DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 4 de abril de 2024, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el alcalde de Madrid, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña……., por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída ocurrida en la calle ……, nº ……, de Madrid, por la existencia de una elevación en la acera.
Dictamen nº:
165/24
Consulta:
Alcalde de Madrid
Asunto:
Responsabilidad Patrimonial
Aprobación:
04.04.24
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 4 de abril de 2024, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el alcalde de Madrid, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña……., por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída ocurrida en la calle ……, nº ……, de Madrid, por la existencia de una elevación en la acera.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por un escrito presentado el día 7 de octubre de 2022 en el registro electrónico del Ayuntamiento de Madrid, la interesada antes citada, representada por abogado, formula reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída ocurrida en la calle ……, nº ……, de Madrid, el día 30 de junio de 2021, sobre las 13:30 horas, por la existencia de una elevación en la acera.
Según refiere en su escrito, la reclamante al salir de su trabajo para dirigirse a almorzar con un compañero, “se tropezó como consecuencia de la existencia de una elevación en la acera, sin que fuese percibido por ella, al no estar señalizado en modo alguno, cayendo contra el bolardo presente en la misma y posteriormente al suelo”. Dice que el accidente fue presenciado por varios camareros de los restaurantes cercanos que propone como testigos. Añade que, como consecuencia del impacto, la reclamante no podía levantarse del suelo, tuvieron que ayudarle entre varias personas que le atendieron hasta que llegó la ambulancia del SAMUR, que la trasladó al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario La Paz por rotura de clavícula.
La interesada no cuantifica el importe de la indemnización solicitada, aunque indica que es superior a 15.000 euros y acompaña con su escrito copia de su DNI, su tarjeta sanitaria, unas fotografías del lugar de los hechos, informe del SAMUR e informes médicos.
SEGUNDO.- Acordado el inicio del procedimiento de responsabilidad patrimonial, el día 22 de noviembre de 2022 el Servicio de Responsabilidad Patrimonial de la Dirección General de Gestión del Patrimonio, del Área de Gobierno de Obras y Equipamientos del Ayuntamiento de Madrid requirió a la reclamante para que aportara copia del poder notarial otorgado a favor del representante o, en su caso, otorgara de dicha representación mediante comparecencia personal en las dependencias municipales; en relación con los daños personales alegados, el informe de alta médica, informe de alta de rehabilitación y estimación de la cuantía en la que valoraba el daño sufrido. Además, se le requería para que aportara declaración suscrita por la afectada de no haber sido indemnizada (ni ir a serlo) por compañía o mutualidad de seguros; justificantes que acreditaran la realidad y certeza del accidente sobrevenido y su relación con la obra o servicio público y, por último, aportar cualquier otro medio de prueba de que pretendiera valerse e indicación de si por estos mismos hechos se siguen otras reclamaciones civiles, penales o administrativas. Además, como en su reclamación mencionaba la presencia de testigos, se la requería para que presentara la declaración escrita de dichas personas.
Por escrito presentado el día 9 de diciembre de 2022, la reclamante da cumplimiento al requerimiento de la Administración. Aporta con su escrito nuevos informes médicos; informe de valoración del daño corporal, de 21 de junio de 2021, que cifra el importe de la indemnización solicitada en 50.294,58 euros; la declaración escrita y firmada de cuatro testigos y, finalmente, copia de la escritura de poder otorgada por la interesada a favor de su representante.
A solicitud del instructor del procedimiento, se ha incorporado al procedimiento el informe del jefe de la Comisaría Integral del Distrito de Tetuán que, con fecha 25 de enero de 2023, informa que, consultado el archivo de dicha unidad, no consta actuación alguna sobre el hecho de referencia.
El día 15 de marzo de 2023 emite informe el Departamento de Vías Públicas, de la Dirección General de Conservación de Vías Públicas que declara que la competencia en la conservación del pavimento en dicha zona, al no tratarse de una vía pública, sino de una zona privada, no corresponde a dicha dirección general.
