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Fecha aprobación: 
miércoles, 16 junio, 2010
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DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 16 de junio de 2010, sobre consulta formulada por el Alcalde de Aranjuez, en el asunto promovido por M.V.M.R., en nombre y representación de L.S.P. y de la aseguradora A, sobre responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Aranjuez por los daños sufridos en su persona y en la motocicleta de su titularidad por la caída propiciada, supuestamente, por el deficiente estado de la calzada.

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Dictamen nº: 163/10Consulta: Alcalde de AranjuezAsunto: Responsabilidad PatrimonialSección: VPonente: Excmo. Sr. D. Ismael Bardisa JordáAprobación: 16.06.10
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 16 de junio de 2010, sobre consulta formulada por el Alcalde de Aranjuez, a través del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, al amparo del artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto antes referido y promovido por M.V.M.R., en nombre y representación de L.S.P. y de la aseguradora A, sobre responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Aranjuez por los daños sufridos en su persona y en la motocicleta de su titularidad por la caída propiciada, supuestamente, por el deficiente estado de la calzada.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por escrito dirigido al Ayuntamiento de Aranjuez presentado en el Servicio de Correos con fecha 6 de marzo de 2009 se reclama, a favor de L.S.P. responsabilidad patrimonial de la Administración por las lesiones producidas, así como los daños materiales en la motocicleta de su titularidad como consecuencia de un accidente de tráfico causado, supuestamente por el mal estado de la calzada en una zona en obras.Cifra el importe de la indemnización por los daños sufridos en el ciclomotor en 615,37 € (seiscientos quince euros y treinta y siete céntimos). Manifiesta en su escrito de reclamación que la valoración de las lesiones sufridas se concretará con posterioridad, “cuando se alcance la estabilidad lesional” (sic).Adjunta a su escrito, autorización para la reclamación a favor de un gabinete jurídico; fotocopia del D.N.I. de la interesada; informe de la Policía Local de Aranjuez por accidente de circulación que incluye diversas fotografías del lugar de los hechos; informe pericial de los daños sufridos por el ciclomotor, realizado por la compañía aseguradora -sin firmar-; informe de alta de urgencias e informe de parte de lesiones.SEGUNDO.- Del expediente remitido, interesa destacar los siguientes hechos que resultan relevantes para la emisión del dictamen solicitado:La interesada sufrió un accidente el 14 de agosto de 2008 cuando circulaba en una motocicleta de su propiedad, y que atribuye al mal estado de la calzada “que en esa fecha se encontraba en obras con aglomerado asfáltico en un estado pésimo, baches, desniveles y calas en toda la calzada, conforme constata la Policía Local en el Atestado instruido con motivo de los hechos, en uno de los baches perdió el control del vehículo cayendo al suelo, sufriendo lesiones y daños materiales la motocicleta”. El informe realizado por la Policía Local de Aranjuez (folios 6 a 16) pone de manifiesto que el día 14 de agosto de 2008, a las 15:50 horas recibió un aviso de accidente de circulación con heridos en la parte alta de la calle Rey. Personado en el lugar de los hechos comprueba que a la altura del número 116 de esa calle, encuentra un ciclomotor tumbado sobre la calzada en el carril de circulación por el que circulaba y, junto a este, tumbada en la calzada la conductora y única ocupante del mismo, que se queja de fuertes dolores en el antebrazo derecho, heridas en la cara y rasguños por todo el cuerpo. Al ser preguntada cómo acontecieron los hechos, relata la propia interesada que cuando circulaba por la calle, al frenar para atravesar una cala sobre la calzada se ha caído. Se da aviso al servicio sanitario, pero al observar una posible fractura, es trasladada en un vehículo policial hasta el centro hospitalario, donde se diagnostica fractura intrarticular conminuta de radio distal derecho, policontusiones y erosiones varias. Se realiza reducción con anestesia local intra focal (scandinibsa 2%) con control posterior radiológico satisfactorio. Se pauta tratamiento farmacológico, vigilar movilidad y sensibilidad de dedos de la mano, brazo elevado y ejercicios de movilidad (folio 20).Asimismo figura en el atestado policial como daños a la motocicleta que ésta se encuentra arañada en su lado izquierdo, plásticos y tapas como consecuencia del arrastre por la calzada.El atestado indica en relación al pavimento: “aglomerado asfáltico en un estado pésimo. Actualmente se están realizando los preparativos para posteriormente asfaltar la calle Rey hasta la calle Gobernador hasta la Avda. Plaza de