Año: 
Organo consultante: 
Fecha aprobación: 
martes, 27 marzo, 2018
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Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 27 de marzo de 2018, sobre la consulta formulada por la alcaldesa de Madrid a través del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido en nombre de D. …… (en adelante, “el reclamante”), sobre indemnización de los daños y perjuicios producidos al golpearse contra una rampa de acceso para discapacitados en el transcurso de un partido de baloncesto en el Centro Municipal de Deportes “Gimnasio Moscardó”.

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Dictamen nº:

152/18

Consulta:

Alcaldesa de Madrid

Asunto:

Responsabilidad Patrimonial

Aprobación:

27.03.18

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 27 de marzo de 2018, sobre la consulta formulada por la alcaldesa de Madrid a través del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido en nombre de D. …… (en adelante, “el reclamante”), sobre indemnización de los daños y perjuicios producidos al golpearse contra una rampa de acceso para discapacitados en el transcurso de un partido de baloncesto en el Centro Municipal de Deportes “Gimnasio Moscardó”.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La alcaldesa de Madrid (actuando por su delegación el coordinador general de la Alcaldía), a través de solicitud que ha tenido entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora el 11 de septiembre de 2017, formula preceptiva consulta por trámite ordinario, correspondiendo su estudio por reparto de asuntos al letrado-vocal D. Tomás Navalpotro Ballesteros, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberada y aprobada por unanimidad en la sesión del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de 27 de marzo de 2018.
El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la documentación que, adecuadamente numerada y foliada, se consideró suficiente.
SEGUNDO.- 1. El 27 de enero de 2015 se presentó en un registro de la Oficina de Atención al Ciudadano de la Junta Municipal del Distrito de Salamanca (en adelante, “JMD de Salamanca”), solicitud firmada por el reclamante en la que expresaba haber sufrido una caída de espaldas en un lance fortuito producido durante su participación en un partido de baloncesto. Dicho partido, correspondiente a la liga municipal, había tenido lugar el día 18 de enero anterior en el Centro Deportivo Municipal “Gimnasio Moscardó” (en adelante, “CDM Gimnasio Moscardó”). Según explicaba, al caer se había golpeado con el bordillo y la barra sin protección de una rampa situada en dicha instalación, sufriendo una fractura de la apótesis de la séptima vértebra que le iba a suponer un mes y medio de limitación en su vida diaria y profesional como autónomo.
En su escrito, solicitaba la retirada de la rampa y de la barra con las que se produjo el daño o, de no poderse realizar, al menos su adecuada protección. También adelantaba su pretensión de ser indemnizado por el tiempo de tratamiento y las consecuencias o secuelas que pudieran presentarse.
Adjuntaba a su reclamación diversas declaraciones de personas presentes en la instalación en el momento de los hechos, fotografías del lugar de la caída con ilustración de la forma en que se produjo el golpe y los informes médicos de Urgencias y de prescripción del tratamiento que le había sido pautado.
Las declaraciones por escrito, en número de seis, tenían una redacción similar entre ellas, estando firmadas por la persona que en cada caso resultaba identificada por su nombre, apellidos y DNI.
2. Del examen de la documentación aportada con la reclamación se desprenden como hechos relevantes que, el 19 de enero de 2015, el actual reclamante, de 54 años de edad en aquel momento, acudió a Urgencias del Grupo Hospitalario Quirón tras haber sufrido un traumatismo cervical jugando al baloncesto, siendo atendido en el Servicio de Neurocirugía.
Tras la realización de una tomografía computarizada cervical se le diagnosticó fractura de apófisis espinosa de C7, no desplazada y sin afectar al arco posterior. En ese mismo día se le mandó de alta a su domicilio con la indicación de llevar collarín blando, tomar medicación analgésica, antiinflamatoria y miorrelajante, y de volver en un mes a revisión.
TERCERO.- 1. Recibida la reclamación, por oficio de la jefa del Departamento de Responsabilidad Patrimonial de 20 de febrero de 2015 se requirió de subsanación mediante la aportación, entre otros documentos, de los justificantes de la realidad y certeza del accidente y su relación con el servicio público. También se solicitaban del reclamante los partes de alta y de baja médica y la concreción de la indemnización pretendida.
Mediante escrito presentado el 16 de marzo aportó entre otra documentación dieciséis declaraciones juradas, manifestó no estar de baja al ser autónomo no obstante hallarse todavía la lesión en proceso de sanación, advertía de que se habían instalado nuevas cuñas de protección en el elemento con el cual se había golpeado y señalaba que el importe de la indemnización se elevaría previsiblemente por encima de los 15.000 euros.
Entre la documentación aportada estaba la hoja de inscripción del equipo “Somos 5” en los 35 Juegos Deportivos Municipales, en la cual figuraba el actual reclamante como Delegado 1 y como jugador, así como el calendario de la fase JDM del Grupo 57 de la competición de Baloncesto Senior del Distrito de Salamanca. En este calendario, en la jornada 10 estaba prevista la disputa de un partido entre el equipo ya citado y el “Masaje Arisco” en el pabellón de baloncesto del CDM Gimnasio Moscardó, a las 16:30 horas del 18 de enero de 2015. Al escrito de le adjuntó un nuevo informe médico de 4 de marzo de 2015 en el que se valoraba un TAC realizado al reclamante el 24 de febrero. De él se deducía la falta de consolidación de la fractura oblicua de la apólisis espinosa de la C7, indicándose al paciente la necesidad de reposo relativo y collarín blando, evitación de esfuerzos que supusieran sobrecarga en la columna cervical y de permanencia de periodos prolongados en bipedestación o sedestación. Como pruebas adicionales a la documental aportada, solicitaba la práctica de la testifical y anunciaba que había solicitado sendos informes, uno sobre el estado de las instalaciones y de sus protecciones antes y después del accidente, y otro sobre los daños físicos sufridos.
En el expediente, se ha tomado declaración a tres jugadores del mismo equipo del reclamante participantes en el partido en el que se produjo el accidente, y al árbitro de la contienda. En el acto intervino como representante del reclamante un abogado colegiado del ICAM que les formuló las preguntas que tuvo por convenientes.
Solicitado informe de la Dirección General de Emergencias y Protección Civil, la jefa del Departamento de Gestión Administrativa indicó con fecha 30 de abril de 2015 que por parte del SAMUR no se había prestado asistencia al reclamante en el sitio y día del accidente.
