DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 2 de junio de 2020, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid, a través del consejero de Vivienda y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. ……, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos tras un accidente que atribuye, a la ausencia de aviso a la Policía Municipal por parte del SAMUR.
Dictamen nº:
177/20
Consulta:
Alcalde de Madrid
Asunto:
Responsabilidad Patrimonial
Aprobación:
02.06.20
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 2 de junio de 2020, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid, a través del consejero de Vivienda y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. ……, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos tras un accidente que atribuye, a la ausencia de aviso a la Policía Municipal por parte del SAMUR.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 17 de mayo de 2018 la persona citada en el encabezamiento presentaba en una oficina de registro municipal una reclamación de responsabilidad patrimonial en la que exponía que el día 1 de diciembre de 2015, sobre las 20:00 horas, tras salir de una cafetería, en la que había tomado unas tapas con unos conocidos, se dirigía a recoger el vehículo que tenía aparcado cerca de su domicilio y al cruzar por un paso de peatones la calle Riaza esquina a Bajada de la Iglesia en el distrito de Aravaca, “lo último que recuerda es haber sufrido un golpe propinado por un vehículo turismo de color rojo”, quedando inconsciente en el suelo, a partir de ese momento.
Refería que, a las 20:50 horas llegó el SAMUR y despertó en el interior de una ambulancia donde fue estabilizada y trasladada al Hospital Fundación Jiménez Díaz.
Acompañaba el parte del SAMUR en el que figura que a su llegada, a las 20:26 horas, la paciente estaba siendo atendida, por inconsciencia en la vía pública, por médicos de un centro de salud cercano. La paciente se encontraba en decúbito supino, tenía puesto un Guedell, reaccionó tras estímulos dolorosos, presentaba “fetor etílico (refiere haber bebido cuatro vinos esta tarde)” y la reclamante “Cree recordar haber sido golpeada por un coche”. Refería dolor en zona glútea y occipital derecha, y con juicio clínico, entre signos de interrogación de “posible inconsciencia de etiología desconocida, a valorar atropello, intoxicación etílica”, fue trasladada al Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz.
Señalaba en su reclamación que, permaneció ingresada en Neurocirugía de dicho centro hospitalario durante cuatro días y que le habían realizado diversas pruebas por traumatismo cervical y traumatismo craneoencefálico “con causa en atropello en vía pública”, recibiendo alta hospitalaria, el 4 de diciembre de 2015, y alta médica en Neurocirugía el 30 de septiembre de 2016. También expresaba que, el médico rehabilitador consideró imprescindible que fuera valorada por el Centro Estatal de Atención al Daño Cerebral (CEADAC) donde ingresó, en régimen ambulatorio, el 10 de noviembre de 2016 donde recibió alta, el 19 de mayo de 2017.
A continuación expresaba que cuando salió del hospital, el 4 de diciembre de 2015, acudió a una Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Aravaca con objeto de que se le exhibiera el atestado del accidente que debería tener la Policía Municipal “como consecuencia del protocolo que debió haber seguido el SAMUR al tener noticia del atropello y se encuentra con la sorpresa de que el SAMUR no avisó a la Policía”. Según la reclamante, la Policía le aconseja que presente una denuncia para iniciar una investigación y a pesar de que presentó la denuncia, ampliada posteriormente, dado el tiempo transcurrido desde el accidente “no se encontró ningún indicio de valor”.
Considera que el SAMUR no actuó debidamente al no poner “el accidente por posible atropello” en conocimiento de la Policía Municipal incumpliendo así el “Manual de Procedimiento SAMUR-Protección Civil”, lo que le supuso “dejar a la víctima desvalida sin ninguna posibilidad de obtener algún tipo de reparación económica por carencia de pruebas, no solo de culpables, sino incluso de que se evidenciara sin lugar a ninguna duda que se tratara de un accidente de tráfico, a pesar de todas las evidencias que apuntan a ello”, impidió a la Policía realizar las oportunas averiguaciones y el Consorcio de Compensación de Seguros “decidió inhibirse del caso”.
Finalmente indicaba en su reclamación que permaneció de baja laboral desde el 1 de diciembre de 2015 hasta el 29 de noviembre de 2016, el INSS le había reconocido una incapacidad absoluta con fecha de efectos de 30 de noviembre de 2016 y tras la valoración del Centro Base de la Comunidad de Madrid se le había reconocido un grado total de discapacidad del 64% y baremo de movilidad positivo, necesitando permanecer en silla de ruedas para realizar la mayor parte de su actividad.
Solicitaba una indemnización en la misma cuantía que le hubiera otorgado el Consorcio de Compensación de Seguros aplicando el baremo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.
