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miércoles, 14 marzo, 2012
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DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad el 14 de marzo de 2012, sobre la consulta formulada por el Vicealcalde de Madrid, en el asunto promovido por J.I.P.C.S., en nombre y representación de M.R.F., por los daños ocasionados a consecuencia de una caída en la vía pública.

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Dictamen nº: 152/12Consulta: Alcaldesa de MadridAsunto: Responsabilidad Patrimonial Sección: IIIPonente: Excmo. Sr. D. Javier María Casas EstévezAprobación: 14.03.12DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido por ocho votos a favor y un voto en contra, en su sesión de 14 de marzo de 2012, sobre la consulta formulada por el Vicealcalde de Madrid (por delegación de la Alcaldesa, conferida por Decreto de 26 de enero de 2012), a través del Vicepresidente, Consejero de Cultura y Deporte y Portavoz del Gobierno, al amparo del artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto promovido por J.I.P.C.S., en nombre y representación de M.R.F., por los daños ocasionados a consecuencia de una caída en la vía pública. ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Por escrito presentado en la oficina de correos el 13 de septiembre de 2010, recibido en la Oficina de Registro de la Vicealcaldía del Ayuntamiento de Madrid el día quince del mismo mes y año, J.I.P.C.S., actuando en representación de M.R.F., reclamó la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la caída sufrida en un paso de peatones en la calle Fernando VI, inmediato a su intersección con la calle Hortaleza, en Madrid, al mediodía del 16 de diciembre de 2009.En su escrito, la reclamante atribuía el accidente al deplorable estado de conservación del pavimento de asfalto del paso de peatones, y al agujero existente en el mismo, que le hizo caer fracturándose la muñeca izquierda. Solicitaba por ello ser indemnizada por el Ayuntamiento de Madrid, por un importe de dieciséis mil novecientos veintitrés euros (16.923 €), resultantes de los 74 días impeditivos (3.954,56€), 103 días no impeditivos (2.974,64€), 5 puntos de secuelas (3.354,45€), el factor corrector del 10% por los perjuicios económicos (335,44€), la incapacidad permanente parcial (6.000€), todo ello en concepto de lesiones, más 304,32€, por los gastos consistentes en material ortopédico, material de farmacia y servicio de taxi.Al escrito de reclamación se acompañó diversa documentación, consistente en informe fotográfico del lugar del accidente, copia de los informes de la Unidad de Soporte Vital Básico de Asistencia Sanitaria del servicio municipal SAMUR-Protección Civil, del Servicio de Urgencias del Hospital A, del traumatólogo que ha llevado el seguimiento de la lesión en Barcelona y del Centro de Rehabilitación en que se le ha tratado, y copias de las facturas correspondientes a los gastos cuya indemnización solicitaba.Asimismo, en el escrito iniciador del procedimiento se instaba, como medios de prueba adicionales a la documental aportada, la realización de sendos informes por los servicios técnicos municipales sobre el estado de la vía en la fecha de la reclamación (informe fotográfico) y sobre la fecha en que se realizó la última reparación de la capa asfáltica correspondiente al paso de cebra en que se produjo el accidente. Asimismo, la práctica de prueba testifical, consistente en la toma de declaración de dos testigos presenciales de la caída, identificados mediante su nombre, apellidos y domicilio en Madrid.SEGUNDO.- De la documentación obrante en el expediente se desprenden los siguientes hechos: El 16 de diciembre de 2009, alrededor del mediodía, la reclamante sufrió una caída al ir a cruzar por el paso de cebra habilitado al efecto la calle Fernando VI, en su cruce con la calle Hortaleza, en Madrid. Tras la caída, fue asistida en el mismo lugar del accidente por la Unidad de Soporte Vital Básico del SAMUR-Protección Civil. Esta Unidad, advirtiendo dolor e impotencia funcional en su muñeca izquierda, le remitió al Hospital A. En el centro hospitalario, tras realizarle las correspondientes radiografías, se constató la existencia de fractura no desplazada de 1/3 distal del radio izquierdo y contusión en la rodilla izquierda, aconsejándosele tratamiento médico consistente en reducción, férula bivalva, mano elevada, Ibuprofeno, Omeprazol y revisión por su traumatólogo.La lesión fue tratada, desde el 17 de diciembre de 2009, en la unidad de Cirugía Ortopédica y Traumatología de la Clínica B de Barcelona. La reclamante hubo de llevar un yeso hasta el 2 de febrero de 2010, sustituido por una férula ortopédica a partir de finales del mismo mes y año. Recibió cuarenta y cuatro sesiones de rehabilitación funcional. A partir del 4 de febrero de 2010, ha recibido tratamiento de rehabilitación en el Centro C, siendo dada de alta el 15 de julio de 2010, sin perjuicio de posteriores revisiones.A fecha 28 de julio de 2010, en informe pericial de parte, suscrito por perito médico especialista en daño corporal, refiere en la reclamante la “persistencia