Con fecha 16 de junio de 2015, la Gerencia de la JMD de Salamanca remitió sendos informes de la jefa del Departamento Técnico y del director del CDM Gimnasio Moscardó. En ellos, se hacía referencia a que en el acta del partido no se había recogido mención alguna al accidente y a que los participantes en la competición, según las “Condiciones de Participación” que se adjuntaban, tenían indicación de asistir a la red sanitaria del SERMAS o a un seguro de salud privado en el caso de accidente deportivo.
Por lo que se refiere a la situación de las instalaciones, el promotor deportivo del Distrito de Salamanca señalaba que “la Federación de Baloncesto de Madrid tiene homologada la pista de juego del CDM Gimnasio Moscardó, ya que en ella se vienen celebrando encuentros desde el año 2000, por equipos que participan en sus competiciones en las diferentes categorías, cómo Junior-Femenino Preferente, 1ª Nacional Masculino, etc.” y que “el árbitro del encuentro menciona que el jugador después del golpe, se levantó y siguió en el partido. Que no alegó nada en el acta porque ni siquiera ellos mencionaron que lo fueran a denunciar”.
Asimismo, el informe incluía un listado de las competiciones en las que había participado ininterrumpidamente el actual reclamante desde la temporada 2006-2007 hasta la 2014-2015, todas ellas menos una (la 2013-2014) en dicho distrito. También acompañaba la normativa de los 35 Juegos Municipales 2014/2015 y los calendarios oficiales de la competición de las temporadas 2006-2007, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013 de la JMD de Salamanca. En ellos se podía apreciar que todos los partidos correspondientes a esos años en los que había participado el actual reclamante se habían celebrado en el CDM Gimnasio Moscardó y, en cuanto a la temporada 2014-2015 en la que se produjo el accidente, desde el 19 de octubre de 2014 en el que había dado comienzo la temporada hasta el partido del 18 de enero de 2015, seis de los nueve partidos que había jugado el “Somos 5” se habían desarrollado también en dicho centro deportivo.
En cuanto al informe suscrito con fecha 28 de mayo de 2015 por el Departamento de Servicios Técnicos, resumidamente, venía a hacer referencia a la antigüedad de la instalación deportiva, en la que se habían ido remodelando progresivamente “en la medida de lo posible”. Después dejaba constancia de las últimas obras acometidas en el año 2014 consistentes en acuchillado y barnizado de la tarima y marcaje de las pistas, aclaraba que “en la rampa y escalera de acceso al pabellón de baloncesto no se actuó ni se han acometido obras desde las realizadas cuando se puso en funcionamiento el edificio, tras años de inactividad, las cuales se desconocen por estos Servicios Técnicos, ya que no fueron competencia de la Junta de Distrito”.
Con respecto a las características de la rampa de constante referencia, explicaba que “se debió realizar” (entendemos que se quiere expresar la simple probabilidad o presunción de que ello fue así) para salvar el desnivel existente en el acceso, “dado que se trataba de un edificio ya construido, y así, eliminar barreras arquitectónicas y dotar de accesibilidad al pabellón, entendiendo que era la solución más adecuada para solucionar el problema de accesibilidad al pabellón”. Explicaba también que la normativa de accesibilidad y utilización actual, la CTE DB SUA, no estaba en vigor cuando se construyó la rampa, si bien dicha norma permite introducir soluciones prestacionales a fin de mejorar la accesibilidad en los edificios preexistentes.
Por lo que se refiere a la idoneidad de la distancia entre la pista de baloncesto y la rampa, expresaba que, “según manifiesta el personal del centro deportivo”, la Federación de Baloncesto de Madrid tiene homologada la pista de juego, ya que en ella se vienen celebrando encuentros desde el año 2000 por equipos que participan en sus competiciones en las distintas categorías, tales como Junior-Femenino Preferente, 1ª Nacional Masculino, etcétera.
Para dar respuesta a la pregunta sobre las medidas de la pista, tras explicar que era polivalente al dedicarse también a la práctica de balonmano y de bádminton, reflejaba que no cumplía las medidas exigibles a una pista de baloncesto (anchura de bandas exteriores de 2 metros y longitud de bandas exteriores de 2 metros) a tenor de las condiciones señaladas por el Consejo Superior de Deportes en la normativa sobre instalaciones deportivas y de esparcimiento en lo referido a campos pequeños, salas y pabellones (NIDE 1). Esta conclusión se deducía del hecho de que la anchura de la banda exterior fuera inferior a los 2 metros.
Finalizaba reseñando que, “no obstante, se han dispuesto protecciones acolchadas en la rampa para evitar posibles accidentes, ya que la eliminación de la rampa requería de una intervención importante, como la eliminación de graderío para poder construir la rampa y acceso en otra parte, lo cual no se descarta su estudio y viabilidad para futuras intervenciones a realizar en la instalación deportiva”.
Con fecha 17 de junio de 2015, el reclamante aportó al procedimiento un informe técnico y una copia de las “Condiciones de Diseño, características y funcionalidad de las salas y pabellones” publicadas en la página web del Consejo Superior de Deportes, llamando la atención sobre sus puntos 6 y 7.3, de los que se derivaría que la distancia de seguridad de las bandas exteriores del campo debía ser como mínimo de 2 metros.
