DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 6 de abril de 2021, emitido ante la consulta formulada por la alcaldesa de Móstoles, a través del consejero de Vivienda y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. ……, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos tras una caída en la Avda. del Alcalde de Móstoles, número 9, que atribuye al asfalto resbaladizo y a la pendiente de dicha acera.
Dictamen nº:
158/21
Consulta:
Alcaldesa de Móstoles
Asunto:
Responsabilidad Patrimonial
Aprobación:
06.04.21
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 6 de abril de 2021, emitido ante la consulta formulada por la alcaldesa de Móstoles, a través del consejero de Vivienda y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. ……, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos tras una caída en la Avda. del Alcalde de Móstoles, número 9, que atribuye al asfalto resbaladizo y a la pendiente de dicha acera.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por escrito presentado el 1 de julio de 2016 en la Junta de Distrito del Ayuntamiento de Móstoles, la reclamante formula reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios derivados de una caída ocurrida el día 4 de julio de 2015, en la Avda. del Alcalde de Móstoles, número 9.
La reclamante manifiesta que sufrió la caída por la que reclama, debido al asfalto resbaladizo y a la pronunciada pendiente de la acera, que se encontraba en el camino de acceso a un centro comercial del que volvía de hacer la compra cuando resbaló.
Relata que tras esperar media hora, encontrándose conmocionada por la caída y en muy mala situación ya que, a consecuencia de la medicación que tomaba por sus problemas cardiacos sangró profusamente(“…podría haberme ahogado con mi propia sangre, pues no paraba de tragar sangre sin que nadie me asistiera hasta el Hospital”- sic.-), acudió al lugar una ambulancia del SUMMA 112 que la trasladó al Hospital Rey Juan Carlos de Móstoles, donde fue diagnosticada de fractura nasal y diversas contusiones.
Manifiesta que la caída no sólo le ocasionó daños físicos, sino que la sumió en una profunda depresión y la mantuvo tres meses encerrada en casa, debido al aspecto amoratado y muy inflamado de su rostro.
Afirma que un año después del accidente no se encuentra totalmente recuperada y siguen haciéndole pruebas porque se marea con frecuencia, a causa del fuerte impacto recibido, habiendo sufrido también la perdida casi total del olfato, además de problemas de respiración y que, como consecuencia de estos hechos, tuvo que rechazar un trabajo y seguir tratamiento médico y rehabilitación, teniendo multitud de gastos añadidos. Sin perjuicio de lo indicado, en este primer escrito no efectúa cuantificación de los daños reclamados.
La reclamación se acompañaba de fotocopia del DNI de la reclamante, diversas fotografías de su rostro tras la caída, el informe de asistencia sanitaria del SUMMA 112 y diversa documentación médica que evidencia que se trataba de una mujer de 64 años, en el momento de la caída, con antecedentes personales de fibrilación auricular y anticoagulada con Sintrom, que ingresó en el Hospital Universitario Rey Juan Carlos por traumatismo facial sin pérdida de conocimiento ni repercusión neurológica.
En fecha de 19 de septiembre de 2016, la reclamante presentó escrito de alegaciones complementario a su reclamación inicial, cuantificándola en 17.419,56€, al valorar 1 día de hospitalización, los 92 siguientes en que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales y otros 32 de carácter no impeditivo. Añade la explicación de que el lugar de la caída estaba siendo arreglado en esa fecha, aunque indica que sigue siendo un lugar peligroso, por cuanto presenta una pendiente muy pronunciada y asfalto resbaladizo, además de no contar con barandillas quitamiedos para evitar la posibilidad de que los viandantes sean arrollados por los coches, siendo esa una zona muy frecuentada para acceder a un gran centro comercial y presentar la calle mucha circulación.
A este segundo escrito se acompañaron diversas fotografías del lugar de los hechos, tomadas en esa fecha.
SEGUNDO.- Presentada la citada reclamación, se inició el correspondiente expediente de responsabilidad patrimonial, al amparo de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, (en adelante, LRJ-PAC) y disposiciones concordantes, mediante resolución de la técnica jurídica de la Concejalía de Urbanismo del Ayuntamiento de Móstoles, de 19 de julio de 2016, notificada a la interesada el 2 de septiembre de 2016.
