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miércoles, 18 marzo, 2009
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DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 18 de marzo de 2009, sobre consulta formulada por el Vicepresidente y portavoz del Gobierno, en el asunto promovido por E.R.L. y otros, sobre responsabilidad patrimonial del Canal de Isabel II por los daños causados en sus viviendas por una avería que tuvo lugar en noviembre de 2003.

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Dictamen nº: 158/09Consulta: Canal de Isabel IIAsunto: Responsabilidad PatrimonialSección: IIIPonente: Excmo. Sr. D. Fernando Merry del ValAprobación: 18.03.09DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 18 de marzo de 2009, sobre consulta formulada por el Vicepresidente y portavoz del Gobierno, al amparo del artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto antes referido y promovido por E.R.L. y otros, en adelante “los reclamantes”, sobre responsabilidad patrimonial del Canal de Isabel II por los daños causados en sus viviendas por una avería que tuvo lugar en noviembre de 2003.ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Los reclamantes, mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2007, formulan reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños padecidos en sus viviendas de la calle A, números aaa, bbb, ccc, ddd y calle B, nº eee de Rivas Vaciamadrid (Madrid), como consecuencia de la inundación acaecida en noviembre de 2003 por la rotura de una tubería del Canal de Isabel II. Cuantifican el importe de su reclamación en 210.000 euros.En la reclamación se concreta que el 20 de noviembre de 2003 se detectaron unas averías dentro del perímetro de las viviendas, y se imputan a la avería de la red de abastecimiento del Canal de Isabel II. Los daños2causados se centran en fisuras y grietas de distinta entidad, tanto en la tabiquería interior como en los muros de contención de las viviendas; hundimientos del pavimento de los patios posteriores de las viviendas, que ha supuesto el hundimiento de todos los elementos dispuestos en esa zona; y hundimiento, agrietamiento, desplazamiento y fractura de los muros de cerramiento de las parcelas.En la reclamación se solicita del Canal de Isabel II la subsanación de todos los desperfectos que sufren las viviendas, sus jardines y cerramientos y la realización de las obras correspondientes a la reparación de los desperfectos ocasionados. Subsidiariamente se solicita una indemnización de 210.000 euros, importe que se estima por los reclamantes como suficiente para acometer por los propietarios las obras necesarias para reparar todas las averías detectadas, más las reparaciones imprevistas que se evidencien al efectuarse las primeras pruebas de sondeos del subsuelo, así como los daños y perjuicios causados y que se causen por el desalojo de los propietarios de sus viviendas durante las reparaciones, más otros gastos necesarios (licencias y proyectos).A la reclamación se adjunta:1º) Notas simples del Registro de la Propiedad que acreditan la propiedad de las viviendas afectadas (folios 11 a 23);2º) Copia del dictamen pericial emitido por perito designado judicialmente de 8 de julio de 2006 (folios 24 a 75),3º) Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid de 15 de diciembre de 2006 por el que se abstiene de conocer del asunto por falta de jurisdicción señalando el orden contencioso administrativo como el orden competente. (Folios 80 y 81)34º) Presupuesto de la reparación de los daños y de la dirección de las obras (folios 76 al 79)Del expediente administrativo resultan acreditados los siguientes hechos:El 8 de noviembre de 2003, según informe detallado de incidencia del Canal de Isabel II, se registra una rotura en acometida entre general y llave de paso, causando filtraciones en sótano de vivienda, en la calle A, nº ggg de Rivas Vaciamadrid. Constan igualmente varios avisos asociados con la incidencia, referidos a varios números de la calle A y en la calle B, esquina con la calle A.El 1 de julio de 2004 se recibe burofax en el Canal de Isabel II de C, Abogados y Asesores, en nombre de los propietarios de las viviendas, advirtiendo de un plazo de diez días para ponerse en contacto las partes y, en caso contrario, se iniciarían las oportunas acciones legales, dadas las diversas reclamaciones extrajudiciales y reuniones con el Canal de Isabel II y que los daños se estaban agravando.El 5 de julio de 2004 se contesta al anterior burofax por la División de Control de Seguros y Riesgos, declinando la responsabilidad en el siniestro sobre la base del informe pericial elaborado por D.Con fecha 15 de noviembre de 2004 se presenta demanda civil por los actuales reclamantes de responsabilidad patrimonial y otro propietario de la vivienda