Año: 
Fecha aprobación: 
jueves, 4 abril, 2024
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Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 4 de abril de 2024, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial que para el citado municipio se habría derivado de la Resolución de la Secretaría de Estado de Política Territorial de 8 de noviembre de 2021, por la que se declaró la pérdida del derecho al cobro de la subvención asignada a la Comunidad de Madrid, por la Resolución de 17 de noviembre de 2020, de la Secretaría de Estado de Política Territorial y Función Pública, con fundamento en que la Comunidad de Madrid no cumplió diligentemente la obligación de certificación de los contratos adjudicados por la entidad local reclamante, conforme imponían las bases reguladoras.

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Dictamen n.º:

174/24

Consulta:

Consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior

Asunto:

Responsabilidad Patrimonial

Aprobación:

04.04.24

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 4 de abril de 2024, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial que para el citado municipio se habría derivado de la Resolución de la Secretaría de Estado de Política Territorial de 8 de noviembre de 2021, por la que se declaró la pérdida del derecho al cobro de la subvención asignada a la Comunidad de Madrid, por la Resolución de 17 de noviembre de 2020, de la Secretaría de Estado de Política Territorial y Función Pública, con fundamento en que la Comunidad de Madrid no cumplió diligentemente la obligación de certificación de los contratos adjudicados por la entidad local reclamante, conforme imponían las bases reguladoras.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El 25 de noviembre de 2022, la alcaldesa presidenta del Ayuntamiento de Nuevo Baztán presentó un escrito de responsabilidad patrimonial por los daños ocasionados al municipio, por la Resolución de 8 de noviembre de 2021, de la Secretaría de Estado de Política Territorial, por la que se declaró la pérdida del derecho al cobro de la subvención previamente asignada a la Comunidad de Madrid, en virtud de la Resolución de 17 de noviembre de 2020, de la Secretaría de Estado de Política Territorial y Función Pública.

 La reclamación se fundamenta en que, conforme al criterio de la referida corporación local, la Comunidad de Madrid no cumplió con la obligación que como entidad beneficiaria de la subvención le imponía el artículo 12.1 de la Orden HAP/196/2015, de 21 de enero, rectora de las subvenciones, consistente en aportar, dentro del plazo fijado al efecto, los certificados de adjudicación de los proyectos de obra para los que les había sido otorgada la subvención, según la información remitida por la referida corporación local y que, dicho incumplimiento determinó que, en virtud de la Resolución de Secretaría de Estado de Política Territorial de 8 de noviembre de 2021, antes citada, se declarase la pérdida del derecho al cobro de la subvención previamente asignada a la Comunidad de Madrid, en virtud de la Resolución de 17 de noviembre de 2020, en la parte correspondiente a los proyectos de los que el ayuntamiento referenciado era destinatario.

 Explica la entidad local reclamante que, a pesar de la concurrencia de diversos obstáculos y circunstancias impeditivas, remitió a la Comunidad de Madrid en tiempo y forma la documentación acreditativa de la adjudicación de cinco de los proyectos promovidos por dicho ayuntamiento y a los que se les había reconocido la correspondiente subvención (los proyectos número 973, 984, 986, 990 y 992). No obstante, afirma que la Comunidad de Madrid no cumplió con la obligación que como entidad beneficiaria de la subvención le imponía el precitado artículo 12.1 de la Orden HAP/196/2015, de 21 de enero, consistente en aportar, dentro del plazo fijado al efecto, los certificados de adjudicación de los mencionados proyectos de obra a los que les había sido otorgada la subvención, emitidos en atención a la documentación presentada en plazo por el propio Ayuntamiento de Nuevo Baztán, y que dicho incumplimiento determinó que, la Secretaría de Estado de Política Territorial declarase la pérdida del derecho al cobro de la subvención previamente asignada a la Comunidad de Madrid, en favor del municipio reclamante.

Por lo expuesto, la corporación local reclama a la administración autonómica una indemnización en cuantía de 589.305 €, o subsidiariamente de 226.620,50 €.

 Tras efectuar la correspondiente solicitud de aclaración a la administración local, mediante escrito de 9 de enero de 2023, sobre tales importes, el Ayuntamiento de Nuevo Baztán explicó que la cantidad principal reclamada equivale a la de las subvenciones inicialmente asignadas a los cinco proyectos de obras, respecto de los que la corporación local interesada aportó la documentación relativa a su adjudicación en plazo; mientras que la indemnización solicitada de forma subsidiaria coincide con la suma del importe subvencionable correspondiente a los proyectos 986, 990 y 992, por ser esos los únicos que, tras la pérdida de la subvención, el Ayuntamiento de Nuevo Baztán tuvo capacidad económica para poder ejecutar.

 SEGUNDO.- De la documentación aportada se desprenden los siguientes hechos de interés:

 1.Mediante la Orden del Ministerio de Hacienda y Administraciones públicas HAP/196/2015, de 21 de enero de 2015, se aprobaron las bases reguladoras de las subvenciones destinadas a la ejecución de obras de reparación o restitución de: infraestructuras, equipamientos e instalaciones y servicios de titularidad municipal y de las mancomunidades, consecuencia de catástrofes naturales, así como redes viarias de las diputaciones provinciales, cabildos, consejos insulares y comunidades autónomas uniprovinciales.

 Se determina en la referida orden, el procedimiento genérico que permite aplicar el mecanismo subvencional de asignación de las ayudas económicas indicadas, conferidas por la Administración General del Estado- AGE-, que se encuentran destinadas a colaborar en la financiación de los gastos de inversión que las entidades locales se vean abocadas a realizar a consecuencia de determinadas catástrofes naturales.