Consta en el expediente, que en dicha resolución se informó a la reclamante de la normativa rectora del procedimiento y fue requerida para que aportara estimación de la cuantía en que valoraba el daño, un croquis con identificación clara del lugar exacto en el que se produjeron los hechos, declaración jurada de no haber sido indemnizada por los mismos hechos, por compañía o mutualidad de seguros, u otra entidad pública o privada, aportando en otro caso, justificante del pago de la indemnización, así como cualquier otro documento e información que estimara oportuno y los medios de prueba de que pretendiera valerse.
Con fecha 19 de septiembre de 2016 se presentó por la reclamante en la Junta de Distrito del Ayuntamiento de Móstoles, un escrito en el que se daba respuesta a lo requerido. Así, en cuanto a la cuantificación de la reclamación, se estableció la cantidad de 17.419,56€. Junto con este escrito se aportó declaración jurada de no haber recibido otra indemnización por los mismos hechos, ni estar pendiente de ello, así como diversas fotografías del lugar donde tuvo lugar la caída y un informe clínico de fecha 16 de septiembre de 2016 que explica que a resultas del accidente la paciente sufrió rotura de los huesos propios de la nariz y contusiones generales y que en esa fecha continuaba en seguimiento por cefaleas, mareos, dolor cervical y dorsolumbar, así como en las rodillas.
Se cursaron las correspondientes diligencias de instrucción, por parte del técnico jurídico de la Concejalía de Urbanismo, fechas 29 de septiembre y 14 de octubre de 2016, requiriendo informes al efecto de la Policía Municipal, a la Concejalía de Medio Ambiente, Parques, Jardines y Limpieza Viaria y al Área de Mantenimiento de Vías y Espacios Públicos de la Concejalía de Obras, Infraestructuras y Mantenimiento de Vías Públicas y Festejos, del Ayuntamiento de Móstoles, en relación con la evidencia de la caída por la que se reclama, así como con el estado de conservación y limpieza de la acera a cuyas circunstancias se atribuye la caída
El informe de la Policía local, de fecha 29 de septiembre de 2016, incorporado al expediente en el folio 36, únicamente señala que el día 4 de julio de 2015, se recibió un aviso por razón de la caída de una mujer de 60 años, en la calle Alcalde de Móstoles nº 9, indicando que sangraba por la nariz. Añade que se envió al lugar la patrulla “Alfa 2” a las 15:20h y que el aviso finalizó a las 15:45h, con la siguiente resolución: “la unidad informa que la persona es trasladada al Hospital Rey Juan Carlos, con pronóstico reservado”. Se adjunta parte de la intervención del indicativo policial.
El responsable de Obras, Infraestructuras y Mantenimiento de Vías Públicas, emitió el informe requerido el día 8 de octubre de 2019. En dicho informe señaló que en esa concejalía no se tenía constancia de tal incidencia y que realizada visita de inspección por los servicios técnicos municipales, se había comprobado que en el lugar indicado no se apreciaba ninguna anomalía digna de mención en el pavimento. Se añadía, que el enlosado de todas las calles del municipio se efectúa siempre con un pavimento debidamente homologado y que las baldosas que hay que ir reponiendo son cada vez de mayor calidad. Así, se explicaba que “…inicialmente se instalaba un tipo de baldosa hidráulica gris de 4 pastillas, de dimensiones 15x15 ó 20x20 cm y posteriormente se ha ido colocando otra clase de enlosado de mejor calidad, que presenta unas dimensiones de 30x30 cm, de 10, 32 ó 36 pastillas.
En la actualidad, cada vez que se acometen remodelaciones de los viales, dependiendo de las características de estos y de la disponibilidad de nuestras partidas presupuestarias, se está procediendo a la utilización de nuevos materiales, como por ejemplo y entre otros, la baldosa modelo Granitrón de dimensiones 40x40 ó 60x40 cm, la cual no presenta botones ni pastillas que resalten”). En cualquier caso, el informe recalca que esa situación no altera la seguridad del conjunto y concluye que la zona de la caída no presentaba anomalías y las características del pavimento no resultaban inadecuadas, ni peligrosas para la circulación, por lo que afirma que: “La vía pública, en este caso la acera, donde se produjeron los hechos se encontraba, en condiciones aceptables para el tránsito peatonal”.
A dicho informe se adjuntaron planos y un reportaje fotográfico, del estado en que se encontraba el lugar en el momento en que se emitió el informe (“… del estado actual de la zona”) y, por tanto, correspondiente a un momento muy posterior -cinco años después- al de la caída. Sea como fuere, las fotos permiten su comparación con las presentadas por la reclamante el 19 de septiembre de 2016. En ambos casos muestran un camino peatonal enlosado, con una pendiente moderada y constante en todo el trayecto. La referida acera se encuentra en un razonable estado de conservación, sin huecos ni zonas desprovistas de baldosas hidráulicas, siquiera en las correspondientes al 2016, apreciándose en esas fotografías más antiguas incorporadas al expediente por la reclamante, la presencia de diversos modelos de baldosas en el pavimento. Las fotografías del 2019, también muestran que la acera en ese momento ya se encuentra flanqueada por barandillas, a ambos lados.
