Año: 
Organo consultante: 
Fecha aprobación: 
jueves, 12 abril, 2018
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Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad en su sesión de 12 de abril de 2018, sobre la solicitud formulada por la alcaldesa de Aranjuez a través del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre revisión de oficio de una licencia urbanística concedida para la construcción de una vivienda unifamiliar en “X”.

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Dictamen nº:

171/18

Consulta:

Alcaldesa de Aranjuez

Asunto:

Revisión de Oficio

Aprobación:

12.04.18

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad en su sesión de 12 de abril de 2018, sobre la solicitud formulada por la alcaldesa de Aranjuez a través del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre revisión de oficio de una licencia urbanística concedida para la construcción de una vivienda unifamiliar en “X”.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El 5 de marzo de 2018 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora, solicitud de dictamen preceptivo en relación con la iniciativa de revisión de oficio de la licencia municipal de obra mayor concedida por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Aranjuez con fecha 5 de julio de 2003, en orden a la construcción de una vivienda unifamiliar aislada en la calle A nº aaa.

Admitida a trámite la solicitud de dictamen en la misma fecha de su entrada se le asignó el número de expediente 116/18, correspondiendo la ponencia, según las reglas generales de reparto de asuntos, al letrado vocal D. Tomás Navalpotro Ballesteros, que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión de 12 de abril de 2018.

SEGUNDO.- Del examen del expediente administrativo remitido por la  Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio se desprenden los siguientes hechos relevantes para la emisión del dictamen:

1. El 5 de junio de 2003, la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Aranjuez concedió una licencia municipal de Obra Mayor para la construcción de una vivienda unifamiliar aislada en la calle A nº aaa, a favor de D. …… (en adelante, “el titular de la licencia”).

El 23 de diciembre de 2005, el vecino del nº ccc solicitó que se realizase una inspección a las obras con el objeto de verificar si se cumplía la normativa urbanística aplicable, paralizando, en su caso, las obras. Realizada visita por el aparejador municipal, comprobó que la construcción no respetaba los retranqueos obligatorios de 3 metros que figuran en la Ordenanza de Ciudad Jardín del Plan Parcial “X”, por lo que, con fecha 26 de diciembre de 2005, se dispuso la paralización de las obras, concediendo un plazo de dos meses al titular de la licencia con vistas a la modificación del proyecto a efectos del ajuste de los retranqueos.

Con fecha 2 de enero de 2006, el arquitecto director de la obra explicó que, al realizar el proyecto, se había utilizado como base la descripción del solar incluida en la documentación digitalizada del PGOU de Aranjuez de 1996, cuyas medidas eran mayores a las reales. Por ello, procedió a reajustar los retranqueos obligatorios a tres metros de las lindes laterales del solar real, reduciendo las dimensiones de la construcción inicialmente planteada. El aparejador municipal dio por buena dicha rectificación, levantándose la paralización de las obras con fecha 8 de marzo de 2006 por el concejal delegado de Urbanismo.

El 15 de marzo de 2006, el mismo vecino volvió a denunciar el incumplimiento de la normativa aplicable. Realizada nueva inspección de la obra, el concejal competente, conforme a lo indicado por el arquitecto jefe de los Servicios Técnicos Municipales en informe de 6 de abril de 2006 emitido tras la inspección de la finca, ordenó una nueva paralización de las obras hasta tanto no se presentaran diversa documentación por la propiedad a efectos de cotejar si se estaban incumpliendo los retranqueos por invasión de los elementos de fábrica. Aportada la documentación, por  Resolución de 26 de abril de 2006, el concejal delegado de Urbanismo ordenó la demolición del cerramiento de la parcela en obra medianero, colindante con las dos fincas colindantes, al considerar que no se ajustaba a la altura máxima admisible.

Con fecha 25 de mayo de 2006, el vecino de la finca del nº aaa de la calle A, solicitó la supresión de los elementos de fábrica al rebasar los retranqueos obligatorios.

El 13 de julio de 2006, un abogado del vecino del nº ccc denunció una posible infracción urbanística en relación con la separación entre la entrada del vehículo a la parcela y su alineación exterior, el insuficiente retranqueo de la línea interior edificada con las dos fincas colindantes, una ocupación de la parcela superior al 30%, la altura excesiva de edificación y una edificabilidad superior a la permitida.   