de dolor en muñeca al esfuerzo y carga de pesos, así como en posiciones extremas. Limitación funcional de los últimos grados de movilidad de la muñeca en flexo-extensión, con pérdida leve del movimiento en flexión de las articulaciones interfalángicas distales de los dedos 2º, 3º, 4º y 5º, lo cual le limita para la práctica en el manejo de instrumentos musicales de cuerda. Mínima sudoración en palma de mano, sin transtorno de coloración. Buena flexión de IFP y MCF, pero sin cierre completo puño por IFD. No deformidad del eje antebrazo-muñeca”. Conforme a ello, se valoran los daños, en lo que se refiere a la incapacidad temporal, en 74 días impeditivos y 103 no impeditivos, y, en lo concerniente a las secuelas, en 2 puntos por muñeca dolorosa y 3 puntos por síndrome postalgodistrofia de mano.TERCERO.- Por los hechos anteriormente relacionados, se ha instruido procedimiento de responsabilidad patrimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP), y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial (RPRP).Una vez formulada la reclamación, mediante escrito de 26 de octubre de 2010, de la Jefa del Servicio de Relaciones Institucionales y Reclamaciones Patrimoniales, se requirió a la interesada para que, en el plazo de diez días hábiles, aportara la confirmación de la fecha y hora en que se produjo la caída; declaración de no haber sido indemnizada por los mismos hechos o, en su caso, indicación de las cantidades recibidas, y el poder notarial o declaración en comparencia personal, en lo referente a la representación mediante Letrado. Asimismo, para que en el mismo plazo presentara las declaraciones testificales de los testigos indicados en el escrito de reclamación.La reclamante satisfizo parcialmente la subsanación requerida mediante escrito presentado el 15 de noviembre de 2010. En lo referido a la representación por Letrado, mediante oficio de 20 de diciembre de 2010, notificado el día 22, se le volvía a exigir su acreditación. Por escrito presentado el 30 de marzo de 2011, la reclamante acreditó fehacientemente la representación, mediante la aportación del poder notarial, de la misma fecha, en que se habilitaba al Abogado para instar reclamaciones ante las Administraciones Públicas.Reanudado el procedimiento, la instructora, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1 RPRP, solicitó del Departamento de Conservación y Renovación de Vías Públicas informe sobre ciertos aspectos relacionados con la causa de la reclamación. Formalizado el 20 de octubre de 2011, el informe refleja lo siguiente sobre cada uno de los aspectos consultados:“En relación a si el desperfecto o deficiencia denunciada existía en la fecha en que tuvo lugar el hecho que motiva la reclamación: No se tiene conocimiento de la existencia del desperfecto en la fecha que tuvo lugar el hecho reclamado.Si esos servicios técnicos tenían conocimiento de la existencia del desperfecto o deficiencia con anterioridad, y motivos por los que no había sido reparado: Estos servicios técnicos no tenían conocimiento de la existencia del desperfecto o deficiencia con anterioridad.Relación de causalidad entre el daño y el servicio u obra: Se desconoce la existencia de relación de causalidad entre el daño y el servicio u obra.Imputabilidad a la Administración: Imputable a la Administración, si se demuestra la relación de causalidad entre el daño y el servicio.En caso de imputabilidad a la empresa, indicar denominación del contrato del que es adjudicataria, y artículo/s del pliego de prescripciones técnicas que se considera/n incumplido/s. Indicar también, en ese caso, nombre y domicilio de la empresa concesionaria, contratista o encargada de la conservación: No imputable a la empresa contratista.Cualquier otro extremo que se considere oportuno y sea de interés para determinar la existencia de responsabilidad, y a quién debe ser imputada: El desperfecto denunciado se refiere a desperfectos en la capa de rodadura de calzada existentes en el paso de peatones, reparados con posterioridad.”Dando cumplimiento a lo previsto en los artículos 84 LRJAP y 11 RPRP, por acuerdo de la Jefa del Servicio de Relaciones Institucionales y Reclamaciones Patrimoniales de 21 de octubre de 2011 se confirió el trámite de audiencia. Solicitada por el interesado la reiteración del trámite por falta de traslado de la documentación anexa mediante escrito de 11 de noviembre de 2011, le fue otorgada nuevamente mediante acuerdo de 18 de noviembre de 2011.En uso del indicado trámite, la representación de la reclamante presentó, con fecha 15 de diciembre de 2011, escrito de alegaciones en que, a la vista del informe del Departamento de Conservación y Renovación de Vías Públicas, en que se reconocía la existencia de un desperfecto en la capa de rodadura de la calzada reparado con posterioridad al accidente que constituye la causa de la reclamación, y del deber municipal de mantener el paso de cebra en perfecto estado de conservación, insistió en su petición inicial de resarcimiento patrimonial. Poniendo asimismo de manifiesto en el escrito su disconformidad con la tramitación seguida por la Administración, en