Consta en el expediente el informe de la aseguradora municipal en el que valora los daños sufridos por la reclamante en 19.940,54 euros.
Se ha podido practicar la prueba testifical de los cuatro testigos propuestos. El primero de los testigos, camarero de profesión, declara que se encontraba con sus compañeros charlando en la puerta del restaurante donde trabaja y vio cómo la reclamante se golpeaba contra unos bolardos que había en la entrada de la terraza y caía al suelo. En relación con el desperfecto, dice que en la acera “las baldosas hacen como un saliente, como un pico”; que la acera es ancha, pero que hay que pasar por ahí para entrar en los locales y que “la gente ve los bolardos, pero puedes tropezar con las baldosas”. En cuanto a su declaración escrita, el testigo manifiesta que no recuerda si la redactó él, o no, “pero se ratifica en su contenido y reconoce su firma”. El testigo identifica en una fotografía obtenida de Google Maps el desperfecto y su posición en el momento de los hechos y dice: “estoy en la entrada del restaurante, observando la llegada de clientes cuando veo caer a la mujer que denuncia, ese paso está mal y lleva desperfecto muchos años” (sic).
El segundo de los testigos es el propietario del restaurante al que se dirigía la reclamante en el momento de la caída. Dice que se encontraba en el lugar de los hechos el día de la caída, charlando y fumando, mientras esperaba a los clientes para empezar el servicio de comidas. Reconoce a la reclamante como cliente del restaurante al que “va de vez en cuando a comer”. La descripción de los hechos, según este testigo, es que vio como llegaba una pareja y ella tropezó y trastabilló, golpeándose con una de las horquillas delimitadoras que evitan el paso de vehículos. En relación con el desperfecto, el testigo dice que se trata de un pequeño desnivel al lado de una farola, en un pasaje peatonal, “es como un pequeño hundimiento”. Precisa que se trata de un pasaje peatonal con unos 12 metros de ancho y que “hay sitio para pasar, pero si vas hablando te puedes tropezar”. El testigo reconoce en la fotografía el desperfecto con el que tropezó la reclamante, el bolardo con el que se golpeó y el lugar en el que se encontraba en el momento de la caída. Preguntado por quién redactó la declaración escrita, manifiesta que él redactó una carta manuscrita y que se la dio a la reclamante, «que se la llevó y procedió a redactarla a ordenador y la puso “más adecuada”, pero básicamente era lo que habían escrito».
El tercero de los testigos, también camarero del restaurante al que se dirigía la reclamante, declara que se encontraba en el lugar de los hechos antes de empezar el servicio en la calle ……nº …… y que se trata de un pasaje peatonal. Describe la caída y, en relación con el desperfecto, dice que “hay unos adoquines en la acera y había un socavón en el adoquín, no estaba nivelado”. Dice que la acera tiene suficiente anchura para caminar evitando pisar el desperfecto y que había luz suficiente. Reconoce a la reclamante como cliente habitual del restaurante y, en relación con su declaración escrita, dice que “no redactó el escrito” y que “la reclamante acudió al restaurante con el escrito, el testigo lo leyó y estando conforme lo firmó”.
Finalmente, el cuarto de los testigos, compañero de trabajo de la reclamante, es la persona que acompañaba a esta en el momento en el que se produjo la caída. Dice que “iban andando por la acera y al lado de una farola, como dos metros alrededor, los adoquines sobresalen y la reclamante tropezó e intentó levantarse, pero cayó y se golpeó con una horquilla de hierro instalada para evitar el paso de vehículos”. El testigo describe el desperfecto diciendo que los adoquines estaban levantados, los vértices o aristas sobresalen del ras del suelo. En relación con la anchura de la acera el testigo contesta que en esa época había terrazas a los lados, por lo que hay que pasar por ahí. Dice que el pasó por el lado izquierdo y la reclamante por el derecho y que “iban hablando y no vieron el desperfecto porque piensas que está bien”. Sobre su declaración escrita, afirma que la redactó y firmó el mismo y se ratifica en su contenido.
