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jueves, 11 mayo, 2017
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DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 11 de mayo de 2017, emitido ante la consulta formulada por la alcaldesa de Madrid, a través del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, al amparo de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre revisión de oficio de los Decretos del concejal presidente del distrito de Moratalaz, de fechas 17 de noviembre de 2005 y 8 de febrero de 2011 que conceden licencias urbanísticas, al objeto de anular parcialmente tales actos para dar cumplimiento a la sentencia nº 233 de 18 de julio de 2008, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el Procedimiento Ordinario 35/2007, en cuanto amparan actuaciones materiales consistentes en la instalación de una barrera en la calle A con acceso a los números aaa al bbb y ccc, elementos de control mediante monitores de televisión y construcción de jardineras en la calle A número aaa.

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DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 11 de mayo de 2017, emitido ante la consulta formulada por la alcaldesa de Madrid, a través del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, al amparo de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre revisión de oficio de los Decretos del concejal presidente del distrito de Moratalaz, de fechas 17 de noviembre de 2005 y 8 de febrero de 2011 que conceden licencias urbanísticas, al objeto de anular parcialmente tales actos para dar cumplimiento a la sentencia nº 233 de 18 de julio de 2008, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el Procedimiento Ordinario 35/2007, en cuanto amparan actuaciones materiales consistentes en la instalación de una barrera en la calle A con acceso a los números aaa al bbb y ccc, elementos de control mediante monitores de televisión y construcción de jardineras en la calle A número aaa.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El día 10 de abril de 2017 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen preceptivo referida al expediente de revisión de oficio aludido en el encabezamiento.

A dicho expediente se le asignó el número 137/17, comenzando el día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid (en adelante ROFCJA), aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno.

La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Roberto Pérez Sánchez que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en sesión celebrada el día 11 de mayo de 2017.

SEGUNDO.- De los antecedentes que obran en el expediente, son de interés para la emisión del dictamen los hechos que a continuación se relacionan:

1.- Tras haber sido solicitado por la Supracomunidad Colonia Familia y Hogar, y tramitarse en el expediente 115/2005/04055, se dicta Decreto del concejal presidente del distrito de Moratalaz de 17 de noviembre de 2005 por el que se concede licencia urbanística de obras en la calle B nº jjj, para “actuación estable consistente en la instalación de un sistema de control compuesto por una caseta de vigilancia que controlará la nueva instalación de tres barreras ubicadas en: –calle B con acceso a los nº mmm al nº ppp, -calle B con acceso a los nº fff al nº hhh, –calle A con acceso a los nº aaa al bbb y ccc. El control se efectuará mediante monitores de televisión y automatismos a cada una de las barreras”. En el decreto se indica que “la presente licencia se otorga dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros” (folios 16 y 17 del expediente).

2.- Contra el anterior decreto se interpone por una Comunidad de propietarios de la calle A recurso de reposición y revisión de oficio, que son resueltos por decreto del mismo concejal, de 25 de mayo de 2007. A su vez, contra el decreto de 25 de mayo de 2007 y la concesión de licencia se interpone recurso contencioso administrativo, resuelto por sentencia de 15 de diciembre de 2008 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 13 de Madrid en el procedimiento ordinario 31/2007, que lo desestima (folio 7). Dicha sentencia se confirma por el Tribunal Superior de Justicia en su sentencia nº 1719 de 24 de septiembre de 2009, al razonar que la decisión sobre la titularidad de los terrenos es una cuestión de fondo que no puede tratarse como una simple cuestión prejudicial que quepa resolver, ya que “para poder determinarse si la licencia es ajustada o no a derecho basándose en el carácter de la vía, es preciso que tal cuestión ya estuviera resuelta previamente a la interposición del recurso contencioso administrativo, pero ello no es así ya que el Ayuntamiento entiende que no le consta indubitadamente que tales terrenos sean de titularidad municipal”.

3.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Madrid, dicta sentencia nº 233 de 18 de julio de 2008, en el Procedimiento Ordinario 35/2007, que estima el recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la calle A nº ddd de Madrid frente a la desestimación presunta de su solicitud para que el Ayuntamiento ejercitara sus facultades de recuperación posesoria. Esta sentencia señala en su fundamento de derecho segundo:

“…A priori la cuestión planteada parece resuelta por el propio planteamiento de la Administración recurrida, que en su demanda reconoce el carácter público de los viales reclamados y mantiene que los mismos constan inscritos a nombre del Ayuntamiento. En este sentido se remite a un documento que aporta la actora como doc. 3 de su recurso, y también obra al folio 27 del expediente, en el que la Jefe de la Sección de Control de Patrimonio informa en fecha 2 de Octubre de 1990, a requerimiento del Juzgado de 1ª Instancia n° 6 de Madrid en su procedimiento de Interdicto de Obra Nueva nº 625/90, que a pesar de que el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid no establece el carácter público o privado de la calle A, no obstante, conforme a la Ordenanza sobre Uso y Conservación de espacios libres su artículo 2 determina que, cuando los Planes de Ordenación no definan la naturaleza pública o privada de las vías, se considerarán como vías de dominio público las que sirvan de paso general, bien para el tráfico rodado o peatonal, pudiéndose considerar la citada calle como de dominio público. El citado documento prosigue señalando que: "Más específicamente, y en cuanto al ramal de dicha calle correspondiente a los números aaa al ccc podemos informar que parte del mismo figura inscrito a favor Municipal en el Registro de la Propiedad, en virtud de la cesión efectuada con fecha 7 de Mayo de 1985... " "Esta zona de cesión figura incluida dentro del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid en el Área de Planeamiento Diferenciado 15/4 como Red Viaria y Aparcamientos en Superficie, de cesión al Ayuntamiento de Madrid. Lógicamente el resto de la red viaria, aunque esté fuera del ámbito del APD citado, tendrá la misma calificación dado que, en caso contrario, nos encontraríamos en la absurda situación de que una red viaria fuese en parte pública y en parte privada". De todo lo expuesto concluye el citado informe “...se puede interpretar que la calle A es de uso y dominio público en su totalidad…”

Sin embargo la claridad con la que parecía resolverse la cuestión, viene a ser complicada con el informe obrante… del Ayuntamiento de Madrid, en el que se hace constar que al día de la fecha no consta en sus archivos documento alguno que acredite la titularidad Municipal del suelo del tramo de calle mencionado y que se refiere en el plano que adjuntan.