el aspecto relativo a la falta de toma de declaración de los testigos por parte de la instructora.Practicada la audiencia, la Jefa del Servicio de Relaciones Institucionales y Reclamaciones Patrimoniales, mediante propuesta de resolución de 20 de enero de 2012, sugirió al órgano competente para resolver la desestimación de la reclamación administrativa. En esencia, la propuesta desestimatoria tiene como fundamento, de un lado, la falta de acreditación de la relación de causalidad entre el daño alegado y la deficiencia advertida en la vía pública, habida cuenta del limitado valor a dichos efectos del informe del SAMUR-Protección Civil y de la falta de aportación al procedimiento de pruebas testificales, y, de otro, la falta de entidad del desperfecto observado, en relación con el deber de diligencia del viandante en su deambular por la vía pública y con la vinculación de la antijuridicidad del daño producido por caídas en la vía pública con la superación de los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social.Consta en el expediente administrativo haberse dado cuenta del siniestro, por parte del Ayuntamiento de Madrid, a la aseguradora D.CUARTO.-En este estado del procedimiento se formula consulta por el Vicealcalde de Madrid, por delegación de la Alcaldesa, a través del Consejero de Vicepresidencia, Consejería de Cultura y Deporte y Portavocía del Gobierno, que ha tenido entrada en este Consejo Consultivo el 14 de febrero de 2012, por trámite ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección III, presidida por el Excmo. Sr. D. Javier María Casas Estévez, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado, por ocho votos a favor y un voto en contra, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 14 de marzo de 2012.El escrito solicitando el dictamen fue acompañado de la documentación que, en formato cd se consideró suficiente, y de la que se ha dado cuenta en lo esencial en los antecedentes de hecho anteriores.A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,CONSIDERACIONES EN DERECHOPRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de diciembre (LRCC), por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros. La solicitud de dictamen ha sido realizada por un órgano legitimado para ello, según el artículo 14.3 LRCC.El dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 16.1 LRCC.SEGUNDA.- La reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139.1 de la LRJ-PAC, por cuanto es la persona que experimenta el daño cuyo resarcimiento se pretende. Siquiera en trámite de subsanación, ha acreditado fidedignamente la representación otorgada al Letrado actuante mediante la aportación de poder notarial en que, entre otras facultades, se habilita para la presentación de reclamaciones ante la Administración.Concurre, igualmente, la legitimación pasiva del Ayuntamiento de Madrid, titular de la vía en que tuvo lugar la caída, y competente en materia de pavimentación de vías públicas ex artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local.Por lo que al plazo se refiere, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.5 LRJAP, el derecho a reclamar prescribe al año de haberse producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Acaecida la caída el 16 de diciembre de 2009, y presentado el escrito de reclamación el 13 de septiembre de 2010, la solicitud debe considerarse, sin necesidad de mayor consideración, presentada en plazo hábil.TERCERA.- Sin perjuicio de lo que luego se dirá en relación con la práctica de la prueba, el órgano peticionario del dictamen se ha ajustado al procedimiento administrativo destinado al posible reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, conforme a los trámites previstos en el Título X de la LRJAP, artículos 139 y siguientes, desarrollado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial. Conviene resaltar que, entre los trámites seguidos, y tal como ha quedado expuesto en los antecedentes de hecho de este dictamen, se ha recabado informe del servicio cuyo funcionamiento ha ocasionado la presunta lesión, y se ha concedido el trámite de audiencia al promotor del procedimiento.Por el contrario, se ha sobrepasado el plazo de seis meses que, para la resolución y notificación del procedimiento, estatuye el artículo 13 RPRP, en relación con el artículo 42 LRJAP. No obstante, buena parte del retraso producido es imputable a la promotora de la reclamación, pues, en particular, su tardanza en acreditar –como resulta preceptivo- de un modo fidedigno el apoderamiento otorgado a su representado (lo que no efectuó hasta el 30 de marzo de 2011), impidió a la Administración tramitar el procedimiento con la debida celeridad. En cualquier caso, es necesario observar que el exceso en el plazo previsto no dispensa al órgano administrativo peticionario del dictamen de la obligación de resolver (artículo 43.1 de la LRJAP) ni, en consecuencia, a este Consejo Consultivo de informar la consulta.CUARTA.