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Fecha aprobación: 
miércoles, 7 mayo, 2014
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DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 7 de mayo de 2014, emitido ante la consulta formulada por el coordinador general de la Alcaldía del Ayuntamiento de Madrid, en el asunto promovido por M.C.M., sobre responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de una caída sufrida en la calle Pretil de los Consejos de Madrid, que atribuye al deficiente estado de la vía pública.

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Dictamen nº: 189/14 Consulta: Alcaldesa de Madrid Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: 07.05.14 DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 7 de mayo de 2014, emitido ante la consulta formulada por el coordinador general de la Alcaldía del Ayuntamiento de Madrid (por delegación de la alcaldesa mediante Decreto de 10 de mayo de 2013), a través del consejero de Presidencia, Justicia y Portavoz del Gobierno, al amparo del artículo 13.1 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto promovido por M.C.M. (en adelante “la reclamante”), sobre responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de una caída sufrida en la calle Pretil de los Consejos de Madrid, que atribuye al deficiente estado de la vía pública. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 3 de mayo de 2012, se presentó en el registro de la Oficina de Atención al Ciudadano del distrito de Moncloa-Aravaca, escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial de la reclamante, actuando a través de representante, en relación con los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de una caída sufrida el 30 de abril de 2012, sobre las 12:00 horas, en una explanada denominada Pretil de los Consejos a la altura aproximada del número 21 de la calle Segovia, que atribuía a la existencia de una loseta que sobresalía del suelo. En los escritos dirigidos a la Administración consultante, la reclamante relataba que la caída fue ocasionada por la existencia de una loseta que sobresalía unos cinco centímetros del suelo, en una explanada junto a la dirección ya citada, y que como consecuencia de la misma, requirió la asistencia del SAMUR, que la trasladó al Hospital Universitario A, donde fue diagnosticada de fractura de húmero proximal derecho. Fue dada de alta el mismo día de la caída con instrucciones de seguir tratamiento ambulatorio. Manifestaba igualmente que la Policía Municipal acudió al lugar de la caída, del que tomó fotografías y entrevistó a testigos de los hechos. Con posterioridad al accidente expresaba que regresó a su país de origen, Puerto Rico, el 8 de mayo de 2012 donde, tras la realización de una tomografía computerizada, la fractura fue calificada como conminuta aunque no requirió intervención quirúrgica pautándose inmovilización. A fecha de presentación de su escrito de contestación al requerimiento practicado, la reclamante indicaba que se encontraba impedida para llevar a cabo sus actividades cotidianas. Solicitaba por ello una indemnización económica por importe que inicialmente no determinaba, si bien, en escrito posterior, fijó la misma en veinticinco mil euros (25.000 €). A su reclamación acompañaba informe de asistencia del SAMUR, informe de alta del Hospital Universitario A, y copia de la denuncia interpuesta por su esposo ante una comisaría de la Policía Nacional. SEGUNDO.- En relación con el contenido de la reclamación, la consulta del expediente administrativo ha puesto de manifiesto los siguientes hechos: La reclamante sufrió una caída el 30 de abril de 2012, sobre las 12:00 horas, en la calle Pretil de los Consejos, frente al nº21 de la calle Segovia. Requirió la asistencia del SAMUR, que procedió al traslado al Hospital Universitario A donde fue diagnosticada de fractura de húmero proximal derecho, pautándose la inmovilización de la extremidad. Al lugar acudió una patrulla de la Policía Municipal – entre las 14:00 y las 15:00 horas, que informó a una persona cómo proceder por una caída en la vía pública. La reclamante regresó a su país de origen, Puerto Rico, en el que tras diversas pruebas diagnósticas, la fractura sufrida fue calificada como conminuta sin desplazamiento. TERCERO.