Año: 
Fecha aprobación: 
jueves, 21 marzo, 2024
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Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 21 de marzo de 2024, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el consejero de Educación, Ciencia y Universidades, al amparo del articulo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. ……, en representación de su hijo menor de edad D. ……, (en adelante “el perjudicado”), por los daños sufridos por este último a causa de una pelea con otro menor en el IES "……" de …….

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Dictamen n.º:

153/24

Consulta:

Consejero de Educación, Ciencia y Universidades

Asunto:

Responsabilidad Patrimonial

Aprobación:

21.03.24

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 21 de marzo de 2024, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el consejero de Educación, Ciencia y Universidades, al amparo del articulo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. ……, en representación de su hijo menor de edad D. ……, (en adelante “el perjudicado”), por los daños sufridos por este último a causa de una pelea con otro menor en el IES "……" de …….

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Por escrito presentado el 30 de junio de 2023 en la Oficina Central del Registro del Ayuntamiento de ……, dirigido a la Dirección de Área Territorial de Madrid Oeste de la actual Consejería de Educación, Ciencia y Universidades de la Comunidad de Madrid, la madre del alumno interesado antes citado presentó un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por su hijo, el día 31 de enero de 2023, en el IES "……" de …….

Junto con el formulario de reclamación patrimonial genérico, la reclamante adjuntó una denuncia penal interpuesta por el mismo motivo, en la que relataba la secuencia de los hechos que motivan la presente reclamación.

En la misma se indica que, el día 31 de enero de 2021, la reclamante, dejó a su hijo de 14 años de edad en el momento del suceso, unos minutos antes de comenzar la jornada escolar, a la puerta del instituto de enseñanza secundaria antes citado.

Según el relato efectuado en la denuncia, los hechos sucedieron cuando otro alumno se acercó a su hijo y comenzó a mancharle la ropa con las manos llenas de lo que parecía pintura. Al decirle su hijo que parara de hacerlo e intentar abandonar el lugar, el otro chico se abalanzó sobre su espalda propinándole empujones, golpes y puñetazos en la cabeza y en la cara.

Manifiesta que el agresor causó a su hijo un desgarro de retina en el ojo izquierdo, además de otras contusiones, puesto que ninguna persona del centro escolar se encontraba controlando la puerta de acceso.

Por la razón expuesta, la reclamante solicitó una indemnización de 30.000 € para cubrir los daños y perjuicios causados a su hijo, entre los que incluye los daños físicos y los psicológicos que padeció, al indicar que el menor presenta desde entonces mucho temor a ir a instituto y que no quiere salir de casa.

Junto con el escrito de reclamación, se adjuntó el DNI de la reclamante; diversa documentación médica relativa a las asistencias sanitarias recibidas por su hijo; la copia de la denuncia penal formulada por estos hechos realizada ante la comandancia de la Guardia Civil de Collado Villalba de fecha 31 de enero de 2023, así como de las Diligencias Preliminares 2564/2023 tramitadas por la Fiscalía de Menores de Madrid, que decretó el archivo de las actuaciones, por no haber cumplido el agresor 14 años de edad.

SEGUNDO.- Del estudio del expediente resultan los siguientes hechos, de interés para la emisión del presente Dictamen:

El menor accidentado estaba matriculado en el IES “……” de la localidad de ……, donde residía desde el curso 2020-2021 y en el curso 2022-2023, contaba 14 años de edad, presentaba trastorno de conducta con trastorno de déficit de atención e hiperactividad y estaba cursando 3º de ESO en el programa de diversificación curricular.

Según consta, durante el curso 2021-22, con fecha de 26 de mayo de 2022, el IES procedió a la apertura de un protocolo de acoso escolar, en el que la madre del mismo menor denunció como acosador a otro alumno de su curso, 2º ESO, de otro grupo.

El centro procedió a nombrar a dos profesores para que investigaran y realizaran las comprobaciones pertinentes y, con fecha 27 de junio de 2022, el equipo de acoso escolar del centro consideró que no había indicios suficientes para tener por acreditado el acoso, pese a lo cual se continuaría el seguimiento del caso en el curso escolar siguiente.

El presunto acosador, no continuaba matriculado en el centro en el curso 2022-23.

