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miércoles, 9 junio, 2010
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DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 9 de junio de 2010, sobre consulta formulada por la Consejera de Educación de la Comunidad de Madrid, en el asunto promovido por M.L.C.F., sobre responsabilidad patrimonial de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, a causa de un accidente sufrido en el C.P. “San Lorenzo” de San Lorenzo de El Escorial (Madrid).

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Dictamen nº:151/10Consulta:Consejera de EducaciónAsunto:Responsabilidad PatrimonialSección:IIIPonente:Excmo. Sr. D. Javier María Casas EstévezAprobación:09.06.10
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 9 de junio de 2010, sobre consulta formulada por la Consejera de Educación de la Comunidad de Madrid, al amparo del artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto antes referido y promovido por M.L.C.F., en adelante “la reclamante”, sobre responsabilidad patrimonial de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, a causa de un accidente sufrido en el C.P. “San Lorenzo” de San Lorenzo de El Escorial (Madrid).
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 15 de febrero de 2008 tuvo entrada en la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, escrito de la reclamante, presentado en las oficinas de Correos el 12 de febrero anterior, por el que formula reclamación de responsabilidad patrimonial a causa del accidente sufrido, el día 25 de octubre de 2005, en el C.P. “SAN LORENZO” de San Lorenzo de El Escorial (Madrid) y por el que solicita una indemnización, que valora inicialmente, en 48.805,85 euros.El suceso se produjo tras finalizar la reclamante su tarea de vigilancia en el comedor, momento en el que se dirigió hacia el patio, sufriendo de inmediato un fuerte impacto en la cabeza y zona cervical causado por un balonazo —de rebote tras golpear una pared— propinado por un alumno. A consecuencia del citado accidente la reclamante solicita inicialmente una indemnización de 48.805,85 euros, posteriormente elevada hasta alcanzar 68.805,85 euros, importe en que estima los días de baja impeditivos (36.805,85 €), secuelas físicas (12.000,00 €), así como por su declarada minusvalía física y sensorial del 41% (20.000,00 €).A consecuencia del accidente, sufrió lesiones por las que causó baja laboral desde el 26 de octubre de 2005 hasta el 27 de octubre de 2007, periodo de tiempo en el que fue intervenida quirúrgicamente en fechas 27 de septiembre de 2006 y 31 de julio de 2007, siendo posteriormente evaluada por el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS, que apreció una limitación consistente en contractura a nivel de trapecios y limitación en la movilidad activa cervical en todos los arcos de movimiento por dolor.Además se comunica la existencia de una patología previa al presente accidente, causada por un accidente de circulación (el 3 de octubre de 1999), que le dejó como secuela rigidez en la articulación temporo-mandibular.Adjunta a su escrito de reclamación los siguientes documentos:1º) Parte de baja de incapacidad por contingencias profesionales de 26 de octubre de 2005.2º) Resolución de la Directora Provincial de Madrid del INSS, de 19 de octubre de 2007, por la que se deniega la prestación por incapacidad permanente.3º) Copia de Dictamen Propuesta del Equipo de Valoraciones de Incapacidades del INSS de 17 de octubre de 2007.4º) Copia del informe médico forense de 24 de julio de 2000.SEGUNDO.- Por dichos hechos se ha instruido el procedimiento de responsabilidad patrimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), y por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.El día 27 de febrero de 2008 el órgano instructor practicó requerimiento a la reclamante a fin de que acredite el importe indemnizatorio pretendido, el cual fue atendido mediante escrito presentado por la reclamante en fecha 17 de marzo de 2008. Posteriormente, el 5 de agosto de 2008, la reclamante presentó nuevo escrito de subsanación, aportando testimonio del informe forense.En aplicación de lo dispuesto en los artículos 82 y 83 de la LRJ-PAC, y del artículo 10 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial, el Director del Centro, en el que se ocasionó el accidente, emitió el preceptivo informe al respecto. Dicho informe, de fecha 22 de febrero de 2008, expone:“Que M.L.C.F. en fecha 25.10.2005 formaba parte de la plantilla de personal laboral de vigilancia de comedor escolar correspondiente a la empresa del servicio de comedor escolar A.Respecto al punto 1º existe archivado en el centro un documento presentado en su día del cual se dio conocimiento inmediato a la empresa A.Con referencia al punto segundo se debe considerar que M.L.C.F. en el periodo 14 – 16 realizó:•Vigilancia dentro del comedor entre las 14 y las 14,50 horas.