El día 5 de junio de 2023, emite informe la Dirección General de Gestión Urbanística que indica que la zona objeto de consulta consta como titularidad municipal en el Inventario del Patrimonio Municipal del Suelo.
A la vista del anterior informe, el instructor del procedimiento solicita nuevo informe al Departamento de Vías Públicas que, con fecha 20 de junio de 2023 dice que la competencia en la conservación del pavimento corresponde a ese departamento y que estaba incluida dentro del contrato denominado “Gestión Integral de Infraestructuras Viarias de la Ciudad de Madrid, Lote 1”. Refiere que no se había detectado la incidencia con anterioridad al accidente y que al tratarse de una incidencia que por sus características se clasificaría como del tipo B requiere un visado técnico previo por parte del ayuntamiento. Explica que el lugar donde se encontraba el desperfecto objeto de la reclamación es la acera y por tanto es adecuado para el tránsito peatonal, y que el daño no sería imputable a la Administración, y que podría considerarse imputable a la empresa adjudicataria, DRAGADOS S.A., por incumplimiento de la obligación de vigilancia del estado del pavimento. El informe concluye señalando que “con una atención normal para transitar por las vías públicas, el desperfecto indicado no tiene entidad suficiente para representar una peligrosidad manifiesta”.
Notificado el trámite de audiencia a todos los interesados en el procedimiento, con fecha 5 de julio de 2023 compareció la reclamante en las dependencias municipales y obtuvo copia íntegra del expediente.
Con fecha 30 de junio de 2023, formula alegaciones la aseguradora de la empresa adjudicataria del contrato de conservación del pavimento que alega, en primer lugar, la existencia de una franquicia pactada de 1.500 €; la caducidad del procedimiento y, por último, el cumplimiento diligente del contrato, remitiéndose, en lo demás, al escrito de alegaciones de la asegurada.
El día 12 de julio de 2023 presentó escrito de alegaciones el representante de la reclamante en el que critica tanto el informe del Departamento de Vías Públicas sobre la entidad del desperfecto, así como el informe de valoración del daño emitido por la aseguradora municipal. Adjunta, al efecto, el informe pericial definitivo de valoración del daño corporal.
El día 13 de julio de 2023 la adjudicataria del contrato cumplimenta el trámite de audiencia. Alega la prescripción de la acción para reclamar; la caducidad del procedimiento; la falta de acreditación del nexo causal entre los hechos alegados y la producción del daño y el cumplimiento diligente del contrato.
Consta en el expediente administrativo que la reclamante ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la solicitud de responsabilidad patrimonial. Recurso que se tramita por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 31 de Madrid, Procedimiento Ordinario 366/2023
Los días 14 de septiembre y 6 de noviembre de 2023 la reclamante compareció en las dependencias municipales y se le dio vista del expediente tramitado.
Con fecha 8 de noviembre de 2023, la interesada presenta escrito en el que comunica el cese de la representación otorgada a su letrado y solicita que la resolución se le comunique a ella directamente.
El día 27 de noviembre de 2023 se redacta propuesta de resolución que desestima la reclamación al considerar no acreditada la existencia de relación de causalidad entre los daños sufridos y el funcionamiento de los servicios públicos municipales.
TERCERO.- La Alcaldía de Madrid, a través de la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local, remite solicitud de dictamen preceptivo a la Comisión Jurídica Asesora con registro de entrada en este órgano el día 13 de diciembre de 2023.
Estimándose incompleto el expediente, el día 9 de enero de 2024, la secretaria de la Comisión solicitó el complemento del expediente administrativo, con suspensión del plazo para emitir dictamen. La documentación solicitada ha tenido entrada en el registro de esta Comisión Jurídica Asesora el día 26 de marzo de 2024, reanudándose el plazo para la emisión del mismo.
