Año: 
Organo consultante: 
Fecha aprobación: 
jueves, 21 marzo, 2024
Descarga dictamen en formato PDF: 
Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 21 de marzo de 2024, sobre la consulta formulada por el alcalde de Madrid, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por D. …… por los daños sufridos por la anulación por sentencia, de la Resolución del Ayuntamiento de Madrid que declaraba la extinción del derecho de uso de la plaza de aparcamiento para residentes (PAR) en la Plaza “América Española”.

Buscar: 

Dictamen nº:

152/24

Consulta:

Alcalde de Madrid

Asunto:

Responsabilidad Patrimonial

Aprobación:

21.03.24

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 21 de marzo de 2024, sobre la consulta formulada por el alcalde de Madrid, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por D. …… por los daños sufridos por la anulación por sentencia, de la Resolución del Ayuntamiento de Madrid que declaraba la extinción del derecho de uso de la plaza de aparcamiento para residentes (PAR) en la Plaza “América Española”.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El 21 de octubre de 2021, la persona citada en el encabezamiento presenta una reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Ayuntamiento de Madrid, en la que señala que, por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de septiembre de 2020, se estima el recurso de apelación interpuesto y se anula la Resolución de 13 de enero de 2017 del director general de Gestión y Vigilancia de la Circulación del ayuntamiento por la que se declaró la extinción de su derecho al uso de la plaza de aparcamiento …… en el aparcamiento para residentes “América Española”.

El reclamante indica que, por Resolución de 23 de septiembre de 2021 de la directora general de Planificación e Infraestructuras de Movilidad, dictada en ejecución de dicha sentencia firme, se ha acordado la restitución del derecho de uso de la referida plaza de garaje. Manifiesta que, en consecuencia, se ha visto privado sin causa justa del uso de la plaza de garaje desde el 13 de enero de 2017 hasta el 23 de septiembre de 2021, es decir, 1.794 días, no teniendo el deber de soportar tal privación.

Y solicita una indemnización de 17.940 euros, resultante de aplicar un valor de 10 euros por cada día de privación.

El escrito de reclamación se acompaña de la referida sentencia y de la citada resolución del ayuntamiento dictada en su cumplimiento.

Por requerimientos efectuados el 4 de abril y 6 de junio de 2022, se solicita al reclamante que aporte la documentación relativa a las actuaciones judiciales, indicando el estado procesal en el que se hallan.

Se presenta escrito en el que manifiesta que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Madrid (procedimiento de ejecución de títulos judiciales 26/2021), aun no se ha pronunciado sobre los daños y perjuicios derivados de la declaración de nulidad de la Resolución de fecha 13 de enero de 2017, por la que se declaraba la extinción del derecho al uso de la plaza de aparcamiento, por lo que solicita la suspensión del procedimiento de responsabilidad patrimonial.

Por escrito de 27 de abril de 2023, el reclamante comunica que ha finalizado el proceso judicial y que se le ha repuesto en la posesión de la plaza de garaje el día 7 de febrero de 2023, por lo que actualiza la indemnización solicitada a 22.160 €, por los 2.216 días de privación del uso de la plaza de garaje.

SEGUNDO.- Del estudio del expediente interesa destacar los siguientes hechos de interés para la emisión del dictamen:

1.- Por la Administración de la comunidad de cesionarios del aparcamiento para residentes de la Plaza de América Española se puso en conocimiento del Ayuntamiento de Madrid, el 3 de octubre de 2016, la existencia de una deuda de 1.581 euros por impago de las cuotas de mantenimiento de la plaza ……, cuyo titular es el hoy reclamante.

Según se deduce del expediente incoado (nº 2016/02903) el interesado había causado baja en el Padrón Municipal sin comunicarlo a la Subdirección de Gestión de Aparcamientos, incumpliendo con ello el principal requisito para ser titular del uso de la plaza de garaje asignada, esto es, la residencia en el área de influencia del aparcamiento.

