efectos, de los que hay que inferir un impacto positivo, ya que la cualificación del alumnado para desempeñar una profesión en el sector de la electromecánica de maquinaria mejora las perspectivas de empleo y calidad de los servicios que se prestan. Además, de manera directa, su futura labor mejora la calidad de los servicios en relación con la actividad de las empresas del sector de construcción y mantenimiento de vehículos, en los subsectores de maquinaria agrícola, de industrias extractivas y de edificación y obra civil.
Asimismo, la Memoria incluye la mención al impacto sobre la infancia, la adolescencia y la familia, tal y como se exige por el artículo 22 quinquies de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y la Disposición adicional 10ª de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, introducidos ambos por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia. Así indica que el proyecto normativo no supone impacto como refleja la Dirección General de Infancia, Familias y Natalidad en su informe de 26 de noviembre de 2019.
Figura también incorporado a la Memoria el examen del impacto por razón de género y el impacto por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género, en cumplimiento de la Ley del Gobierno [cfr. artículo 26.3.f)] y de las Leyes 2/2016, de 29 de marzo, de Identidad y Expresión de Género e Igualdad Social y no Discriminación de la Comunidad de Madrid y 3/2016, de 22 de julio, de Protección Integral contra la LGTBifobia y la Discriminación por Razón de Orientación e Identidad Sexual en la Comunidad de Madrid. Sobre el impacto por razón de género la Memoria afirma que es positivo al señalar que tanto en los procesos de enseñanza y aprendizaje como en la realización de actividades que desarrollen las programaciones didácticas se integrará el principio de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres y la prevención de la violencia de género, tal y como se establece en el informe la Dirección General de Igualdad de 21 de noviembre de 2019. Por lo que se refiere al impacto por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género, la Memoria refleja el impacto positivo del proyecto de decreto por remisión al informe de la Dirección General de Igualdad de 21 de noviembre de 2019, en el que se dice que el proyecto establece que, tanto en los procesos de enseñanza y aprendizaje como en la realización de actividades que desarrollen las programaciones didácticas, se integrará el respeto y la no discriminación por motivos de orientación sexual y diversidad sexual e identidad y/e expresión de género.
También contempla la Memoria la descripción de los trámites seguidos en la elaboración de la norma. Se observa que se recogen las observaciones que se han ido formulando a lo largo de su tramitación y el modo en que han sido acogidas o no por el órgano proponente de la norma, con su correspondiente motivación. Esta inclusión “refuerza la propuesta normativa y ofrece una valiosa información sobre la previsión del grado de aceptación que puede tener el proyecto”, según la Guía Metodológica para la elaboración de la Memoria del Análisis de Impacto Normativo, aprobada por el Consejo de Ministros el 11 de diciembre de 2009, de aplicación al presente expediente de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional primera del Real Decreto 931/2017.
5.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 26.5 de la Ley del Gobierno, a lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse los informes y dictámenes que resulten preceptivos.
En cumplimiento de esta previsión han emitido diversos informes la Dirección General de Igualdad y la Dirección General de Infancia, Familias y Natalidad, conforme a lo dispuesto en el Decreto 279/2019, de 29 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad, con el contenido anteriormente expuesto.
Asimismo, a tenor del artículo 2.1 de la Ley 12/1999, de 29 de abril, de creación del Consejo Escolar se ha recabado el dictamen de este órgano, evacuado en la reunión de la Comisión Permanente celebrada el 17 de diciembre de 2019, al que formularon su voto particular las consejeras representantes de CCOO.
Además, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, el artículo 4.1.a) de la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid prevé que dichos Servicios emitan un informe con carácter preceptivo, entre otros asuntos, acerca de los proyectos de disposiciones reglamentarias, salvo que tengan carácter meramente organizativo. Por ello, se ha evacuado por la Abogacía General de la Comunidad de Madrid informe de 3 de marzo de 2020, con posterior aclaración el 6 de marzo, formulando diversas observaciones de carácter no esencial, tal y como recoge la última Memoria del Análisis de Impacto Normativo.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 35.1 del Reglamento de funcionamiento interno del Consejo de Gobierno y de sus Comisiones, aprobado por Decreto 210/2003, de 16 de octubre, se han evacuado informes con observaciones de diversas consejerías: por las Consejerías de Hacienda y Función Pública, de Economía, Empleo y Competitividad y de Sanidad, remitidos por sus respectivas secretarías generales técnicas. Las secretarías generales técnicas del resto de consejerías de la Comunidad de Madrid, han remitido escritos en los que manifiestan que no formulan observaciones al texto del proyecto de decreto.