Ello determina que la citada referencia de falta de acreditación de la titularidad municipal haya podido determinar la concesión de la licencia cuya impugnación se sigue ante el Juzgado nº 13… Las citadas discrepancias solo podrán ser resueltas en el ámbito del procedimiento cuya solicitud de incoación constituye el objeto del presente recurso y que en consecuencia procede estimar pero quedado limitada a la calle a que se hacía referencia en la solicitud instada y a que se refiere el recurso interpuesto”.

La sentencia acuerda en el Fallo “que por parte del Ayuntamiento de Madrid se proceda a incoar el correspondiente procedimiento en el que tras la determinación de la parte correspondiente a la calle A que no consta como de titularidad municipal, se proceda a su debida constatación y registro, así como a instar su recuperación posesoria en el supuesto de que venga siendo objeto de uso privado”. La sentencia deviene firme, quedando enterada la coordinadora general de urbanismo del Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda, para ser llevada a puro y debido efecto, por relación de 23 de octubre de 2008 (folios 42 a 49)

4.- Posteriores decretos del referido concejal, de 2 de noviembre de 2009, suspenden expedientes de licencias urbanísticas solicitadas por la precitada Supracomunidad, para cartel informativo y delimitación de plazas de aparcamiento, “dado que en virtud de la ejecución de la sentencia de fecha 18/07/2008 del Juzgado número 2 de lo contencioso administrativo, se está tramitando expediente de determinación de la titularidad y situación posesoria de los terrenos sobre los que se solicitan las citadas licencias, dado que según el artículo 8 de la Ordenanza de Tramitación de Licencias, la licencia concedida debería contar con las correspondientes autorizaciones para su realización en zona de dominio público de acuerdo en caso de tratarse de terrenos de esta naturaleza, circunstancia que está pendiente de resolverse por parte del Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda” (folios 7 y 8).

5.- Por Decreto del repetido concejal, de fecha 8 de febrero de 2011, se concede licencia de legalización de construcción de tres jardineras en zona privada de urbanización junto a las barreras de acceso a la calle B, nº jjj, a la calle B nº fff y a la calle A, nº aaa, que ha sido solicitada por la Supracomunidad Colonia Familia y Hogar. En el decreto se indica que “en ningún caso y bajo ningún concepto se podrá ocupar con las jardineras espacio público alguno”, y que “la presente licencia se otorga dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros” (folios 18 y 19).

6.- El Servicio de Inventario de Suelo, emite informe de 4 de octubre de 2011 en el que señala que la parte correspondiente a la calle A no consta como de titularidad municipal registral, y que dicho vial debió ser cedido al Ayuntamiento en ejecución del planeamiento. Por ello, al tratarse de cesiones obligatorias derivadas de planeamiento, se inició el procedimiento legalmente previsto en el Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística, que finaliza con resolución de 3 de diciembre de 2014 de la delegada del Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda por la que, al no haber facilitado la Supracomunidad en el plazo conferido los datos necesarios para formalizar la cesión de la superficie de la finca que ha de segregarse, aprueba la ocupación de esa parte de la finca así como solicitar su inscripción a favor del Ayuntamiento de Madrid en el Registro de la Propiedad. Esa resolución se notifica a la Supracomunidad Colonia Familia y Hogar que interpone recurso de reposición, que es desestimado por decreto de 11 de noviembre de 2015 del delegado del Área de Desarrollo Urbano Sostenible, notificado a la interesada el 29 de enero de 2016.

Al no constar la interposición de recurso contencioso administrativo contra el anterior decreto, según nota de 10 de junio de 2016 del subdirector general de lo Contencioso de la Gerencia de la Ciudad, continúan las actuaciones tendentes a la inscripción a nombre del Ayuntamiento de la parte correspondiente a la calle A (folios 32 a 36).

7.- El subdirector general de Patrimonio Municipal del Suelo, de la Dirección General de Planeamiento y Gestión Urbanística emite informe de 20 de diciembre de 2016, en relación al cumplimiento de la providencia de 23 de noviembre de 2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Madrid, sobre la ejecución de la repetida sentencia Nº 233 de 18 de julio de 2008, en el que señala “que la Certificación Administrativa expedida el 22 de junio de 2016 por el Director General de Planeamiento y Gestión Urbanística, solicitando las operaciones registrales de segregación, descripción del resto, así como la inscripción de la superficie segregada a favor municipal, causó inscripción en el Registro de la Propiedad nº 8 de Madrid, el día 21 de noviembre de 2016… con el número de finca registral nº XXXX”. A dicho informe se adjunta documentación, que incluye, entre otros, la certificación de 22 de junio de 2016 (21 a 25) y la nota simple informativa de la finca inscrita de fecha 21 de noviembre de 2016 en que figura el dominio a favor del Ayuntamiento de Madrid (folios 30, 54 y 55), y refleja que para cumplir la sentencia han remitido nota interna al gerente del distrito de Moratalaz para que inicie los trámites de recuperación posesoria de la precitada finca situada en la calle A nº aaa a ccc (folios 20 a 55).