En cuanto al suceso que motiva la actual reclamación, según consta, el martes 31 de enero de 2023, unos minutos antes del inicio del periodo lectivo de primera hora de la mañana, un grupo de alumnos se encontraban en la entrada del instituto accediendo desde la acera por el paso de carruajes (acceso 3), entre ellos el accidentado.

Varios alumnos llevaban en la mano un “palo de lluvia” casero fabricado con materiales reciclados para la materia de Música y estaban mostrando su trabajo, unos a los otros.

En este momento, un alumno de 1º ESO, que se encontraba en el exterior del recinto y se dirigía subiendo por la acera de la calle hacia su puerta de acceso (acceso 2), se paró para hablar con algunos alumnos del grupo antes citado y tocó uno de los palos de lluvia manchándose las manos, pues aún estaba fresca la pintura con la que lo habían decorado. Entonces se limpió las manos en el abrigo del menor accidentado. Éste le increpó y le pidió que parase de hacerlo y lejos de cesar en su actitud, el primero se limpió aún más en el abrigo del otro menor.

Este último recriminó su actitud de forma más vehemente al primero y le exigió de nuevo que dejara de mancharle, pese a lo cual, aquel le respondió encarándose y le agredió, propinándole un puñetazo en la cara.

En ese momento ambos se enzarzaron en un inicio de pelea, pero otro menor intervino separándolos y acompañó al lesionado a la Jefatura de Estudios del centro, para explicar lo ocurrido.

La directora tomó declaración el mismo día 31 de enero a los protagonistas y al resto de los alumnos testigos, quienes coincidieron esencialmente en el relato del suceso y, como medida disciplinaria cautelar, decidió que el alumno agresor no entrara en clase el resto de la jornada.

El jefe de estudios citó por teléfono a los padres del alumno sancionado y se acordó una reunión el miércoles 1 de febrero a las 9:00h de la mañana. En la citada reunión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto 32/2019, de 9 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se establece el marco regulador de la convivencia en los centros docentes de la Comunidad de Madrid, el alumno sancionado firmó un acta de reconocimiento de autoría de los hechos y se le hizo entrega, junto con sus padres, de la resolución de medidas correctoras por falta muy grave.

Previa la tramitación del correspondiente expediente disciplinario, la directora resolvió aplicar al agresor, oído el profesor tutor del alumno, la medida de expulsión del centro por un periodo de 17 días lectivos, desde el 1 de febrero al 23 de febrero, incorporándose al centro el 28 de febrero ya que los días 24 y 27 eran festivos.

Asimismo, con fecha 15 de febrero de 2023, dicho alumno se dio de baja en el IES, trasladándose a otro centro educativo.

Con fecha 1 de febrero de 2023, la madre del lesionado se puso en contacto telefónico con la directora del instituto para informar que su hijo había sufrido daños en el ojo a causa del puñetazo y que en el hospital habían tenido que intervenirle la tarde del día anterior, aplicándole reparación con láser ante un desgarro retiniano, por lo que iba a faltar a clase los días siguientes.

En el informe médico, el oftalmólogo refería que el alumno presentaba visión borrosa en el ojo izquierdo. El menor faltó los 3 días posteriores a la intervención, guardando reposo domiciliario y durante los 14 siguientes, mantuvo reposo deportivo, conforme a la prescripción facultativa.

TERCERO.- Presentada la reclamación, se recabó el informe sobre el suceso de la Inspección Educativa, de fecha 31 de julio de 2023. Las conclusiones del mismo establecieron: “La agresión que denuncia la madre se produjo antes del inicio de la jornada lectiva, por lo que no se estaban realizando actividades escolares, extraescolares o complementarias y que éstas se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del centro, (artículo 1903 del Código Civil en su párrafo 6º).

- Asimismo la dirección del centro indica que es en la puerta exterior de acceso al centro donde se produce la agresión.

- Según el relato de los hechos, la agresión del alumno se produjo de forma súbita e inesperada, en un enfrentamiento aislado entre los alumnos, de edad entre los 13 y 14 años, posiblemente inevitable por la forma en la que se produjo, imprevisible, y aunque el incidente ocurrió en el acceso exterior al centro educativo no se produjo a consecuencia de su funcionamiento en tanto que no se habían iniciado las actividades educativas, extraescolares o complementarias.