Mediante diligencia del técnico jurídico de Desarrollo Urbano del municipio, de fecha 14 de octubre de 2019, se concedió trámite de audiencia a la interesada para tomar vista del expediente y efectuar, en su caso la presentación de alegaciones. No consta la presentación de alegaciones finales por la reclamante.
Consta la comunicación del procedimiento a la aseguradora municipal, el 10 de enero de 2020.
Finalmente, el 10 de febrero de 2021 se redacta propuesta de resolución que desestima la reclamación al considerar no suficientemente acreditada la existencia de relación de causalidad entre los daños sufridos y el funcionamiento de los servicios públicos municipales.
TERCERO.- La Alcaldía de Móstoles, a través del consejero de Vivienda y Administración Local, remite solicitud de dictamen preceptivo a la Comisión Jurídica Asesora con registro de entrada en este órgano el día 4 de marzo de 2021.
Ha correspondido la solicitud de consulta del presente expediente, registrada en la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid con el nº 109/21, a la letrada vocal Dña. Carmen Cabañas Poveda, que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada, por el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión de 6 de abril de 2021.
El escrito de solicitud de dictamen preceptivo está acompañado de documentación, adecuadamente numerada y foliada, que se considera suficiente.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 €, y la solicitud se efectúa por la Alcaldía de Móstoles, órgano legitimado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (en adelante, ROFCJA).
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en antecedentes, actualmente se regula en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
No obstante, de conformidad con la disposición transitoria tercera, apartado a), de la norma últimamente indicada, dado que este procedimiento se incoó a raíz de una reclamación presentada el día 1 de julio de 2016, resulta de aplicación la normativa anterior, esto es, los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC, que fueron desarrollados por el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (en adelante, RPRP).
En cuanto a la legitimación activa, la ostenta la reclamante al amparo del artículo 139.1 de la LRJ-PAC al ser la persona perjudicada por la caída que atribuye al mal estado de la acera.
Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Móstoles en cuanto titular de la vía pública y de la competencia de conservación y pavimentación de vías públicas urbanas ex artículo 25.2.d), de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, modificado por Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, títulos competenciales que justifican la interposición de la reclamación contra el Ayuntamiento de Móstoles.
El plazo para el ejercicio del derecho a reclamar, es de un año, contado desde que se produjo el hecho o el acto que motive la indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (cfr. artículo 142.5 de la LRJ-PAC). En este caso, el accidente por el que se reclama tuvo lugar el 4 de julio de 2015, por lo que la reclamación formulada el día 1 de julio del año siguiente, se habría presentado en plazo legal.
El órgano peticionario del dictamen, al amparo del artículo 10.1 del RPRP, ha incorporado al procedimiento el informe del Departamento de Conservación de Vías Públicas y de la Policía Municipal, aunque en referencia al primero de ellos debe hacerse notar la dilatadísima tardanza en su emisión, habiéndose solicitado 3 años antes. Pese a tal circunstancia temporal, las explicaciones sobre el proceder del Consistorio en materia de conservación viaria en la zona, ilustran perfectamente la situación, tomando en consideración también las fotografías del lugar aportadas por la reclamante y las que se incorporan al expediente junto con el informe, reflejando el estado del lugar en el 2019.
Tras la incorporación de todo ello, se dio el trámite de audiencia a la reclamante, exigido en los artículos 82 y 84 LRJ-PAC, y en los artículos 10 y 11 del RPRP. Por último, se ha formulado la correspondiente propuesta de resolución, remitida, junto con el resto del expediente, a la Comisión Jurídica Asesora para la emisión del preceptivo dictamen.
Por tanto, debe concluirse que la instrucción del procedimiento ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver
Se observa, no obstante, el dilatado periodo de tiempo transcurrido desde la presentación de la reclamación, muy por encima del plazo de seis meses establecido para resolver y notificar la resolución. En este punto, tal como venimos recordando en nuestros dictámenes a propósito de esta falta de resolución en plazo, por todos el Dictamen 341/20, de 11 de agosto, dicha situación contradice el deber de la Administración de actuar conforme a los principios de eficacia y celeridad, pues una buena administración incluye la resolución de los asuntos en un plazo razonable. No obstante, el transcurso del plazo no exime a la Administración de su obligación de resolver expresamente y sin vinculación alguna con el sentido del silencio desestimatorio producido (artículos 42.1 y 43.3 b) de la LRJ-PAC), ni en consecuencia a esta Comisión Jurídica Asesora de dictaminar la consulta.