8.- El 11 de enero de 2017, el Departamento de Servicios Técnicos del distrito de Moratalaz giró visita de inspección al fondo de saco situado en la calle A entre los números aaa y ccc, emitiendo un informe (folios 2 a 6) en el que entre otros extremos, con inserción de imágenes, se hace constar:

“En la inspección se observa lo siguiente:

1- En la entrada al fondo de saco existe una barrera con apertura mecánica que impide la entrada.

2- En la parte izquierda hay una jardinera de obra de fábrica que reduce el ancho de paso al fondo de saco.

3- Existe un cartel de grandes dimensiones en la entrada que indica que la zona es propiedad privada.

4- Se observan diversas cámaras de seguridad instaladas en la fachada de uno de los edificios”.

9.- El jefe del Departamento Jurídico del distrito de Moratalaz emite informe de 20 de enero de 2017, por haber recibido la inscripción de los bienes sitos en la calle A a favor municipal instando al Distrito a su recuperación posesoria (folios 7 a 15). En el informe se refleja que para ejecutar la sentencia de constante cita, primero había que delimitar el bien que es de titularidad municipal y registrarlo, lo que ya se ha hecho, y segundo iniciar su recuperación posesoria si era objeto de uso privado. Al constatarse ese uso ya que el bien se encuentra en posesión de la Supracomunidad Colonia Familia y Hogar al estar cerrado mediante barreras y jardineras ejerciendo las facultades dominicales que corresponden al Ayuntamiento de Madrid, y que los elementos de cierre resultan de dos licencias urbanísticas de fechas 17 de noviembre de 2015 y 8 de febrero de 2011, el informe entiende preciso examinar previamente los actos administrativos declarativos de derechos que dan amparo a la instalación de esos elementos sobre un bien de dominio público al tratarse de una calle.

Refiere que la normativa de aplicación exige para otorgar las licencias urbanísticas que previamente se esté en disposición de las preceptivas concesiones que fueren exigibles por la Administración titular del dominio público, y que su denegación o ausencia impide al particular obtener la licencia y al órgano competente otorgarla. Por ello, entiende que en el presente caso, los actos por los que se concedieron las licencias están viciados de las causas de nulidad previstas en los apartados e) y f) del artículo 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), y que para ejecutar la sentencia de continua cita se hace necesario proceder previamente a la declaración de nulidad parcial de las licencias urbanísticas “concedidas por Decretos del Concejal Presidente del Distrito de Moratalaz de fechas 17 de noviembre de 2005 y 8 de febrero de 2011, en las que se autorizaba a la Supracomunidad de la Colonia Familia y Hogar el cerramiento e instalación de vallas, jardineras y otros elementos, en varios emplazamientos, entre ellos el citado de la C/ A debiendo eliminarse tales actos administrativos respecto a tal calle mediante el procedimiento de revisión de oficio, al estar incursos los mismos en vicios de nulidad de pleno derecho, procediéndose una vez realizado tal procedimiento a la recuperación material de los terrenos municipales”.

10.- En fecha 10 de febrero de 2017, el jefe del Departamento Jurídico del distrito de Moratalaz emite informe con la conformidad del secretario de Distrito, en el que fundamenta la concurrencia de las causas de nulidad antes expresadas en los referidos decretos de 17 de noviembre de 2005 y 8 de febrero de 2011, y propone acordar el inicio del procedimiento de revisión de oficio, otorgar trámite de audiencia, notificar el decreto de inicio y solicitar el dictamen del Consejo de Estado (folios 56 a 64).

TERCERO.- 1.- El concejal presidente del distrito Moratalaz, en virtud de las competencias delegadas por Acuerdo de 29 de octubre de 2015 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, de organización y competencias de los Distritos (B.O.C.M. núm. 267, de 10 de noviembre de 2015), adopta el Decreto de 13 de febrero de 2017 (folios 65 y 66), por el que dispone:

“PRIMERO.- ACORDAR EL INICIO del procedimiento de revisión de oficio de actos nulos de las licencias urbanísticas concedidas por Decreto del Concejal Presidente del Distrito de Moratalaz en fecha 17.11.2005 (expediente número 115/2005/04055) y 08.02.2011 (expediente número 115/2011/00273), al objeto de anular parcialmente tales actos administrativos declarativos de derechos, por cuanto amparan actuaciones materiales (instalación de barrera en la C/ A con acceso a los n° aaa al bbb y ccc, elementos de control mediante monitores de TV y construcción de jardineras en la C/ A, nº aaa) que, al ser declarada la titularidad pública del vial en el que se ejecutaron, determinan la nulidad parcial de licencia concedida conforme a los apartados e) y f) del artículo 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 octubre, Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).

SEGUNDO.- OTORGAR TRÁMITE DE AUDIENCIA de acuerdo con el artículo 82 de la LPACAP, a fin de que en el plazo de QUINCE DÍAS al interesado titular de las licencias urbanísticas pueda comparecer en esta dependencia, tomar vista del expediente y realizar las alegaciones que estime procedentes en defensa de sus derechos e intereses legítimos.

TERCERO.- Notificar al interesado el presente decreto y el informe emitido por el Departamento Jurídico del Distrito de Moratalaz, que le sirve de antecedente y fundamento, al objeto de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 35.1.b de la LPACAP.

CUARTO.- Una vez transcurrido el plazo otorgado al interesado para realizar alegaciones, y resueltas las mismas en el supuesto de formularse, SOLICITAR el preceptivo dictamen del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.1 de la LPACAP”.

2.- El Decreto de 13 de febrero de 2017 y la transcripción del informe de 10 de febrero de 2017 antes citados, fueron notificados el 14 de febrero de 2017 al presidente de la Supracomunidad Colonia Familia y Hogar, lo que incluía la concesión del trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, para que en el plazo de diez días hábiles pudieran efectuar las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimaran pertinentes (folios 67 a 89).

