DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 30 de marzo de 2023, sobre la consulta formulada por el alcalde de Alpedrete, a través del consejero de Administración Local y Digitalización, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre sobre declaración de nulidad de pleno derecho de la contratación realizada a la empresa URBASER, S.A., encomendándole la prestación de los servicios de recogida de basuras y limpieza viaria desde el 31 de julio de 2021.
Dictamen nº:
165/23
Consulta:
Alcalde de Alpedrete
Asunto:
Revisión de Oficio
Aprobación:
30.03.23
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 30 de marzo de 2023, sobre la consulta formulada por el alcalde de Alpedrete, a través del consejero de Administración Local y Digitalización, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre sobre declaración de nulidad de pleno derecho de la contratación realizada a la empresa URBASER, S.A., encomendándole la prestación de los servicios de recogida de basuras y limpieza viaria desde el 31 de julio de 2021.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 15 de marzo de 2023 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid una solicitud de dictamen formulada por el alcalde de Alpedrete, sobre la declaración de nulidad de la contratación verbal realizada a la empresa URBASER, S.A., encomendándole la prestación los servicios de recogida de basuras y limpieza viaria de ese municipio, tras concluir la vigencia del contrato, formalizado el 13 de junio de 2003, y de sus correspondientes prórrogas, el 31 de julio de 2021.
A dicho expediente se la asignó el número 161/23, comenzando el plazo para la emisión del dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora, de acuerdo con lo dispuesto en su Reglamento de Organización y Funcionamiento aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).
La ponencia ha correspondido al letrado vocal, D. Francisco Javier Izquierdo Fabre, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en sesión celebrada el día 30 de marzo de 2023.
SEGUNDO.- Examinado el expediente remitido resultan los siguientes hechos de interés para la resolución del presente procedimiento:
El 13 de junio de 2003, y previa licitación tras la aprobación por el Pleno de los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y de Prescripciones Técnicas el 28 de noviembre de 2002, el Ayuntamiento de Alpedrete y la mercantil URBASER, S.A. formalizaron en documento administrativo el contrato de servicios de “limpieza viaria, recogida de residuos sólidos urbanos, recogida selectiva y transporte a vertedero”, por un importe de 410.060,19 euros.
Con fecha 28 de noviembre de 2013, y mediante Decreto de Alcaldía n.° 614/2013, se adjudicó directamente el arrendamiento de una nave necesaria para la ejecución del contrato al representante de la empresa URBASER S.A, quedando vinculado el contrato de arrendamiento al de la prestación del servicio de recogida de residuos sólidos urbanos y limpieza viaria.
Según su cláusula tercera, el contrato tenía una duración de diez años, contados a partir del 1 de agosto de 2003. Este plazo, conforme a lo dispuesto en el punto 4 del pliego de prescripciones técnicas particulares (PPT), por remisión del mismo punto del de cláusulas administrativas particulares (PCAP), podía ser objeto de prórroga por periodos de dos años, salvo denuncia expresa por alguna de las partes al menos con seis meses de antelación a su vencimiento. La duración total del contrato, incluidas sus prórrogas, no podía exceder del máximo previsto en el art. 157 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por RD Legislativo 2/2000, de 16 de junio, esto es, de 25 años.
Continuaba el punto 4 del PPT señalando que: “El adjudicatario vendrá obligado a prorrogar el servicio de manera obligatoria por un período máximo de 6 meses a la finalización del contrato o hasta que un nuevo adjudicatario comience a prestar el servicio”.
Por el Pleno de la corporación municipal, en su sesión de 4 de febrero de 2019, se acordó la quinta y última prórroga del contrato, finalizando la misma el 31 de julio de 2021
El 22 de julio de 2022 la empresa adjudicataria presenta un escrito en el que manifiesta que, extinguido el contrato de “limpieza viaria, recogida de residuos sólidos urbanos, recogida selectiva y transporte a vertedero” el 31 de julio de 2021, ha continuado prestando el servicio solicitando el abono del canon de los costes reales del mismo.
