Año: 
Organo consultante: 
Fecha aprobación: 
jueves, 13 abril, 2023
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Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 13 de abril de 2023, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el alcalde de Madrid, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por D. ……, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída ocurrida en la calle Ribera del Manzanares nº 131, de Madrid.

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Dictamen nº:

179/23

Consulta:

Alcalde de Madrid

Asunto:

Responsabilidad Patrimonial

Aprobación:

13.04.23

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 13 de abril de 2023, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el alcalde de Madrid, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por D. ……, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída ocurrida en la calle Ribera del Manzanares nº 131, de Madrid.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Por un escrito presentado el día 7 de febrero de 2018 en una oficina de Correos dirigido al Ayuntamiento de Madrid, el interesado antes citado formula reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída ocurrida el día 9 de septiembre de 2017, en la calle Ribera del Manzanares nº 131, por la deficiente señalización de las obras de reforma de los cauces del río y la incorrecta ubicación de los elementos de protección, “redes y mallazos de plástico” que se encontraban caídos y abandonados en el paseo. Según refiere, no advirtió una de las redes caída y se le enredaron los pies, perdiendo el equilibrio y cayendo al suelo y añade que su esposa “intentando mantenerme cayó asimismo” (folios 1 a 3 del expediente administrativo).

Refiere que, como consecuencia de la caída, se golpeó ambas piernas con dolor en la cadera derecha y fuerte dolor e impotencia en el fémur de la pierna izquierda, operado en mayo de 2014, por lo que se quedó inmovilizado en el suelo y fue precisa la intervención del SAMUR.

El reclamante dice que fue testigo de los hechos un agente de movilidad que identifica con su número, y que fue atendido por la Policía Nacional que preguntaron todos los datos posibles e “hicieron fotografías” y por la Policía Municipal de Moncloa.

Expone que el SAMUR le trasladó a una clínica privada y que fue intervenido el día 14 de septiembre permaneciendo ingresado en dicho centro hasta el día 21 de septiembre. Dice que, al ser dado de alta con indicación de utilización de silla de ruedas y residir en una vivienda unifamiliar, no podía subir a la planta de arriba, donde se encuentran situados las habitaciones y los baños, habiendo tenido que “instalar aseos autónomos y comprar camas plegables para situarlas en la parte baja de la casa” y que, por causa de las secuelas ha tenido que cambiar la configuración de su casa y acometer gastos para habilitarlo y adecuarlo a su situación.

Según el escrito de reclamación, al tiempo de la firma del mismo, se encuentra todavía en tratamiento, por lo que no cuantifica el importe de la indemnización. Acompaña con su escrito copia de diversos informes médicos (folios 4 a 10) y propone como pruebas, además de la documental aportada, que se oficie a la Policía Nacional y a la Policía Municipal de Moncloa para que remitan los respectivos informes sobre el accidente.

SEGUNDO.- Acordado el inicio del procedimiento de responsabilidad patrimonial, el día 28 de marzo de 2018 se requiere al reclamante para que indique la hora en que ocurrieron los mismos; en relación con los daños personales; informe de alta médica, informe de alta de rehabilitación y estimación de la cuantía en que valora los daños con indicación de si la cantidad reclamada es inferior a 15.000 €; declaración suscrita por el reclamante en la que manifieste expresamente no haber sido indemnizado (ni ir a serlos) por compañía o mutualidad de seguros, como consecuencia del accidente sufrido; cualquier otro medio de prueba del que pretendiera valerse y, finalmente, indicación sobre si por estos mismos hechos se siguen otras reclamaciones civiles, penales o administrativas.

El día 10 de junio de 2018 el interesado presenta escrito en el que dice que la caída tuvo lugar entre las 11 y las 12 horas del día 9 de septiembre de 2017 y que está todavía pendiente del alta médica y del alta de rehabilitación, acompañando copia de nuevos informes de evolución, así como recibos de los pagos realizados por tratamiento de fisioterapia y rehabilitación durante los meses de marzo y abril. En relación con la cuantía, el reclamante dice que está pendiente de determinación si bien, a la vista de los gastos en que se ha incurrido y las consecuencias del accidente, será superior a 15.000 euros (folios 19 a 30).

