Año: 
Organo consultante: 
Fecha aprobación: 
martes, 26 mayo, 2020
Descarga dictamen en formato PDF: 
Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 26 de mayo de 2020, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid, a través del consejero de Vivienda y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por la abogada de D. …… (en adelante, “el reclamante”), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de una caída acaecida cuando caminaba por la Vía Carpetana-Parque de la Cuña Verde de Madrid, a la altura de la farola nº 58, y que atribuye a la existencia de un hueco no señalizado por falta de losetas que cubriesen la tapa de registro de alumbrado público.

Buscar: 

Dictamen nº:

171/20

Consulta:

Alcalde de Madrid

Asunto:

Responsabilidad Patrimonial

Aprobación:

26.05.20

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 26 de mayo de 2020, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid, a través del consejero de Vivienda y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por la abogada de D. …… (en adelante, “el reclamante”), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de una caída acaecida cuando caminaba por la Vía Carpetana-Parque de la Cuña Verde de Madrid, a la altura de la farola nº 58, y que atribuye a la existencia de un hueco no señalizado por falta de losetas que cubriesen la tapa de registro de alumbrado público.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El 29 de octubre de 2015 la abogada del reclamante presentó en el registro de la Dirección General de Organización, Régimen Jurídico y Formación del Ayuntamiento de Madrid una reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños derivados de una caída en la Vía Carpetana-Parque de la Cuña Verde de Madrid, a la altura de la farola nº 58.

En su escrito expone que el día 17 de abril de 2013, sobre las 16:30 horas aproximadamente, el reclamante caminaba por la Vía Carpeta-Parque Cuña Verde cuando, a la altura de la farola nº 58, cayó al suelo a consecuencia de la existencia de un hueco por falta de losetas que cubriesen la tapa de registro de alumbrado público existente en dicho hueco, que no pudo ser advertido por el reclamante.

Señala la reclamación que fue testigo de los hechos la madre del reclamante, que le acompañaba. Como consecuencia de la caída sufrida, fue asistido en el mismo lugar por el SAMUR, que le trasladó al Hospital Central de la Defensa-Gómez Ulla, donde fue diagnosticado en un primer momento de esguince cervical y contusión en la muñeca izquierda.

Refiere el escrito que, con posterioridad a dicha primera asistencia, el reclamante ha precisado numerosas asistencias facultativas, incluso una intervención quirúrgica, y tratamiento médico rehabilitador a consecuencia de las lesiones de las que todavía no ha sanado, y por las que ha permanecido de baja laboral.

Concluye la reclamación que el mal estado de la acera de la vía pública, sin señalización alguna, que provocó el tropiezo y la caída del reclamante, es la causa directa del daño, y demuestra el mal funcionamiento de la Administración local en sus deberes de mantenimiento de la acera de la vía pública y señalización de la misma.

Acompañan a la reclamación el parte de asistencia en el Servicio de Urgencias del Hospital Central de la Defensa-Gómez Ulla, dictamen del Instituto Nacional de la Seguridad Social relativo a la baja del reclamante, informe de la intervención quirúrgica de la muñeca, D.N.I. del reclamante, informe emitido por la Policía Municipal de Madrid el día del accidente, en el que se deja constancia de la caída y de la existencia del hueco en la acera.

El reclamante solicita la práctica de la prueba testifical, en la que se recabe el testimonio de su madre, que le acompañaba, así como de miembros de la Policía Municipal que acudieron de inmediato al lugar del siniestro y elaboraron el informe que se adjunta. Indica que las fotografías realizadas en el lugar de los hechos se aportarán en cuanto sean reveladas. De igual modo, no cuantifica el importe de la reclamación a la espera de la determinación de las futuras secuelas.

SEGUNDO.- A causa de la referida reclamación se instruyó un procedimiento de responsabilidad patrimonial del que constituyen aspectos a destacar en su tramitación, los siguientes:

Por Acuerdo de la jefa del Departamento de Reclamaciones Patrimoniales de 13 de noviembre de 2015 se requirió al reclamante, a través de su abogada, para que acreditase su representación y aportase descripción detallada de los hechos al existir discrepancias entre lo indicado en el escrito de reclamación y lo manifestado al centro hospitalario, así como indicación del lugar concreto donde tuvo lugar la caída. Mediante escrito presentado el 9 de diciembre de 2015, el reclamante cumplimenta el requerimiento, aportando fotografías del lugar exacto de los hechos, a la altura aproximadamente del nº 43 de la Vía Carpetana de Madrid. De igual modo, en la citada fecha, confiere su representación “apud acta” a la letrada firmante del escrito de reclamación.