Con fecha 2 de febrero de 2023, la Secretaría General del ayuntamiento emite informe en el que manifiesta que, «a la fecha de finalización del contrato, no se adjudicó ninguno nuevo ni se adoptó ningún acuerdo de “reinternalización” del servicio. Por lo anterior, se inició el período de 6 meses de “prórroga forzosa” a que se refería el punto 4 del PPT. Finalizados los 6 meses anteriores, al seguir sin haber nuevo adjudicatario y sin haberse adoptado ningún acuerdo de “reinternalización” de los servicios, URBASER, S.A. ha continuado –y continúa- con su prestación».
El informe añade que se ha ordenado el inicio del expediente de contratación del contrato único de recogida de residuos sólidos urbanos, limpieza viaria y punto limpio mediante Decreto de Alcaldía n.º 128/2023, de 2 de febrero.
En sus consideraciones jurídicas, la secretaria general del ayuntamiento expone que la situación actual está viciada de una causa de nulidad conforme a la legislación de contratos del sector público y del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas. Concretamente, de la causa prevista en el art. 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), al realizarse una prestación de servicios sin haberse seguido ninguno de los trámites previstos para su preparación y adjudicación, en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP/17).
Atendiendo al informe de la Secretaría General, el alcalde de Alpedrete dictó Decreto 128/2003, de fecha 2 de febrero de 2023, por el que resuelve “iniciar el expediente de revisión de oficio de la actual fórmula de prestación de los servicios de recogida de basuras y limpieza viaria, por estar incursa en una causa de nulidad a tenor de lo dispuesto en el art. 39.1 de la LCSP”.
Con fecha 2 de febrero de 2023, se confirió trámite de audiencia a la empresa prestadora del servicio, que formuló alegaciones el posterior día 16 del mismo mes y año, y en ellas muestra su conformidad con la revisión de oficio si bien considera que “no puede aceptar que haya de mantener las condiciones de la continuidad del servicio retribuidas en las mismas condiciones económicas que estaban previstas en un contrato que ya no existe, debiendo reconocerse el incremento de precios acontecido mediante actualización de los precios del servicio que se presta desde el citado mes de julio de 2021 con la aplicación del IPC correspondiente…En relación con el periodo contractual hasta el 31 de julio de 2021 debemos manifestar que no se ha producido la revisión de precios desde la anualidad 2020 y, por tanto, resulta necesario su ajuste previo para determinar los precios de partida del periodo de prórroga por principio de continuidad cuya audiencia es objeto de este escrito, estableciéndose a continuación la revisión de precios contractual a aplicar hasta tal fecha y que ha de ser aprobada por el ayuntamiento”.
La entidad concluye en su escrito que “no resulta ajustado a derecho que la mercantil prestataria del servicio cobre los mismos en virtud del principio de continuidad de los servicios a un precio inferior del que correspondería en caso de que el contrato siguiere vigente en el que sí corresponde la revisión de precios como concepto contractual. Y eso es precisamente lo que ocurre en el caso que nos ocupa, el Ayuntamiento de Alpedrete está pagando un servicio a un precio inferior por no haber licitado cuando correspondía, todo ello en perjuicio de quien está obligado a prestar el servicio de conformidad con la legalidad vigente, lo que no se ajusta a Derecho…”
El 27 de febrero de 2023 la secretaria general del Ayuntamiento emite informe en el que estima que la actual prestación de los servicios de recogida de basuras y limpieza viaria carece desde el 31 de julio de 2021 de la cobertura de una prórroga legal o de un contrato adjudicado siguiendo los trámites establecidos en la LCSP/17, por lo que está viciada de una causa de nulidad de pleno derecho a tenor de lo dispuesto en el art. 39.1 de la LCSP/17. Además, señala que “…Por otro lado, URBASER, S.A. también ha solicitado la actualización de precios al IPC desde el inicio de la situación de prestación de los servicios sin la cobertura de un contrato. Esta solicitud debe ser atendida por la Administración municipal por aplicación del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Y puede ser atendida en estos momentos o en la fase de liquidación del contrato, una vez se acuerde su nulidad; si bien, se recomienda que sea atendida ya, a cuenta de la liquidación final, para agilizar esa fase y para que la prestataria del servicio pueda seguir prestándolo sin mermar su calidad…”
Con fecha 1 de marzo de 2023, el alcalde de Alpedrete formula propuesta de acuerdo de declaración de nulidad de la prestación del servicio de punto limpio municipal realizada por URBASER, S.A. desde el 31 de julio de 2021, fecha en la que finalizó la última prórroga del contrato acordada por el órgano de contratación.