La ponencia correspondió, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Rocío Guerrero Ankersmit quien formuló y firmó la propuesta de dictamen que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 4 de abril de 2024.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f.a) de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros y la solicitud se efectúa por la Alcaldía de Madrid, órgano legitimado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (en adelante, ROFCJA).
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, según consta en los antecedentes, se regula en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas según establece su artículo 1.1. con las particularidades previstas para los procedimientos de responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su regulación debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo capítulo IV del título preliminar se ocupa de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
La reclamante ostenta legitimación activa, al tratarse de la persona perjudicada por el accidente que alega producido por una defectuosa conservación de la vía pública.
Se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Madrid en cuanto titular de la competencia de infraestructuras viarias ex artículo 25.2.d) de Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, título competencial que justifica la interposición de la reclamación contra el ayuntamiento.
En lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC el derecho a reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al año de manifestarse el efecto lesivo y de que se haya determinado el alcance de las secuelas.
En el caso que nos ocupa, resulta de la documentación examinada que la caída se produjo el día 30 de junio de 2021 y consta en el expediente que, como consecuencia de la misma, tuvo que ser intervenida los días 15 de julio de 2021 y 7 de noviembre de 2022 y por lo que la reclamación presentada el día 7 de octubre de 2022 está formulada en plazo.
Tal como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, se ha recabado informe de la Dirección General de Conservación de Vías Públicas del Ayuntamiento de Madrid y del SAMUR-Protección Civil.
Por otro lado, consta que se ha conferido trámite de audiencia a todos los interesados en el procedimiento, habiendo formulado alegaciones la empresa contratista, su aseguradora y la reclamante. Después, se ha redactado la correspondiente propuesta de resolución en sentido desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada.
Por tanto, debe concluirse que la instrucción del procedimiento ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver. Se observa, no obstante, que se ha superado el plazo de seis meses establecido en el artículo 91.3 de la LPAC para resolver y notificar la resolución. Como viene señalando este órgano consultivo de forma reiterada, debe recordarse de nuevo, a propósito de esta falta de resolución en plazo, el deber inexcusable de la Administración de actuar conforme a los principios de eficacia y celeridad. Ahora bien, como hemos mantenido en anteriores dictámenes, el transcurso del plazo de resolución y notificación no exime a la Administración de su obligación de resolver expresamente y sin vinculación alguna con el sentido del silencio desestimatorio producido [artículos 24.1 y 24.3 b) de la LPAC], ni en consecuencia a esta Comisión Jurídica Asesora de dictaminar la consulta.
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución Española a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en la LRJSP en su título preliminar, capítulo IV, artículos 32 y siguientes. Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, de conformidad con constante jurisprudencia, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, de forma que aunque, como se acaba de decir, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, sólo son indemnizables las lesiones producidas por daños que el lesionado no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.
CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica precedente, se deduce que no cabe plantearse una posible responsabilidad de la Administración sin la existencia de un daño real y efectivo a quien solicita ser indemnizado. En este sentido recuerda la Sentencia de 13 de febrero de 2018 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 597/2017), con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que “la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas” constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado “que es quien a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”.
Del expediente administrativo resulta acreditado que la reclamante, de 61 años de edad en la fecha en que ocurrieron los hechos, fue atendida por el SAMUR y trasladada al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario La Paz el día 30 de junio de 2021 donde fue diagnosticada de fractura de clavícula izquierda, que precisó inmovilización y posterior intervención quirúrgica con reducción abierta y material de osteosíntesis, así como tratamiento rehabilitador.
Probada la realidad de los daños, procede analizar si concurren los demás presupuestos de la responsabilidad patrimonial.