Con fecha 2 de noviembre de 2006, el vecino del nº bbb lamentó que no se hubieran corregido ciertas deficiencias que había denunciado con anterioridad en relación con la supresión de las orejeras, la valla medianera, la valla de medio pie, la distancia del garaje en relación con su parcela y la plataforma que servía de techo a este, solicitando el derribo de lo construido ilegalmente.

El 10 de noviembre de 2006, el colindante del nº ccc reiteró las denuncias formuladas el 13 de julio, instando la incoación de un expediente por infracciones urbanísticas.

Mediante informe técnico de 17 de enero de 2007, incorporado a las actuaciones de disciplina urbanística, se hizo constar que, desde la aprobación del PGOU en 1996, los letrados consistoriales habían sostenido que, en la Urbanización “X”, quienes pretendieran edificar sus parcelas podían acogerse, bien a la Ordenanza de Ciudad Jardín del Plan Parcial “X”, que otorgaba menos edificabilidad pero permitía retranqueos menores, bien a la Ordenanza “Ciudad Jardín” del Plan General, que permitía una mayor edificabilidad pero exigía también retranqueos superiores, siendo así que en el caso del titular de la licencia:

“- Los parámetros urbanísticos de retranqueos, ocupación y edificabilidad y altura que deben regir son los de la Ordenanza de Ciudad Jardín del Plan Parcial “X”.

- Retranqueos mínimos obligatorios: frente a 5 m, laterales 3 m y fondo 3 m. Ocupación máxima del 20 % o 150 m. Edificabilidad máxima de 0,4 m2/m2. Altura máxima de 2 plantas ó 6 m.

- Desde 1996, con la aprobación definitiva del Plan General, los letrados municipales han sostenido que en la urbanización “X”, los interesados en edificar podían acogerse:

A la ordenanza de Ciudad Jardín del Plan Parcial “X” que otorga menor edificabilidad pero permite menores retranqueos.

O a la Ordenanza de Ciudad Jardín del Plan General que da más edificabilidad pero exige mayores retranqueos.

- En la memoria del Proyecto consta que se ha acogido a la Ordenanza de Ciudad Jardín del Plan Parcial. El arquitecto que lo redactó declara que cumple las prescripciones de dicha ordenanza: 20% de ocupación máxima, edificabilidad de 0,4 m2/m2 y retranqueos mínimos de 5 m. de frente y 3 m. de fondo y laterales.

En base a la memoria del proyecto, en cuanto que cumplía los parámetros de la normativa urbanística, se informó favorablemente la licencia y fue concedida.

- En un minucioso estudio de la documentación del proyecto, se desprenden algunos errores que deben corregirse:

+ Los muros de fábrica de ladrillo, que tienen un sentido ornamental o compositivo, pero que no forman parte estructural o funcional del inmueble, invaden la zona de retranqueo mínimo obligatorio lateral. Estos elementos vistos en obra, adquieren una entidad no despreciable e incumplen la normativa al invadir un espacio que no puede ser ocupado por la construcción del edificio.

+ De estos salientes se ha eliminado los que dan al lateral medianero de Fermín Caballero y deben eliminarse los que dan al otro lateral.

- El cuadro de superficies de la memoria del proyecto computa 140,84 m2, en la planta baja y 103,21 m2 en la planta primera, sumando un total de superficie computable de 224,05 m2.

Si la superficie real de la parcela resulta ser, según los planos aportados por el arquitecto del titular de la obra, de 535,84 m2, al aplicar la edificabilidad de 0,4 m2/m2, el resultado es que no debían superarse los 214 m2 construidos. Lo que obliga a corregir las dimensiones de la edificación para que se ajuste a los parámetros de edificabilidad y ocupación a la superficie real de la parcela.

- La planta sótano no computa edificabilidad y no está obligada a guardar retranqueos.

- La altura de la edificación no debe superar ni dos plantas ni 6 metros.

- Los cerramientos laterales de parcela no deben superar una altura de 2,50 m. Existe una cierta dificultad aplicar de forma exacta esta limitación, pues es difícil establecer el criterio de medición para al altura de un muro en una parcela inclinada que separa dos cuyas rasantes interiores son distintas. Ha de distinguirse que es muro de contención y qué cerramiento de parcela. Como la dificultad es real, el arquitecto debería efectuar una propuesta mediante dibujo detallado que contemple la altura total del muro en cada tramo, medido con respecto a la rasante de las dos parcelas que separa”.

