DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 27 de marzo de 2025, sobre la consulta formulada por el consejero de Educación, Ciencia y Universidades al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, por la que se somete a dictamen el proyecto de decreto del Consejo de Gobierno “por el que se modifica el Decreto 106/2018, de 19 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se ordenan las enseñanzas de idiomas de régimen especial y se establecen los currículos de los niveles básico, intermedio y avanzado en la Comunidad de Madrid, para la inclusión del currículo del idioma coreano”.
Dictamen n.º:
156/25
Consulta:
Consejero de Educación, Ciencia y Universidades
Asunto:
Proyecto de Reglamento Ejecutivo
Aprobación:
27.03.25
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 27 de marzo de 2025, sobre la consulta formulada por el consejero de Educación, Ciencia y Universidades al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, por la que se somete a dictamen el proyecto de decreto del Consejo de Gobierno “por el que se modifica el Decreto 106/2018, de 19 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se ordenan las enseñanzas de idiomas de régimen especial y se establecen los currículos de los niveles básico, intermedio y avanzado en la Comunidad de Madrid, para la inclusión del currículo del idioma coreano”.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 3 de marzo de 2025, tuvo entrada en este órgano consultivo, solicitud de dictamen preceptivo firmada por el consejero de Educación, Ciencia y Universidades, sobre el proyecto de decreto citado en el encabezamiento.
A dicho expediente se le asignó el número 125/25, comenzando el día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).
La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Ana Sofía Sánchez San Millán, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada en la reunión del Pleno de este órgano consultivo, en sesión celebrada el día 27 de marzo de 2025.
SEGUNDO.- Contenido del proyecto de decreto.
El proyecto sometido a dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, según la Memoria del Análisis de Impacto Normativo, tiene como objetivo determinar, para la Comunidad de Madrid, el currículo del nivel básico y del nivel intermedio de las enseñanzas de idiomas de régimen especial del idioma coreano, para lo que es necesario modificar el Decreto 106/2018, de 19 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se ordenan las enseñanzas de idiomas de régimen especial y se establecen los currículos de los niveles básico, intermedio y avanzado en la Comunidad de Madrid (en adelante, Decreto 106/2018). Con ese objetivo, el proyecto incluye el currículo del idioma coreano en los anexos I y II del citado Decreto 106/2018 y realiza las correspondientes modificaciones en su articulado.
El proyecto normativo sometido a dictamen consta de una parte expositiva y de otra dispositiva.
La parte dispositiva comprende un único artículo que recoge, en diecisiete apartados, las modificaciones realizadas en el Decreto 106/2018, con el siguiente contenido:
El apartado uno modifica el artículo 1 del Decreto 106/2018, referido al objeto de la norma para incluir el idioma coreano entre los idiomas cuya ordenación se regula por el citado decreto.
El apartado dos modifica el subtítulo del anexo I y se refiere al ámbito de aplicación del currículo del nivel básico.
El apartado tres modifica la redacción dada al primer párrafo de la sección “Diversidad de idiomas” del apartado I “Introducción”, del anexo I, dedicado al currículo del nivel básico.
El apartado cuatro modifica el ámbito de aplicación del currículo del nivel básico 1.
El apartado cinco está referido al desarrollo de los recursos lingüísticos propios del idioma coreano para el nivel básico 1, para lo que se crea la sección III.3.2.22 dentro del anexo I.
El apartado seis modifica el ámbito de aplicación del currículo del nivel básico 2.
El apartado siete contempla el desarrollo de los recursos lingüísticos propios del idioma coreano para el nivel básico 2, para lo que se crea la sección IV.3.2.22 dentro del anexo I.
El apartado ocho modifica el subtítulo del anexo II y el ámbito de aplicación del currículo del nivel intermedio.
El apartado nueve modifica la redacción dada al primer párrafo de la sección “Diversidad de idiomas” del apartado I, “Introducción”, del anexo II, dedicado al currículo del nivel intermedio.
En el apartado diez modifica el ámbito de aplicación del currículo del nivel intermedio B1.
El apartado once actualiza la numeración de los apartados en los que se desarrollan los recursos lingüísticos propios de cada idioma para el Nivel intermedio B1.
El apartado doce, se ocupa del desarrollo de los recursos lingüísticos propios del idioma coreano para el nivel intermedio B1, para lo que se añade una nueva sección al apartado III.3.2 del anexo II.
El apartado trece modifica el ámbito de aplicación del currículo del nivel intermedio B2.
El apartado catorce actualiza la numeración de los apartados en los que se desarrollan los recursos lingüísticos propios de cada idioma para el nivel intermedio B2.
El apartado quince, se refiere al desarrollo de los recursos lingüísticos propios del idioma coreano para el nivel intermedio B2, añadiendo una nueva sección al apartado IV.3.2 del anexo II.
El apartado dieciséis actualiza el anexo IV del Decreto 106/2018, estableciendo para el idioma coreano la distribución de cursos.
El apartado diecisiete modifica el anexo V del decreto de referencia, relativo al número mínimo de horas lectivas de los cursos en que se organizan las enseñanzas.
El proyecto se completa con tres disposiciones finales. La primera relativa a la implantación del nuevo currículo de las nuevas enseñanzas en el curso 2025-2026; la disposición final segunda contempla habilitación para el desarrollo normativo y la disposición final tercera regula la entrada en vigor de la norma prevista para el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
TERCERO.- Contenido del expediente remitido.
El expediente administrativo remitido a esta Comisión consta de los siguientes documentos.
Primera versión de la Memoria del Análisis de Impacto Normativo firmada por la directora general de Educación Secundaria, Formación Profesional y Régimen Especial, el 19 de marzo de 2024 y primera versión del proyecto de decreto (documento n.º 1 del expediente).
Segunda versión de la Memoria del Análisis de Impacto Normativo firmada por la directora general de Educación Secundaria, Formación Profesional y Régimen Especial el 22 de julio de 2024 y segunda versión del proyecto de decreto (documento n.º 2 del expediente).
Tercera versión de la Memoria del Análisis de Impacto Normativo firmada por la directora general de Educación Secundaria, Formación Profesional y Régimen Especial el 21 de octubre de 2024 y tercera versión del proyecto de decreto (documento n.º 3 del expediente).
Cuarta versión de la Memoria del Análisis de Impacto Normativo firmada por la directora general de Educación Secundaria, Formación Profesional y Régimen Especial el 27 de diciembre de 2024 y cuarta versión del proyecto de decreto (documento n.º 4 del expediente).
Quinta versión de la Memoria del Análisis de Impacto Normativo firmada por la directora general de Educación Secundaria, Formación Profesional y Régimen Especial el 25 de febrero de 2025 y quinta versión del proyecto de decreto (documento n.º 5 del expediente).
