DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 16 de junio de 2010, sobre consulta formulada por el Vicealcalde de Madrid, en el asunto promovido por P.G.L., sobre responsabilidad patrimonial en el ámbito vial.
Dictamen nº: 162/10Consulta: Alcalde de MadridAsunto: Responsabilidad PatrimonialSección: IVPonente: Excma. Sra. Dña. Cristina Alberdi AlonsoAprobación: 16.06.10 DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 16 de junio de 2010, sobre consulta formulada por el Vicealcalde de Madrid (por delegación del Alcalde mediante Decreto de 1 de septiembre de 2008). Hace llegar la consulta a este órgano consultivo el Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, al amparo del artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto promovido por P.G.L., sobre responsabilidad patrimonial en el ámbito vial. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El día 18 de mayo de 2010 tuvo entrada en el registro del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen preceptivo, cursada a través del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, en relación con el presente expediente de responsabilidad patrimonial en el ámbito de la seguridad vial, procedente del Ayuntamiento de Madrid. Correspondió su estudio a la Sección IV, presidida por la Excma. Sra. Consejera Dña. Cristina Alberdi Alonso, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 16 de junio de 2010.El escrito de solicitud del dictamen preceptivo fue acompañado de documentación que, adecuadamente numerada y foliada, se consideró suficiente.SEGUNDO.- Mediante escrito presentado el 26 de enero de 2009 en el Registro de la Oficina de Atención al Ciudadano de Carabanchel del Ayuntamiento de Madrid, la reclamante –de 42 años de edad en la fecha en que ocurrieron los hechos-, formula reclamación de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída ocurrida el día 28 de enero de 2008, en la calle Camino Viejo de Leganés esquina con la calle Roy a causa, a su juicio, de las malas condiciones de la acera, “llena de hoyos, desconchones, de arena y sin ninguna indicación que advierta de las malas condiciones de la vía pública” (folios 1 a 4 del expediente administrativo).La interesada, cocinera de profesión, cuantifica inicialmente el importe de su reclamación en 100.000 euros, por las secuelas físicas, psíquicas, profesionales y laborales que se le han ocasionado, pues refiere que tuvo que cerrar su negocio durante la baja laboral.Con el escrito de reclamación se aportan copia del informe del Samur, en el que se indica el lugar en el que fue atendida la reclamante y se señala “caída al tropezar en un agujero de la acera”, informe del Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica del Hospital Clínico San Carlos, informe del Servicio de Urgencia y parte de baja laboral, cuatro fotografías del lugar donde se produjo el accidente (folios 5 a 17).TERCERO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción del expediente, conforme a lo previsto en el R.D. 429/1993, de 26 de noviembre.A efectos de emisión del presente dictamen son de interés, además de los documentos indicados en el antecedente SEGUNDO, los que siguen:1. Escrito del Área de Gobierno de Obras y Espacios Públicos por el que se requiere a la interesada para que en el plazo de diez días hábiles aporte determinada documentación consistente en declaración suscrita por la afectada en la que manifieste expresamente que no ha sido indemnizada (ni va a serlo) por Compañía o Mutualidad de Seguros ni por ninguna otra entidad pública o privada como consecuencia del accidente sufrido o, en su caso, indicación de si por estos mismos hechos se siguen otras reclamaciones civiles, penales o administrativas; parte de alta médica y justificantes acreditativos de la indemnización solicitada. Este requerimiento de documentación adicional se hace con la advertencia de que, de no aportarla, se tendrá a la reclamante por desistida de su reclamación, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP). El escrito es notificado, finalmente, el 24 de marzo de 2009 (folios 22 a 24).2. Escrito de la interesada dando cumplimiento al anterior requerimiento acompañando de copia de una radiografía, escrito motivando la solicitud de indemnización pero sin aportar justificante alguno que acredite el importe de la indemnización solicitada , parte de alta en el que figura la fecha de 21 de agosto de 2008 y como causa la “mejoría que permite trabajar” e informe de alta de 28 de