Solicitado informe por la instructora del procedimiento a la Subdirección General de SAMUR-Protección Civil, con fecha 25 de junio de 2018, este órgano informa que atendió al reclamante el día 9 de septiembre de 2018, tras sufrir una caída, en la calle Ribera del Manzanares nº 133 a las 10:44 horas con traslado al hospital.

El jefe de la U.I.D. Moncloa-Aravaca emite informe el día 3 de julio de 2018 en el que declara que, consultado el parte de intervención policial de la Unidad de ese día, figura que actuaron a requerimiento de la emisora directora por caída de una persona en la vía pública, encontrándose en el punto a la esposa del herido y a unos agentes del Cuerpo Nacional de Policía, habiendo sido ya trasladado el herido por el SAMUR (folio 41). Según el informe:

“La caída se produce al tropezar en la zona peatonal pegada a la Ribera del Manzanares, con un separador físico de plástico que se halla tirado en el suelo, dicho separador está quitado de uno de sus lados y está colocado como consecuencia de las obras que se están acometiendo en el río.

De dicha caída fue testigo la Inspectora del S.E.R. (Servicio Estacionamiento Regulado) del Ayuntamiento de Madrid con nº profesional (…)”.

El día 5 de octubre de 2018 el comisario jefe de la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana remite el informe firmado por los agentes que atendieron al reclamante y a su esposa tras la caída. Los agentes explican en su informe que fueron avisados por la emisora y que, una vez en el lugar, fueron requeridos “por una agente de movilidad, la cual indica que se encontraba realizando un trabajo en la c/ Aniceto Marinas, momento en el que observó como un varón se caía al suelo en el otro margen del río”. Según explica el informe, la agente se dirigió rápidamente a socorrerlo, “comprobando que se había enganchado con un pie a una valla plástica de obra de color naranja, la cual se encontraba mal fijada a unas varillas de obra”. El informe señala que una vez auxiliada la persona, “se procede a comprobar que la valla plástica se encuentra mal fijada, por lo que se precinta el lugar con cinta policial, asegurando la zona para evitar posibles nuevos accidentes”. Por último, el informe indica que lo manifestado por el reclamante de que “hicieron fotografías” es un dato erróneo, ya que “en la unidad en la que prestan servicio los agentes carecen de cualquier tipo de cámara fotográfica con la que realizarlas”.

Solicitado informe al Departamento de Vigilancia de la Circulación para identificar a la agente de movilidad testigo de la caída, con fecha 2 de enero de 2019 el supervisor de dicho departamento dice que no se tiene conocimiento “de ninguna actuación en la fecha y lugar solicitados”.

La Subdirección General de Gestión del Agua emite informe el día 15 de enero de 2019 (folios 65 y 66) que dice lo siguiente:

«No se conoce con claridad cuál es el elemento presuntamente causante del siniestro aunque se desprende de la descripción de los hechos que puede tratarse de una malla que podría ser parte de la señalización de las obras de “Renaturalización del río Manzanares entre el puente de los Franceses y el puente de Reina Victoria”. Las obras dieron comienzo el día 27 de julio de 2017 y por tanto en el momento del accidente estaban en ejecución. No se aporta ninguna fotografía o descripción detallada del elemento presuntamente causante de la caída por lo que solo cabe indicar que no parece que pueda pertenecer a la relación de elementos pertenecientes a Zonas Verdes y Espacios Ajardinados. En cuanto al Servicio Público de Limpieza y Conservación de los espacios públicos y zonas verdes, solo podría tener responsabilidad en caso de no tratarse de un elemento de protección de las citadas obras».

