DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 12 de abril de 2018, emitido ante la consulta formulada por la alcaldesa de Madrid, a través del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. …… (en adelante “la reclamante” o “la interesada”), por los daños sufridos al caer en una vía pública cuando pisó una zona de la calzada donde el asfalto estaba en mal estado.
Dictamen nº:
170/18
Consulta:
Alcaldesa de Madrid
Asunto:
Responsabilidad Patrimonial
Aprobación:
12.04.18
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 12 de abril de 2018, emitido ante la consulta formulada por la alcaldesa de Madrid, a través del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. …… (en adelante “la reclamante” o “la interesada”), por los daños sufridos al caer en una vía pública cuando pisó una zona de la calzada donde el asfalto estaba en mal estado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 23 de marzo de 2018 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen preceptivo en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial aludido en el encabezamiento.
A dicho expediente se le asignó el número 145/18, iniciándose el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, tal y como dispone el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).
La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Roberto Pérez Sánchez, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 12 de abril de 2018.
SEGUNDO.- El expediente de responsabilidad patrimonial remitido trae causa del escrito formulado por la reclamante, presentado en un registro del Ayuntamiento de Madrid el día 2 de septiembre de 2014 (folios 1 a 24 del expediente), en el que refiere los hechos que motivan la pretensión:
1.- La reclamante señala que el día 3 de septiembre de 2013, sobre las 11:30 h cuando se encontraba en la calle Príncipe de Vergara en cruce con la calle Don Ramón de la Cruz, se dispuso a cruzar hacia la otra acera, y justo al descender para iniciar el paso de peatones, se cayó al pisar en una zona de la calzada donde el asfalto se encontraba en mal estado de conservación, existiendo un socavón en el mismo.
Refiere que le auxiliaron varios viandantes y que su hijo llegó al lugar enseguida ya que iba a recogerla allí –de quien facilita sus datos como testigo-, así como que la Policía Municipal levantó atestado y que una ambulancia del SAMUR la atendió y trasladó al hospital.
Añade que por la caída sufrió fractura de la cadera derecha, que requirió intervención quirúrgica y que en la revisión de 22 de abril de 2014 continúa caminando con una muleta por la calle y presenta secuelas.
Adjunta el parte de asistencia del SAMUR, un informe de alta hospitalaria de 7 de septiembre de 2013 y otro de evolución médica de 22 de abril de 2014, así como un informe pericial emitido por doctor Especialista en Medicina Legal y Forense y Especialista en Valoración del Daño Corporal, y otro informe pericial sobre el estado del lugar en que sufrió la caída en fecha 9 de septiembre de 2013, que constata, según la reclamante, que entre el bordillo de la acera y la calzada hay un desnivel de más de 10 cm.
Solicita una indemnización de 21.391,72 euros de conformidad con el baremo de indemnizaciones a lesiones por accidentes de tráfico del año 2013.
2.- El parte del SAMUR refleja una asistencia a la reclamante, de 68 años de edad, en el día y lugar citado a las 12:01 h por “caída casual en vía pública con traumatismo en codo derecho y dolor en región cadera dcha” y traslado al hospital.
El informe del Hospital Quirón San Camilo refleja el ingreso de la reclamante el 3 de septiembre procedente del Servicio de Urgencias diagnosticada de “fractura subcapital cadera D” y la realización de “artroplastia bipolar cementada versys de zimmer”, con alta hospitalaria el 7 de septiembre de 2014 y plan de reposo relativo y caminar con bastones, entre otros. El informe de dicho centro hospitalario de 22 de abril de 2013 reseña el evolutivo de la reclamante: “clínicamente bien, camina con una muleta para salir a la calle, no dismetrías, rx satisfactoria”, entre otros.
En el informe médico pericial de 3 de junio de 2014 se consigna la lesión de “fractura fémur derecho”, las secuelas de “prótesis de cadera” (16 puntos) y “cicatriz” (2 puntos), así como 141 días impeditivos de los que 4 son de hospitalización.