Esta Comisión viene destacando que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga de la prueba de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración corresponde a quien la reclama sin perjuicio de las modulaciones que establece dicho precepto. Así pues, corresponde al reclamante probar el nexo causal o relación causa-efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público que, para el caso que nos ocupa, supone que le incumbe probar que la existencia del accidente y los daños sufridos son consecuencia directa, inmediata y exclusiva del mal estado de la vía pública. Acreditado este extremo, y en virtud del principio de responsabilidad objetiva que rige en materia de responsabilidad patrimonial administrativa, la carga de la prueba se desplaza hacia la Administración que debe probar las posibles causas de exoneración, como pudieran ser la culpa exclusiva de la víctima, la concurrencia de otros posibles factores que hayan podido influir en la causación de los hechos o la existencia de fuerza mayor.
En el presente caso, la reclamante invoca como causa de la caída el mal estado del pavimento, en concreto, la existencia de “una elevación en la acera” sin señalización alguna, y aporta para acreditar esta circunstancia el informe del SAMUR, unos informes médicos, unas fotografías y un informe pericial de valoración del daño corporal y la declaración escrita de cuatro testigos. En el curso del procedimiento se ha recabado el informe de la Policía Municipal, del departamento del ayuntamiento con competencias en materia de Vías Públicas y se ha practicado la prueba testifical propuesta por la interesada.
En relación con los informes médicos, es doctrina reiterada de este órgano consultivo, que no sirven para acreditar la relación de causalidad entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos municipales porque los facultativos que atendieron a la reclamante el día de la caída no presenciaron esta, limitándose a recoger en su informe lo manifestado por la interesada como motivo de consulta. Lo mismo cabe decir en relación con el informe del SAMUR, pues sobre los informes de los servicios de emergencias, es doctrina de esta Comisión Jurídica Asesora que, al igual que los anteriores, no sirven para acreditar la mecánica de la caída porque sus firmantes no fueron testigos directos de la misma y que solo sirven para probar la fecha y el lugar en la que tuvo lugar la asistencia sanitaria de emergencia y los daños que sufría la reclamante. Idéntica argumentación merece el informe médico pericial de valoración del daño, que solo sirve para acreditar la realidad de los daños y sus secuelas, pero no para probar la relación de causalidad entre estos y el funcionamiento de los servicios públicos municipales.
Por lo que se refiere a las fotografías aportadas del supuesto lugar de los hechos, en las que se aprecia una elevación en el pavimento de la acera, en un espacio que se reputa amplio para transitar, como, por otra parte, ha reconocido alguno de los testigos en el curso del procedimiento y que, por otro lado, resulta visible sin necesidad de señalización alguna, es doctrina reiterada de esta Comisión Jurídica Asesora que la imágenes del desperfecto no sirven para acreditar que las lesiones de la interesada fueron motivadas por dicho defecto ni la mecánica de la caída (v.gr. dictámenes 116/18, de 8 de marzo; 221/18, de 17 de mayo; 415/18, de 20 de septiembre y 308/19, de 25 de julio, entre otros muchos). En este sentido, la referida Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de junio de 2022 (recurso 478/2021) señala en relación con las fotografías aportadas al procedimiento que “lo más trascendente no es acreditar las condiciones de la vía pública, sino que una vez establecido tal hecho ha de probarse cumplidamente donde y como se produjo la caída siendo en extremo transcendente la prueba de la mecánica de esta”.
En cuanto a la prueba testifical, como hemos señalado reiteradamente, en el caso de las caídas es un medio probatorio esencial, puesto que es generalmente el único que permite, en su caso, establecer claramente la mecánica y circunstancias de la caída. En este sentido el Dictamen 102/21, de 23 de febrero o en el 449/20, de 13 de octubre, que reproducen lo indicado en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de abril de 2018 (recurso 635/2017) al señalar en un caso en el que no había testigos “(…) no existe prueba fehaciente de la mecánica de la misma es decir cómo fue, por cuanto no existen testigos oculares, ni tampoco ninguna otra prueba que acredite que la caída se produjo como dice la actora”.
