Año: 
Fecha aprobación: 
jueves, 3 abril, 2025
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Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 3 de abril de 2025, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Boadilla del Monte, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. …… (en adelante “la reclamante”), por los daños y perjuicios sufridos por su hija, en un parque de dicha localidad, atribuidos a un juego existente en el mismo.

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Dictamen nº:

188/25

Consulta:

Alcalde de Boadilla del Monte

Asunto:

Responsabilidad Patrimonial

Aprobación:

03.04.25

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 3 de abril de 2025, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Boadilla del Monte, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. …… (en adelante “la reclamante”), por los daños y perjuicios sufridos por su hija, en un parque de dicha localidad, atribuidos a un juego existente en el mismo.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Con fecha 2 de agosto de 2024, se registra por la reclamante, en una oficina de Correos, instancia de responsabilidad patrimonial, por ella firmada, por los daños y perjuicios sufridos por su hija en un parque municipal de dicha localidad.

La reclamación relata que el día 23 de marzo de 2024, su hija, de 11 de años de edad, se encontraba jugando en el parque infantil (…), en la zona de juegos del parque, en un área ocupada por barrotes denominados “barras de simio”.

Según señala seguidamente, una de estas barras con salientes metálicos se clavó en la zona genital y vaginal de la niña, provocándole un grave desgarro vaginal con abundante sangrado, teniendo que ser asistida por el Servicio de Emergencias de Protección Civil del Ayuntamiento de Boadilla del Monte, con posterior traslado a un centro médico privado, donde fue intervenida quirúrgicamente.

Precisa que, con posterioridad al accidente sufrido, el juego de referencia fue retirado del parque.

Se sostiene por la reclamante la responsabilidad del ayuntamiento al corresponderle el parque donde se encontraba el juego infantil que provocó a la menor las lesiones objeto de reclamación.

La reclamación que no cuantifica la indemnización pretendida, viene acompañada de diversa documentación, de entre la que cabe destacar, parte de asistencia de SEM-Protección Civil, fechado el día del accidente, informe médico de alta de centro hospitalario privado, en el que se recoge la presencia de un desgarro vaginal con posterior intervención para sutura del mismo, diversos tickets de farmacia de compra de medicación y diversas fotografías del juego que provocó las lesiones.

SEGUNDO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción del correspondiente expediente.

Por acuerdo de la instrucción, notificado el 15 de octubre de 2024, se requiere a la reclamante para que en el plazo de diez días “complete su solicitud debiendo aportar la documentación que acredite los hechos que dan lugar a la reclamación, la presunta relación de causalidad entre los mismos y el funcionamiento del servicio público, y la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial pretendida, mediante informe médico ajustado a las reglas del sistema establecido en la Ley 35/2015, pudiendo asimismo acompañar cuantas alegaciones, testimonios, documentos e informes que estime oportunos, y proponer la realización de cualesquiera otras pruebas de las que pretenda valerse”.

Con fecha 15 de octubre de 2024, se atiende el requerimiento formulado, registrando escrito en el que después de recoger los preceptos legales que entiende de aplicación, se reitera en los hechos denunciados, daños producidos y relación de causalidad, alegados en la reclamación inicial. Al tiempo, interesa como medios probatorios, informe de valoración del daño corporal a aportar una vez estabilizadas las lesiones, informe de psicóloga sobre los daños emocionales de la menor y testifical de las personas identificadas en el escrito aportado.

El 5 de diciembre de 2024, comparece la reclamante en dependencias municipales para otorgar apoderamiento apud acta en favor de una abogada para todos los trámites administrativos referidos a la reclamación que nos ocupa.

Por acuerdo, de 10 de diciembre de 2024, del primer teniente de alcalde, actuando por delegación del alcalde, se dispone la admisión a trámite de la reclamación formulada, requerir a los servicios técnicos municipales competentes la emisión de informe sobre la reclamación formulada, dar traslado a la mercantil encargada del mantenimiento y conservación de las áreas infantiles para que formulen las alegaciones que tengan por oportunas y comunicar la reclamación formulada a la aseguradora municipal.