 Así pues, entre otras cuestiones atinentes a su régimen jurídico, en dichas bases se determinan quienes se consideran entidades beneficiarias (entre las cuales se encuentran las comunidades autónomas uniprovinciales), los fines y gastos subvencionados y el procedimiento de concesión de las ayudas, con todos sus trámites preceptivos y los plazos aplicables, además de su eventual reintegro.

 Por su parte, el Real Decreto-ley 11/2019, de 20 de septiembre, adoptó medidas urgentes para paliar los daños causados por temporales y otras situaciones catastróficas y su artículo 1.1 declaraba varias zonas de varias provincias y comunidades autónomas, como afectadas gravemente por emergencias de protección civil –tales como incendios, temporales y otras catástrofes naturales-, adoptando medidas urgentes en su interés.

 Entre tales medidas, se incluían las de fomento, recogiendo una serie de ayudas para solventar tales daños, a través de las cuales se financiaría hasta el 50% de los proyectos directamente relacionados con los siniestros antedichos, que ejecutasen los correspondiente ayuntamientos y otras corporaciones públicas, como destinatarias finales, relativos a las obras de reparación o restitución de infraestructuras, equipamientos o instalaciones y servicios de su titularidad, incluidos en el artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), facultando en su artículo 9 a la persona titular del Ministerio de Política Territorial y Función pública, a establecer un procedimiento para la concesión, seguimiento y control de tales subvenciones.

 Mediante Resolución de la Secretaría de Estado de Política territorial y Función pública, de 25 de mayo de 2020 se aprobó una convocatoria de las subvenciones previstas en el Real Decreto-Ley 11/2019, de 20 de septiembre, publicándose un extracto de la misma en el BOE nº 155, de 2 de junio de 2020. Las entidades beneficiarias podrían ser, entre otras, las comunidades autónomas uniprovinciales, como la de Madrid, “sin perjuicio del carácter de interesados de las entidades locales solicitantes, incluidas en el ámbito territorial de aplicación”.

 Asimismo, se indicaba en la referida convocatoria, entre otras normas procedimentales, un plazo de presentación de las solicitudes de quince días, a contar a partir del 2 de junio de 2020, por el conducto de la Base de Datos Nacional de Subvenciones y, se reiteraba la previsión del artículo 12.1 de la Orden HAP/196/2015, de 21 de enero, relativa a otro plazo de tres meses, siguientes a la resolución de asignación de subvenciones, para que las entidades beneficiarias –en este caso, la Comunidad de Madrid– remitiesen la documentación acreditativa de la adjudicación de los proyectos para los que hubiese sido asignada subvención y el artículo 12.4 de la Orden HAP/196/2015 determinaba que, “la falta de remisión, en la forma y plazo establecido, del certificado de adjudicación, dará lugar a la pérdida del derecho a la subvención asignada a la obra correspondiente”.

 La reclamación de responsabilidad patrimonial que nos ocupa, se plantea a consecuencia de la pérdida del derecho al cobro de ciertas subvenciones previamente asignadas a la Comunidad de Madrid, en interés del municipio de Nuevo Baztán, regidas por la normativa antedicha.

 2. El Ayuntamiento de Nuevo Baztán interesó las ayudas referenciadas para abordar las actuaciones más importantes destinadas a reparar los daños sufridos en determinadas infraestructuras e instalaciones municipales, a consecuencia de una DANA que tuvo lugar el día 15 de septiembre de 2019.

 El 20 de noviembre de 2020 se publicó en el BOE la Resolución de 17 de noviembre de 2020, de la Secretaría de Estado de Política Territorial y Función Pública, por la que se acordó la asignación de las subvenciones previstas en el artículo 9 del Real Decreto-ley 11/2019, de 20 de septiembre, con cargo a determinadas asignaciones presupuestarias consignadas en los Presupuestos Generales del Estado vigentes en ese momento, incluyendo la relación de las subvenciones asignadas nominalmente a la Comunidad de Madrid, algunas de ellas con destino a la resolución de servicios e infraestructuras municipales de Nuevo Baztán.

 Habiéndose publicado en el BOE del día 20 de noviembre de 2020 la citada Resolución de 17 de noviembre de 2020, el plazo de tres meses previsto para acreditar la adjudicación de los proyectos a los que se había asignado la subvención habría vencido el 20 de febrero de 2021.

 Según consta, el 23 de diciembre de 2020, la Dirección General de Seguridad, Protección Civil y Formación de la entonces Consejería de Justicia, Interior y Víctimas, comunicó al Ayuntamiento de Nuevo Baztán su competencia en relación con la gestión de las subvenciones indicadas y le requirió expresamente que le trasladara “en el menor plazo de tiempo posible, la información precisa para poder cumplir con los plazos de justificación previstos”, a efectos de la emisión del certificado al que se refiere el Anexo II de la Orden HAP/196/2015, de 21 de enero.

 Entre tanto, la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local del ministerio competente, decidió ampliar de oficio el plazo de justificación antes señalado, mediante Resolución de 21 de enero de 2021, para todos los proyectos financiados en la convocatoria, hasta el 5 de abril de 2021, atendiendo a diversas circunstancias concurrentes que pusieron de manifiesto diversas entidades locales, en su condición de interesadas en el procedimiento de concesión de las subvenciones.

 Dentro del señalado período de prórroga, el 25 de marzo de 2021 el Ayuntamiento de Nuevo Baztán comunicó por medio de correo electrónico a la Subdirección General de Protección Civil de la entonces Dirección General de Seguridad, Protección Civil y Formación, del Ministerio de Política Territorial y Función Pública que dicha entidad local había solicitado una nueva prórroga del plazo para la certificación de la adjudicación de las obras correspondientes, ante la imposibilidad por parte del ayuntamiento solicitante de remitir dentro del plazo que finalizaba el 5 de abril de 2021, la mayoría de los certificados de los acuerdos de adjudicación de los contratos de obras relativos a los proyectos que habían sido objeto de subvención, debido, entre otras circunstancias, a la falta de cobertura del puesto de la Secretaría del ayuntamiento.