Según hemos señalado en los antecedentes, en este caso, se ha tomado declaración a los cuatro testigos propuestos por la interesada quienes, en comparecencia personal ante el instructor del expediente, han ratificado la versión de los hechos manifestada por la reclamante
Una valoración de dicha prueba testifical acorde a la sana crítica permite considerar que el testimonio prestado en este procedimiento avala el relato de los hechos que sustenta la reclamación, pues el conjunto de las manifestaciones vertidas y los detalles aportados permiten tener por acreditada la relación de causalidad entre el daño y el servicio público.
Ahora bien, aun teniendo por acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido y el estado de la vía, para que el daño resultase imputable a la Administración competente sería necesario que esta hubiera incurrido, por acción u omisión, en una vulneración de los estándares de seguridad generalmente aplicables, en función de las circunstancias concurrentes y del sector de actividad, en el presente caso, el derivado de la conservación de las vías públicas; sólo entonces podría considerarse antijurídico el daño producido y el particular no tendría el deber de soportarlo.
En dicho sentido, como es criterio de esta Comisión Jurídica Asesora, debemos apelar a la jurisprudencia del Tribunal Supremo para medir la imputabilidad a la Administración por los daños relacionados con el pretendido incumplimiento del deber de mantenimiento y conservación de las vías públicas en adecuado estado para el fin que sirven, vinculando la antijuridicidad del daño al ejercicio de aquella competencia dentro de un estándar de calidad adecuado, de acuerdo con la conciencia social.
En este sentido, conviene traer a colación lo resuelto por la citada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de noviembre de 2023 (recurso nº 682/2023) que declara:
«En cada momento histórico la actividad administrativa debe funcionar con arreglo a unos concretos parámetros de calidad, dependientes del nivel tecnológico, de la disponibilidad de recursos y del grado de exigencia social delos ciudadanos; la responsabilidad patrimonial es exigible cuando estos estándares son incumplidos y producen un daño. Tal responsabilidad no sólo tiene un contenido económico, sino que también “sanciona” el defectuoso funcionamiento del servicio o la total inactividad material de la Administración a fin de que actúe en consecuencia estimulándose el cumplimiento del deber de mantener las vías públicas en condiciones de seguridad de las vías públicas.
Ha insistido también la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en que la Administración Pública responde de forma directa e inexcusable de todo daño antijurídico siempre que sea causado por el funcionamiento dela actividad administrativa (artículo 139 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo) pero ello no significa que la responsabilidad patrimonial convierta a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales. No puede garantizarse totalmente a los peatones que no sufrirán una caída en la calle y por tanto los viandantes, para evitar las caídas, han de observar también la diligencia debida (STS 17-5-01 RCAs 7709/00) que será mayor o menor según las circunstancias personales de cada uno pues no es posible extender la cobertura del servicio público viario hasta garantizar la ausencia total de deficiencias que, aun siéndolo, difícilmente pueden ser consideradas como jurídicamente relevantes en la generación de un riesgo cuya producción constituya a la Administración en la obligación de resarcirlo por cuanto más que una ausencia de servicio o un servicio defectuoso tales deficiencias pueden encontrarse dentro de parámetros de razonabilidad que deben calificarse como riesgos socialmente admitidos propios de la vida colectiva y socialmente tolerados( STSJ La Rioja 24 de abril de 1999 recurso 433/97 RJCA 99/903 )”».
En el presente caso, cabe considerar que el desperfecto era fácilmente detectable y claramente evitable con un mínimo de diligencia al caminar, como han reconocido algunos de los testigos, que han declarado que el desperfecto era perfectamente visible si estás atento al caminar, máxime ocurriendo el accidente a plena luz del día y en una zona de paso habitual para la reclamante, pues tres de los testigos la reconocen como cliente habitual del restaurante al que se dirigía en el momento de la caída.
En mérito a cuanto antecede la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada al no haberse acreditado la antijuridicidad del daño.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 ROFCJA.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 4 de abril de 2024
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 165/24
Excmo. Sr. Alcalde de Madrid
C/ Montalbán, 1 – 28014 Madrid