Por escrito registrado el 11 de diciembre de 2024, la citada contratista municipal interesa la remisión completa del expediente tramitado.

Por la misma se presentan alegaciones el 17 de diciembre de 2024, en las que señala que atendiendo a las fotografías aportadas se observa que el juego del parque presentaba un perfecto estado de conservación, sin elemento alguno que presentara un peligro para los menores. Indica igualmente que se ha “emitido a su vez el debido Certificado de Área de Juegos Infantiles por la empresa ASES XXI con visitas el 23 de enero y 22 de abril de 2024, es decir, en este último caso, el día anterior a los hechos, y habiendo resultado dichos informes, y con especial relevancia el de 22 de abril de 2024 FAVORABLE en cuanto al estado de conservación de los elementos, así como por cumplir con los requisitos de seguridad obligatorios, de tal forma que el uso adecuado por los menores excluye riesgos en sus juegos infantiles”, para posteriormente reflejar que en el “lugar en el que acaece el presente siniestro, en el mismo existe un cartel de área, informativo para los usuarios del mismo, cartel éste que también consta en el propio reportaje fotográfico aportado por la reclamante, y en el que, como se puede observar, se limita la edad de uso de dicha zona a niños de 3 a 9 años.

(…)

A tenor de lo expuesto, entiende esta parte que la menor, atendiendo a la restricción de edad en dicho Parque infantil, dicho con los máximos de los respetos, no debía estar utilizando los elementos infantiles dado que los mismos no son ajustados a su edad, altura y peso”.

Se adjunta a dicho escrito, certificado de área de juegos infantiles, de la mercantil indicada, de 24 de abril de 2024, con fechas de visita de 23 de enero y 22 de abril de 2024, en el que se considera conforme con los requisitos de seguridad de normas UNE 147103:2001 apartado 5, UNE-EN 1176-1:2018, UNE-EN 1176-2:2018+AC 2020, UNE-EN 1176-3:2018, UNE-EN 1176-6:2018+AC mayo 2019 y UNE-EN 1176-7:2021, apartado 8.2.3.

Fechado el 23 de enero de 2025, figura informe del coordinador del Área de Obra Civil, del ayuntamiento actuante. Señala el mismo que “en febrero de 2024 dentro de la inspección inicial para la emisión y corrección de posibles deficiencias de las áreas de juego de los parques en el Término Municipal de Boadilla del Monte, y previo a la certificación definitiva del área, se emitió por parte de la empresa certificadora homologada el siguiente informe del juego en cuestión, indicando en el apartado correspondiente al juego, en el que se debía mejorar la capa de arena, no indicando objeciones respecto del diseño del juego en cuestión. Se aprecia en el informe que no ha habido modificación ni deterioro estructural respecto de los informes de años anteriores.

Continúa señalando que “el juego respecto del cual se realiza la reclamación patrimonial, que sucedió en el parque denominado de (…) en Boadilla del Monte, ha sido inspeccionado por empresas certificadoras homologadas con una periodicidad adecuada, teniendo informes positivos en todo momento en relación con su diseño y cumplimiento de normativa vigente.

El Ayuntamiento en ningún momento ha tenido dejadez en sus funciones ni ha tenido falta de mantenimiento del juego de trepa en el que se produjo el accidente.

El juego lleva instalado más de 20 años y en uso continuado, habiéndose conservado en óptimas condiciones en base a las indicaciones de las empresas certificadoras, no habiéndose producido ningún accidente, incidente o reclamación respecto de un posible peligro por el uso del juego.

El área de juegos se encuentra perfectamente indicada, en la que se indican claramente las edades de uso de los juegos. En el caso que nos ocupa, el área está diseñada para menores de entre 3 y 9 años.

La decisión de retirar el juego y otros juegos similares en el municipio no se ha debido a criterios técnicos, dado que los técnicos nos hemos basado en las prescripciones, recomendaciones y autorizaciones de uso de las empresas especialistas certificadoras homologadas, las cuales durante los últimos años no han advertido ningún tipo de peligro para su uso”.

Con posterioridad se concede trámite de audiencia a la reclamante, a la mercantil contratista municipal y a la aseguradora del ayuntamiento.

