DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 13 de abril de 2011, sobre consulta formulada por el Vicepresidente, Consejero de Cultura y Deporte y Portavoz del Gobierno, en el asunto promovido por R.V.P., en nombre y representación de la mercantil A sobre responsabilidad patrimonial del Canal de Isabel II por los daños ocasionados en dos inmuebles propiedad de dicha empresa, sitos en la calle B, números aaa y bbb de Madrid, como consecuencia de la rotura de unas canalizaciones.
Dictamen nº: 167/11Consulta: Vicepresidente, Consejero de Cultura y Deporte y Portavoz del GobiernoAsunto: Responsabilidad PatrimonialSección: VIPonente: Excmo. Sr. D. Pedro Sabando SuárezAprobación: 13.04.11DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 13 de abril de 2011, sobre consulta formulada por el Vicepresidente, Consejero de Cultura y Deporte y Portavoz del Gobierno, al amparo del artículo 13.1 f).1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de diciembre en el asunto promovido por R.V.P., en nombre y representación de la mercantil A sobre responsabilidad patrimonial del Canal de Isabel II por los daños ocasionados en dos inmuebles propiedad de dicha empresa, sitos en la calle B, números aaa y bbb de Madrid, como consecuencia de la rotura de unas canalizaciones.ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Por el Vicepresidente, Consejero de Cultura y Deporte y Portavoz del Gobierno, mediante oficio de 10 de marzo de 2011, registrado de entrada el mismo día, se formula preceptiva consulta a este Consejo Consultivo por trámite ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección VI, presidida por el Excmo. Sr. D. Pedro Sabando Suárez, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo en su sesión de 13 de abril de 2011.El escrito solicitando el dictamen preceptivo fue acompañado de documentación que, adecuadamente numerada y foliada, se consideró suficiente.SEGUNDO.- Del expediente remitido, interesa destacar lo siguientes hechos que resultan relevantes para la emisión del dictamen solicitado:Mediante escrito presentando el 14 de mayo de 2010, se formulan alegaciones complementarias en relación a un expediente anterior que en el escrito se identifica con el nº ccc y por el que se reclamaba responsabilidad patrimonial del Canal de Isabel II por los daños ocasionados por agua en los inmuebles propiedad de la mercantil en nombre de la cual el reclamante actúa, sitos en la calle B, números aaa y bbb de Madrid, por rotura de unas canalizaciones propiedad del ente público (folios 1 a 5).Como documentación anexa se presenta un folio reseñado como documento número 1, que al decir del reclamante, demuestra que al perito designado por el Canal de Isabel II para recabar las circunstancias concurrentes en el siniestro y tasar los daños ocasionados, “se le entregaron la totalidad de documentación que acreditaba los daños ocasionados”, “tasando los daños en quince mil ochocientos noventa y tres euros (15.893 €)”.Solicita en concepto de indemnización la cantidad de quince mil ochocientos noventa y tres euros (15.893 €), que posteriormente modifica y fija en veinticuatro mil cuatrocientos cincuenta y dos euros y cincuenta céntimos (24.452,50 €).TERCERO.- Por dichos hechos se inició expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJ-PAC) y del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial.Con fecha 9 de junio de 2010, se requiere al reclamante para que acredite la representación que dice ostentar referente a la mercantil. Consta en el expediente copia de tarjeta acreditativa de número de identificación fiscal de la empresa y de escritura de constitución de comunidad de bienes para la explotación en común de negocio, donde figura, entre otros, el nombre del reclamante (folios 9 a 17), si bien en el expositivo tercero de la escritura consta que “la administración, el gobierno y la representación del nombre comercial conjunto, así como de las firmas de todo tipo de documentos y contratos se asumida de forma mancomunada por al menos dos de los cuatro comparecientes de forma conjunta, y por ello y a todos los efectos y frente a terceros estarán investidos de todas las atribuciones y facultades propias de los administradores mancomunados de las sociedades mercantiles, sin excepción ni limitación de cualquier clase”.Por escrito notificado el 20 de julio de 2010, se comunica al interesado que dispone de un plazo de 15 días, contados desde el siguiente a la recepción de la notificación para proponer los medios de prueba de que intente valerse.Mediante escrito registrado de entrada el 29 de septiembre de 2010, el reclamante corrige la fecha del siniestro, inicialmente establecida por error el 14 de septiembre de 2008 y sustituida por el 31 de agosto de 2008 (folios 24 a 64). También modifica la cuantía de la reclamación en la cantidad señalada en el epígrafe segundo elevándola a 24.452,50 €.Solicita