Sexta versión de la Memoria del Análisis de Impacto Normativo firmada por la directora general de Educación Secundaria, Formación Profesional y Régimen Especial el 26 de febrero de 2025 y sexta versión del proyecto de decreto (documento n.º 6 del expediente).
Informe 31/2024 de Coordinación y Calidad Normativa de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local, de 8 de abril de 2024 (documento n.º 7 del expediente).
Informe de impacto en materia de género de la directora general de Igualdad de la Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales, de 1 de abril de 2024 (documento n.º 8 del expediente).
Informe de impacto en materia de familia, infancia y adolescencia, de la directora general de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad, de 1 de abril de 2024 (documento n.º 9 del expediente).
Escritos relativos a la no realización de observaciones al proyecto de las distintas secretarias generales técnicas de la Comunidad de Madrid: de la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local, de 3 de abril de 2024; de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, de 11 de abril de 2024; de la Consejería de Digitalización, de 4 de abril de 2024; de la Consejería de Vivienda, Transportes e Infraestructuras, de 2 de abril de 2024; de la Consejería de Sanidad, de 9 de abril de 2024; de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, de 4 de abril de 2024; de la Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales, de 5 de abril de 2024 y de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, de 3 de abril de 2024 (documentos n.º 10 a 17 del expediente).
Dictamen 15/2024, de 25 de abril, de la Comisión Permanente del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid (documento n.º 18 del expediente).
Informe de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades de 18 de julio de 2024 (documento n.º 19 del expediente).
Informe de 15 de octubre de 2024 de la directora general de Recursos Humanos de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo (documento n.º 20 del expediente).
Informe del director general de Presupuestos de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, de 25 de febrero de 2025 (documento n.º 21 del expediente).
Resolución de la directora general de Educación Secundaria, Formación Profesional y Régimen Especial, de 21 de octubre de 2024, por la que se somete al trámite de información pública el proyecto de decreto (documento n.º 22 del expediente).
Informe de legalidad de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, de 13 de enero de 2025 (documento n.º 23 del expediente).
Informe del Servicio Jurídico en la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades de 6 de febrero de 2025, con la conformidad del abogado general de la Comunidad de Madrid (documento n.º 24 del expediente).
Certificado de la secretaria general del Consejo de Gobierno, de 26 de febrero de 2025, relativo al informe previo a la solicitud de dictamen a la Comisión Jurídica Asesora (documento nº25 del expediente).
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- Competencia de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid para emitir dictamen.
La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.c) de la Ley 7/2015 de 28 de diciembre, que dispone que “la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: […] c) Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, y sus modificaciones”; y a solicitud del consejero de Educación, Ciencia y Universidades, órgano legitimado para ello de conformidad con el artículo 18.3.a) del ROFCJA: “Cuando por Ley resulte preceptiva la emisión de dictamen de la comisión Jurídica Asesora, este será recabado: a) Las solicitudes de la Administración de la Comunidad de Madrid, por el Presidente de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Gobierno o cualquiera de sus miembros”.
La norma proyectada se dicta, como hemos visto, para la modificación del Decreto 106/2018, aprobado en ejecución de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (en adelante, LOE) y el Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, por el que se fijan las exigencias mínimas del nivel básico a efectos de certificación, se establece el currículo básico de los niveles intermedio B1, intermedio B2, avanzado C1, y avanzado C2, de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la LOE, y se establecen las equivalencias entre las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas en diversos planes de estudios y las del citado real decreto.
Por tanto, la norma sometida a dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora tiene naturaleza de reglamento ejecutivo, al ser una disposición de carácter general dirigida a una pluralidad indeterminada de destinatarios, que innova el ordenamiento jurídico, y que desarrolla dentro de su ámbito territorial lo dispuesto en la mencionada norma básica estatal de acuerdo con lo indicado por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 21 de mayo de 2013 (recurso 171/2012).
La naturaleza de reglamento ejecutivo de las disposiciones reguladoras de los currículos y organización de enseñanzas ha sido discutida, como ya indicara el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid en su dictamen 573/13, de 27 de noviembre en el que, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2010 (recurso 3980/2008), concluía que no cabía sino considerar que los proyectos de decreto que versasen sobre dicha materia eran reglamentos ejecutivos, lo que determinaba que era preceptivo el dictamen de ese órgano consultivo. La citada sentencia del Tribunal Supremo confirmaba la del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 26 de mayo de 2008 (recurso 356/2007) que anuló el Decreto del Gobierno de La Rioja 23/2007, de 27 de abril, por el cual se establecía el currículum de la Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad Autónoma de La Rioja al haberse omitido el dictamen del Consejo Consultivo de dicha comunidad autónoma. Esa doctrina fue reiterada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 1 de junio de 2010 (recurso 3701/2008).
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la importancia del dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo autonómico en el procedimiento de elaboración de los reglamentos ejecutivos. Así como recuerda la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, de 17 de septiembre de 2021, con cita de otra anterior del mismo tribunal, de 22 de mayo de 2018 (recurso 26/2016) “la potestad reglamentaria se sujeta a los principios, directrices o criterios que marca la Ley a desarrollar, y no se ejerce sólo según el buen criterio o la libre interpretación del Gobierno. La función consultiva que ejerce el Consejo de Estado es idónea para coadyuvar a los principios citados, porque se centra en velar por la observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico (artículo 2.1 LOCE) lo que explica el carácter esencial que institucionalmente tiene para nuestra doctrina el dictamen previo de este órgano, como protección del principio de legalidad y garantía de la sumisión del reglamento a la Ley”.
El Consejo de Estado en su dictamen 1282/2022, de 21 de julio, ha recordado la relevancia de su dictamen en la elaboración de las normas reglamentarias, destacando «su función preventiva de la potestad reglamentaria para conseguir su ajuste a la ley y al Derecho en la forma descrita, entre otras muchas, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2004 (Sala Tercera, Sección Cuarta, recurso 3992/2001) luego reiterada en otras posteriores (así 21 de abril de 2009 o 12 de diciembre de 2007): “La intervención del Consejo de Estado no se queda, por tanto, en un mero formalismo, sino que actúa como una garantía preventiva para asegurar en lo posible la adecuación a Derecho del ejercicio de la potestad reglamentaria”».
Corresponde al Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, a tenor de lo previsto en el artículo 16.3 del ROFCJA dictaminar sobre el proyecto de decreto.
EL presente dictamen se emite dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 23.1 del ROFCJA, según la redacción dada por el Decreto 52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula y simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de carácter general en la Comunidad de Madrid (en adelante, Decreto 52/2021), que establece en veinte días hábiles el plazo máximo para la emisión del dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid en el caso de disposiciones normativas.
SEGUNDA.- Habilitación legal y competencial.