situada en la calle A nº fff, quien no ha suscrito posteriormente la presente reclamación de responsabilidad patrimonial. La demanda civil se dirige contra A.B.M.M. y F.H.G. (ambos arquitectos autores del proyecto de ejecución de las viviendas), contra el Canal de Isabel II, la empresa E y la empresa F (empresa promotora).Del procedimiento civil iniciado conoce el Juzgado de Primera Instancia n° 11 de Madrid, que finalmente dicta Auto de 15 de diciembre de 20064por el que se abstiene del conocimiento de la demanda presentada, por carecer de jurisdicción. En el marco del procedimiento se elaboró informe pericial por perito designado judicialmente que atribuye la responsabilidad de los daños a la rotura de la red del Canal de Isabel II.SEGUNDO.- Ante la reclamación el Canal de Isabel II incoa procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y procedimiento administrativo común, en adelante “LRJ-PAC”, así como el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, en adelante el “Reglamento”.En la instrucción del procedimiento se han recabado diversos informes como permiten los artículos 82 y 83 de la LRJ-PAC y artículo 10 del Reglamento, consta un primer informe pericial de la entidad D, que reconoce la fuga de agua pero que los daños reclamados no guardan relación de causalidad con la misma. También se ha incorporado el informe pericial suscrito por arquitecto, designado judicialmente en el seno del proceso civil, que finalizó mediante Auto de archivo por falta de jurisdicción, y por último el Canal de Isabel II ha solicitado la elaboración de un nuevo informe pericial a la empresa G, que, el 23 de septiembre de 2008, ha emitido informe en el que propone reconocer una indemnización de 170.260,93 euros.Durante la tramitación del procedimiento los reclamantes han aportado diversos informes sobre el estado de la edificación, y el origen de las deficiencias.Por último, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Reglamento, y tras la instrucción del expediente de responsabilidad5patrimonial, se procede a evacuar trámite de audiencia a los reclamantes con fecha 30 de octubre de 2008. Comparece el 13 de noviembre de 2008 M.A.H.H., en nombre y representación de todos los reclamantes, formulando alegaciones finales con fecha 20 de noviembre de 2008, aceptando como cuantía indemnizatoria 170.260,93 euros.Queda acreditado que se ha dado audiencia a cuantas personas pudieran resultar afectadas por la tramitación del expediente. Se ha dado traslado de todo lo actuado a los arquitectos que actuaron como facultativos en la dirección de la obra, quienes el 14 de noviembre de 2008 presentaron escrito de alegaciones manifestando que la responsabilidad era exclusivamente del Canal de Isabel II y se fundamentan en el informe pericial que obra en el proceso civil tramitado. También consta que se ha dado traslado del expediente a la empresa constructora y a la promotora, así como a la empresa subcontratista que llevo a cabo las obras de reparación de la avería que ha originado la reclamación. Sin embargo, ninguna de ellas ha formulado alegación alguna al respecto.El 7 de enero de 2009 se dicta por la Subdirectora de Asesoría Jurídica propuesta de resolución estimatoria parcial, fijando la indemnización a cargo del canal de Isabel II en un importe de 170.260,93 euros.TERCERO.- En este estado del procedimiento se formula consulta por el Vicepresidente y Portavoz del Gobierno, que ha tenido entrada en este Consejo Consultivo el 18 de febrero de 2009, por trámite ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección III, presidida por el Excmo. Sr. D. Fernando Merry del Val, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 18 de marzo de 2009.6El escrito solicitando el dictamen fue acompañado de la documentación que, numerada y foliada, se consideró suficiente, y de la que se ha dado cuenta en lo esencial en los antecedentes de hecho anteriores.A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientesCONSIDERACIONES EN DERECHOPRIMERA.- La solicitud de dictamen a este Consejo Consultivo resulta preceptiva, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 13.1.f).1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid (LCC) por ser de cuantía superior a 15.000 euros el importe de la reclamación, y se efectúa por el Vicepresidente y Portavoz del Gobierno, órgano legitimado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.2 de la citada Ley. Siendo preceptivo el dictamen, no tiene, sin embargo, carácter vinculante (artículo 3.3 LCC).El presente dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 16.1 LCC.SEGUNDA.