DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 22 de marzo de 2022, sobre la consulta formulada por el consejero de Presidencia, Justicia e Interior, al amparo del artículo 5.3. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre revisión de oficio del acuerdo de 10 de agosto de 2018 de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid (expediente O-45255/2018), por el que se concede el derecho de asistencia jurídica gratuita a D. …… (en adelante, “el interesado”).
Dictamen nº:
161/22
Consulta:
Consejero de Presidencia, Justicia e Interior
Asunto:
Revisión de Oficio
Aprobación:
22.03.22
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 22 de marzo de 2022, sobre la consulta formulada por el consejero de Presidencia, Justicia e Interior, al amparo del artículo 5.3. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre revisión de oficio del acuerdo de 10 de agosto de 2018 de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid (expediente O-45255/2018), por el que se concede el derecho de asistencia jurídica gratuita a D. …… (en adelante, “el interesado”).
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 28 de julio de 2020 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid una solicitud de consulta del consejero de Presidencia, Justicia e Interior sobre revisión de oficio del acuerdo de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid recaído en el expediente O-60504/2018.
Dicha consulta fue formulada por trámite ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Carlos Yáñez Díaz, que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberada y aprobada por unanimidad, por el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora, en su sesión de 22 de marzo de 2022.
SEGUNDO.- Examinada la siguiente documentación resultan los siguientes hechos de trascendencia para la resolución del presente procedimiento.
1.- El 31 de mayo de 2018 el interesado presentó una solicitud de reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita en el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid para actuar en el procedimiento abreviado 1065/2018 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid por amenazas. Dicha solicitud fue informada favorablemente por el Colegio de Abogados y remitida a la Comunidad de Madrid sin que conste fecha.
Con la solicitud la interesada acompañaba una declaración en la que no constaba marcada ninguna casilla relativa a los datos económicos. Asimismo, consta un documento del Consejo General de la Abogacía Española en el que figuraban cuatro inmuebles en Madrid de los que era titular el solicitante y una prestación del INSS por importe de 1.600,56 euros percibida mediante 14 pagas.
A la vista de esa documentación la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid en su sesión de 10 de agosto de 2018 reconoce el derecho del interesado a la asistencia jurídica gratuita con las prestaciones establecidas en el artículo 6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita (LAJG). No se ha acompañado al expediente ninguna otra documentación relativa a la tramitación de la solicitud en la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid, tan solo la resolución de concesión notificada al interesado.
2.- Con fecha de entrada en la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de 24 de abril de 2020 una persona que declara ser la parte contraria del interesado en las actuaciones penales en las que se reconoció el derecho de asistencia jurídica gratuita presenta un escrito en el que plantea que se revise ese reconocimiento ya que ha tenido conocimiento a través de un familiar del interesado de que recibe una pensión líquida de 1.450,22 euros en 14 pagas a lo que suma el que es propietario de su vivienda.
El 24 de julio de 2020 presenta ese mismo escrito en una oficina de Correos dirigido a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.
Consta una consulta de prestaciones del INSS de difícil lectura en la que figura una prestación contributiva por importe bruto de 1.654,60 euros y liquido de 1.450,22 euros a abonar en 14 pagas.
El 15 de mayo de 2020 se concede trámite de audiencia al interesado respecto de la revocación del derecho al amparo del artículo 19 de la LAJG. En concreto se invoca como causa de revocación “la declaración errónea, el falseamiento y ocultación de datos por los solicitantes que hayan sido determinantes para el reconocimiento del derecho”. No consta ni la notificación al interesado ni que este formulase alegaciones.
El 18 de septiembre de 2020 la secretaria de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita comunicó al Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid que se había cometido un error en la concesión del derecho a justicia gratuita.
Por Providencia de 3 de diciembre de 2020 el Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid devuelve el expediente a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita dado que el procedimiento de revisión del beneficio de justicia gratuita por declaración errónea, falseamiento u ocultación de datos por el interesado se tramita y se resuelve por la citada Comisión que a estos fines tiene potestad de oficio.