como prueba documental: escrito de fecha 1 de enero de 2009 dirigido al perito designado por el Canal al que se adjuntó acta notarial de daños con reportaje fotográfico; copia de correos electrónicos de intercambio de comunicaciones con el citado perito; factura de reparación de los daños por importe de 16.502,50 €; carta de los inquilinos de uno de los inmuebles dañados de 20 de septiembre de 2009 acreditativa del daño ocasionado a la reclamante por pérdida de rentas del arrendamiento de los meses octubre, noviembre y diciembre de 2008; contrato de alquiler del chalet afectado sito en la calle B, nº aaa; facturas de 20 de noviembre de 2007 acreditativas de que el Canal de Isabel II realizó la obra de acometida y suministro que se vio afectada por la rotura. También como prueba documental propone que se incorpore al presente expediente el anteriormente abierto e identificado con el nº ccc así como el informe pericial efectuado por el perito designado por el Canal por el siniestro indicando fecha de su encargo y fecha en que se remitió al Canal de Isabel II.Como prueba testifical solicita la del perito anteriormente citado y la del inquilino de la vivienda de la calle B, nº aaa.Por escrito de 29 de septiembre de 2010, notificado al interesado el 5 de octubre, el instructor del expediente tiene por reproducida la documental solicitada, informa que el expediente nº ccc ha quedado incorporado al presente expediente junto con el informe del perito y deniega por innecesaria la testifical del perito, “al no aportar la misma datos distintos de los contenidos en el expediente” (folios 65 a 68) así como la del inquilino del chalet de la calle B, nº aaa “al quedar perfectamente descritas en el informe pericial las circunstancias en las que se produjo la rotura”.Se han incorporado al expediente, además, los siguientes documentos: - Aviso de siniestro de la División de Moratalaz de fecha 31 de agosto de 2008 en el que consta como dirección la calle B, nº aaa y como resultado rotura de acometida entre llave y contador.- Parte de reparación de 1 de septiembre de 2008 en el que consta como dirección la calle B, nº aaa y en observaciones: “Se va a sitio indicado y se repara acometida de 20 mm de llave de paso a contador”.- Informe pericial de los tasadores de Seguros C de fecha 21 de mayo de 2009, dirigido al Canal y relativo al expediente ccc, en el que constan como perjudicada la empresa reclamante, como fecha de reclamación el 2 de octubre de 2008, como fecha del siniestro el 31 de agosto de 2008 y lugar la calle B, nº aaa. También consta que se ha estado trabajando en este asunto desde el 9 de octubre de 2008 hasta el 23 de abril de 2009 y se estima la cuantía indemnizatoria el 15.839,16 €.- Telefax de fecha 24 de julio de 2009 del ayudante de la División de Control, Seguros y Riesgos dirigido a la empresa D por el que remite varios expedientes en los que la mencionada empresa podría tener responsabilidad y en el se expresa literalmente: “Por otro lado te comento que el Expediente Canal ccc se abrió a raíz de una reparación en acometida con cala en la calzada el 1/9/08 trasladando su peritación a C el 20/10/08, a la recepción del informe pericial el 1-06-09 hemos detectado que las acometidas del contrato ddd fue adecuada por vosotros en enero del mismo año según reza en las intervenciones del punto de suministro. La valoración asciende a 15.896,16 euros no te puedo comunicar el siniestro pues no ha llegado la reclamación. Te ruego aclares si es tuyo pero sin levantar mucho ruido pues el expediente está apunto de prescribir”.- Carta de 30 de septiembre de 2009 del jefe de la División de Control, Seguros y Riesgos del Canal de Isabel II dirigida a la empresa D en la que remiten copia de la reclamación formulada por la interesada y le informan que deberán hacerse cargo de la indemnización al ser responsables de los daños. El expediente se identifica con el nº ccc.- Escrito de la reclamante, registrado de entrada en el Canal de Isabel II el 17 de noviembre de 2009, en el que se relata la ocurrencia del siniestro y las gestiones realizadas con el perito designado por el Canal y se solicita una solución.- Carta de 23 de noviembre de 2009 del jefe de la División de Control, Seguros y Riesgos en la que indican a la reclamante que debe dirigir su reclamación frente a la empresa D, haciendo constar la dirección y teléfonos de esta empresa.- Carta de 27 de noviembre de 2009 del jefe de la División de Control, Seguros y Riesgos dirigida a la reclamante por la que comunica que en aplicación del artículo 142.5 LRJ-PAC y 4 RPRP ha prescrito el derecho a reclamar por entender que el siniestro se produjo el 31 de agosto de 2008 y la primera reclamación el 17 de noviembre de 2009.- Escrito de la reclamante remitido por burofax el 2 de enero de 2010 en el que manifiestan su disconformidad con el Canal.