El informe pericial, suscrito a fecha 27 de mayo de 2015 por un arquitecto superior del COAM, analizaba la instalación construida en 1950 y objeto de diversas reformas a lo largo de su historia, sobre la base de las visitas realizadas a la misma y el análisis normativo, llegando a las siguientes conclusiones:
«1. La normativa aplicable es la vigente en el momento de la solicitud de licencia. 2. La fecha de construcción y de las últimas obras referenciadas en Catastro son 1950 y 2006 respectivamente. 3. No es de aplicación el Código Técnico de la Edificación. 4. Las normas técnicas aplicables son las NBE. No hay referencias a la seguridad de uso. 5. La normativa urbanística aplicable es el PGOUM. En el capítulo 7.9 "Condiciones particulares para el uso deportivo" no hay referencias a la seguridad de uso en pistas deportivas. 6. Por lo tanto no hay normativa de obligado cumplimiento que regule la seguridad de uso o el diseño de los espacios de uso deportivo. 7. Existen recomendaciones de diseño elaboradas por el Consejo Superior de Deportes estructuradas en las normas NIDE. No son de obligado cumplimiento. 8. Según dichas normas, que establecen las dimensiones de los campos de juego; el campo de baloncesto forma un rectángulo de 28x1Sm con una banda perimetral de seguridad de 2m en la que no puede haber obstáculos ni aristas hasta una altura de 3m. 9. En las zonas de los paramentos donde puedan ser golpeados por los jugadores, debe disponerse un revestimiento amortiguador. 10. El campo tiene unas medidas ligeramente inferiores a las oficiales, 26,13x14, 20m. 11. Las bandas perimetrales no tienen la anchura recomendada. En la zona del incidente, el fondo del lado Sur, es de 0,95m, la mitad de lo recomendado. Al Norte, sin embargo, supera lo recomendado, con 2,34m en su menor dimensión y 2,98 en la mayor. 12. Una recolocación del campo tras la instalación de la rampa, moviéndolo hacia el Norte, podría haber aumentado la seguridad ante impactos con la rampa. Al menos es posible ganar de esta forma 34 cm. Para ello era necesario desplazar también los anclajes de las canastas en el techo del pabellón. Sin embargo ni siquiera esta medida habría servido para cumplir con las recomendaciones de diseño aunque se podría haber llegado a 1,60m de mínimo en ambos lados. 13. La barandilla de la rampa se protege con coquillas de espuma de polietileno, pero no en toda su longitud ni en todos sus elementos, por lo que quedan espacios sin proteger. 14. La tabica de la rampa, que forma una pendiente del 9% está protegida en el momento de la visita con protecciones acolchadas de sección triangular de 0,40m de base por 0,85 de altura. No era así en el momento del accidente. Como conclusión final, podemos determinar que no existen incumplimientos de normativa de obligado cumplimiento, ni defectos de conservación que pudieran ser causa directa del accidente. Sin embargo se incumplen las recomendaciones de diseño para pistas de baloncesto, quedando un espacio de seguridad tras la línea de fondo Sur muy reducido, dejando expuesta la arista de la rampa, que en la zona de impacto tiene unos 35 cm de altura. Una recolocación del campo desplazándolo hacia el Norte 70 cm habría dejado una banda en la zona de la rampa de un mínimo de 1,60cm en ambos lados, aumentando sensiblemente la seguridad. Para ello habría sido necesario desplazar también los anclajes de las canastas. Las protecciones acolchadas de la rampa son insuficientes para evitar daños a los jugadores, dada la poca distancia existente desde el fondo del campo a la rampa. Quedan barras sin proteger como se puede apreciar en las fotografías tomadas el día de la visita».
Por lo que se refiere a las indicaciones de carácter técnico recogidas en la página web del Consejo Superior de Deportes para los pabellones y salas destinados a competiciones deportivas también aportadas por el reclamante, el punto 6 hace referencia a las dimensiones de sus espacios útiles y el punto 7.3 establece la prohibición de que en el perímetro interior de las pistas polideportivas haya elementos salientes, mochetas o aristas en una altura de 3m. En cuanto al material de revestimiento de los paramentos verticales, exige que sea liso, no abrasivo y resistente a los golpes y balonazos. Ya en su parte final consigna: “En las zonas donde pueda haber golpes de los deportistas contra los paramentos, se dispondrá un revestimiento que además de las características citadas sea amortiguador”.
El siguiente acto de instrucción es de 16 de julio de 2015, fecha en que se recaba información sobre la identidad de la empresa que realizó las obras de rehabilitación de la pista polideportiva en el año 2014, así como la incorporación al expediente administrativo de la documentación rectora de la ejecución del contrato de obras y de la póliza de seguro de daños a terceros por su llevanza a efecto.
En respuesta a tal requerimiento, el Departamento Técnico de la JMD de Salamanca remitió informe ampliatorio del anteriormente emitido en el que expresó que las obras realizadas en 2014 –que enumeraba identificando a la empresa contratista- eran de simple conservación y no afectaron a la rampa relacionada con el accidente ni a su barandilla de protección. Asimismo, reiteraba lo ya indicado en su informe anterior en el sentido de no haberse modificado la rampa –de fecha de ejecución desconocida- en su trazado y características ni haberse intervenido en ella en los últimos años.
Por nuevo oficio de 9 de septiembre de 2015, se solicitó nuevo informe a los departamentos Jurídico y de Servicios Técnicos de la JMD de Salamanca sobre la certeza del dato reseñado en el informe pericial aportado por el reclamante en el sentido de haberse ejecutado las obras de construcción de la rampa en el año 2006, indicando, en el caso de que fuera así, “si el diseño cubre la distancia de seguridad de las bandas exteriores conforme a lo establecido por el Consejo Superior de Deportes”. Añadía que, “en el caso de que no fuera así, y aun no siendo aplicables las normas como de obligado cumplimiento, valoren la distancia, por si ésta es excesivamente reducida y pueda suponer un riesgo para este tipo de instalaciones, a fin de evitar futuros accidentes”. El oficio pedía también la documentación contractual, la póliza de seguros suscrita por el contratista y el acta de recepción de las obras.
Los Servicios Técnicos, en nuevo informe remitido el 25 de septiembre, explicaron que, tras examinar el expediente de las obras de reforma y mejora del Gimnasio Moscardó realizadas en 2006, habían comprobado que en dicho proyecto no se incluyó más obra de accesibilidad que la instalación de un ascensor de minusválidos, existiendo la rampa con anterioridad a dicha fecha según se podía comprobar en los planos del proyecto que adjuntaban. Justificaban su desconocimiento sobre la época de ejecución de la rampa en el hecho de que la instalación deportiva no dependía de la Junta de Distrito antes de las fechas señaladas.
Asimismo, en cuanto a las dimensiones de la pista, el nuevo informe señalaba:
“Como ya se indicó en el informe de 28 de mayo de 2015 por estos mismos Servicios Técnicos, en cumplimiento de la normativa para instalaciones deportivas y de esparcimiento el Consejo Superior de Deportes (Norma NIDE l ), la anchura de las bandas exteriores debe ser de 2 m para garantizar su uso en totales condiciones de seguridad.
Indicar que actualmente el Gimnasio Moscardó, presta un servicio público de práctica de baloncesto para personas con discapacidad, y cualquier modificación afectaría a este servicio. Añadir además, que el edificio es un edificio existente, y las posibilidades de cumplir con la normativa actual en su totalidad no resulta viable en muchos de los casos”.
