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Fecha aprobación: 
miércoles, 9 junio, 2010
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DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 9 de junio de 2010, sobre consulta formulada por la Consejera de Educación de la Comunidad de Madrid, en el asunto promovido por M.C.P.T., en nombre de su hija, N.G.P., sobre responsabilidad patrimonial de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, a causa del accidente sufrido por la misma en el C.E.I.P. “Luis Buñuel” de Alcobendas.

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Dictamen nº:155/10Consulta:Consejera de EducaciónAsunto:Responsabilidad PatrimonialSección:VIIPonente:Excma. Sra. Dña. Mª José Campos BucéAprobación:09.06.10
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 9 de junio de 2010, sobre consulta formulada por la Consejera de Educación de la Comunidad de Madrid, al amparo del artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto antes referido y promovido por M.C.P.T., en nombre de su hija, N.G.P., en adelante “la reclamante”, sobre responsabilidad patrimonial de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, a causa del accidente sufrido por la misma en el C.E.I.P. “Luis Buñuel” de Alcobendas.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 15 de septiembre de 2009 tuvo entrada en el registro de la Consejería de Educación escrito de la reclamante en el que solicita una indemnización, que valora en 65.808,26 euros, por los daños sufridos por su hija, de siete años de edad, el día 16 de diciembre de 2008, en el C.E.I.P. “Luis Buñuel” de Alcobendas.La hija de la reclamante mientras se hallaba sentada en la silla para comenzar el trabajo de la clase sufrió un accidente. Su compañero de pupitre le clavó un lápiz en el ojo, cuando al destapar el mismo le dio, sin querer, con la punta de éste en el ojo izquierdo de la niña, sufriendo la pérdida de visión por traumatismo corneal, aspiración de cristalino y vitrectomía secundaria a dicha lesión.Adjunta a su escrito de reclamación los siguientes documentos:1º) Fotocopia del Libro de Familia.2º) Copias de diversas facturas de una óptica.3º) Informe pericial de valoración de daños y perjuicios de fecha 7 de septiembre de 2009 que valora los daños padecidos por la niña en 65.033,25 euros.3º) Informe médico del Servicio de Oftalmología Infantil de la Paz de 4 de marzo de 2009 sobre la intervención quirúrgica practicada el 16 de diciembre de 2008 e informes de revisión por dicho servicio realizados el 27 de abril y 25 de mayo de 2009, en el que no se evidencias cambios significativos respecto al informe anterior.SEGUNDO.- Por dichos hechos se ha instruido el procedimiento de responsabilidad patrimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), y por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.Mediante requerimiento notificado el 30 de septiembre de 2009 se solicitó a la reclamante que aportase el original de las facturas adjuntadas a su escrito de reclamación inicial, o mediante fotocopia compulsada. Requerimiento que fue debidamente cumplimentado el 9 de octubre de 2009.En aplicación de lo dispuesto en los artículos 82 y 83 de la LRJ-PAC, y del artículo 10 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial, la Directora del Centro, en el que se ocasionó el accidente, emitió el preceptivo informe al respecto (comunicación de accidente escolar), y dado el tenor del mismo no se consideró procedente solicitar informe complementario.Según el citado informe, el suceso se produjo durante la sesión de Lengua, a las 10:00 horas, ante la presencia de la profesora de la asignatura, en las circunstancias siguientes: “Estando sentados en sus sillas y disponiéndose a comenzar el trabajo, el compañero de su izquierda, al destapar el lápiz, dio con la punta sin querer en el ojo izquierdo de la niña”.En fecha 26 de octubre de 2009, fue trasladada copia de toda la documentación del expediente a la aseguradora A, proponiéndose, por la Administración, un acuerdo de terminación convencional por la cuantía derivada de un informe médico de secuelas de la alumna, documento a emitir por facultativo que designara la compañía de seguros.Mediante correo electrónico, de fecha 15 de diciembre de 2009, la aseguradora, respondió que por ser el hecho lesivo un suceso accidental se proponía de desestimación indemnizatoria. Posteriormente, el 5 de febrero 2010, la aseguradora solicitó se recabase nuevo informe del hecho a emitir por la profesora o la Directora. Dicho informe, de fecha 12 de febrero de 2010, reitera la versión del hecho lesivo que se incluía en el impreso de comunicación de accidente escolar, siendo trasladado a la aseguradora. El informe pericial de valoración de daños corporales de la alumna, requerido a la aseguradora, de fecha 5 de febrero de 2010, aprecia una secuela consistente en la “pérdida de visión de un ojo” que se valora en 25 puntos, a los que se añaden 78 días de incapacidad (3 días de hospitalización y 75 días impeditivos). En base a la peritación, la aseguradora realiza la siguiente valoración de los daños: 196,44 € por 3 días de hospitalización (3 x 65,48 €/día). 