La Educación es materia sobre la que el Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.30 de la Constitución Española, ostenta competencias exclusivas de legislación básica, si bien corresponde a las Comunidades Autónomas, dentro del marco de la legislación estatal, dictar normas de ejecución y desarrollo.
Por su parte, el artículo 29 del Estatuto de Autonomía, aprobado por la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero (EACM), en redacción dada por la Ley Orgánica 10/1994, de 24 de marzo, atribuye a la Comunidad de Madrid la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de enseñanza, en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, en desarrollo del artículo 27 de la Constitución Española y de las leyes orgánicas que lo desarrollen, sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la Alta Inspección para su cumplimiento y garantía.
En el ejercicio de su competencia exclusiva legislativa en la materia, el Estado ha aprobado:
- La ya citada LOE, (modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa (LOMCE) y por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre), que en su artículo 2.1.j) señala como uno de los fines del sistema educativo español la capacitación para la comunicación en una o más lenguas extranjeras, y, en consecuencia con lo anterior, incluye las enseñanzas de idiomas dentro del sistema educativo (art. 3.2.f), a las que se les atribuye la consideración de enseñanzas de régimen especial (art. 3.6).
Desde el punto de vista competencial, de lo dispuesto en el artículo 6 bis de la LOE, se deduce la competencia del Gobierno de la Nación en orden a establecer el diseño del currículo básico en relación con los objetivos, competencias, contenidos y criterios de evaluación de las Enseñanzas de idiomas, y ello con la finalidad de asegurar una formación común y el carácter oficial y la validez en todo el territorio nacional de las titulaciones correspondientes.
En concreto, el capítulo VII del título I de la referida ley orgánica, comprensivo de sus artículos 59 a 62, regula las enseñanzas de idiomas. Los aspectos fundamentales de su regulación, son los siguientes:
Organización (art. 59). Precisa la finalidad de las Enseñanzas de Idiomas (capacitar al alumnado para el uso adecuado de los diferentes idiomas, fuera de las etapas ordinarias del sistema educativo), y su organización a través de los tres niveles básico, intermedio y avanzado, así como su correspondencia en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas. Estos niveles se corresponderán, respectivamente, con los niveles A, B y C del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, que se subdividen en los niveles A1, A2, B1, B2, C1 y C2. En cuanto a las enseñanzas del nivel básico, permite a las Comunidades Autónomas precisar sus características y organización. Asimismo, detalla las condiciones necesarias para el acceso a las Enseñanzas de idiomas. Para acceder a las Enseñanzas de idiomas será requisito imprescindible tener dieciséis años cumplidos en el año en que se comiencen los estudios. Podrán acceder asimismo los mayores de catorce años para seguir las enseñanzas de un idioma distinto del cursado en la educación secundaria obligatoria.
Escuelas oficiales de idiomas (art. 60), a las que se encomiendan las enseñanzas de idiomas en los niveles intermedio y avanzado, remitiendo a las Administraciones educativas la determinación de los requisitos relativos a la relación numérica alumno-profesor, las instalaciones y el número de puestos escolares. Asimismo, se establecen algunas pautas sobre su funcionamiento: fomentarán especialmente el estudio de las lenguas oficiales de los estados miembros de la Unión Europea, de las lenguas cooficiales existentes en España y del español como lengua extranjera; facilitarán el estudio de otras lenguas que por razones culturales, sociales o económicas presenten un interés especial; podrán integrar las enseñanzas de idiomas a distancia, y, de acuerdo con lo que establezcan las Administraciones educativas, podrán impartir cursos para la actualización de conocimientos de idiomas y para la formación del profesorado y de otros colectivos profesionales.
Certificados (art. 61). Se establece el derecho a la obtener el certificado correspondiente, cuyos efectos se establecerán en la definición de los aspectos básicos del currículo de las distintas lenguas, cuando se produzca la superación de las exigencias académicas establecidas para cada uno de los niveles de las enseñanzas de idiomas. También se impone que la evaluación de los alumnos sea hecha por el profesorado de las escuelas oficiales de idiomas y se remite a las Administraciones educativas la regulación de las pruebas que darán lugar a la obtención de los certificados oficiales de los niveles básico, intermedio y avanzado.
Correspondencia con otras enseñanzas (art. 62). Se remite al Gobierno de la Nación la determinación de las equivalencias entre los títulos de las enseñanzas de idiomas y el resto de los títulos de las enseñanzas del sistema educativo. Asimismo, se conmina a las Administraciones educativas a facilitar la realización de pruebas homologadas para obtener la certificación oficial del conocimiento de las lenguas cursadas por los alumnos de Educación Secundaria y Formación Profesional.
- Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, por el que se fijan las exigencias mínimas del nivel básico a efectos de certificación, se establece el currículo básico de los niveles intermedio B1, intermedio B2, avanzado C1, y avanzado C2, de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se establecen las equivalencias entre las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas en diversos planes de estudios y las de este real decreto (en adelante, Real Decreto 1041/2017).
A tenor de su disposición final segunda, el reglamento de referencia tiene la condición de norma básica salvo en lo concerniente al apartado 5 de su artículo 6, estando dictada al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la “regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia”.
El objeto de esta norma reside en:
la fijación de las exigencias mínimas del nivel básico a efectos de certificación y establecer el currículo básico, en relación con los objetivos, competencias, contenidos y criterios de evaluación, de los niveles intermedios B1 y B2, avanzados C1 C2 de los idiomas alemán, árabe, chino, coreano, danés, finés, francés, griego, inglés, irlandés, italiano, japonés, neerlandés, polaco, portugués, rumano, ruso, sueco, lenguas cooficiales de las comunidades autónomas y español como lengua extranjera, de las enseñanzas de idiomas de régimen especial;
el establecimiento de los efectos de los certificados acreditativos de la superación de las exigencias académicas establecidas para los niveles básico, intermedios B1 y B2, avanzados C1 y C2, así como determinar los requisitos mínimos de la documentación académica necesaria para garantizar la movilidad del alumnado respectivo;
precisar en su anexo II las equivalencias entre las enseñanzas reguladas por el mismo y las reguladas por el Real Decreto 967/1988, de 2 de septiembre, sobre Ordenación de las Enseñanzas correspondientes al primer nivel de las enseñanzas especializadas de idiomas; el Real Decreto 944/2003, de 18 de julio, por el que se establece la estructura de las Enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, y el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la LOE.
En desarrollo de lo dispuesto en la normativa básica, la Comunidad de Madrid, en el ejercicio de sus competencias, aprobó el referido Decreto 106/2018, que vino a sustituir al Decreto 31/2007, de 14 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se establecen los currículos del nivel básico y del nivel intermedio de las enseñanzas de las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad de Madrid; y al Decreto 98/2008, de 17 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se establece el currículo del nivel avanzado de las enseñanzas de las escuelas oficiales de idiomas de la Comunidad de Madrid y sus normas de desarrollo.