El informe, después de identificar a la empresa adjudicataria y responsable de la ejecución de los trabajos, dice que el elemento presunto causante del siniestro nada tiene que ver con ningún árbol o vegetación. En relación con los informes emitidos por el coordinador de seguridad y salud de las obras en la fecha Indicada, indica que en el momento del suceso no se estaban realizando trabajos porque era sábado, no existiendo constancia de los hechos, ni informes al respecto, dado que ni el propio coordinador ni ningún responsable municipal recibió en los días posteriores ningún tipo de notificación de la incidencia. El informe puntualiza que, si se confirmase que el elemento causante de la caída era una malla de protección de las obras, esta no debería encontrarse caída en la acera por lo que obviamente la responsabilidad de su fijación y mantenimiento correspondería a la empresa adjudicataria de las obras y que los hechos no serían en ningún caso imputables a la Administración municipal. El informe concluye:

“Como se ha comentado en los puntos anteriores la presunta causa del accidente recae sobre la existencia de una malla sobre la acera que podría pertenecer a la señalización de las obras referenciadas, pero se desconoce ya que no se aporta ningún documento gráfico que permita identificar este extremo, si el elemento en cuestión por un lado fue realmente el causante de la caída y en segundo si este pertenecía a las obras”.

El informe se acompaña con el Plan de seguridad y salud de las obras y las pólizas de seguro de las obras de referencia (folios 69 a 539).

El día 1 de febrero de 2021 la empresa aseguradora del ayuntamiento remite por correo electrónico valoración de las lesiones en 15.806,41 euros, cantidad resultante de la suma de 7.966,96 euros por 151 días de perjuicio moderado; 993,07 euros por 13 días de perjuicio grave; 1.120,93 euros por intervención quirúrgica; 4.342,6 euros por 6 puntos de perjuicio psicofísico y 1.353,39 euros por 2 puntos de perjuicio estético ligero.

Con fecha 8 de marzo de 2021 emite informe la jefa del Departamento de Régimen Jurídico del contrato integral de movilidad que reproduce el informe emitido por la agente de control del SER que fue testigo de los hechos que dice:

“Encontrándome prestando servicio en C/ Aniceto Marinas veo desde enfrente como un señor de avanzada edad se enreda los pies en uno de los elementos de protección de la obra de los márgenes del río Manzanares que estaba suelto en el suelo.

La mujer que le acompaña pide ayuda a gritos.

Acudo de inmediato a intentar socorrerlos. Dando aviso al 112 ya que el señor no se podía mover y tenía fuertes dolores.

Se persona Samur y policía Nacional. Los agentes me piden mis datos al ser testigo de lo sucedido. Les facilito mi número de agente ya que en ese momento me encontraba de servicio. Procedo a retirarme haciéndose ellos cargo de la situación”.

El día 5 de octubre de 2022 se concede trámite de audiencia al reclamante y a la empresa responsable de la ejecución de las obras “Proyecto de Renaturalización del río Manzanares entre el Puente de los Franceses y el Puente de la Reina Victoria”. Esta última presenta escrito de alegaciones el día 26 de octubre de 2022 en el que dice que, al no existir fotografías de la zona donde concretamente se produjo la caída, no es posible conocer con exactitud el lugar del incidente, ya que el paseo de la Ribera del Manzanares “se encontraba señalizado y protegido tanto por mallazo como por las redes naranjas de señalización de obras”. Pone de manifiesto que la caída se produjo en fin de semana, concretamente, el sábado 9 de septiembre de 2017, por lo que no había ningún operario de la obra, no siendo, por tanto, testigos de lo sucedido. La empresa alega que “todos los viernes se dejaba la obra perfectamente señalizada, de hecho, el propio reclamante reconoce precisamente esta circunstancia, asumiendo que al ser una zona de obras hay que extremar la precaución a la hora de caminar por donde se permita”. Incorpora con su escrito unas fotografías de la señalización de las obras que dice fueron tomadas el día anterior al accidente –viernes, 8 de septiembre de 2017-.

El día 21 de noviembre de 2022 presenta escrito de alegaciones el reclamante, que actúa representado por abogado, acompañando la escritura de poder- en el que alega, en primer lugar, que el expediente está incompleto, ratificándose en lo manifestado en el escrito de reclamación al considerar acreditada la relación de causalidad y la antijuridicidad del daño.

Concedido nuevo trámite de audiencia a los interesados en el procedimiento, el día 15 de diciembre de 2022 presenta escrito de alegaciones el representante del reclamante remitiéndose al presentado el día 26 de octubre de 2022. No consta que la empresa responsable de la ejecución de las obras haya presentado nuevo escrito de alegaciones.