De igual modo, propone liquidar el contrato declarado nulo, conforme a lo dispuesto en el art. 42 de la LCSP/17, para lo que designa un responsable del contrato durante la fase de liquidación, a fin de que verifique el estado de conservación de los materiales afectos a la concesión. Además, propone encomendar a los servicios económicos municipales el estudio de las solicitudes de carácter económico realizadas por URBASER, S.A. desde el 31 de julio de 2022, así como los efectos económicos de la liquidación del contrato. Por último, propone ordenar a URBASER, S.A. que continúe en la prestación de los servicios de recogida de residuos y limpieza viaria en las mismas condiciones en que venían prestándose, dada su naturaleza de servicios esenciales y de prestación obligatoria, y hasta la adjudicación del nuevo contrato, conforme a lo dispuesto en el art. 42.3 de la LCSP/17.
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.3.f) b. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre y a solicitud del alcalde de Alpedrete, conforme establece el artículo 18.3.c) del ROFCJA.
Al tratarse de una revisión de oficio en materia de contratación, habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 41 de la LCSP/17, de aplicación al procedimiento de revisión que analizamos en virtud de su fecha de inicio, que dispone que la revisión de oficio de los actos preparatorios y de los actos de adjudicación de los contratos se efectuará de conformidad con lo establecido en el capítulo I del título V de LPAC.
Por otra parte, la revisión de oficio en el ámbito local, con carácter general, se regula en el artículo 53 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL), que permite a las corporaciones locales revisar sus actos y acuerdos con remisión a los términos y alcances que, para la Administración del Estado, se establece en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.
Igualmente, los artículos 4.1.g) y 218 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, indican que dichas Corporaciones, dentro de la esfera de sus competencias, tienen atribuida la potestad de revisión de oficio de sus actos y resoluciones, con remisión al procedimiento administrativo común.
Así, el artículo 106.1 LPAC regula la posibilidad de que las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, declaren de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo. Para ello será necesario que concurra en el acto a revisar alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47.1 de la LPAC.
Del referido artículo 106.1 de la LPAC se desprende que la adopción del acuerdo de revisión de oficio tendrá lugar siempre previo dictamen favorable del órgano consultivo correspondiente. La referencia que el artículo 106.1 de la LPAC hace al Consejo de Estado “u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma”, debe entenderse hecha a la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid.
SEGUNDA.- En lo que se refiere a la tramitación de la revisión de oficio, la LPAC no contempla un procedimiento específico a seguir para la sustanciación de los expedientes de declaración de nulidad, limitándose a señalar la preceptividad del dictamen previo favorable del órgano consultivo que corresponda.
Por ello, han de entenderse de aplicación las normas generales recogidas en el título IV del citado cuerpo legal, denominado “de las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común”, con la singularidad de que el dictamen del órgano consultivo reviste carácter preceptivo y habilitante de la revisión pretendida.