- Carta de 26 de enero de 2010 del jefe de la División de Control, Seguros y Riesgos dirigida a la reclamante en la que se ratifica en considerar prescrita la reclamación.- Telefax de fecha 19 de mayo de 2010 por el que el Canal de Isabel II remite a la empresa D carta de prescripción enviada a la reclamante.CUARTO.- Se ha procedido a dar trámite de audiencia a los interesados, el reclamante y la empresa responsable de los daños D, por escrito de 22 de octubre de 2010, cuya recepción se acredita mediante los correspondientes acuses de recibo debidamente firmados que se unen al expediente (folios 127 a 134).La representación de la reclamante presenta escrito de alegaciones con fecha 19 de noviembre de 2010, en el que reitera la reclamación inicial y la existencia de no prescripción de la responsabilidad patrimonial puesto que a su juicio existen en el expediente elementos suficientes para argumentar que el Canal de Isabel II era plenamente conocedor de su intención de reclamar por el daño ocasionado (folios 135 a 138).El 10 de febrero de 2011, el instructor del expediente elevó propuesta de resolución desestimatoria con el visto bueno de la Subdirectora de la Asesoría Jurídica del Canal de Isabel II.A la vista de los hechos anteriores cabe hacer las siguientesCONSIDERACIONES EN DERECHOPRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 13.1.f).1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid (LCC), y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo 14.1 LCC.El dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 16.1 LCC, cuyo término se fijó el 14 de abril de 2011.SEGUNDA.- La empresa reclamante, en su condición de propietaria de las viviendas dañadas, supuestamente a causa de la fuga de agua, ostenta legitimación activa para formular la reclamación de daños por responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139 LRJ-PAC. Sin embargo la escritura de constitución de comunidad de bienes para la explotación en común de negocio, aportada al expediente en su expositivo tercero recoge que “la administración, el gobierno y la representación del nombre comercial conjunto, así como de las firmas de todo tipo de documentos y contratos se asumida de forma mancomunada por al menos dos de los cuatro comparecientes de forma conjunta, y por ello y a todos los efectos y frente a terceros estarán investidos de todas las atribuciones y facultades propias de los administradores mancomunados de las sociedades mercantiles, sin excepción ni limitación de cualquier clase” por este motivo, puesto que el pretendido representante de la reclamante ha suscrito en solitario el escrito que da origen a la incoación del expediente ha de considerarse que dicha representación no ha quedado correctamente acreditada. La instrucción del expediente solicitó que se acreditase la representación con la que se actuaba, pero una vez presentada la escritura notarial no insistió en la subsanación de este extremo, dando por buena la representación, por lo que procede entrar a dictaminar sobre el fondo del asunto no sin antes advertir que procede subsanar el defecto de acreditación de la representación.El artículo 142.5 LRJ-PAC dispone que “el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o determinación del alcance de las secuelas”. Los daños que se reclaman son los producidos el 31 de agosto de 2008 y, de acuerdo con el informe del perito designado por el Canal de Isabel II, la primera reclamación se formuló el 2 de octubre de 2008 por lo que ha de considerarse interpuesta en plazo, sin que se desprendan del expediente los motivos por los que no se ha incoado la tramitación del mismo hasta junio de 2010 y además se ha pretendido reiteradamente considerarlo prescrito.En cuanto al Canal de Isabel II, se trata de una entidad de derecho público cuya regulación se encuentra en el artículo 7 de la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, reguladora del abastecimiento y saneamiento de agua en la Comunidad de Madrid y en el artículo 2 de la Ley 1/1984, de 19 de enero, de la Administración institucional de la Comunidad de Madrid.El artículo 2.2 LRJ-PAC dispone que se entiende a los efectos de esta Ley por Administraciones Públicas “las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas tendrán asimismo la consideración de Administración Pública. Estas entidades sujetarán su actividad a la presente Ley cuando ejerzan potestades administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creación”.Se cumple, por lo tanto, la legitimación pasiva del Canal de Isabel II.TERCERA.