enero de 2008 del Hospital Clínico San Carlos, ya aportado con el escrito inicial de reclamación (folios 25 a 34).3. Solicitud de informe Distrito de Carabanchel sobre las siguientes cuestiones: “Si las obras que denuncia la reclamante estaban amparadas por licencia urbanística, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas, aprobada por el Pleno de 23 de diciembre de 2004; En caso afirmativo, identidad del promotor, constructor o solicitante de la licencia, así como su domicilio social. Se adjuntará copia de la licencia urbanística concedida; Si el promotor, constructor o solicitante de la licencia estaba obligado a constituir garantía para afianzar la correcta ejecución de las obras en relación con los servicios públicos y la vía pública, en virtud de lo establecido en el artículo 37.4 de la citada Ordenanza. En caso afirmativo, si se ha procedido a ejecutar la garantía o sigue a disposición de la Tesorería Municipal” (folio 35).4. Informe de la Sección Vías Públicas y Espacios del Distrito de Carabanchel en el que se manifiesta que “las fotografías aportadas por el interesado se corresponden con el nº 20 de la calle Roy, en la confluencia de esta calle con el Camino Viejo de Leganés. No obstante, actualmente no se han apreciado en esa dirección deficiencias en las aceras que pueden haber originado la caída, salvo la existencia de un poste provisional de telefonía,…”. Con el informe se adjuntan cuatro fotografías del lugar donde se produjo el accidente (folios 40 a 44).5. Informe del Departamento Jurídico del Distrito de Carabanchel en el que se declara que “las obras, que al parecer han ocasionado los daños en las aceras, parecen ser las realizadas en la calle Roy nº 20. Estas obras están amparadas en la licencia urbanística de nueva planta nº aaa, cuya copia obtenida del sistema informático se adjunta. El titular de la licencia es… En dicho expediente consta como domicilio a efectos de notificaciones la calle … Actualmente se tratadita la solicitud del depósito cautelar ingresado para responder de los desperfectos en las vías y servicios públicos, en virtud de los establecido en el artículo 37.4 de la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas. Dicho depósito sigue a disposición de la Tesorería Municipal (se adjunta copia) (folios 45 a 52).6. Notificación del trámite de audiencia a la interesada, realizada el 16 de julio de 2009 (folios 53 y 54 bis).7. Escrito de la alegaciones de la reclamante, presentado el 31 de julio de 2009 en el que se manifiesta que las fotografías incorporadas al expediente por la Sección Vías Públicas y Espacios del Distrito de Carabanchel son fotografías tomadas un año y cuatro meses después de la fecha de las fotografías aportadas con su escrito de reclamación, que fue la fecha en que se produjo la caída. Además, la reclamante pone de manifiesto que en ningún momento se señalizaron los desperfectos en la acera con vallas, precintos o algo similar “que previniera a los peatones de dichos desperfectos ya que era paso obligado para cruzar la calle por el paso de cebra o peatonal como se puede apreciar en las fotografías”. La reclamante alega, además, que el titular de la licencia urbanística, de acuerdo con el punto 7 de la misma, tiene la obligación de solicitar licencia de reconstrucción de aceras y, finalmente, indica que los desperfectos de la acera que aparecen en las fotografías aportadas por la reclamante se recogen en el informe del Samur y se comprobaron por la patrulla de la Policía Municipal que se personó tras el accidente (folios 59 a 61).8. Solicitud de informe a la Policía Municipal (folio 62).9. Escrito del Departamento de Gestión Administrativa del Área de Gobierno de Seguridad y Movilidad en el que se informa que hay constancia en los archivos de la Policía Municipal del accidente y se remite, entre otros documentos, copia de la minuta presentada en la Comisaría en el que se consigna: «… al llegar al lugar se encuentra la dotación del Samur bbb y en su interior la arriba filiada quien nos manifiesta que se ha caído en el lugar indicado al tropezar con un socavón en la acera, como consecuencia de la caída se ha fracturado el tobillo derecho. Los agentes actuantes observan que la acera donde manifiesta esta persona que se ha caído se encuentra totalmente levantada, con montículos de arena y varios socavones. Que en la citada esquina se está realizando una obra y que la acera en mal estado se encuentra justo donde parece una entrada y salida