Por nuevo Acuerdo de la jefa del Departamento de Reclamaciones Patrimoniales de 17 de febrero de 2016, se requiere a la abogada del reclamante para que aporte informe de alta médica y medios de prueba de los que intentaría valerse e indicación de si se seguían otras reclamaciones.

Consta en el expediente informe de actuación policial de la Policía Municipal de 8 de abril de 2014, en el que indica que acuden por llamada de la emisora y se personan en el punto, donde al parecer una persona había sufrido una caída por anomalías en la acera. En el lugar se encuentra siendo asistido por SAMUR el reclamante, debido a unas contusiones sufridas por una caída al introducir un pie, cuando iba paseando con su madre. Señala el informe que en el hueco existe una tapa de registro de alumbrado público y faltan las losetas que cubren la misma. El escrito concluye señalando que esta persona es trasladada al Hospital Gómez Ulla para valoración y se solicita a la empresa encargada de las vías públicas la reparación de esta anomalía, de modo que se coloca un cono de señalización para asegurar la zona.

Con fecha 18 de febrero de 2016 se solicita informe de SAMUR-Protección Civil, emitido el 19 del mismo mes y año, en el que consta la atención dispensada al reclamante en el día, lugar y hora indicados en la reclamación.

El 14 de abril de 2016 la abogada del reclamante presenta un escrito en el que aporta dictamen médico pericial y fija la cuantía de la reclamación en 73.521,12 euros, con el siguiente desglose:

1 día de hospitalización, 71,84 euros.

560 días de impedimento, a 58,41 euros el día, 32.709,6 euros.

238 días de curación, a 31,43 euros el día, 7.480,34 euros.

Por las secuelas, 15 puntos, 16.575,60 euros.

Además, solicita la práctica de la prueba testifical del propio lesionado, de su madre que le acompañaba, de los miembros de la Policía Municipal y del SAMUR que atendieron al reclamante y del doctor que realizó el dictamen pericial.

El 7 de julio de 2016 se emite informe por la jefa del Departamento de Alumbrado Público e Instalaciones Especiales señalando que, con fecha 27 de abril de 2016, se comprobó que la arqueta de alumbrado estaba en perfectas condiciones y que lo que había cedido era el firme junto con el solado del paseo peatonal, no la arqueta de alumbrado como señalaba el informe del Departamento de Conservación de Vías Públicas que, ante la comunicación por ellos realizada, procede a su reparación el 24 de junio de 2016 .

El 3 de mayo de 2017 se solicita informe la Dirección General del Espacio Público, Obras e Infraestructuras. El 7 de junio de 2017 emite informe el Departamento de Vías Públicas señalando que la competencia para la conservación de la infraestructura corresponde a la citada Dirección General, que al tratarse de una incidencia de 2013 la conservación se gestionaba por un Acuerdo Marco zona 4, que los servicios técnicos no conocían la existencia del desperfecto y que la existencia del desperfecto no es debida a un incumplimiento del adjudicatario.

Con fecha 31 de octubre de 2017 se emplaza al reclamante para que cite a la testigo propuesta para que preste declaración ante la instructora.

El 7 de diciembre de 2017 comparece la testigo, madre del reclamante, que afirma que fue testigo directo de la caída del reclamante que caminaba junto a ella. Introdujo el pie en una tapa de alcantarilla que estaba rota y cayó sobre su mano.

El 11 de diciembre de 2017 se concede trámite de audiencia a la reclamante, a la UTE ACEINSA MOVILIDAD-ANDOBRAS, encargada de la conservación, y a la aseguradora del Ayuntamiento.

La abogada del reclamante tomó vista del expediente y, con fecha 22 de enero de 2018 formula alegaciones, señalando que los informes obrantes en el expediente refieren la existencia del desperfecto en la vía pública, la ausencia de señalización, mientras que la declaración de la testigo corrobora la mecánica de la caída.