El artículo 26.5 de la Ley del Gobierno señala que los proyectos normativos habrán de ser informados por la Secretaría General Técnica del Ministerio proponente, lo que se ha cumplimentado en este procedimiento por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación y Juventud, que emitió informe el 24 de febrero de 2020.
En este informe en su apartado relativo al Procedimiento, se contiene una imprecisión al afirmar que solo la Consejería de Sanidad ha efectuado observaciones, cuando lo cierto es que, además, tanto la Consejería de Hacienda y Función Pública como la de Economía, Empleo y Competitividad, formularon observaciones.
Así mismo, se contiene un error en la denominación de la Dirección General proponente, ya que no es como se dice la de “Educación Secundaria, Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial”, sino conforme al artículo 2.2 c) del ya citado decreto de estructura orgánica de la Consejería de Educación y Juventud, la de Dirección General de Educación Secundaria, Formación Profesional y Régimen Especial.
También, conforme a lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 9/2018, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2019, prorrogados para el año 2020, ha emitido informe preceptivo la Dirección General de Presupuestos de la Consejería de Hacienda y Función Pública, en sentido favorable al proyecto.
Además, en virtud de lo dispuesto en el artículo 26.9 de la Ley del Gobierno y el Decreto 282/2019, de 29 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se establecía la estructura orgánica de la Consejería de Presidencia [artículo 15.3 a)], se emitió el informe 40/2019 de 11 de noviembre de 2019 de coordinación y calidad normativa, de la Secretaria General Técnica de la citada consejería.
En otro orden de cosas, se ha remitido el proyecto al Consejo de Formación Profesional de la Comunidad de Madrid en cuanto órgano consultivo y de asesoramiento al Gobierno de la Comunidad de Madrid en materia de Formación Profesional de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 35/2001, de 8 de marzo, por el que se crea y regula dicho órgano. Se ha incorporado al procedimiento un certificado expedido por el secretario de dicho Consejo, en el que se detalla que en la reunión de la Comisión Permanente celebrada el 23 de diciembre de 2019 no se realizaron observaciones al texto del decreto por parte de sus miembros.
6.- El artículo 133.2 de la LPAC y el artículo 26.6 de la Ley del Gobierno, en desarrollo del mandato previsto en el artículo 105.a) de la Constitución Española, disponen que, sin perjuicio de la consulta previa, cuando la norma afecte a derechos o intereses legítimos de las personas se publicará el texto en el portal web con objeto de dar audiencia a los ciudadanos afectados y recabar aportaciones adicionales de otras personas o entidades. También podrá recabarse la opinión de organizaciones o asociaciones reconocidas por ley que agrupen o representen a las personas afectadas por la norma.
Consta en el expediente que, por Resolución del director general de Educación Secundaria, Formación Profesional y Régimen Especial, se sometió al trámite de audiencia e información pública el proyecto de decreto, mediante la publicación en el Portal de Transparencia de la página web institucional de la Comunidad de Madrid, desde el 15 de enero al 4 de febrero de 2020, sin que se hayan presentado alegaciones.
Por otra parte, como hemos señalado, tal trámite resulta completado también al haberse dado audiencia al Consejo Escolar, puesto que a tenor del artículo 3.5 de la Ley 12/1999, en él están representados todos los sectores implicados en el ámbito educativo (profesores, padres de alumnos, alumnos, personal de administración y servicios, organizaciones sindicales, y titulares de centros privados, entre otros).
CUARTA.- Cuestiones materiales.
El proyecto de decreto, según reza su título, establece el plan de estudios del ciclo formativo de grado medio correspondiente al título de “Técnico en Electromecánica de Maquinaria”. Esta titulación está regulada en el ámbito estatal por el Real Decreto 255/2011, al que ya nos hemos referido. Dado que este Real Decreto constituye la legislación básica del Estado en la materia que nos ocupa, es la principal norma de contraste para el enjuiciamiento del proyecto sometido a nuestro dictamen.