3.- El día 21 de febrero de 2017, comparecen A.F.F.A. y M.N.H. en calidad de presidente y abogado de la referida Supracomunidad para tomar vista del expediente y retirar copias de los folios del mismo que interesan. Obra en el expediente copia de los documentos nacionales de identidad de ambos comparecientes y poder general para pleitos, que incluye la intervención en los expedientes que se promuevan o sigan en los órganos de las Administraciones Públicas, otorgado por la misma Supracomunidad a M.N.H., entre otros (folios 90 a 102).

4.- El día 6 de marzo de 2017, tiene entrada en un registro del Ayuntamiento de Madrid, el escrito de M.N.H. como representante de la Supracomunidad Colonia Familia y Hogar, que incorpora diversa documentación, con el que en cumplimiento al trámite conferido efectúa alegaciones oponiéndose a que se decrete la nulidad de las licencias, ni siquiera parcialmente, por considerar anulable la incoación del expediente al no poder conocer la parte concreta de las licencias que son susceptibles de declararse nulas. Asimismo, en el escrito solicita subsidiariamente el archivo del expediente por ser nula la resolución que acuerda la recuperación de oficio de los terrenos a que se refiere.

La citada Supracomunidad sostiene en síntesis, por una parte, que el expediente de revisión de oficio incoado, nº 115/2017/00060, carece de concreción sobre cuál es el contenido exacto del acto administrativo cuya declaración de nulidad se pretende, y por otra, que el acto administrativo por el que se recuperan de oficio los viales que originan el presente expediente es nulo o subsidiariamente anulable porque no se oyó a la Supracomunidad y porque los terrenos en que se ubican los viales no son públicos sino de su propiedad (folios 103 a 267).

5.- Concluido el trámite de audiencia, el jefe del Departamento Jurídico del distrito de Moratalaz y el secretario de Distrito emiten informe propuesta de resolución para desestimar las alegaciones y declarar la nulidad parcial de las licencias urbanísticas concedidas por decretos del concejal presidente del Distrito de Moratalaz en fechas 17 de noviembre de 2005 y 8 de febrero de 2011, previa suspensión del procedimiento y solicitud del dictamen previsto en el artículo 106.1 de la LPAC (folios 268 a 272).

En dicha propuesta se indica sobre las alegaciones:

Primero, que en el propio escrito de alegaciones se recogen de manera exhaustiva y en los términos en que quedó recogido el decreto por el que se inicia el procedimiento de revisión de actos nulos, los actos administrativos a que se extiende este procedimiento y los elementos a los que afecta, a lo que se suma el hecho de la comparecencia que efectuaron el presidente y el abogado de la Supracomunidad para ver el expediente y retirar las fotocopias de los folios que interesaron, en los que se incluyen los actos objeto de revisión, por lo que no se les genera indefensión alguna.

Segundo, que no es objeto de este expediente la inscripción de la finca en el Registro de la Propiedad, por lo que la oposición a los actos administrativos de inscripción debió realizarse en el seno de tal procedimiento (expediente administrativo número 711/2007/07948) y no en el presente de revisión de actos nulos de las licencias urbanísticas.

6.- Con fecha 24 de marzo de 2017, el concejal presidente del Distrito Moratalaz dispone la suspensión del plazo legal de resolución del expediente de revisión de oficio conforme a los artículos 22.1.d) y 106.1 de la LPAC, que se notifica en esa misma fecha a la interesada (folios 272 a 279).

7.- Con escrito de 31 de marzo de 2017, que tiene salida registral del Ayuntamiento de Madrid el 3 de abril de 2017, la alcaldesa de Madrid solicita dictamen preceptivo a esta Comisión Jurídica Asesora, de conformidad con el artículo 5.3.f).b de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre.

A los hechos anteriores, les son de aplicación las siguientes,

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid emite su dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.3.f) b. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, que establece: “En especial, la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: (…)f) Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas sobre: (…) b. Revisión de oficio de actos administrativos en los supuestos establecidos en las leyes.” A tenor del precepto que acabamos de transcribir, el Ayuntamiento de Madrid está legitimado para recabar dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora, cuya solicitud se ha cursado a través del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, tal y como preceptúa el artículo 18.3 c) del ROFCJA.

La revisión de oficio en el ámbito local se regula en los artículos 4.1 g) y 53 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), que permite a las Corporaciones Locales revisar sus actos y acuerdos en los términos y con el alcance que para la Administración del Estado se establece en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común. En el mismo sentido, se pronuncian los artículos 4.1.g) y 218 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre.

La remisión a la legislación del Estado conduce a los artículos 106 a 111 de la LPAC.

El artículo 106.1 de la LPAC establece la posibilidad de que las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, declaren de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo. Para ello será necesario que concurra en el acto a revisar alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47.1 de la LPAC.

Del referido artículo 106.1 de la LPAC se desprende que la adopción del acuerdo de revisión de oficio tendrá lugar siempre previo dictamen favorable del órgano consultivo correspondiente, que adquiere en ese supuesto carácter vinculante. La referencia que el artículo 106.1 de la LPAC hace al Consejo de Estado “u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma”, debe entenderse hecha a la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDA.- Previamente al examen del fondo del asunto, debe examinarse el cumplimiento de los requisitos de procedimiento y plazo en la tramitación del procedimiento de revisión de oficio.

La determinación de la competencia para proceder a la revisión de oficio de los actos se establece de conformidad con los artículos 29.3.e), 30.1.e) y 31.2.2.2b) de la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de la Administración Local de la Comunidad de Madrid (en adelante, LAL), previsiones que también se contienen para los municipios de régimen común en los artículos 21, 22 y 23 de la LRBRL y en los artículos 123.1.l), 124.4.m) y 127.1.k) para los municipios de gran población, de los que resulta que corresponderán a cada uno de los órganos municipales las facultades de revisión de oficio de sus propios actos.