El informe de 10 de septiembre de 2013 firmado por un perito –sin reflejo de su cualificación- de una mercantil refleja su personación en el lugar de accidente el día 9 y comprobación de que entre el bordillo de la acera y la calzada hay una zona en la que no hay asfalto “dejando un desnivel de más de 10 mm, suficiente para provocar un tropiezo y una posterior caída”, y otro informe de 27 de septiembre que refiere nueva personación y que la zona no ha sido reparada y restos de tierra, que “han podido” colocar en la zona. Ambos anexan fotografías.
TERCERO.- Presentada la reclamación anterior, se da traslado a la compañía aseguradora del Ayuntamiento y se incoa expediente de responsabilidad patrimonial al amparo de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJ-PAC), y el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (en adelante, RPRP), lo que se notifica a la interesada requiriéndole para que aporte poder notarial en relación a la persona que interesa en su reclamación que se tenga por representante en lo sucesivo, declaración de que no ha sido indemnizada ni va a serlo y de si por los hechos se siguen otras actuaciones, así como para que aporte cualesquiera otros medios de que pretenda valerse (folios 25 a 30A).
Con escrito presentado en un registro del Ayuntamiento de Madrid el 2 de octubre de 2014, la interesada afirma que no ha sido indemnizada ni va a serlo, ni se siguen otras actuaciones y pide que se incorpore el atestado de la Policía Municipal, que se tome declaración a una persona que la ayuda –de la que no ofrece dato alguno- y a su hijo, del que aporta declaración escrita –en la que refiere haber visto a su madre caída en la calzada, a dos peatones retirándola y la posterior llegada de dos policías y la del SAMUR- (folios 31 a 38).
Consta informe de 26 de enero de 2015 del Departamento de Vías Públicas que indica no tener conocimiento de la existencia de desperfectos, identifica a la empresa contratista encargada de la conservación y señala que “el desperfecto existente es de escasa entidad” (folios 56 a 60).
Obra en el expediente, informe de 11 de mayo de 2015 de la Policía Municipal de Madrid, que señala que “ningún indicativo de la Unidad intervino en los hechos expuestos por la interesada”, e informe de 5 de octubre de 2015 que afirma que ninguna patrulla tuvo intervención alguna en la franja horaria sobre la que se produjo el accidente, ni en las proximidades a dicho lugar, sin que tampoco figure el incidente en la “Emisora Directora” (folios 54 a 57 y 60 a 63).
El 6 de mayo de 2016, la instructora del expediente dispone citar al testigo, a través de la reclamante, para que comparezca a prestar declaración, lo que tiene lugar el 2 de junio de 2016. Se identifica como hijo de la reclamante y afirma que no fue testigo directo de la caída sufrida por ésta ya que había quedado con ella en la zona y cuando llegó ya se había producido la caída; que la reclamante estaba sola en el momento de la caída; que el pavimento estaba desgastado y como hundido; que había luz suficiente, anchura suficiente; así como que unos días después la zona estaba vallada como en obras y que no sabe si el desperfecto lo arreglaron (folios 64 a 70).
Consta informe de la Dirección General de Emergencias y Protección Civil de fecha 7 de junio de 2016, que refiere constarles una atención a la reclamante con hora de llegada de la Unidad al lugar 12:30 h. Asimismo, que indica no constarles la presencia de Policía Municipal (folios 71 a 73).
Se confiere el trámite de audiencia con notificación a la interesada, a la contratista responsable del mantenimiento de la vía y a la aseguradora de la contratista, en fechas 17 de octubre y 21 de noviembre de 2016, respectivamente, a quienes se entrega copia de los documentos que interesan en sus comparecencias (folios 74 a 99).
La reclamante presenta escrito de alegaciones en un registro del Ayuntamiento de Madrid, en fecha 3 de noviembre de 2016, con el que se ratifica en cuanto manifestó en la reclamación, si bien, admite que el desnivel del bordillo era de 10 milímetros, y reitera su petición indemnizatoria (folios 100 a 106).