Por nuevo acto de instrucción de 19 de noviembre de 2015 se recabó informe de la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano Sostenible inquiriendo si la construcción de la rampa se pudo acometer entre los años 1988 y 2000.
Entretanto se sustanciaba esta petición, el reclamante aportó con fecha 22 de diciembre un informe médico-pericial emitido por un especialista en valoración del daño corporal y, conforme a lo indicado en el mismo, cuantificó la reclamación en 20.929,66 euros. Dicha cantidad resultaba de sumar a la valoración de las secuelas (813,61x7 puntos= 5.695,27€) con un factor de corrección del 25% (1.423,82€), la indemnización de 165 días de baja impeditiva (x 58,41=9.637,65€) y 98 no impeditivos (x 31,43=3.080,14€), así como los gastos de farmacia (9,18€), de adquisición de un collarín (15 €) y de taxis (1,068,60€), aportando facturas de todos ellos.
Entre la documentación médica adjuntada al informe pericial, figuraban informes de evolución de Neurocirugía de 13 de abril de 2015, en el que se apreció el inicio de la consolidación de la fractura de apófisis espinosa y se le prohibía conducir hasta nueva revisión; de 11 de mayo, fecha en la que se le permitió la retirada progresiva de collarín que debía seguir utilizando para realizar trabajos en el ordenador, se le desaconsejó conducir y estableció rehabilitación para el fortalecimiento de musculatura paravertebral a cuya finalización se incorporaría de forma progresiva a sus actividades cotidianas; de 20 de julio, en que la rehabilitación había concluido con buen resultado y el paciente ya conducía, indicándosele la continuación de la incorporación progresiva a sus actividades cotidianas así como laborales, y de 19 de octubre de 2015, en que se le permitió la reanudación de su actividad deportiva habitual. También aportaba la declaración del IRPF del ejercicio de 2014.
Obra al folio 440 informe de valoración de los perjuicios emitido por la aseguradora del Ayuntamiento de Madrid. En el mismo, tras el reconocimiento del reclamante y en aplicación del baremo de 2014, se valoraban los daños en 4.230,47 euros por 60 días impeditivos (x 58,41=3.504,60€) y 1 punto de secuela funcional (4.230,47€).
Con fecha 26 de febrero de 2016, se solicitó nuevo informe del Departamento de Servicios Técnicos de la JMD de Salamanca, esta vez sobre si la Federación Española de Gimnasia había cedido la instalación al Ayuntamiento de Madrid en el año 1997, y si en dicha fecha estaba ya construida la rampa de acceso a la instalación. En respuesta a dicha solicitud, con fecha 11 de marzo de 2016 el referido Departamento matizó que el centro había sido cedido al Ayuntamiento por la Comunidad de Madrid por un período de 30 años en virtud de un convenio firmado en el año 1987, según constaba en la ficha de inventario que adjuntaban. En aquel momento, lo asumió el Instituto Municipal de Deportes, no pasando a la JMD de Salamanca las competencias sobre su mantenimiento y conservación hasta el año 2005.
Concluida la instrucción, por oficio de 4 de mayo de 2016 se otorgó el trámite de audiencia al reclamante, que, en sus alegaciones, objetó entre otros aspectos la falsedad del dato señalado por la aseguradora del Ayuntamiento en el sentido de haber practicado un reconocimiento de su persona.
A la vista de tales alegaciones, la instructora dio traslado de las mismas a la aseguradora municipal, que mediante correo electrónico de 29 de julio se ratificó en su valoración, aunque matizó que esta se había realizado sobre la base de la documentación obrante en el expediente administrativo toda vez que el reclamante se había negado a ser reconocido en consulta médica.
Otorgado nuevo trámite de audiencia al reclamante, expuso con fecha 27 de septiembre de 2016 que nadie le había citado para ser reconocido por la aseguradora, e incidió de nuevo en los defectos de la valoración realizada por la aseguradora.
El 16 de agosto de 2017 se formuló propuesta de resolución en el sentido de desestimar la reclamación.
2. Recabada consulta a esta Comisión Jurídica Asesora, emitió el Dictamen 409/17, de 11 de octubre, en el sentido de retrotraer el procedimiento a efectos de recabar la acreditación formal de la homologación de la pista por la Federación de Baloncesto de Madrid, ya que este aspecto solo venía expuesto en el informe del Departamento de Servicios Técnicos de la JMD de Salamanca de 28 de mayo de 2015 aludiendo a que dicho dato era conocido por referencia del personal del CDM Gimnasio Moscardó.
Retrotraído el procedimiento, por oficio de 23 de octubre de 2017 se solicitó informe de la JMD de Salamanca. En respuesta a la solicitud, se remitió primero una nota de servicio interior emitida por la secretaria del Distrito con fecha 13 de noviembre, que acreditaba que la pista de juego estaba homologada por la Federación Madrileña de Baloncesto, celebrándose encuentros desde el año 2000 por equipos de diferentes categorías, y precisaba que la única intervención de dicha Federación en la organización de los juegos reside en la designación de los árbitros. A dicho informe se le adjuntaba la Normativa General 2014/2015 de los Juegos Deportivos Municipales.
El 27 de noviembre se remitió una nota interna de ampliación del anterior informe a la que se adjuntaba la respuesta dada por la Federación de Baloncesto de Madrid a la cuestión de la homologación de la pista, y se establecían las siguientes conclusiones.
“El incidente se produjo durante la celebración de un evento deportivo de baloncesto correspondiente a los Juegos Deportivos municipales, no a los de la Federación de Baloncesto, mientas que esta exige que sea el club el que certifique que la pista cumple los requisitos exigidos, en el caso que nos ocupa que es un juego municipal, expresamente se establece que dado su carácter no competitivo y popular no queda sujeto a la normativa de la FIBA en cuanto a medidas de la pista.
En el concreto caso de la pista del Centro Municipal Gimnasio Moscardó, se ha de presumir el cumplimiento de la normativa de aplicación por parte de la Federación de Baloncesto de Madrid, por cuanto hay equipos federados que vienen disputando partidos en dicha cancha, y la pista mantiene su misma configuración tanto en los eventos propios de la federación como de los Juegos Deportivos Municipales.