Constan en el expediente sendos intentos de notificación a la abogada actuante, así con fecha de puesta a disposición de 29 de enero de 2025 y rechazo el 9 de febrero, e igual puesta a disposición el 11 de febrero de 2025, entendiéndose rechazada el 22 de febrero de 2025. Por su parte, a la mercantil de referencia y a la aseguradora municipal se les notifica el 29 de enero de 2025.

No consta la formulación de alegaciones por ninguno de los citados interesados.

Por el primer teniente de alcalde se elabora, el 5 de marzo de 2025, la oportuna propuesta de resolución en la que se interesa desestimar la reclamación interpuesta.

TERCERO.- El alcalde de Boadilla del Monte formula preceptiva consulta por trámite ordinario que ha tenido entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora el 12 de marzo de 2025, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Javier Espinal Manzanares, que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada, por unanimidad, por el Pleno de la Comisión en su sesión del día señalado en el encabezamiento.

El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la documentación que, adecuadamente numerada y foliada, se consideró suficiente.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía indeterminada, y la solicitud se efectúa por órgano legitimado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.3 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (en adelante, ROFJCA).

SEGUNDA.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción del procedimiento de responsabilidad patrimonial de acuerdo con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).

 La menor accidentada ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial de conformidad con el artículo 4 de la LPAC, al ser la directamente perjudicada por el accidente sufrido. Actúa representada por su progenitora al amparo de las facultades de representación que le reconoce el artículo 162 del Código Civil, si bien procede señalar que no consta acreditación fehaciente del vínculo de parentesco alegado, por lo que por el ayuntamiento actuante debería interesarse dicha acreditación, previamente a resolver sobre la reclamación interpuesta.

El Ayuntamiento de Boadilla del Monte se encuentra legitimado pasivamente en cuanto ostenta competencias en materia de parques y jardines públicos, ex artículo 25.2.b) de Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), título competencial que justifica la interposición de la reclamación contra el ayuntamiento.

El plazo para el ejercicio del derecho a reclamar, es de un año, contado desde que se produjo el hecho o el acto que motive la indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo, ex artículo 67 de la LPAC. En el presente caso, ocurrido el accidente el día 23 de marzo de 2024, la reclamación se formula el 2 de agosto de 2024, por lo que está presentada dentro del plazo legal.

En cuanto al procedimiento, se ha solicitado el informe a los servicios a los que se imputa la producción del daño al amparo del artículo 81 de la LPAC, y se ha evacuado el trámite de audiencia de acuerdo con el artículo 82 de la LPAC. Procede señalar que interesada por la reclamante la prueba testifical de las personas identificadas en su escrito, la administración al amparo de lo dispuesto en el artículo 77.3 de la LPAC debería haber resuelto sobre dicha solicitud, sin que el expediente que nos ocupa se haya procedido en la forma indicada, no obstante lo cual, es de reseñar que atendiendo a las concretas circunstancias del mismo, entendemos que no procedería la retroacción del procedimiento para la práctica de dicha testifical, toda vez que conforme se expondrá se tiene por acreditado el origen del daño reclamado en línea con lo alegado por la reclamante.

TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se recoge en el art. 106.2 de la Constitución Española, que garantiza el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en los términos establecidos por la ley, previsión desarrollada por la mencionada LPAC, que se completa con la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante LRJSP), en su título preliminar, capítulo IV, artículos 32 y siguientes.

La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, según doctrina jurisprudencial reiterada, por todas, las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2016 (recurso de casación 1111/2015) y 25 de mayo de 2016 (recurso de casación 2396/2014), requiere:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2007 (Recurso 10231/2003), con cita de otras muchas declara que “es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado, o la de un tercero, la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público (Sentencias, entre otras, de 21 de marzo, 23 de mayo, 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996, 16 de noviembre de 1998, 20 de febrero, 13 de marzo y 29 de marzo de 1999)”.

c) Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Así, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009 (recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) “no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa”.

CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica precedente, se deduce que no cabe plantearse una posible responsabilidad de la Administración sin la existencia de un daño real y efectivo a quien solicita ser indemnizado. En este sentido recuerda la Sentencia de 17 de noviembre de 2020 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 443/2019), con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que “la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas” constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado “que es quien a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”.

En este caso, la existencia de un daño físico puede tenerse por acreditada, toda vez que en los informes médicos se consigna que la menor sufrió, como consecuencia del accidente reclamado, un desgarro vaginal que precisó de intervención quirúrgica.

En cuanto a la relación de causalidad ha de destacarse que es doctrina reiterada, tanto de los órganos consultivos como de los tribunales de justicia, el que, partiendo de lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga de la prueba de los requisitos de la responsabilidad patrimonial corresponde a quien reclama sin perjuicio de las modulaciones que establece dicho precepto. Así pues, corresponde a quien reclama probar el nexo causal o relación causa-efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público que, para el caso que nos ocupa, supone que le incumbe probar que la existencia del accidente y los daños sufridos son consecuencia directa, inmediata y exclusiva del mal estado de la vía pública. Acreditado este extremo, y en virtud del principio de responsabilidad objetiva que rige en materia de responsabilidad patrimonial administrativa, la carga de la prueba se desplaza hacia la Administración que debe probar las posibles causas de exoneración, como pudieran ser la culpa exclusiva de la víctima, la concurrencia de otros posibles factores que hayan podido influir en la causación de los hechos o la existencia de fuerza mayor.

En este caso, la reclamante aduce que el accidente sobrevino mientras jugaba en un juego del parque municipal de referencia. Para acreditar la relación de causalidad ha aportado diversa documentación médica. Asimismo, durante el curso del procedimiento ha emitido informe el departamento del Ayuntamiento de Boadilla del Monte con competencias en la materia que nos ocupa.

Por lo que se refiere a los informes médicos, es doctrina reiterada de este órgano consultivo, que no sirven para acreditar la relación de causalidad entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos municipales porque los facultativos que atendieron a la menor no presenciaron este, limitándose a recoger en el informe lo manifestado por la interesada como motivo de consulta. En este sentido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de junio de 2022 (recurso 478/2012), considera los informes médicos “medios probatorios inidóneos para la acreditación de la forma concreta de causación de las lesiones a que los mismos se refieren”.

Como se ha señalado anteriormente, no obstante su solicitud formal por la reclamante, no se ha practicado en el expediente tramitado las testificales por ella interesadas.

En relación a lo expuesto, se debe señalar que la ausencia de prueba directa sobre las circunstancias del evento reclamado no supone un impedimento absoluto para poder tener por acreditado el mismo, acudiendo para ello a la denominada prueba indiciaria. Así, al respecto de la misma, señala la Sentencia de 17 de julio de 2024, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Décima, que “hemos de poner de relieve que aunque la apreciación de la actividad probatoria practicada en el proceso a instancia de las partes, haya de hacerse teniendo por base las reglas del precitado artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ello no exige que la prueba valorada haya de ser directa y recaer inmediatamente sobre los hechos relevantes que la ahora apelante ha de probar; también puede ser indiciaria, es decir, no mostrar directamente los hechos relevantes necesitados de justificación, aunque sí otros de los que aquéllos pueden inferirse, por medio de un razonamiento basado en el nexo lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar”. En igual línea la Sentencia de 5 de diciembre de 2023 de igual Sala y Sección, al señalar que “sin embargo, la Sala ha revisado la grabación de la vista y apreciado razones para llegar a conclusiones alternativas a la de la Juez de instancia en lo atinente a la causa y a la mecánica de la caída de don Carlos Daniel, por cuanto que estas no tienen que acreditarse necesariamente mediante pruebas directas, que recaigan inmediatamente sobre los hechos relevantes que cada parte ha de probar; también puede serlo a través de prueba indiciaria, es decir, las que no muestran directamente los hechos relevantes necesitados de justificación, aunque sí otros de los que aquéllos pueden inferirse por medio de un razonamiento basado en el nexo lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar”.