habilitada de vehículos a la obra, en la valla que delimita esta obra hay un cartel de la empresa A y el teléfono …». La citada minuta hace referencia a tres fotografías tomadas que reflejan “el estado de la acera donde manifiesta la filiada haber tropezado” (folios 64 a 68).10. Notificación de nuevo trámite de audiencia a la reclamante, practicada el 6 de noviembre de 2009 (folios 69, 70 y 70 bis).11. Notificación del trámite de audiencia a la titular de la licencia de obras de la calle Roy nº 20, realizada el 7 de noviembre de 2009 (folios 71, 72 y 72 bis).12. Solicitud a la Policía Municipal para que remita las tres fotografías a que hacía referencia la minuta elaborada por la patrulla ccc (folio 73).13. Escrito de la titular de la licencia de obras, J.H.R., en el que reconoce que en la fecha en que se produjo el accidente estaba realizando una obra con todas las licencias, y aporta diversa documentación (folios 75 a 78).14. Fotografías remitidas por la Policía Municipal (folios 81 a 86) en las que se indica que los citados documentos gráficos fueron puestas a disposición de la Comisaría de Carabanchel, como órgano administrativo encargado de su tramitación judicial.15. Escrito del Comisario Jefe de la Comisaría de Carabanchel de 7 de enero de 2010 en el que se manifiesta que “no consta ninguna diligencia abierta a nombre de M.P.G.L. en estas dependencias” (folio 89).16. Nueva notificación del trámite de audiencia dando traslado a la reclamante de la nueva documentación incorporada al expediente y realizada el 16 de febrero de 2010 (folios 90, 91 y 91 bis). No consta que se hayan efectuado alegaciones.17. Notificación del trámite de audiencia, nuevamente, a la titular de la licencia de obra, J.H.R., notificada el 16 de febrero de 2010 (folios 92, 93 y 93 bis), sin que haya efectuado alegaciones.18. Propuesta de resolución dictada por el Director General de Organización y Régimen Jurídico, de 28 de abril de 2010, desestimando la reclamación deducida por la interesada, por entender no acreditada la relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento de los servicios públicos municipales porque, además de no entender probados los hechos alegados por la reclamante, las obras en las que se produjo la caída no eran obras de propiedad municipal, sino promovidas por un particular al amparo de una licencia concedida por el Ayuntamiento que no hacen a éste responsable de los daños que se puedan causar por dichas obras (folios 94 a 104). CONSIDERACIONES EN DERECHO PRIMERA.- Es preceptiva la solicitud y emisión de dictamen por la Comisión Permanente del Consejo Consultivo, de acuerdo con el artículo 13.1.f).1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, conforme al cual este órgano deberá ser consultado en el caso de “Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas sobre: 1.º Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando la cantidad reclamada sea igual o superior a 15.000 euros o cuando la cuantía sea indeterminada”. En el presente caso, la reclamante cuantifica el importe de su reclamación en 100.000 euros, por lo que resulta preceptivo el Dictamen de este Consejo Consultivo.Por otra parte, la solicitud de dictamen ha sido formulada legítimamente por el Ayuntamiento de Madrid y cursada a través del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, de conformidad con el artículo 14.3 de la LCC (“Las solicitudes de dictamen de las entidades locales se efectuarán por los Presidentes de las mismas, y se cursarán a través del Consejero competente en relaciones con la Administración local”), en relación con el artículo 32.2 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo.SEGUNDA.- La reclamante está legitimada activamente para formular la reclamación de daños por responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139 de la Ley 30/1992, (LRJ-PAC).La legitimación pasiva corresponde al Ayuntamiento de Madrid, en cuanto corporación municipal titular de la vía pública donde supuestamente tuvo lugar el accidente y a quien compete el cuidado y mantenimiento de las vías públicas conforme al artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local.Sobre este punto se hace oportuno indicar que la propuesta de resolución considera que, aun en el caso de concurrir los requisitos de la responsabilidad, ésta sería imputable a la empresa titular de las obras.Sin embargo, este Consejo, como ya señaló en el Dictamen 145/10 discrepa de dicha consideración. La circunstancia de que las