Año: 
Fecha aprobación: 
jueves, 19 abril, 2018
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Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 19 de abril de 2018, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el consejero de Presidencia, Justicia y Portavoz del Gobierno, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por D. …… por los daños y perjuicios sufridos por el retraso en la designación de procurador de asistencia jurídica gratuita.

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Dictamen nº:

177/18

Consulta:

Consejero de Presidencia, Justicia y Portavoz del Gobierno

Asunto:

Responsabilidad Patrimonial

Aprobación:

19.04.18

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 19 de abril de 2018, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el consejero de Presidencia, Justicia y Portavoz del Gobierno, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por D. …… por los daños y perjuicios sufridos por el retraso en la designación de procurador de asistencia jurídica gratuita.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por escrito presentado ante la Comunidad de Madrid el día 17 de abril de 2017 dirigido a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid, el interesado formuló una reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos por el retraso en la designación de un procurador de justicia gratuita.
El reclamante refería, de modo confuso y sin relatar todas las circunstancias, que había instado el procedimiento nº 397/2016 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid para reclamar a un procurador de un procedimiento judicial anterior (que no identificaba) los honorarios que el reclamante, como abogado, no pudo percibir por no haberse personado dicho procurador ante el Tribunal Supremo en aquellos autos. En el procedimiento nº 397/2016 instado para reclamar los honorarios del pleito anterior, el reclamante solicitó el beneficio de asistencia jurídica gratuita pero, antes de ser designado el procurador que debía representarle en el juicio, el Juzgado resolvió archivar los autos sin suspender el procedimiento pese a haberse advertido que se había solicitado tal beneficio. Mencionaba que había recibido una Diligencia de Ordenación del Juzgado, de 24 de marzo de 2017, mediante la que, al parecer, tras recibir la designación de la procuradora de Justicia Gratuita, se remitían los autos a la Audiencia Provincial para que resolviera el recurso de apelación contra el archivo del procedimiento.
El daño que reclamaba era la cantidad solicitada en el procedimiento nº 397/2016, esto es, los honorarios que exigía al procurador del pleito anterior, que no concurrió ante el Tribunal Supremo, y señalaba que la cantidad era desconocida en ese momento porque la demanda ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid constaba de varios sumandos, algunos de ellos variable, aunque la cuantía de la reclamación era una cantidad cierta que superaba los 60.000 € por los trabajos desarrollados en el pleito anterior “en 1ª Instancia, Audiencia de Madrid y Casación en el TS, Sala 1ª”, que había acordado con su cliente como “cobro a la parte”, más los intereses de demora, por los daños y perjuicios causados.
Afirmaba que la relación de causalidad era inequívoca ya que “las circunstancias acaecidas de fallo tras fallo en una sucesión enlazada ha tenido como consecuencia la continua frustración de las expectativas de cobro de honorarios de letrado ejerciente”.
El continuo fallo acaecido era “en primer término del procurador X al no personarse ante el Tribunal Supremo, y luego la demora en el nombramiento de procuradora para la reclamación en el Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid, han llevado la reclamación legítima por el trabajo realizado al dique seco”.
Como medio de prueba proponía el expediente de los autos de PO 397/2016 del Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid y solicitaba que se acordara su práctica.
SEGUNDO.- De los escasos documentos que obran en el expediente, que no ha sido remitido completo, se deducen los siguientes extremos:
Según la demanda presentada ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid (PO 397/16) el 8 de abril de 2016 –al parecer, porque la fecha no se lee bien en la copia remitida-, el reclamante había intervenido como abogado en un procedimiento civil seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid (Juicio Verbal Posesorio 642/12), ante la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Madrid (recurso de apelación 1023/12) y ante el Tribunal Supremo, Sala Primera, (Casación e Infracción Procesal 2623/13). El procurador designado en aquellos autos no se personó ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por lo que el reclamante tuvo que instar un procedimiento de Jura de Cuentas contra los demandantes de aquellos autos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid para reclamarles el cobro de los honorarios, acordados en el 20 % de lo que se obtuviera y de los que no había percibido nada.