La aseguradora de la contratista presenta escrito el 30 de diciembre de 2016, en el que señala que su póliza no cubre el siniestro (folios 107 a 198).
Se confiere el trámite de audiencia a la aseguradora del Ayuntamiento, que con fecha 23 de junio de 2017, presenta escrito de alegaciones mediante correo electrónico, en el que sin prejuzgar la existencia de responsabilidades, valora los daños en 21.149,16 euros por 136 días impeditivos, 4 de hospitalización y 18 puntos de secuelas (folios 199 a 202).
La reclamante comparece el 24 de octubre de 2017 y se le da vista del expediente (folio 203).
Con fecha 2 de marzo de 2018, la jefa del Servicio de Responsabilidad Patrimonial dicta propuesta de resolución desestimatoria del procedimiento de responsabilidad al considerar no acreditada la relación de causalidad (folios 204 a 216).
Por escrito de 15 de marzo de 2018, la alcaldía de Madrid recaba dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, a través del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- Es preceptiva la solicitud y emisión de dictamen por la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, conforme al cual este órgano deberá ser consultado en el caso de “Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas sobre: a. Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando la cantidad reclamada sea igual o superior a quince mil euros o la cuantía sea indeterminada”.
En el presente caso, la reclamante señala que el importe de la indemnización es superior a 15.000 euros, por lo que resulta preceptivo el dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora.
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado a instancia de interesada según consta en los antecedentes, se encuentra regulada en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), al igual que lo hacían los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC, desarrollados en el RPRP.
La disposición transitoria tercera de la LPAC dispone que “a los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior”, por ello, al haberse iniciado el procedimiento de responsabilidad patrimonial con anterioridad a la entrada en vigor de la LPAC según su disposición final séptima, la tramitación se regirá por los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC, desarrollados en el RPRP.
La reclamante formula su pretensión indemnizatoria solicitando que se le resarza por los daños sufridos por una caída en la vía pública, por lo que ostenta legitimación activa para interponer la reclamación al tener la condición de interesada de conformidad con los artículos 31 y 139.1 de la LRJ-PAC.
Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Madrid en cuanto titular de la competencia de “pavimentación de vías públicas urbanas” ex artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local (LBRL), según redacción vigente en el momento de los hechos, título competencial que justifica sobradamente la interposición de la reclamación contra el Ayuntamiento. Ello sin perjuicio de la facultad para repetir frente a la contratista, en su caso.
El plazo para el ejercicio del derecho a reclamar, es de un año, contado desde que se produjo el hecho o el acto que motive la indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (cfr. artículo 142.5 de la LRJ-PAC). En este caso el accidente por el que se reclama tuvo lugar el día 3 de septiembre de 2013 y la reclamación se formula el 2 de septiembre de 2014, por lo que se habría presentado en plazo legal, con independencia de la fecha de la curación o de la estabilización de las secuelas.
Se han observado los trámites legales y reglamentarios, marcados en la LRJ-PAC y en el RPRP. En concreto, se ha unido informe del Departamento de Vías Públicas al que se imputa la producción del daño al amparo del artículo 10.1 del RPRP. Se ha unido la prueba documental aportada por la reclamante y se ha practicado la testifical propuesta por ella, sin perjuicio de que debamos recordar que la citación al testigo hecha por el Ayuntamiento de Madrid a través de la reclamante no resulta adecuada en la medida que traslada a ésta una obligación cuya carga corresponde a la Administración. Sobre esta incorrecta forma de proceder nos hemos pronunciado en múltiples dictámenes como el 453/17, de 8 de noviembre, 53/18 y 77/18, de 8 y 15 de febrero y el 127/18, de 15 de marzo, en que apelábamos al 350/17, de 7 de septiembre, que consideró:
“Sobre la forma en que han de ser citados los testigos nada dice la LRJ-PAC al respecto. El artículo 362 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil establece, en relación con la designación de los testigos:
“Al proponer la prueba de testigos, se expresará su identidad, con indicación, en cuanto sea posible, del nombre y apellidos de cada uno, su profesión y su domicilio o residencia.