- A causa de la referida reclamación se ha instruido procedimiento de responsabilidad patrimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJ-PAC), y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (en adelante, RPRP). Se ha practicado requerimiento, notificado el 25 de mayo de 2012, a fin de aportar declaración en la que manifestase no haber sido indemnizada, ni serlo en el futuro, por los mismos hechos; justificación de la representación con la que se actuaba; indicación detallada del lugar de los hechos; parte de baja y alta médicas; estimación de la cuantía en que valoraba el daño sufrido; y declaración de los testigos propuestos por la reclamante. Dicho requerimiento fue cumplimentado por la reclamante mediante escrito presentado el 1 de junio de 2012, al que además acompañó una relación de hechos, fotografías de lugar, documento privado otorgando la representación, declaración de una testigo de los hechos y diversa documentación clínica. En la declaración escrita de la testigo se recoge: “Declaro que fui testigo presencial de la fuerte caída sufrida por M.C.M. el día 30/04/2012 al tropezar con un pavimento en mal estado en la c/Pretil de los Consejos por lo que ofrecí auxilio y ayuda para que desde mi móvil llamaran al Samur y a sus familiares. La afectada iba acompañada de su marido y su hijo. Estos hechos se los relaté a la Policía Municipal aaa el día 02/05/2012 cuando acudieron con la familia de la afectada al lugar del accidente para realizar el correspondiente informe”. Se ha recabado informe del cuerpo de Policía Municipal, emitido con fecha 8 de agosto de 2012, en el que ponía de manifiesto que el único dato que constaba en sus archivos era que una patrulla acudió el 2 de mayo entre las 14:00 y 15:00 horas a la calle Segovia nº. 21, informando a una persona cómo proceder por una caída en la vía pública. Igualmente, se ha recabado el informe del Departamento de Conservación y Renovación de Vías Públicas, de fecha 29 de agosto de 2012, en el que se ponía de manifiesto que se desconocía la existencia del desperfecto con anterioridad, y que el lugar señalado es una zona verde denominada Jardines del Pretil de los Consejos. Por su parte, el jefe del Servicio de Conservación de Zonas Verdes, con fecha 13 de noviembre de 2012, emitió informe en el que declaraba: “La zona verde de Pretil de los Consejos se encuentra incluida dentro del Inventario de Conservación Municipal de Zonas Verdes, pero los paseos pavimentados son limpiados por el Servicio de Limpieza Urbana y estos Servicios Técnicos, nunca con anterioridad han realizado reparaciones en los pavimentos de los paseos. En cualquier caso, cabe señalar que sobre la sustitución, y conservación de pavimentos se incluyó en el presente pliego cuyo inicio de contrato fue el día 15 de abril de 2012, por lo que no se le había dado ninguna orden específica de reparación”. Con fecha 3 de diciembre de 2012 se requirió a la testigo propuesta por la reclamante de asistir a dependencias municipales a fin de prestar declaración, la cual lleva a cabo el 1 de febrero de 2013. En el acta de la declaración se recogen las preguntas que se le formularon por el instructor y las respuestas de la testigo, de las que señalamos las siguientes: “¿Tiene interés directo o indirecto en el asunto o en otro semejante? Sí, porque su nieto también se ha caído en el mismo sitio. Hay un tablón que está fuera de su sitio, levantado. Es un tablón grande, como una baldosa grande, de cemento ¿Fue testigo directo de la caída sufrida por M.C.M.? Si. Salía a su trabajo, y le prestó su teléfono móvil. ¿Recuerda la fecha? ¿y la hora? ¿El lugar? Iban a ser las 12 del mediodía. Era el 30 de abril, cree recordar. Fue a la puerta de la casa del testigo, y ella salía de su casa cuando la señora se cayó. Explique cómo sucedieron los hechos o, al menos, qué es lo que usted presenció. La testigo salía del portal de su casa, que tiene dos puertas, y en ese momento, venía M.C.M., y en ese momento se cayó. La testigo fue a ayudarla. M.C.M. iba con su marido y su hijo, y le contó que su hijo estaba enfermo. La señora quedó caída, y como estaba todo el suelo manchado, la señora se manchó su ropa. Su esposo dijo que iba a llamar a algún sitio, y le pidió a la testigo su teléfono, y ésta se lo dejó. Llamaron a un familiar de, M.C.M. y pocos días después vino la cuñada