Lo que reclamaba ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 69 contra el procurador que no compareció y contra su compañía aseguradora era el 20 % del 15 % del petitum de la demanda instada ante el Juzgado de 1 ª Instancia nº 49 de Madrid: el 20 % por ser lo acordado en aquel pleito como reconocía la resolución última del Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid, y el 15 % por ser jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que ante situaciones de frustración de expectativas en un pleito por errores de abogados o procuradores, se estima que no es posible percibir el todo, pues se desconoce el resultado que el pleito pudiera haber tenido, y se establece como regla el 15 % del petitum por daños morales (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera de 25 de junio de 1.998).
Se solicitaba además en aquella demanda la suspensión del procedimiento de reclamación de honorarios en tanto se designase un procurador de justicia gratuita.
El beneficio de justicia gratuita fue denegado en el expediente 2479/2016 mediante resolución de 5 de julio de 2017 de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita por no quedar acreditada la insuficiencia económica requerida por la normativa de aplicación. Dicha resolución fue impugnada y mediante auto de 25 de noviembre de 2016 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 (procedimiento 881/2016), se reconoció el beneficio de asistencia jurídica gratuita, por lo que fue designado un procurador el 27 de enero de 2017. Este auto no se ha incorporado al procedimiento.
El Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid no suspendió el procedimiento 397/16 y, recibida la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica de la Comunidad de Madrid denegatoria del beneficio de asistencia jurídica gratuita, se requirió al reclamante mediante diligencia de Ordenación de 22 de septiembre de 2016 para presentar un recurso de reposición a través de procurador y abogado y para que abonase las tasas del recurso bajo apercibimiento de no dar trámite a lo solicitado.
El reclamante presentó un escrito en el que se mencionaba que estaba en trámite la impugnación de la denegación del beneficio de asistencia jurídica gratuita, que no era necesario el abono de depósito alguno porque tal beneficio, que ya le había sido reconocido en anteriores ocasiones, le eximía de su pago y que no necesitaba la presencia de un abogado porque él lo era y actuaba en su propio nombre.
El Juzgado de 1ª Instancia nº 69, mediante auto de 19 de diciembre de 2016, recurrible en apelación, acordó no admitir a trámite la demanda por falta de intervención de procurador.
TERCERO.- Presentada la reclamación, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), se incorporó al expediente el informe de 6 de julio de 2017 de la subdirectora general de Régimen Económico de la Dirección General de Justicia (folios 5 y 6) en el que se señalaba que la resolución denegatoria del beneficio de asistencia jurídica gratuita, de 5 de julio de 2016 (en el informe se menciona erróneamente que fue en 2017), fue impugnada y un Juzgado de 1ª Instancia había estimado conceder al reclamante tal beneficio. La resolución judicial tuvo entrada en el registro de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita el 1 de diciembre de 2016 y, de acuerdo con la documentación obrante en el expediente administrativo –no remitido a esta Comisión-, la designación del procurador de oficio tuvo lugar el 27 de enero de 2017. Sobre las razones por las que el Juzgado de 1ª Instancia nº 69 no suspendió la tramitación del procedimiento hasta la designación del procurador de oficio no le correspondía pronunciarse a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.
En fase probatoria se incorporaron determinados documentos en relación al procedimiento seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia de Madrid nº 69 (PO nº 397/2016) en el que el reclamante reclamaba los honorarios no cobrados de un pleito anterior al procurador que no compareció a aquel juicio y a su compañía de seguros, cuya incomparecencia fue la causa de que no pudiera percibir sus honorarios. Concretamente, se adjuntaron al expediente los siguientes documentos:
- La demanda.
- La diligencia de ordenación del Juzgado por la que le requiere el pago del depósito para recurrir en reposición la resolución de la Comisión de Asistencia jurídica Gratuita y la presentación del recurso mediante procurador, so pena de no dar trámite a lo solicitado.
- El escrito del reclamante dirigido al Juzgado por el que en el que se mencionaba que estaba en trámite la impugnación de la denegación del beneficio de asistencia jurídica gratuita, que no era necesario el abono de depósito alguno porque tal beneficio, que ya le había sido reconocido en anteriores ocasiones, le eximía de su pago y que no necesitaba la presencia de un abogado porque él lo era y actuaba en su propio nombre.
- El auto de 19 de diciembre de 2016 del Juzgado de 1ª Instancia nº 69, recurrible en apelación, por el que se acordó no admitir a trámite la demanda por falta de intervención de procurador.
De lo actuado se dio traslado al reclamante, que presentó alegaciones el 28 de diciembre de 2017 en las que señaló que el retraso en la designación de procurador le impidió continuar con el procedimiento judicial y tuvo que recurrir en apelación a la Audiencia Provincial “que nos dio la razón”. A continuación discutía la decisión de la Comisión de Justicia Jurídica Gratuita sobre la existencia de signos externos que revelaban que el reclamante disponía de medios económicos que superaban el límite fijado en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