- La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas viene consagrada con el máximo rango normativo, en cuanto garantía de los particulares frente al poder público, en el artículo 106.2 de nuestra Constitución: "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".El desarrollo legal de la previsión constitucional se contiene, primariamente, en la LRJAP. Su artículo 139 dispone, en sus apartados 1 y 2, lo siguiente: "1º.- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.2º.-En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".Sobre la base de lo dispuesto en los artículos de reciente transposición, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recogiendo un consolidado criterio jurisprudencial, enuncia, entre otras muchas, en sentencia de 23 de enero de 2012 (recurso de casación 43/2010), los requisitos exigibles en orden al reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración: “a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta”.QUINTA.- Mediante los documentos aportados junto a su escrito inicial de reclamación, la reclamante acreditó haber sufrido una lesión en sus bienes y derechos. En este punto, a los informes del SAMUR-Protección Civil, en que se resume la asistencia prestada en el momento inmediatamente posterior a la caída, y del Hospital A, que recoge el primer diagnóstico médico de la lesión, una vez realizadas las pruebas pertinentes, se unen los informes médicos de la unidad de Cirugía Ortopédica y Traumatología de la Clínica B, del Centro C y del perito médico especialista en daño corporal, que valora los daños producidos a la reclamante en la forma que ha quedado recogida en el antecedente de hecho segundo del presente dictamen.Ahora bien, a los efectos de obtener el reconocimiento del derecho a ser indemnizado por las Administraciones Públicas, no basta con demostrar la existencia de un daño. Por el contrario, como hemos observado, entre otras muchas ocasiones, en el Dictamen 35/12, de 18 de enero de 2012, una vez acreditada la concurrencia en el sujeto reclamante de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, se hace necesario constatar si el perjuicio alegado es imputable al funcionamiento de los servicios públicos, en este caso municipales. En relación con ello, y de acuerdo con los criterios tradicionalmente manejados por la jurisprudencia, venimos exigiendo la concurrencia de una conexión causa efecto entre el daño y la actuación administrativa, ya que la Administración sólo responde de los daños verdaderamente causados por su propia actividad o por sus servicios, no de los daños imputables a conductas o hechos ajenos a la organización, o actividad administrativa. En lo que se refiere a la prueba de la relación de causalidad, constituye doctrina jurisprudencial reiterada, a la que constantemente viene adhiriéndose este órgano consultivo (por todos, el Dictamen 783/11, de 11 de enero de 2012), aquella que sostiene que “la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa” (sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2011, recurso de casación 4144/2009).Cuando se trata de caídas en la vía pública, cuya causación suele imputarse por los reclamantes al incumplimiento por parte de los municipios del deber de conservación y mantenimiento de aquélla en condiciones adecuadas, este órgano consultivo ha recalcado con reiteración la relevancia de la prueba testifical, en cuanto que, en muchas ocasiones, constituye el único medio a disposición del reclamante para poner de manifiesto las circunstancias en que se produjo el accidente. No en vano, entre otros precedentes de posible cita, en nuestros Dictámenes 13/10, de 20 de enero de 2010, y 29/10, de 13 de febrero del mismo año, nos pronunciamos a favor de la retroacción de las actuaciones correspondientes a procedimientos administrativos en que, bien, como en el caso resuelto en el primero de aquellos dictámenes, se había denegado la práctica de la prueba testifical, bien, como en el segundo de ellos, ni tan siquiera se había pronunciado el instructor sobre su admisión.El supuesto que se nos somete a examen presenta la particularidad, frente a los anteriores, de que la prueba testifical propuesta en la reclamación de responsabilidad patrimonial que puso en marcha el procedimiento no fue denegada, ni tan siquiera preterida, por el instructor del expediente. Antes bien, mediante acto de 26 de octubre de 2010, de la Jefa del Servicio de Relaciones Institucionales y Reclamaciones Patrimoniales, se requirió a la interesada para que, en el plazo de diez días hábiles, presentara las declaraciones testificales de las personas que, con identificación de nombre, apellidos y domicilio, habían sido señaladas como testigos presenciales de la caída en el escrito de reclamación.A juicio de este Consejo Consultivo, tal forma de proceder del órgano administrativo dejó sin contenido el derecho del interesado a la práctica de la prueba propuesta, una vez que el instructor había estimado la conveniencia de admitir su práctica, y le situó al margen de principios generales de rigurosa aplicación, tanto en lo referido a la tramitación del procedimiento administrativo, como a la propia prueba de testigos.Así, en cuanto al procedimiento administrativo, género del que constituye especie el destinado a la declaración, en su