Aportaba, el parte del SAMUR, documentación médica, informe del CEADC, denuncia ampliatoria a la presentada el 4 de diciembre de 2015, informe del Consorcio de Compensación de Seguros de 29 de enero de 2018 en el que se señala que no constan elementos objetivos que acrediten la intervención de un vehículo desconocido como causante del accidente, parte médico de incapacidad temporal por contingencias comunes, resolución del INSS y certificación de grado de discapacidad (folios 5 a 40).
SEGUNDO.- Recibida la reclamación, por oficio de la jefa del Departamento de Reclamaciones II de 29 de junio de 2018 se comunicó a la reclamante el plazo de resolución del procedimiento y el posible sentido del silencio administrativo, y requirió de subsanación, en otros aspectos, la cuantía en que valoraba el daño, la justificación de la representación, la declaración de no haber sido indemnizada ni llegar a serlo por Compañía o Mutualidad de seguros ni por ninguna otra entidad pública o privada como consecuencia del accidente, la indicación de si por los mismos hechos se seguían otras reclamaciones y cualquier otro medio de prueba.
En respuesta al requerimiento, el 3 de agosto de 2018 la reclamante cuantifica la indemnización solicitada en cuantía superior a 15.000 euros, manifiesta no haber sido indemnizada ni seguirse otras reclamaciones por los mismos hechos y acompaña el auto de 16 de febrero de 2016 del Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid, de sobreseimiento de las Diligencias Previas iniciadas en virtud de la denuncia presentada por la reclamante ante la Policía Nacional.
Figura en el folio 57 el informe emitido el 5 de septiembre de 2018 por el jefe de División de Apoyo a la Organización del SAMUR-Protección Civil para indicar que constaba en los archivos de la Subdirección General que la reclamante fue atendida el 1 de diciembre de 2015 “tras sufrir una posible pérdida de conocimiento en la vía publica C/ Riaza s/n- CL Bajada de la Iglesia a las 20:27 horas con traslado al hospital (…) el aviso procedía de Madrid 112 y que dicho organismo alertó a la Policía Municipal a las 20:15 horas”.
Se ha incorporado al procedimiento el informe de 25 de septiembre de 2018 del jefe de la U.I.D Moncloa-Aravaca de la Policía Municipal en el que se expresa no constar en sus archivos ninguna intervención ni actividad policial de esa Unidad en relación con los hechos objeto de reclamación.
El 26 de octubre de 2018 informa el director del Centro de Atención de Llamadas de Urgencia 112:
“En este caso y debido a que la petición ha sido realizada por el Servicio de Responsabilidad Patrimonial del Ayuntamiento de Madrid, con referencia (…) y toda vez que el titular de los datos que figuran en este Organismo es la persona que realiza la llamada de emergencia, sin facilitar datos personales, se les informa que se ha procedido a la consulta de la base de datos de las llamadas recibidas en este Centro 112 el día 01/12/2015 habiéndose localizado la llamada de un viandante, a las 20:14:54, que comunica a este Centro 112comunica a este Centro 112, que en la intersección de la Calle Riaza con Baja de la Iglesia de Madrid se encuentra una mujer inconsciente en el suelo, respira, pero no recupera la consciencia.
En base a los protocolos de actuación operativa de este Centro el Operador de emergencia procedió a emitir el correspondiente parte del incidente al Organismo encargado de la prestación material del servicio, en este caso SAMUR PC a las 20:15:22, así como a transferir el audio del llamante con el citado-servicio sanitario.
Se les informa que se ha realizado una consulta a 'la base de datos de los expedientes gestionados el día 01/12/2015 entre las 20:00 y las 20:30 no habiéndose gestionado ningún expediente, en la que los llamantes nos hayan notificado un accidente de tráfico, atropello, en el distrito de Aravaca de Madrid”.
Se confirió trámite de audiencia a la interesada y a la aseguradora municipal.
El 9 de julio de 2019 la aseguradora municipal valoró los posibles daños en 76.365,79 euros por cuatro días de hospitalización, 531 días de perjuicio moderados y 38 puntos de secuelas.
Se otorgó nuevo trámite de audiencia a la interesada, y previa comparecencia en dependencias municipales el 10 de septiembre de 2019 para tomar vista y obtener copia del expediente, presenta alegaciones el 30 de septiembre de 2019. En sus alegaciones, discrepa de la valoración del daño efectuada por la aseguradora municipal al considerar que a la cuantía indemnizatoria que alcanza la compañía aseguradora habría que añadir una indemnización en 151.463,00 euros y alega que según el informe de Madrid 112 la Policía Municipal fue alertada pero sin embargo no intervino lo que impidió la averiguación de los hechos “toda vez que podría haberse tratado de una agresión, un accidente de tráfico, u otra causa a determinar”.