•A continuación se incorpora al patio de recreo y al poco tiempo sufre un golpe producido por una pelota. Un menor matriculado en sexta de primaria, en un lance del juego, golpea con el pie una pelota de plástico de 18 cm. de diámetro. Adquirida al distribuidor de material didáctico B y observable en el catálogo con la “referencia 020318, pelota de 18 cm. Realizada en PVC”. Ésta golpea contra la pared del patio, de rebote y de forma fortuita alcanza a M.L.C.F. en la parte derecha del cuello, siendo la trayectoria de la pelota de unos 45º aproximadamente.•A continuación, se atiende a M.L.C.F., se le ofrece la atención de un médico. Ésta abandona el centro por su propio pie.•En el hecho nunca se produjo acto de mala fe, mala intención a deseo de perjudicar a esta trabajadora.•Se traslada el incidente a la empresa A, propietaria de la concesión.•La distancia recorrida por la pelota es de 12 m aproximadamente”.A su informe se adjunta escrito, firmado por la reclamante, de fecha 13 de febrero de 2007, ante el Colegio, en el que solicitó la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por los hechos acaecidos el 25 de octubre de 2006. Por último, se adjunta informe de la empresa contratista en el que se pone de manifiesto los periodos de baja de la reclamante, que han tenido lugar desde el 26 de octubre de 2005 hasta el 1 de marzo de 2007 y, con posterioridad, desde el 19 de abril de 2007 hasta el 12 de agosto de 2007 y carta de despido disciplinario de fecha 20 de noviembre de 2007 en el que se reconoce el carácter improcedente del mismo.En fecha 27 de febrero de 2008, fue trasladada copia de toda la documentación del expediente a la aseguradora C, proponiéndose por la Administración un acuerdo de terminación convencional mediante la valoración de los conceptos que integran el importe reclamado por facultativo que designara la aseguradora.Mediante escrito, fechado el 11 de noviembre de 2008, la aseguradora C, dio su consentimiento a que la reclamante fuera examinada por un facultativo, en aras del posible contencioso que pudiera surgir. Sobre el fondo del asunto, C expresó disconformidad en alcanzar un acuerdo convencional del procedimiento por tratarse de daños derivados de un hecho fortuito y accidental.Posteriormente, fue remitido por la aseguradora informe pericial de valoración de daños corporales, emitido el 26 de diciembre de 2008, en el que se concluye el padecimiento por la interesada de la secuela “Síndrome postraumático cervical”, que se valora en 2 puntos, concurre además la existencia de 111 días impeditivos, teniendo en cuenta la fecha de alta de su accidente de trabajo, y que “la paciente no aporta informe médico de D, de su médico de Atención Primaria, ni evolutivos que permitan relacionar el accidente en octubre de 2005 con las cirugías posteriores en septiembre de 2006 y agosto de 2007”. Ambos conceptos son valorados por la aseguradora en un total de 8.381,39 euros.El 12 de marzo de 2009, se persona la reclamante ante la Consejería de Educación, para hacer entrega de dos escritos en los que se afirma que la aseguradora no le ha ofrecido cantidad económica alguna.Esta documentación fue trasladada a la compañía aseguradora, instando a ésta para que se pusiera en contacto con la perjudicada a fin de ofrecerle la indemnización valorada en 8.381,39 €. En respuesta, se recibió correo electrónico de C, fechado el 22 de abril de 2009, por el que se reiteran en la ausencia de responsabilidad.Ante la discrepancia de posturas, la cuestión fue trasladada a la Comisión de Seguimiento de las Reclamaciones de Responsabilidad Patrimonial, que en sesión celebrada el 25 de septiembre de 2009, acordó: “... que por parte de C, se haga a la interesada ofrecimiento