caso, de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, su tramitación viene dominada por el principio de oficialidad, que, en lo que se refiere a los actos de instrucción, conlleva la acción protagonista e impulsora del órgano instructor con vistas a la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución (art. 78 LRJAP). Dicho principio, por otra parte, se hace especialmente presente en la somera regulación de la prueba en la ley general y básica de procedimiento administrativo, tal como se deduce del artículo 81 LRJAP, relativo a la práctica de la prueba. A nuestro entender, la forma de impulsar el procedimiento administrativo por parte del órgano administrativo que tramitó el procedimiento en que se enmarca la petición de dictamen, al darle el tratamiento propio de la prueba documental (en que se requiere del interesado, en principio y siempre que ello esté a su alcance, la presentación espontánea del soporte probatorio), no se correspondió a las exigencias propias del principio de oficialidad, ya que la solicitud de contestación a las preguntas que se formularan debía haber sido dirigida a los testigos directamente por el órgano administrativo.Por otra parte, no existiendo en la regulación del procedimiento administrativo, salvo las cuestiones accesorias a que se refiere el artículo 81 LRJAP, reglas singulares en torno a la práctica de la prueba, la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de erigirse en norma de referencia en la materia, al igual que sucede en el proceso contencioso-administrativo por mor de lo dispuesto en el artículo 60.2, en relación con la disposición final primera, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.Pues bien, la regla general que, al respecto, se desprende de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a salvo el caso excepcional de las preguntas dirigidas a personas jurídicas y entidades públicas a que se refiere su artículo 381, y sin perjuicio de su documentación en la forma prevenida en el artículo 374, en relación con el 146.2, es la de oralidad en la práctica de la prueba testifical. Así se deduce con toda claridad de la regulación establecida en la ley rituaria y, de un modo explícito, de su artículo 368.1, que ordena la formulación oral de las preguntas al testigo. Aunque, por la peculiaridad de la fase de prueba del procedimiento administrativo, sea admisible la presentación de la prueba testifical en soporte distinto al oral (en este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2010, rec. de casación 11318/2004, se refiere a la posible incorporación de la declaración del testigo a un acta notarial), en principio, la forma adecuada de tramitar el interrogatorio de testigos, consiste en la citación de los mismos, sin perjuicio de que, cuando las circunstancias del caso lo requieran, no sea posible o se antoje complicada su personación ante el órgano instructor, se pueda proceder, a título subsidiario, a su formulación por escrito.La prevalencia del principio de oralidad en la práctica de la prueba de interrogatorio constituye, por otra parte, una exigencia implícita en las reglas atinentes a su apreciación. Así, en cuanto a la valoración de la prueba testifical, nuevamente ha de acudirse a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Su artículo 376 dispone la valoración de “la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado”. De ello se deduce la importancia de la impresión del órgano instructor sobre la actitud del testigo ante las preguntas, su firmeza al dar respuesta, la posible contradicción o duda en su deponer, etcétera. Aspectos de difícil, y a veces imposible aprehensión, cuando se acude a la forma escrita a la hora de practicar la prueba de testigos, marginando así el principio de inmediación. Es más, practicada la prueba de esta última manera, se pierde la espontaneidad en la declaración y eleva el riesgo de componendas entre el testigo y la parte que lo presenta, e incluso dificulta la determinación de la autenticidad de la declaración. Finalmente, ha de decirse que, en el caso examinado, residiendo de forma efectiva la reclamante a larga distancia de la Comunidad de Madrid, en concreto en Barcelona, imponerle la práctica por su parte de la prueba testifical, para luego presentar su resultado al órgano instructor, supuso, por la dificultad de atender el requerimiento, tanto como una denegación implícita de la prueba, sin la motivación que es exigible a la decisión administrativa de denegar la práctica de determinado medio de convicción.En mérito a cuanto antecede el Consejo Consultivo formula la siguienteCONCLUSIÓNProcede retrotraer las actuaciones administrativas y practicar, por el órgano administrativo, la prueba de declaración de testigos propuesta por el reclamante. Ello deberá hacerse con la máxima celeridad, no sólo por haberse sobrepasado el plazo máximo para dictar y notificar la resolución, sino también por constar en el expediente administrativo la interposición de recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta de la reclamación.A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.Madrid, 14 de marzo de 2012