Finalmente, el 11 de febrero de 2020 la instructora del procedimiento, dictó propuesta de resolución en la que desestimaba la reclamación formulada por la reclamante.
Con posterioridad, el 20 de febrero de 2020 la reclamante comparece en dependencias municipales y obtiene copia de la propuesta de resolución, y el 25 de febrero presenta en esta Comisión Jurídica Asesora un escrito de alegaciones que es inadmitido a trámite por el secretario de este órgano consultivo mediante oficio de 4 de marzo de 2020.
TERCERO.- La coordinadora general de la Alcaldía del Ayuntamiento de Madrid, formula preceptiva consulta, a través del consejero de Vivienda y Administración Local que ha tenido entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora el 9 de marzo de 2020.
Ha correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Rosario López Ródenas, que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada, por unanimidad, en el Pleno de la Comisión en su sesión de 2 de junio de 2020.
El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la documentación que se consideró suficiente.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.-. La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a quince mil euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello a tenor del artículo 18.3 del Reglamento de Organización y funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (en adelante, ROFCJA).
El presente dictamen se emite en plazo teniendo en cuenta lo dispuesto en la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 derogada con efectos 1 de junio de 2020 por el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo.
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en los antecedentes, tiene su tramitación regulada en la LPAC, según establece su artículo 1.1.
La reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP) al ser la persona afectada por no haber recibido la asistencia de la Policía Municipal el 1 de diciembre de 2015.
Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Madrid en cuanto titular del SAMUR y de las competencias de Protección Civil y Policía Local ex artículo 25.2.f) de Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), en la redacción vigente en el momento de los hechos.
Con respecto a la tramitación del procedimiento, tal y como ha quedado expuesto en los antecedentes de hecho de este dictamen, se ha recabado informe de la Policía Municipal, del SAMUR y del Centro de Atención de Llamadas de Urgencia 112 tal como exige el artículo 81.1 de la LPAC. Instruido el procedimiento se ha dado cumplimiento al trámite de audiencia, otorgándose a la interesada y a la aseguradora municipal, y con carácter previo a la solicitud de informe a este órgano consultivo se ha redactado la correspondiente propuesta de resolución.
TERCERA.- En relación con el plazo para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial, para que la reclamación pueda surtir efecto es necesario que haya sido formulada dentro del plazo que permite la ley, esto es, antes de haberse producido la prescripción del derecho a reclamar.
A tenor del artículo 67.1 de la LPAC, las reclamaciones de responsabilidad patrimonial tienen un plazo de prescripción de un año desde el momento de producción del hecho que motive la indemnización o desde la fecha en que se hayan manifestado sus efectos lesivos. Como particularidad, cuando los daños tengan carácter físico o psíquico, el plazo empezará a computarse desde la curación o, en su caso, desde la determinación del alcance de las secuelas.
En el presente caso, la reclamación de responsabilidad patrimonial se presentó el 17 de mayo de 2018 y se está reclamando porque la interesada considera que tras el accidente sufrido el día 1 de diciembre de 2015, cuya causa no ha sido probada, recibió la asistencia sanitaria del SAMUR que procedió a su traslado al Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz, pero sin embargo el SAMUR no avisó a la Policía Municipal, lo que ha impedido la averiguación del accidente.
Consta acreditado en el procedimiento que la interesada presentó el 4 de diciembre de 2015 una denuncia en una Comisaría de la Policía Nacional por atropello en vía pública y que se incoaron Diligencias Previas, Procedimiento Abreviado 220/2016 por el Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid que decretó el sobreseimiento libre y el archivo de las actuaciones en el Auto de 16 de febrero de 2016, por ello una vez finalizado el proceso penal, ha de establecerse esta fecha como el dies a quo para el computo del plazo de prescripción por lo que la reclamación formulada el 17 de mayo de 2018 esta presentada fuera del plazo legal y en consecuencia resulta manifiestamente extemporánea.
Finalmente, señalar que tal como tiene declarado esta Comisión Jurídica Asesora, siguiendo reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales, no permite extender, el concepto de responsabilidad para dar cobertura a cualquier acontecimiento, lo que significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público, no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las administraciones públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema de responsabilidad universal no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico
En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto del presente dictamen al haberse presentado de forma extemporánea y haber prescrito el derecho a reclamar.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 2 de junio de 2020
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 177/20
Excmo. Sr. Alcalde de Madrid
C/ Montalbán, 1 – 28014 Madrid