Por su parte, con fecha 10 de octubre de 2019, remite valoración de los daños la aseguradora del Ayuntamiento, cifrando en 5.127,96 euros el importe de la indemnización, correspondiente a 60 días impeditivos y 2 puntos de perjuicio funcional.

Finalmente, con fecha 28 de octubre de 2019, la instructora del procedimiento dictó propuesta de resolución en la que propone estimar parcialmente la reclamación e indemnizar al reclamante en la cantidad de 5.127,96 euros.

TERCERO.- La coordinadora general de la Alcaldía del Ayuntamiento de Madrid formula preceptiva consulta por trámite ordinario, a través del consejero de Vivienda y Administración Local, que ha tenido entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora el 9 de marzo de 2020, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Francisco Javier Izquierdo Fabre, que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada, por unanimidad, en el Pleno de la Comisión en su sesión de 26 de mayo de 2020.

Una vez completada la documentación, adecuadamente numerada y foliada, se consideró suficiente.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

 

 

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- Es preceptiva la solicitud y emisión de dictamen por la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, conforme al cual este órgano deberá ser consultado en el caso de “Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas sobre: a. Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando la cantidad reclamada sea igual o superior a quince mil euros o la cuantía sea indeterminada”.

En el presente caso, el reclamante cuantifica el importe de la indemnización solicitada en una cantidad superior a 15.000 euros, por lo que resulta preceptivo el dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora.

Se emite el presente dictamen sin perjuicio de la suspensión de plazos administrativos establecida en la disposición adicional 3ª del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, según consta en los antecedentes, ha de ajustarse a lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC) y al Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial (RPRP), al haberse iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de esta ley.

El reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139.1 de la LRJ-PAC, al haber resultado supuestamente perjudicada por la caída de la que se derivan los daños que reclama.

En cuanto a la legitimación pasiva del Ayuntamiento de Madrid derivaría, a priori, de la titularidad de las competencias de infraestructuras públicas, ex artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local en la redacción vigente en el momento de los hechos.

En cuanto al plazo, las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, a tenor del artículo 142.5 de la LRJ-PAC, tienen un plazo de prescripción de un año desde la producción del hecho que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, que se contará, en el caso de daños de carácter físico o psíquico, desde la curación o la fecha de determinación del alcance de las secuelas.

En el caso sujeto a examen, el reclamante refiere que la caída se produjo el 17 de abril de 2013, recibiendo tratamiento médico con posterioridad y siendo intervenido quirúrgicamente, mediante la realización de una artroscopia de muñeca, el 24 de marzo de 2015, por lo que la reclamación, presentada el 29 de octubre de 2015, está formulada en plazo.

El órgano peticionario del dictamen ha seguido en la tramitación del procedimiento administrativo destinado al posible reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración los trámites previstos en las leyes y reglamentos aplicables, en particular en el Título X de la LRJ-PAC, artículos 139 y siguientes, desarrollado por el RPRP.

Tal como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, se ha recabado informe de los servicios técnicos municipales, así como de la Policía Municipal y de la Dirección General de Emergencias y Protección Civil del Ayuntamiento de Madrid.

Por lo que se refiere a la prueba testifical una vez más debemos destacar la improcedencia de citar a los testigos a través del reclamante. Como ya hemos señalado en anteriores dictámenes (así el Dictamen 350/17, de 7 de septiembre) la citación de los testigos no es un trámite que deban cumplimentar los interesados en el procedimiento, como hace el Ayuntamiento de Madrid en el presente caso, sino que debe realizarlo el instructor del procedimiento quien, de acuerdo con el artículo 78 LRJ- PAC, debe realizar de oficio todos los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución. Si el instructor del procedimiento ha estimado necesario practicar la prueba testifical, es él quien tiene la carga de citar a los testigos. Si bien es posible obtener la colaboración de los interesados en el procedimiento para el logro de este fin, como ha venido haciendo el Ayuntamiento de Madrid, no pueden éstos, sin embargo, sufrir las consecuencias desfavorables de esta forma de proceder. En este caso, en el que solo ha comparecido un testigo, no consideramos necesario retrotraer el procedimiento para que la citación se haga en debida forma, pues del conjunto de la prueba practicada, y en particular, del testimonio recabado, como después analizaremos, pueden considerarse acreditados los extremos que sustentan la reclamación, por lo que esa incorrecta forma de proceder del Ayuntamiento no perjudica al interesado.

