DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 9 de abril de 2014, emitido ante la consulta formulada por la consejera de Educación, Juventud y Deporte, en relación con la reclamación formulada por M.B.S.S., por los daños y perjuicios derivados de una caída sufrida en el colegio de educación infantil y primaria “Miguel de Unamuno” de Madrid.
Dictamen nº 154/14Consulta: Consejera de Educación, Juventud y DeporteAsunto: Responsabilidad PatrimonialAprobación: 09.04.14
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 9 de abril de 2014, emitido ante la consulta formulada por la Excma. Sra. consejera de Educación, Juventud y Deporte, al amparo del artículo 13.1 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, en relación con la reclamación formulada por M.B.S.S. (en adelante, “la reclamante”), por los daños y perjuicios derivados de una caída sufrida en el colegio de educación infantil y primaria “Miguel de Unamuno” de Madrid.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 17 de mayo de 2013 tuvo entrada, a través del Registro de la Oficina de Atención al Ciudadano de Arganzuela del Ayuntamiento de Madrid, una reclamación de responsabilidad patrimonial en relación con los daños y perjuicios derivados de una caída sufrida por la reclamante el 20 de diciembre de 2012 en el citado colegio.En su escrito, la reclamante manifestaba que la caída se produjo tras resbalar en el cuarto de baño que, declaraba, estaba constantemente húmedo, y su pavimento levantado.Según recoge en su escrito la caída fue reconocida como accidente laboral.Solicitaba en su escrito una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por importe que no determinaba. Asimismo, solicitaba la revisión y reparación del acceso al cuarto de baño en el que ocurrió la caída.Adjuntaba a su escrito resolución de reconocimiento de accidente laboral, parte de accidente en acto de servicio e informe médico del cual resulta que la reclamante sufrió una fractura de cadera izquierda que requirió fijación mediante tres tornillos.SEGUNDO.- A causa de la referida reclamación se instruyó un procedimiento de responsabilidad patrimonial del que constituyen aspectos a destacar en su tramitación, los siguientes:Se ha incorporado al expediente el informe emitido por el director del C.E.I.P. Miguel de Unamuno, de 15 de octubre de 2013, en el que manifestaba:“Causa de la caída:Cuando la profesora afectada fue al servicio donde ocurrió el accidente resbaló y al caer se produjo un golpe, como consecuencia del cual se ocasionó una fractura de cadera.Estado de conservación del aseo:El estado de conservación del suelo del servicio de profesores es satisfactorio, el problema que tiene es que para llegar a él hay que atravesar por el servicio de los alumnos que frecuentemente está mojado ya que los alumnos dejan caer agua. Por este motivo el suelo del baño de profesores podría estar resbaladizo.Informe del Ayuntamiento:El acceso al citado baño de los alumnos tiene algunas baldosas hundidas, pero informado el Ayuntamiento de este defecto se ha procedido a la reparación de las citadas baldosas cubriéndolas con cemento”.Con fecha 8 de enero de 2014, la aseguradora de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte remitió correo electrónico al que adjuntaba escrito en el que apoyaba la desestimación de la reclamación por parte de la Consejería, al tratarse el accidente de un hecho fortuito y accidental.De igual forma, se adjuntaba al anterior correo electrónico un informe pericial de valoración de daños corporales, de 30 de noviembre de 2013, en el que, en relación a la exploración efectuada a la reclamante, indicaba:“Cadera izquierda: ausencia de signos de inflamación, cicatriz quirúrgica lineal de aproximadamente 4 cm. de longitud en la cara lateral del tercio medio del muslo. Balance articular activo completo en todos sus movimientos (flexo-extensión, rotaciones, abducción y aducción”.En cuanto a las secuelas sufridas por la reclamante, señalaba las siguientes:- Coxalgia postraumática inespecífica (1 punto).- Material de osteosíntesis (3 puntos).- Perjuicio estético ligero (2 puntos).Valoraba el daño padecido en un total de 15.595,93 euros con el siguiente desglose:- 278.44 euros, por cuatro días de hospitalización.- 10.867,20 euros por 192 días impeditivos.- 3.007,28 euros por secuelas funcionales.- 1.443 euros por perjuicio estético.Con fecha 18 de enero de 2014, fue notificada a la reclamante la apertura del trámite de audiencia, no constando la presentación de alegaciones dentro del plazo concedido para ello.Finalmente, con fecha 20 de febrero de 2014, la jefa del Área de Recursos dictó propuesta de resolución en la que desestimaba la reclamación interpuesta por la reclamante, por considerar que la caída fue “un hecho accidental, no antijurídico, pues la docente tiene el deber de soportar sus lamentables consecuencias, y no relacionado causalmente con la prestación del servicio público educativo”. Asimismo considera que en todo caso la responsabilidad sería del Ayuntamiento de Madrid por sus competencias en materia de mantenimiento de los centros educativos públicos.TERCERO.- La consejera de Educación, Juventud y Deporte, mediante oficio de 24 de febrero de 2014 que ha tenido entrada en el registro del Consejo Consultivo el día 5 de marzo, formula preceptiva consulta por el trámite ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección III, presidida por el Excmo. Sr. D. Javier María Casas Estévez, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 9 de abril de 2014.El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la documentación que, adecuadamente numerada y foliada, se consideró suficiente.A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora 6/2007, de 21 de diciembre (LCC), por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo 14.3 LCC.El dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 16.1 LCC.SEGUNDA.