La formación profesional, como hemos hecho referencia anteriormente, está contemplada en el artículo 3.2.e) de la LOE -cuyo artículo 39.6 obliga al Gobierno a establecer las titulaciones correspondientes a los estudios de formación profesional y los aspectos básicos del currículo de cada una de ellas, previa consulta a las Comunidades Autónomas-, en el Real Decreto 1147/2011, que lo ha desarrollado y por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo y en el citado Decreto 63/2019 por el que se ha regulado la ordenación y organización de la formación profesional en la Comunidad de Madrid.
Dentro de este marco normativo, el proyecto de decreto objeto de dictamen establece el plan de estudios del ciclo formativo de grado medio correspondiente al título de “Técnico de Electromecánica de Maquinaria” para dar respuesta a las necesidades generales de cualificación del alumnado para su incorporación a la estructura productiva.
Entrando ya en el análisis de la norma proyectada y como referimos anteriormente, consta de una parte expositiva, una parte dispositiva integrada por ocho artículos, dos disposiciones adicionales y tres disposiciones finales, así como cinco anexos.
La parte expositiva, como hemos detallado en los antecedentes de hecho de este dictamen, cumple con el contenido que le es propio, a tenor de la directriz 12 del Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005, por el que se aprueban las Directrices de técnica normativa (en adelante, Acuerdo de 22 de julio de 2005). De esta manera describe la finalidad de la norma y contiene los antecedentes normativos, si bien deberán completarse con la necesaria referencia al mencionado Decreto 63/2019. Incluye también las competencias y habilitaciones en cuyo ejercicio se dicta. Asimismo, conforme previene el artículo 129 de la LPAC, justifica la adecuación de la norma proyectada a los principios de necesidad, eficacia, eficiencia, proporcionalidad, seguridad jurídica y transparencia, además de destacar los aspectos más relevantes de su tramitación y recoger de manera adecuada la formula promulgatoria con la necesaria referencia al dictamen de este órgano consultivo, sin perjuicio de lo que luego se dirá en las consideraciones de técnica normativa.
El artículo 1 del proyecto de decreto, bajo la rúbrica “Objeto y ámbito de aplicación”, determina que la norma establece el currículo de las enseñanzas de Formación Profesional del título de “Técnico de Electromecánica de Maquinaria”, así como las titulaciones y especialidades requeridas al profesorado que las imparte y los requisitos en cuanto a espacios y equipamientos de los centros. Además, concreta que su ámbito de aplicación serán los centros tanto públicos como privados del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
El artículo 2, “Referentes de la formación”, se remite al Real Decreto 255/2011 en cuanto a la identificación del título, el perfil y el entorno profesional, las competencias, la prospectiva del título en el sector, los objetivos generales, los accesos y la vinculación con otros estudios, las exenciones y convalidaciones y las titulaciones equivalentes a efectos académicos, profesionales y de docencia, así como su vinculación con capacitaciones profesionales. En consecuencia, no hay reparo jurídico que señalar, pues con dicha remisión es obvio que se respeta la normativa básica sobre la materia.
El artículo 3 recoge los módulos formativos que constituyen el currículo del ciclo formativo de esta titulación, que son los doce recogidos en el Real Decreto 255/2011, y desarrollados en el anexo I; e incorpora, además, un módulo propio de la Comunidad de Madrid como es el de Lengua extranjera profesional, que se desarrolla en el anexo II. En este artículo se altera el orden de los módulos profesionales, según su numeración lógica, si bien dicha alteración se encuentra justificada en la Memoria que explica que la ordenación de los módulos responde a la distribución por cursos, tal y como recoge el cuadro de organización académica y distribución horaria semanal que figura en el anexo III.
El artículo 4 del proyecto de decreto se dedica al currículo. Previamente, señalaremos que el artículo 6 de la LOE dispone:
“A los efectos de lo dispuesto en esta Ley Orgánica, se entiende por currículo la regulación de los elementos que determinan los procesos de enseñanza y aprendizaje para cada una de las enseñanzas.