El citado Decreto 106/2018, que ahora se modifica con la norma proyectada, se aprobó con el objeto establecer la ordenación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunidad de Madrid, así como desarrollar los currículos de los idiomas alemán, árabe, chino, danés, finés, francés, griego, inglés, irlandés, italiano, japonés, neerlandés, polaco, portugués, rumano, ruso, sueco, las lenguas que tienen el carácter de lengua cooficial en virtud de lo dispuesto en la Constitución Española y en los estatutos de autonomía de las respectivas comunidades autónomas del Estado español y el español como lengua extranjera.
Tras la aprobación del referido decreto autonómico, el Estado dictó, con el carácter de norma básica, el Real Decreto 1/2019, de 11 de enero, por el que se establecen los principios básicos comunes de evaluación aplicables a las pruebas de certificación oficial de los niveles intermedio B1, intermedio B2, avanzado C1, y avanzado C2 de las enseñanzas de idiomas de régimen especial.
La competencia para la aprobación de la norma proyectada corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad, quien tiene reconocida genérica y ordinariamente la potestad reglamentaria por el artículo 22.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid “en materias no reservadas en este estatuto a la Asamblea” y a nivel infraestatutario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid (en adelante, Ley 1/1983).
En otro orden de cosas, resulta adecuado el instrumento normativo empleado, esto es, el decreto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50.2 de la citada Ley 1/1983, siendo además el rango de la norma que se pretende modificar.
TERCERA.- Cumplimiento de los trámites del procedimiento de elaboración de disposiciones administrativas de carácter general.
En la Comunidad de Madrid, el procedimiento aplicable para la elaboración de normas reglamentarias se encuentra regulado en el citado Decreto 52/2021.
También habrá de tenerse en cuenta el artículo 60 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM), que regula el derecho de participación de los ciudadanos en la elaboración de las disposiciones de carácter general.
Asimismo, debe considerarse la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), si bien debe destacarse, que la Sentencia del Tribunal Constitucional 55/2018, de 24 de mayo (recurso de inconstitucionalidad 3628/2016) ha declarado inconstitucionales ciertas previsiones de la LPAC, y en particular, por lo que en materia de procedimiento interesa, ha declarado contrarios al orden constitucional de competencias en los términos del fundamento jurídico 7 b) los artículos 129 (salvo el apartado 4, párrafos segundo y tercero), 130, 132 y 133 de la LPAC, así como que el artículo 132 y el artículo 133, salvo el inciso de su apartado 1 y el primer párrafo de su apartado 4, son contrarios al orden constitucional de competencias en los términos del fundamento jurídico 7 c) de la sentencia.
1.- Por lo que se refiere a los trámites previos, el artículo 3 del Decreto 52/2021, en relación con la planificación normativa, contempla como novedad, la elaboración de un plan plurianual para toda la legislatura, que habrá de aprobarse durante el primer año de esta.
El 20 de diciembre de 2023, el Consejo de Gobierno aprobó el plan normativo para la XIII legislatura, que contempla el proyecto de decreto que venimos analizando.
En cuanto a la evaluación ex post, el artículo 3.3 del Decreto 52/2021 la regula para el supuesto de tramitación de propuestas normativas no incluidas en el plan normativo, pues para las previstas, como es el caso, debería ser el propio plan el que estableciera cuales son las disposiciones que deber ser objeto de esa evaluación ex post. No obstante, el citado Acuerdo de 20 de diciembre de 2023, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Plan Anual Normativo para la XIII Legislatura, no contiene ninguna previsión sobre evaluación normativa de las disposiciones que enumera, entre otras, la que es objeto del presente dictamen.
En relación con el proyecto, la última Memoria señala que se propone evaluación del proyecto normativo, de conformidad con los artículos 3.3, 3.4 y 13.2 del Decreto 52/2021, aunque no se considere la evaluación ex post en el Acuerdo de aprobación del Plan Normativo para la XIII legislatura, de fecha 20 de diciembre de 2023. En este sentido, esta Comisión Jurídica Asesora ha venido recordando la importancia de la evaluación ex post de las normas jurídicas, ya que evaluar la eficacia y eficiencia de la norma, los efectos no previstos y los resultados de su aplicación puede suministrar una información muy relevante en el futuro. En relación con ello, la Memoria, en sintonía con las recomendaciones efectuadas por esta Comisión Jurídica Asesora, establece la evaluación ex post del proyecto e indica que “se valorará el impacto sobre la economía atendiendo a la evolución del número de alumnos que se interesan por estas enseñanzas, medido por el número de alumnos matriculados en los centros docentes de la Comunidad de Madrid, el número de alumnos que promocionan en cada curso y el número de alumnos que obtienen los correspondientes certificados de nivel”.
2.- Igualmente, el artículo 60 de la LTPCM y el artículo 4.2 a) del Decreto 52/2021 establecen que, con carácter previo a la elaboración del proyecto normativo, se sustanciará una consulta pública a través del espacio web habilitado para ello y en los términos de la legislación básica, constituida, en esta materia, por el artículo 133 LPAC.
La Memoria del Análisis de Impacto Normativo recoge que se ha prescindido del indicado trámite porque el desarrollo que realiza la Comunidad de Madrid a través de la norma proyectada “supone regular un aspecto parcial de la materia, de ampliación y complemento del correspondiente currículo, pues los aspectos básicos del mismo ya aparecen fijados por la normativa estatal y, por tanto, responde a una obligación normativa autonómica de desarrollar un real decreto que tiene carácter básico, conforme a las competencias que confiere al Estado el artículo 149.1.1.ª y 30.ª de la Constitución Española, encontrando concurrencia de la circunstancia excepcional recogida en el artículo 133.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, así como en el artículo 60.4 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, y contemplada asimismo en el artículo 5.4, apartado e), del Decreto 52/2021, que capacita para omitir el trámite de consulta pública”.
Asimismo, se indica que se ha prescindido del indicado trámite, conforme a lo establecido en el artículo 60.4 de la LTPCM, y en el artículo 5.4 letras c) y d) del Decreto 52/2021, cuando la propuesta normativa no tenga un impacto significativo en la actividad económica, no imponga obligaciones relevantes para el destinatario o, como ya se ha dicho, regule aspectos parciales de una materia.
Por lo expuesto, la justificación relativa a la omisión del trámite se encontraría amparada en lo dispuesto en la normativa de aplicación tanto del Decreto 52/2021 como de la LTPCM.
3.- La norma proyectada es propuesta por la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades que ostenta competencias en la materia educativa conforme lo establecido en el Decreto 38/2023, de 23 de junio, de la presidenta de la Comunidad de Madrid, por el que se establece el número y denominación de las consejerías de la Comunidad de Madrid. En concreto, se ha promovido por la Dirección General de Educación Secundaria, Formación Profesional y Régimen Especial, conforme a las competencias que le atribuye el artículo 11 del Decreto 248/2023, de 11 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la citada consejería.