El 12 de enero de 2022 la parte contraria que solicitó la revocación del derecho presenta un escrito dirigido a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en el que solicita que se resuelva la impugnación o en su caso se requiera a tal fin al juzgado. En dicho escrito se alude a un escrito anterior presentado a la Comisión el 5 de enero de 2021 que no consta en el expediente remitido.
El 18 de febrero de 2022 la secretaria de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita firma un informe relativo a la revisión de oficio de la resolución que reconoció el derecho a favor del interesado.
En el mismo expone que de la revisión del expediente de asistencia jurídica gratuita, se deriva que, en el momento de la valoración de la solicitud, no se realizó una comprobación adecuada de la situación económica del interesado, ya que los ingresos obtenidos por la pensión de incapacidad permanente reconocida por el INSS, con efectos del 14 de diciembre de 1999, por importe de 1.600,56 euros brutos mensuales por 14 pagas, esto es 22.407,84 euros brutos anuales, hubieran dado lugar a la denegación del derecho. Sí se valoró que el interesado era propietario de cuatro inmuebles.
La capacidad económica del beneficiario quedaba acreditada en el documento electrónico que se consultó para la valoración del reconocimiento del derecho, generado el 1 de junio de 2018. En virtud de ello, es notorio que el interesado contaba con recursos e ingresos económicos que superaban los umbrales de dos veces el IPREM vigente en el momento de la solicitud de asistencia jurídica gratuita para personas no integradas en ninguna unidad familiar. Dicho umbral se fijaba en 15.061,20 euros en tanto que los ingresos del interesado por la citada pensión ascendían a 22.407,84 euros sin que concurriesen circunstancias excepcionales para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Por ello queda acreditado que el reconocimiento del derecho lo fue por error en la valoración de los ingresos económicos en el momento de la solicitud sin que proceda la tramitación de la revocación de asistencia jurídica gratuita conforme el artículo 19 de la LAJG por cuanto no se ha producido una declaración errónea, falseamiento u ocultación de datos por el solicitante de asistencia jurídica gratuita. Ello por cuanto “al alcance de la Comisión estaba conocer la situación económico-patrimonial de D., contenida en el documento electrónico que se consultó para la valoración del reconocimiento del derecho”.
De esta forma se produjo un error en la comprobación de la situación económica del beneficiario del derecho que considera subsumible en el artículo 47.1 f) de la LPAC.
En el mismo se indica que el 5 de octubre de 2020, se tramitó la impugnación de la resolución de la concesión del derecho solicitada ante el Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid, para que fuese resuelta por el órgano judicial, acompañando al escrito de impugnación el expediente.
El 23 de febrero de 2022 la secretaria de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita formula propuesta de resolución en la que propone la declaración de nulidad de pleno derecho de la Resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de 14 de agosto de 2018 por la que se reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita al interesado y dictar nueva resolución en la que se acuerde la denegación del derecho, todo ello al considerar que el error producido en la concesión del derecho, es subsumible en el art. 47.1 f) de la LPAC, entendiendo que la resolución del reconocimiento del derecho por la Comisión es nula de pleno derecho ya que el interesado carecía de los requisitos esenciales para su adquisición ya que, de haber sido correctamente comprobada la situación económico-patrimonial, el derecho a la asistencia jurídica gratuita le hubiera sido denegado al exceder del baremo de los artículos 3 y 4 de la LAJG.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
ÚNICA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.3.f) b. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre y a solicitud del consejero de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid conforme establece el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid.
El procedimiento se inicia a instancia de una persona interesada por lo que no resulta de aplicación el plazo de caducidad del artículo 106.5 de la LPAC.
En la revisión de oficio, el artículo 106.1 de la LPAC en el que se establece la posibilidad que las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, declaren de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo. Para ello será necesario que concurra en el acto a revisar alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47.1 de la LPAC, y, desde el punto de vista del procedimiento, que se haya recabado dictamen previo del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, y que éste tenga sentido favorable.