3.990,00 € por 75 días impeditivos (75 x 53,20 €). 35.033,36 € por las secuelas permanentes (25 puntos x 1.401,33 €/punto) y 729,25 euros por los gastos justificados (excluyendo la factura con numeración duplicada). Todo ello genera una indemnización de 39.949,05 €. Se aprecia un error aritmético en la valoración de secuelas (35.033,25 € en lugar de 35.033,36 €), motivo por el que el total indemnizatorio sería de 39.948,94 euros. Ante la falta de acuerdo entre la aseguradora y la Consejería de Educación sobre el fondo del asunto, la cuestión se trasladó a la Comisión de seguimiento de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Consejería, que reunida el 26 de febrero de 2010 (según consta en su correspondiente Acta), acordó que: “Dada la discrepancia, y la dificultad de deslindar responsabilidades, puesto que el asunto debe someterse a Dictamen del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, se acuerda enviar al Consejo Consultivo la valoración económica de las lesiones realizada por A, y aceptar el dictamen de dicho Consejo”.Se ha dado trámite de audiencia a la reclamante, constando su recepción en fecha 9 de marzo de 2010, quien el día 25 del mismo mes, presentó escrito de alegaciones en el que indica que:“El informe médico de 5 de febrero de 2010 emitido por el Dr. C.C. no tiene en cuenta la cantidad de 30.000 euros peritada por el Dr. L.A. como consecuencia de la aplicación de la tabla IV del Anexo del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004.Dicha tabla determina los factores de corrección paras las indemnizaciones básicas por las lesiones permanentes cuando constituyen una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima.Como consecuencia de la lesión, la niña está obligada a realizar un esfuerzo mayor en el colegio, ya que la pérdida de la visión del ojo, le ha supuesto una gran dificultad a la hora de seguir las clases con normalidad. Tampoco puede realizar actividad física alguna. Asimismo tampoco podrá desarrollar determinadas profesiones para las que es requisito indispensable la visión de ambos ojos (como puede ser la de miembro de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, o Comandante Aéreo). Es por ello que resulta de total aplicación la Tabla IV, para tratar de paliar los impedimentos que se encuentra, y encontrará, en el desarrollo de su vida, tanto académica como profesionalA la valoración económica de la lesión hay que añadir los gastos que de la misma se han derivado. Gastos que ascendieron a la suma de 775,01 euros, de conformidad con las facturas aportadas en su momento y que por encontrarse en el expediente no reiteraremos”.Finalmente, en fecha 9 de abril de 2010 se dicta propuesta de resolución parcialmente estimatoria, cuantificando la indemnización en 39.948,94 euros.El servicio jurídico de la Consejería ha emitido informe admitiendo la necesidad de conceder una indemnización adicional por la incapacidad para actividades habituales ocasionada por la lesión.TERCERO.- En este estado del procedimiento se formula consulta por la Consejera de Educación, que ha tenido entrada en este Consejo Consultivo el 10 de mayo de 2010, por trámite ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección VII, presidida por la Excma. Sra. Dña. Mª José Campos Bucé, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 9 de junio de 2010.El escrito solicitando el dictamen fue acompañado de la documentación que, numerada y foliada, se consideró suficiente, y de la que se ha dado cuenta en lo esencial en los antecedentes de hecho anteriores.A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,
CONSIDERACIONES EN DERECHO
PRIMERA.- La solicitud de dictamen a este Consejo Consultivo resulta preceptiva, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 13.1.f).1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid (LCC) por ser de cuantía superior a 15.000 euros el importe de la reclamación (39.948,94 euros), y se efectúa por la Consejera de Educación, órgano legitimado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.1 de la citada Ley. Siendo preceptivo el dictamen, no tiene, sin embargo, carácter vinculante (artículo 3.3 LCC).El presente dictamen se ha emitido en plazo de conformidad con lo establecido en el artículo 16.1 de la LCC.SEGUNDA.- Como resulta de los antecedentes, el procedimiento de responsabilidad patrimonial se inició a instancia de interesada, y su tramitación se encuentra regulada en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC, desarrollados en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, como hemos indicado anteriormente.Ostenta la menor legitimación activa para incoar el procedimiento de responsabilidad patrimonial al amparo del artículo 139.1 de la LRJ-PAC. La reclamación se ha interpuesto por la madre de la menor, en tanto que es representante legal de la misma ex artículo 162 del Código Civil. La filiación ha quedado debidamente acreditada mediante copia del Libro de Familia.Asimismo, se encuentra legitimada pasivamente la Comunidad de Madrid por ser titular del Colegio en el que tuvo lugar el accidente de la menor.De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.5 LRJ-PAC