4.- Por lo que se refiere a la denominada Memoria del Análisis de Impacto Normativo, se han elaborado seis versiones en la modalidad ejecutiva prevista en el artículo 6 del Decreto 52/2021. De esta manera, como tiene señalado esta Comisión Jurídica Asesora, cabe considerar que la Memoria responde a la naturaleza que le otorga su normativa reguladora como un proceso continuo, que debe redactarse desde el inicio hasta la finalización de la elaboración del proyecto normativo, de manera que su contenido se vaya actualizando con las novedades significativas que se produzcan a lo largo del procedimiento de tramitación, en especial, la descripción de la tramitación y consultas (artículo 6.3 del Decreto 52/2021) hasta culminar con una versión definitiva.
Centrando nuestro análisis en la última Memoria, fechada el 26 de febrero de 2025, se observa que contempla la necesidad y oportunidad de la propuesta, así como los objetivos de la misma para justificar la alternativa de regulación elegida. También realiza un examen del contenido de la propuesta y el análisis jurídico de la misma, así como su adecuación al orden de distribución de competencias.
Por lo que hace a los impactos de la norma proyectada, contiene una referencia al impacto económico para destacar que la implantación de las enseñanzas proyectadas, supone la adquisición de competencias de nivel básico (A2) e intermedio (B1 o B2) lo que puede mejorar las posibilidades de desarrollo profesional de los egresados. Explica que, en el caso del idioma coreano, “según indica el Índice Elcano de Presencial Global del Real Instituto Elcano, la República de Corea ocupa el 12º puesto en el análisis holístico, que asciende al 5º lugar en el caso de las manufacturas y se sitúa en el 11º para la educación, lo que da una muestra de su pujanza tanto como potencia económica como en el ámbito de la formación. Asimismo, numerosas empresas coreanas de carácter internacional han establecido su sede para el ámbito del sur de Europa en la Comunidad de Madrid, lo que posibilita oportunidades laborales en las que el conocimiento del idioma coreano pueda estar reconocido”.
En cuanto al impacto presupuestario, la Memoria señala que está previsto implantar las enseñanzas del idioma coreano en el curso 2025-2026, en dos grupos del nivel A1 y, en el curso 2026-2027 mantener los dos grupos de nivel A1 a los que se añadiría un grupo del nivel A2.Para implantar los grupos indicados se adecuarán los espacios ya existentes que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 26.3.d. del Decreto 106/2018, disponibles en las escuelas oficiales de idiomas de la Comunidad de Madrid, lo que no representa un incremento del presupuesto destinado a los gastos de funcionamiento y suministros de los centros.
La Memoria también analiza el coste del profesorado indicando que en el curso 2025-2026, el aumento de cupo referido supone un coste económico estimado de 26.491,94 euros, de los que 8.830,65 euros corresponden al período de septiembre a diciembre de 2025 y 17.661,29 euros al período de enero a agosto de 2026 y en el curso 2026-2027, el aumento de cupo referido supone un coste económico estimado de 39.737,91 euros, de los que 13.245,97 euros corresponden al período de septiembre a diciembre de 2026 y 26.491,94 euros al período de enero a agosto de 2027.
Asimismo, la Memoria examina el efecto de la norma proyectada sobre la competencia, para destacar que la mejora de las competencias lingüísticas de los trabajadores de cualquier sector en una lengua de un país líder en Asia oriental, fomenta la creación de futuras empresas y la incorporación a puestos de trabajo que ayudarán a generar empleo y a la innovación en la Comunidad de Madrid, lo que contribuirá, previsiblemente, a mejorar la situación de competitividad de la región y las oportunidades de empleo de sus ciudadanos.
En relación con la unidad de mercado, la Memoria explica que la oferta de la enseñanza del idioma coreano por las escuelas oficiales de idiomas está sometida a autorización y control por parte de la Administración educativa, puesto que la formación debe garantizar el cumplimiento de la normativa básica y de los currículos de los distintos niveles que, a través de este proyecto de decreto, desarrolla reglamentariamente la Comunidad de Madrid en su ámbito de gestión. Esto hace que la libertad de mercado a la hora de ofrecer estas enseñanzas se encuentre limitada por la normativa educativa en esta materia y el establecimiento de unas determinadas condiciones de prestación del servicio educativo que deriva no del proyecto sino de la LOE, por lo que la aprobación del proyecto no implica el establecimiento de nuevas restricciones al acceso de nuevos operadores ni restricciones que limiten la libertad de los operadores para competir.
La Memoria también destaca que la regulación propuesta no afecta a ningún procedimiento del que se deriven nuevas cargas administrativas. Los procedimientos administrativos que pueden derivarse de las enseñanzas que se implantan mediante la aprobación y promulgación de la propuesta normativa ya funcionan en la Comunidad de Madrid. Es el caso de la propuesta y expedición de títulos académicos correspondientes a las enseñanzas de idiomas, tarea administrativa asignada a diferentes unidades de la consejería competente en materia de Educación.
Además, La Memoria contempla los llamados impactos sociales [artículo 6.1 e) del Decreto 52/2021]. Así, la Memoria incluye la mención al impacto sobre la infancia, la adolescencia y la familia, por remisión al informe de 1 de abril de 2024 de la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad que no aprecia ningún impacto en ese ámbito.
Sobre el impacto por razón de género, la Memoria, por remisión al informe de 1 de abril de 2024 de la Dirección General de Igualdad, afirma que el proyecto de decreto tiene impacto neutro por razón de género y, por tanto, no se prevé que incida en la igualdad efectiva entre mujeres y hombres.
También contempla la Memoria la descripción de los trámites seguidos en la elaboración de la norma, recogiendo las observaciones que se han ido formulando a lo largo de su tramitación y el modo en que han sido acogidas o no por el órgano proponente, con su correspondiente motivación, tal y como exige el artículo 6.1 f) del Decreto 52/2021.
5.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 8 del Decreto 52/2021, a lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse los informes y dictámenes que resulten preceptivos.
En cumplimiento de esta previsión, han emitido informe la Dirección General de Igualdad y la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad, conforme a lo dispuesto en el Decreto 241/2023, de 20 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8.4 del Decreto 52/2021 y el artículo 25.3 a) del Decreto 229/2023, de 6 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local, se ha emitido el informe 31/2024 de Coordinación y Calidad Normativa de la Secretaría General Técnica de dicha consejería, de 8 de abril de 2024.