obras se estuvieran realizando por un particular, ajeno a la Administración no empaña el título de imputación al Ayuntamiento.Sobre el particular, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 362/2004, de 12 de marzo (JUR2004249132), estableció: “Existen en el procedimiento datos suficientes que configuran la relación de causalidad antes aludida, sin que la misma quede desvirtuada por haberse realizado las obras por cuenta de otras empresas adjudicatarias de servicios como el Canal de Isabel II o instalaciones de Gas, dado que es responsabilidad del Ayuntamiento la de mantener y vigilar por el mantenimiento de las aceras en correcto estado de uso por sus conciudadanos, y ello sin perjuicio de su posibilidad de reintegrase sobre cualquier otro, caso de concurrir motivos apara ello que no son de análisis en este procedimiento” (en idéntico sentido la Sentencia 284/2004, de 2 de marzo –JUR2004249621-).Igualmente, puede traerse a colación la Sentencia, del mismo Tribunal, 1438/2006, de 12 de septiembre (JUR2007184807), en la que puede leerse: «Por lo que se refiere a la alegada falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento de Madrid, hemos de rechazarla, toda vez que si bien las partes reconocen que las obras que se realizaban en la vía pública los llevaba a cabo la empresa B, no podemos olvidar el deber que impone al municipio el art. 25 de la Ley de Bases de Régimen Local, en orden de mantener la vía pública en condiciones de seguridad. Por tanto, la responsabilidad, en su caso, tendrá carácter solidario, y el Ayuntamiento, habría incurrido en culpa “in vigilando” si llegara a acreditarse el nexo causal imprescindible entre la incorrectas ejecución de obras en la vía pública por parte de B, y las lesiones cuyo importe se reclaman».De modo análogo, en un supuesto de caída de un motociclista a consecuencia de una zanja, realizada con motivo de unas obras del Canal de Isabel II, que atravesaba la calle y que se encontraba sin señalizar, el mismo Tribunal en su Sentencia 552/2005, de 26 de abril (JUR2005157622) señaló que “la relación de causalidad entre la actividad municipal y el daño se produce por el mecanismo de la culpa in vigilando del Ayuntamiento, al omitir la debida inspección de la vía pública siendo el Ayuntamiento responsable de que las obras que se realizan en los espacios públicos municipales se realicen en condiciones de seguridad, y al no haber realizado dichas medidas de control debe responder el Ayuntamiento de Mejorada del Campo, teniendo en cuenta que los apartados a) y b) del artículo 25 apartado 2º de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, que otorga a los municipios competencia en materia de seguridad en lugares públicos”.En definitiva, a la luz de la anterior doctrina se considera que existe título de imputación suficiente respecto del Ayuntamiento, fundado en el deber de mantener las vías públicas en condiciones de seguridad, y ello con independencia de que las obras se estén realizando por cuenta de empresas privadas o particulares.Por último y en lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.5 LRJ-PAC la acción para reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al año de manifestarse el efecto lesivo y de que se haya determinado el alcance de las secuelas. En el presente caso, la reclamación se presentó el 26 de enero de 2009 y la caída tuvo lugar el 27 de enero de 2008, por lo que la reclamación se ha efectuado en plazo.TERCERA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la reclamación se encuentra regulado en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC, desarrollado en el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. Se ha recabado informe de los servicios técnicos municipales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10.1 del RPRP. Por último, se ha conferido trámite de audiencia a la reclamante, tal y como preceptúan los artículos 84 de la LRJAP-PAC y 11 del RPRP.Se observa que se ha superado el plazo de seis meses establecido en el artículo 13.3 del R.D. 429/1993 para resolver y notificar la resolución. Como ha señalado este Consejo Consultivo en numerosos dictámenes (v. gr. 278/09, 447/09, 473/09 y 539/09) debe recordarse, a propósito de esta falta de resolución en plazo, el deber de la Administración de actuar conforme a los principios de eficacia y celeridad, pues una buena administración incluye la resolución de los asuntos en un plazo razonable.CUARTA.- Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución, y por el Título X, Capítulo Primero, además de la Disposición Adicional 12ª, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. La doctrina del Tribunal Supremo, que plantea el estado de la cuestión en responsabilidad patrimonial de la Administración –v. sentencias de 26 de junio (recurso 6/4429/04), 29 de abril (recurso 6/4791/06) y 15 de enero (recurso 6/8803/03) de 2008-, entiende que esa responsabilidad comporta el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión resulte del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado.Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque, como se acaba de decir, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.Reiteramos, asimismo, que sólo son indemnizables las lesiones producidas por daños que el lesionado no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. Esta antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia (v., p. ej., las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2003, recurso 6/1993/99, y de 22 de abril de 1994, recurso 6/3197/91, que citan las demás).QUINTA.- Acreditada la realidad del daño, consistente en la fractura tobillo izquierdo, como resulta de los informes médicos aportados, es necesario analizar si concurre en el presente caso la relación de causalidad definida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, según Sentencia de 9 de julio de 2002, RJ 7648, como “una conexión causa efecto, ya que la Administración –según hemos declarado entre otras, en nuestras Ss de 28 de febrero y 24 de marzo de 1998, 24 de septiembre de 2001, y de 13 de marzo y de 10 de junio de 2002-, sólo responde de los daños verdaderamente causados por su propia actividad o por sus servicios, no de los daños imputables a conductas o hechos ajenos a la organización, o actividad administrativa”, puesto que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales, no permite extender el concepto de responsabilidad para dar cobertura a cualquier acontecimiento, lo que significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad de la infraestructura material para prestarlo, no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo.Alega la reclamante que la caída que le provocó el daño fue ocasionada por los desperfectos existentes en la acera y que la Administración atribuye a las obras realizadas por J.H.R.No cabe olvidar que la carga de la prueba de los presupuestos que hacen nacer la responsabilidad indemnizatoria recae, salvo circunstancias concretas que no vienen al caso, en quien reclama esa responsabilidad (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2003 –recurso 1267/1999-, 30 de septiembre de 2003 –recurso 732/1999- y 11 de noviembre de 2004 –recurso 4067/2000-, entre otras).La propuesta de resolución considera no acreditada la realidad de los hechos porque los informes del Samur aportados sólo acreditan el lugar de recogida, pero no la mecánica de la caída y que en las fotografías aportadas no aprecia ni la fecha en la que fueron tomadas ni el lugar al que corresponden.Sin embargo, la propuesta de resolución no hace referencia alguna a la minuta realizada por la patrulla ccc, que se personó el día de los hechos, en la que se hace constar que “la acera donde manifiesta esta persona que se ha caído se encuentra totalmente levantada, con montículos de arena y varios socavones” y se toman por los agentes de la Policía Municipal unas fotografías de la acera, constando la existencia de desperfectos en la misma y la fecha, que coinciden con las aportadas por la reclamante.Aporta la reclamante, para probar la existencia de dicho nexo causal, dos informes del SAMUR, uno de la Unidad de Soporte Vital Básico y otro de la Unidad de Soporte Vital Avanzado. El primero de ellos refiere que la paciente se encontraba en el suelo “caída al tropezar en un agujero de la acera”, y que se solicitó la intervención de otra unidad, la de Soporte Vital Avanzado, que atendió a la paciente y la trasladó al Hospital. En este segundo informe se hace constar como antecedentes previos los de obesidad y alergia a la penicilina. Luego dichos informes que sirven para acreditar la realidad de los daños, y el lugar donde fue atendida la reclamante, no acreditan que la caída se produjo a consecuencia del agujero de la acera, pues el personal del Samur que atendió a la reclamante no presenció el accidente. No obstante, a diferencia de otros informes que refieren “caída casual”, sí deja constancia de que en dicho lugar, donde