Los inscritos en los Juegos Deportivos Municipales se adhieren a su normativa específica que establece las obligaciones y condiciones que se han destacado y que en cualquier caso, adjuntamos a la presente, junto al acta del día del evento en que se produjo la caída y la reglamentación de la FBM e informe emitido a instancias de estas dependencias”.
El informe adjunto, emitido por el secretario general de la Federación de Baloncesto de Madrid con fecha 24 de noviembre de 2017, matizaba que la responsabilidad de que se cumpla la normativa corresponde al propietario de la instalación, en este caso el Ayuntamiento de Madrid, sin que en ningún sitio se indique la FBM tenga que homologar la pista de juego.
Tras ello, se ha recabado el trámite de audiencia al reclamante que, por medio de su representante en escrito de 11 de enero de 2018, invocó con referencia concreta a las pruebas practicadas que estas habían servido para demostrar que las lesiones producidas al reclamante eran consecuencia de la falta de espacio en el fondo sur de la pista y la rampa de acceso, ya que sus medidas eran inferiores a las reglamentarias, y a la falta de adopción de las más mínimas de seguridad, al no estar debidamente protegidas en el momento del accidente. Asimismo recordaba que estaba pendiente la celebración de la vista del recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación, a cuyo contenido habría que estar para determinar su procedencia.
También se ha emitido propuesta de resolución de 30 de enero de 2018 suscrita conjuntamente por el jefe del Departamento de Reclamaciones II y por la jefa del Servicio de Responsabilidad Patrimonial en el sentido de desestimar la reclamación “al no haber quedado acreditada la necesaria relación de causalidad entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos municipales, no existiendo el nexo causal preciso para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial”.
En la fundamentación de la detallada propuesta, se apelaba a la falta de vigencia de la normativa de accesibilidad en el año de construcción de la rampa, a la homologación de la pista por la Federación Española de Baloncesto, a la falta de obligatoriedad de la normativa que rige el diseño y seguridad de los espacios para uso deportivo, a la afectación que produciría al uso actual del Gimnasio Moscardó por discapacitados la modificación de la rampa, a la ausencia de referencia en el acta arbitral a la concurrencia del accidente o a la peligrosidad de la rampa, a la circunstancia de que el reclamante no fuera a Urgencias hasta el día siguiente y sufriera patologías previas de carácter degenerativo, a la asunción voluntaria del riesgo inherente a la práctica de la actividad deportiva y a la carencia de justificación suficiente de los daños alegados o de su vinculación causal con el accidente.
3. Consta en la documentación remitida a esta Comisión Jurídica Asesora la formulación de recurso contencioso-administrativo en nombre del interesado frente a la desestimación presunta de la reclamación. La celebración de la vista pública, según el último escrito de alegaciones del reclamante, estaba prevista para el día 20 de febrero de 2018. A la fecha de emisión de este dictamen no se tiene constancia ni de que la vista llegara efectivamente a celebrarse ni de que el órgano judicial competente haya dictado sentencia.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de su Ley 7/2015, de 28 de noviembre, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello según el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno.
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en los antecedentes, ha de ajustarse a lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprobó el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial. Así se deduce del hecho de haberse iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de esta ley.
El reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial al amparo del artículo 139.1 de la Ley LRJ-PAC (actual art. 32.1 LPAC), por cuanto es la persona afectada por la caída producida el 18 de enero de 2014, de la que trae causa el procedimiento.
El Ayuntamiento de Madrid ostenta legitimación pasiva en el procedimiento, toda vez que, sin perjuicio de los actos de instrucción realizados sin resultado efectivo en orden a determinar bajo el amparo de qué entidad o en qué fecha se construyó la rampa, el Departamento de Servicios Técnicos de la JMD de Salamanca, en su informe ampliatorio de 11 de marzo de 2016, puso de manifiesto que el CDM Gimnasio Moscardó había sido cedido por la Comunidad de Madrid al Ayuntamiento de la capital por un período de 30 años a partir del 1 de enero de 1987, adjuntando la ficha de inventario en la que constaba este dato. Además, la competición deportiva en la que se enmarcaba el partido en el que se produjo el accidente, los 35 Juegos Deportivos Municipales, estaba organizado por la citada Administración municipal en el ejercicio de la competencia sobre la promoción del deporte e instalaciones deportivas que le atribuye la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en su artículo 25.2.l).
En cuanto a la tramitación del procedimiento, tal como ha quedado expuesto en los antecedentes de hecho de este dictamen, se han recabado varios informes del Departamento de Servicios Técnicos de la JMD de Salamanca y, con posterioridad a la retroacción del procedimiento, se ha emitido informe por la Secretaría de la JMD de Salamanca sobre la homologación de la pista por la Federación Madrileña de Baloncesto.
No se observan por consiguiente defectos de carácter esencial o potencialmente determinantes de indefensión a lo largo del mismo.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.5 LRJ-PAC (actual art. 67.1 LPAC), el derecho a reclamar frente a la Administración Pública prescribe al año de producirse el hecho que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo y, en particular, cuando se trate de daños de carácter físico o psíquico –como es el caso- el plazo no empezará a computarse sino desde la curación o bien cuando quede determinado el alcance de las secuelas.
En el caso sujeto a examen, la reclamación fue presentada el 27 de enero de 2015, siendo así que el accidente del reclamante había tenido lugar el 18 de enero precedente; de esta forma, puede ser considerada como presentada en plazo legal con indiferencia de la fecha de concreción de las posibles secuelas.