Además, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, el artículo 4.1.a) de la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid prevé que dichos Servicios emitan un informe con carácter preceptivo, entre otros asuntos, acerca de los proyectos de disposiciones reglamentarias, salvo que tengan carácter meramente organizativo. Por ello, se ha evacuado por la Abogacía General de la Comunidad de Madrid informe de 7 de febrero de 2024, formulando unas observaciones, que han sido acogidas en su mayor parte en la norma proyectada, tal y como recoge la última Memoria del Análisis de Impacto Normativo.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 35.1 del Reglamento de funcionamiento interno del Consejo de Gobierno y de sus Comisiones, aprobado por Decreto 210/2003, de 16 de octubre, y el artículo 4.3 del Decreto 52/2021 se han evacuado informes sin observaciones por las secretarías generales técnicas de las distintas consejerías de la Comunidad de Madrid.
Asimismo, consta el informe de 15 de octubre de 2024, de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, emitido de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.1 e) del Decreto 230/2023, de 6 de septiembre del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, que informa favorablemente la norma proyectada “condicionado todo ello a la existencia de crédito adecuado y suficiente en las dotaciones presupuestarias de las correspondientes Leyes de Presupuestos de la Comunidad de Madrid”.
De otra parte, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 9/2024, de 26 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad de Madrid para 2025, se ha emitido el informe favorable a la norma proyectada de la Dirección General de Presupuestos de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, firmado el 25 de febrero de 2025.
Además, consta también el informe de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades de 18 de julio de 2024, que analiza las cuestiones relativas al cupo de profesorado necesario y su repercusión en el capítulo I de los presupuestos.
Igualmente, a tenor del artículo 2.1 de la Ley 12/1999, de 29 de abril, de creación del Consejo Escolar se ha recabado el dictamen de este órgano, evacuado en la reunión de la Comisión Permanente celebrada el 25 de abril de 2024.
En aplicación del artículo 4.2 e) y el artículo 8.5 del Decreto 52/2021, se ha unido al expediente el informe de la Secretaría General Técnica de la consejería que promueve la aprobación de la norma, fechado el 13 de enero de 2025.
6.- El artículo 133.2 de la LPAC, el artículo 16.b) de la LTPCM y el artículo 9 del Decreto 52/2021, en desarrollo del mandato previsto en el artículo 105.a) de la Constitución Española, disponen que, sin perjuicio de la consulta previa, cuando la norma afecte a derechos o intereses legítimos de las personas se publicará el texto en el portal web con objeto de dar audiencia a los ciudadanos afectados y recabar aportaciones adicionales de otras personas o entidades. También podrá recabarse la opinión de organizaciones o asociaciones reconocidas por ley que agrupen o representen a las personas afectadas por la norma.
Por Resolución de la directora general de Educación Secundaria, Formación Profesional y Régimen Especial, de 21 de octubre de 2024, se sometió al trámite de información pública el proyecto de decreto, mediante la publicación en el Portal de Transparencia de la página web institucional de la Comunidad de Madrid. Según resulta del expediente administrativo, el proyecto de decreto y la MAIN que lo acompaña han estado publicados en el Portal de Transparencia del 29 de noviembre al 20 de diciembre de 2024, ambos inclusive, sin que se haya recibido ninguna alegación.
Por otra parte, tal y como antes hemos señalado, tal trámite resulta completado también, al haber intervenido en el procedimiento el Consejo Escolar, puesto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 3.5 de la Ley 12/1999, en el están representados todos los sectores implicados en el ámbito educativo (profesores, padres de alumnos, alumnos, personal de administración y servicios, organizaciones sindicales, y titulares de centros privados, entre otros).
CUARTA.- Cuestiones materiales.
Procede, a continuación, analizar el contenido de la norma proyectada en aquellos aspectos en los que sea necesario o conveniente considerar alguna cuestión de carácter jurídico.
Con carácter general cabe decir que, a pesar del carácter restrictivo con el que deben utilizarse las disposiciones modificativas, según la directriz 50 del Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005, que aprueba las Directrices de técnica normativa (en adelante, las directrices), en este caso la opción de aprobar una modificación de la norma -que implica la coexistencia del decreto originario con sus posteriores modificaciones-, resulta justificada dado el carácter limitado de la modificación que se introduce.
Entrando ya en el análisis del proyecto, señalar que la parte expositiva cumple con el contenido que le es propio a tenor de la directriz 12, aunque cabe observar que se echa de menos que el texto recoja una mención al artículo del Estatuto de Autonomía que legitima el uso de las competencias de la Comunidad de Madrid para su aprobación, esto es, el artículo 29 de dicho Estatuto.
Por otra parte, no parece corresponder con el contenido del proyecto la referencia que se contiene en el párrafo quinto de la parte expositiva al ejercicio real y efectivo de derechos por parte de las personas con discapacidad en las mismas condiciones que el resto de la ciudadanía, ya que la norma proyectada no contiene ninguna regulación al respecto. De igual modo, tampoco guarda relación con el proyecto la referencia a la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, que se contempla en el párrafo sexto, ya que no se establece tampoco ninguna regulación en relación con dicha cuestión, debiendo tenerse en cuenta además que en el informe de la Dirección de Igualdad emitido en el curso de procedimiento se ha indicado que “aprecia un impacto neutro por razón de género y que, por tanto, no se prevé que incida en la igualdad efectiva entre mujeres y hombres”.
Por lo demás, la parte expositiva justifica la nueva regulación; describe su finalidad, incluye las competencias y habilitaciones en cuyo ejercicio se dicta y también contempla la referencia a los trámites seguidos en la elaboración de la norma, con la mención de los más relevantes.
Asimismo, la parte expositiva explicita, al amparo de lo previsto en el artículo 129 de la LPAC, la adecuación de la norma proyectada a los principios de necesidad, eficacia, eficiencia, proporcionalidad, seguridad jurídica y trasparencia.
Por último, la parte final recoge de manera correcta, conforme a la directriz 16, la fórmula de promulgación del decreto, con la referencia al dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora.
Entrando ya en el análisis de la parte dispositiva, cabe señalar que el proyecto de decreto contiene un artículo único relativo a la modificación de del Decreto 106/2018, y mediante 17 apartados, se limita a incluir el idioma coreano en las enseñanzas de régimen especial, para lo cual modifica el artículo 1 del Decreto 106/2018 y diversos aspectos de los anexos del citado decreto.
Conforme a lo dicho, el apartado uno del artículo único modifica el artículo 1 del Decreto 106/2018, referido al objeto de la norma, que es la ordenación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunidad de Madrid y el desarrollo de los currículo correspondientes, incluyendo el coreano entre los idiomas cuya ordenación se regula por el citado decreto, esto es, “alemán, árabe, chino, danés, finés, francés, griego, inglés, irlandés, italiano, japonés, neerlandés, polaco, portugués, rumano, ruso, sueco, las lenguas que tienen el carácter de lengua cooficial en virtud de lo dispuesto en la Constitución Española y en los Estatutos de autonomía de las respectivas Comunidades Autónomas del Estado Español (en adelante, lenguas cooficiales) y el español como lengua extranjera”.