 El mismo día 25 de marzo de 2021, la Subdirección General de Protección Civil de la Consejería de Justicia, Interior y Víctimas, dirigió un correo electrónico al ministerio, apoyando la petición formulada por el Ayuntamiento de Nuevo Baztán y, en respuesta a dicha consulta, el 26 de marzo de 2021 se trasladó por la misma vía la imposibilidad de una segunda ampliación del plazo, puesto que ya había sido ampliado de oficio por el tiempo máximo legalmente permitido.

 El 30 de marzo de 2021 se recibió en la Subdirección General de Protección Civil un correo electrónico procedente del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, recordando la inminencia del vencimiento del plazo para la presentación de los certificados de adjudicación de las obras objeto de subvención, lo que se trasladó el mismo día al Ayuntamiento de Nuevo Baztán, por la autoridad autonómica madrileña. El referido ayuntamiento, en respuesta a tal comunicación, dirigió un correo electrónico a la Subdirección General de Protección Civil en el que manifestaba que “a fecha de hoy, sólo podemos enviar el Decreto de Adjudicación de las obras, puesto que seguimos sin secretario que pueda certificar”.

 3. Con fechas 31 de marzo de 2021 y 4 y 5 de abril de 2021, el Ayuntamiento de Nuevo Baztán presentó en el registro de la entonces Consejería de Vivienda y Administración Local, con destino a la Dirección General de Administración Local de dicha consejería, los decretos de adjudicación de las obras correspondientes a 5 de los 11 proyectos en interés del municipio, previstos en la subvención asignada previamente a la Comunidad de Madrid, en concreto los denominados “Reconstrucción del Camino del Boleo” (proyecto número 973), “Reconstrucción depuradora piscina municipal” (proyecto número 990), “Reconstrucción de la red de saneamiento de conexión “Las Villas” y red general en nodo Nuevo Baztán” (proyecto número 986), “Reconstrucción de la instalación eléctrica de Las Villas” (proyecto 992) y “Restauración del césped artificial en el campo de fútbol 11 Nuevo Baztán” (proyecto número 984), firmados todos ellos únicamente por la alcaldesa-presidenta del mencionado ayuntamiento. En los mismos se efectuaba una amplia exposición sobre el desarrollo del procedimiento de contratación y se indicaban los siguientes datos sobre las adjudicaciones:

 -En referencia al proyecto 984, remitido el 5 de abril de 2021, se indicaba,: “Adjudicar mediante procedimiento abierto simplificado el CONTRATO ADMINISTRATIVO DE OBRAS DE EJECUCION DEL PROYECTO DE OBRA PARA LA RESTAURACION DEL CÉSPED ARTIFICIAL EN EL CAMPO DE FÚTBOL 11 NUEVO BAZTAN (EXPTE SAG/CT/8/2021), a la empresa…, con CIF n…., en el precio de adjudicación 131.648,93€ (108.800,77€ de principal o neto, más IVA), más las mejoras en cuanto a reducción del plazo de ejecución de la obra (14 días naturales sobre el plazo máximo de ejecución de 5 semanas o 35 días naturales fijado en el Pliego y Proyecto Técnico) y aumento del plazo de garantía de la misma (3 años sobre el plazo de garantía previsto por la Administración y establecido en el Proyecto Técnico de 2 años; lo que resulta un total de 5 años de garantía); al considerar que su oferta económica es la mejor y más ventajosa a los intereses municipales, y se ajusta a los pliegos, a los informes que constan en el expediente y a la legislación aplicable. …”.

 - Sobre el proyecto 992, remitido el 31 de marzo de 2021, se indicaba, tras: “…Adjudicar mediante procedimiento abierto simplificado el CONTRATO ADMINISTRATIVO DE OBRAS DE EJECUCION DEL RECONSTRUCCIÓN DE LA INSTALACIÓN ELÉCTRICA DE LAS VILLAS" (Proyecto 992 DANA, RDL 11/2019), expte. SAG/CT/4/2021, a la empresa…, con CIF …, en el precio de adjudicación de 95.717,53 euros (79.105,40 euros de principal o neto, más 16.612,13 euros de IVA; más mejoras en cuanto al plazo de ejecución de la obra y el plazo de garantía de la misma), al considerar que su oferta económica es la mejor y más ventajosa a los intereses municipales, y se ajusta a los pliegos, a los informes que constan en el expediente y a la legislación aplicable. …”.

 -Sobre el proyecto 986, remitido igualmente el 31 de marzo-:

“…Adjudicar mediante procedimiento abierto simplificado el CONTRATO ADMINISTRATIVO DE OBRAS DE EJECUCION DEL PROYECTO DE OBRAS PARA LA RECONSTRUCCIÓN DE LA RED DE SANEAMIENTO DE CONEXIÓN "LAS VILLAS" Y RED GENERAL EXPTE SAG/CT/3/2021, a la empresa…, con CIF…, en el precio de adjudicación de ….( de principal o neto, más de IVA), más mejoras en cuanto a reducción del plazo de ejecución y aumento del plazo de garantía, al considerar que su oferta económica es la mejor y más ventajosa a los intereses municipales, y se ajusta a los pliegos, a los informes que constan en el expediente y a la legislación aplicable….”.

 - En cuanto al proyecto 990, remitido el día 4 de abril de 2021:

“…TERCERO.- Autorizar y comprometer el gasto correspondiente a la adjudicación de la contratación con cargo a la aplicación de gastos 102 340 63304-PROYECTO 990. REPARACIÓN DE LA DEPURADORA DE LA PISCINA MUNICIPAL del vigente Presupuesto municipal

CUARTO.- Una vez realizada la prestación, incorpórese la factura y tramítese el pago si procede…”.