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial del Estado se recoge en el art. 106.2 de la Constitución, que garantiza el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en los términos establecidos por la ley, previsión desarrollada por la Ley 30/92, de 26 de noviembre, en su Título X, artículos 139 y siguientes, que ha de considerarse la norma de referencia en la cuestión objeto de dictamen, actualmente sustituida por las reglas de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Tiene declarado el Tribunal Supremo, por todas en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 6 de abril de 2016 (RC 2611/2014), que la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere, conforme a lo establecido en el artículo 139 de la LRJ-PAC y una reiterada jurisprudencia que lo interpreta:
a) la efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizadamente en relación a una persona o grupo de personas;
b) que el daño o lesión patrimonial sufridos por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa-efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal;
c) ausencia de fuerza mayor, y
d) que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Ha destacado esa misma Sala (por todas, en Sentencia de 16/3/2016, RC 3033/2014), que es el concepto de lesión el que ha permitido configurar la institución de la responsabilidad patrimonial con las notas características de directa y objetiva, dando plena armonía a una institución como garantía de los derechos de los ciudadanos a no verse perjudicados de manera particular en la prestación de los servicios públicos que benefician a la colectividad, y que ese concepto de lesión se ha delimitado con la idea de constituir un daño antijurídico. Pero que
“… lo relevante es que la antijuridicidad del daño es que no se imputa a la legalidad o no de la actividad administrativa -que es indiferente que sea lícita o no en cuanto que la genera también el funcionamiento anormal de los servicios- o a la misma actuación de quien lo produce, que remitiría el debate a la culpabilidad del agente que excluiría la naturaleza objetiva; sino a la ausencia de obligación de soportarlo por los ciudadanos que lo sufren. Con ello se configura la institución desde un punto de vista negativo, porque es el derecho del ciudadano el que marca el ámbito de la pretensión indemnizatoria, en cuanto que sólo si existe una obligación de soportar el daño podrá excluirse el derecho de resarcimiento que la institución de la responsabilidad comporta… Interesa destacar que esa exigencia de la necesidad de soportar el daño puede venir justificada en relaciones de la más variada naturaleza, sobre la base de que exista un título, una relación o exigencia jurídica que le impone a un determinado lesionado el deber de soportar el daño”.
En este punto, lo determinante es la titularidad por parte de los municipios de las competencias sobre la conservación de sus instalaciones, y el mantenimiento de los estándares de seguridad socialmente exigibles en su cumplimiento,
Sin embargo, el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas no implica convertir a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo. Por ello, para que el daño resulte imputable a la Administración competente será necesario que ésta haya incurrido, por acción u omisión, en una vulneración de los estándares de seguridad generalmente aplicables, en función de las circunstancias concurrentes y del nivel de exigencia de la conciencia social en un determinado sector de actividad.
CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica precedente, se deduce que, sin la existencia de un daño real y efectivo a quien solicita ser indemnizado, no cabe plantearse una posible responsabilidad de la Administración. En dicho sentido recordaba la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2012, RC 280/2009, que
“… la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas, constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado que es quién a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”.
En el caso que da origen al presente dictamen, el reclamante ha acreditado el daño sufrido mediante la aportación de un informe pericial de valoración del daño y documentación médica relativa a la evolución de la lesión.
Aclarado lo anterior, conviene matizar que, con vistas al posible éxito de una reclamación patrimonial no basta con la concurrencia de un daño, sino que es necesario acreditar la relación de causalidad entre el perjuicio alegado y el funcionamiento del servicio público.
Esta Comisión viene destacando (por todos, en el Dictamen 162/17) que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga de la prueba de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración corresponde a quien la reclama. Es decir, ha de probar el nexo causal o relación causa-efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público.
Para acreditar la relación de causalidad entre el accidente y el funcionamiento del servicio público, el interesado ha aportado una serie de informes médicos relativos a la evolución de las lesiones sufridas, fotografías de la cancha en la que se produjo el accidente y la declaración de diversos testigos.
En relación con los informes médicos, es doctrina reiterada de este órgano consultivo (v.gr. dictámenes 168/16, de 9 de junio, 378/16, de 11 de agosto, 458/16, de 13 de octubre, 126/17 y 127/17 de 23 de marzo, 147/17 de 6 de abril y 126/17 de 4 de mayo) que sirven para acreditar la realidad de los daños, pero no prueban la relación de causalidad entre éstos y el funcionamiento del servicio público porque los firmantes de los mismos no fueron testigos directos del accidente, limitándose a recoger lo manifestado por el paciente en el informe como motivo de consulta.
Por lo que se refiere a las fotografías, tampoco sirven para acreditar el nexo causal entre los daños sufridos y el funcionamiento de los servicios públicos municipales porque, como es doctrina reiterada de esta Comisión Jurídica Asesora, las fotografías no prueban que el accidente estuviera motivado (v. gr. dictámenes 168/16, de 9 de junio, 458/16, de 13 de octubre, 124/17 y 126/17, de 23 de marzo, 147/17 de 6 de abril y 126/17 de 4 de mayo).
No obstante, a petición del reclamante se ha desarrollado un medio de prueba en principio hábil para acreditar la relación de causalidad, consistente en la toma de declaración de cuatro testigos. De sus declaraciones, apreciadas según las reglas de la sana crítica, se puede inferir sin género de duda que el reclamante sufrió el percance en el que se basa la reclamación. Así lo reconoce la propuesta de resolución, si bien discrepa del reclamante en cuanto a las consecuencias jurídicas del acaecimiento del accidente.
Por otra parte, aunque, ciertamente, y según objeta la propuesta de resolución, el reclamante no acudió al médico hasta el día siguiente a la disputa del partido, y tampoco se recogió ninguna incidencia en el acta, una valoración conjunta de la prueba permite inferir que la lesión consistente en fractura de apófisis espinosa de C7 fue originada durante la caída producida durante la celebración del mismo. En particular, deducimos esta conclusión de las declaraciones testificales cursadas durante la instrucción del procedimiento. Todos los testigos coinciden en dar cuenta de la contundencia del golpe que sufrió el reclamante al caer, golpeándose la nuca; en particular, en una de las declaraciones se hace referencia a la dificultad del jugador accidentado para ponerse en pie, en otra a la imposibilidad de seguir disputando el partido por parte del jugador accidentado y en la tercera (la del árbitro de la contienda) a que el jugador se dolía del cuello tras el percance. Asimismo, resultaría inaudito que, teniendo esa lesión, el actual reclamante hubiera podido participar en el partido o que hubiera realizado algún tipo de actividad en el ínterin que la hubiera podido desencadenar.
Sin embargo, para poder estimar concurrente el presupuesto de la antijuridicidad del daño en los accidentes acaecidos en instalaciones deportivas de titularidad pública, la doctrina de esta Comisión Jurídica Asesora destaca la necesidad de que el estado inadecuado del elemento que origine el daño no sea irrelevante en el sentido de implicar un riesgo que rebase los límites impuestos por los estándares exigibles conforme a la conciencia social.
En el caso que nos ocupa, los informes aportados al procedimiento inciden en la insuficiencia de la anchura de la banda exterior que rodea la pista de baloncesto.