Como hemos tenido ocasión de señalar en anteriores dictámenes de esta Comisión Jurídica Asesora, la tramitación de los procedimientos de revisión de oficio comprende, en primer lugar, el acuerdo de inicio del procedimiento adoptado por órgano competente. En este punto el artículo 41.3 de la LCSP/2017 dispone que:
“Sin perjuicio de lo que, para el ámbito de las Comunidades Autónomas, establezcan sus normas respectivas que, en todo caso, deberán atribuir esta competencia a un órgano cuyas resoluciones agoten la vía administrativa, serán competentes para declarar la nulidad de estos actos o declarar su lesividad el órgano de contratación, cuando se trate de contratos de una Administración Pública, o el titular del departamento, órgano, ente u organismo al que esté adscrita la entidad contratante o al que corresponda su tutela, cuando ésta no tenga el carácter de Administración Pública. En este último caso, si la entidad contratante estuviera vinculada a más de una Administración, será competente el órgano correspondiente de la que ostente el control o participación mayoritaria”.
Para determinar la competencia para resolver el procedimiento de revisión de oficio habrá que atender a los criterios previstos en el apartado primero de la disposición adicional segunda de la LCSP/17.
Cabe añadir que, de acuerdo con el artículo 3.3.d) 3.º del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, corresponde a la Secretaría la emisión de informe en los procedimientos de revisión de oficio de actos de la Entidad Local, a excepción de los actos de naturaleza tributaria, lo que consta debidamente cumplimentado.
Como en todo procedimiento administrativo, aunque no lo establezca expresamente el artículo 106.1 de la LPAC, se impone la audiencia del interesado, trámite contemplado con carácter general en el artículo 82 de la LPAC, que obliga a que se dé vista del expediente a los posibles interesados, a fin de que puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes en defensa de sus derechos. El correcto desarrollo procedimental demanda que dicho trámite se sustancie una vez instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, según dispone el artículo 82 de la LPAC.
En este caso, consta cumplido el trámite de audiencia, formulando alegaciones la interesada.
Finalmente, con carácter previo a la solicitud de dictamen del órgano consultivo, debe redactarse la propuesta de resolución, en la que la Administración consultante se pronuncie sobre la procedencia de la nulidad solicitada, con inclusión de los correspondientes antecedentes, fundamentos jurídicos y parte dispositiva, en la que se concrete, en su caso, la causa en la que se apoya la nulidad con la motivación que exige el artículo 35.1.b) de la LPAC.
En el presente caso, como se ha indicado en los antecedentes, consta la propuesta de resolución formulada por el alcalde.
En cuanto al plazo, al tratarse de una solicitud de revisión de oficio iniciada por la propia Administración, el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución produciría la caducidad del mismo. Habiéndose acordado el inicio del procedimiento mediante Decreto de la Alcaldía fechado el 2 de febrero del presente año, la tramitación se encuentra claramente en plazo.
TERCERA.- Respecto de la potestad de revisión de oficio, esta Comisión (por ejemplo en los Dictámenes núm. 522/16 de 17 de noviembre, 82/17, 85/17 y 88/17 de 23 de febrero y 97/18, de 1 de marzo) ha venido sosteniendo reiteradamente que se trata de una potestad exorbitante de la Administración para dejar sin efecto sus actos al margen de cualquier intervención de la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual esta potestad de expulsión de los actos administrativos de la vida jurídica debe ser objeto de interpretación restrictiva tal como recoge la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, nº 458/2016, de 15 de julio de 2016 (recurso 319/2016), que hace referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 junio 2004, y sólo se justifica en aquellos supuestos en que los actos a revisar adolezcan de un defecto de la máxima gravedad, es decir, que estén viciados de nulidad radical o de pleno derecho.
Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 (recurso 269/2014), que cita reiterada jurisprudencia, la revisión de oficio aparece como “(…) un medio extraordinario de supervisión del actuar administrativo, verdadero procedimiento de nulidad, que resulta cuando la invalidez se fundamenta en una causa de nulidad de pleno derecho, cuya finalidad es la de facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su consolidación definitiva”.