 - El proyecto 973, fue remitido el 4 de abril de 2021, indicando únicamente: “… se adjudicó a la empresa…con CIF… por importe de…”.

 La referida documentación, por causas que no han quedado acreditadas, no fue recibida por la Dirección General de Seguridad, Protección Civil y Formación de la entonces Consejería de Justicia, Interior y Víctimas, órgano responsable de la emisión de los certificados de adjudicación a los que hace referencia el artículo 12.1 de la Orden HAP/196/2015, de 21 de enero, hasta el 8 de abril de 2021, habiendo ya finalizado el plazo máximo de presentación de los citados certificados, tres días antes.

 Mediante la Resolución de 13 de mayo de 2021, la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local del Ministerio de Política Territorial y Función Pública inició un procedimiento de declaración de pérdida de derecho al cobro de la subvención asignada a la Comunidad de Madrid mediante la Resolución de 17 de noviembre de 2020, con fundamento en la falta de remisión en plazo, por parte de la beneficiaria de las ayudas económicas, del certificado de adjudicación correspondiente a cada uno de los proyectos de obra a los que les había sido otorgada la subvención. Los proyectos afectados, eran los 11 presentados en interés del Ayuntamiento de Nuevo Baztán y 1 en interés del Ayuntamiento de San Martín de la Vega.

 Una vez examinadas las alegaciones formuladas por los ayuntamientos interesados, que fueron aportadas al procedimiento por la entidad beneficiaria -la administración de la Comunidad de Madrid-; el 8 de noviembre de 2021 la Secretaría de Estado de Política Territorial dictó una Resolución por la que se declaró la pérdida del derecho al cobro de la subvención inicialmente asignada a la Comunidad de Madrid, en relación a los proyectos e importes relacionados en el apartado primero de la parte dispositiva de la señalada resolución, entre los que se encontraban todos los promovidos por el Ayuntamiento de Nuevo Baztán.

 La resolución, ponía fin a la vía administrativa y contra ella se podría formular, ante la persona titular del Ministerio de Política Territorial, potestativamente y con carácter previo a la interposición de recurso contencioso-administrativo, requerimiento para su anulación o revocación, en los términos previstos en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente a aquel en que tuviera lugar su notificación. Dicho requerimiento se entendería rechazado si la Secretaría General Técnica del Departamento no lo contestara en el mes siguiente a su recepción. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1 a) y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se podría haber interpuesto directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente a la notificación de la resolución o, en caso de haber interpuesto el requerimiento indicado anteriormente, a aquél en que se recibiera la comunicación del acuerdo expreso o se entienda presuntamente rechazado.

 Según se afirma por la representación del Ayuntamiento de Nuevo Baztán, la indicada resolución les fue notificada por la AGE el día 24 de noviembre de 2021.

 El 24 de enero de 2022 tuvo entrada en el registro de la entonces Consejería de Presidencia, Justicia e Interior un escrito presentado por la alcaldesa-presidenta del Ayuntamiento de Nuevo Baztán, en virtud del cual, al amparo de lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en adelante LJCA, efectuaba un requerimiento previo a la vía contencioso administrativa, dirigido conjuntamente contra la Secretaría de Estado de Política Territorial del Ministerio de Política Territorial y contra la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid, argumentando la inimputabilidad de esa administración municipal en cuanto a los retrasos u omisiones en que hubiese podido incurrir la Comunidad de Madrid, respecto de la observancia de su deber de remisión en plazo de los certificados de adjudicación de los proyectos.

 En el mismo, se indicaba que, el día 24 de noviembre de 2021, a las 14:08 horas, se había recibido notificación electrónica desde la dirección de correo de la Delegación del Gobierno en la Comunidad de Madrid, adjuntando la Resolución de 8 de noviembre de 2021, de la Secretaría de Estado de Política Territorial, por la que se declaró la pérdida del derecho al cobro de la subvención inicialmente asignada a la Comunidad de Madrid para costear diversos proyectos contractuales en Nuevo Baztán.

 En ese requerimiento la corporación local manifestaba que, “en la resolución de incoación del procedimiento se otorgó a la entidad beneficiaria el plazo de 15 días para que adujese las alegaciones y/o aportase la documentación justificativa que considerase oportunas. Pues bien, salvo por lo recogido en la Resolución definitiva de pérdida de derecho al cobro, el Ayuntamiento requirente no ha tenido noticia fehaciente alguna de las alegaciones que en su caso haya aducido la Comunidad de Madrid, ni si las adujo o no”.

 La Orden de 1 de marzo de 2022, del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior inadmitió el indicado requerimiento previo a la vía contencioso-administrativa formulado por la alcaldesa-presidenta del Ayuntamiento de Nuevo Baztán, contra la resolución que había declarado la pérdida del derecho al cobro de la subvención asignada a la Comunidad de Madrid, de la que era beneficiaria el ayuntamiento, con argumento en que la resolución lesiva de los intereses del municipio procedía de la AGE, motivo por el que la administración autonómica carecía de potestad para revocarla o anularla. Además, se indicaba que resultaba improcedente ese requerimiento como mecanismo para formular pretensiones resarcitorias, y que las mismas debieran reclamarse por la vía de la responsabilidad patrimonial.

 Dicha orden fue notificada al Ayuntamiento de Nuevo Baztán a través de la Oficina de Registro Virtual de Entidades Locales (ORVE) el 4 de marzo de 2022.

 No consta que del requerimiento efectuado por la administración local se diera traslado a la Secretaría de Estado de Política Territorial del Ministerio de Política Territorial, frente al que también se dirigía.