En consecuencia, se otorgó audiencia al interesado por diez días, que no se pudo notificar en la dirección que constaba (por se “desconocido”) y hubo de hacerse en edictos (BOE 25/11/2016), sin que constaran alegaciones. Por lo que se dictó la Resolución de 13 de enero de 2017, del director general de Gestión y Vigilancia de la Circulación, por la que declaraba la extinción del derecho de uso de la plaza.

2.- Por el interesado se presentó recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, tramitado como Procedimiento Ordinario 412/2017 en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Madrid, que dictó sentencia el 13 de marzo de 2019 en la que se desestimaba el recurso y se confirmaba la resolución impugnada.

Presentado recurso de apelación contra la misma ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda) se dictó sentencia estimatoria el 25 de septiembre de 2020 cuyo fallo es: “Revocar la expresada sentencia. Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el citado apelante contra la resolución de 13 de enero de 2017, por la que se declaraba la extinción del derecho de uso de la plaza de aparcamiento para residentes denominado América Española, declarándose su nulidad por su disconformidad a derecho. Imponer a la Administración las costas causadas en la instancia, no haciéndose expresa imposición de las causadas en esta alzada”.

3.- Por diligencia de ordenación de 17 de septiembre de 2021 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 (procedimiento de ejecución de títulos judiciales 26/2021) se requirió al ayuntamiento para que remitiera informe sobre las actuaciones practicadas.

Por la Dirección General de Planificación e Infraestructuras de Movilidad se dictó resolución el 23 de septiembre de 2021 por la que se da cumplimiento a la Sentencia nº 512 de 2020, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección segunda, por la que se deja sin efecto la resolución de fecha 13 de enero de 2017 del director general de Gestión y Vigilancia de la Circulación, por la que se declaraba la extinción del derecho de uso de la plaza nº …… del aparcamiento de residentes “América Española”, titularidad de (…) manteniendo como titular del citado derecho de uso al mismo, y adoptando las medidas necesarias.

En el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 26/2021, el interesado formuló la pretensión del pago de los daños y perjuicios derivados de la privación del derecho a usar la plaza de aparcamiento entre el 13 de enero de 2017 y el 23 de septiembre de 2021, cuantificándolos en 6.104 euros, ya que ha estado privado de su uso durante 56 meses y el precio medio de una plaza de garaje en la zona donde se sitúa el aparcamiento es de 109 euros.

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 se dicta auto de 29 de abril de 2022 desestimando la pretensión indemnizatoria del ejecutante, cuyo fundamento de derecho tercero señala: “Ahora bien, tras ejecutarse por el Ayuntamiento lo dispuesto en el fallo de la STSJM nº 512/2020, el ejecutante ha planteado una pretensión, la indemnización de daños y perjuicios causados por el acto anulado. No obstante, esa petición es planteada ex novo en este procedimiento de ejecución por cuanto ni se pidió en el procedimiento declarativo (…) ni se analizó, ni estimó, petición de indemnización en el contenido y fallo de la Sentencia de 25 de septiembre de 2020, que ahora se está ejecutando”.

4.- Consta que el 7 de febrero de 2023, se repone al interesado en la posesión de la citada plaza de garaje.

Por Decreto de 17 de marzo de 2023 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Madrid (Ejecución de títulos judiciales 26/2021) se acuerda declarar terminada la ejecución forzosa de la sentencia, por cumplimiento de la misma.

TERCERO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción del expediente conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).

Se ha incorporado al procedimiento el informe de 4 de agosto de 2023 de la Subdirección General de Gestión de Aparcamientos en el que se da cuenta de los antecedentes y se señala que:

- La sentencia inicial recaída en el recurso contencioso-administrativo fue contraria a la pretensión del hoy reclamante, declarando ajustada a derecho la resolución que extinguía el derecho de uso de la plaza.

