DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 9 de abril de 2014, emitido ante la consulta formulada por la consejera de Educación, Juventud y Deporte, en el asunto promovido por M.C.T.G.Z., en nombre y representación de A.S.J., sobre responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños causados a consecuencia de una caída en las instalaciones del centro de educación infantil y primaria (CEIP) “Claudio Vázquez” de Morata de Tajuña.
Dictamen nº: 157/14Consulta: Consejera de Educación, Juventud y DeporteAsunto: Responsabilidad PatrimonialAprobación: 09.04.14
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 9 de abril de 2014, emitido ante la consulta formulada por la consejera de Educación, Juventud y Deporte, al amparo del artículo 13.1 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto promovido por M.C.T.G.Z., en nombre y representación de A.S.J., sobre responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños causados a consecuencia de una caída en las instalaciones del centro de educación infantil y primaria (CEIP) “Claudio Vázquez” de Morata de Tajuña.
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Por escrito presentado en el Servicio de Correos el 25 de junio de 2013 y registrado de entrada en la Consejería de Educación, Juventud y Deporte el día siguiente, la interesada, a través de representante legal, reclama indemnización por los daños sufridos como consecuencia de la caída producida el 7 de febrero de 2012, sobre las 16:30 horas, cuando “pisó un charco de zumo de frutas que originó que resbalara y cayera al suelo produciéndose lesiones. En el lugar de la caída había un «brick» de zumo”.No efectúa valoración económica de los daños, indica la presencia de testigos de los hechos de los que no facilita datos y expone que con anterioridad formuló una reclamación por los mismos hechos, al Ayuntamiento de Morata de Tajuña, donde tuvo entrada el 12 de diciembre de 2012 y fue contestada el 20 de febrero de 2013, declinando el consistorio su responsabilidad en el asunto e informando que debe dirigir su reclamación a la institución competente, la Dirección del Área Territorial Madrid-Este.Adjunta copia de la reclamación al Ayuntamiento “sirviendo el presente escrito de interrupción del plazo de prescripción”.SEGUNDO.- De la documentación obrante en el expediente se derivan los siguientes hechos: Según el escrito de reclamación, el 7 de febrero de 2012 sobre las 16:30 horas, la perjudicada, de 37 años de edad, fue a recoger a su hijo al centro de educación infantil y primaria “Claudio Vázquez” de Morata de Tajuña, como hace habitualmente los días lectivos y cuando caminaba por el patio pisó un charco de zumo de frutas que originó que resbalara y cayera al suelo produciéndose lesiones. Tras el accidente, fue vista en Urgencias del Hospital Universitario del Sureste, como motivo de consulta consta torcedura de tobillo derecho, presenta incapacidad para la deambulación, dolor a la palpación en maléolo externo y la radiografía evidencia fractura no desplazada de maléolo peroneo derecho. Se aplica tratamiento ortopédico.Se desconoce la evolución de la lesión al carecer de documentos que avalen la misma, dado que el único informe médico aportado es el de urgencias y todos los demás son justificantes de cita médica.TERCERO.- Ante la reclamación se incoa procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración. Por escrito de 5 de julio de 2013, notificado el día 12 del mismo mes, se practica requerimiento para que se complete la solicitud con la presentación de la documentación que acredite la representación letrada y efectúe evaluación económica de la indemnización pretendida debidamente justificada: facturas de gastos, informes médicos de secuelas estabilizados u otros que estén relacionados directamente con el accidente, o cualquier otro tipo de prueba legalmente aceptado.Cumplimenta el requerimiento por escrito presentado en el Servicio de Correos el 24 de julio de 2013, al que adjunta autorización a la representante para reclamar, informe de asistencia hospitalaria urgente el día de los hechos, justificante de asistencia médica y diversas notas de citas. Manifiesta que la reclamante recibió el alta médica el 25 de octubre de 2012 y fija la indemnización en 21.313,17 euros, según el baremo establecido en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, actualizada al año 2012, cantidad que comprende 130 días impeditivos, otros 130 días no impeditivos, 10 puntos de secuelas y el factor de corrección del 10% sobre las secuelas.Mediante Orden 3476/13 de 28 de octubre, de la consejera de Educación, Juventud y Deporte, se comunica a la parte interesada la admisión a trámite de la reclamación de responsabilidad patrimonial, el plazo máximo de resolución y el sentido del silencio administrativo. Consta la notificación el 31 de octubre de 2013.Se ha incorporado al expediente el informe del director del centro de enseñanza donde tuvo lugar el incidente, que con fecha 30 de septiembre de 2013 expone que la reclamante…“… tenía en el 2012 dos hijos matriculados