la acción para reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al año de manifestarse el efecto lesivo y se hayan determinado el alcance de las secuelas. La reclamación se interpuso el 15 de septiembre de 2009 y los hechos tuvieron lugar el 16 de diciembre de 2008, por lo que la reclamación se ha efectuado en plazo.El procedimiento se ha instruido cumpliendo los trámites preceptivos previstos en la legislación mencionada en la anterior consideración. Especialmente, se ha aportado por la reclamante la prueba que ha considerado pertinente y se han recabado informes de los servicios cuyo funcionamiento, supuestamente, han ocasionado el daño y se ha evacuado el trámite de audiencia exigidos en los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento, respectivamente, y en los artículos 82 y 84 LRJ-PAC, dándose traslado a la reclamante. TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se encuentra regulada en el artículo 106.2 de la Constitución, y en los artículos de la LRJ-PAC, desarrollado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, al que ya hemos hecho referencia anteriormente.Como señala la doctrina del Tribunal Supremo -Sentencias de 26 de junio (recurso 6/4429/04), 29 de abril (recurso 6/4791/06) y 15 de enero (recurso 6/8803/03) de 2008- esta responsabilidad consiste en el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado.Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por la reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que la reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.CUARTA.- El daño, según los diversos informes médicos que obran en el expediente, ha consistido en un traumatismo perforante en el ojo izquierdo con herida corneal, pérdida de sustancia iridiana y catarata traumática, por lo que tuvo que ser intervenida para la retirada del cuerpo extraño y sutura de la herida con aspiración de cristalino y vitrectomía anterior. Como secuelas, de acuerdo con el informe del Servicio de Oftalmología del Hospital Universitario de la Paz de 4 de marzo de 2009 ha consistido en “la pérdida de agudeza visual en el ojo izquierdo, dos leucomas corneales, corectopía y afaquía”.Acreditados los daños la cuestión se centra en dilucidar si dicho daño es imputable al funcionamiento de los servicios públicos educativos. Los principios manifestados en el fundamento anterior permiten constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual. Debe examinarse si concurre en el presente caso, la relación de causalidad definida por la jurisprudencia, entre otras, en Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2002 (recurso 3938/1998), como “una conexión causa efecto, ya que la Administración –según hemos declarado entre otras, en nuestras Sentencias de 28 de febrero y 24 de marzo de 1998, 24 de septiembre de 2001, y de 13 de marzo y de 10 de junio de 2002-, sólo responde de los daños verdaderamente causados por su propia actividad o por sus servicios, no de los daños imputable a conductas o hechos ajenos a la organización, o actividad administrativa”, puesto que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales, no permite extender, por tanto, el concepto de responsabilidad para dar cobertura a cualquier acontecimiento, lo que significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad de la infraestructura material para prestarlo, no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.Como ha tenido ocasión de declarar el Tribunal Supremo (Sentencias de 24 de septiembre de 2001 (recurso nº 5384/1997) y de 1 de julio de 2004 (recurso nº 1662/2004)), tratándose de perjuicios derivados de sucesos ocurridos en centros escolares, no todo hecho y consecuencias producidas en un centro docente pueden imputarse al funcionamiento del servicio, sino que es necesario que sean atribuibles como propios o inherentes a alguno de los factores que lo componen: función o actividad docente, instalaciones o elementos materiales y vigilancia o custodia, y no a otros factores concurrentes ajenos al servicio y propios del afectado.También el Consejo de Estado en numerosos dictámenes (dictamen 2.671/2000 y 925/2004), ha declarado que "no toda lesión que se produzca durante el desarrollo de una actividad programada comporta necesaria y automáticamente la declaración de responsabilidad de la Administración titular del Colegio en el que se desarrolle dicha actividad". En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante un supuesto de funcionamiento normal de la Administración, puesto que de la prueba practicada no puede inferirse que existiera una vigilancia insuficiente de los alumnos, o falta de previsión en su cuidado, o de la diligencia debida. La imputación por funcionamiento normal responde a un desarrollo correcto del servicio, que no obstante, genera daños como consecuencia de la realización de determinados riesgos, que se integran en la actividad educativa. Es una labor casuística determinar que tipo de actividades implican riesgos inherentes a la actividad educativa, si bien entre ellos la jurisprudencia, se refiere a la realización de actividades deportivas, empleo de materiales químicos, maquinaria en talleres y los daños