- Como resulta de los antecedentes, el procedimiento de responsabilidad patrimonial se inició a instancia de interesado, y su tramitación se encuentra regulada, en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC, desarrollados en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, como hemos indicado anteriormente.Ostentan los reclamantes legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139 de la LRJ-PAC, por cuanto son los propietarios de las viviendas afectadas por el agua procedente de las instalaciones del Canal de Isabel II.7Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Canal de Isabel II en cuanto es la empresa pública encargada del abastecimiento, depuración y reutilización de las aguas en todo el territorio de la Comunidad de Madrid de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, reguladora del abastecimiento y saneamiento de agua de la Comunidad de Madrid y artículo 3.1 del Decreto 51/2002, de 4 de abril, por el que se regula la naturaleza, funciones y órganos de gobierno del Canal de Isabel II.De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.5 LRJ-PAC la acción para reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al año de producirse los hechos que hayan ocasionado los daños, la inundación del local tuvo lugar el 8 de noviembre de 2003 y fue subsanada el 20 de noviembre siguiente. Si bien la reclamación es de fecha 17 de octubre de 2007, se entiende efectuada en plazo porque los reclamantes han interrumpido en varias ocasiones el plazo de prescripción de un año. A tal efecto, mediante burofax de 30 de junio de 2004, los reclamantes solicitaron la reparación de los daños al Canal de Isabel II, y posteriormente interpusieron demanda civil de responsabilidad patrimonial frente a la entidad pública, entre otros, procedimiento ordinario que finalizó mediante Auto de 15 de diciembre de 2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid por el que se declara la falta de competencia del orden jurisdiccional civil acordando el archivo de las actuaciones. Dichas actuaciones suponen la interrupción del plazo de prescripción conforme a lo dispuesto en el artículo 1973 del Código CivilTERCERA.- El procedimiento se ha instruido cumpliendo los trámites preceptivos previstos en la legislación mencionada en la anterior consideración. Especialmente, los reclamantes han aportado la prueba que ha considerado pertinente y se han recabado cuantos informes se han considerado necesarios para esclarecer si la inundación es la causa de los8daños padecidos en las viviendas de los reclamantes y se ha evacuado el trámite de audiencia exigidos en los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento, respectivamente, y en los artículos 82 y 84 LRJ-PAC.CUARTA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se encuentra regulada en el artículo 106.2 de la Constitución, en relación al Canal de Isabel II, empresa pública que de acuerdo con el artículo 7.2 de la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, se rige por lo establecido en la Ley 1/1984, de 19 de enero , reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, cuyo artículo 29 remite a lo dispuesto al régimen general de la LRJ-PAC, artículos 139 a 146, desarrollados por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, al que ya hemos hecho referencia anteriormente.Como señala la doctrina del Tribunal Supremo, que plantea el estado de la cuestión en responsabilidad patrimonial de la Administración en materia de asistencia sanitaria, que resulta trasladable al presente ámbito -Sentencias de 26 de junio (recurso 6/4429/04), 29 de abril (recurso 6/4791/06) y 15 de enero (recurso 6/8803/03) de 2008- esta responsabilidad consiste en el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado.Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin9intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.QUINTA.- La realidad del daño queda acreditada no solo por la documental aportada por los reclamantes sino también por el informe elaborado por la compañía aseguradora del Canal de Isabel II. En dicho informe de 23 de septiembre de 2008, se manifiesta que “durante las inspecciones llevadas a cabo de las viviendas y sus parcelas, hemos podido comprobar que se han manifestado daños en diferentes unidades de obra de viviendas distintas, si bien todos ellos obedecen a una patología derivada de un asentamiento vertical.Estos daños se manifiestan por la rotura del muro de cerramiento posterior de las parcelas y daños en muretes de separación; hundimiento y ahuecamiento de los solados y terrenos de las parcelas posteriores; aparición de fisuras en fachadas posteriores y la aparición de fisuras en el interior de las viviendas, en tabiquería y muros de carga medianeros.10Hemos mantenido numerosas visitas al lugar del siniestro desde que recibimos por su parte el encargo de actuar, año 2006.En este tiempo se ha comprobado tanto por nosotros como por las empresas constructoras que han afectado de nuevo los trabajos de reparación; que las