Año: 
Fecha aprobación: 
miércoles, 14 marzo, 2012
Descarga dictamen en formato PDF: 
Descripción: 

DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 14 de marzo de 2012, sobre consulta formulada por la Consejera de Educación y Empleo, en el asunto promovido por R.L.S., en nombre y representación de R.O.S.M. y L.F., por el accidente sufrido por su hija menor de edad, J.S.F., en el CEIP “Profesor Enrique Tierno Galván” de Collado Villalba de Madrid.

Buscar: 

Dictamen nº: 155/12Consulta: Consejera de Educación y EmpleoAsunto: Responsabilidad PatrimonialSección: VPonente: Excmo. Sr. D. Ismael Bardisa JordáAprobación: 14.03.12DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 14 de marzo de 2012, sobre consulta formulada por la Consejera de Educación y Empleo, al amparo del artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto antes referido y promovido por R.L.S., en nombre y representación de R.O.S.M. y L.F., en adelante “los reclamantes”, por el accidente sufrido por su hija menor de edad, J.S.F., en el CEIP “Profesor Enrique Tierno Galván” de Collado Villalba de Madrid.ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Por escrito presentado en el Servicio de Correos el 6 de julio de 2011 se reclama responsabilidad patrimonial de la Administración educativa, por los daños y perjuicios sufridos por la hija de los reclamantes, como consecuencia de un accidente acontecido el día 20 de septiembre de 2010, en el que, tras la finalización de la comida, la alumna, al dirigirse del comedor al patio, se enganchó con la manivela de una puerta, según los reclamantes, debido a un empujón recibido por parte de otra alumna, y que atribuyen a la falta de vigilancia, sufriendo un desgarro en el brazo izquierdo al tirar para librarse del picaporte, que precisó dos intervenciones quirúrgicas.Aducen que existe un deficiente estado de conservación y mantenimiento de las instalaciones del centro, puerta y picaporte en cuestión. Los reclamantes, concretan los daños y secuelas sufridos por la alumna en 168 días impeditivos (desde la fecha del accidente hasta la retirada de la ortesis rígida y cambio por venda elástica), secuelas por codo izquierdo doloroso, limitación en la flexión del codo, y perjuicio estético medio. Solicitan por ello, una indemnización por importe de treinta y un mil ochocientos cuarenta y dos euros con noventa y siete céntimos (31.842,97), comprensiva también de los gastos de ortopedia y farmacia que han tenido que sufragar.Aportan a su reclamación copia de escritura pública de poder, del libro de familia, de diversas facturas de ortopedia y farmacia, de diversos informes médicos y varias fotografías del picaporte de la puerta con la que se produjo el daño y del brazo de la niña. Asimismo, aportan informe médico pericial de valoración del daño corporal en el que se fijan como secuelas que padece la hija de los reclamantes: codo izquierdo doloroso (3 puntos), limitación de la flexión del codo izquierdo (1 punto) y perjuicio estético medio (16 puntos). SEGUNDO.- De la documentación obrante en el expediente se derivan los siguientes hechos: La alumna, de 9 años de edad en el momento de los hechos, se encontraba escolarizada en el C.E.I.P. “Profesor Enrique Tierno Galván” de Collado Villalba, Madrid, en el curso escolar 2010/2011 y era usuaria del servicio de comedor. El día 20 de septiembre de 2010, sobre las 14:30 horas, la alumna salía del comedor hacia el patio cuando sufrió un empujón por parte de otra alumna, golpeándose el brazo izquierdo con la manivela, que penetró en la piel entre el brazo y el antebrazo, provocando un desgarro, al tirar del mismo.Tras producirse el accidente, fue trasladada al despacho de dirección, donde se valoró el daño y se le aplicó un primer apósito para detener la hemorragia.Se dio aviso al 112, desplazándose al centro tres unidades de la Guardia Civil, Policía Local y una ambulancia que no llego a intervenir, siendo trasladada la alumna al centro sanitario por parte de la Policía Local, la cual tomó fotografías y levantó atestado, preguntando a diversas personas relacionadas con el suceso. Se avisó a la familia, quienes acudieron al centro sanitario.El mismo día del accidente es trasladada al Hospital Universitario La Paz, donde se diagnostica herida con colgajo cutáneo y se le interviene quirúrgicamente, bajo anestesia general realizándose “exploración y sutura por planos, dejándose drenaje”.En el postoperatorio se produce dehiscencia de la herida y el 7 de octubre siguiente, volvió a ser intervenida quirúrgicamente, bajo anestesia general, realizándose injerto libre de piel parcial de cara anterior de brazo izquierdo y colocándose férula braquial.El 11 de octubre, acudió al Servicio de Urgencias por aumento del exudado que manchaba vendaje, rehaciéndose el mismo.Se prescribió tratamiento rehabilitador el 16 de noviembre por presentar rigidez de codo, que fue iniciado el 24 de noviembre siguiente, y mantenido hasta el 25 de febrero de 2011, recogiéndose en el informe, tras el tratamiento rehabilitador: “faltan últimos grados de flexión”.La alumna acudió en diversas ocasiones a revisión entre el 5 de octubre y el 22 de noviembre de 2010. Aducen los reclamantes, que durante este periodo la alumna estuvo inmovilizada con ortesis, para protección del injerto hasta el 7 de marzo de 2011, fecha en la que se prescribió manga compresiva, a medida, para cicatrices hipertróficas para sustituir la ortesis rígida protectora.Según los partes mensuales de faltas, la alumna se ausentó del centro, debido al accidente, 8 días en septiembre, 4 en octubre, 1 en noviembre, 2 en enero de 2011, y 2 en marzo.TERCERO.