en el centro, uno en 3º de primaria y otro en 5º de primaria.Que acudió a recogerles a la salida del colegio, 16’30 h., no siendo necesario, ni obligatorio pasar al interior del recinto para recogerlos, pasando voluntariamente y para ello ha de cruzar el patio del 2º ciclo, pista de deportes, como la mayoría de padres de alumno de 3º, 4º, e infantil, que atraviesan el patio para ir a las filas a recoger a sus hijos/hijas.Que el día 7 de febrero había lloviznado por la mañana por lo que siempre queda algún pequeño charco.Que ese mismo día por la tarde, que había quedado soleada, en el citado patio se había dado E. Física, sin ninguna incidencia.El suceso no lo presencié. Considero que ocurre a las 16’30, ya que al salir al patio del tercer ciclo sobre las 16 h y 40 minutos, veo a un grupo de mujeres que acompañan y ayudan a desplazarse a [la reclamante]. Establezco contacto con ellas, y el marido, relatándome: «que había pisado un charco y se había caído», «que no podía apoyar el pie derecho, y tenía muy fuertes dolores». Se la acompaña hasta el vehículo familiar para que la lleven al médico.En días posteriores me informa que había tenido fractura del peroné”. El director informa que había personas presentes pero no recuerda quiénes eran y que la causa de la caída “Según se me informó patinó en un charco, no se especificó nada más. El recreo finaliza a las 12 h., después los patios quedan limpios, y se da clase de E. Física”. Aporta croquis detallado del recinto del centro educativo (patios y edificios) así como el recorrido realizado por la perjudicada.Vista la cantidad indemnizatoria solicitada, la instructora del procedimiento, traslada copia de toda la documentación del expediente a la aseguradora por mediación de la correduría de seguros, constando su acuse de recibo en fecha 5 de noviembre de 2013.También se solicita que la lesionada sea examinada por un facultativo a designar por la compañía aseguradora, para determinar el alcance de las lesiones y secuelas sufridas, y su traducción económica.La aseguradora de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, a través de la correduría de seguros, informa con fecha 12 de noviembre de 2013, que revisada la documentación remitida, entiende que se trata de un hecho fortuito y no accidental, al entrar la perjudicada voluntariamente al patio y por tanto se trataría de un accidente y no de una responsabilidad civil.Por correo electrónico de 3 de enero de 2014, la aseguradora informa de la imposibilidad de examinar pericialmente a la perjudicada, dado que la representante de la reclamante no ha contactado con el médico de la compañía para realizar la visita. El informe pericial de valoración de daños corporales a la reclamante aprecia la existencia de 90 días impeditivos y 0 puntos por secuelas y su baremación determina una indemnización de 5.094 euros.Con fecha 24 de enero de 2014, se notifica a la letrada de la reclamante la apertura del trámite de vista del expediente y de audiencia, con el fin de que tuviese la posibilidad, en el plazo de diez días hábiles, de formular alegaciones y presentar los documentos o justificantes que estimara pertinentes, sin que se hayan presentado alegaciones.El 26 de febrero de 2014, se dicta por la instructora, jefe del Área de Recursos de la Secretaria General Técnica de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación. El 27 de febrero de 2014, comparece persona autorizada por la representante de la reclamante para retirar copia de diversa documentación obrante en el expediente y se extiende la oportuna diligencia.CUARTO.- En este estado del procedimiento se formula consulta por la consejera de Educación, Juventud y Deporte, que ha tenido entrada en este Consejo Consultivo el 11 de marzo de 2014, por trámite ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección V, presidida por el Excmo. Sr. D. Ismael Bardisa Jordá, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 9 de abril de 2014.El escrito solicitando el dictamen fue acompañado de la documentación que, se consideró suficiente, y de la que se ha dado cuenta en lo esencial en los antecedentes de hecho anteriores.A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,
CONSIDERACIONES DE DERECHOPRIMERA.- La solicitud de dictamen a este Consejo Consultivo resulta preceptiva, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 13.1.f).1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid (LCC) por ser la cuantía de la reclamación superior a quince mil euros, y se efectúa por la consejera de Educación, Juventud y Deporte, órgano legitimado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.3 de la citada Ley. Siendo preceptivo el dictamen, no tiene, sin embargo, carácter vinculante (artículo 3.3 LCC).El presente dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 16.1 LCC. SEGUNDA.