2. El currículo estará integrado por los siguientes elementos:
a) Los objetivos de cada enseñanza y etapa educativa.
b) Las competencias, o capacidades para aplicar de forma integrada los contenidos propios de cada enseñanza y etapa educativa, con el fin de lograr la realización adecuada de actividades y la resolución eficaz de problemas complejos.
c) Los contenidos, o conjuntos de conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes que contribuyen al logro de los objetivos de cada enseñanza y etapa educativa y a la adquisición de competencias.
Los contenidos se ordenan en asignaturas, que se clasifican en materias, ámbitos, áreas y módulos en función de las enseñanzas, las etapas educativas o los programas en que participen los alumnos y alumnas.
d) La metodología didáctica, que comprende tanto la descripción de las prácticas docentes como la organización del trabajo de los docentes.
e) Los estándares y resultados de aprendizaje evaluables.
f) Los criterios de evaluación del grado de adquisición de las competencias y del logro de los objetivos de cada enseñanza y etapa educativa”.
Para la determinación de la competencia general y las competencias profesionales, personales y sociales, los objetivos respecto a resultados de aprendizaje, criterios de evaluación y las orientaciones pedagógicas del currículo de los módulos profesionales, el artículo 4 del proyecto se remite al Real Decreto 255/2011, así como a sus contenidos y duración, tal y como se recoge en el anexo I y II del proyecto de decreto.
El artículo 5 se refiere a la adaptación del currículo de cada módulo al entorno educativo, social y productivo para que responda a las características socioeconómicas del sector, así como la integración en los procesos de enseñanza y la realización de actividades de los principios de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, la prevención de la violencia de género, el respeto y la no discriminación por motivos de orientación sexual y diversidad sexual e identidad y/o expresión de género, del “Diseño universal o diseño para todas las personas”, prestándose especial atención a las necesidades del alumnado que presente una discapacidad reconocida.
Sin embargo, el citado artículo 5, en su apartado primero, establece que los centros educativos, mediante las programaciones didácticas, concretarán y desarrollarán el currículo en el contexto del proyecto educativo del centro. En este sentido la disposición adicional segunda del proyecto establece que los centros pueden establecer planes de estudio diferentes de los recogidos en el presente proyecto al amparo del Decreto 63/2019, de 16 de julio, y en el marco de la autonomía pedagógica del artículo 120 de la LOE. En todo caso, el proyecto matiza la potestad de los centros educativos al señalar que “estos proyectos de innovación y emprendimiento deberán respetar los objetivos generales, los resultados de aprendizaje, los criterios de evaluación, los contenidos básicos, las asignaciones horarias mínimas y la duración total de las enseñanzas establecidas para el título en el Real Decreto 255/2011 de 28 de febrero”.
Esta Comisión, al igual que el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, ya ha mostrado su postura contraria a que los proyectos educativos sustituyan a los currículos (entre otros, Dictamen 320/19, de 8 agosto o el reciente 138/20 de 12 de mayo). Como recoge la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de abril de 2015 (recurso 1037/2014), la autonomía de los centros supone (conforme el artículo 120 de la LOE) la posibilidad de adoptar experimentaciones, planes de trabajo y formas de organización, así como ampliación del calendario escolar o del horario lectivo, recogiendo valores y prioridades, incorporando, concreción de currículos, tratamiento transversal de materias o módulos de educación, atención a la diversidad del alumnado.
El artículo 6 establece la organización y distribución horaria. El ciclo formativo se distribuye en dos cursos académicos, con la distribución, duración y asignación horaria semanal que se concretan en el anexo III del texto remitido. El proyecto respeta la duración de 2000 horas que establece el Real Decreto 255/2011, incluyendo en ellas, las 40 horas correspondientes al módulo propio de la Comunidad de Madrid.