- Ante la reclamación se incoó procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración. Mediante escrito registrado notificado el 19 de septiembre de 2011, se practicó requerimiento a la representación de los interesados para que se aportase la acreditación de la representación con la que actúa, aportando documento original o fotocopia compulsada de la escritura de poder general para pleitos aportada en la reclamación; con el fin de acreditar el parentesco de los reclamantes con la menor perjudicada, se requirió copia compulsada completa del Libro de Familia; y para acreditar la indemnización pretendida se solicitó aportación de diversa documentación médica referida en la reclamación, así como original o copia compulsada de facturas y tickets, igualmente referenciados.Dicho requerimiento fue atendido mediante escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2011, en el Registro de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.La Dirección del centro escolar, emitió informe de 18 de junio de 2011, en el que se expone que: “El accidente ocurrió durante el horario del comedor, que es en esa fecha entre las 13 y las 15 horas y aunque se trata de un servicio complementario que ofrece el centro, está atendido por personal de la empresa […], que es la encargada de la elaboración y distribución de la comida así como de la contratación del personal de vigilancia y la ejecución de las actividades que se llevan a cabo en ese tiempo”. Asimismo, se añade que “según se comprobó en el momento de los hechos se encontraba presente todo el personal reglamentariamente establecido en la normativa, existiendo incluso 1 cuidadora por encima de ratio, además de la coordinadora, estando cada vigilante con el grupo de alumnos que tiene asignado, no existiendo por tanto deficiencia en número ni dejación de funciones. * Según su propia declaración, la cuidadora encargada de la alumna se encontraba próxima a ella, aunque no pudo hacer nada por evitar el accidenté por lo rápido e imprevisible del mismo. * Aunque la normativa establece que durante el horario del servicio de comedor permanecerá en el centro un miembro del equipo directivo, lo cierto es que en el momento del accidente nos encontrábamos allí los tres, ya que debida a las fechas estábamos trabajando en la preparación de la programación del curso”. Respecto al elemento que ocasionó el accidente se indica que “tanto la puerta, como el mecanismo de apertura, como la manivela que ocasiono el accidente pertenecen al equipamiento original del centro, construido en 1995 por el Ministerio de Educación, sin que se hayan realizado modificaciones de ningún tipo. Es de suponer que este equipamiento cumple con las normas de seguridad exigidas en su día por el Ministerio, antes de poner el centro a disposición de profesores y alumnos. Este mismo modelo de manivela es el que equipa todas las puertas exteriores del centro, tanto en el edificio de Ed. Infantil como en el de Primaria. * Hay que reseñar así mismo que el mecanismo de apertura y la manivela que lo acciona han cumplido su función perfectamente hasta la fecha del accidente, sin que hayan sido objeto de ningún incidente similar. La manivela presenta un contorno uniforme, redondeado, sin aristas ni bordes de ningún tipo”. Se ha incorporado también el escrito de la Concejala de Educación del Ayuntamiento de Collado Villalba, en respuesta a la solicitud de información sobre la normativa reguladora de las características de los picaportes de las puertas de los centros educativos, en el que informa que, consultada la Dirección General de Infraestructuras, no hay normativa al respecto, sólo recomendaciones relativas a la utilización de picaportes tipo “ocariz”.Consta en el expediente informe de la Policía Local, de fecha 20 de septiembre de 2010, en el que destaca que “Preguntada la menor por lo ocurrido manifiesta que salía corriendo del comedor en compañía de sus compañeros y uno de ellos la ha empujado y se ha enganchado con el picaporte de la puerta en el brazo causándose las lesiones. Preguntado el director del centro, este manifiesta lo mismo que la niña, al parecer porque es lo que le han contado ya que no se encontraba presente, si bien quiere hacer constar que el accidente se ha producido en el horario del comedor y los niños están al cargo de las cuidadoras de la empresa que sirve las comidas”.Asimismo, obra informe de los responsables de