Con arreglo a lo señalado en dicho informe, mediante Decreto de 19 de febrero de 2007, del concejal delegado de Urbanismo y Vivienda, se requirió al titular de la licencia en orden a la presentación en el plazo de un mes de un proyecto reformado que aclarase y  garantizara el cumplimiento de las condiciones reseñadas en el mismo, realizando una vez aprobado las obras necesarias para adaptar la construcción a la normativa que le resulta de aplicación. Asimismo, se advertía al destinatario de la posibilidad de ejecución subsidiaria por la entidad local en caso de incumplimiento de lo ordenado.

Con fecha 18 de marzo de 2007 y 30 de marzo de 2007, los vecinos colindantes presentaron sendos recursos de reposición contra el Decreto de fecha 19 de febrero de 2007, del concejal delegado de Urbanismo, al entender que en el mismo no se recogían los hechos ni se contemplaban las infracciones cometidas.

Con fecha 9 de mayo del 2007, el titular de la licencia presentó alegaciones a los recursos de reposición y formuló recurso    contencioso-administrativo contra el Decreto de 19 de febrero de 2007.

El recurso contencioso-administrativo formulado por el titular de la licencia fue resuelto por Sentencia de 14 de octubre de 2010, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº. 3 de Madrid, P. O. 39/07, en sentido estimatorio.

Formulados recursos de apelación por los propietarios colindantes,  fueron desestimados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Madrid mediante Sentencia de 27 de septiembre de 2012 (R. A. 321/2011), al considerar que, para anular la licencia, la Administración debía seguir el procedimiento de revisión de oficio y no modificar a posteriori sus determinaciones sobre la base de su pretendida disconformidad a derecho.

2. Mediante sendos escritos de 18 y de 23 de enero de 2013, los vecinos colindantes solicitaron la revisión de oficio de la licencia.

Ya con fecha 21 de junio de ese mismo año, formularon recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta de la solicitud de revisión de oficio.

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº. 20 de Madrid, mediante Sentencia de 5 de febrero de 2015 recaída en el P. O. 262/2013, resolvió estimar parcialmente el recurso, anulando la actuación administrativa impugnada y ordenando la retroacción de actuaciones a fin de que se tramitara el procedimiento de revisión de oficio contemplado en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC)  y, en él, se resolviera “libremente lo que proceda”. Dicha sentencia fue confirmada mediante otra posterior de 8 de julio de 2016, recaída en el Recurso de Apelación 621/2015 interpuesto por el Ayuntamiento de Aranjuez con la adhesión de uno de los vecinos colindantes.

El 28 de noviembre de 2016, la Junta de Gobierno, a propuesta del  concejal delegado de Asuntos Jurídicos, acordó ordenar a los Servicios Técnicos la tramitación del procedimiento de revisión de oficio.

3. En informe jurídico de 17 de agosto de 2017, se expuso que la revisión de oficio debía ser tramitada conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y se indicaron los trámites a completar en el procedimiento.

Conforme a lo indicado en el mismo, por Resolución del concejal delegado de Territorio y Servicios a la Ciudad de 18 de agosto de 2017, se dispuso la incoación del procedimiento de revisión de oficio. El 25 de agosto, por parte de la misma autoridad se dictó nueva Resolución de incoación del procedimiento, dejando sin efecto la anterior, en la que se habían corregido algunos errores materiales y de hecho que habían sido advertidos con posterioridad a su dictado.

La incoación del procedimiento fue notificada al titular de la licencia y a los titulares de las fincas colindantes, situadas, respectivamente, en los números bbb y ccc de la calle A.

El titular de la licencia, mediante escrito de 19 de septiembre de 2017 formulado en su representación por un abogado, expuso que las denuncias verificadas en el año 2007 por los vecinos colindantes eran infundadas, que la acción para la revisión de oficio estaba prescrita siendo así que los interesados habían dejado pasar el plazo para impugnar la licencia, que solo una infracción grave o muy grave podría amparar la revisión de oficio al estar acabadas las obras, que la licencia se había otorgado conforme el criterio de los técnicos para asegurar la edificabilidad de las parcelas ante los grandes desniveles que presentaban y que el tiempo transcurrido desde la concesión de la licencia hacía inviable su revisión de oficio. A dicho escrito se le acompañaba, entre otros documentos, una copia de un informe emitido con fecha 30 de abril de 2009 por el arquitecto autor del proyecto de ejecución y director de las obras, en el que se afirmaba que el proyecto de ejecución validado en su integridad mediante la licencia había sido redactado de acuerdo con el Plan Parcial del X, “toda vez que los Servicios Técnicos competentes permitían utilizarlo alternativamente al P.G.O.U. en los proyectos de Vivienda Unifamiliar en dicha zona”, y que las obras se habían ajustado a la licencia.