- No obstante, aunque no había todavía profesores, porque no se había iniciado el horario lectivo, la directora estaba en el IES y por tanto realizó las medidas necesarias para esclarecer los hechos y adoptar las medidas correctoras con el alumno agresor, atender al alumno agredido e informa a la madre. Por otra parte, no consta en el centro que se hubieran producido situaciones anteriores similares o que hubieran concurrido factores adicionales predisponentes de los que pudiera colegirse una falta de vigilancia por parte del centro educativo para evitar situaciones de este tipo”.

El referido informe se comunicó a la Subdirección General de Régimen Jurídico de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades y se acordó la instrucción del expediente, conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).

El día 11 de agosto de 2023 se dio traslado de la reclamación a “MAPFRE ESPAÑA, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.”, aseguradora del centro educativo dependiente de la administración educativa madrileña, indicándole que podría personarse en el procedimiento administrativo como parte interesada.

Con igual fecha se requirió a la solicitante la subsanación y mejora de su reclamación, mediante la aportación de las facturas de gastos relacionados con el incidente escolar del día 31 de marzo de 2023, informe médico de secuelas estabilizadas del alumno lesionado, o cualquier otro tipo de prueba legalmente aceptado, en que fundamentase su pretensión indemnizatoria de 30.000,00€. Además, se le interesó la aportación de copia del libro de familia, como documento acreditativo de poder de representación del alumno en el presente procedimiento.

El día 1 de septiembre de 2023, la madre del accidentado incorporó la copia del libro de familia solicitada y varios informes médicos sobre la asistencia recibida por su hijo por la lesión ocular. Además, interesó que se le diera más tiempo para acreditar la afectación psicológica, explicando que el chico estaba siendo atendido por Salud Mental de zona, por padecer una situación de ansiedad reactiva a la agresión sufrida.

Mediante resolución de 13 de septiembre de 2023, de la Secretaría General Técnica de la consejería, que fue notificada el día 20 del mismo mes, se admitió formalmente a trámite la reclamación patrimonial, indicando la normativa aplicable, el sentido del silencio y previendo explícitamente que la reclamante podría aportar documentación medica hasta la finalización del periodo del trámite de audiencia, que le sería debidamente notificado.

A requerimiento de la instructora jefa del Área de Tribunales y Responsabilidad Patrimonial de la consejería, se interesó que se determinara con toda precisión la fecha del suceso y si se produjo dentro o fuera del centro docente y, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 81.1 de la LPAC, se ha incorporado al expediente un informe elaborado por la directora del IES, de 26 de septiembre de 2023, en el que da respuesta a las preguntas formuladas por el instructor del procedimiento.

El informe recoge un relato del suceso coincidente con el que se efectuó en el apartado anterior de este dictamen, refiere con detalle las declaraciones de todos los presentes, y precisa que la agresión tuvo lugar el día 31 de enero de 2023, unos minutos antes del inicio de la jornada escolar, que los hechos se habían producido en la calle antes de entrar al centro, que el agresor ya había protagonizado varias conductas contrarias a la convivencia en el instituto, en ese curso y en el anterior y que, superada su reticencia inicial, reconoció la autoría de los hechos que motivan este expediente, explicando a la directora que “ya venía caliente, por movidas suyas con colegas”- sic.

El informe también reiteraba las lesiones sufridas por el menor accidentado, principalmente consistentes en un desgarro retiniano, que precisó de la aplicación de láser para su resolución.

Mediante acuerdo de 3 de octubre de 2023, la instructora determinó admitir las pruebas propuestas por la reclamante, admitiendo la documental aportada, un informe pericial por determinar y el informe de Salud Mental de Majadahonda, sobre la afectación psicológica del menor, en cuanto se dispusiera de él.