TERCERA.- Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución Española a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.
El desarrollo legal de este precepto se encuentra actualmente recogido en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP) y completado con lo dispuesto en materia de procedimiento en la ya citada LPAC, si bien, como ya apuntamos anteriormente, en este caso habrá de estarse a lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC y en el RPRP, dada la fecha de iniciación del procedimiento.
La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, según doctrina jurisprudencial reiterada, por todas, las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2016 (recurso de casación 1111/2015) y 25 de mayo de 2016 (recurso de casación 2396/2014):
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2007 (Recurso 10231/2003), con cita de otras muchas declara que “es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado, o la de un tercero, la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público (Sentencias, entre otras, de 21 de marzo, 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999)”.
c) Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Así, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009 (recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) “no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa”.
CUARTA.- Conforme a lo expuesto en la consideración anterior, la primera cuestión que se debe examinar en orden a determinar la procedencia de la indemnización solicitada, es la existencia real y efectiva del daño aducido.
En el presente caso, resulta acreditado en la documentación médica incorporada al expediente que la interesada, el 4 de julio de 2015 fue asistida por el SUMMA 112, que la trasladó al Hospital Universitario Rey Juan Carlos de Móstoles, donde fue diagnosticada de un gran hematoma de partes blandas en región supraciliar izquierda y fractura de huesos propios nasales, sin sangrado intracraneal ni desviación de la línea media, que requirió del oportuno tratamiento médico.
Determinada, en los términos expuestos, la existencia de daño efectivo, procede analizar si concurren los demás presupuestos de la responsabilidad patrimonial.
Como es sabido, corresponde a la parte actora que reclama la responsabilidad patrimonial de la Administración acreditar la realidad de los hechos en que se fundamenta dicha pretensión y en particular que las consecuencias dañosas derivan del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Así lo recoge la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de marzo de 2016 (recurso 658/2015) que señala que “la prueba de la relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño causado, así como la existencia y contenido de éste, corresponde a quien reclama la indemnización, sin que proceda declarar la responsabilidad de la Administración cuando esa prueba no se produce”. Es decir, corresponde a la interesada probar el nexo causal o relación causa efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público que, para el caso que nos ocupa, supone que le incumbe probar la existencia de la caída y que los daños sufridos derivan del mal estado de la vía pública. Una vez acreditado dicho extremo, y en virtud del principio de responsabilidad objetiva que rige en materia de responsabilidad patrimonial administrativa, la carga de la prueba se desplaza hacia la Administración que debe probar las causas de exoneración, como puedan ser la culpa exclusiva de la víctima o la concurrencia de otros posibles factores que hayan podido influir en la causación de los hechos, o la existencia de fuerza mayor.
En este caso, la interesada alega que la caída sobrevino a consecuencia del estado de la acera por la que caminaba, que era muy resbaladiza y se encuentra en pendiente.
Para acreditar la relación de causalidad, aportó al procedimiento; documentación médica, unas fotografías y el informe del SUMMA 112.
En relación con los informes médicos, es doctrina reiterada de este órgano consultivo (v.gr. dictámenes 168/16, de 9 de junio, 378/16, de 11 de agosto y 458/16, de 13 de octubre) que sirven para acreditar la realidad de los daños, pero no prueban la relación de causalidad entre éstos y el funcionamiento del servicio público porque los firmantes de los mismos no fueron testigos directos de la caída, limitándose a recoger lo manifestado por la paciente en el informe como motivo de consulta.
Lo mismo cabe indicar del informe del SUMMA 112, que sólo sirve para dar por acreditado el lugar donde fue atendida la reclamante, además de los daños que sufrió.
Tampoco las fotografías aportadas sirven para acreditar el nexo causal entre los daños sufridos y el funcionamiento de los servicios públicos municipales porque como es doctrina reiterada de esta Comisión Jurídica Asesora, las fotografías no prueban que la caída estuviera motivada por dicho defecto en la acera, ni permite tener por acreditada la mecánica de la caída.