Por tanto, la adopción del acuerdo de revisión de oficio tendrá lugar siempre previo dictamen favorable del órgano consultivo correspondiente, que adquiere en este supuesto carácter vinculante.
La LPAC no establece un procedimiento específico para la revisión de oficio por lo que esta Comisión viene estableciendo como único trámite verdaderamente indispensable el de la audiencia a los interesados conforme establece el artículo 82 de la LPAC.
A su vez, el artículo 19 del Decreto 86/2003, de 19 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la asistencia jurídica gratuita en el ámbito de la Comunidad de Madrid atribuye a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita la potestad de revisar de oficio sus propios actos.
Con carácter previo ha de indicarse que el expediente remitido carece de un índice adecuado, los documentos integrados en el mismo carecen de un orden lógico en contra de lo exigido en el artículo 70 de la LPAC y, como se ha indicado, la persona que solicita la revisión alude a documentos que dice haber presentado y que no constan en el expediente.
No obstante, como se ha indicado, el único trámite que resulta verdaderamente imprescindible en la revisión de oficio es la audiencia a los interesados.
En primer lugar ha de indicarse que no se ha dado audiencia a la persona que solicita la revisión y que también tiene la condición de interesada si bien cabe aplicar a estos efectos lo dispuesto en el artículo 82.4 de la LPAC en cuanto no se tienen en cuenta en la resolución hechos, alegaciones o pruebas distintos de los aportados por esta persona.
En segundo lugar, respecto a la audiencia al interesado a quien se pretende revocar el derecho no consta en el expediente su notificación sin que haya presentado alegaciones.
Además la audiencia se realizó el 15 de mayo de 2020 al inicio del procedimiento sin que este hubiera sido instruido tal y como exige el artículo 82 de la LPAC, máxime cuando la persona que insta la revisión ha aportado escritos posteriormente. Esta forma de proceder priva al interesado a quien se concede audiencia de la posibilidad de conocer el expediente y merma sus facultades de defensa ocasionando indefensión (Dictamen del Consejo Consultivo del Principado de Asturias 122/2010, de 22 de mayo).
A lo anterior se suma el que el trámite de audiencia se realizó comunicando al interesado que la nulidad provendría de una declaración errónea, falseamiento u ocultación de datos conforme el artículo 19 de la LAJG. Sin embargo posteriormente se modifica la causa de nulidad por cuanto manifiestamente no se daban tales circunstancias y se invoca el artículo 47.1 f) de la LPAC.
Esta variación de la causa de nulidad que, en el fondo, supone también una variación de los hechos ya que no hubo falsedad, error y ocultación del interesado sino un error de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, determina que se haya ocasionado una indefensión al interesado (en este sentido, el Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha 35/2009, de 10 de marzo).
Por tanto entendemos que se ha colocado tanto al interesado como a la persona que insta la revisión en una situación de indefensión ya que como indica el Consejo de Estado en su Dictamen 303/2020, de 17 de septiembre: “... la falta de audiencia no constituye per se y de modo necesario un defecto invalidante, pues cabe pensar en otros medios de defensa con que pueda contar el interesado. Sí lo es, en cambio, cuando, como en el presente caso, impide al afectado aducir en apoyo de sus intereses las razones de hecho y de derecho que considere pertinentes para ello”.
También esta Comisión se ha pronunciado sobre la necesidad de realizar correctamente el trámite de audiencia en el Dictamen 613/21, de 23 de noviembre.
Por tanto procede retrotraer el procedimiento para conceder de forma correcta el trámite de audiencia al interesado.
Una vez realizada la audiencia, se redactará una nueva propuesta de resolución antes de solicitar el dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede retrotraer el procedimiento para conceder audiencia a los interesados en la forma prevista en la consideración de derecho única de este Dictamen.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 22 de marzo de 2022
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 161/22
Excmo. Sr. Consejero de Presidencia, Justicia e Interior
Pza. Pta. del Sol nº 7 - 28013 Madrid