- Como resulta de los antecedentes, el procedimiento de responsabilidad patrimonial se inició a instancia de interesada, y su tramitación se encuentra regulada en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJ-PAC), desarrollados en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial.La reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139 de la citada LRJ-PAC, por cuanto que es la persona que sufrió el daño supuestamente ocasionado por la existencia de un charco en el pavimento del patio del colegio.Ahora bien, la reclamación ha sido presentada por medio de letrada, no habiendo quedado debidamente acreditada la representación con la que actúa. Se ha aportado, a requerimiento de la Administración una autorización escrita de la perjudicada a favor de la letrada actuante. Sin embargo, tal y como venimos señalando de forma reiterada, la mera autorización por escrito para el ejercicio de acciones no es suficiente de conformidad con el artículo 32.3 de la LRJ-PAC, que al efecto dispone: “Para formular solicitudes deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado. Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación”. La reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración es una solicitud de inicio de un procedimiento de acuerdo con la definición de solicitud del artículo 70 de la LRJ-PAC, razón por la cual si una persona actúa en nombre y representación de otra debe aportar poder suficiente para ello u otorgar dicha representación en comparecencia personal ante funcionario público.En interpretación del artículo 32.3 de la LRJ-PAC, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en Sentencia de 1 abril de 2004, JUR20053060, confirmando una resolución administrativa en la que no se admitía la representación otorgada a un abogado mediante documento privado, señala que:“El adjetivo fidedigna, significa para la Real Academia Española de la Lengua digno de fe y de crédito. Como la propia sentencia indica los documentos privados solo producen efectos entre las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1257 del Código Civil, pero no respecto de terceros, como es la Administración. Pero es que además el precepto no es sino una garantía de los ciudadanos, evitando así la legislación la posibilidad de que sean sorprendidos por el ejercicio ajeno de sus propias acciones”.Sin embargo, la Administración instructora efectúa incorrectamente el requerimiento de subsanación de la falta de acreditación de la representación al permitir que se otorgue la representación mediante una mera autorización escrita y dar por válido dicho medio de otorgamiento de la representación.En consecuencia, dado el inadecuado proceder de la Administración, debiera efectuarse, de nuevo, el requerimiento, a fin de que quede debidamente acreditada la representación.Asimismo, posee legitimación pasiva la Comunidad de Madrid, habida cuenta que el centro escolar en el que se produjo el accidente se integra en la red pública de centros escolares de esta Comunidad.Por lo que al plazo se refiere, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.5 LRJ-PAC el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Tratándose de daños físicos o psíquicos a las personas el plazo comienza a computarse desde la curación o desde la determinación del alcance de las secuelas. En el caso que nos ocupa no obran en el expediente datos que nos permitan determinar cuándo se produjo la curación de la fractura del peroné derecho sufrida por la interesada, por cuanto que tan solo se ha aportado informe de urgencias en el que se le diagnosticó la fractura y diversas citas para consulta médica, pero esta documentación no permite fijar el momento exacto de la curación.Atendiendo a la fecha en que ocurrieron los hechos por los que se reclama, el 7 de febrero de 2012, la reclamación podría entenderse prima facie prescrita, al haberse presentado el 25 de junio de 2013. Sin embargo esta conclusión sería un tanto apresurada, si se tiene en cuenta que consta en el expediente que la perjudicada formuló inicialmente reclamación ante el Ayuntamiento de la localidad en la que está ubicado el colegio en el que sucedieron los hechos. Dicha reclamación se interpuso en el plazo de un año desde que tuvo lugar la caída y puede considerarse que interrumpe el plazo de prescripción legalmente previsto.Sobre este extremo la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene entendiendo que “como señala la sentencia de 21 de marzo de 2000 (RJ 2000, 4049), "la prescripción se interrumpe en virtud de cualquier reclamación que manifiestamente no aparezca como no idónea o improcedente encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable, siempre que comporte una manifestación de la voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración por alguna de las vías posibles para ello". El mismo criterio se recoge en la sentencia de 4 de julio de 2002 (RJ 2002, 6489) que cita la de 26 de mayo de 1998 (RJ 1998, 4975)” -Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2008 (recurso 1545/2004).Es indudable que la reclamación ejercitada ante el Ayuntamiento revela la voluntad de la reclamante de exigir el resarcimiento de los daños sufridos, sin que del hecho de que la hubiera deducido incorrectamente frente al Ayuntamiento pueda derivarse un perjuicio para la interesada en