Por tanto, de la prueba aportada no puede considerarse acreditada la existencia de nexo causal entre los daños sufridos por la reclamante y el mantenimiento de los servicios públicos municipales y cabe citar la sentencia de 10 de diciembre de 2015 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 442/2015) que considera que procede rechazar la reclamación por una caída en la vía pública puesto que “no existe una prueba sólida del modo de causación de la caída”.
Por otro lado, el hecho de que posteriormente se haya reparado el desperfecto, ya que según resulta de la comparativa entre las fotografías del lugar tomadas en el 2016 y las del 2019, se constata que las baldosas son actualmente más homogéneas y que se han incorporado al camino unas barandillas a ambos lados de la acera; en modo alguno ello prueba que la interesada sufriera el accidente por las circunstancias que invoca. Así nos hemos pronunciado, entre otros, en nuestro Dictamen 26/20 de 23 de enero y en el 221/18, de 17 de mayo, en el que citamos la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 10/11 Madrid de 16 de noviembre de 2017 (recurso apelación 756/2017), cuando afirma “que un elemento de la vía pública con un desperfecto de escasa entidad y esquivable sea reparado o sustituido no permite entender que cualquier caída que se haya producido en el entorno de aquél haya sido provocada indefectiblemente por tal motivo y no por otros como, por ejemplo, el que tiene en cuenta la sentencia de instancia, es decir, por falta de atención o cuidado por los peatones”.
Así pues, la prueba practicada resulta poco concluyente, lo que impide tener por acreditado el lugar, la causa y las circunstancias de la caída, y ante la ausencia de otras pruebas no es posible considerar acreditada la relación de causalidad entre los daños sufridos y el funcionamiento del servicio público, puesto que, como se recoge en la sentencia de 30 de marzo de 2017 (recurso 595/2016) “existen dudas sobre la dinámica del accidente, pues con los datos que obran en las actuaciones no es posible determinar con certeza cómo acontecieron los sucesos”. De ese modo, dado que la carga de la prueba le corresponde al reclamante, según la misma sentencia, es el mismo el que “ha de pechar con las consecuencias de la deficiencia o insuficiencia de los datos aportados”.
A mayor abundamiento, a la vista de las fotografías incorporadas al expediente por la propia reclamante, tampoco puede tenerse por probado que el defecto fuera de tal entidad que rebasara los estándares de seguridad exigibles. En esta línea, para que el daño resulte imputable a la Administración competente será necesario que ésta haya incurrido, por acción u omisión, en una vulneración de los estándares de seguridad generalmente aplicables, en función de las circunstancias concurrentes y del sector de actividad, en el presente caso, el derivado de la ordenación y conservación de las vías públicas; sólo entonces podrá considerarse que el daño es antijurídico y el particular no tendría el deber de soportarlo, conforme establece el artículo 32.1 LRJSP y el artículo 139.1 de la LRJ- PAC aplicable a este procedimiento.
En dicho sentido, como es criterio de esta Comisión Jurídica Asesora (v.gr. Dictamen 32/19, de 31 de enero), haciéndonos eco de la doctrina del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, debemos apelar a la jurisprudencia del Tribunal Supremo para medir la imputabilidad a la Administración de los daños relacionados con el pretendido incumplimiento del deber de mantenimiento y conservación de las vías públicas en estado adecuado.
De esa forma, según este planteamiento se trataría de analizar si la vía no está en circunstancias adecuadas de conservación y, además, si esa falta de cuidado es, además, relevante. En otro caso, no existiría título de imputación del daño a la Administración por cuanto no puede calificarse el daño como antijurídico.
Doctrina que resulta de aplicación al presente caso, al no haberse acreditado que el desperfecto en la acera sobrepasara los estándares normales de la calidad y seguridad de las vías públicas.
A ello se suma el que, el lugar en que tuvo lugar la caída era frecuentado por la reclamante, a la vista de lo manifestado en su reclamación, donde explica que volvía -como otros días- de hacer la compra, de tal forma que debía conocer perfectamente las características y circunstancias de esa vía. De ese modo si la misma, como afirma, revistiera algún riesgo, podría haber extremado su deber de cuidado, en este sentido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de septiembre de 2019 (rec. 275/2018).
Por todo ello no procede apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.
En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada al no quedar acreditada la relación de causalidad entre los daños sufridos y el funcionamiento de los servicios públicos municipales, ni concurrir la antijuridicidad del daño.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 6 de abril de 2021
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 158/21
Sra. Alcaldesa de Móstoles
Pza. España, 1 – 28934 Móstoles