Se aportó el informe de Salud Mental aludido el día siguiente, de fecha 5 de septiembre de 2023, en el que se indica que se inició el seguimiento del paciente el día 25 de abril de 2023, encontrándose al principio el paciente estable en cuanto a sus síntomas asociados al TDAH, con mejoría académica y conductual. Que el menor refería presencia de estresores sociales, secundarios a una situación de acoso escolar, refiriendo recibir burlas y comentarios despectivos. Añade que, al parecer, el 31 de enero de 2023, el paciente tuvo que ser atendido por sufrir una agresión física al entrar en el instituto, que le supuso lesiones faciales y oculares y que, desde abril de 2023, ha presentado nuevamente episodios de ansiedad reactiva a la situación de acoso en el contexto escolar, refiriendo vivencias de desprotección en el instituto, impactando ello en su rendimiento académico y precisando de ajuste farmacológico por incremento de la inquietud e impulsividad, además de seguir en seguimiento en consultas de Psiquiatría.

El 19 de octubre de 2023, la instructora requirió de la aseguradora del centro la valoración de los daños por los que se reclama.

Entre tanto, el día 10 de noviembre de 2023, se informó a la reclamante del estado de la tramitación del expediente.

El 22 de noviembre de 2023, la aseguradora informó por escrito que, según su criterio, no existía responsabilidad alguna de la Comunidad de Madrid, en tanto los hechos ocurrieron fuera del centro docente y del horario lectivo. Además, valoró los daños en 329€, contabilizando 7 días de perjuicio -3 de ellos moderados, por haber faltado a clase y 4 de perjuicio básico-, sin valorar la aplicación de láser como intervención quirúrgica, ni considerar vinculado al suceso el trastorno psicológico del menor, pues no se consultó en Salud Mental hasta el mes de abril.

Finalmente se indicaba que, en todo caso, el siniestro no superaba la franquicia de 6.000€ prevista en la póliza contratada, por lo que no existía cobertura.

El día 4 de diciembre de 2023 se concedió trámite de audiencia a la reclamante, y ésta remitió un correo electrónico el día 6 de diciembre, manifestando su extrañeza por no haber citado a su hijo por la aseguradora, al objeto de valorar sus lesiones y que “habían tenido que cambiar de comunidad a vivir a Asturias, a raíz de todos los hechos y en particular esté, provocados en el Instituto donde cursaba, para evitar varios intentos de suicidio de mi hijo”- sic-.

El día 7 de diciembre de 2023, la instructora explicaba a la afectada que en ese trámite, podía formular nuevas alegaciones y/o presentar nuevos documentos o justificantes que considere oportunos y necesarios para resolver su solicitud de indemnización, así como obtener copias de los documentos que componen su expediente, se le indicaba el número del siniestro asignado por la aseguradora y que la indicada compañía, no había considerado necesario –por el momento – que su hijo fuera examinado por un médico para la determinación de la valoración de los daños. Además, se indicaba a la reclamante que, habiendo conocido que habían cambiado su domicilio a Asturias, debería precisar en el procedimiento cuál iba a ser a partir de entonces el lugar señalado para efectuarle las próximas notificaciones.

El 15 de diciembre de 2023, la reclamante efectuó alegaciones manifestando que, efectivamente, habían tenido que cambiar de lugar de residencia por el empeoramiento de su hijo, trasladándose a Avilés, para iniciar una nueva etapa académica en otro instituto. No obstante, mantenía la misma dirección de notificaciones, por no contar todavía con un lugar de residencia definitivo. Se acompañaban nuevos informes de seguimiento en Salud Mental en Asturias y certificado de encontrarse matriculado en otro centro escolar en esa otra comunidad autónoma.

El 9 de enero de 2024, se concedió tramite de alegaciones a la aseguradora, de cara a que se considerase la posibilidad o no de elaborar una nueva peritación de las lesiones y secuelas del alumno, rogando contestación al respecto.

Consta una nueva comunicación de la reclamante, de fecha 15 de enero de 2024, explicando que habían regresado a …… por un problema de salud de su madre - la abuela del menor- y con igual fecha, se le informó sobre el estado de la tramitación del procedimiento.

El 22 de enero de 2024, la aseguradora de la consejería efectuó la contestación requerida, manifestando que consideraba que no procedía modificar el criterio valorativo trasladado con anterioridad, pues esta reclamación se centra únicamente en la agresión sufrida el 31 de enero de 2023 y nada hace pensar que guarde relación con el largo proceso de bullying del menor al que se hace referencia, con el que se vincularían los problemas de salud mental del chico.