También podrá hacerse la designación del testigo expresando el cargo que ostentare o cualesquiera otras circunstancias de identificación, así como el lugar en que pueda ser citado”.
De este precepto se desprende que es el órgano judicial (en el procedimiento administrativo, el instructor del procedimiento), una vez designado correctamente el testigo de manera que pueda conocerse dónde puede ser citado, quien tiene la carga de efectuar el llamamiento de los testigos. Por tanto, la notificación de la citación del testigo al interesado para que sea éste quien cite al testigo no es correcta”.
Estamos en presencia de un defecto formal que en el supuesto examinado no ha causado indefensión a la reclamante, porque el testigo compareció en el día citado y se practicó la prueba testifical, por lo que no resulta precisa la retroacción del procedimiento.
Por otra parte se ha conferido el oportuno trámite de audiencia a los interesados de conformidad con los artículos 84 de la LRJ-PAC y 11.1 del RPRP, y por último se ha formulado la correspondiente propuesta de resolución, tal y como establece el artículo 12.1 en relación con el artículo 13.2 del RPRP, propuesta remitida, junto con el resto del expediente, a la Comisión Jurídica Asesora para la emisión del preceptivo dictamen.
Llama la atención el dilatado periodo de tiempo transcurrido desde la presentación de la reclamación, muy por encima del plazo de seis meses establecido en el artículo 13.3 del RPRP para resolver y notificar la resolución. En este punto, tal como venimos recordando en nuestros dictámenes a propósito de esta falta de resolución en plazo (entre otros, el 147/17 de 6 de abril, el 28/18, de 25 de enero y el 116/18, de 8 de marzo), dicha situación contradice el deber de la Administración de actuar conforme a los principios de eficacia y celeridad, pues una buena administración incluye la resolución de los asuntos en un plazo razonable. No obstante, el transcurso del plazo no exime a la Administración de su obligación de resolver expresamente y sin vinculación alguna con el sentido del silencio desestimatorio producido (artículos 42.1 y 43.3.b) de la LRJ-PAC), ni, en consecuencia, a esta Comisión Jurídica Asesora de informar la consulta.
TERCERA.- Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo legal de este precepto se contenía en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC, al igual que hoy se encuentra en la LPAC y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP).
Tiene declarado el Tribunal Supremo, por todas en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 6 de abril de 2016 (RC 2611/2014), que la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere, conforme a lo establecido en el artículo 139 de la LRJ-PAC y una reiterada jurisprudencia que lo interpreta:
a) la efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizadamente en relación a una persona o grupo de personas;
b) que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa-efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal;
c) ausencia de fuerza mayor, y
d) que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Ha destacado esa misma Sala (por todas, en Sentencia de 16/3/2016, RC 3033/2014), que es el concepto de lesión el que ha permitido configurar la institución de la responsabilidad patrimonial con las notas características de directa y objetiva, dando plena armonía a una institución como garantía de los derechos de los ciudadanos a no verse perjudicados de manera particular en la prestación de los servicios públicos que benefician a la colectividad, y que ese concepto de lesión se ha delimitado con la idea de constituir un daño antijurídico. Pero que “… lo relevante es que la antijuridicidad del daño es que no se imputa a la legalidad o no de la actividad administrativa -que es indiferente que sea lícita o no en cuanto que la genera también el funcionamiento anormal de los servicios- o a la misma actuación de quien lo produce, que remitiría el debate a la culpabilidad del agente que excluiría la naturaleza objetiva; sino a la ausencia de obligación de soportarlo por los ciudadanos que lo sufren. Con ello se configura la institución desde un punto de vista negativo, porque es el derecho del ciudadano el que marca el ámbito de la pretensión indemnizatoria, en cuanto que sólo si existe una obligación de soportar el daño podrá excluirse el derecho de resarcimiento que la institución de la responsabilidad comporta… Interesa destacar que esa exigencia de la necesidad de soportar el daño puede venir justificada en relaciones de la más variada naturaleza, sobre la base de que exista un título, una relación o exigencia jurídica que le impone a un determinado lesionado el deber de soportar el daño”.