En el presente caso, las licencias urbanísticas fueron otorgadas por el concejal presidente del distrito de Moratalaz, que asimismo dispuso acordar el inicio del procedimiento de revisión de oficio por Decreto de 13 de febrero de 2017, adoptado en virtud de las competencias delegadas por Acuerdo de 29 de octubre de 2015 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, de organización y competencias de los Distritos (punto 4º7.7.2 del Acuerdo), y que es el órgano que habrá de resolver el expediente en virtud de esas mismas competencias delegadas.

El artículo 106 de la LPAC, no contempla un procedimiento específico a seguir para la sustanciación de los expedientes de declaración de nulidad. Por ello, han de entenderse de aplicación las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común recogidas en el Título IV del citado cuerpo legal, con la singularidad de que el dictamen del órgano consultivo reviste carácter preceptivo y habilitante de la revisión pretendida y que el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá su caducidad si se hubiera iniciado de oficio mientras que, si se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender desestimado por silencio administrativo, ex artículo 106.5 de la LPAC, pero no exime a la Administración de resolver.

Como en todo procedimiento administrativo, aunque no lo establezca expresamente el artículo 106 de la LPAC, se impone la audiencia de los interesados, trámite contemplado con carácter general en el artículo 82 de la LPAC, que obliga a que se dé vista del expediente a los posibles interesados, a fin de que puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. Conforme el apartado 4 del citado artículo 82 de la LPAC, “se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado”.

Este trámite se otorga una vez tramitado el procedimiento, en el momento inmediatamente anterior a que se dicte la propuesta de resolución, propuesta que ha remitirse con la totalidad del expediente a la Comisión Jurídica Asesora.

En el presente caso, tras el acuerdo de inicio del procedimiento que incorpora el informe del departamento jurídico que le sirve de antecedente y fundamento, se ha dado audiencia a la Supracomunidad interesada en el procedimiento que ha formulado alegaciones en los términos antes expuestos.

Finalmente, se ha formulado propuesta de resolución en los términos en que ésta viene siendo definida por el anterior Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, criterios que hemos hecho nuestros en diversos dictámenes, de manera que nos permite conocer los presupuestos fácticos de la revisión y la causa en la que se fundamenta la nulidad que se pretende por quién ha instado la revisión.

Al haberse iniciado de oficio la revisión del acto, el procedimiento está sometido a un plazo de caducidad, a tenor de lo estipulado en el artículo 106.5 de la LPAC. El dies a quo para el cómputo del plazo en los procedimientos que se inician de oficio es desde la fecha del acuerdo de iniciación ex artículo 21.3 a) de la LPAC.

Ello no obstante, dicho plazo de tres meses puede suspenderse al recabarse dictamen del órgano consultivo, según el artículo 22.1.d) de la LPAC, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos.

En el caso sometido a dictamen, el procedimiento se inició por resolución de 13 de febrero de 2017 por lo que no han transcurrido los seis meses legalmente establecidos. Además, en el procedimiento se acordó con fecha 24 de marzo de 2017 suspender el plazo para resolver por el tiempo que mediara entre la petición de informe a la Comisión Jurídica Asesora, que se produjo el 3 de abril de 2017, y la recepción del mismo. Esta resolución ha sido notificada a la interesada.

TERCERA.- El procedimiento de revisión de oficio tiene por objeto expulsar del ordenamiento jurídico aquellos actos administrativos que se encuentren viciados de nulidad radical, por cualquiera de las causas que establece el artículo 47.1 de la LPAC.

Esta Comisión Jurídica Asesora ha sostenido reiteradamente en sus dictámenes (ad exemplum: 356/16 de 28 de julio, 515/16 de 10 de noviembre, 522/16 de 17 de noviembre, 82/17, 85/17 y 88/17 de 23 de febrero), que el punto de partida inexcusable, es la consideración de la revisión de oficio como una potestad excepcional de la Administración para dejar sin efecto sus propios actos y disposiciones al margen de cualquier intervención de la jurisdicción contencioso-administrativa, razón por la cual esta potestad de expulsión de los actos administrativos de la vida jurídica debe ser objeto de interpretación restrictiva tal como recoge la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Nº 458/2016, de 15 de julio de 2016 (recurso 319/2016), que refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 30 junio 2004, y sólo se justifica en aquellos supuestos en que los actos a revisar adolezcan de un defecto de la máxima gravedad, es decir, que estén viciados de nulidad radical o de pleno derecho.

Como recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de noviembre de 2015 (recurso 269/2014):

“La doctrina sentada por esta Sala (entre las más recientes, sentencia de 7 de febrero de 2013 –recurso núm. 563/2010-), configura dicho procedimiento como un medio extraordinario de supervisión del actuar administrativo, verdadero procedimiento de nulidad, que resulta cuando la invalidez se fundamenta en una causa de nulidad de pleno derecho, cuya finalidad es la de facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su consolidación definitiva. Como tal, se trata de un cauce subsidiario de los otros instrumentos procedimentales ordinarios de impugnación de actos administrativos; de modo que, conforme a la indicada doctrina, no es posible instar la revisión de oficio, por existir cosa juzgada, cuando previamente se haya impugnado la resolución de que se trata en vía jurisdiccional”.

Se trata de una potestad cuyo ejercicio requiere una especial ponderación ya que, como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de septiembre de 2015 (recurso 733/2013) con cita de la sentencia de 17 de enero de 2006 (recurso 776/2001) se trata de confrontar dos exigencias contrapuestas, el principio de legalidad y el de seguridad jurídica por los que solo procede la revisión en “concretos supuestos en que la legalidad se ve gravemente afectada y con respeto y observancia de determinadas garantías procedimentales en salvaguardia de la seguridad jurídica, y todo ello limitando en el tiempo el plazo para ejercer la acción, cuando los actos han creado derechos a favor de terceros”.