de M.C.M., cree recordar, bueno, era un familiar, con el esposo de M.C.M., y con un policía. La testigo estaba en su casa y los vio por la ventana, porque es el primer piso. Ella salió y el policía le pidió el teléfono, y entonces la cuñada de M.C.M. le preguntó si podía testificar, porque M.C.M. regresaba a su país. ¿Pudo ver cómo caía M.C.M. y por qué causa? Sí pudo verlo. Se cayó porque tropezó con una baldosa y se fue al suelo. ¿Podría describir el desperfecto? Pues era una baldosa, una losa grande, de cemento, que estaba salida, y sobresalía mucho. A su nieto le ha sucedido lo mismo, se ha caído en el mismo sitio. ¿Se encontraba M.C.M., sola o acompañada por alguna otra persona? Iba con dos personas, su esposo y su hijo”. Con fecha 12 de febrero de 2013, se notificó la apertura de trámite de audiencia. Con fecha 21 de febrero de 2013, la reclamante presentó escrito al que acompañaba: declaración jurada efectuada ante notario de San Juan, Puerto Rico (debidamente apostillado), en la que otorgaba poder de representación, y diversos informes médicos. La instructora del procedimiento formuló propuesta de resolución, de 10 de febrero de 2014, en el sentido de desestimar la reclamación patrimonial por entender no acreditada la existencia de nexo causal entre los daños sufridos y el funcionamiento de los servicios públicos municipales, así como por ser el desperfecto de escasa entidad no susceptible de generar responsabilidad administrativa. CUARTO.- En este estado del procedimiento se formula consulta por el coordinador general de la Alcaldía del Ayuntamiento de Madrid (por delegación de la alcaldesa mediante Decreto de 10 de mayo de 2013), a través del consejero de Presidencia, Justicia y Portavoz del Gobierno, que ha tenido entrada en este Consejo Consultivo el 15 de abril de 2014, por trámite ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección II, presidida por la Excma. Sra. Dña. Rosario Laina Valenciano, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 7 de mayo de 2014. El escrito solicitando el dictamen fue acompañado de la documentación que, numerada y foliada, se consideró suficiente, y de la que se ha dado cuenta en lo esencial en los antecedentes de hecho anteriores. A la vista de estos antecedentes, formulamos las siguientes, CONSIDERACIONES DE DERECHO PRIMERA.- La solicitud de dictamen a este Consejo Consultivo resulta preceptiva, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 13.1.f).1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid (LCC) por ser de cuantía superior a 15.000 euros (25.000 €) el importe de la reclamación, y se efectúa por el coordinador general de la Alcaldía de Madrid, por delegación efectuada por la alcaldesa, órgano legitimado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.3 de la citada Ley. Siendo preceptivo el dictamen, no tiene, sin embargo, carácter vinculante (artículo 3.3 LCC). El presente dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 16.1 de la LCC. SEGUNDA.- Como resulta de los antecedentes, el procedimiento de responsabilidad patrimonial se inició a instancia de persona interesada, y su tramitación se encuentra regulada, por remisión del artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC, desarrollados en el RPRP. La reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139 de la LRJ-PAC por cuanto es la persona que sufre el daño supuestamente causado por la caída en la vía pública. Inicia el procedimiento mediante escrito firmado por representante, representación que acredita posteriormente en debida forma al aportar documento público de otorgamiento de la representación. Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Madrid, en cuanto titular de las competencias de ordenación del tráfico de personas en las vías urbanas, conservación y pavimentación de las vías públicas urbanas, ex artículo 25.2.b) y d) de la LBRL (en su redacción anterior a la Ley 27/2013, de 27 diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local). De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.5 de la LRJ-PAC, el derecho a reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al año de manifestarse el efecto lesivo y se hayan determinado el alcance de las secuelas. Conforme la reclamación, el accidente ocurrió el 30 de abril de 2012, por lo que debe entenderse presentada dentro del plazo legal al interponerse con fecha 3 de mayo del mismo año, y ello con independencia de la estabilización o curación de las secuelas del accidente. En cuanto a la tramitación del procedimiento, se ha aportado por la reclamante la prueba que ha considerado pertinente; se han recabado informes de los servicios cuyo funcionamiento, supuestamente, ha ocasionado el daño y se ha evacuado el trámite de audiencia exigido en los artículos 9, 10 y 11 del RPRP, respectivamente, y en los artículos 82 y 84 de la LRJ-PAC. TERCERA.