- Sus pretensiones solo tuvieron acogida en la Sentencia nº 512/2020 del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) por lo que, si concurriesen el resto de requisitos exigibles de la responsabilidad patrimonial de la Administración (que no es el caso), solo a partir de la fecha de la firmeza de dicha sentencia (28 de octubre de 2020) y hasta que fue restituido en su derecho por Resolución de 23 de septiembre de 2021, podría tener derecho a indemnización.

- Que la estimación del recurso de apelación en el TSJ lo fue por un defecto en la notificación del trámite de audiencia de 2016, dado que la notificación en el domicilio que le constaba al ayuntamiento fue infructuosa y hubo de recurrirse a la notificación por edictos en el BOE.

- El único importe que podría ser indemnizable (si se cumpliesen el resto de los requisitos de la responsabilidad patrimonial, que no es el caso) es el fijado en el informe al juzgado elaborado en la pieza separada de ejecución de sentencia, que lo cuantificaba en 60,04 euros por la depreciación del valor del derecho de uso entre el momento de la firmeza de la sentencia del TSJ y el de la reposición en dicho derecho.

- Por lo que el informante concluye que no procede la responsabilidad patrimonial planteada, ya que la pretensión indemnizatoria ya fue planteada en sede judicial por el reclamante y denegada.

Tras la incorporación al procedimiento del informe mencionado, se evacuó el trámite de audiencia al interesado, que formuló alegaciones el día 27 de octubre de 2023 en las que pone de manifiesto que “el informe incurre en un error cuando afirma que la pretensión indemnizatoria planteada en sede judicial fue denegada, ya que lo que señaló el juzgado es que la reclamación de daños y perjuicios excedía del ámbito de ese procedimiento judicial”. Y reitera su pretensión indemnizatoria.

Finalmente, el 25 de enero de 2024 se formuló propuesta de resolución por el subdirector general de Responsabilidad Patrimonial en la que se desestima la reclamación formulada por entender que no concurre la antijuridicidad del daño.

CUARTO.- El 14 de febrero de 2024 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid la solicitud de dictamen en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial.

A dicho expediente se le asignó el número 89/24 y la ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Silvia Pérez Blanco, quien formuló la propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en la sesión indicada en el encabezamiento del dictamen.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- Es preceptiva la solicitud y emisión de dictamen por la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, al ser el importe de la indemnización solicitada superior a 15.000 euros.

La solicitud ha sido formulada por órgano legitimado para ello, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno.

El presente dictamen se emite en plazo.

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en los antecedentes, ha de ajustarse a lo dispuesto en la LPAC.

El reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento al amparo del artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y el artículo 4 de la LPAC, al ser la persona con derecho a uso de la plaza de garaje, que se ha visto perjudicada por la actuación municipal.

La legitimación pasiva corresponde al Ayuntamiento de Madrid en cuanto que propietario de la plaza de aparcamiento y porque los daños se imputan a la resolución adoptada por dicha Administración y que ha sido anulada después en vía judicial.

En cuanto al plazo para el ejercicio del derecho a reclamar, conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 67.1 de la LPAC, en los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribe al año de haberse notificado la sentencia definitiva.

En este caso, los daños por los que se reclama tienen su fundamento en la Sentencia de 25 de septiembre de 2020, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, que consta le fue notificada el día 30 de septiembre de 2020. Sin embargo, dicha sentencia no era firme y podía ser recurrida en casación por el ayuntamiento en el plazo de 30 días hábiles desde su notificación, por lo que la firmeza de la misma se produciría a partir del 30 de noviembre de 2020.

En consecuencia, el dies a quo para reclamar empezaría a contar a partir de dicha firmeza, por lo que la reclamación formulada el 21 de octubre de 2021 está presentada en plazo legal.

En cuanto al procedimiento, no se observa ningún defecto en su tramitación. Se ha recabado informe del servicio al que se imputa la causación del daño conforme al artículo 81 de la LPAC. Tras la incorporación de aquél al procedimiento, se dio audiencia al reclamante en cumplimiento del artículo 82 de la LPAC, que presentó alegaciones.