Para que proceda la revisión, el artículo 106 de la LPAC exige que se trate de actos “que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo…”. Este requisito concurre en el supuesto que analizamos pues las resoluciones que son objeto del procedimiento ponen fin a la vía administrativa ex, artículo 52.2 a) de la LRBRL, al margen de que contra el decreto de 17 de noviembre de 2005 se interpusiera recurso de reposición que fue desestimado y posterior recurso contencioso administrativo que lo declaró conforme a la legalidad sin pronunciarse sobre el carácter de la vía.

CUARTA.- Una vez analizados los aspectos procedimentales procede entrar a conocer el fondo del asunto.

1.- En cuanto la potestad exorbitante de la Administración frente a la regla general de que nadie puede ir contra sus propios actos la carga de la prueba de la existencia de motivos de nulidad corresponde a la Administración como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2014 (recurso 3843/2011).

En el presente caso, el objeto del procedimiento de revisión está constituido por los decretos del concejal presidente del distrito de Moratalaz, de fechas 17 de noviembre de 2005 y 8 de febrero de 2011 que conceden licencias urbanísticas, pues se considera que estarían incursos parcialmente en causas de nulidad al haber amparado actuaciones materiales consistentes en la instalación de una barrera en la calle A con acceso a los n° aaa al bbb y ccc, así como elementos de control mediante monitores de televisión en ese mismo punto, y la construcción de jardineras en la citada calle A, número aaa, habiéndose declarado la titularidad pública del vial en el que se ejecutaron y sin que ese uso privado del dominio público esté amparado por las preceptivas concesiones que resultan exigibles.

El primer decreto concede licencia de obras para la instalación de un sistema de control compuesto por una caseta de vigilancia que controlara la nueva instalación de tres barreras ubicadas en distintos puntos mediante monitores de televisión y automatismos a cada una de las barreras, por ello el Ayuntamiento de Madrid lo considera nulo sólo parcialmente, en cuanto ampara las actuaciones materiales de instalación de la barrera en la calle A con acceso a los n° aaa al bbb y ccc y de los elementos de control mediante monitores de televisión en la calle A, número aaa.

El segundo decreto concede licencia de legalización de construcción de tres jardineras junto a las barreras de acceso a tres calles, por ello el Ayuntamiento de Madrid considera también que es parcialmente nulo por cuanto ampara actuaciones materiales de construcción de jardineras en la calle A, número aaa.

En el procedimiento se citan de manera expresa los apartados e) y f) del artículo 47.1 de la LPAC en que subsumir las causas de nulidad invocadas respecto de ambos decretos.

2.- Atenderemos así, al artículo 47.1 e) de la LPAC, a cuyo tenor son nulos los actos “dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados”, y que se corresponde con el derogado artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC) sobre el que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como causa de la revisión de oficio, ha matizado el alcance terminológico que debe darse a la expresión “total y absolutamente”, señalando que debe considerarse viciado de nulidad radical no sólo el supuesto en que se prescinda del procedimiento por entero, sino también cuando se prescinda de un trámite esencial (sentencias de 31 de marzo de 1999 (RJ1999,3270), de 17 de noviembre de 1998 (RJ1998,8226), de 24 de febrero (RJ1997,1545) y de 21 de mayo de 1997 (RJ1997,4376)), así como que dicha infracción ha de ser clara, manifiesta y ostensible (sentencia de 15 marzo 2005 (RJ2005,4918) que cita jurisprudencia desde la sentencia de 21 de marzo de 1988).

La Administración entiende que la tramitación de la licencia urbanística sobre un terreno que es de dominio público requiere la previa o simultanea concesión demanial, que puede tramitarse conjuntamente con el expediente de licencia o de manera diferenciada. En el presente caso no ha sido tramitado de ninguna de las maneras la obtención de la concesión demanial para la obtención de la licencia, por lo que en todo caso, o bien se ha producido una omisión total en la tramitación del procedimiento de concesión demanial para autorizar la ocupación del dominio público local, o bien se ha omitido el trámite esencial que exige obtener previamente la concesión demanial en el procedimiento en que se tramitó la licencia de obras, finalmente otorgada, que condujo a una ocupación privativa del dominio público sin existir la concesión, como afirma el Ayuntamiento de Madrid.

El artículo 3.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (en adelante RBEL), aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 junio, establece que son “bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la Entidad local”, y en el expediente consta acreditada la inscripción en el Registro de la Propiedad de la finca y que la misma tiene carácter demanial, dándose cumplimiento por ejecución a la repetida sentencia firme de 18 de julio de 2008 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Madrid.

Por su parte, el artículo 84.1 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas (en adelante LPAP), prescribe que “nadie puede, sin título que lo autorice otorgado por la autoridad competente, ocupar bienes de dominio público o utilizarlos en forma que exceda el derecho de uso que, en su caso, corresponde a todos”, y los artículos 151, 152.d), 153.7ª y 156.2ªc), de La Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad Madrid (en adelante LSCM), reflejan la intervención municipal en actos de uso del suelo, construcción y edificación, por medio de licencias urbanísticas limitando su alcance “sin perjuicio del derecho de propiedad sobre el bien inmueble afectado y de los derechos de terceros” con la exigencia de estar en disposición de las preceptivas concesiones que fuesen exigibles antes de obtener la licencia.

Este último requisito se prevé también en el artículo 8.1 de la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas (en adelante OMTLU), aprobada por el Pleno Municipal del Ayuntamiento de Madrid el 23 de diciembre de 2004 (BOCM núm. 5, de 7 de enero de 2005), para el que “cuando las actuaciones urbanísticas se realicen por particulares en terrenos de dominio público, se exigirá la licencia urbanística, independientemente de las autorizaciones o concesiones que sean pertinentes otorgar por parte de la Administración titular del dominio público”, abundando el apartado tercero del citado artículo 8 que “la denegación o ausencia de autorización o concesión impedirá al particular obtener la licencia y al órgano competente otorgarla”.