El día 3 de febrero de 2023 se redacta propuesta de resolución que desestima la reclamación al considerar que “no puede entenderse suficientemente acreditada la existencia de una relación causal entre los daños alegados y el funcionamiento de los servicios públicos municipales afectados faltando los requisitos exigidos por la normativa de aplicación y por la jurisprudencia, por lo que no procede declarar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid”.

TERCERO.- La Alcaldía de Madrid, a través de la Consejería de Administración Local y Digitalización, remite solicitud de dictamen preceptivo a la Comisión Jurídica Asesora con registro de entrada en este órgano el día 28 de febrero de 2023.

La ponencia correspondió, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Rocío Guerrero Ankersmit quien formuló y firmó la propuesta de dictamen que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 13 de abril de 2023.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f.a) de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía indeterminada y, en cualquier caso, superior a 15.000 €, y la solicitud se efectúa por la Alcaldía de Madrid, órgano legitimado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (en adelante, ROFCJA).

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, según consta en los antecedentes, se regula en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas según establece su artículo 1.1. con las particularidades previstas para los procedimientos de responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su regulación debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo capítulo IV del título preliminar se ocupa de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

El reclamante ostenta legitimación activa, al tratarse de la persona perjudicado por el accidente que alega producido por una defectuosa señalización de las obras de reforma de los cauces del río y la incorrecta ubicación de los elementos de protección que se encontraban caídos y abandonados en el paseo.

En relación con la legitimación pasiva, tal y como establece el artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, los municipios ostentan competencias en materia de infraestructuras públicas de su titularidad. En el presente caso, del expediente resulta que el accidente tuvo lugar en el Paseo de la Ribera del Manzanares donde el Ayuntamiento de Madrid estaba realizando las obras “Proyecto de Renaturalización del río Manzanares entre el Puente de los Franceses y el Puente de la Reina Victoria”. Por tanto, existe legitimación pasiva del Ayuntamiento de Madrid, sin perjuicio de la facultad de repetir contra la empresa responsable de la ejecución de las obras, si se dan las circunstancias para ello.

El plazo para el ejercicio del derecho a reclamar, es de un año, contado desde que se produjo el hecho o el acto que motive la indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (cfr. artículo 67.1 de la LPAC). En este caso el accidente por el que se reclama tuvo lugar el día 9 de septiembre de 2017 y, consecuencia del mismo, el reclamante tuvo que ser intervenido el día 14 de septiembre de 2017, siendo dado de alta hospitalaria el día 21 de septiembre siguiente, por lo que cabe considerar que la reclamación presentada el día 7 de febrero de 2018 se ha formulado dentro del plazo de un año que marca el texto legal, con independencia de la fecha de estabilización de las secuelas.

En cuanto al procedimiento, se han observado los trámites legales y reglamentarios, marcados en la LPAC. En concreto, la instrucción ha consistido en recabar informe de los servicios técnicos municipales, de la Policía Municipal, de la Policía Nacional y del SAMUR-Protección Civil. Asimismo se ha conferido el oportuno trámite de audiencia al interesado, a la compañía aseguradora del Ayuntamiento de Madrid, y a la empresa responsable de la ejecución de las obras. Después se ha formulado propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial.

Por tanto, debe concluirse que la instrucción del procedimiento ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.

Se observa, no obstante, que se ha superado con creces el plazo de seis meses establecido en el artículo 91.3 de la LPAC de la LPAC para resolver y notificar la resolución. Como viene señalando este órgano consultivo de forma reiterada, debe recordarse de nuevo, a propósito de esta falta de resolución en plazo, el deber inexcusable de la Administración de actuar conforme a los principios de eficacia y celeridad. Ahora bien, como hemos mantenido en anteriores dictámenes, el transcurso del plazo de resolución y notificación no exime a la Administración de su obligación de resolver expresamente y sin vinculación alguna con el sentido del silencio desestimatorio producido [artículos 24.1 y 24.3 b) de la LPAC], ni en consecuencia a esta Comisión Jurídica Asesora de dictaminar la consulta.

TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución Española a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP) en su título preliminar, capítulo IV, artículos 32 y siguientes. Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, de conformidad con constante jurisprudencia, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, de forma que aunque, como se acaba de decir, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, sólo son indemnizables las lesiones producidas por daños que el lesionado no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.

CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica precedente, se deduce que no cabe plantearse una posible responsabilidad de la Administración sin la existencia de un daño real y efectivo a quien solicita ser indemnizado. En este sentido recuerda la Sentencia de 13 de febrero de 2018 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 597/2017), con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que “la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas” constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado “que es quien a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”.

Del expediente administrativo resulta acreditado que el reclamante, de 74 años en la fecha en que ocurrieron los hechos y con antecedente de una artroplastia parcial de cadera izquierda realizada en mayo de 2014, fue atendido por el SAMUR y trasladado a una clínica privada, donde tuvo que ser intervenido, tras ser diagnosticado de fractura periprotésica de fémur izquierdo. Estuvo inmovilizado seis semanas y, posteriormente, ha recibido tratamiento rehabilitador.

Probada la realidad de los daños, procede analizar si concurren los demás presupuestos de la responsabilidad patrimonial.

Esta Comisión viene destacando que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga de la prueba de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración corresponde a quien la reclama. Es decir, ha de probar el nexo causal o relación causa-efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público, lo que supone que le corresponde probar la existencia del accidente y que los daños sufridos derivan del mal estado de la vía pública.

En el presente caso, el reclamante invoca como causa de la caída la existencia de “redes y mallazos de plástico” caídos y abandonados en el paseo y explica cómo “una de las redes caída en el suelo” se le enredó en los pies. Aporta para acreditar esta circunstancia unos informes médicos. En el curso del procedimiento se ha recabado el informe de la Policía Municipal, de la Policía Nacional, del SAMUR-Protección Civil y la Subdirección General de Gestión del Agua. Así mismo, se ha obtenido un informe de la jefa del Departamento de Régimen Jurídico del contrato integral de movilidad que contiene la declaración de la agente de control del SER que fue testigo de los hechos.

En relación con los informes médicos, es doctrina reiterada de este órgano consultivo, que no sirven para acreditar la relación de causalidad entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos municipales porque los facultativos que atendieron a la reclamante el día de la caída no presenciaron esta, limitándose a recoger en su informe lo manifestado por el interesado como motivo de consulta.

Lo mismo cabe señala del informe del SAMUR que, como es doctrina reiterada de esta Comisión, acredita el lugar, fecha y hora de la asistencia prestada al reclamante por el citado servicio y los daños, pero no prueba la relación de causalidad entre estos y el funcionamiento de los servicios públicos, al no haber sido testigos directos de la caída.

Ahora bien, como ha quedado expuesto, se ha recabado un informe de la jefa del Departamento de Régimen Jurídico del contrato integral de movilidad para que declare la agente de control del SER que fue testigo de los hechos, la que reconoce que, mientras se encontraba prestando servicio en una calle situada al otro lado del río Manzanares, vio cómo al reclamante se le enredó en los pies uno de los elementos de protección de la obra de los márgenes del río Manzanares que estaba suelto en el suelo y que acudió en su auxilio ante los gritos de la mujer que le acompañaba.

Este relato de los hechos coincide, además, con lo manifestado por dicha agente a los agentes del Cuerpo de Policía Nacional que atendieron al reclamante tras la caída y que se recoge en el informe emitido por estos.

Del contenido de ambos informes debe tenerse por acreditada la relación de causalidad entre los daños sufridos y el funcionamiento de los servicios públicos municipales.

Admitida, por tanto, la concurrencia de un daño y acreditada la relación de causalidad, procede examinar la antijuridicidad del daño.

Efectivamente, la socialización de los riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales, no permite extender, el concepto de responsabilidad para dar cobertura a cualquier acontecimiento lesivo, lo que significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad de la infraestructura material para prestarlo, no pueden llevar a considerar a las administración públicas como aseguradoras universales de todos los riesgos, llamadas a prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del proceder administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema de responsabilidad universal, no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico y económicamente inasumible.