El reclamante acompañaba con las alegaciones varios documentos por los que se reconocía al reclamante el beneficio de asistencia jurídica gratuita: autos de cuatro Juzgados de 1ª Instancia de Madrid que estimaban las impugnaciones denegatorias de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, tres del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tres de un Juzgado de 1ª Instancia de Santiago de Compostela, cuatro resoluciones de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita estimatorias de la asistencia solicitada, una de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Galicia y dos diligencias de ordenación (una de la Audiencia Nacional y otra del Tribunal Supremo) por las que se acordaba la designación de procurador de oficio. Ninguna de las resoluciones aportadas corresponden al expediente 2479/2016 en el que la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Madrid denegó tal beneficio al reclamante por resolución de 5 de julio de 2016.
Tras las alegaciones, se formuló una propuesta de resolución por la instructora del procedimiento con la conformidad de la directora general de Justicia desestimatoria de la reclamación. La propuesta distingue dos alegaciones del reclamante por las que se reclama la responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica. En relación con la no suspensión de los autos del PO nº 397/2016 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 69, la propuesta la rechaza al apreciar la falta de legitimación pasiva de la Comunidad de Madrid ya que tal la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia debe esgrimirse ante el Estado en otro procedimiento específico de responsabilidad según los dispuesto en los artículos 292 a 297 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En cuanto a la alegación sobre el retraso en la designación de procurador, la propuesta sostiene que el mero retraso no implica la existencia de responsabilidad patrimonial y que en este caso no concurren los requisitos exigibles para que prospere la reclamación ya que no existe relación de causalidad entre el hecho imputable a la Administración autonómica y el perjuicio que se invoca ya que la frustración de las expectativas de cobro de los honorarios que reclamaba el interesado fue debida a la falta de suspensión del PO 397/16 por el juzgador de instancia, no imputable a la Administración Autonómica.
CUARTO.- Por escrito del consejero de Presidencia, Justicia y Portavoz del Gobierno, con registro de entrada en la Comisión Jurídica Asesora el día 9 de marzo de 2018 se formuló preceptiva consulta a este órgano.
A dicho expediente se le asignó el número 123/18, iniciándose el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, tal y como dispone el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).
Correspondió la solicitud de consulta del presente expediente, registrada en la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid con el núm. 123/18, a la letrada vocal Dña. M.ª Dolores Sánchez Delgado que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada, por el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión de 19 de abril de 2018.
El escrito de solicitud de dictamen preceptivo está acompañado de documentación, numerada, remitida por vía telemática. No obstante, dicha documentación no se ha enviado completa pese a lo dispuesto en el artículo 19 del ROFCJA que exige acompañar toda la documentación correspondiente a la cuestión planteada, que debe remitirse de forma ordenada. Ello implica, en este caso, que debería haberse remitido no solo del procedimiento de responsabilidad patrimonial instruido sino también aquel procedimiento del que la reclamación trae causa, esto es, el expediente de solicitud de asistencia jurídica gratuita 2479/2016, del que solo se ha remitido la resolución denegatoria (y no todo lo relativo a la impugnación de la resolución), la estimación de la impugnación y la designación de procurador.
En cuanto al expediente de responsabilidad patrimonial instruido únicamente se ha remitido la reclamación, el informe del servicio interesado, las alegaciones del reclamante, determinada documentación del PO 397/2016 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid y la propuesta de resolución.
Esto no obstante, la omisión de tal documentación no tiene el carácter de irregularidad invalidante ya que en el contenido del expediente obran elementos de juicio suficientes para ilustrar al órgano administrativo acerca de lo acontecido para formarse un juicio recto sobre el fondo del asunto.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía indeterminada por solicitud del consejero de Presidencia, Justicia y Portavoz del Gobierno, órgano legitimado para ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto 5/2016, de 19 de enero, (en adelante, ROFCJA).
El presente dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 23.1 del ROFCJA.
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en los antecedentes, se regula en la LPAC según establece su artículo 1.1 y su disposición transitoria tercera, apartado a), dado que este procedimiento se incoó a raíz de una reclamación presentada tras de la entrada en vigor de dicha norma, con las particularidades previstas en los artículos 67, 81 y 91 para los procedimientos de responsabilidad patrimonial. Su regulación debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo capítulo IV del Libro preliminar se ocupa de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