cuanto a la extemporaneidad de la acción, ya que no puede hacerse recaer sobre ella la carga de la determinación de la competencia sobre el elemento dañino.En este sentido se ha pronunciado este Consejo Consultivo en los dictámenes 354/09, de 10 de junio y 422/11, de 20 de julio. Asimismo, puede traerse a colación la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia 166/2007, de 28 de febrero (JUR 2007323224), en la que se establece: “la acción respecto al Ayuntamiento de Murcia no ha prescrito (como alegan el Ayuntamiento de Murcia y la Cía. de Seguros), ya que aunque es cierto que la caída sucedió el día 19 de abril de 2001 y el alta se produjo el 5 de junio de 2001, habiendo vencido el plazo de un año establecido para formularla, contado desde esta última fecha (art. 142. 5 de la Ley 30/92) el 5 de junio de 2002, antes de que la reclamación frente a este último Ayuntamiento fuera presentada el 24 de julio de 2002, también lo que dicho plazo debe entenderse interrumpido por la presentación ante el Ayuntamiento de Alcantarilla de la reclamación antes referida el día 23-4-01, teniendo en cuenta que no fue resuelta de forma definitiva hasta 31-10-01 (mediante el acuerdo que desestima el recurso de reposición), notificado válidamente esa misma fecha. Por tanto la reclamación frente al Ayuntamiento de Murcia se presentó el 24-7-02 dentro del plazo de un año referido.Así lo ha reconocido la jurisprudencia por ejemplo en la STS, Sala 3ª, Secc. 6ª, de 21-03-2000 que recuerda la jurisprudencia existente, de la que se deduce que la prescripción se interrumpe en virtud de cualquier reclamación que manifiestamente no aparezca como no idónea o improcedente encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable, siempre que comporte una manifestación de la voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración por alguna de las vías posibles para ello.Es cierto que en este caso la primera reclamación que presentó el actor la dirigió contra una Administración local distinta, pero también lo es que dicha Administración si entendía que la calle en la que sucedieron los hechos no era de su titularidad, debió remitir la reclamación a la Administración local competente de acuerdo con lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 30/92. De haberlo hecho así es evidente que no se plantearía la posible prescripción de la acción.En sentido similar se ha pronunciado la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en sentencia de 21-7-2004 en un supuesto en el que el actor desconocía si la muralla cuyo derrumbe causó los daños reclamados era propiedad del Estado o del Ayuntamiento, señalando que la alegación del actor (que aducía que no había prescrito su acción contra el Estado por haber sido interrumpido el plazo por la reclamación formulada contra el Ayuntamiento) en función del principio "pro actione" procede ser aceptada, no pudiendo obligarse a los particulares a que conozcan los datos relativos a la titularidad de la muralla y siendo ello así, y no habiendo conocido la vinculación de la muralla con el Estado hasta el 3 de julio de 2001, procede no estimar prescrita la acción y entrar en el fondo de la cuestión debatida”.En otro orden de cosas, el procedimiento se ha instruido cumpliendo los trámites preceptivos previstos en la legislación mencionada en la anterior consideración. Especialmente, se ha recabado informe del director del centro escolar y se ha evacuado el trámite de audiencia a los interesados, exigidos en los artículos 9, 10 y 11 del RPRP, respectivamente, y en los artículos 82 y 84 LRJ-PAC.TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas viene establecida, con el máximo rango normativo, por el artículo 106.2 de nuestra Constitución, a cuyo tenor: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". La regulación legal de esta responsabilidad está contenida en la actualidad en la LRJ-PAC y en el reglamento de desarrollo anteriormente mencionado, disposiciones que en definitiva vienen a reproducir la normativa prevista en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, y el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957. El artículo 139 de la citada LRJ-PAC dispone, en sus apartados 1 y 2, lo siguiente: "1.- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2.- En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".Como señala la doctrina del Tribunal Supremo, que plantea el estado de la cuestión en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración -Sentencias de 26 de junio (recurso 6/4429/04), 29 de abril (recurso 6/4791/06) y 15 de enero (recurso 6/8803/03) de 2008- para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.CUARTA.