Por todo ello esta Comisión Jurídica Asesora viene exigiendo, con vistas a poder estimar concurrente la necesaria antijuridicidad del daño, la necesidad de que se produzca ese rebasamiento de los estándares de seguridad exigibles, aspecto para cuya determinación es preciso considerar todas las circunstancias concurrentes. Sólo en este caso concurrirá el requisito de la antijuridicidad, de modo que el particular no tendría el deber jurídico de soportarlo.

Ciertamente, es de todo punto lógico que los estándares de seguridad sean distintos para las aceras que para las calzadas, puesto que es exigible que las primeras se encuentren en mejor estado que las segundas, lo mismo que resulta exigible al peatón una especial atención en las zonas de obras o ante la presencia de obstáculos de necesaria existencia en las calles (mobiliario urbano, tapas de registro, etc.). Este ha sido el criterio acogido por esta Comisión Jurídica Asesora en dictámenes como el 189/21, de 27 de abril, o el más reciente 202/22, de 5 de abril.

En el presente caso, tanto del escrito de reclamación como del informe de la Policía Nacional, resulta acreditado que en el lugar de la caída se estaban ejecutando obras que estaban señalizadas, si bien también resulta probada como causa del accidente que la “valla plástica de obra de color naranja, (…) se encontraba mal fijada a unas varillas de obra”.

La empresa responsable de la ejecución de las obras aporta unas fotografías que dice haber sido tomadas el día anterior a la caída, el viernes 8 de septiembre, sin que aporte prueba alguna que demuestre la fecha de realización de las mismas.

Ahora bien, de las fotografías aportadas sí resulta probada la existencia de “mallazos” y redes de plástico naranjas colocadas entre los árboles para señalizar las obras y para impedir el paso a ciertas zonas y la existencia de espacio suficiente para caminar por el paseo, sin necesidad de aproximarse a dichas zonas de obra. Por otro lado, la caída ocurrió a plena luz del día y el reclamante reconoce la falta de atención al no advertir la existencia de una red caída en el suelo, lo que aconseja -atendida la consideración conjunta de las circunstancias del caso- moderar la responsabilidad, estimándola en un 50%, por considerarla concurrente con la del propio reclamante.

QUINTA.- Procede pronunciarse sobre la concreta valoración de los daños solicitados, para lo que habrá que acudir con carácter orientativo al baremo establecido por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños causados a las personas en accidentes de circulación.

En este caso, el reclamante no cuantifica el importe de la indemnización solicita que estima, en cualquier caso, superior a 15.000 euros, sin establecer criterios para su valoración.

Por otro lado, la compañía aseguradora del Ayuntamiento de Madrid valora el daño sufrido por el reclamante en 15.806,41 euros, cantidad resultante de la suma de 7.966,96 euros por 151 días de perjuicio moderado; 993,07 euros por 13 días de perjuicio grave; 1.120,93 euros por intervención quirúrgica; 4.342,6 euros por 6 puntos de perjuicio psicofísico y 1.353,39 euros por 2 puntos de perjuicio estético ligero.

Así las cosas, teniendo en cuenta la falta de acreditación y justificación del interesado, parece adecuada la valoración efectuada por la compañía aseguradora del Ayuntamiento de Madrid, calculada de conformidad con el baremo de la fecha de ocurrencia de los hechos (2017).

Como hemos expuesto en la consideración anterior, la cantidad total resultante, esto es, 15.806,41 euros, debe minorarse en atención a la concurrencia de culpa del perjudicado, que hemos estimado en un 50%, por lo que la indemnización debe ser de 7.903,20 euros, cantidad que deberá ser actualizada en la fecha que se ponga fin al procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 34.3 de la LRJSP.

En mérito a cuanto antecede la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Procede estimar parcialmente la presente reclamación de responsabilidad patrimonial y reconocer al interesado una indemnización de 7.903,20 euros, cantidad que deberá ser actualizada conforme a lo establecido en el artículo 34.3 de la LRJSP.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 13 de abril de 2023

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen nº 179/23

 

Excmo. Sr. Alcalde de Madrid

C/ Montalbán, 1 – 28014 Madrid