Toros por lo que hay unos desniveles, baches y calas en toda la calzada. Igualmente al estar desgastado el asfalto y los bordillos para posteriormente asfaltar hay sobre la calzada gran cantidad de piedras y arenilla que resulta muy peligrosa para los vehículos que circulan por esta vía” (folio 9).En cuanto a la señalización en la zona de obras para toda la calle se expresa que existe una señal al comienzo y final de la calle indicando peligro por badenes, conos encima de las tapas de las alcantarillas para señalar las mismas, ya que éstas se encuentran a una altura superior al asfalto. En la inspección ocular realizada en el lugar exacto del accidente se aprecian sobre la calzada piedras de pequeñas dimensiones y arenilla justo antes de llegar a la cala. No se aprecia huella de frenada y sí algunas marcas en el asfalto producidas por el arrastre del ciclomotor por el mismo.Al atestado se acompaña reportaje fotográfico, cuya pésima calidad de las fotocopias remitidas dificulta la apreciación del estado de la calzada, pero sí se advierte señalización con conos y señales triangulares de peligro.TERCERO.- Ante la reclamación se incoa procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración. Con fecha 16 de febrero de 2010, se traslada a la representación de la perjudicada la resolución dictada decretando el inicio de procedimiento de reclamación patrimonial (folios 23 y 24), en la que, entre otros, se requiere a la interesada para que cuantifique los daños o perjuicios alegados y se comunica la apertura del periodo de prueba con el fin de que proponga cuantas pruebas sean admitidas y declaradas pertinentes. Mediante escrito presentado en el Servicio de Correos el 25 de marzo de 2010 el citado requerimiento fue atendido por la representación de la interesada (folios 27 a 39), cuantificando las lesiones y secuelas conforme al baremo de indemnización de la Ley 30/95 de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados en el año 2008, fecha del accidente, estableciendo de forma provisional las siguientes cantidades: 319 días impeditivos a razón de 52,47 € el día, 16.737,93 €; 30 días no impeditivos a razón de 28,26 € el día, 847,80 €, lo que da un total por lesiones de 17.585,73 €; secuelas consistentes en perjuicio estético ligero 5 puntos a razón de 846,17 por punto, 4.230,85 €; y un 10 por ciento de factor corrector por perjuicio económico 2.181,65 €; de lo que resulta un total por lesiones y secuelas de 23.998,23 € .Los daños del ciclomotor, ya valorados en la reclamación inicial ascienden a 615,37 €, que junto al total por lesiones y secuelas, elevan la cantidad indemnizatoria de la interesada a veinticuatro mil seiscientos trece euros y sesenta céntimos (24.613,60 €). Por otro lado, el ciclomotor conducido por la perjudicada en el momento del accidente estaba asegurado en una compañía de seguros que, según se alega, tuvo que abonar la factura de asistencia hospitalaria de urgencia por la cantidad de mil cuatrocientos veinticinco euros y treinta céntimos (1.425,30 €), también objeto de reclamación (folio 39). Se adjuntan al escrito copias de informes médicos y de la factura emitida a nombre de la compañía aseguradora.Obra en el expediente escrito del Arquitecto municipal en el que se indica que el tramo de la calle del Rey desde el cruce con la calle del Gobernador hasta el número 116 es de 440 metros lineales, según consta en el gráfico que se adjunta (folio 45). Notificado trámite de audiencia y vista del expediente a la reclamante de la interesada, no consta que haya comparecido para tomar vista del expediente, ni que haya presentado alegaciones u otros documentos en uso de dicho trámite. Con fecha 20 de mayo de 2010, el instructor del expediente eleva propuesta de resolución desestimatoria.CUARTO.- En este estado del procedimiento se formula consulta por el Alcalde de Aranjuez, que ha tenido entrada en este Consejo Consultivo el 28 de mayo de 2010, por trámite ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección V, presidida por el Excmo. Sr. D. Ismael Bardisa Jordá, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 16 de junio de 2010.El escrito solicitando el dictamen fue acompañado de la documentación que, numerada y foliada, se consideró suficiente, y de la que se ha dado cuenta en lo esencial en los antecedentes de hecho anteriores.A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,