Por último, se formuló la propuesta de resolución, remitida, junto con el resto del expediente, a la Comisión Jurídica Asesora para la emisión del preceptivo dictamen.

TERCERA.- Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución Española a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en los artículos 32 y siguientes de la citada LRJSP completado con lo dispuesto en materia de procedimiento en la ya citada LPAC.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2016 (recurso 2396/2014) recoge lo siguiente a propósito de las características del sistema de responsabilidad patrimonial:

“el artículo 139 de la LRJAP y PAC, establece, en sintonía con el art. 106.2 de la CE , un sistema de responsabilidad patrimonial : a) unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca toda la actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave; d) objetiva, prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y, e) tiende a la reparación integral”.

Según abundante y reiterada jurisprudencia, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran alterar dicho nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor, y d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

Ahora bien, cuando se trata de la anulación de actos administrativos por sentencia judicial, la exigencia de responsabilidad patrimonial de la Administración tiene su fundamento en el artículo 32.1 de la LRJSP que señala “la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por si misma, derecho a la indemnización”.

En este sentido, ha recordado la jurisprudencia que el derecho al resarcimiento económico no es una derivación directa de la declaración de nulidad o anulación de la resolución impugnada. Así, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo de 21 de junio de 2017, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1998 y 1 de febrero de 2000, señala que “la mera anulación de actos o disposiciones de la administración no dará lugar a la indemnización de daños y perjuicios, pero sí existe ese derecho a la indemnización cuando un acto de la administración produce un perjuicio que el recurrente no está obligado a soportar, y, no es, por tanto, el aspecto objetivo del actuar antijurídico de la Administración el que debe exigirse como soporte de la obligación de indemnizar, sino el aspecto objetivo de la ilegalidad del perjuicio que se materializa en la realidad de unos daños y perjuicios, además de la obligada relación de causalidad entre el daño producido y el acto que lo causa”.

O la Sentencia de 21 de marzo de 2018 del Tribunal Supremo (recurso 5006/2016) recuerda que “en el caso específico de ésta responsabilidad fundada en el artículo 142.4 de la LRJ-PAC , su apreciación y procedencia no se vincula simplemente a la anulación del acto sino que, además, deben concurrir todos los requisitos exigidos a tal efecto por dicha ley: daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente; nexo causal entre el actuar de la Administración y el resultado dañoso y lesión antijurídica en el sentido de ausencia de deber jurídico del administrado de soportar el resultado lesivo”.

CUARTA.- Como hemos dicho en la consideración anterior, el primer presupuesto de la responsabilidad patrimonial es la existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente. En este sentido, recuerda la Sentencia de 13 de febrero de 2018 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 597/2017), con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que “'la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas” constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado “que es quien a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”.

En el caso que nos ocupa, el reclamante sostiene que, como consecuencia de la resolución municipal posteriormente anulada en los tribunales, se ha visto privado durante todo este tiempo del uso de la plaza de garaje que tenía adjudicada.

En concreto, alega -sin más- un daño por la mera anulación judicial del acto administrativo, y lo cuantifica en un periodo de 2.216 días, solicitando la indemnización de 22.160 €, a razón de 10 €/día, sin justificar dicha valoración en modo alguno, ya que no adjunta a la reclamación, ningún informe pericial o datos de valoración de plazas de garaje en alquiler en esa zona.

De la documentación que figura en el expediente puede tenerse por acreditado que el hoy reclamante se ha visto privado del derecho a usar la plaza de garaje …… en el PAR “plaza de América Española” desde que se dictó la resolución (13 de enero de 2017) al día en el que se repuso efectivamente en el uso de aquélla el 7 de febrero de 2023.

Concretada la existencia de un daño, en los términos que acabamos de exponer, ello, sin embargo, no es suficiente para declarar la existencia de responsabilidad, por lo que ha de analizarse si concurren los demás requisitos necesarios para apreciarla.