Así, en primer lugar, el informe de los Servicios Técnicos de la JMD de Salamanca emitido con fecha 28 de mayo de 2015 reconoce que la pista no reunía una de las condiciones fijadas por el Consejo Superior de Deportes en su normativa NIDE1 sobre instalaciones deportivas y de esparcimiento, en concreto la que exigía una anchura mínimas de dos metros en las bandas exteriores del perímetro de los campos de baloncesto.
La misma conclusión se deduce del informe pericial de un arquitecto colegiado que ha presentado el reclamante, que además ilustra sobre la circunstancia de que sería posible la realización de transformaciones en la pista que, sin mitigar completamente el problema puesto que las dimensiones del campo no lo permiten, al menos hubieran disminuido las posibilidades de un accidente como el protagonizado por el reclamante.
Conviene dejar constancia de la fuerza de convicción que a esta Comisión Jurídica Asesora le merece dicho documento atendido el rigor técnico y objetividad con que está emitido. Así, el suscriptor del informe elude dar por probados los hechos al no haber sido testigo de ellos a diferencia de lo que ocurre en un buen número de informes periciales privados en materia de responsabilidad patrimonial, omite entrar a cuestiones no consultadas (como la relativa a la protección contra incendios) aunque ello pudiera favorecer globalmente la posición del reclamante, no incide más allá de lo que resulta de su percepción directa en la visita a la pista sobre el asunto de la protección de la rampa de acceso para discapacitados y refleja también aquellos aspectos que pueden llegar a favorecer al Ayuntamiento de Madrid (caso de la falta de obligatoriedad de las normas NIDE).
Junto a ello, concurre un segundo aspecto que nos llama a decantarnos por la imputación del daño, en la medida que más adelante se dirá, al Ayuntamiento de Madrid. En el informe de la secretaria de la JMD de Salamanca y en la propuesta de resolución, se insiste en descargo de la responsabilidad de la entidad local en que la necesidad, dada su cercanía a la pista, de que la rampa con la que impactó el reclamante contara con una protección adecuada para los jugadores.
Ahora bien, de la declaración de los cuatro testigos, que en esta parte es coincidente y no incluye contradicción entre sus diferentes versiones, en el momento de la celebración del partido del que trae causa la reclamación no existía una suficiente protección de la rampa. Este dato no ha sido contrarrestado por el Ayuntamiento de Madrid, que pretende más bien conseguir disculpa en el hecho de haberse protegido la misma con posterioridad al accidente. Es más, la propia instructora del procedimiento, ante lo declarado en tal sentido por los testigos, incidió en la situación de la rampa coetánea a la declaración, preguntándoles si eran conocedores de que con posterioridad al percance se habían puesto “protecciones para evitar este tipo de accidentes”, respondiendo todos ellos de un modo afirmativo a dicha pregunta.
No obstante las anteriores consideraciones, que deben de conducir a la imputación de responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento de Madrid, apreciamos dos circunstancias que deben llevar a su moderación.
La primera de ellas se relaciona con la falta de obligatoriedad de las normas NIDE del Consejo Superior de Deportes, así como con la necesidad que acreditan los informes aportados al procedimiento de contar con una rampa de acceso que facilite la práctica del deporte por dicho colectivo en la instalación. Se trata de un pabellón construido antes de la entrada en vigor de la normativa sobre acceso de discapacitados, que, aunque pudiera estar en condiciones de mayor seguridad según ha sido reflejado, en ningún caso podría cumplir con las distancias que aconseja la norma NIDE 1 sin eliminar la referida rampa de acceso.
El segundo factor de moderación residen en el conocimiento que tenía de su estado el reclamante asumiendo los riesgos mediante su participación en los juegos municipales que se desarrollaban en la misma durante años.
Los anteriores factores permiten moderar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid en un 50%.
QUINTA.- Con vistas a la valoración de los daños producidos al reclamante, nos atendremos como es habitual en nuestra práctica no obstante su carácter meramente orientativo, al baremo establecido en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Esta es la norma que ha de tomarse como punto de referencia, y no la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, atendidas las disposiciones transitoria y final quinta de esta última en relación con la fecha del accidente acaecido el 18 de enero de 2015.
El reclamante ha aportado un informe pericial emitido por un especialista en valoración del daño corporal que lo fija en 20.929,66 euros. Dicha cantidad resulta de sumar a la valoración de las secuelas (813,61x7 puntos= 5.695,27 €) un factor de corrección del 25% (1.423,82 €), la indemnización de 165 días de baja impeditiva (x 58,41=9.637,65 €) y 98 no impeditivos (x 31,43=3.080,14 €), así como los gastos de farmacia (9,18 €), de adquisición de un collarín (15 €) y de taxis (1,068, 60 €), aportando facturas de todos ellos.
El Ayuntamiento de Madrid ha contrarrestado dicha valoración con un simple correo electrónico de la aseguradora que no contiene la forma ni la motivación propia de un informe pericial. No obstante, ello no impide que esta Comisión Jurídica Asesora pueda aplicar un criterio de ponderación y prudencia en la valoración del daño, atendido el contenido de los documentos aportados por el propio reclamante.
Conforme a la documentación médica aportada por el reclamante, con fecha 13 de abril de 2015 se apreció el inicio de la consolidación de fractura de apófisis espinosa de C7 con persistencia de discreto edema de medula ósea de dicha apófisis, signos de espondilosis cervical C3-C6 y nódulo en LTI pendiente de valoración mediante estudio ecográfico. Como única limitación se indicaba la de no conducir hasta nueva revisión. En la siguiente revisión de Neurocirugía de 11 de mayo, se apreció una consolidación discretamente mayor de la fractura con formación de puentes óseos, y se le indicó la retirada progresiva de collarín que debía seguir utilizando para realizar trabajos en el ordenador, rehabilitación para el fortalecimiento de musculatura paravertebral a cuya finalización se incorporaría de forma progresiva a sus actividades cotidianas, y se le desaconsejó conducir. En la siguiente revisión, de 20 de julio de 2015, la rehabilitación había concluido con buen resultado y el paciente ya conducía, indicándosele la continuación de la incorporación progresiva a sus actividades cotidianas así como laborales, rehabilitación adicional y continuar realizando ejercicios de fortalecimiento de la musculatura paravertebral. A fecha 19 de octubre se apreciaron secuelas de fractura oblicua de apófisis espinosa de C7 con signos de consolidación completa, cambios espondiloartrósicos y uncoartrósicos cervicales moderados de predominio en el nivel C5-C6 y discopatías degenerativas cervicales múltiples de carácter leve de predominio C4-C5 y C5-C6. Se le prescribió el mantenimiento de los ejercicios de fortalecimiento muscular cervical y permitió la reanudación de su actividad deportiva habitual.