Se trata de una potestad cuyo ejercicio requiere una especial ponderación ya que, como recuerdan las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2018 (recurso 122/2016) y de 1 de abril de 2019 (recurso 1187/2017):
“El procedimiento de revisión de actos nulos de pleno Derecho constituye un cauce extraordinario para, en determinados y tasados supuestos…, expulsar del ordenamiento jurídico aquellas decisiones que, no obstante su firmeza, incurren en las más groseras infracciones del ordenamiento jurídico. Sacrifica la seguridad jurídica en beneficio de la legalidad cuando ésta es vulnerada de manera radical. Por ello, dada la "gravedad" de la solución, se requiere dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano equivalente de la respectiva comunidad autónoma, si lo hubiere (artículo 217.4 LGT segundo párrafo)”.
Por ello, subraya la citada sentencia que se trata de un procedimiento excepcional, que solo puede seguirse por alguno de los supuestos tasados y que “debe ser abordado con talante restrictivo”.
En cuanto potestad exorbitante de la Administración frente a la regla general de que nadie puede ir contra sus propios actos, la carga de la prueba de la existencia de motivos de nulidad corresponde a la Administración como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2014 (recurso 3843/2011).
CUARTA.- En el presente caso, la propuesta de resolución sostiene que se ha llevado a cabo la contratación prescindiéndose del procedimiento legalmente establecido, por lo que invoca como fundamento de la revisión que se pretende la causa prevista en la letra e) del artículo 47.1 de la LPAC (“los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados”).
En relación con la mencionada causa de nulidad es doctrina de este Comisión, en línea con la establecida por el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid y en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, limitar su aplicación a aquellos casos en que se ha omitido total y absolutamente el procedimiento legalmente establecido y en los que se han omitido trámites esenciales.
En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2012 (recurso núm.1966/2011) recuerda lo siguiente:
“(…) Nuestra jurisprudencia ha señalado que para apreciar esta causa de nulidad de pleno derecho no basta con la infracción de alguno de los tramites del procedimiento, sino que es necesario la ausencia total de éste o de alguno de los tramites esenciales o fundamentales, de modo que el defecto sea de tal naturaleza que sea equiparable su ausencia a la del propio procedimiento como ha entendido esta Sala en sentencias, entre otras, de 5 de mayo de 2008 (recurso de casación núm. 9900/2003) y de 9 de junio de 2011 (recurso de casación núm. 5481/2008 )”.
También hemos señalado en nuestros dictámenes que, en el ámbito de la contratación administrativa, la legislación es especialmente rigurosa al exigir el cumplimiento de los trámites en garantía no solo del interés público, sino también del respeto a principios tan esenciales en este ámbito de actuación administrativa como son los de publicidad y concurrencia, así como los de igualdad y no discriminación.
En el presente supuesto, el contrato que amparaba la prestación de servicios por la empresa interesada concluyó el 31 de julio de 2021, sin que se acordase formalmente, ni estuviera permitida, prórroga alguna. Por tanto, estaríamos ante la adjudicación de un nuevo contrato, sin sujeción a procedimiento alguno, lo que nos lleva a recordar que el artículo 37 LCSP/17, proscribe la contratación verbal. Por su parte, el artículo 38 de la misma ley, declara la invalidez de los contratos cuando lo sea alguno de sus actos preparatorios o del procedimiento de adjudicación, por concurrir en los mismos algunos de las causas de derecho administrativo a que se refieren los artículos siguientes; disponiendo el artículo 39 las causas de nulidad, remitiéndose a las indicadas en el artículo 47 de la LPAC y otras específicas, como la carencia de crédito, la falta de publicación del anuncio de licitación o la inobservancia de la formalización del contrato.
Partiendo de las citadas prescripciones legales, y examinado el expediente que analizamos, resulta evidente que se ha prescindido por completo de la tramitación legalmente prevista para la adjudicación y formalización del contrato.