Finalmente, el 26 de febrero de 2024, se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación puesto que el hecho lesivo ocurrió fuera del recinto docente y antes de que se iniciara la jornada lectiva, por lo que no cabe establecer que se haya producido una deficiente vigilancia del alumno agredido, ni relación alguna entre el daño y el servicio público.

CUARTO.- Por escrito del consejero de Educación, Ciencia y Universidades con registro de entrada en la Comisión Jurídica Asesora el día 4 de marzo de 2024 se formuló preceptiva consulta a este órgano.

Ha correspondido la solicitud de consulta del presente expediente, registrada en la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid con el nº 131/24, a la letrada vocal Dña. Carmen Cabañas Poveda, que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada, por el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión de 21 de marzo de 2024.

El escrito de solicitud de dictamen preceptivo está acompañado de documentación, adecuadamente numerada y foliada, que se considera suficiente.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f.a) de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial de superior a 15.000 euros, por solicitud del vicepresidente, consejero de Educación y Universidades, órgano legitimado para ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.3,a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto 5/2016, de 20 de enero, (en adelante, ROFCJA).

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en los antecedentes, se regula en la LPAC de conformidad con su artículo 1.1, con las particularidades previstas para los procedimientos de responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su regulación debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo capítulo IV del título preliminar se ocupa de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

La condición de interesado (ex artículo 4 de la LPAC y artículo 32 de la LRJSP) concurre en el alumno menor de edad que sufrió los daños derivados la agresión de otro chico. El menor actúa representado por su madre, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil, que atribuye la representación legal de los menores no emancipados a los padres. Ha quedado debidamente acreditada la relación de parentesco entre la reclamante y el menor, mediante la presentación del libro de familia.

Se cumple, la legitimación pasiva de la Comunidad de Madrid, al pertenecer el instituto de educación secundaria donde se produjo el accidente a la red pública educativa madrileña.

En lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC el derecho a reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al año de manifestarse el efecto lesivo y de que se haya determinado el alcance de las secuelas.

En el caso que nos ocupa, los hechos que son objeto de reclamación tuvieron lugar el día 31 de enero de 2023 y la reclamación de responsabilidad patrimonial se formuló 30 de junio de 2023, por lo que la misma se efectuó en plazo legal, en todo caso.

El procedimiento seguido no adolece de ningún defecto de anulabilidad o nulidad, por cuanto se han llevado a cabo todas las actuaciones necesarias para alcanzar adecuadamente la finalidad procedimental y, así, se solicitado el informe preceptivo previsto en el artículo 81 de la LPAC, a la directora del centro escolar.

Además, se ha incorporado al procedimiento el informe de la Inspección educativa y el resto de documentación aportada a instancia de la reclamante. Finalmente, se ha dado audiencia a la reclamante, que ha efectuado alegaciones y a la entidad aseguradora y se ha dictado propuesta de resolución que desestima la reclamación argumentando los motivos en que se funda.

TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se recoge en el art. 106.2 de la Constitución Española, que garantiza el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en los términos establecidos por la ley, previsión desarrollada por la LRJSP en su título preliminar, capítulo IV, artículos 32 y siguientes. Regulación que, en términos generales, coincide con la que se contenía en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC.

La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, según doctrina jurisprudencial reiterada, por todas, las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2018 (recurso de casación 5006/2016), de 11 de julio de 2016 (recurso de casación 1111/2015) y 25 de mayo de 2016 (recurso de casación 2396/2014):

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2007 (Recurso 10231/2003), con cita de otras muchas declara que “es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado, o la de un tercero, la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público (Sentencias, entre otras, de 21 de marzo, 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999)”.

c) Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Así, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009 (recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) “no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa”.

CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica precedente, se deduce que no cabe plantearse una posible responsabilidad de la Administración sin la existencia de un daño real y efectivo a quien solicita ser indemnizado. En dicho sentido recuerda la Sentencia de 17 de noviembre de 2020 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recurso contencioso 443/2019, con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que “(…) la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas, constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado que es quién a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”.