- Entrando ya a considerar el fondo de la pretensión que formula la reclamante, debemos partir de la consideración de que el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que tiene su fundamento en el artículo 106.2 de la Constitución, y su desarrollo en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC, supone la concurrencia de los siguientes requisitos, según una constante y reiterada jurisprudencia, de la que puede destacarse las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2011 (recurso 3261/2009) o de 16 enero 2012, (recurso de 6794/2009): a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Igualmente recoge dicha Sentencia que: “La jurisprudencia de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) insiste en que "no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa”. CUARTA.- Aplicada la anterior doctrina al presente caso, debe examinarse, en primer lugar, la realidad de los daños alegados y, seguidamente si se cumplen el resto de los requisitos necesarios para apreciar la responsabilidad administrativa, es decir, su conexión causal con el funcionamiento de los servicios públicos y la existencia o no de antijuridicidad del daño. El daño debe considerarse acreditado habida cuenta de la documentación clínica que consta en el expediente, en la que se refleja que la accidentada sufrió una fractura no desplazada de húmero proximal derecho. Sentado lo anterior, a continuación debe examinarse si concurre en el presente caso la relación de causalidad definida por la jurisprudencia en, entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2002, RJ 7648, como “una conexión causa efecto, ya que la Administración -según hemos declarado entre otras, en nuestras Sentencias de 28 de febrero y 24 de marzo de 1998, 24 de septiembre de 2001, y de 13 de marzo y de 10 de junio de 2002,- sólo responde de los daños verdaderamente causados por su propia actividad o por sus servicios, no de los daños imputables a conductas o hechos ajenos a la organización, o actividad administrativa”. Además, hay que tener en cuenta que en materia de responsabilidad patrimonial la carga de la prueba de los presupuestos que hacen nacer la responsabilidad indemnizatoria, salvo los supuestos de fuerza mayor o culpa de la víctima que corresponde probar a la Administración, recae en quien la reclama (sentencias del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2007 (recurso 10231/2003) y 9 de diciembre de 2008 (recurso 6580/2004) entre otras). En este sentido, como recoge en relación a los supuestos de caídas en la vía pública, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de julio de 2012 (recurso de apelación 33/2012): “(…)ha de ser la demandante, y ahora apelante, quien soporte la carga de probar los presupuestos fácticos de la responsabilidad patrimonial que impetra, porque el carácter objetivo de la misma, si bien la vincula tanto al funcionamiento normal como anormal de los servicios públicos, no excluye la necesidad de justificar los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial que, en lo que interesa al caso, es especialmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el resultado lesivo cuya indemnización se pretende, lo cual se concreta, en esencia, en la acreditación de la ocasión y forma en que se produjo la caída (…)”. La reclamante, para acreditar que la caída se produjo tal y como relata y por la causa que señala, aporta una serie de fotografías del lugar, en las que se aprecia que una loseta del suelo se encuentra ligeramente levantada; igualmente acompaña el informe de asistencia de los servicios de urgencias en dicho lugar y consta que la Policía Municipal acudió, con posterioridad al accidente, al lugar de los hechos. Por otra parte se ha practicado prueba testifical en