la vigilancia del comedor, de fecha 29 de septiembre de 2011, en el que explican el suceso del siguiente modo: “al término del servicio de comedor, alrededor de las 14:10 horas, la vigilante de comedor, […], responsable del grupo en el que se encontraba dicha alumna, procedía a salir de comedor, en fila y delante del grupo como cada día; en ese momento, la alumna […], junto con otras compañeras, rompiendo la fila, salieron corriendo del comedor, enganchándose el brazo, la alumna en cuestión, con la manivela de la puerta; ocurriendo así el incidente”. La Inspección de Educación emite informe, de fecha 4 de octubre de 2011, en el que se recogen datos referenciados en otros documentos e informes del expediente.Con fecha 29 de noviembre de 2011, se ha notificado trámite de audiencia a la representación de la reclamante, presentando, a través del Servicio de Correos, el 22 de diciembre de 2011, escrito de alegaciones en el que se ratifica en los hechos y fundamentos de derecho contenidos en su reclamación inicial, insistiendo en que la niña fue empujada, la cuidadora es probable que ni siquiera presenciara los hechos y las condiciones de mantenimiento de la puerta y manivela no eran las correctas, según las fotografías aportadas de parte y los informes recabados, hecho que entiende demostrado por la sustitución realizada a posteriori de las manivelas del colegio.Se ha notificado, igualmente, trámite de audiencia a la empresa encargada del servicio de comedor y a su compañía aseguradora, en fechas 29 y 30 de noviembre de 2011, sin que conste la presentación de alegaciones por los mismos.El 16 de enero de 2012, la instructora del expediente formuló propuesta de resolución desestimatoria, que fue informada favorablemente por el Servicio Jurídico en la Consejería de Educación, mediante informe de 30 de enero de 2012. CUARTO.- En este estado del procedimiento y mediante escrito de la Consejera de Educación y Empleo, de 8 de febrero de 2012, que ha tenido entrada el 13 de febrero siguiente, se formula consulta a este Consejo Consultivo por trámite ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección V, presidida por el Excmo. Sr. D. Ismael Bardisa Jordá, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 14 de marzo de 2012.El escrito solicitando el dictamen fue acompañado de la documentación que se consideró suficiente, y de la que se ha dado cuenta en lo esencial en los antecedentes de hecho anteriores. Debe advertirse que la documentación remitida no se encuentra foliada, ni acompañada de un índice numerado de documentos, a pesar de lo señalado en el artículo 33.1 del Decreto 26/2008, de 10 de abril.A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,CONSIDERACIONES EN DERECHOPRIMERA.- La solicitud de dictamen a este Consejo Consultivo resulta preceptiva, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 13.1.f).1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid (en adelante LCC) por ser la cuantía de la reclamación superior a quince mil euros, y se efectúa por la Consejera de Educación y Empleo, órgano legitimado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.1 de la citada Ley. Siendo preceptivo el dictamen, no tiene, sin embargo, carácter vinculante (artículo 3.3 LCC).El presente dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 16.1 LCC. SEGUNDA.- Como resulta de los antecedentes, el procedimiento de responsabilidad patrimonial se inició a instancia de interesados, y su tramitación se encuentra regulada en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), desarrollados en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RPRP).Ostentan los reclamantes legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139 LRJ-PAC, en virtud de la representación legal que ostentan de su hija menor de edad, relación paterno-filial que ha quedado debidamente acreditada en el expediente con la copia del Libro de Familia. Asimismo, ha quedado suficientemente acreditada, mediante escritura notarial de poder, la representación que posee el letrado actuante.Asimismo, es incuestionable la legitimación pasiva de la Consejería de Educación y Empleo de la Comunidad de Madrid, habida cuenta que el centro escolar en el que se produjo el accidente se integra en la red pública de centros escolares de esta Comunidad.Por lo que se refiere al plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad, el artículo 142.5 LRJ-PAC establece el plazo de prescripción de un año, a contar desde la ocurrencia del hecho que motiva la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el caso que nos ocupa, y con independencia de cuándo se ha producido la estabilización de las secuelas, el accidente escolar se produjo el 20 de septiembre de 2010, por lo que la reclamación presentada el 6 de julio de 2011, ha de entenderse interpuesta en plazo.TERCERA.