Conforme a lo que acabamos de decir, procede, en primer término, analizar la realidad del daño alegado. En este caso, consta en el expediente el desgarro retiniano que sufrió el hijo menor de edad de la reclamante, además de otras contusiones, consecuencia de la agresión del día 31 de enero de 2023, que ha requerido de un tratamiento con láser para resolverse.

Parece también claro que, al menos en la percepción del menor, al haber sido agredido por otro compañero de su instituto, el suceso ha sido experimentado como un episodio de bullying por el afectado y ha incrementado sus problemas de salud mental preexistentes.

Acreditada la realidad del daño, es necesario examinar si concurre una relación de causalidad entre los daños sufridos y el funcionamiento de los servicios públicos educativos. En el presente caso, según resulta de la información sobre el desarrollo del suceso recabada en el expediente, la agresión se produjo en el exterior del centro educativo y antes de comenzar el horario lectivo, por lo que se hace evidente que se encontraba fuera del ámbito del deber de cuidado de los docentes o, dicho de otra forma, no puede establecerse que resulte imputable a la Administración educativa por culpa in vigilando del profesorado del centro.

Por lo demás, la circunstancia de que el suceso se produjera en las inmediaciones del acceso al centro escolar y por el hecho mismo de que, tras producirse, el menor agredido acudiera acompañado por otro a pedir ayuda al mismo, ha determinado que se adoptaran medidas correctivas en el ámbito docente; pues del relato de la secuencia de los hechos se desprende que la agresión se desarrolló en el contexto de una preexistente relación de convivencia escolar, por mucho que dado el lugar y el tiempo en que se produjo, escapara de cualquier capacidad de control in vigilando, de los docentes.

A mayor abundamiento, atendiendo a la descripción de los hechos acontecidos y a la imprevisible reacción violenta del alumno agresor en este caso, resultar igualmente procedente recordar la doctrina existente ante supuestos relativos a daños físicos sufridos por alumnos, en centros educativos públicos, originados por agresiones de otros escolares, en actos repentinos e inopinados, en los que la presencia del personal docente no puede realizar actuación alguna para impedir que se produzcan las lesiones, por la rapidez con que suceden los hechos (Sentencia de 26 de marzo de 2012 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso-Administrativo recurso 840/2008; Sentencia de 1 de febrero de 2013, de la Audiencia Nacional Sala de lo Contencioso-Administrativo, recurso nº 331/2012; Sentencia nº 217/2016, de 10 de octubre de 2016, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso-Administrativo, recurso nº 527/2014; Sentencia de 18 de febrero de 2013, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Sala de lo Contencioso-Administrativo recurso nº 191/2005 y, finalmente, la Sentencia de 27 de mayo de 2013, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo, recurso nº 1015/2006).

Por todo ello, en el presente supuesto, no es posible establecer una relación causal entre el daño y el servicio público, con los rasgos que requiere la institución de la responsabilidad patrimonial de la administración, que exige que se trate de una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir o alterar el nexo causal.

Finalmente, debemos recordar que es reiterada la doctrina de esta Comisión Jurídica Asesora que el instituto de la responsabilidad patrimonial no puede convertirse en un instrumento para la socialización de los riesgos y, entender lo contrario, conllevaría exigir unos niveles de actuación a los servicios públicos completamente inasumibles.

Por ello, atendiendo especialmente a las circunstancias de cada caso, se utiliza el criterio del estándar del servicio de tal forma que sólo en los casos en los que la Administración no haya cumplido unos niveles adecuados de calidad en la prestación del servicio se considera que existe responsabilidad patrimonial de la Administración.

En este caso, tal y como se desprende del expediente, la agresión se produjo fuera del centro y horario escolar y de un modo completamente imprevisible por lo que, no puede estimarse que un mayor grado de vigilancia en los accesos del instituto por el profesorado del centro hubiera podido evitar la agresión.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Procede desestimar la presente reclamación de responsabilidad patrimonial al no acreditarse la necesaria relación de causalidad entre el daño y el servicio público educativo.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 21 de marzo de 2024

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen n.º 153/24

Excmo. Sr. Consejero de Educación, Ciencia y Universidades

C/ Alcalá, 30-32 – 28014 Madrid