viviendas están estabilizadas, es decir, una vez que el terreno cedió por el lavado de los finos del mismo y la edificación en particular la más afectada la nº ccc de la calle A, el asentamiento se ha detenido, permaneciendo estables las grietas en el interior de las edificaciones, salvo los muros tanto medianeros divisorios entre viviendas que además de haber resultado afectados se ha puesto de manifiesto su precariedad en la cimentación e incluso en su dimensionamiento.Por ello, hasta que no sean rehechos adecuadamente los mismos permanecerán asentándose y consecuentemente agrietándose.Sin embargo, las edificaciones están estables como lo demuestra que en la edificación del nº ddd, donde se han pintado los dormitorios en planta alta, permanecen sin fisuras.Concluimos que todas las dudas razonables que se planteaban en actuar en la cimentación de las edificaciones, para estabilizar el asentamiento de los mismos, no es necesario, siendo únicamente necesario la reconstrucción de los muros medianeros entre viviendas, el compactado previa aportación de tierras, en las soleras de los porches posteriores y reparar las fisuras interiores de los edificios”.Dichos daños son evaluables económicamente e individualizados como exige el artículo 139.2 de la LRJ-PAC. Por ello, la cuestión se centra en dilucidar si dicho daño es imputable al funcionamiento de la empresa pública.11SEXTA.- Los principios manifestados en el fundamento anterior permiten constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual. Como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección 2ª, de fecha 30 de septiembre de 2004, nº recurso 51/2001, sobre la causalidad del daño: “a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél. b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que –válidas como son en otros terrenos– irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor –única circunstancia admitida por la Ley con efecto excluyente–, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla. d) El carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia. e) Señalan las Sentencias de esta Sala de 26 de febrero (RJ 1985, 1441) y de 2 de abril de 1985 (RJ 1985, 2855)”. Para apreciar la12responsabilidad objetiva, no se requiere otro requisito que la relación de causalidad entre el acto y el daño, prescindiendo en absoluto de la licitud o ilicitud de la actuación de la Administración autora del daño, siempre que la actuación lícita o ilícita de la Administración se produzca dentro de sus funciones propias.Según se desprende del expediente administrativo, el 8 de noviembre de 2003, según informe detallado de incidencia del Canal de Isabel II, se registró una rotura en red del Canal de Isabel II, causando filtraciones en sótano de vivienda, en la calle A, nº ggg de Rivas Vaciamadrid. Constan igualmente varios avisos asociados con la incidencia, referidos a varios números de la calle A y en la calle B, esquina con la calle A. Dicha rotura de tubería fue solucionada el 20 de noviembre de 2003.Para determinar la relación de causalidad entre los daños padecidos por los reclamantes y la actuación del Canal de Isabel II debe partirse necesariamente de los informes periciales obrantes en el expediente y de los distintos estudios técnicos realizados desde la producción del siniestro.En el primer informe pericial elaborado para el Canal de Isabel II por D, se reconoce la fuga de agua que procede del escape de una condena a una antigua toma de agua de 20 mm. Según consta en los antecedentes, la rotura se localizó en la calle A, nº ggg, el 8 de noviembre de 2003 y una vez reparada ésta, y como quiera que seguía persistiendo una filtración al sótano ciego del número ddd, se procedió a detectar otras fugas en la zona, descubriéndose posteriormente la fuga en la condena de 20 mm. Expresa el perito que los edificios presentan una serie de grietas por ceder el terreno, con apertura de las juntas y rotura de los muros de cerramientos exteriores, y que desde su punto de vista no existe causa-efecto entre la fuga de la condena con los daños que presentan las viviendas. Concluye el perito que la fuga de agua fue superficial y pudo afectar a humedades del sótano ciego del número ddd de la calle A únicamente. Respecto del resto de daños13alegados no se corresponden ni por situación ni por alcance con la citada fuga.Dicha conclusión es contradictoria con la expuesta por el perito judicial en el seno del proceso civil tramitado a instancia de los reclamantes. En dicho informe pericial se diferencian dos siniestros: por una parte, en el primer siniestro, se producen hundimientos en patios traseros de las viviendas sitas en la calle A, y patio delantero de la vivienda de la calle B, así como fisuras y grietas generalizadas en todas las viviendas de la calle A, todo ello provocado por