debida forma. Como viene señalando este Consejo de forma reiterada, “ni las fotografías, ni los informes médicos acreditan que la caída se produjo en el lugar invocado por la reclamante, ni que fue propiciada por el estado del pavimento” (Dictamen 44/11 ó 166/11), y ello sin perjuicio de su apreciación conjunta con otras circunstancias que pudieran existir. En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid viene recogiendo (Sentencia de 8 de septiembre de 2011, recurso 276/2011, con cita, a su vez, de la sentencia de 19 de enero de 2006) que, en las caídas en la vía pública, no basta con probar el estado defectuoso de conservación del pavimento sino que “hay que acreditar que efectivamente los daños se produjeron en dicho lugar por circunstancias independientes a la voluntad del recurrente”. Además cabe señalar que las fotografías fueron aportadas por la propia reclamante sin que conste acreditado que fueron tomadas por la Policía Municipal, como afirma. En cuanto la prueba testifical propuesta, el instructor consideró adecuadamente la necesidad de realizarla en debida forma con la necesaria contradicción. La prueba testifical adquiere una gran importancia en los casos de reclamación patrimonial por caídas en la vía pública, pues en numerosas ocasiones es el único medio para acreditar la concurrencia de los requisitos necesarios para que surja el deber de responder. Una vez practicada, debe ser valorada, conforme establece el artículo 376 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con arreglo a las reglas de la sana crítica. Tal y como ha mantenido este Consejo en dictámenes 138/11, 146/11 y 166/11, por analogía con lo establecido en el ámbito jurisdiccional, la revisión por este Consejo Consultivo de la prueba practicada en la instrucción debe respetar la valoración de aquellas pruebas, como las declaraciones testificales, realizadas con una inmediación de la que carece el Consejo. El mismo respeto a la valoración del instructor resulta razonable mostrar cuando ésta ha llevado a cabo una apreciación conjunta de pruebas si alguna de ellas ha sido practicada con inmediación. Solo cuando la valoración del instructor fuera manifiestamente irracional, arbitraria o ilógica o vulnerase preceptos legales, podría este Consejo apartarse de lo apreciado por el instructor. Además, en el caso que nos ocupa en el que se examina un supuesto de una caída en la vía pública, se ha de modular la exigencia probatoria por las dificultades evidentes que se plantean a la hora de dar por acreditadas tanto las deficiencias alegadas en la vía pública como la dinámica en que tuvo lugar el accidente, y debemos asimismo tener en cuenta ante tales dificultades, el esfuerzo probatorio desarrollado por el reclamante en el curso de la instrucción. Se trata en definitiva de “decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica”, como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 octubre de 2006 (Sala de lo Contencioso Administrativo, recurso núm. 1520/2003). En el presente caso, ya adelantamos, en una valoración conjunta de la prueba, puede entenderse acreditada la necesaria relación de causalidad, apartándonos por tanto de la apreciación que realiza la propuesta de resolución. Así cabe deducirlo del conjunto probatorio aportado al procedimiento y en particular de la prueba testifical. La testigo identifica: el lugar de la caída, la fecha y la hora del accidente, que la reclamante iba acompañada de su esposo y su hijo, y que ayudó a la accidentada y le prestó su teléfono móvil; todos ellos son aspectos coincidentes con la relación fáctica de la reclamación y la declaración escrita de la testigo. Además, en cuatro ocasiones la testigo afirmó con rotundidad que vio como la reclamante se caía (“se cayó”, “en ese momento se cayó”, “se cayó porque tropezó”, “vio como caía”). La propuesta de resolución considera que a pesar de ello la testigo no pudo ver la caída. Razona la propuesta, que mientras que la testigo afirmaba encontrarse saliendo del portal de su vivienda que según dice se encuentra detrás del árbol reflejado en una de las fotografías, “no hay ningún portal detrás de ese árbol, además que el propio árbol pudo obstaculizar la vista de los hechos”. No obstante, la valoración que se realiza para negar veracidad al testigo no resulta coherente. En