Por su parte, los dos vecinos del nº bbb expusieron mediante escrito de 20 de septiembre de 2017 la regulación general de la revisión de oficio y, en cuando al caso concreto de la licencia objeto del procedimiento de revisión de oficio, señalaron que no tenían constancia sobre si la vivienda podía cumplir actualmente las condiciones exigidas por la normativa de aplicación en virtud de las modificaciones que impuso el Decreto de 19 de febrero del 2007 y que, en caso de no cumplirlas, debería ser demolida.

Se ha unido al expediente administrativo un informe técnico del arquitecto municipal, emitido con fecha 15 de diciembre de 2017, en el que se señala que , “[s]i bien pueden existir otras interpretaciones en la aplicación del articulado, así como sobre la consideración de la vigencia en la aplicación de un planeamiento anterior, la edificación definida en el proyecto examinado es disconforme en los aspectos indicados de la ordenanza particular "Ciudad Jardín" establecida por el PGOU de Aranjuez en vigor en 2003 con las interpretaciones adoptadas, que se someten a superior criterio”. En concreto, los aspectos a los que afecta la disconformidad de la licencia a la normativa aplicable, serían los siguientes:

“- En el plano nº 1 del proyecto se representa la parcela indicando tres superficies distintas, con las leyendas "solar cédula 513 m2, solar real 535,84 m2 y solar plan digital 550 m2". Se ha adoptado la cifra de 536 m2, según consta en la ficha catastral que se adjunta al presente informe.

- Se ha incluido la edificabilidad del semisótano que corresponde a uso residencial (70,53 m2).

- El cómputo de la ocupación se ha realizado con las líneas externas de los espacios que forman la edificación (baja 140,84m2 + banda semisótano 47,7 m2 = 188,54 m2).

-Al respecto de la altura de la edificación, la planimetría carece de acotación específica al respecto. En el plano C-7 se observa que la distancia desde el suelo de planta baja a la cara inferior del forjado de la planta alta es de 5,76 m. Considerando la cota de 1, 15 m de suelo terminado de planta baja marcada en el plano C-1, que también refleja la curva de nivel adoptada como referencia de cota con +0.00, suma un total de 6,91 m”.

El informe incluye un cuadro sinóptico que indica que no se cumplen los siguientes parámetros del PGOU de 1996: la ocupación es del 35,2% y debería ser inferior o igual al 30%; los retranqueos al. exterior acceso, al. Lateral Este, y al. Lateral Este; la altura cerr. Al ext. Vía acceso y  la altura cerr. Al ext. Vía posterior.

Y, finalmente, la conclusión del informe señala lo siguiente:

“Asimismo, se informa que en fecha 22/02/12 fue publicada en el BOCM Modificación puntual del PGOU en lo concerniente a determinaciones de ordenación pormenorizada establecidas sobre las parcelas con ordenanza particular "Ciudad Jardín", fijándose retranqueos mínimos exterior y lateral en 5 m y 3 m respectivamente, e incorporando la incidencia de la topografía en los cerramientos de parcela, por lo que, en la actualidad, el retranqueo lateral Este, de 3 m, y el correspondiente al cuerpo principal de la vivienda con la alineación exterior, de 5 m, son conformes con la norma en vigor tras dicha modificación”.

Asimismo, con fecha 18 de enero de 2018 se ha emitido informe por el técnico jurídico del Ayuntamiento de Aranjuez en relación con las alegaciones de los interesados y se propone la declaración de nulidad de la licencia objeto de la revisión de oficio conforme al art. 47.1 f) de la LPAC.

Conforme a lo señalado en dicho informe, el arquitecto municipal, jefe de los Servicios Técnicos e instructor del procedimiento ha emitido propuesta de resolución de fecha 22 de enero de 2018, conforme a la cual se propone:

“Primero.- Resolver las alegaciones presentadas por las partes interesadas, en los términos expresados en el informe jurídico de fecha 18 de enero del 2018, en el apartado denominado informe sobre las alegaciones y notificar a los interesados.