 Con fecha 25 de noviembre de 2022, tuvo entrada en el registro de la entonces Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid, la reclamación de responsabilidad patrimonial que motiva este procedimiento, formulada por la alcaldesa-presidenta del Ayuntamiento de Nuevo Baztán, como consecuencia de los perjuicios que para el citado municipio se habrían derivado de la Resolución de la Secretaría de Estado de Política Territorial de 8 de noviembre de 2021, por la que se declaró la pérdida del derecho al cobro de la subvención asignada a la Comunidad de Madrid, en virtud de la Resolución de 17 de noviembre de 2020, de la Secretaría de Estado de Política Territorial y Función Pública, de la que la indicada entidad local era beneficiaria; a causa de la pretendida inobservancia de las obligaciones que, en su condición de beneficiaria de la citada subvención, correspondían a la Comunidad de Madrid.

 TERCERO.- A causa de la referida reclamación se instruyó un procedimiento de responsabilidad patrimonial, conforme a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), del que constituyen aspectos a destacar en su tramitación, los siguientes:

 Mediante oficio de 22 de diciembre de 2022 la Subdirección General de Régimen Jurídico y Desarrollo Normativo de la Secretaría General Técnica de la entonces Consejería de Presidencia, Justicia e Interior comunicó a la entidad local reclamante el inicio del procedimiento, con indicación de la normativa aplicable y del sentido desestimatorio del eventual silencio administrativo. Igualmente se interesó la aclaración en un plazo de 10 días de diversos extremos de la reclamación, ex. artículo 68.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en adelante LPCA, teniendo al ayuntamiento reclamante por desistido de la misma, en otro caso.

En concreto se le interesó la aclaración de las cuantías reclamadas y la identificación de los proyectos de obras promovidos por el Ayuntamiento de Nuevo Baztán respecto de los cuales se indicaba que se había remitido a la Comunidad de Madrid la documentación justificativa de su adjudicación en plazo, con aportación de copia de la señalada documentación y de los justificantes de su remisión.

También se le pidió indicación sobre si por los mismos hechos se seguían otros procedimientos de reclamación, si la entidad local reclamante había ya sido indemnizada por alguna entidad, compañía o mutualidad de seguros, o por cualquier otra entidad pública o privada.

Mediante sucesivos escritos presentados telemáticamente los días 10 y 12 de enero de 2023 -el primero sin firmar y el segundo firmado, si bien con firma de 9 de enero-, la alcaldesa presidenta de la corporación local reclamante explicó las razones determinantes de la fijación de la cuantía principal y accesoria reclamada, en la forma que ya se indicó al referirnos a la reclamación formulada. Asimismo, adjuntó copia de los decretos de adjudicación de cinco contratos administrativos de obras, así como los justificantes de su remisión telemática a la Comunidad de Madrid, los días 31 de marzo y 4 y 5 de abril de 2021. También se indicó que no se había recibido indemnización alguna por los mismos hechos, que no se seguía reclamación judicial o administrativa por su causa, ni frente a la Resolución de la Secretaría de Estado de Política Territorial de 8 de noviembre de 2021, por la que se declaró la pérdida del derecho al cobro de la subvención asignada a la Comunidad de Madrid, ni tampoco contra la Resolución de 24 de febrero de 2022, por la que, la Secretaría de Estado de Política Territorial inadmitió el requerimiento previo a la vía contencioso-administrativa formulado por el municipio.

Seguidamente, se solicitó la emisión del informe previsto en el artículo 81.1 de la LPAC y la incorporación de copia del expediente que documentara las actuaciones seguidas con ocasión de la subvención solicitada por la Comunidad de Madrid, a instancias del Ayuntamiento de Nuevo Baztán, al amparo de lo establecido en la Resolución de 25 de mayo de 2020 de la Secretaría de Estado de Política Territorial y Función Pública.

 En su virtud, se emitió un informe de fecha 2 de marzo de 2023, suscrito por el director general de Seguridad, Protección Civil y Formación.

 En el mismo se indica que la posición de beneficiaria que ostentaba la Comunidad de Madrid respecto de la subvención analizada en este procedimiento, la hacía responsable de cumplir los requisitos de la convocatoria, como si los fondos fueran para sí misma.

 De ese modo, la Comunidad de Madrid, por medio de la firma de la subdirectora general de Protección Civil y el visto bueno del director general de Seguridad, Protección Civil y Formación, tenía que certificar la adjudicación de las obras de cada uno de los proyectos asignados al Ayuntamiento de Nuevo Baztán, a la vista de los certificados de adjudicación que dicho ayuntamiento debería haberle remitido para su presentación, antes del 20 de febrero de 2021.

Además, destaca el informe que, de acuerdo con el resuelvo cuarto de Resolución del secretario de estado de Política Territorial y Función Pública de 25 de mayo de 2020, todos los trámites se habrían de llevar a cabo de forma electrónica, a través de la aplicación informática “Aura- Subvenciones para catástrofes naturales” disponible en el portal de Entidades locales https://ssweb.seap.minhap.es/portalEELL/, y en el apartado en el que detallaba la indicada resolución, para lo cual era preciso que los representantes legales de dichas entidades cumplieran con los requisitos técnicos especificados en la mencionada aplicación, a través del aplicativo AURA.

Esas circunstancias técnicas y los requerimientos temporales se comunicaron el 23 de diciembre de 2020 al Ayuntamiento de Nuevo Baztán, mediante escrito de la subdirectora general de Protección Civil, solicitando a la administración local que trasladara la información precisa a través del referido aplicativo. En concreto se les dijo:

“...necesitamos que nos remitan en el menor plazo de tiempo posible, para poder cumplir con los plazos establecidos, toda la documentación y los certificados de todas las adjudicaciones, que contengan los siguientes datos:

a) Número y denominación del proyecto.

b) Entidad Contratante.

c) Fecha de adjudicación, en el supuesto de ejecución de obras por administración se hará referencia a la fecha de aprobación del gasto.

d) Precio de adjudicación (IVA incluido), en el supuesto de obras por administración se hará referencia al importe del gasto aprobado (excluido, en su caso, gastos de personal).

e) NIF y nombre del adjudicatario.

f) Fecha prevista de finalización”.