En primer lugar, es de recordar que conforme a las normas que rigen la carga de la prueba (artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y según reiterada jurisprudencia que se recoge en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de marzo de 2016 (recurso 658/2015): “la prueba de la relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño causado, así como la existencia y contenido de éste, corresponde a quien reclama la indemnización, sin que proceda declarar la responsabilidad de la Administración cuando esa prueba no se produce”.

Así las cosas, y aunque se admitiera la relación de causalidad entre el daño alegado y la actuación de la Administración municipal, para reconocer la procedencia de indemnizar es necesario que concurra la antijuridicidad del daño, circunstancia ésta que no se da.

En relación a ello, podemos traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2018 (recurso 5006/2016) que recuerda que, tratándose de la responsabilidad patrimonial por la anulación de una resolución administrativa, ha de estarse a la jurisprudencia elaborada al efecto, que condiciona la antijuridicidad a que “la actuación de la Administración se mantenga en unos márgenes de apreciación no sólo razonables sino razonados”.

Surge así la conocida doctrina llamada del margen de tolerancia en la actuación de la Administración, de tal modo que para apreciar la posible antijuridicidad del daño causado no bastaría con la mera anulación de la resolución administrativa por sentencia, sino que sería precisa la concurrencia de una actuación pública fuera de cauces razonados y razonables. La Sentencia del Tribunal Supremo de 31 enero 2008 (recurso 4065/2003), “siempre que el actuar de la Administración se mantuviese en unos márgenes de apreciación no solo razonados sino razonables debería entenderse que no podría hablarse de existencia de lesión antijurídica, dado que el particular vendría obligado por la norma que otorga tales potestades discrecionales a soportar las consecuencias derivadas de su ejercicio”. O la Sentencia de 23 de octubre de 2017 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 756/2015):

“También resulta posible que, ante actos dictados en virtud de facultades absolutamente regladas, proceda el sacrificio individual, no obstante su anulación posterior, porque se ejerciten dentro de los márgenes de razonabilidad que cabe esperar de una Administración pública llamada a satisfacer los intereses generales y que, por ende, no puede quedar paralizada ante el temor de que, si revisadas y anuladas sus decisiones, tenga que compensar al afectado con cargo a los presupuestos públicos, en todo caso y con abstracción de las circunstancias concurrentes. En definitiva, para apreciar si el detrimento patrimonial que supone para un administrado el funcionamiento de un determinado servicio público resulta antijurídico ha de analizarse la índole de la actividad administrativa y si responde a los parámetros de racionalidad exigibles. Esto es, si, pese a su anulación, la decisión administrativa refleja una interpretación razonable de las normas que aplica, enderezada a satisfacer los fines para los que se la ha atribuido la potestad que ejercita”.

En el caso examinado, puede decirse que la Administración municipal actuó conforme a la normativa vigente, ya que la cláusula V del pliego de condiciones de la concesión del uso de la plaza de aparcamiento determina, entre los requisitos, el de residir habitualmente en el área de la plaza de aparcamiento para residentes y además, estar al corriente de pago de los gastos de mantenimiento de dicha plaza.

Pues bien, empezando por esto último, consta en el expediente administrativo, la comunicación por el administrador de la comunidad al órgano competente del ayuntamiento el 3 de octubre de 2016, en la que le refería una deuda de 1.581 euros correspondiente a la plaza …… cuyo uso estaba asignado al hoy reclamante, por lo que el ayuntamiento obró dentro de la legalidad al requerirle, el 10 de octubre siguiente para que efectuara alegaciones y en su caso, poder ofrecer esa plaza de garaje al solicitante en lista de espera.