Conforme a lo expuesto, se puede apreciar un periodo de incapacidad entre la fecha de la lesión y, no como señala el perito de parte el 8 de octubre de 2015 cuando se objetiva la consolidación definitiva de la fractura, sino hasta el 20 de julio de 2015, en el que, como hemos visto en los antecedentes de hecho, el paciente ya conducía y se le indicó la incorporación progresiva a la actividad laboral. En este punto, como el reclamante simplemente ha alegado su condición de autónomo pero no el sector concreto de actividad a que se dedica, no ha permitido apreciar, pudiendo hacerlo, el margen mayor o menor en que pudo consistir esa incorporación progresiva a sus ocupaciones. De esta forma, estimaremos que el periodo de baja acreditado se extiende hasta dicha fecha del 20 de julio. Aunque el reclamante no ha aportado partes de baja laboral escudándose en su condición de autónomo, el hecho de que hasta ese día no se le indicara la reincorporación al trabajo, resulta indicativa de que, bien no atendió sus ocupaciones profesionales, bien lo hizo en las condiciones de dolor e incomodidad derivadas de la lesión que padecía. De esta forma, lejos de militar en su contra la precaria protección de los trabajadores autónomos, se le debe reconocer dicha baja como impeditiva en atención a esa valoración médica.
Los 174 días de baja entre el 18 de enero y el 20 de julio 2015. Conforme a la Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2014 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que es la aplicable al caso, cada día de baja debe ser valorado en 58,41€.
A los 10.163,34€ resultantes se les debe aplicar el factor de corrección en función de los ingresos del lesionado a que se refiere el apartado B) de la Tabla V del baremo. En concreto, a las personas que acrediten unos ingresos netos anuales por trabajo persona entre 28.758,82 y 57.517,60 euros, se les aplicará una corrección entre el 11 y el 25 por ciento. En el caso del reclamante, a sus rendimientos de trabajo de 68.642,28€ en el año 2014 se les aplica una deducción por cotizaciones a la Seguridad Social de 11.499,12€, resultando así unos ingresos netos de 57.143,16€. De esta forma, al situarse sus ingresos en la parte superior de la horquilla, el porcentaje a aplicar es, tal como pide, del 25%, resultando una indemnización por incapacidad temporal de 12.704,18€.
En cuanto a las secuelas, el perito de parte estima que al reclamante le corresponde una valoración de 7 puntos equiparando la fractura de apófisis espinosa C7 a la fractura acuñamiento anterior/aplastamiento menor del 50% de la altura de la vértebra a que se refiere el anexo de la ley aplicable.
Ahora bien, las dolencias del paciente, según la documentación médica aportada, consisten en fractura de apófisis espinosa de C7 con persistencia de discreto edema de medula ósea de dicha apófisis, signos de espondilosis cervical C3-C6 y nódulo en LTI. Esta relación incluye problemas degenerativos que no puede estimarse sean consecuencia del accidente. De hecho, el propio informe pericial presentado por el reclamante refiere que este presentaba como antecedente relevante una patología cervical degenerativa consistente en discreta espondilosis cervical de predominio anterior con pequeños osteofitos marginales y algunos osteofitos posteriores en C3-C4 y C5-C6. La valoración por puntos que hace el perito no discrimina qué parte de las limitaciones que presenta el reclamante a la fecha de su exploración corresponden al accidente y qué otra a sus problemas previos. Además, su valoración resulta excesiva si se tiene en cuenta que en la consulta del especialista de 19 de octubre de 2015, la secuela estaba completamente consolidada y que en los últimos informes se le permite incluso hacer deporte. Además, aunque en ellos se hace referencia a la existencia de secuelas de fractura oblicua de apófisis espinosa C7 con signos de consolidación completa, tampoco se distingue en qué incide en la situación del paciente dicha fractura y en qué las dolencias degenerativas, consistentes en espondiloartrósicos y uncoartrósicos cervicales moderados de predominio en el nivel C5-C6 y discopatías degenerativas cervicales múltiples de carácter leve de predominio C4-C5 y C5-C6. A falta de esta determinación, que correspondía al reclamante, y dado que los últimos informes dimanantes de la rehabilitación no recogen limitaciones concretas ni mucho menos significativas, de los 1 a 10 puntos que corresponden a la apófisis espinosa C7, asignaremos 3 puntos al reclamante, que atendida su edad en el momento del percance (54 años), deben valorarse a razón de 744,65 cada uno de ellos, resultando un total de 1.489,30€. El factor de corrección para esta lesión permanente es idéntico al aplicado a la incapacidad, al no concurrir factores adicionales a considerar distintos a sus ingresos. De esta forma, aplicado el 25%, resulta una indemnización total por secuelas permanentes de 1.116,98 €.
Finalmente, en cuanto a los gastos, solo cabe reconocer los de farmacia (9,18 €) y de adquisición de un collarín (15 €), al no existir prueba de que el resto (taxis por valor de 1,068, 60€ entre el 20 de enero y el 25 de junio), en cuyos recibos tan siquiera se hace referencia al lugar de salida y de destino, sean consecuencia necesaria de la lesión.
A los 13.845,34€ totales correspondientes a la suma de los anteriores conceptos, se ha de restar el 50% correspondiente al factor de moderación de la responsabilidad del Ayuntamiento de Madrid. Resulta de ello el derecho a ser indemnizado en la cantidad de 6.922,67€, que deberá actualizarse a la fecha del dictado de la resolución conforme a lo previsto en el art. 141.3 de la LRJ-PAC.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

CONCLUSIÓN

Procede estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto del presente dictamen al haberse acreditado la relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público y la antijuridicidad del daño, indemnizando al reclamante en la cantidad de 6.922,67€, que se deberá actualizar a la fecha en que sea dictada la resolución.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 27 de marzo de 2018

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen nº 152/18

Excma. Sra. Alcaldesa de Madrid
C/ Montalbán, 1 – 28014 Madrid