Frente a lo precisado, los días 31 de marzo, 4 y 5 de abril de 2021, de los once proyectos concedidos al ayuntamiento, la entidad local sólo trasladó información de cinco de ellos, a través del Registro de la Consejería de Administración Local y Digitalización y respecto de los mismos, aportó como única documentación justificativa los correspondientes decretos de alcaldía. Dicha documentación tuvo entrada en la Dirección General de Seguridad, Protección Civil y Formación el 8 de abril de 2021.

En definitiva, el informe concluye que: “A pesar de las comunicaciones efectuadas desde este centro directivo, en particular la del 23 de diciembre de 2020 por la que se informa del cambio de tramitador en la Comunidad de Madrid, así como los correos electrónicos entre ambas administraciones, el Ayuntamiento de Nuevo Baztán decide presentar sin la diligencia debida, o al menos por error, los decretos de alcaldía antes citados en el registro de la Consejería de Administración Local y Digitalización, y no ante la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior. Además, al contrario que en otras ocasiones que se han acreditado, no se envía ni por correo electrónico ni por llamada telefónica a la S.G. de Protección Civil aviso alguno de que se ha presentado documentación alguna. En este caso en particular, y tras más de tres meses de comunicaciones con la S.G. de Protección Civil, este centro directivo considera que había quedado perfectamente determinado tanto lo que debía presentarse como ante qué órgano.

Hay que tener en cuenta que no nos encontramos ante un ciudadano común que desconoce la estructura y organización interna de las Administraciones Públicas, sino ante una administración conocedora del órgano y unidad que debía presentar la documentación en el aplicativo AURA del Estado”.

En cuanto al fondo de la documentación presentada, los decretos de alcaldía referentes a los cinco proyectos no se correspondían con el tipo de documentación solicitada, ya que como se ha puesto de manifiesto anteriormente, tanto la Orden HAP/196/2015, de 21 de enero, como el escrito de la Subdirección General de Protección Civil de 23 de diciembre de 2020 consignan como característica de la documentación a presentar por parte del ayuntamiento, la certificación por parte del secretario del ayuntamiento de los extremos contemplados en el artículo 12 de Orden HAP/196/2015, de 21 de enero, para que la Comunidad de Madrid pudiera a su vez certificar y remitir en el Anexo II de la citada orden al departamento ministerial competente.

A resultas de todo ello, el informe explica que la AGE inició un procedimiento de declaración de pérdida de derecho al cobro de las subvención, por Resolución de 13 de mayo de 2021 de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, que concluyó con la Resolución de 8 de noviembre de 2021, de la Secretaría de Estado de Política Territorial, recibida el 12 de noviembre y que dicha resolución fue comunicada al ayuntamiento por la Delegación de Gobierno en la Comunidad de Madrid, el día 24 de noviembre de 2021, según indica el propio ayuntamiento reclamante en el encabezamiento del requerimiento previo formulado (“Que el 24 de noviembre de 2021, a las 14:08 horas, se recibió notificación electrónica desde la dirección de correo electrónico proteccion_civil.madrid@correo.gob.es, en la que se adjuntaba la Resolución de 8 de noviembre de 2021…”).

 También se indica que, la suma de las cantidades correspondientes al importe máximo de subvención asignada de los cinco proyectos presentados -los números 973, 984, 986, 990 y 992-, era de 329.273,50 €, desconociendo en qué fundamentaba el ayuntamiento la cuantía de 589.305 € que pretendía, puesto que como máximo la ayuda podría haber alcanzado la cuantía antes citada.

 Además, precisa el informe que, el límite del 50% subvencionable, debía de calcularse con respecto al importe real de obra ejecutada, de modo que, que para poder determinar el daño que pretende el ayuntamiento, habría que calcularlo en el momento de la adjudicación. Por tanto, admitiendo –pese a no estar certificadas-, las cuantías que figuran en los decretos de la alcaldía aportados, la cuantía resultante sería 257.632,49 €.

No obstante, se destaca que el ayuntamiento reclamante reconoce que sólo ha podido ejecutar los proyectos 986, 990 y 992 y que calculando el 50% subvencionable de su valor, la cantidad en que se habría concretado el daño es de 168.544,42 € y, por tanto afirma que, con la precaución de que esta administración no posee los certificados de ejecución de las obras de los proyectos 986, 990 y 992, que acrediten la efectiva realización de la obra y el precio final por el que se ejecutaron, ese centro directivo entiende que la cuantificación más ajustada en derecho que pudiera corresponderle al ayuntamiento, en el caso de no ser tenido en cuenta todo lo antedicho sobre los elementos de responsabilidad patrimonial examinados, sería de 168.544,42 €.

En ese estado de tramitación del procedimiento se concedió trámite de audiencia a la entidad local reclamante y a la aseguradora de la Comunidad de Madrid, en fechas de 31 de mayo y 6 de junio de 2023, respectivamente.

 El Ayuntamiento de Nuevo Baztán interesó la remisión de copia completa del expediente el día 16 de junio de 2023, constando su efectiva recepción y, sin efectuar posteriores alegaciones finales, se formuló propuesta de resolución con sentido desestimatorio de la reclamación formulada, el día 2 de noviembre de 2023, suscrita por el secretario general técnico de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior.