En cuanto a la legitimación activa, la ostenta el reclamante al amparo del artículo 32.1 de la LRJSP, ya que es la persona afectada por el retraso que alega en la designación de procurador en el PO nº 397/16 incoado ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid, como consecuencia de la denegación de su petición de asistencia jurídica gratuita en el expediente 2479/2016.
Se cumple, la legitimación pasiva de la Comunidad de Madrid, por cuanto el daño cuyo resarcimiento se pretende ha sido supuestamente causado por su Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid.
Por lo que se refiere al requisito temporal, a tenor del artículo 67.1 de la LPAC, el derecho a reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.
En el presente caso el reclamante reclama por los daños que le ha supuesto el retraso en la designación de procurador. Según se menciona en la propuesta de resolución, la estimación de la impugnación contra la resolución denegatoria del Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita se produjo por el Auto del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid, de 25 de noviembre de 2016, y se designó procurador el 27 de enero de 2017, por lo que la reclamación presentada el 17 de abril de 2017 está dentro del plazo legalmente estipulado.
Respecto a la tramitación del procedimiento, al amparo del artículo 81.1 de la LPAC que exige informe de los servicios a los que se imputa la producción del daño, consta en el expediente el informe de 6 de julio de 2017 de la subdirectora general de Régimen Económico de la Dirección General de Justicia. Por otro lado, se ha incorporado la prueba documental aportada por el reclamante, se ha solicitado al Juzgado y adjuntado la documentación por él requerida, se le ha conferido trámite de audiencia y se ha redactado la propuesta de resolución.
TERCERA.- Debemos partir de la consideración de que el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que tiene su fundamento en el artículo 106.2 de la Constitución y su desarrollo en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP, requiere la concurrencia de los siguientes requisitos, según una constante y reiterada jurisprudencia, de la que puede destacarse la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2016 (RC 2611/2014):
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa-efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
CUARTA.- Antes de entrar a analizar si en la presente reclamación se dan los requisitos para exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración Autonómica conviene puntualizar los reproches que el reclamante dirige a dicha Administración dado que la propuesta de resolución se refiere no solo al retraso en la designación de procurador sino también a la no suspensión del procedimiento judicial (PO nº 397/16) seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid.
Si bien es cierto que en la reclamación -confusa, nada precisa y con omisión de datos- mencionaba el reclamante que el Juzgado no estaba exento de culpa porque, conociendo “que los trámites procesales en estas cuestiones no dependen del interesado”, había vulnerado el artículo 16 Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita y el artículo 24 de la Constitución por no haber suspendido el procedimiento y haber archivado la causa antes de la designación del procurador, esta Comisión considera que no es este el reproche que dirige a la Comunidad de Madrid, a la que solo reclama por el retraso en la designación del procurador que pudiese representarle en el PO nº 397/16. Es a esta censura a la que nos ceñiremos porque, además, como menciona la propuesta de resolución, para reclamar por el funcionamiento del Juzgado, el reclamante debería haberse dirigido ante el Estado y haber articulado la reclamación por los cauces señalados en la Ley Orgánica del Poder Judicial como dispone el artículo 32.7 de la LRJSP.
Delimitada así la cuestión a resolver, hemos de señalar que, del breve resumen de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica precedente, se deduce que sin la existencia de un daño real y efectivo a quien solicita ser indemnizado no cabe plantearse una posible responsabilidad de la Administración. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2012, RC 280/2009, consideró que “(…) la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas, constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado que es quién a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”. De esta doctrina se ha hecho eco la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de octubre de 2017 (rec. núm. 32/17).
Ha de recordarse que, según el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga de la prueba en los procedimientos de responsabilidad patrimonial corresponde a quien la reclama, sin perjuicio de que se pueda modular dicha carga en virtud del principio de facilidad probatoria. Como recuerda la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de junio de 2017 (recurso 909/2014):
“Este Tribunal en la administración del principio sobre la carga de la prueba, ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1985, 9 de junio de 1986, 22 de septiembre de 1986, 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997, 21 de septiembre de 1998), todo ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra (sentencias Tribunal Supremo (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras)”.