- La reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), al haber resultado supuestamente perjudicada por la caída de la que se derivan los daños que reclama.Asimismo, se encuentra legitimada pasivamente la Comunidad de Madrid en cuanto titular del centro educativo y empleadora de la reclamante. Si bien es cierto que correspondía a las entidades locales cooperar con la Administración educativa en la creación, construcción y sostenimiento de los centros docentes públicos conforme el artículo 25.2 n) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local en la redacción anterior a la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, no es menos cierto que este Consejo viene utilizando el criterio de la titularidad del servicio como determinante de la responsabilidad derivada de su funcionamiento y en este caso, además, la reclamante es una funcionaria de la Comunidad de Madrid y la caída se ha reconocido expresamente como un accidente de trabajo por lo que además de la titularidad del servicio la legitimación de la Comunidad de Madrid vendría dada por su condición de empleadora y responsable de la seguridad y salud en el trabajo (artículo 14 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales).En cuanto al plazo, las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, a tenor del artículo 142.5 de la LRJ-PAC, tienen un plazo de prescripción de un año desde la producción del hecho que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, que se contará, en el caso de daños de carácter físico o psíquico, desde la curación o la fecha de determinación del alcance de las secuelas.En el caso sujeto a examen, la reclamante refiere que la caída se produjo el 20 de diciembre de 2012 y la reclamación se presenta el 17 de mayo de 2013, por lo que, con independencia de la curación o estabilización de las secuelas, ha de entenderse presentada en plazo.Respecto a la tramitación del procedimiento se ha cumplimentado lo establecido en la LRJ-PAC desarrollada en este ámbito por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial (RPRP).En este sentido se ha recabado el informe de los servicios a los que se imputa la producción del daño conforme el amparo del artículo 10.1 del RPRP e igualmente se ha evacuado el trámite de audiencia de acuerdo con los artículos 84 de la LRJ-PAC y 11.1 del RPRP.TERCERA.- Entrando ya a analizar el fondo de la pretensión que formula la reclamante, debemos partir de la consideración de que el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que tiene su fundamento en el artículo 106.2 de la Constitución, y su desarrollo en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC, supone la concurrencia de los siguientes requisitos, según una constante y reiterada jurisprudencia, de la que puede destacarse la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2011 (recurso 3261/2009):a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el representante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.c) Ausencia de fuerza mayor.d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.Igualmente, recoge dicha sentencia que:“La jurisprudencia de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) insiste en que “no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa”.CUARTA.- En la presente reclamación la existencia de un daño es patente, tal y como resulta de los informes médicos que acreditan las lesiones padecidas por la reclamante.Es reiterada la doctrina de este Consejo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que la carga de la prueba de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración corresponde a quien la reclama. En este sentido y referida precisamente a una caída, la reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de enero de 2014 (recurso de apelación 783/2013) considera que:“En el orden citado, es de señalar que la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2011 , con cita de las de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005, 19 de junio de 2007 y 9 de diciembre de 2008, declara que constituye jurisprudencia consolidada la que afirma que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración, sin que proceda declarar la responsabilidad administrativa cuando esa prueba no se produce, de manera que, no existiendo en el caso motivos para matizar esa regla general en razón del principio de facilidad probatoria, por cuanto que la demandante tuvo a su disposición el expediente administrativo en condiciones de igualdad con el Ayuntamiento demandado, se ha de concluir que en el caso que nos ocupa corresponde a doña Elisenda la carga probatoria de acreditar el nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos y la caída en la que resultó lesionada, sin que tal nexo causal pueda presumirse, exonerándola de cumplir la carga de acreditar como, donde y por qué causa se produjo la caída, por el solo hecho de que el Ayuntamiento de Collado Villalba hubiera incumplido el deber de conservar el pavimento de la plaza y mantenerlo limpio, por lo que no procede acoger el motivo de recurso en lo que atañe a la distribución de la carga probatoria entre las partes del proceso”.En este caso la reclamante no aporta prueba alguna que permita comprobar la veracidad de los hechos de su escueto escrito de reclamación. De esta forma, aun admitiendo que ciertamente la reclamante se cayó en el centro de trabajo, no es posible determinar si se debió al estado del pavimento, a la existencia de agua o a otras causas.Todo ello hace que no se pueda establecer con exactitud cómo se produjo la caída y por tanto la necesaria relación de causalidad.QUINTA.- A lo anterior se une el que la imputabilidad de responsabilidad patrimonial de la Administración tiene como título, en estos casos, el referido deber de mantenimiento y conservación de las instalaciones públicas en adecuado estado para el fin al que sirven, lo cual hace que el daño solo pueda ser calificado como antijurídico cuando el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social (sentencia del Tribunal Supremo 5 de julio de 2006, recurso 1988/2002).En este caso, tal y como se desprende de la reclamación y del informe del director del centro educativo, es habitual que exista agua en el suelo puesto que se encuentra al lado del aseo de los alumnos de un centro de educación infantil y primaria. Habida cuenta de las edades de los alumnos no puede exigirse a la Administración una vigilancia constante del correcto uso de los aseos por niños de edad inferior a 12 años. Como se indicó en el Dictamen 110/12, de 29 de febrero, la presencia habitual de agua en unas instalaciones públicas (vestuarios de piscina) no puede considerarse que sobrepase los estándares de actuación máxime cuando la reclamante era usuaria habitual de la misma.La traslación de esa doctrina al presente caso determina que no se puede exigir a la Administración que elimine la posibilidad de que exista agua en el suelo procedente del aseo de los menores del centro escolar y que la reclamante en el presente caso conocía perfectamente esa situación por su condición de profesora del centro.Por todo ello procede la desestimación de la presente reclamación.En mérito a cuanto antecede el Consejo Consultivo formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada al no quedar acreditada la necesaria relación de causalidad y no tener el daño la consideración de antijurídico.A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 9 de abril de 2014