Por otro lado, consta que se ha conferido trámite de audiencia a todos los interesados en el procedimiento y que se ha redactado la correspondiente propuesta de resolución en sentido desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada.

En suma, pues, de todo lo anterior, cabe concluir que la instrucción del expediente ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.

TERCERA.- Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, completado con lo dispuesto en materia de procedimiento en la ya citada Ley 39/2015, si bien, como ya apuntamos anteriormente, en este caso habrá de estarse a lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC y en el RPRP, dada la fecha de iniciación del procedimiento.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2016 (recurso 2396/2014) recoge lo siguiente a propósito de las características del sistema de responsabilidad patrimonial:

“(...) el art. 139 de la LRJAP y PAC, establece, en sintonía con el art. 106.2 de la CE , un sistema de responsabilidad patrimonial : a) unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca toda la actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave; d) objetiva, prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y, e) tiende a la reparación integral”.

Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

CUARTA.- Conforme a lo expuesto en la consideración anterior, la primera cuestión que se debe examinar en orden a determinar la procedencia de la indemnización solicitada, es la existencia real y efectiva del daño aducido.

En el presente caso, ha quedado acreditada la realidad de los daños físicos sufridos por el interesado mediante la documentación médica aportada, de la que resulta que el reclamante sufrió un esguince cervical y una contusión en la muñeca izquierda, que ha derivado incluso en la necesidad de una intervención quirúrgica.

Determinada la existencia de daño efectivo, procede analizar si concurren los demás presupuestos de la responsabilidad patrimonial. Como es sabido, corresponde a la parte actora que reclama la responsabilidad patrimonial de la Administración acreditar la realidad de los hechos en que se fundamenta dicha pretensión y en particular que las consecuencias dañosas derivan del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Es decir, le corresponde probar el nexo causal o relación causa efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público que, para el caso que nos ocupa, supone que le incumbe probar la existencia del accidente y que los daños sufridos derivan del mal estado de la vía pública. Una vez acreditado dicho extremo, y en virtud del principio de responsabilidad objetiva que rige en materia de responsabilidad patrimonial administrativa, la carga de la prueba se desplaza hacia la Administración que debe probar las causas de exoneración, como puedan ser la culpa exclusiva de la víctima o la concurrencia de otros posibles factores que hayan podido influir en la causación de los hechos, o la existencia de fuerza mayor.

En este caso, se alega que la caída sobrevino como la existencia de un hueco por falta de losetas que cubriesen la tapa de registro de alumbrado público existente en dicho hueco. Para acreditar la relación de causalidad, se ha aportado diversa documentación médica, el informe policial y unas fotografías del supuesto lugar de los hechos. También se ha practicado la prueba testifical de la persona designada por el interesado, que le acompañaba y que declaró que este introdujo el pie en una tapa de alcantarilla que estaba rota y cayó sobre su mano.

Si bien existen discrepancias en la funcionalidad de la tapa de registro que provocó la caída, pues la testigo alude a una tapa de alcantarilla, el informe policial señala que “en el hueco existe una tapa de registro de alumbrado público y faltan las losetas que cubren la misma” e, incluso, el informe de la jefa del Departamento de Alumbrado Público e Instalaciones Especiales refiere que “la arqueta de alumbrado estaba en perfectas condiciones y que lo que había cedido era el firme junto con el solado del paseo peatonal”, del conjunto de la prueba practicada puede tenerse por acreditados los hechos que sustentan la reclamación pues si bien es cierto que los informes médicos no acreditan que la caída se produjera en el lugar invocado por la reclamante, ni que fuera propiciada por las circunstancias que aduce, sino solamente que el interesado padeció unos daños físicos, de la prueba testifical practicada resulta que el testigo ha declarado en comparecencia personal que presenció el accidente del interesado y que introdujo el pie en el agujero de la alcantarilla. Este testimonio coincide con el informe policial que refleja la existencia de un hueco sin cubrir por falta de losetas.

En definitiva, ese mal estado del pavimento es corroborado en el informe de la Policía Municipal pues, aunque es cierto que sus agentes no presenciaron la caída, recogieron en su informe ese mal estado como causa de la caída de la reclamante. En las fotografías que acompañan a la reclamación se aprecia una acera en la que casi la mitad está ocupada por una tapa de registro alrededor de la cual las baldosas están en pésimas condiciones, como también corrobora el departamento municipal competente.