primer lugar efectivamente no se aprecia ningún portal de vivienda en la fotografía, pero sencillamente porque la imagen no abarca la fachada del edificio que se encuentra a la izquierda del árbol. Por otra, no se aprecia a través de la fotografía que el árbol obstaculizase la visión de la testigo, pues de dicha imagen no es posible afirmar tal conclusión (además que la propia propuesta afirma que “pudo” obstaculizar la visión). Frente a ello, como decimos, la testigo expresó con claridad que presenció directamente la caída. En adición a ello la testigo manifestó que el tropiezo fue “con una baldosa grande, de cemento, que estaba salida y sobresalía mucho”. La propuesta de resolución resta igualmente efectos probatorios a estas afirmaciones por considerar incoherente que la testigo se refiera en una ocasión a un “tablón” y no a una baldosa. La consecuencia que extrae la propuesta de tal expresión es de todo punto excesiva. En primer lugar, salvo en esa ocasión, la testigo se refiere siempre a una baldosa, y además, cuando afirma que “hay un tablón que está fuera de su sitio, levantado” añade inmediatamente que “es un tablón grande como una baldosa grande, de cemento”. Por otra parte identifica perfectamente el lugar y el desperfecto cuando se le exhiben las fotografías, por lo que en este punto no cabe sustraer a la declaración testifical efectos probatorios. Por todo ello, debemos entender debidamente acreditada la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño producido. QUINTA.- Sin perjuicio de lo expuesto, afirmada la concurrencia de un daño y acreditada la relación de causalidad, debemos apelar a la jurisprudencia del Tribunal Supremo para medir la imputabilidad a la Administración de los daños relacionados con el pretendido incumplimiento del deber de mantenimiento y conservación de las vías públicas en adecuado estado para el fin que sirven (como es criterio de este Consejo (puede verse en nuestro Dictamen 501/11), vinculando la antijuridicidad del daño al ejercicio de aquella competencia dentro de un estándar de calidad adecuado para la seguridad de los viandantes. Así, “para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social” (STS 5 de julio de 2006, RC 1988/2002). Por todo ello, este Consejo Consultivo viene exigiendo, con vistas a poder estimar concurrente la necesaria antijuridicidad del daño, la necesidad de que se produzca ese rebasamiento de los estándares de seguridad exigibles, aspecto para cuya determinación es preciso considerar todas las circunstancias concurrentes. Sólo en este caso concurrirá el requisito de la antijuridicidad, de modo que el particular no tendría el deber jurídico de soportarlo (de conformidad con el artículo 141 de la LRJ-PAC). En el caso examinado, si atendemos a las fotografías que figuran en el expediente, se aprecia que el desperfecto no es de suficiente entidad para presentar un alto grado de peligrosidad a los viandantes, de manera que una persona mínimamente atenta a su propio deambular lo puede salvar sin ninguna dificultad (máxime cuando se trata como es el caso de una zona ancha y despejada y de un accidente ocurrido a plena luz del día). Se trata de una baldosa de gran tamaño sobre la que, al menos en las fotografías, no se observa que se encuentre tan excesivamente levantada que sea generadora de una peligrosidad que rebase el estándar de seguridad exigible. Como recuerdan los tribunales (así Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 1352/2006, de 18 de julio), es conocido que a la hora de transitar por vías urbanas, ha de hacerse con un mínimo de cuidado, por la presencia de diversos obstáculos, elementos de mobiliario urbano o incluso irregularidades que pueden ser eludidos con ese mínimo de cuidado, por lo que la mera presencia de una irregularidad en la acera no siempre determina que surja un título de imputación contra la administración responsable (en el mismo sentido nuestro Dictamen 527/11). Por todo ello no consideramos que el daño producido pueda ser calificado de antijurídico. Por todo lo expuesto, el Consejo Consultivo formula la siguiente CONCLUSIÓN Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada al no concurrir el requisito de la antijuridicidad del daño. A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid. Madrid, 7 de mayo de 2014