Segundo.- declarar nula de pleno derecho la licencia otorgada en fecha 5/6/2003, Exp. 411/2003, para la construcción de una vivienda unifamiliar aislada en la calle A nº aaa por ser contraria al Plan General de Ordenación Urbana de Aranjuez.

Tercero.- La Alcaldía-Presidencia es el órgano competente para solicitar dictamen preceptivo de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, de la revisión de oficio, en previsión del artículo 5.3.b) de la ley 7/2015, de 28 de diciembre, de Supresión del Consejo Consultivo y del artículo 18.3.c) del Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid.

Cuarto.- Obtenido el informe de la Comisión Jurídica, el órgano municipal competente acordará en consecuencia.

Quinto.- Caso de que finalmente, por dictaminarlo en ese sentido la Comisión Jurídica Asesora, se acordara declarar nulo de pleno derecho el Decreto dictado por el Concejal delegado de 5 de julio del 2003, mediante el que se otorgó la licencia municipal para la construcción de vivienda unifamiliar aislada en la calle A nº aaa, procederá actuar conforme dispone la LSCM, dado que estaremos frente a una edificación realizada sin la correspondiente licencia municipal”.

TERCERO.- En tal estado del procedimiento se ha remitido el expediente a la Comisión Jurídica Asesora solicitando la emisión del preceptivo dictamen en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 106 de la LPAC y en el artículo 5.3. f).b de la Ley 7/2015, de la Comunidad de Madrid, de 28 de diciembre.

El escrito solicitando el dictamen fue acompañado de la documentación que, adecuadamente numerada y foliada, se ha considerado suficiente.

A los hechos anteriores, les son de aplicación las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.3.f) b.  de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, y a solicitud del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio según lo previsto en el artículo 18.3.c) del Decreto 5/2016, de 19 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid (ROFCJA).

Por lo que hace a las entidades locales, el artículo 53 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local (LBRL), dispone que las Corporaciones Locales podrán revisar sus actos y acuerdos en los términos y con el alcance que, para la Administración del Estado, se establece en la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común.

Igualmente, los artículos 4.1.g) y 218 del Real Decreto 2568/1986, indican que dichas Corporaciones, dentro de la esfera de sus competencias, tienen atribuida la potestad de revisión de oficio de sus actos, resoluciones y acuerdos, con el alcance que se establece en la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común.

La revisión de oficio que nos ocupa debe regirse tanto en lo relativo a sus trámites procedimentales como en lo concerniente a la posible validez del acto que se pretende revisar, por la LRJ-PAC. Así se deduce del hecho de haberse iniciado el procedimiento a instancia de parte, mediante escritos presentados por los vecinos colindantes en el mes de enero de 2013, en relación con lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la LPAC. En este punto, conviene resaltar que las sentencias que han obligado a la tramitación del procedimiento no obligan propiamente a la incoación de uno nuevo, sino a la prosecución del que fue iniciado mediantes las peticiones realizadas al efecto por aquellos interesados.

El artículo 102.1 de la LRJ-PAC establecía la posibilidad de que las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, declarasen de oficio la nulidad de los actos administrativos que hubieran puesto fin a la vía administrativa o no hubiesen sido recurridos en plazo. Para ello será necesario, desde un punto de vista material, que concurra en el acto a revisar alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 62 de la LPAC, y, desde el punto de vista del procedimiento y garantía del ajuste de la actividad administrativa al principio de legalidad, que se haya recabado dictamen previo del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, y que éste tenga sentido favorable. La referencia que el artículo 102 de la LRJ-PAC, en sus apartados 1 y 2, hace al Consejo de Estado “u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma”, debe entenderse hecha, en el caso de la Administración autonómica madrileña, a la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, constituida por la ya citada Ley 7/2015.

  En cuanto a la competencia para acordar la revisión de oficio de actos nulos, en el caso sujeto a examen, el órgano que dictó el acto impugnado es la Comisión de Gobierno por delegación de la Alcaldía, que es quien tiene atribuida la competencia para la concesión de licencias conforme a lo previsto en el artículo 21.1.q) de la LRBRL. De esta forma, a dicha autoridad le corresponde la resolución del procedimiento de revisión de oficio conforme a lo previsto en el artículo 30.1 e) de la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid. Esta postura ha sido igualmente sostenida por esta Comisión Jurídica Asesora en diversas ocasiones desde su constitución, verbigracia en los dictámenes 110/16, de 19 de mayo, y 356/16, de 28 de  julio.