El RBEL dedica la sección 1ª de su capítulo IV a la utilización de los bienes de dominio público, y considera en su artículo 75.2º que el uso privativo del dominio público está “constituido por la ocupación de una porción del dominio público, de modo que limite o excluya la utilización por los demás interesados”. Ese uso es el que se permitió con la licencia urbanística sin contar con la previa concesión demanial dispuesta por el artículo 78 del RBEL que exige como procedimiento, la licitación con arreglo a los preceptos del propio RBEL y la normativa reguladora de la contratación de las Corporaciones locales.

Finalmente, el artículo 81 del RBEL dispone: “Serán nulas las concesiones que se otorgaren sin las formalidades que se establecen en los artículos siguientes, y para lo no dispuesto por ellos, en la normativa reguladora de la contratación de las Corporaciones locales”.

Así pues, constatamos del expediente, que por el Ayuntamiento de Madrid se dictaron las resoluciones que son objeto de revisión, y que permitieron la instalación de barrera, circuitos monitorizados de televisión para el control de acceso y jardineras, en un terreno que tiene carácter demanial, de tal manera que con dichos elementos se excluye y limita la utilización de tal terreno para la generalidad de los usuarios en sus libres accesos en vehículo o de forma peatonal, y ello, sin que previamente se hubiera tramitado un procedimiento separado y específico. Tal omisión en cuanto al procedimiento previsto en las disposiciones legales antedichas ha sido absoluta, clara, manifiesta y ostensible.

Esa omisión de procedimiento también se habría producido siguiendo el criterio del citado Ayuntamiento, al no haberse obtenido como trámite esencial en el procedimiento de licencia, la pertinente concesión de la Administración para el uso privativo de ese terreno de dominio público por parte de la Supracomunidad Colonia Familia y Hogar.

Por ello, la nulidad parcial de los citados decretos de 17 de noviembre de 2005 y 8 de febrero de 2011, en lo que afecta a la licencia otorgada para la barrera y circuitos de control por televisión de la calle A con acceso a los números aaa al bbb y ccc, y para la jardinera de la citada calle A, número aaa, resulta evidente como sostiene el Ayuntamiento. En nada empecen las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia por la citada Supracomunidad, puesto que en primer lugar, el contenido exacto de la parte del acto que es nulo ha sido concretado por la Administración desde el inicio del procedimiento, y en segundo lugar, porque la oposición a la inscripción de la finca en el Registro de la Propiedad a favor del Ayuntamiento de Madrid, debió realizarla en el seno del procedimiento tramitado para ello -lo que a mayor abundamiento no llevó a cabo según el expediente- y no en este procedimiento de revisión de oficio.

3.- El Ayuntamiento de Madrid, sostiene también la concurrencia de la causa de nulidad prevista en el artículo 47.1 f) de la LPAC, que dispone la nulidad de “los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición”, y que se corresponde con el derogado artículo 62.1 f) de la LRJ-PAC sobre el que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como causa de la revisión de oficio, ha señalado, en sentencia de 28 de abril de 2015 (RC 2089/2013):

“Es doctrina jurisprudencial reiterada (v., por todas, sentencia de la Sección Primera de esta Sala de 27 de septiembre de 2012, dictada en el recurso de revisión núm. 39/2011) la que señala que el supuesto de nulidad radical previsto en el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992 no es sino la plasmación, en el ámbito del Derecho Administrativo, de la proscripción general de adquirir derechos en contra de la ley, establecido ya en el viejo artículo 6.3 del Código Civil, y que tal precepto exige dos requisitos: que el acto "sea contrario al ordenamiento jurídico" y que mediante el mismo se adquieran "facultades o derechos" para los que no se tienen los "requisitos" necesarios, que además se exige que sean "esenciales", exigencias que han de reputarse independientes y acumulativas para viciar el acto de nulidad.

Pues bien, de las exigencias contenidas en el citado artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992 la que más problemas interpretativos puede plantear es la que impone que los requisitos de los que se carece para la adquisición del derecho sean "esenciales", expresión que ha sido interpretada por la doctrina de esta Sala (v. sentencia de 23 de noviembre de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 1998/2006 ) como referida a aquellos requisitos "más significativos y directa e indisociablemente ligados a la naturaleza misma del derecho", precisamente para evitar que se desvirtúe este extraordinario motivo de invalidez y que venga a equiparse, en la práctica, con los motivos de anulabilidad previstos en el ordenamiento jurídico”.

Puntualizando, en sentencia de 24 de abril de 2015 (recurso 427/2013) que:

“Esos requisitos esenciales se refieren a los presupuestos esenciales de los destinatarios de los actos, de modo que se no se reúnan las condiciones que de modo ineludible deben concurrir para ser titular de un derecho u ostentar la facultad que se reconoce (…).

Este precepto, artículo 62.1.f), ha sido interpretado por la jurisprudencia de esta Sala y la doctrina del Consejo de Estado de modo estricto, pues la expansión de esta causa pulverizaría las tradicionales categorías de invalidez de los actos administrativos, desdibujando los linderos entre la causas de nulidad plena y de anulabilidad, haciendo pasar por causa de nulidad de pleno derecho a cualquier infracción del ordenamiento jurídico, lo que atentaría gravemente a la seguridad jurídica.

En definitiva, para la concurrencia de esta causa se requiere que no sólo haya un acto atributivo de un derecho y que este sea contrario al ordenamiento jurídico, sino que, además, falten esos requisitos esenciales, relativos a la estructura básica y primaria de la propia definición del acto, respecto del destinatario titular del derecho (…)”.