En cuanto a los anexos del Decreto 106/2018, como ya tuvimos ocasión de analizar en nuestro Dictamen 262/18, de 7 de junio, emitido en relación con el proyecto de dicha norma reglamentaria, contiene seis anexos, referidos los tres primeros de ellos, respectivamente, a los currículos de nivel básico, intermedio y avanzado, y los tres últimos a la “Organización de las enseñanzas de idiomas: número de cursos por idioma y nivel”, “Número mínimo de horas lectivas de los cursos, por idioma y nivel” e “Incorporación del alumnado procedente de las enseñanzas de idiomas, reguladas en la Comunidad de Madrid, al amparo del Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre”.
En lo que aquí interesa, por estar incluido en el ámbito de la modificación proyectada, el anexo I fija el currículo del nivel básico para los distintos idiomas a los que se refiere el artículo 1 del proyecto de decreto. Se distribuye en cinco apartados ordenados por números romanos, referentes a la “Introducción”, “Objetivos generales”, “Nivel básico 1”, “Nivel básico 2” y “Orientaciones metodológicas”.
En la “Introducción”, se desarrolla en enfoque del currículo, catalogado como de “enfoque comunicativo de aprendizaje en el uso o enfoque de acción”; a los fines de las enseñanzas de idiomas en la Comunidad de Madrid; a la competencia comunicativa a la que se orienta el currículo en sus facetas de competencia pragmática, sociolingüística, lingüística y estratégica; al esquema del currículo estructurado en torno a las actividades de la lengua; a los niveles de competencia que se orientan a la consecución del nivel A2 del MCER (Marco común europeo de referencia para las lenguas) al final del nivel básico, y a la diversidad de idiomas.
En cuanto a los “Objetivos”, se identifican en consideración a las capacitaciones que deben obtener los alumnos en relación con la lengua objeto de aprendizaje.
El nivel básico 1 trata por separado los objetivos generales y por actividades de lengua, las competencias y los contenidos, y los criterios de evaluación por actividades de lengua.
El nivel básico 2 disecciona los objetivos generales y por actividades de lengua, las competencias y contenidos generales por actividades de lengua comunes a todos los idiomas, los criterios de evaluación por actividades de lengua y las orientaciones metodológicas.
El anexo II al tratar sobre el “Currículo del nivel intermedio”, lo desarrolla también distinguiendo la introducción (enfoque, fines, competencia comunicativa, esquema del currículo, niveles de competencia y diversidad de idiomas), los objetivos generales, los niveles B1 y B2 por separado, y las orientaciones metodológicas.
También afecta la modificación a los anexos IV y V referidos, respectivamente, a la organización de las enseñanzas de idiomas en atención al número de cursos, por cada idioma y nivel y al número mínimo de horas lectivas de los cursos, por idioma y nivel.
Entrando en el análisis de las modificaciones proyectadas en los anexos del Decreto 106/2018, en primer lugar, el apartado dos del artículo único modifica el subtítulo del anexo I (“Currículo del Nivel Básico”) del Decreto 106/2018, que contempla una relación de todos los idiomas a los que se refiere el decreto, para simplificarlo, omitiendo la referida enumeración con el objetivo, según recoge la Memoria, de clarificar el ámbito de aplicación del currículo del nivel básico.
De igual manera, el apartado tres del artículo único suprime la enumeración de idiomas que se contiene en el primer párrafo de la sección “Diversidad de idiomas” del apartado I, “I. Introducción”, del anexo I del Decreto 106/2018, dedicado al currículo del nivel básico, con el objetivo de simplificar la redacción original en correspondencia con la modificación proyectada en el apartado dos.
En línea con los dos apartados anteriores, el apartado cuatro del artículo único también suprime la enumeración de idiomas a los que se refiere el Decreto 106/2018 en el apartado III del anexo I, sustituyéndola por la misma fórmula empleada en el apartado dos, con el objetivo, según explicita la Memoria, de clarificar el ámbito de aplicación del currículo, en este caso, del nivel básico I.
Mayor relevancia tiene el apartado cinco del artículo único, en cuanto que introduce en el Decreto 106/2018, el desarrollo de los recursos lingüísticos propios del idioma coreano para el Nivel básico I, para lo que se añade una nueva sección, “III.3.2.22. Coreano. Nivel básico 1” al apartado III.3.2 “Recursos lingüísticos comunes a todas las actividades de lengua por idiomas” del anexo I.
Aunque hubiera sido más coherente con la estructura de la norma que la introducción del idioma coreano se hubiera realizado como sección III.3.2.5, para no romper la ordenación alfabética de las secciones, tal y como sugirió el informe de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, se entiende razonable la explicación dada en la Memoria para no acoger dicha sugerencia en el sentido de que ello obligaría a una nueva enumeración de las secciones posteriores, lo que “supondría la modificación de las referencias al Decreto 106/2018 en las programaciones didácticas de los departamentos didácticos de diecisiete idiomas que, además de usar el índice actual, utilizan enlaces a las distintas secciones de dicho decreto para facilitar el acceso a la información de profesores y alumnos, habida cuenta de la longitud y complejidad de los anexos del citado decreto”.
Por lo demás, señalar que el establecimiento de las características y organización de las enseñanzas de nivel básico 1 del idioma coreano que se introduce con el referido apartado cinco del artículo único del proyecto, entra dentro del ámbito de las competencias de la Comunidad de Madrid reconocidas en el artículo 4.1 del Real Decreto 1041/2017, sin que por lo demás debamos a entrar a examinar el contenido de las enseñanzas que se regulan, ya que dado su carácter técnico y redacción en idioma coreano exceden del ámbito de nuestra valoración que debe ser estrictamente jurídica.
El apartado seis del artículo único, en correspondencia con lo establecido en el apartado cuatro para el nivel básico I, suprime la enumeración de idiomas a los que se refiere el Decreto 106/2018 en el apartado IV del anexo I, sustituyéndola por la misma fórmula que el citado apartado cuatro, con el objetivo, según explicita la Memoria, de clarificar el ámbito de aplicación del currículo, en este caso, del nivel básico II.
El apartado siete del artículo único modifica el apartado IV.3.2 del anexo I, desarrollando los recursos lingüísticos propios del idioma coreano, para lo que se crea la sección “IV.3.2.22. Coreano. Nivel básico 2” dentro del anexo I del Decreto 106/2018.
Con respecto a este apartado, debemos reiterar lo expresado en relación con el apartado cinco, en cuanto a la forma de estructurar las secciones sin respetar el orden alfabético, pero justificada en la Memoria; la competencia de la Comunidad de Madrid para establecer los recursos lingüísticos propios del nivel básico 2 del idioma coreano y el carácter extrajurídico de su contenido.