SEGUNDA.- Previamente al examen de fondo del asunto, debe plantearse el cumplimiento de los requisitos de plazo y procedimiento en la tramitación del procedimiento de revisión de oficio.

Comenzando por el plazo, el artículo 102 de la LRJ-PAC, en su apartado 5, contiene una norma específica en relación con los efectos del transcurso del plazo máximo para resolver el procedimiento, que es de tres meses en el régimen de dicha norma legal. Dicha regla distingue en función de que el procedimiento se haya iniciado de oficio por la Administración o a instancia de parte. En el primero de los casos, el efecto de la demora consistirá en la caducidad del procedimiento. En cambio, cuando el procedimiento se haya iniciado a instancia de parte, como ocurre en el caso que se nos plantea, se podrá considerarse desestimada presuntamente la solicitud, sin que ello impida el dictado posterior de la resolución sin vinculación al sentido del silencio –art. 43.3.b) del mismo texto legal-. La regulación especial de referencia no distingue en función de que quién haya promovido la revisión de oficio sea o no el titular del derecho a revisar. Además, en el caso que nos ocupa, las sentencias que han impuesto la retroacción del procedimiento, conducen a la resolución del mismo con independencia del tiempo transcurrido desde la incoación.

En lo que se refiere a la tramitación del procedimiento, la actual ley, tributaria en este sentido de la LRJ-PAC, no contempla un procedimiento específico a seguir para la sustanciación de los expedientes de declaración de nulidad, limitándose a señalar el carácter preceptivo del dictamen previo favorable del órgano consultivo que corresponda, referencia que debe entenderse hecha, a partir de su constitución, a la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, creada por la ya citada Ley 7/2015.

Por otro lado, estas normas generales determinan que el procedimiento comience con un acuerdo de inicio y que la tramitación del expediente continúe con la realización de los actos de instrucción necesarios “para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución” (artículo 78.1 de la LRJ-PAC). Estas actuaciones instructoras pueden consistir en la emisión de los correspondientes informes en garantía de la legalidad, objetividad y acierto de la resolución final que se dicte en el procedimiento, exigidos con carácter general por el artículo 82 de la ley de constante referencia.

Aunque no lo establezca expresamente el artículo 102 de la LRJ-PAC, se impone la audiencia de los interesados, trámite contemplado con carácter general en el artículo 84 de la referida ley, que impone darles vista del expediente a fin de que puedan realizar alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos.

En el procedimiento en el que se enmarca la consulta se ha conferido el trámite de audiencia al titular de la licencia y a los vecinos inmediatamente colindantes a aquel, que son precisamente aquellos que presentaron denuncias contra la situación de su finca y han formulado recursos en vía judicial en relación con ello. Sin embargo, conviene tomar en consideración que, hasta la incorporación al procedimiento del informe del arquitecto municipal de 22 de enero de 2018, de fecha posterior al otorgamiento del trámite de audiencia, no se habían determinado con exactitud en el procedimiento de revisión de oficio las infracciones detectadas en el acto objeto de la revisión de oficio, determinantes de su posible nulidad. Por ello, consideramos que es susceptible de producir indefensión a los interesados el no haberles dado la posibilidad de alegar frente al mismo, lo que debe conllevar la retroacción del procedimiento para otorgarles nueva audiencia en la que se les dé traslado del informe de referencia, emitiendo tras ello nueva propuesta de resolución para su posterior traslado junto con el resto del expediente administrativo a esta Comisión Jurídica Asesora.

Conviene reparar en que, en la propuesta de resolución, la Administración consultante debe pronunciarse sobre la procedencia de la nulidad solicitada, con inclusión de los correspondientes antecedentes, fundamentos jurídicos y parte dispositiva, en la que se concrete, en su caso, la causa en la que se apoya la nulidad. Asimismo, en dicha resolución se podrán reconocer las indemnizaciones a que hubiere lugar cuando concurran los presupuestos propios de la responsabilidad patrimonial de la Administración a tenor de lo dispuesto en el artículo 102.4 de la LRJ-PAC.

En mérito a lo que antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Procede la retroacción del procedimiento a efectos de que se repita el trámite de audiencia al titular de la licencia y al resto de interesados, ofreciéndoles la posibilidad de alegar frente al informe del arquitecto municipal.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 12 de abril de 2018

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen nº 171/18

 

Sra. Alcaldesa de Aranjuez

Pza. de la Constitución, s/n – 28300 Aranjuez