que los menores de corta edad se causen entre sí, entre otros. Tanto la jurisprudencia como el Consejo de Estado han acudido al concepto del “riego general para la vida” para excluir la responsabilidad de la Administración educativa en el caso de accidentes escolares, así el Consejo de Estado en el Dictamen 1501/2003, dictaminó que "el daño aducido no guarda relación con el funcionamiento del servicio público educativo, ya que el accidente, aunque tuvo lugar en clase de educación física, no se produjo durante la realización de un concreto ejercicio gimnástico que comportase un riesgo significativo para los escolares -supuesto en el que existe un especial deber de cuidado- sino cuando el alumno estaba corriendo y tropezó, cayendo de su propio pie, suceso que debe encuadrarse dentro de los riesgos normales o generales de la vida en sociedad que no resultan imputables -por su propia naturaleza- a la actuación de la Administración educativa". De ello se concluye que la Administración educativa no puede erigirse en aseguradora universal de todos los riesgos que se materialicen en los centros docentes durante el horario lectivo.Ello no obstante, el Consejo de Estado mantiene una clara línea doctrinal en relación con los supuestos de responsabilidad patrimonial suscitados por accidentes padecidos en centros escolares por alumnos de corta edad y alumnos de educación especial, en virtud de la cual cabe manifestar que precisamente esa corta edad o sus peculiares problemas permiten entender que existe un especial deber de cuidado que tiene consecuencias en el examen más o menos riguroso de la relación de causalidad, pues en tales ámbitos educativos la Administración se halla obligada a extremar su celo en la custodia de los alumnos para evitar accidentes, lesiones o agresiones entre ellos. En estos casos, los accidentes deben tener un tratamiento distinto, dada la especial obligación de vigilancia que se impone a la Administración titular del servicio público educativo.En el caso sometido a dictamen se plantea la posible responsabilidad de la administración educativa pues durante la sesión de la asignatura de lengua, los alumnos estaban sentados en sus sillas, disponiéndose a comenzar el trabajo, cuando el compañero a la izquierda de N.G.P., al destapar el lápiz, le dio, sin querer, con la punta de éste en el ojo izquierdo de la niña. La alumna sufre la pérdida de visión, prácticamente total, por traumatismo corneal, aspiración de cristalino y vitrectomia secundaria a dicha lesión. La propuesta de resolución estima parcialmente la reclamación de responsabilidad al considerar que ha existido “falta de vigilancia, manifestada en este expediente en un comportamiento potencialmente peligroso de un alumno de 7 años de edad, permite establecer la necesaria conexión entre el servicio público educativo y los daños alegados, habida cuenta lo dictaminado por el Consejo de Estado en análogos procedimientos de responsabilidad patrimonial en el ámbito educativo, donde advierte que la Administración ha de extremar su atención en la custodia de los alumnos de corta edad para evitar entre ellos los comportamientos que pudieran suponer un riesgo para ellos”.Sin embargo, a nuestro juicio, en el presente supuesto, no puede admitirse la responsabilidad de la Administración por no resultar el daño consecuencia del funcionamiento del servicio educativo. La causa directa del daño -y única- es que un niño, menor como el lesionado, le clava un lápiz a otro sin querer. Todo ello sucede en horario escolar. Pero es esa la única vinculación, el único punto de conexión del suceso con la actividad administrativa. Y es que, según consta, los menores estaban en clase de lengua, sentados y bajo la vigilancia de la profesora. No es el abandono de los profesores, ni la existencia de un excesivo número de niños a vigilar, ni la existencia de algún elemento de peligro, ni ningún otro evento el que origina el daño. Es la actuación de otro menor, un factor humano que se revela -atendida la edad de los niños-, como absolutamente imprevisible e imposible de evitar; por la forma en que se producen los hechos hay que imaginar que todo sucedió en décimas de segundo. Esa rapidez hace que se presente como un suceso completamente imposible de prevenir por la administración o por cualquiera.En este sentido la Sentencia de 3 de junio de 2008 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección I señala que “podríamos decir que está en la naturaleza de las cosas, o de las personas en este caso, el que sucedan incidentes de este tipo. Nos atrevemos a decir que no hay organización social en el mundo capaz de evitar sucesos como éste. Y no es que mantengamos que el suceso está causado por fuerza mayor. No, sencillamente es que se trata de una actividad que no puede ser imputada, ni por acción ni por omisión, a la administración. De ahí que, como decíamos más arriba, el único punto de conexión de la administración, en cuanto servicio público, con los hechos ocurridos, es que los mismos suceden en un espacio propio de la administración. Y sólo por ello no puede declararse la responsabilidad patrimonial de la administración”.Asimismo la Sentencia