CUARTA.- Esta Comisión viene destacando, al igual que hacía el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga de la prueba de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración corresponde a quien la reclama.
Conforme a lo expuesto en la consideración anterior, la primera cuestión que se debe examinar en orden a determinar la procedencia de la indemnización solicitada, es la existencia real y efectiva del daño aducido.
En el presente caso, la reclamante ha aportado diversa documentación médica y un informe pericial, de la que resulta que tuvo unos daños físicos, en concreto, una fractura de la cadera derecha que requirió intervención quirúrgica.
Acreditada la realidad del daño en los términos antes expresados, resulta necesario examinar si concurren el resto de los requisitos necesarios para el reconocimiento de la existencia de responsabilidad patrimonial. Como es sabido, corresponde a la reclamante probar el nexo causal o relación causa efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público que, para el caso que nos ocupa, supone que le incumbe probar la existencia del accidente y que los daños sufridos son consecuencia del mal estado de la vía pública. Acreditado este extremo, y en virtud del principio de responsabilidad objetiva que rige en materia de responsabilidad patrimonial administrativa, la carga de la prueba se desplaza hacia la Administración que debe probar las causas de exoneración, como puedan ser la culpa exclusiva de la víctima, la concurrencia de otros posibles factores que hayan podido influir en la causación de los hechos o la existencia de fuerza mayor.
La interesada, para acreditar la existencia de la relación de causalidad aporta un informe del SAMUR, unos informes médicos, un informe médico pericial y un informe pericial sobre el estado del pavimento; además solicita una prueba testifical, que se practica.
Consta en el expediente la intervención de los servicios médicos del SAMUR en el lugar del accidente que atienden a la reclamante y señalan en su informe “caída casual en vía pública”, pero no consta la intervención de la Policía Municipal de Madrid.
En relación con los informes médicos y los del SAMUR, es doctrina reiterada de este órgano consultivo (vgr. dictámenes 6/18, 7/18 16/18, de 11 y 18 de enero y 116/18, de 8 de marzo) que sirven para acreditar la realidad de los daños, pero no prueban la relación de causalidad entre éstos y el funcionamiento del servicio público porque los firmantes de los mismos no fueron testigos directos de la caída, limitándose a recoger lo manifestado por la reclamante en el informe como motivo de consulta. En ese sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de abril de 2014 (recurso 62/2014) y 17 de noviembre de 2017 recurso 756/2016.
Tampoco los informes periciales aportados, que incorporan fotografías sirven para acreditar el nexo causal entre los daños sufridos y el funcionamiento de los servicios públicos municipales. Por una parte, porque no consta la cualificación del firmante de los mismos sin que se pueda conocer con base en qué ciencia los emite, y porque, como ya hemos tenido ocasión de pronunciarnos, dichos informes tampoco prueban que la caída estuviera motivada por la existencia de desperfectos u obstáculos en la acera, la mecánica de la caída, ni que el desperfecto u obstáculo existiera en la fecha en que tuvo lugar el accidente ya que, no habiendo presenciado éste, se limitan a reflejar cuanto les indican y lo que en un determinado momento observan en interés de la reclamante. En este caso, la existencia del desnivel del asfalto se acredita por las fotografías anejas a los informes y el propio reconocimiento de la Administración en el informe del Servicio correspondiente, pero ello, no acredita “per sé” la relación causal.