CONSIDERACIONES EN DERECHO PRIMERA.- La solicitud de dictamen a este Consejo Consultivo resulta preceptiva, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 13.1.f).1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid (LCC) por ser superior a quince mil euros la cuantía de la reclamación, y se efectúa por el Alcalde de Aranjuez, órgano legitimado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.3 de la citada Ley. Siendo preceptivo el dictamen, no tiene, sin embargo, carácter vinculante (artículo 3.3 LCC).El presente dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 16.1 LCC. SEGUNDA.- Como resulta de los antecedentes, el procedimiento de responsabilidad patrimonial se inició a instancia de interesada, y su tramitación se encuentra regulada en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJ-PAC), desarrollados en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial.Por lo que se refiere al plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.5 LRJ-PAC el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Tratándose de daños físicos o psicológicos, el plazo comienza a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. Habiéndose producido el accidente el 14 de agosto de 2008, se encuentra en plazo la reclamación presentada el 6 de marzo de 2009, con independencia de la fecha en la que se produjo la estabilización de las secuelas físicas que alega la reclamante.Se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Aranjuez en cuanto que titular de la competencia en materia de pavimentación de vías públicas ex artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local.Inicialmente la reclamación se presenta en nombre de la persona que sufrió el accidente, quien ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139 LRJ-PAC, en tanto que persona que sufre el daño causado por el accidente de tráfico provocado supuestamente por el deficiente estado de la vía.Ahora bien, la reclamación se presenta por una letrada, acompañada de un escrito por el que la interesada autoriza a su compañía aseguradora y a un gabinete jurídico, en virtud de la cobertura de defensa jurídica contratada en la póliza de seguro, para efectuar la reclamación ante el Ayuntamiento de Aranjuez.De conformidad con el artículo 32.3 de la LRJ-PAC para formular solicitudes deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado. La reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración es una solicitud de inicio de un procedimiento de acuerdo con la definición de solicitud del artículo 70 de la LRJ-PAC, razón por la cual si una persona actúa en nombre y representación de otra debe aportar poder suficiente para ello.El Ayuntamiento, por su parte, ha incumplido lo dispuesto en el artículo 32.4 de la LRJ PAC, a cuyo tenor "la falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran", pues no ha requerido la subsanación de este extremo.Por otra parte, en lo que atañe a los daños sufridos en la motocicleta, tampoco consta documentación acreditativa de la titularidad de la misma por parte de la reclamante, ni ésta ha sido requerida al efecto por la Administración para la mejora de su solicitud al amparo del artículo 71 de la LRJ-PAC. Téngase en cuenta que la falta de acreditación de la titularidad del vehículo supondría la ausencia de legitimación activa para reclamar por este concepto. Por ello, entiende este Consejo que debiera requerirse a la interesada para la mejora de su solicitud en los términos del referido artículo 71.En escrito posterior a la reclamación, en el que cuantifica el importe de la indemnización solicitada, la letrada actuante, además de la indemnización a favor de la interesada, reclama para la compañía aseguradora la cuantía de la factura de asistencia hospitalaria de urgencia en el Hospital del Tajo, que dice ser abonada por la aseguradora.Sobre este punto es preciso señalar que tampoco consta acreditado que la letrada actuante ostente la representación de la compañía aseguradora en cuyo nombre reclama la cuantía de la factura de la asistencia sanitaria, por lo que, también debe requerírsele para la subsanación de la ausencia de la representación, por aplicación de los apartados 3 y 4 del artículo 32, ya citado; asimismo, debería requerirse a la reclamante para que indique si ha recibido alguna indemnización o pago de la compañía aseguradora, o si ésta ha abonado la factura de la asistencia sanitaria prestada por el Hospital del Tajo.El requerimiento de subsanación deberá ir acompañado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.1 de la LRJ-PAC, de la indicación de que, de no atender el requerimiento se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42.TERCERA.- En materia de procedimiento, es preceptivo, por exigencia de los artículos 10 y 11 del Real Decreto 429/1993 recabar informe del servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado la presunta lesión indemnizable, y conceder trámite de audiencia a cuantos aparezcan como interesados en el procedimiento.Por todo lo anterior el Consejo Consultivo formula la siguiente CONCLUSIÓN Procede retrotraer el procedimiento para que se requiera: 1) a la persona que sufrió el accidente la acreditación de la titularidad del vehículo y 2) la acreditación de la representación con la que se actúa en nombre de la persona que sufrió el accidente y de la compañía aseguradora, así como para la mejora de la solicitud en los términos de la consideración jurídica segunda.A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 16 de junio de 2010