de 24 de julio de 2001, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª (RJ 2001, 5410) -recurso 5384/1997- declara que “no cabe, por tanto, imputar la lesión a la Administración docente, habida cuenta que la lesión causada, exclusivamente deriva y trae causa directa e inmediata del golpe fortuito –patada involuntaria- recibido de un compañero de juego en un lance del mismo, sin que, por ende, pueda, desde luego, afirmarse que la lesión fue consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos docentes, so pretexto de encontrarse los alumnos en el recreo, en el interior del patio, dedicados a la práctica de los habituales juegos, pues tales circunstancias, sobre no denotar falta del debido control por el profesorado del Colegio, ya que la lesión se habría producido, cualquiera que hubiera sido la vigilancia, es de tener en cuenta además que la forma en que se causó la lesión producida, repetimos, en un lance del juego, sólo es demostrativa de que en el Colegio se desarrollaba una actividad física, integrante de la completa educación, en sí misma insuficiente para anudar el daño a la gestión pública, la prestación del servicio público docente, ajeno desde luego a la causación de aquél”.Por último también resulta de aplicación lo manifestado por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Sevilla, de 3 de junio de 2008 (recurso nº 1877/2003) que dispone “las medidas adoptadas por los profesores son las establecidas para estos casos: vigilancia de los menores en clase y en el recreo; es decir, en todo tiempo mientras están en el recinto escolar. No ocurre el daño, contra lo que sostiene la demandante, porque no se prestara suficiente atención a tantos niños. Podríamos decir, que aún en el imposible supuesto de que hubiera un profesor vigilando a cada niño, imposible y absurdo, el suceso no podría haberse evitado dada la imprevisibilidad de la reacción inconsciente de un niño de pocos años -cuatro-, que, es obvio, con toda seguridad no actuó como lo hizo para causar daño al compañero; hay que descartar ese ánimo porque no hay pruebas de lo contrario y por la edad de los intervinientes. (…)La tesis de la demandante supone, llevada a su lógica consecuencia, considerar a la administración aseguradora universal de cualquier tipo de hecho, causado por propios o terceros, cualquiera que sea su origen, como generador de responsabilidad por el solo hecho de que tuvo lugar en un recinto propio de la administración. A fuerza de mantener una ucronía, pensemos en la verosimilitud de que el mismo suceso hubiera ocurrido en el hogar doméstico: ¿habría de imputarse responsabilidad, aun objetiva, al titular del domicilio?. Sin duda es una exigencia superior al nivel o estándar de garantía, propio de la sociedad más avanzada, no ya solo en nuestro país, sino en nuestro entorno jurídico y cultural. Y una solución que repugne al sentido común o que haga derivar responsabilidad por lo que de ninguna manera puede evitarse porque ni siquiera existe verdadero título de imputación, como sucede en el presente caso, una responsabilidad así, decimos, no puede exigirse. Falta un presupuesto absolutamente necesario en la regulación de esta institución en nuestro derecho, pese al generoso reconocimiento que supone el artículo 106 de la Constitución y los artículos 139 y siguientes de la ley 30/1992 . El recurso por todo lo expuesto, no puede prosperar”.No puede considerarse un riesgo potencial el uso de lápices por alumnos de siete años en clase de lengua sino un riesgo general de la vida. Como se ha manifestado anteriormente, los niños estaban en horario lectivo bajo la supervisión de una profesora, sentados en sus pupitres, de forma que se considera un accidente, no imputable al servicio educativo, el que un alumno clave a otro compañero, fortuitamente, un lápiz en su ojo.La prestación del servicio reúne el estándar mínimo exigible a la conciencia social de forma que el acaecimiento dañoso debe considerarse un infortunio que se debe soportar sin poder exigir la responsabilidad de la Administración. O como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Sevilla, en Sentencia de 25 de enero de 2004, en términos de riesgo, “se trata de un riesgo que debe ser soportado por el perjudicado, como un albur insólito desde el punto de vista de la prestación del servicio, o, aun conocido, imposible saber según el estado actual de conocimientos por qué se produce”. En definitiva, se trata de determinar quien corre con tales riesgos de daños, que no sólo se producen sin culpa sino que es imposible evitar cumpliendo estándares máximos de calidad, de modo que exigir más debe llevar a optar entre el riesgo o el servicio. Más allá de esos estándares máximos, aunque de alguna manera la prestación del servicio intervenga en el curso causal, no es posible imputarse al mismo al servicio educativo.Por todo lo expuesto el Consejo Consultivo formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial por no concurrir el requisito de la relación de causalidad y no resultar imputable al servicio educativo el daño padecido por la reclamante.A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 9 de junio de 2010