fue atendida la paciente, existía un agujero en la acera. Desperfecto que se acredita con el informe de la Policía Municipal que tomó fotografías de la acera y que coinciden con las aportadas por la reclamante, aunque en ésta no conste la fecha en que fueron tomadas.De manera que resulta indubitado que, en la fecha en que tuvo lugar el accidente, existía un desperfecto en la acera de la calle Roy esquina con Camino Viejo de Leganés. Desperfecto que, además, es de entidad suficiente para determinar la imputabilidad de responsabilidad patrimonial de la Administración.La propuesta de resolución, sin embargo, considera que no hay relación de causalidad porque las obras en las que se produjo la caída no eran obras de propiedad municipal, sino promovidas por un particular al amparo de una licencia concedida por el Ayuntamiento sin que este hecho constituya título de imputación de responsabilidad, pues el Ayuntamiento debe realizar, respecto de la licencia, una tarea de vigilancia urbanística.Afirmación ésta que no puede compartirse porque los desperfectos ocasionados por las obras se causaron en la acera, y por tanto, vía pública sobre la que el Ayuntamiento tiene un deber de vigilancia y conservación. En este sentido, la propia licencia de obras establece unas prescripciones generales que en relación con la acera dispone:“2.- En aquellos casos en que se justifique la imposibilidad de realizar las obras sin mantener al paso de peatones por la acera, obligando con ello a la circulación de éstos por la calzada, se habilitarán pasos con anchura mínima de 1,20 mts., que se protegerán con tejadillo resistente si hubiese riesgo de caída de materiales sobre el mismo. En todo caso, deberá cumplimentarse a todos los efectos lo prescrito en la Ordenanza Reguladora de Señalización y Balizamiento de las Ocupaciones de Vías Públicas por la realización de obras y trabajos.3.- Si se necesitara ocupar mayor espacio vial que el comprendido por la valla autorizada en la presente Licencia, deberá solicitarse en Licencia independiente.6.- La ocupación del andamio sobre la acera permitirá un paso libre de 1,20 mts.7.- Antes de la terminación de las obras, se ha de solicitar licencia de reconstrucción de aceras, en su caso, y depositar el importe de su valoración oficial”.En consecuencia, el Ayuntamiento tiene la obligación de velar y exigir el cumplimiento de las citadas prescripciones, de manera que, ante los desperfectos causados en la acera por el titular de las obras, adoptar las medidas de señalización oportunas para advertir del peligro por la existencia de graves desperfectos en la acera, sin perjuicio de exigir al titular de las obras la reparación de la misma.SEXTA.- Concluido, pues, que el Ayuntamiento sería responsable de daños sufridos por la caída producida por los desperfectos existentes en la acera, sin perjuicio de su derecho de repetición al titular de la licencia de obras, es preciso valor los daños sufridos por la reclamante. Ésta, en su escrito solicita una indemnización de 100.000 euros, sin aportar prueba alguna que justifique el abono del citado importe.No obstante, queda acreditado en el expediente que la reclamante sufrió fractura transindesmal del tobillo derecho que precisó intervención quirúrgica con material de osteosíntesis del maleolo externo y dos tornillos transindesmales y estuvo ingresada en el Hospital Clínico San Carlos un día, practicándose una segunda intervención quirúrgica, realizada el 4 de abril de 2008 con alta ese mismo día, para la retirada de tornillo tansindesmal. Consta igualmente que la reclamante estuvo de baja laboral hasta el 21de agosto de 2008, lo que supone un total de 205 días de baja, desconociéndose si los días sin estancia hospitalaria fueron impeditivos o no impeditivos. No se aporta informe médico alguno en el que conste la existencia de secuelas, si bien aporta radiografía fechada el 16 de marzo de 2008 donde aparecen material de osteosíntesis y seis tornillos.En consecuencia, atendiendo a los daños acreditados corresponde una indemnización de 6.000 euros, cantidad actualizada y por todos los conceptos.En mérito a todo lo anterior, este Consejo Consultivo formula la siguiente CONCLUSIÓN Procede estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial y reconocer una indemnización, por todos los conceptos, de 6.000 euros.A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el articulo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid. Madrid, 16 de junio de 2010