un desenlace de la cimentación atribuible al Canal de Isabel II, dado que la fuga de agua ha provocado un lavado del terreno.En el segundo siniestro se produce un desplazamiento de las vallas de cerramiento trasero de las parcelas de la calle A y valla de cerramiento de la vivienda de la calle B, nº eee. Este segundo siniestro se produce tanto por la actuación del Canal de Isabel II como por un defecto de diseño de los muros de cerramiento, ante la falta de previsión tanto de los empujes de las tierras que sufren los cerramientos, como de la cimentación más adecuada o la saturación de agua que se generaría en este terreno.Concluye el informe pericial judicial que el primer siniestro es responsabilidad al 100% del Canal de Isabel II, y el segundo también. Si bien se introduce una matización respecto a defectos en la ejecución de los muros, concluye que a pesar de que el muro se ha ejecutado sin las juntas de dilatación proyectadas, la causa del siniestro es la pérdida de presión del suelo donde apoya el muro debido a la presencia de agua en un suelo con yesos en su composición, ya que el muro deja de presentar patologías a medida que se aleja del punto del siniestro.En definitiva, del informe pericial judicial se extrae la conclusión que de no haberse producido la fuga de agua del Canal de Isabel II, el siniestro no habría tenido lugar y, en consecuencia, tampoco los daños producidos,14resultando una relación de causalidad entre la acción u omisión administrativa y el resultado dañoso.Se aporta también estudio de patologías realizado por H, concluyendo que una de las causas que han provocado el empeoramiento del terreno disminuyendo su capacidad portante ha sido la rotura de tubería de abastecimiento de agua. “La acumulación y circulación del agua habría provocado un lavado en los materiales afectados por dicha rotura“.Consta, asimismo, informe pericial realizado por el gabinete pericial I para el número ddd de la calle A, en el que se distinguen tres siniestros: primero, hundimiento de parte del terreno atribuido al Canal de Isabel II segundo, fractura y desplazamiento del muro, atribuido a un error de cálculo de la empresa constructora que erigió el muro sin tener en cuenta las diferencias de nivel de terrenos; y tercero, numerosas grietas en el chalé, atribuyendo como posible causa de las mismas a la avería en la red del Canal de Isabel II, con fuerte escape de agua constante, durante un período largo de tiempo, y que el agua haya socavado el terreno, provocando grietas al chalé objeto de informe y al resto.Queda acreditada la relación de causalidad adecuada entre los daños padecidos y la actuación del Canal de Isabel II, por lo que corresponde indemnizar a los reclamantes en la cantidad que señala la propuesta de resolución de 170.260,93 euros y a la que han mostrado su conformidad los reclamantes.Dicha cantidad se ha calculado sobre la base de los presupuestos aportados, desglosándose las distintas partidas de reparación. Considera el perito razonables tanto la valoración como las unidades de obra, no contemplando actuar sobre la cimentación de los edificios. Se eliminan de las partidas la demolición de una parte de la tabiquería divisoria de las viviendas por considerarlo no necesario, y la partida relativa a la demolición15de alicatado en todas las viviendas y su reposición, que sólo es necesario de forma localizada en una vivienda. Se ajusta al presupuesto de ejecución material de 121.727,80 euros a 118.700,80 euros, que junto a 19.800 euros de gastos generales y dirección de obra, 9.600 euros por gastos de inhabitabilidad de cuatro viviendas más el IVA correspondiente, resulta un total de 170.260,93 euros.SÉPTIMA.- La competencia para resolver la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta frente al Canal de Isabel II, corresponde al Vicepresidente y Portavoz del Gobierno de la Comunidad de Madrid, en virtud de lo establecido en el artículo 55.2 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Madrid, en relación con el artículo 142.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y con el artículo 1.6 del Decreto 40/2007, de 28 de junio, por el que se modifican parcialmente las estructuras de las diferentes Consejerías de la Comunidad de Madrid., y contra él cabrá recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ex artículo 10.1 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.Por todo lo expuesto, el Consejo Consultivo formula la siguienteCONCLUSIÓNLa reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de los daños padecidos en las viviendas de los reclamantes debe ser estimada en la16cantidad de 170.260,93 euros por concurrir los requisitos exigidos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.5 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.Madrid, 18 de marzo de 2009