En los actos objeto de revisión concurre la causa mencionada, puesto que, volviendo a traer a colación los preceptos reflejados del RBEL, la LPAP, la LSCM y la OMTLU, de los que resulta la necesidad de obtener una concesión demanial para utilizar privativamente los bienes de dominio público, es manifiesto que con dichos decretos se otorgaron licencias urbanísticas de instalación de elementos con los que se ocupó una porción del dominio público y que permitió un uso privativo de esa finca, que ha limitado o excluido la utilización por los demás interesados que no pertenecen a la Supracomunidad. Pero además, ese uso privativo se ha permitido sin tramitarse el procedimiento legalmente previsto y sin obtenerse, por ello, la previa y necesaria concesión administrativa.

Se cumplen así los requisitos para reputar nulos los actos objeto de revisión, también por la causa del artículo 47.1 f) de la LPAC, y exclusivamente en la parte que se refiere a la barrera y circuitos de control por televisión de la calle A con acceso a los números aaa al bbb y ccc, y a la jardinera de la citada calle A, número aaa, en tanto que esos son los elementos que han sido instalados por la Supracomunidad en la finca que se ha acreditado que tiene carácter demanial, haciendo un uso privativo de ella que excluye y limita el uso general, sin reunir las condiciones exigidas por la ley.

QUINTA.- Sentada la conclusión favorable a la apreciación de la existencia de nulidad, es preciso valorar si concurren las circunstancias previstas en el artículo 110 de la LPAC que hayan de ser consideradas como límite a la revisión de oficio.

Este precepto dispone que “las facultades de revisión establecidas en este Capítulo, no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes”.

Sobre los límites de la revisión, el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de enero de 2017 (RC 1934/2014), señala:

« (…) Esta previsión legal permite que los tribunales puedan controlar las facultades de revisión de oficio que puede ejercer la Administración, confiriéndoles un cierto margen de apreciación sobre la conveniencia de eliminación del acto cuando por el excesivo plazo transcurrido y la confianza creada en el trafico jurídico y/o en terceros se considera que la eliminación del acto y de sus efectos es contraria a la buena fe o la equidad, entre otros factores.

Ahora bien, la correcta aplicación del art. 106 de la Ley 30/1992, como ya dijimos en la STS nº 1404/2016, de 14 de junio de 2016 (rec. 849/2014), exige “dos requisitos acumulativos para prohibir la revisión de oficio, por un lado la concurrencia de determinadas circunstancias (prescripción de acciones, tiempo transcurrido u "otras circunstancias"); por otro el que dichas circunstancias hagan que la revisión resulte contraria a la equidad, la buena fe, el derecho de los particulares o las leyes”. (…)

La acción destinada a instar la nulidad de pleno derecho (…), no está sujeta a plazo alguno de prescripción y precisamente por ello el art. 106 de la Ley 30/1992 permite que solo puede impedirse su ejercicio en supuestos excepcionales. Es por ello que el lapso temporal utilizado para el ejercicio de la acción de revisión no se ha identificado con los plazos de prescripción de las acciones frente actos anulables sino que ha recibido una interpretación mucho más restrictiva, reservándose para aquellos supuestos en los que el plazo transcurrido resulta excesivo y desproporcionado afectando a la seguridad jurídica generada y muy especialmente cuando afecta a terceros. Normalmente en aquellos casos en los que el lapso de tiempo transcurrido desde que se conocieron las irregularidades o vicios del acto y la actitud de pasividad mostrada desde entonces permite entender que debe primar el principio de seguridad jurídica frente al de legalidad, pues la equidad y buena fe hacen improcedente su revisión. Así se ha considerado por la jurisprudencia, aplicando la excepción prevista en el art. 106 cuando se ha pretendido la anulación de deslindes aprobados décadas antes de su revisión (SSTS de 21 de febrero de 2006, rec. 62/2003 y de 20 de febrero de 2008 (rec. 1205/2006); o en los casos de anulación de un acuerdo de colegiación instado veinte años después (STS 16-7-2003, sección. 4ª, recurso 6245/1999), por entender que resulta contraria a la equidad; o cuando habían transcurrido 58 años desde la aprobación del deslinde que se pretendía impugnar (STS de 17 de noviembre de 2008 (rec. 1200/2006) entre otros».

En el supuesto objeto de dictamen el Ayuntamiento inició el expediente de revisión de oficio cuando pudo proceder a la inscripción en el Registro de la Propiedad del dominio a su favor de la finca en que se instalaron los elementos que determinan el uso privado de la misma.

La determinación de la parte correspondiente a la calle A como de titularidad municipal para proceder a su debida constatación y registro, se ha realizado por el Ayuntamiento de Madrid en cumplimiento a una sentencia judicial firme que ha de ser llevada a puro y debido efecto, lo que exige entre otras actuaciones, la tramitación del procedimiento de revisión de oficio y la de ulterior expediente de recuperación posesoria de la finca. Según se colige de la documentación obrante en el expediente, el citado Ayuntamiento ha realizado diversas actuaciones en sucesivos años, por lo que no puede considerarse que el transcurso del tiempo pueda actuar como límite para la revisión de oficio de parte de las licencias concedidas.

Por todo ello, entendemos que en el presente caso no ha transcurrido un tiempo que permita limitar el ejercicio de la facultad revisora, ni tampoco se nos evidencia ninguna circunstancia que haga su ejercicio contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.

En mérito a lo expuesto, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

 

CONCLUSIÓN

 

Procede la revisión de oficio de los Decretos del concejal presidente del distrito de Moratalaz, de fechas 17 de noviembre de 2005 y 8 de febrero de 2011 que conceden licencias urbanísticas, al objeto de anular parcialmente tales actos en los términos señalados en el dictamen, por ser nulos de pleno derecho.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 11 de mayo de 2017

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen nº 188/17

 

Excma. Sra. Alcaldesa de Madrid

C/ Montalbán, 1 – 28014 Madrid