 CUARTO.- La solicitud de dictamen ha tenido entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora el 19 de febrero de 2024, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos (expediente 98/24) a la letrada vocal Dña. Carmen Cabañas Poveda, que formuló la propuesta de acuerdo, aprobada por el Pleno de este órgano consultivo en la sesión de 4 de abril de 2024.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid emite su dictamen preceptivo conforme a lo dispuesto en el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, por tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida frente a la administración autonómica de cuantía superior a quince mil euros. El dictamen ha sido solicitado por el consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, de conformidad con el artículo 18.3.c) del ROFCJA.

 SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial se rige por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP) y por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPAC).

 La entidad local reclamante está legitimada para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial al amparo del artículo 32 de la LRJSP, puesto que, con independencia del posterior análisis del daño, en términos generales no puede negarse que constituya un quebranto económico para la misma la pérdida del derecho a una subvención nominativa, que previamente le había sido asignada, como ocurre en este caso.

 El últimamente mencionado artículo 32 de la LRJSP, al igual que el art. 106.2 CE, hace referencia a los “particulares”, pero ciertamente se debe entender por particulares tanto a las personas físicas como a las personas jurídicas, entre las cuáles también se pueden encontrar otras Administraciones Públicas, tal y como indica la STS 1120/2016 de 16 de marzo, en su fundamento jurídico tercero: “No puede aceptarse la conclusión de que la institución de la responsabilidad patrimonial no puede aplicarse cuando el perjudicado sea una Administración pública frente a otra, con el fundamento de que el artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e incluso el artículo 106 de la Constitución, se refiera a "los particulares" al regular la institución, porque no lo hace en el sentido estricto de personas privadas frente a las jurídico-públicas y, como se ha dicho, en esa relación puede producirse lesión, en sentido técnico jurídico y, por tanto, la condición de perjudicado puede concurrir en una relación interadministrativa, por lo cual nada impide que pueda entrar en juego la necesidad de restitución del perjuicio ocasionado, cuando no exista, por parte de una Administración pública, la obligación de soportarlo y los demás presupuestos de la institución”.

 Respecto a la legitimación pasiva, corresponde a la administración autonómica madrileña, pues la Comunidad de Madrid era la beneficiaria de la subvención y, conforme a su normativa reguladora, era la interlocutora con la AGE y era responsable de cumplir los requisitos de la convocatoria, como si los fondos fuera para sí misma y, en concreto, por medio de la firma de la Subdirectora General de Protección Civil y el visto bueno del Director General de Seguridad, Protección Civil y Formación, tenía que certificar la adjudicación de las obras de cada uno de los proyectos asignados al Ayuntamiento de Nuevo Baztán, cuyo retraso se considera motivador de la responsabilidad que se reclama.

 En cuanto al plazo, conforme al artículo 67.1 de la LPAC: “Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo…”.

 En el supuesto analizado, según consta, la corporación local formuló un requerimiento previo del artículo 44 de la LJCA, frente a la resolución de 8 de noviembre de 2021, presuntamente causante del daño por el que se reclama, dirigiéndolo frente a la Administración de la Comunidad de Madrid, y frente a la AGE y no fue hasta el día 1 de marzo de 2022, cuando se dictó una resolución -notificada a la corporación local reclamante el día 4 de marzo- que puso fin a esa vía, inadmitiéndolo.

 Por lo expuesto y dada la virtualidad teórica de ese requerimiento de conducir a la modificación de la resolución de 8 de noviembre de 2021 que se reputa causante del daño y en coherencia con el principio pro actione, que propugna una interpretación restrictiva de la institución de la prescripción, tendremos la presente reclamación por formulada en plazo legal.

 En materia de procedimiento, se han observado los trámites legales pues se ha incorporado el informe del servicio que se considera causante del daño, se ha conferido el oportuno trámite de audiencia a la reclamante y, por último, se ha formulado la correspondiente propuesta de resolución que ha sido remitida, junto con el resto del expediente, a la Comisión Jurídica Asesora para la emisión del preceptivo dictamen.

 TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución Española a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP), completado con lo dispuesto en materia de procedimiento en la LPAC.

 En concreto, el artículo 32 de la LRJSP se expresa en los siguientes términos: “Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley”.

 Por tanto, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, de conformidad con constante jurisprudencia, por todas, las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2016 (recurso de casación 1111/2015) y 25 de mayo de 2016 (recurso de casación 2396/2014), se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

 a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

 b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal.

 c) Ausencia de fuerza mayor.

 d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño. Así, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009 (recurso 1515/2005) “no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa”.

 De esa forma, en cuanto la responsabilidad de la Administración es de resultado, lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, de forma que aunque, como se acaba de decir, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, sólo son indemnizables las lesiones producidas por daños que el lesionado no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.

 CUARTA.- Corresponde a continuación determinar si en la presente reclamación concurren los requisitos anteriormente indicados, para valorar su prosperabilidad.

 En el caso que nos ocupa y a la vista de la línea argumental de la administración local reclamante, resulta ineludible determinar en primer lugar la cuestión capital de si el incumplimiento del plazo previsto para la certificación de los contratos subvencionables, por parte de la Comunidad de Madrid, requerida en las bases de la convocatoria –ex. artículo 12 de la Orden HAP/196/2015, de 21 de enero y su anexo II-, se debe o no reputar una actuación negligente.

 La respuesta a la cuestión últimamente formulada, a la vista del desarrollo factico anteriormente expuesto, debe ser forzosamente negativa, según argumenta el informe de 2 de marzo de 2022, de la Dirección General de Seguridad, Protección Civil y Formación, de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, siendo ese el centro directivo al que hubiera correspondido emitir la certificación, a partir de la información proporcionada in extremis por la administración local.