Al profesorado se dedica el artículo 7. Para impartir los módulos relacionados en el artículo 3.a) del proyecto, el precepto se remite al Real Decreto 255/2011 para identificar las especialidades y las titulaciones requeridas al profesorado tanto de las Administraciones educativas como de otras Administraciones distintas de la educativa, y, para estos últimos, se exige además la acreditación, en su caso, de la formación pedagógica y didáctica necesaria para impartir la docencia según lo dispuesto en el artículo 100 de la LOE. Para el profesorado del módulo propio de la Comunidad de Madrid, las titulaciones necesarias son las señaladas en el anexo IV del proyecto. La regulación se completa con la remisión al artículo 12 del Real Decreto 255/2011 para lo no previsto en el proyecto.
El artículo 8, para regular la definición de espacios y equipamientos se remite a lo establecido en el artículo 11 y el anexo II del Real Decreto 255/2011, concretándose en el anexo V del proyecto normativo, y contiene la obligación de cumplir la normativa sobre diseño para todos, accesibilidad universal, prevención de riesgos laborales y seguridad y salud en el trabajo. El contenido del anexo V refleja los espacios con la superficie y equipamientos mínimos que la Administración madrileña considera preciso para cumplir la normativa básica en relación a este ciclo formativo. Así, señala cuáles son los espacios necesarios y equipamientos mínimos que los centros educativos habrán de dotar para cada espacio formativo, explicitando para cada uno de los espacios formativos, con una ratio de 30 alumnos, admitiendo una variable en cuanto a la superficie del aula polivalente para ratios inferiores a dicha cantidad, de 2 metros cuadrados de superficie por alumno con un mínimo de 40 metros cuadrados.
Por último, la parte final de la norma proyectada contiene dos disposiciones adicionales y tres disposiciones finales.
La disposición adicional primera contempla como norma general que la lengua extranjera impartida por los centros sea la lengua inglesa, si bien recoge la posibilidad de que se imparta una lengua distinta. Para ello, se arbitra un sistema de autorización por la Administración educativa previa solicitud motivada de los centros y con carácter excepcional.
En cuanto a la disposición adicional segunda, nos remitimos a lo expuesto al analizar el artículo 5.
La disposición final primera establece que las enseñanzas que se determinan en el proyecto de decreto se podrán implantar a partir del curso académico 2020-2021.
La segunda de las disposiciones finales contiene una habilitación para que el titular de la consejería competente en materia de Educación apruebe cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en el proyecto, disposición que es conforme a lo establecido en el artículo 41.d) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, que atribuye a los consejeros el ejercicio de la potestad reglamentaria en la esfera de sus atribuciones.
La disposición final tercera establece la entrada en vigor de la norma proyectada el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
QUINTA.- Cuestiones formales y de técnica normativa.
El proyecto de decreto se ajusta en general a las Directrices de técnica normativa aprobadas por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005, al que se remite expresamente el Acuerdo de 15 de marzo de 2019, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueban las instrucciones generales para la aplicación del procedimiento para el ejercicio de la iniciativa legislativa y de la potestad reglamentaria del Consejo de Gobierno.
Ello no obstante hemos de efectuar algunas observaciones.
En la parte expositiva del proyecto figura que “se ha recabado informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid”. Como dicho informe ya se ha emitido, debe modificarse la redacción en el sentido de mencionarlo.
Así mismo, deben de ser objeto de revisión las menciones a la consejería competente en materia de Educación, de forma que “consejería” debe escribirse con minúscula pero “Educación” con mayúscula.
Además, cabe indicar que en el artículo 7 se recogen numerosas remisiones a la normativa estatal que generan inseguridad jurídica, en contra de lo recogido en las Directrices 63 a 67.
Por último, señalar que la Directriz 80 establece que la primera cita de una disposición debe realizarse de forma completa, pero en las demás ocasiones puede abreviarse señalando únicamente tipo, número y año, en su caso, y fecha. El proyecto cita de forma completa en varios artículos la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Que una vez atendidas las observaciones efectuadas en el cuerpo del presente dictamen, que no tienen carácter esencial, procede someter al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, el proyecto de decreto del Consejo de Gobierno por el que se establece para la Comunidad de Madrid el plan de estudios del ciclo formativo de grado medio correspondiente al título de Técnico en Electromecánica de Maquinaria.
V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado
Madrid, a 2 de junio de 2020
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 192/20
Excmo. Sr. Consejero de Educación y Juventud
C/ Alcalá, 30-32 – 28014 Madrid