- El procedimiento se ha instruido cumpliendo los trámites preceptivos previstos en la legislación mencionada en la anterior consideración. Especialmente, se ha recabado informe de los servicios cuyo funcionamiento supuestamente han ocasionado el daño y se ha evacuado el trámite de audiencia, exigidos en los artículos 9, 10 y 11 del Real Decreto 429/1993, respectivamente, así como en los artículos 82 y 84 LRJ-PAC.CUARTA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se encuentra regulada en el artículo 106.2 de la Constitución, en el Título X, Capítulo Primero y en la Disposición Adicional 12ª de la LRJ-PAC el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial. Como señala la doctrina del Tribunal Supremo, que plantea el estado de la cuestión en responsabilidad patrimonial de la Administración -sentencias de 26 de junio (recurso 6/4429/04), 29 de abril (recurso 6/4791/06) y 15 de enero (recurso 6/8803/03) de 2008- esta responsabilidad consiste en el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.Por lo que se refiere a las características del daño causado, éste ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siendo sólo indemnizables las lesiones producidas provenientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 30 de octubre de 2003, recurso 6/1993/99, y de 22 de abril de 1994, recurso 6/3197/91, que citan las demás).QUINTA.- Acreditada la realidad del daño, que es evaluable económicamente e individualizado en la persona de la hija de los reclamantes la cuestión se centra en dilucidar si dicho daño es imputable al funcionamiento de los servicios públicos educativos de la Comunidad de Madrid.Respecto de la relación de causalidad, ha sido definida por la jurisprudencia, entre otras Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2002, RJ 7648, como “una conexión causa efecto ya que la Administración – según hemos declarado entre otras, en nuestras sentencias de 28 de febrero y 24 de marzo de 1998, 24 de septiembre de 2001, y de 13 de marzo y de 10 de junio de 2002,- sólo responde de los daños verdaderamente causados por su propia actividad o por sus servicios, no de los daños imputable a conductas o hechos ajenos a la organización, o actividad administrativa”.Por otra parte, no cabe olvidar que la carga de la prueba de los presupuestos que hacen nacer la responsabilidad indemnizatoria, salvo circunstancias concretas que no vienen al caso, recae en quien la reclama (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2003 –recurso 1267/1999-, 30 de septiembre de 2003 –recurso 732/1999- y 11 de noviembre de 2004 –recurso 4067/2000- entre otras).Queda acreditado en el expediente que la hija de los reclamantes sufrió daños en su brazo izquierdo al engancharse con el picaporte de la puerta de de entrada del colegio, cuando se disponía a salir, con el resto de alumnos, al patio, después de la comida. Según la declaración de la afectada, recogida en el informe policial, salía corriendo del comedor en compañía de sus compañeros y uno de ellos la empujó.Ahora bien, la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales, no permite extender el concepto de responsabilidad para dar cobertura a cualquier acontecimiento, lo que significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad de la infraestructura material para prestarlo no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.Varios son los reproches que efectúan los padres de la menor. En primer término, aluden al mal estado de conservación de las puertas del colegio y sus picaportes. Para acreditar este extremo aportan diversas fotografías del picaporte de una puerta, con el que supuestamente se produjo el daño. En ellas se aprecia una parte de una puerta metálica con desconchones en la pintura, y un picaporte de apariencia metálica, de contornos regulares y redondeados y sin aristas o elementos punzantes.Del estado de la puerta que reflejan las fotografías se deriva un deficiente estado de conservación en lo que se refiere a la pintura, pero no en lo que atañe al picaporte. Sin embargo, dicha deficiencia de conservación tiene un efecto meramente estético y no constituye un peligro objetivo para los usuarios de la puerta, ni es susceptible de provocar el daño sufrido por la perjudicada. Por el contrario, no se aprecian deficiencias en el picaporte, ni presenta elementos peligrosos, por lo que no cabe derivar responsabilidad patrimonial de la Administración por una deficiente conservación de las puertas del centro escolar.Esta consideración no queda empañada por la circunstancia de que con posterioridad al accidente se procediera a cambiar los picaportes de las puertas exteriores del centro escolar, lo que no necesariamente debe ser entendido como asunción de responsabilidad, ni reconocimiento de un estado de conservación deficiente, sino reflejo del interés en evitar que se pueda producir un suceso como el acaecido.Además, según informa la Concejalía de Educación del Ayuntamiento de Collado Villalba, no hay normativa que regule las características de las manivelas de las puertas de los centros escolares, existiendo tan solo una recomendación de emplear picaportes de un tipo determinado.En segundo término, los padres de la menor invocan la falta de vigilancia