Aplicada la anterior doctrina al presente caso, se observa en primer lugar que el reclamante identificaba como daño la cantidad solicitada en el procedimiento nº 397/2016, esto es, los honorarios que reclamaba al procurador de un pleito anterior que no concurrió ante el Tribunal Supremo y señalaba que la cantidad era desconocida en ese momento porque la reclamación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid constaba de varios sumandos, algunos de ellos variable, aunque la cuantía de la reclamación era una cantidad cierta que superaba los 60.000 €. En la demanda ante dicho Juzgado se solicitaban 62.745,52€.
Sin embargo, incumpliendo la carga de la prueba, el reclamante no ha aportado indicio probatorio alguno en relación al anterior pleito –que ni siquiera identifica en la reclamación ni en sus alegaciones- cuyos honorarios se reclaman, por lo que las afirmaciones vertidas sobre el montante solicitado, la incomparecencia del procurador y lo que le correspondería como honorarios quedan huérfanos de respaldo justificativo de la presente reclamación.
El daño según lo relatado en la reclamación, derivaba del retraso en la designación de procurador, primero por la denegación del beneficio de asistencia jurídica gratuita, que tuvo que recurrir y, una vez revocada dicha resolución, por la demora en el nombramiento, de forma que el Juzgado de 1ª Instancia no admitió a trámite la demanda y archivó las actuaciones mediante Auto de 19 de diciembre de 2016.
Ese auto era recurrible en apelación y, de hecho, en la reclamación, el interesado señaló que había recurrido en apelación contra el archivo del procedimiento. Posteriormente, en sus alegaciones el reclamante menciona que “el retraso en la tramitación del expediente E-2479/2016 en cuanto a la designación de procurador de oficio impidió continuar con el procedimiento judicial, y añadimos: teniendo que recurrir a la Audiencia Provincial de Madrid que nos dio la razón”. No se ha aportado, sin embargo, la resolución de la Audiencia provincial.
Si esto es así, si la Audiencia Provincial ha estimado el recurso de apelación contra el archivo de las actuaciones del PO nº 397/16 y este ha podido seguir su curso, el daño, consistente en los honorarios no cobrados de un pleito anterior, no se ha producido y habrá de ser el Juzgado de 1ª Instancia nº 69 el que se pronuncie sobre la procedencia de su abono. En este punto, cabe reprochar al reclamante la nula actividad probatoria que ha desplegado para acreditar los requisitos de su reclamación, que se ha limitado a señalar los autos del PO nº 397/16 “sitos en el Juzgado de 1ª Instancia”, a solicitar la práctica de una prueba que en puridad a él le correspondía aportar en virtud del principio de facilidad probatoria, y a aportar diversas resoluciones que, si bien también referidas a otras solicitudes de asistencia jurídica gratuita, nada tienen que ver con la relativa al expediente 2479/2016.
Era al reclamante al que competía adjuntar a su reclamación y aportar al procedimiento instruido al efecto todos los medios de prueba a su alcance, lo que incluía, por el mencionado principio de facilidad probatoria, la carga de acompañar la documentación obrante en su poder en relación al PO nº 397/2016 ya que el Juzgado le comunica a él, como demandante, toda las actuaciones y decisiones que en el mismo se van adoptando, lo que no es el caso de la Comunidad de Madrid, que no es parte en dicho procedimiento. Y asimismo debió adjuntar la resolución de la Audiencia Provincial que, según alega, revocó el archivo de los autos nº 397/2016.
El reclamante no ha probado que haya habido un daño, por lo que cabe citar la sentencia de 30 de marzo de 2017 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 595/2016) que considera que “de acuerdo con las normas de la carga de la prueba le corresponde al recurrente acreditar la concurrencia de todos los elementos legalmente exigidos para apreciar la responsabilidad patrimonial demandada, por lo que es él quien ha de pechar con las consecuencias de la deficiencia o insuficiencia de los datos aportados”.
Es más, habiéndose revocado el archivo del PO nº 397/2016, como manifestó el interesado en sus alegaciones, será en dichos autos en los que deba dilucidarse si le corresponde la cantidad solicitada en concepto de honorarios. Cabe añadir, además que, como señalan los dictámenes del Consejo de Estado 804/2016, de 20 de octubre de 2016 y 632/2015, de 2 de julio, no procede encauzar una petición de indemnización por la vía de la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando el supuesto de hecho causante y la correspondiente reparación del daño tienen otra vía procedimental específica, prevista en el ordenamiento jurídico, como ocurre con la reclamación de honorarios profesionales de los abogados.
En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

CONCLUSIÓN

Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial al no haberse acreditado la existencia de daño alguno.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 19 de abril de 2018

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen nº 177/18

Excmo. Sr. Consejero de Presidencia, Justicia y Portavoz del Gobierno
C/ Pontejos nº 3 - 28012 Madrid