Todas estas circunstancias permiten, mediante la necesaria valoración conjunta de la prueba, tener por acreditado que la caída se produjo debido al mal estado del pavimento.

Además, puede tenerse por probado que el defecto rebasaba los estándares de seguridad exigibles. En esta línea, para que el daño resulte imputable a la Administración competente será necesario que ésta haya incurrido, por acción u omisión, en una vulneración de los estándares de seguridad generalmente aplicables, en función de las circunstancias concurrentes y del sector de actividad, en el presente caso, el derivado de la conservación de las vías públicas; sólo entonces podrá considerarse que el daño es antijurídico y el particular no tendría el deber de soportarlo, conforme establece el artículo 141.1 LRJ-PAC.

En dicho sentido, como es criterio de esta Comisión Jurídica Asesora, haciéndonos eco de la doctrina del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, debemos apelar a la jurisprudencia del Tribunal Supremo para medir la imputabilidad a la Administración de los daños relacionados con el pretendido incumplimiento del deber de mantenimiento y conservación de las vías públicas en adecuado estado.

De esta forma, se trata de que la vía no esté en circunstancias adecuadas de conservación, y de que esa falta de cuidado sea, además, relevante. En otro caso, no existiría título de imputación del daño a la Administración por cuanto no puede calificarse el daño como antijurídico.

En este caso para apreciar la importancia del defecto de viario, hay que tener en cuenta que la tapa de registro se encontraba en un lugar que los transeúntes deambulan basándose en el principio de seguridad, el cual, compete garantizar al Municipio (así el Dictamen 537/18, de 13 de diciembre, entre otros). El hecho de que una tapa de registro pueda ceder, dejando atrapada a una persona, dota al elemento implicado de una especial peligrosidad y nos lleva a concluir que concurre en este caso el presupuesto de la antijuridicidad del daño. Lo expuesto en cuanto al mal estado del pavimento nos conduce a entender que este daño ha de calificarse como antijurídico puesto que las fotografías muestran una acera estrecha ocupada en gran medida por una tapa de registro (que según se afirma estaba hundida) y el pavimento alrededor de la misma se encuentra prácticamente deshecho con baldosas sueltas y en pésimo estado.

En suma, concurren los tres requisitos de daño efectivo, relación de causalidad y antijuridicidad del daño.

QUINTA.- Procede, por tanto, valorar tales daños, lo que ha de hacerse aplicando de forma orientativa el baremo establecido para las víctimas de accidentes de tráfico establecido por el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre y actualizado por Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. No resulta de aplicación la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación conforme su disposición transitoria primera.

En este caso, el interesado reclama una indemnización, con base en un dictamen pericial, cuyo importe nos parece ciertamente excesivo. Más atemperado resulta el dictamen emitido por la compañía aseguradora del Ayuntamiento, previo examen médico del reclamante, reflejado en la propuesta de resolución y que le concede una indemnización de 5.127,96 euros, correspondiente a los siguientes conceptos:

- 60 días impeditivos: 3.504,60 euros.

- 2 puntos de perjuicio funcional: 1.623,36 euros.

A tal cantidad habría que aplicar el 10 % de factor de corrección ya que, aunque no se han probado tampoco los ingresos del reclamante, el criterio jurisprudencial es que tal corrección se aplica a toda víctima en edad laboral, aunque no se prueben ingresos, y que la falta de prueba sobre estos no provoca que no se conceda dicho factor corrector sino únicamente su aplicación en su tramo inferior, es decir, hasta un 10% (SSTS de 30 de abril de 2012, rec. nº 1703/2009; 6 de junio de 2014, rec. nº 847/2012; 18 de febrero de 2015, rec. nº 194/2013; Sala civil).

 

CONCLUSIÓN

 

Procede estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial y reconocer una indemnización en los términos expresados en la consideración de derecho quinta de este dictamen, que deberá ser actualizada conforme el artículo 141.3 de la LRJ-PAC.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 26 de mayo de 2020

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen nº 171/20

 

Excmo. Sr. Alcalde de Madrid

C/ Montalbán, 1 – 28014 Madrid