Además, en dicho escrito (que se acompaña al informe emitido por el servicio implicado) se manifiesta que “se ha comprobado que (…) ha causado baja en el padrón municipal”. Luego el adjudicatario no cumplía tampoco el otro requisito, y ya no residía habitualmente en el municipio de Madrid, si bien en este aspecto, la comunicación debiera haber concretado el dato, puesto que le constaba, la fecha en que causó dicha baja en el padrón municipal y, además, referir cuál era el nuevo domicilio en el que el interesado se había dado de alta.

Es de recordar la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, cuyo artículo 15, dispone que toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del municipio en el que resida habitualmente. Y el artículo 16 define al Padrón municipal como un registro administrativo y establece que sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo y sus certificaciones tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos.

En adición a ello, vemos que el reclamante seguía sin cumplir los requisitos cuando -en cumplimiento de la sentencia dictada- por resolución de 23 de septiembre de 2021 se mantiene a aquél en el derecho de uso de la plaza de garaje. Así, consta que por el administrador de la comunidad de cesionarios del Aparcamiento de Plaza de América se informa el 13 de octubre de 2021 al ayuntamiento, que la deuda por recibos impagados de la plaza de garaje del reclamante ……, ascendía a 3.689 €.

Por tanto, podemos concluir que, al constar el incumplimiento de los requisitos para seguir utilizando la plaza de garaje asignada al interesado, la Administración actuó razonablemente, iniciándose por el órgano competente, el procedimiento oportuno el 10 de octubre de 2016.

En cuanto al segundo de los requisitos, esto es la residencia habitual en la zona del PAR, ciertamente la sentencia del TSJ estimando la apelación es clara en cuanto al defecto en que incurrió el ayuntamiento en las notificaciones, teniendo en cuenta que el interesado ya había causado baja en el Padrón Municipal, y lo había comunicado al ayuntamiento, en escrito de 4 de noviembre de 2016, manifestando que ya vivía en otro domicilio en otro municipio.

Ahora bien, aunque el ayuntamiento no realizó correctamente la notificación, es lo cierto que el interesado no cumplía ninguno de los requisitos necesarios para seguir usando de la plaza de aparcamiento.

En consecuencia, la aplicación de la doctrina del margen de tolerancia que ha sido acogida por esta Comisión Jurídica Asesora (así, el Dictamen 103/16, de 19 de mayo, 329/17, de 3 de agosto o el 429/19, de 23 de octubre, entre otros) permite concluir que la actuación municipal fue razonada dentro de la legalidad, y que el reclamante tiene obligación de soportar el daño producido.

Y ello teniendo en cuenta, que la primera sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 10 fue favorable a la Administración, y solo por un defecto en la notificación, se estimó en apelación su recurso, pero no por razones de fondo o sustantivas.

En tal sentido, es de aplicación la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de marzo de 2019 (recurso 844/2017):

“(...) la cuestión de fondo controvertida ha sido objeto de diferentes pronunciamientos jurisdiccionales, lo que evidencia que la decisión adoptada, en cuanto al fondo, por la Administración no es fácilmente susceptible de ser calificada como irrazonable o injustificada. Una básica aproximación al supuesto planteado por la actora y en el que descansa su reclamación, pone en evidencia la diferente respuesta jurisdiccional dada por dos distintas secciones del Tribunal Superior de Justicia de Madrid lo cual, por sí mismo, evidencia también el carácter controvertido de la cuestión, así como la imposibilidad de afirmar que la respuesta dada por la administración pueda ser calificada como irrazonable o inmotivada”.

En resumen, la aplicación de la doctrina y la jurisprudencia citada anteriormente, nos lleva a concluir que, en este caso, la Administración ha actuado dentro de márgenes razonables, por lo que no se aprecia la responsabilidad patrimonial instada por la falta de concurrencia de la antijuridicidad del daño.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Procede desestimar la reclamación presentada al no haberse acreditado la relación de causalidad y no concurrir, en todo caso, la antijuridicidad del daño.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 21 de marzo de 2024

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen n.º 152/24

 

Excmo. Sr. Alcalde de Madrid

C/ Montalbán, 1 – 28014 Madrid