Los siguientes apartados del artículo único introducen las mismas modificaciones que hemos analizado en los apartados anteriores, pero ahora referidas al anexo II del Decreto 106/2018, referido al nivel intermedio de los idiomas que regula.
Así, el apartado ocho del artículo único modifica el subtítulo del anexo II (“Currículo del Nivel intermedio”) del Decreto 106/2018, que contempla una relación de todos los idiomas a los que se refiere el decreto, para simplificarlo, omitiendo la referida enumeración con el objetivo, según recoge la Memoria, de clarificar el ámbito de aplicación del currículo del nivel intermedio.
El apartado nueve del artículo único, en línea con el apartado tres, modifica la redacción dada al primer párrafo de la sección “Diversidad de idiomas” del apartado I, “Introducción”, del anexo II del Decreto 106/2018, dedicado al currículo del nivel intermedio, con el objetivo de simplificar la redacción original, evitando la enumeración de idiomas.
En consonancia con los dos apartados anteriores, el apartado diez del artículo único también suprime la enumeración de idiomas a los que se refiere el Decreto 106/2018 en el apartado IV del anexo I, sustituyéndola por la misma fórmula empleada en los dos apartados anteriores, con el objetivo, según explicita la Memoria, de clarificar el ámbito de aplicación del currículo, en este caso, del nivel intermedio B1.
El apartado once del artículo único renumera los apartados en los que se desarrollan los recursos lingüísticos propios de cada idioma para el Nivel intermedio B1, según se explica en la Memoria, al haberse observado dos errores en dicha numeración: el idioma danés se indexaba como “III.3.3.5”, en lugar de “III.3.2.5” y se repetía el índice “III.3.2.11” para dos idiomas, griego e inglés. Además, como advierte el informe de los Servicios Jurídicos, se numeraba erróneamente el idioma italiano como “II.3.2.13” en lugar de “III.3.2.13”.
Conforme a las competencias propias de la Comunidad de Madrid anteriormente referidas, el apartado doce del artículo único modifica el apartado III.3.2, desarrollando los recursos lingüísticos propios del idioma coreano para el nivel intermedio B1. Para ello, se adiciona la sección III.3.2.22, referido al idioma coreano, al apartado III.3.2. del anexo II.
Respecto a este apartado doce del artículo único, reiteramos lo expresado en relación con los apartados cinco y siete del mismo artículo.
El apartado trece del artículo único modifica el subtítulo del apartado IV del anexo II (“Nivel intermedio B2”) del Decreto 106/2018, que contempla una relación de todos los idiomas a los que se refiere el decreto, para simplificarlo, omitiendo la referida enumeración con el objetivo, según recoge la Memoria, de clarificar el ámbito de aplicación del currículo del nivel intermedio B2.
El apartado catorce del artículo único renumera los apartados en los que se desarrollan los recursos lingüísticos propios de cada idioma para el nivel intermedio B2, según explica la Memoria, al haberse observado un error en dicha numeración, en la que se repetía el índice “IV.3.2.8” para dos idiomas, finés y francés. Además, como advierte el informe de los Servicios Jurídicos, en el árabe se incluía erróneamente la numeración “VI.3.2.2” en lugar de “IV.3.2.2”.
En el marco de las competencias que la normativa básica atribuye a la Comunidad de Madrid, el apartado quince del artículo único modifica el apartado IV.3.2 del anexo II, para desarrollar los recursos lingüísticos propios del idioma coreano para el nivel intermedio B2, añadiendo una nueva sección IV.3.22.
De acuerdo con las competencias atribuidas a las Administraciones educativas por los artículos 4.1 y 6.2 a) del Real Decreto 1041/2017, el apartado dieciséis del artículo único modifica el anexo IV del Decreto 106/2018 referido a “Organización de las enseñanzas de idiomas: número de cursos por idioma y nivel”, estableciendo para el idioma coreano una distribución de cursos por nivel, similar a las lenguas asiáticas ya implantadas, según explica la Memoria.
De igual modo, conforme a las competencias que corresponden a la Comunidad de Madrid de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8.5 del Real Decreto 1041/2017, de constante referencia en cuanto norma básica, el apartado diecisiete del artículo único modifica el anexo V del Decreto 106/2018, referido al “número mínimo de horas lectivas de los cursos, por idioma y nivel” en que se organizan las enseñanzas, y, según explica la Memoria, se establecen para el idioma coreano unos mínimos similares a las lenguas asiáticas ya implantadas.
Como hemos visto, la norma proyectada se completa con tres disposiciones finales, la primera relativa a la implantación del currículo del idioma coreano prevista para el año académico 2025-2026.
La disposición final segunda contiene la habilitación normativa al titular de la consejería competente en materia de Educación para el desarrollo de la norma, disposición que es conforme a lo establecido en el artículo 41.d) de la Ley 1/1983, que atribuye a los consejeros el ejercicio de la potestad reglamentaria en la esfera de sus atribuciones.
La disposición final tercera referida a la entrada en vigor de la norma proyectada el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, sin atender al plazo general de 20 días de vacatio legis previsto en los artículos 51.3 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid y 2.1 del Código Civil.
QUINTA.- Cuestiones formales y de técnica normativa.
En términos generales el proyecto de decreto se ajusta a las directrices de técnica normativa, que resultan de aplicación, sin perjuicio de algunas observaciones que hemos ido apuntando a lo largo del presente dictamen.
Con carácter general, conforme a los criterios de uso de las mayúsculas en los textos legales y de acuerdo con las normas lingüísticas generales de la Real Academia Española, en la parte expositiva, las referencias a las partes de una norma (título, capítulo, etc.) deben escribirse con inicial minúscula, según el apéndice V de las directrices. De igual modo, en cuanto al uso específico de las mayúsculas en los textos legislativos, debe escribirse con inicial minúscula el cargo de consejero que figura en la fórmula promulgatoria.
Asimismo, en el apartado uno del artículo único, modificación del artículo 1 del Decreto 106/2018, debe escribirse con inicial minúscula tanto “estatutos” como “comunidades autónomas”, así como el calificativo de “español” referido al Estado.
También debe escribirse con inicial minúscula la referencias a las escuelas oficiales de idiomas que se contienen en distintos apartados, al expresarse en plural.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Que, una vez atendidas las observaciones formuladas en el cuerpo del presente dictamen, procede someter al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el proyecto de decreto por el que se modifica el Decreto 106/2018, de 19 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se ordenan las enseñanzas de idiomas de régimen especial y se establecen los currículos de los niveles básico, intermedio y avanzado en la Comunidad de Madrid, para la inclusión del currículo del idioma coreano.
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Madrid, a 27 de marzo de 2025
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen n.º 156/25
Excmo. Sr. Consejero de Educación, Ciencia y Universidades
C/ Alcalá, 30-32 – 28014 Madrid