del profesorado en el momento en que se produjo el accidente. Sobre este punto debe precisarse que el accidente se produjo durante el horario de comedor, por lo que la vigilancia queda a cargo del personal de la empresa contratada al efecto, y no del profesorado del centro. Según se desprende de los diversos informes obrantes en el expediente la vigilancia que se prestaba en el momento del incidente era la adecuada. En este sentido la dirección del centro informa que “se encontraba presente todo el personal reglamentariamente establecido en la normativa, existiendo incluso 1 cuidadora por encima de ratio, además de la coordinadora, estando cada vigilante con el grupo de alumnos que tiene asignado”.En todo caso, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, valgan por todas las sentencias de 7 de julio de 2008 (recurso 4776/2004), 23 de octubre de 2007 (recurso 2094/2004) y 24 de mayo de 2005 (recurso 411/2001), el deber de la Administración comprende una actuación de vigilancia acorde a “los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social”, pero no superiores. En el caso que nos ocupa consta que la encargada de la vigilancia del grupo de alumnos en el que se encontraba la perjudicada procedió a salir del comedor en fila y delante del grupo, cuando la menor, junto con otros compañeros, rompiendo la fila, salieron corriendo, momento en el que se produjo el incidente. De estas circunstancias no cabe inferir omisión del deber de vigilancia dentro del estándar exigible. Una mayor vigilancia no hubiera evitado la acción sorpresiva de los alumnos, incluida la perjudicada, de salir corriendo para llegar antes al patio.Al respecto pueden traerse a colación algunos ejemplos resueltos por los tribunales, similares al que nos ocupa. Así, en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía 536/2002, de 1 de julio (recurso 4537/1997) se indica: “las lesiones se produjeron por una actuación accidental al empujar otro alumno a la menor en cuestión, que sufrió las lesiones referidas anteriormente. No puede entenderse que concurre culpa in vigilando del personal docente del centro escolar, como pretende la parte recurrente, porque supondría extender el deber de cuidado impuesto a los mismos a extremos exacerbados y respecto de actuaciones de terceros, que precisamente se escapan a toda posibilidad de control del sujeto responsable. No se ha alegado ni siquiera probado que el desarrollo de la actividad deportiva dirigida y vigilada por el profesorado fuera la causante de las lesiones producidas en la menor, por ser inadecuada o provocar la concurrencia de peligro real; ni tampoco medió ausencia del profesorado en el desarrollo de la referida actividad como para deducir que la misma se realizó sin el control pertinente”.Asimismo, en la Sentencia del mismo Tribunal, de 27 de septiembre de 1999 (recurso 886/1997) puede leerse: “el hecho determinante de la lesión - empujón de otro alumno sin ánimo de agresión- no es consecuencia del funcionamiento normal o anormal del Servicio Público, sino que es extraño aquél al tratarse de un accidente fortuito que queda fuera del mínimo exigible al funcionamiento estándar del Servicio respecto al cuidado y vigilancia del profesor, cuando además el recinto se halla en perfectas condiciones, en la construcción se han empleado materiales homologados y el diseño obedece a la finalidad a que se destina el edificio, lo que desde luego rompe el nexo causal, necesario para imputar la responsabilidad a la Administración como titular del Servicio Público donde tiene lugar el hecho determinante de la lesión.”En igual sentido se pronuncia el Consejo de Estado en múltiples dictámenes. Valga por todos el dictamen 856/2002, de 11 de abril de 2002, en el que se pronuncia en los siguientes términos: “en el expediente sometido a consulta debe examinarse si los daños sufridos por el alumno guardan la necesaria relación causal con el servicio público educativo. Concretamente, el relato del Director del Centro -en el que se pone de manifiesto que "durante el recreo le empuja un compañero, cae al suelo, golpeándose con la boca", lo que le produjo la fisura de un diente- no permite apreciar la existencia de un título de imputación adecuado y suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica. En definitiva, este Consejo de Estado comparte la propuesta desestimatoria, ya que el daño se produjo a consecuencia de un empujón no intencionado de un compañero en el recreo, sin que quepa imaginar cómo el profesor responsable pudiera haberlo evitado, por lo que, aun valorando la corta edad del accidentado, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretensión indemnizatoria formulada”.En mérito a cuanto antecede, el Consejo Consultivo formula la siguienteCONCLUSIÓNProcede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial por no concurrir nexo causal con la actuación del servicio público educativo, ni la antijuridicidad del daño.A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.Madrid, 14 de marzo de 2012