- El procedimiento se ha instruido cumpliendo los trámites preceptivos previstos en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC y del RPRP. Aunque no se ha recabado informe del servicio cuyo funcionamiento supuestamente ha ocasionado el daño sí se recoge en el informe pericial el motivo y las causas del siniestro, además, en los partes de reparación también quedan claras estas circunstancias. Se ha evacuado el trámite de audiencia exigido en los artículos 9, 10 y 11 del Real Decreto 429/1993, respectivamente, y en los artículos 82 y 84 LRJ-PAC.CUARTA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se encuentra regulada en el artículo 106.2 de la Constitución, en el Título X, Capítulo Primero y en la Disposición Adicional 12ª de la LRJ-PAC y en el RPRP. Como señala la doctrina del Tribunal Supremo, que plantea el estado de la cuestión en responsabilidad patrimonial de la Administración -sentencias de 26 de junio (recurso 6/4429/04), 29 de abril (recurso 6/4791/06) y 15 de enero (recurso 6/8803/03) de 2008- esta responsabilidad consiste en el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.Por lo que se refiere a las características del daño causado, éste ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siendo sólo indemnizables las lesiones producidas provenientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de octubre de 2003, recurso 6/1993/99, y de 22 de abril de 1994, recurso 6/3197/91, que citan las demás).QUINTA.- Procede en primer lugar verificar la realidad del daño, que ha de ser evaluable económicamente e individualizado en la persona de la reclamante.El daño queda acreditado suficientemente en el expediente con el informe pericial de C, tasadores de Seguros, de 21 de mayo de 2009 (folios 85 a 107) que sobre la naturaleza de los daños y perjuicios refleja: “se trata de dos viviendas, gemelas, con una superficie aproximada de 350 m2 cada una, recién construidas y aún sin entregar.Los daños afectan al Continente y se concretan en las plantas baja y sótano, afectando a:- Yesos y pinturas de Hall de entrada de 10 m2, salón de 36 m2 en planta baja y 34 m2 en planta sótano, Tiro de escalera hasta primer rellano y subida a primera planta y bajada hasta el sótano, incluyendo los techos.- Suelos de mármol en salón principal y gres en salón de sótano, así como rodapiés.- Yesos, pinturas, pavimento de hormigón y motor de puerta de acceso de garajes.- 5 puertas, jambas y cercos lacados en blanco”.El informe valora los daños en quince mil ochocientos noventa y tres euros (15.893 €) e incluye reportaje fotográfico, presupuestos y acta notarial.Acreditada la realidad del daño, procede verificar la existencia de relación de causalidad que es definida, por la jurisprudencia, entre otras Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2002, RJ 7648, como “una conexión causa efecto ya que la Administración -según hemos declarado entre otras, en nuestras sentencias de 28 de febrero y 24 de marzo de 1998, 24 de septiembre de 2001, y de 13 de marzo y de 10 de junio de 2002-, sólo responde de los daños verdaderamente causados por su propia actividad o por sus servicios, no de los daños imputables a conductas o hechos ajenos a la organización, o actividad administrativa”.Igualmente resultaría de aplicación lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 octubre 1986, RJ 1986/5663. cuando precisa que “el tema de la causalidad exigida en este tipo de responsabilidad por constante Jurisprudencia -Sentencias de 16 de marzo, 4, 23 y 29 de mayo, 5 de abril y 13 de junio de 1984 (RJ 1984/1459 , RJ 1984/2718 , RJ 1984/4370 , RJ 1984/6228 y RJ 1984/4374) y 15 de noviembre y 9 de diciembre de 1985 (RJ 1985/5587 y RJ 1985/6213)-, es decir, en la relación de causa a efecto o nexo causal, entre el actuar de la Administración y los perjuicios originados, que constituye el vínculo de unión de ambos factores, determinante de que éstos sean consecuencia de aquél como exige el precepto citado y sobre ello se ha de argumentar, que si bien esa vinculación entre los elementos dichos implica un juicio valorativo de lo acreditado en autos o en el expediente y no se ha de llegar a exigir una prueba concluyente de difícil consecución en la mayoría de los casos, sí se ha de precisar para su apreciación, deducir conforme a las reglas del criterio racional un enlace preciso y directo entre uno y otro, expresivo de esa dependencia entre ambos”.En el caso que nos ocupa disponemos del tan citado informe pericial emitido a instancia del Canal de Isabel II en el que se hace constar: “se produjo la rotura en toma de 20 mm entre llave de paso a contador, cuya fuga de agua produjo la inundación del garaje y dependencias de planta sótano, así como de daños en paredes, suelos, puertas de planta baja y sótano de las dos viviendas gemelas, con una superficie aproximada de 350 m2 cada una y aún sin entregar. En el momento de nuestra visita la avería ya se encontraba reparada por parte de operarios del Canal de Isabel II, y hemos constatado que los daños mostrados son consecuentes con la avería descrita y la ubicación de la misma”.De este informe parece desprenderse la relación de causalidad entre los daños ocasionados y la actuación del servicio público prestado por el Canal de Isabel II, la cual vendría a confirmarse por los partes de reparación que obran en el expediente y que llevan membrete del Canal de Isabel II.Sin embargo, la propuesta de resolución considera que la intervención de D implica una ruptura del nexo causal pasando a ser responsable de los daños en virtud del artículo 198.1 y 2 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (LCSP):“1. Será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato.2. Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la administración, será ésta responsable dentro de los límites señalados en las leyes. También será la administración responsable de los daños que se causen a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por ella misma en el contrato de obras o en el de suministro de fabricación”.Respecto de la responsabilidad del contratista, es doctrina reiterada de este Consejo Consultivo (valga por todos el dictamen 515/09) que “Este Consejo Consultivo no comparte la tesis expresada en la propuesta de resolución, al entender que la Administración que ostenta la titularidad del servicio ha de responder de los daños que éste produce a terceros en el marco de su funcionamiento normal o anormal, sin que la previsión de un pacto convencional por cuyo cauce se asigne tal responsabilidad al propio prestatario del servicio o la mención normativa citada evite este resultado. La responsabilidad extracontractual de la Administración le viene exigida en tanto en cuanto es titular del servicio correspondiente, por cuyo funcionamiento, normal o anormal, se produce el resultado dañoso, en relación de causa a efecto, siendo indiferente que realice directamente la gestión del servicio de que se trate o indirectamente a través de las técnicas legalmente previstas, como la contratación administrativa; por tanto, es distinto el título en virtud del cual se puede exigir la responsabilidad a la Administración, en que basta que la lesión sea consecuencia del funcionamiento del servicio, con la excepción de la fuerza mayor, o a los sujetos privados concurrentes a la producción del daño, en que sólo será exigible a título de culpa o negligencia, según el principio general establecido en el art. 1902 del Código civil, es decir, que mientras en el primer caso se trata de una responsabilidad objetiva o por el resultado, como afirma constante jurisprudencia, en la segunda ha de acreditarse la concurrencia del elemento culposo, sin el cual la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, queda excluida. (…) De conformidad con el artículo 155 TRLCAP, la Administración podrá gestionar indirectamente, mediante contrato, los servicios de su competencia, siempre que tenga un contenido económico que los haga susceptibles de explotación por empresarios particulares, estableciéndose como única limitación la consistente en que no podrán prestar por gestión indirecta los servicios que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos. En cualquier caso, la Administración conserva los poderes de policía necesarios para asegurar la buena marcha de los servicios de que se trate (ex. artículo 155.3 TRLCAP)”.En virtud de lo expuesto no cabe aceptar la ruptura del nexo causal invocada por el Canal de Isabel II.SEXTA.- Procede a continuación, de conformidad con el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, la valoración de los daños para su cuantificación, lo que debe hacerse por imperativo del artículo 141.3 LRJ-PAC con relación al momento en que la lesión efectivamente se produjo, es decir, agosto de 2008. En el presente caso los reclamantes solicitan una indemnización por importe de 24.452,50 €, de los cuales 16.502,50 € corresponden a la reparación de los daños, acreditada mediante la aportación de factura de fecha 23 de diciembre de 2008 (folio 53) y 7.950 € corresponden a la pérdida de las rentas del arrendamiento de la vivienda en el último trimestre de 2008, también suficientemente acreditada en el expediente mediante el contrato de arrendamiento en el que consta que la renta mensual ascenderá a 2.650 €.SÉPTIMA.- La competencia para resolver el procedimiento de responsabilidad patrimonial corresponde al Vicepresidente, Consejero de Cultura y Deportes y Portavoz del Gobierno, según el artículo 142.2 de la Ley 30/1992 y 55.2 de la Ley de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid 1/1983, de 13 de diciembre, cuya Orden pondrá fin a la vía administrativa según el artículo 53.1 de la misma Ley, contra el que cabrá recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, según el artículo 10.1 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.Por todo lo expuesto el Consejo Consultivo formula la siguienteCONCLUSIÓNProcede estimar la reclamación presentada e indemnizar a la reclamante con la cantidad de 24.452,50 €, que deberán actualizarse al momento de la resolución.A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.Madrid 13 de abril de 2011