- Aplicando lo anterior al caso objeto del presente dictamen, y acreditada la realidad del daño mediante el informe médico aportado, en el que se constata que la reclamante sufrió fractura no desplazada del maleolo peroneo derecho, daño que es evaluable económicamente e individualizado en su persona, procede analizar si es imputable al funcionamiento de los servicios públicos en una relación de causa a efecto.Respecto de la relación de causalidad, ha sido definida por la jurisprudencia, entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2002, RJ 7648, como“una conexión causa efecto ya que la Administración -según hemos declarado entre otras, en nuestras sentencias de 28 de febrero y 24 de marzo de 1998, 24 de septiembre de 2001, y de 13 de marzo y de 10 de junio de 2002-, sólo responde de los daños verdaderamente causados por su propia actividad o por sus servicios, no de los daños imputables a conductas o hechos ajenos a la organización, o actividad administrativa”.Por otra parte, no puede olvidarse que en materia de responsabilidad patrimonial la carga de la prueba de los presupuestos que hacen nacer la responsabilidad indemnizatoria, salvo los supuestos de fuerza mayor o culpa de la víctima, que corresponde probar a la Administración, recae en quien la reclama (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2003 -recurso 1267/1999-, 30 de septiembre de 2003 -recurso 732/1999- y 11 de noviembre de 2004 -recurso 4067/2000- entre otras).Sin embargo, en el caso que nos ocupa, la reclamante no ha desplegado ninguna actividad probatoria tendente a demostrar la concurrencia de la relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento de los servicios públicos. De los documentos obrantes en el expediente no quedan aclaradas las circunstancias de la caída, ni siquiera el motivo que la provocó.En efecto, el director del centro educativo, en su informe indica que no presenció el suceso, pero que al salir al patio vio a un grupo de mujeres que acompañaban a la reclamante y la ayudaban a desplazarse y que al contactar con ellas y con el marido le relataron que “había pisado un charco y se había caído”. Con tan sucinto relato no puede conocerse la causa que provocó la caída. La reclamante lo achaca a la existencia de un zumo vertido en el suelo, en tanto que el director del colegio entiende que la caída se produjo por la existencia de un pequeño charco fruto de la llovizna que había tenido lugar en la mañana de ese día. Aunque la interesada indica en su reclamación que hay personas que presenciaron los hechos no las ha identificado convenientemente, de modo que no se ha podido practicar la prueba testifical que hubiera podido aclarar este extremo.En cualquier caso, se hubiera producido por un zumo derramado en el suelo o por un pequeño charco de agua de lluvia, no hay que olvidar que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender el concepto de responsabilidad para dar cobertura a cualquier acontecimiento, lo que significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad de la infraestructura material para prestarlo no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.Como ha tenido ocasión de declarar el Tribunal Supremo (Sentencias de 24 de septiembre de 2001 (recurso nº 5384/1997) y de 1 de julio de 2004 (recurso nº 1662/2004)), tratándose de perjuicios derivados de sucesos ocurridos en centros escolares, no todo hecho y consecuencias producidas en un centro docente pueden imputarse al funcionamiento del servicio, sino que es necesario que sean atribuibles como propios o inherentes a alguno de los factores que lo componen: función o actividad docente, instalaciones o elementos materiales y vigilancia o custodia, y no a otros factores concurrentes ajenos al servicio y propios del afectado.En el caso objeto de dictamen, la caída ha tenido lugar en el patio del colegio, pero no consta que sea debida a un inadecuado mantenimiento de las instalaciones del colegio ni a deficiencias en su construcción. Si la hubiera ocasionado un pequeño charco de la lluvia caída por la mañana, como aduce el director del centro, no parece que ello entrañara un riesgo objetivo y evidente que obligara a una especial actuación de la Administración, pues como relata el propio director en el patio se había impartido Educación Física sin que se produjera ningún incidente entre los escolares. Asimismo, si se acogiera la versión de la reclamante, esto es, que la caída se debió a un zumo vertido en el patio, pues en el lugar de la caída había -según alega- un “brick” de zumo; estos datos apuntan a que el zumo hubiera sido vertido por un escolar en el momento de la salida del colegio, cuando muchos padres ofrecen a sus hijos la merienda, pero no es razonable exigir que las tareas de limpieza se desarrollen con una inmediatez tal que eviten la presencia en el patio y en un momento de elevada concurrencia de los niños en el mismo de todo desperdicio o residuo que pudieran tirar los escolares. Por otra parte, la presencia del “brick” de zumo en el suelo hubiera debido alertar a la reclamante para extremar las precauciones a fin de no pisar ni el “brick”, ni el líquido supuestamente derramado.En mérito a cuanto antecede el Consejo Consultivo formula la siguiente
CONCLUSIÓNProcede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, por no haber quedado acreditada la relación de causalidad ni concurrir la antijuridicidad del daño. A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 9 de abril de 2014