En lo que se refiere a la prueba testifical practicada, tampoco consideramos que acredite el modo en que se produjo la caída, porque el declarante reconoce que no vio la caída sino que cuando llegó al lugar vio a su madre ya en el suelo.
Por ello, consideramos que del conjunto de la prueba practicada no resulta acreditada la dinámica del accidente, esto es, que éste se produjo directa, inmediata y exclusivamente por el desnivel de 10 milímetros existente en el asfalto de la vía pública.
QUINTA.- Sin perjuicio de lo expuesto, y analizadas las circunstancias concurrentes, debemos apreciar como exponemos a continuación, que aunque tuviéramos por acreditada la relación de causalidad, no puede tenerse por probado que el desperfecto fuera de tal entidad que rebasase los estándares de seguridad exigibles. En esta línea, para que el daño resulte imputable a la Administración competente será necesario que ésta haya incurrido, por acción u omisión, en una vulneración de los estándares de seguridad generalmente aplicables, en función de las circunstancias concurrentes y del sector de actividad, en el presente caso, el derivado de la conservación de las vías públicas; sólo entonces podrá considerarse que el daño es antijurídico y el particular no tendría el deber de soportarlo, conforme establece el artículo 141.1 LRJ-PAC.
En dicho sentido, como es criterio de esta Comisión Jurídica Asesora, haciéndonos eco de la doctrina del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, debemos apelar a la jurisprudencia del Tribunal Supremo para medir la imputabilidad a la Administración de los daños relacionados con el pretendido incumplimiento del deber de mantenimiento y conservación de las vías públicas en adecuado estado para el fin que sirven, vinculando la antijuridicidad del daño al ejercicio de aquella competencia dentro de un estándar de calidad adecuado para la seguridad de los viandantes, de acuerdo con la conciencia social. Así, “para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social” (STS 5 de julio de 2006).
De esta forma, se trata de que la vía no esté en circunstancias adecuadas de conservación, y de que esa falta de cuidado sea, además, relevante. En otro caso, no existiría título de imputación del daño a la Administración.
En el presente caso, a la vista de las fotografías incorporadas al procedimiento es evidente que el asfalto presentaba un desnivel mínimo con relación al bordillo de la acera, desnivel que se hace mayor al aproximarse a la rejilla de evacuación de aguas pluviales que se encuentra fuera de la línea de paso de peatones.
Así, como indica el informe del Departamento de Vías Públicas, el defecto “es de escasa entidad” sin que pueda definirse según refería inicialmente la reclamación, como “socavón”, y es que la propia interesada en trámite de alegaciones asume el contenido del informe aportado por ella y cuantifica el desnivel en 10 milímetros. Además, el defecto resultaba plenamente visible y era fácilmente superable con el nivel de atención que socialmente es requerible a cualquier persona en su deambular, máxime cuando la caída se produjo en una hora del día y estación del año en que existe luz suficiente como declaró el testigo.
En la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de abril de 2014 (recurso de apelación 62/2014) la Sala confirma la sentencia de instancia señalando que “(…) en el momento en el que se produjo la caída el desperfecto resultaba plenamente visible, la acera, como se expresa, no era estrecha y el peatón tenía margen y espacio suficiente para transitar por ella”, aún referida a una acera, y en la de 6 de octubre de 2017 (recurso 32/2017) indica que: “(…) debe entenderse que se trataba de un desperfecto, visible a simple vista, que la viandante debió sortear en cuanto que el obstáculo que provocó la caída era apreciable y con la diligencia mínima exigible en la deambulación se hubiera podido evitar el daño, no concurriendo los requisitos exigibles para la responsabilidad patrimonial. Todo ello lleva a la desestimación del recurso de apelación”.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra el Ayuntamiento de Madrid al no haberse acreditado la relación de causalidad ni, en todo caso, tener carácter antijurídico el daño.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 12 de abril de 2018
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 170/18
Excma. Sra. Alcaldesa de Madrid
C/ Montalbán, 1 – 28014 Madrid