Así las cosas, en apreciación conjunta de la prueba obrante al expediente tramitado, considerando particularmente la naturaleza de las lesiones sufridas por la menor y la ubicación donde fue atendida, cabe llegar al convencimiento, como se ha señalado, de que el accidente sufrido lo fue mientras la menor jugaba en el juego reseñado.

QUINTA.- Admitida la relación causal entre el daño y el servicio público, se debe determinar si las circunstancias alegadas suponen la antijuridicidad del daño causado.

Como es criterio de esta Comisión Jurídica Asesora, debemos apelar a la jurisprudencia del Tribunal Supremo para medir la imputabilidad a la Administración por los daños relacionados con el pretendido incumplimiento del deber de mantenimiento y conservación de las infraestructuras públicas en adecuado estado para el fin que sirven, vinculando la antijuridicidad del daño al ejercicio de aquella competencia dentro de un estándar de calidad adecuado para la seguridad de los usuarios, de acuerdo con la conciencia social. De esta manera, como señala la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de 4 de abril de 2016, “para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social”.

En línea con lo expuesto, cabe traer a colación lo señalado en la Sentencia de 13 de septiembre de 2007, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, al establecer como consideración general para el enjuiciamiento de supuestos como el que nos ocupa, que “con relación al fondo del asunto, en primer lugar el hecho de una caída de un menor de un aparato de parque infantil, por sí sola y sin más no puede dar lugar a responsabilidad del Ayuntamiento. Éste era el titular de la instalación el día de los hechos y con independencia de que fuera gestionada por una entidad privada, el Ayuntamiento respondería por el mecanismo de la culpa in vigilando al omitir la debida inspección de la zona pública.

Respondería por tanto el Ayuntamiento de Madrid a los daños ocasionados si se acredita que la caída o su resultado dañoso tuviera como causa la deficiente instalación”.

Ello nos lleva a considerar que de las fotografías obrantes al expediente se constata que el juego origen del daño reclamado, presentaba un correcto estado de conservación sin que se observen en el mismo, roturas, elementos sueltos u otras irregularidades de mantenimiento que puedan constituir un riesgo para los usuarios del mismo.

A estos efectos, es de tener en cuenta que, en el informe inicial de inspección técnica de área de juegos infantiles, de 12 de febrero de 2024, elaborado tras una visita de inspección el 23 de enero de 2024, señala como disconformidad del juego de referencia la falta de espesor del material amortiguador al presentar una capa de arena inferior a 30 centímetros. Es de observar que la anomalía reseñada no guarda relación con la mecánica del accidente sufrido por la menor según lo relatado en su reclamación.

De igual modo, cabe entender que dicha deficiencia fue oportunamente subsanada, toda vez que con fecha 22 de abril de 2024, se certificó la conformidad del área de juegos infantiles de referencia con los requisitos de seguridad previstos en las normas UNE 147103:2001 apartado 5, UNE-EN 1176-1:2018, UNE-EN 1176-2:2018+AC 2020, UNE-EN 1176-3:2018, UNE-EN 1176-6:2018+AC mayo 2019 y UNE-EN 1176-7:2021, apartado 8.2.3.

Así las cosas, cabe concluir que no se ha acreditado que por el Ayuntamiento de Boadilla del Monte se haya incumplido la obligación que le corresponde de mantener el parque infantil de referencia en condiciones adecuadas de seguridad para su normal uso y disfrute por los menores usuarios del mismo.

A ello se une que, como señala el informe del Área de Obra civil, el área de juego de referencia está diseñada para menores de entre 3 a 9 años de edad, indicando al respecto la contratista municipal que en el parque existe un cartel en el que se acota la edad de uso a dicho intervalo de entre 3 a 9 años edad, por lo que la edad de la menor accidentada, que tenía once años a la fecha de los hechos reclamados, no se correspondería con dicha previsión de edades.

En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Procede desestimar la presente reclamación de responsabilidad patrimonial al no concurrir la nota de la antijuridicidad del daño.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 3 de abril de 2025

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen nº 188/25

 

Sr. Alcalde de Boadilla del Monte

C/ Juan Carlos I, 42 – 28660 Boadilla del Monte