Sobre la procedencia de iniciar un procedimiento de revisión de oficio en el que se declare la nulidad del contrato en supuestos de contratación verbal, resulta muy significativo el Dictamen del Consejo de Estado de 21 de diciembre 2011 (expediente 1724/2011) en el que pone de manifiesto que por mucho que la práctica y doctrina anterior hubiese utilizado la vía de la responsabilidad extracontractual de la Administración para evitar un efecto antijurídico (la apropiación por la Administración de unos bienes o servicios sin el correspondiente abono de su precio), lo cierto es que “en la actualidad, a partir de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, se ha instituido una vía precisa y adecuada para alcanzar prácticamente los mismos efectos, la del citado artículo 35.1, que claramente subsume la reclamación objeto del presente expediente en la responsabilidad contractual. Eso sí, para proceder a compensar conforme a lo específicamente regulado ahora en ese artículo 35, hay que decidir previamente si la adjudicación es o no nula de pleno derecho y para ello es necesario seguir el procedimiento específicamente previsto para ello en el ordenamiento. Y es que la Administración no puede partir de que un acto es nulo como fundamento para remediar un daño por haber sido antijurídico sin que haya precedido previa declaración de tal nulidad, por lo que deberá tramitarse el correspondiente procedimiento de revisión de oficio del contrato. Por tanto, con el artículo 35.1 de la Ley de Contratos lo que se produce es que las adjudicaciones realizadas prescindiendo totalmente del procedimiento de contratación son supuestos de nulidad de pleno derecho que deben dar lugar a la declaración de tal nulidad a través de los cauces que para ello tiene el ordenamiento (revisión de oficio) para poder procederse a aplicar las consecuencias -la compensación- que el mismo artículo 35 regula para cuando se produzca tal nulidad”. Ello no obstante, puntualiza el Consejo de Estado, “nada impide, por economía procesal, acumular la declaración de nulidad a la compensación o indemnización que obviamente debe estimarse y aplicarse según los propios criterios ahora descritos en el artículo 35.1 de la Ley de Contratos (sin necesidad de invocar en abstracto el enriquecimiento injusto como principio general del derecho subsumible en un procedimiento de responsabilidad extracontractual) para tramitar simultáneamente el procedimiento de revisión de oficio de la adjudicación del contrato por ser nula de pleno derecho con la compensación por los trabajos realizados prevista en ese mismo artículo para el supuesto de nulidad de pleno derecho de la misma”.
Procede, por tanto, acordar la revisión de oficio del contrato, no sin antes precisar respecto de los límites, que el artículo 110 de la LPAC establece para el ejercicio de las facultades de revisión, que en el presente caso no ha transcurrido en absoluto un tiempo que permita limitar el ejercicio de la facultad revisora, ni tampoco se evidencia ninguna circunstancia que haga su ejercicio contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes. Antes, al contrario, se han incumplido de forma palmaria las previsiones legales en perjuicio del interés general y de terceros, posibles licitadores.
QUINTA.- En lo que concierne a los efectos de la declaración de nulidad, el artículo 42 de LCSP/17 indica que el contrato “entrará en fase de liquidación, debiendo restituirse las partes recíprocamente las cosas que hubiesen recibido en virtud del mismo y si esto no fuese posible se devolverá su valor. La parte que resulte culpable deberá indemnizar a la contraria de los daños y perjuicios que haya sufrido”.
En relación con las consecuencias derivadas de la declaración de nulidad, la doctrina de esta Comisión Jurídica Asesora, reflejada entre otros en los dictámenes 513/17 de 14 de diciembre, 383/19 de 3 de octubre y 545/19 de 19 de diciembre, ha venido declarando que, en los casos de nulidad, la restitución sólo puede comprender el valor de la prestación realizada, lo que incluye sus costes efectivos, pero no los demás componentes retributivos propios de un contrato válidamente celebrado, dado que, al ser los contratos nulos, no producen efectos económicos propios del contrato eficaz, por lo que la obligación de devolver no deriva, en este caso, del contrato, sino de la regla establecida en el citado artículo 42 de la LCSP/17.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede la revisión de oficio de la contratación verbal realizada a la empresa URBASER, S.A., de los servicios de recogida de basuras y limpieza viaria del municipio de Alpedrete.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 30 de marzo de 2023
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 165/23
Sr. Alcalde de Alpedrete
Pza. de la Villa, 1 – 28430 Alpedrete