 Ese informe destaca que, los decretos de adjudicación de las obras remitidos estaban firmados únicamente por la alcaldesa-presidenta y no se hallaban certificados por el secretario municipal y, además, que en la mayoría de esos decretos presentados tampoco se incluían referencias al plazo de ejecución de las obras o al inicio de dicha ejecución, haciendo imposible efectuar una estimación de la fecha prevista para la finalización de las mismas, en los términos exigidos por el precitado artículo 12 de la Orden HAP/196/2015, de 21 de enero.

 Efectivamente, el artículo 12.1 de la referida orden comprensiva de las bases reguladoras de las subvenciones, determina que el certificado, emitido por las entidades beneficiarias en atención a la documentación aportada por las entidades ejecutoras de las obras, debería especificar los siguientes datos:

a) Número y denominación del proyecto.

b) Entidad Contratante.

c) Fecha de adjudicación, en el supuesto de ejecución de obras por administración se hará referencia a la fecha de aprobación del gasto.

d) Precio de adjudicación (IVA incluido), en el supuesto de obras por administración se hará referencia al importe del gasto aprobado (excluido, en su caso, gastos de personal).

e) NIF y nombre del adjudicatario.

f) Fecha prevista de finalización.

 Por tanto, la documentación aportada por la administración local, no se correspondía formal, ni materialmente, con el tipo de documentación requerida por las bases de la convocatoria de subvenciones y no resultaba idónea para acreditar la adjudicación de las obras en los términos y con la extensión requerida por esa normativa rectora, dentro del plazo previsto al efecto, que finalizaba el 5 de abril de 2021.

 A mayor abundamiento, a la hora de evaluar la trascendencia del retraso en la que se pretende fundar la reclamación patrimonial, debemos considerar igualmente las circunstancias y las fechas en que se remitieron a la administración autonómica los 5 decretos de adjudicación de los contratos de obras remitidos, toda vez que se remitieron sin efectuar aviso previo de que así iba a hacerse en el último momento, máxime cuando existía una dinámica de comunicación entre la administración local y la autonómica en relación con la gestión de esta subvención y, además, considerando que la indicada remisión se efectuó los días 31 de marzo, 4 y 5 de abril de 2021; siendo los días 1, 2, 3 y 4 de abril de 2021 inhábiles, al coincidir, respectivamente, con las festividades de Jueves Santo, Viernes Santo, sábado y domingo, ese año.

 A la vista de tales particulares circunstancias, la exigencia a la administración autonómica del comportamiento cuya omisión se pretende causante de responsabilidad, supondría extender hasta límites inasumibles el estándar del funcionamiento exigible a los servicios públicos.

 En ese mismo sentido y con particular referencia al nexo de causalidad entre el daño y el servicio público, la Audiencia Nacional, en su Sentencia de 12 de mayo de 2017 (Rec. 662/2015), dispuso “la relación de causalidad no opera del mismo modo en el supuesto de comportamiento activo que en el supuesto de comportamiento omisivo. Tratándose de una acción de la Administración, basta que la lesión sea lógicamente consecuencia de aquélla. En cambio, tratándose de una omisión de la Administración, no es suficiente una pura conexión lógica para establecer la relación de causalidad. Si así fuera, toda lesión acaecida sin que la Administración hubiera hecho nada por evitarla sería imputable a la propia Administración, lo que conduciría a una ampliación irrazonablemente desmesurada de la responsabilidad patrimonial de la Administración. A la Administración sólo se le puede reprochar no haber intervenido si, dadas las circunstancias del caso concreto, estaba obligada a hacerlo”.

 También esta Comisión se ha referido a la debida ponderación de las dilaciones en la tramitación administrativa, al analizar supuestos de pretendidos retrasos en materia urbanística o en relación con la concesión de licencias, en los dictámenes 10/18, de 11 de enero y 290/19, de 4 de julio o en el más reciente 14/24, de 11 de enero, en los que se diferencian las dilaciones justificadas en la complejidad del procedimiento o en el propio comportamiento de los afectados, de las irrazonables, indicando que las primeras no determinarían la existencia de responsabilidad y resulta evidente que, en este caso, la emisión de la certificación pretendida en plazo, hubiera excedido en mucho de la razonable diligencia exigible al servicio público reclamado.

 Además, a la vista de las particulares circunstancias concurrentes en este caso, tampoco puede apelarse a la vulneración del “principio de confianza legítima” en la gestión de la administración autonómica, para fundamentar la pretensión de la presente reclamación patrimonial, puesto que de las comunicaciones entre las administraciones local y autonómica precisamente se desprendía que la primera no podría proporcionar debidamente los datos necesarios para que la Comunidad de Madrid los certificara en plazo, a diferencia de lo que sucedía en otros casos en que sirvió para hacer prosperar alguna reclamación patrimonial en el contexto de la gestión de subvenciones nominativas. Así, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2016, dictada por la Sala Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en el Recurso nº 1354/2014, que desestimó un recurso de casación frente a la anterior Sentencia de la Audiencia Nacional, de 6 de marzo de 2014, confirmando así su pronunciamiento favorable a la estimación de la reclamación, por ese motivo.

 Finalmente, en cuando a la necesaria certeza del daño reclamado por el cauce de la responsabilidad patrimonial de la administración, indicar que a la vista de las bases reguladoras de estas subvenciones, la suerte y la cuantía que finalmente fuera concedida y abonada a las administraciones beneficiarias de las subvenciones, dependería de las efectivas circunstancias de la ejecución de los contratos inicialmente designados, por lo que las cantidades reclamadas no pueden por menos que calificarse como “expectativas económicas”, pero en ningún caso participan de las notas de certeza, seguridad y acreditación del daño que reclama la institución en cuya virtud se reclaman.

 En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

 Desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial al no concurrir el necesario nexo causal entre el daño y el servicio público.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 4 de abril de 2024

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen n.º 174/24

 

Excmo. Sr. Consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior

C/ Alcalá, 16 - 28014 Madrid