fehaciente de la propuesta económica resultante de la valoración médica apodada por la Compañía, y que en caso de no ser aceptada se remita a la Consejería documento acreditativo de la falta de aceptación”.La aseguradora inició una negociación con la reclamante, informando, mediante correo electrónico fechado el 11 de noviembre de 2009, que la perjudicada únicamente estaría dispuesta a rebajar sus pretensiones a 38.000,00 euros, cantidad que la aseguradora no puede asumir. Posteriormente, el 26 de enero de 2010, la compañía de seguros comunicó que la reclamante eleva su pretensión indemnizatoria a 68.805,85 euros, por lo que se estaría a lo que se fallara judicialmente.Mediante escrito de 29 de junio de 2009 se ha interpuesto recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial, recurso que se tramita ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 23 de Madrid, Procedimiento Ordinario nº 93/2009, sin que hasta la fecha conste que se haya dictado sentencia.Se ha dado trámite de audiencia a la reclamante, constando su recepción en fecha 15 de marzo de 2010, quien presentó escrito de alegaciones, en la oficia de correos el día 27 de marzo de 2010, en el que denuncia la actitud de obstaculizar la negociación por parte de la correduría de seguros y de la aseguradora para “obtener un agotamiento anímico de la lesionada”; las dudas sobre la imparcialidad del facultativo designado por C, por percibir honorarios de esa compañía y por omitir en su valoración las dos intervenciones quirúrgicas; se propone la revisión del daño por un especialista independiente; se eleva su pretensión hasta los 68.805,85 euros, al incluirse un importe de 20.000,00 € por la declaración de su minusvalía efectuada mediante Resolución de 20 de febrero de 2009, reiterándose en la valoración de los alegados 731 días de baja impeditiva (36.805,85 €) y la valoración de las secuelas (12.000,00 €), que responden a 9 puntos por las hernias y 5 puntos por agravación de la patología maxilofacial. Además se solicitan la obtención de diversos documentos obrantes en el expediente, que le fueron remitidos constando su acuse de recibo en fecha 19 de abril de 2010.Finalmente, en fecha 27 de abril de 2010 se ha dictado propuesta de resolución parcialmente estimatoria, cuantificando la indemnización en 8.381,39 euros.TERCERO.- En este estado del procedimiento se formula consulta por la Consejera de Educación, que ha tenido entrada en este Consejo Consultivo el 11 de mayo de 2010, por trámite ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección III, presidida por el Excmo. Sr. D. Javier María Casas Estévez, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 9 de junio de 2010.El escrito solicitando el dictamen fue acompañado de la documentación que, numerada y foliada, se consideró suficiente, y de la que se ha dado cuenta en lo esencial en los antecedentes de hecho anteriores.A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,
CONSIDERACIONES EN DERECHO
PRIMERA.- La solicitud de dictamen a este Consejo Consultivo resulta preceptiva, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 13.1.f).1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid (LCC) por ser de cuantía superior a 15.000 euros el importe de la reclamación (68.805,85 euros), y se efectúa por la Consejera de Educación, órgano legitimado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.1 de la citada Ley. Siendo preceptivo el dictamen, no tiene, sin embargo, carácter vinculante (artículo 3.3 LCC).El presente dictamen se ha emitido en plazo de conformidad con lo establecido en el artículo 16.1 de la LCC.SEGUNDA.- Como resulta de los antecedentes, el procedimiento de responsabilidad patrimonial se inició a instancia de interesada, y su tramitación se encuentra regulada en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC, desarrollados en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, como hemos indicado anteriormente.Ostenta la reclamante legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139 de la LRJ-PAC, por cuanto es la persona que sufre el daño causado por el golpe recibido por un balón. Nada obsta el hecho de que la reclamante fuera empleada de la empresa contratista de la Administración encargada de la vigilancia de los comedores pues el término particulares del artículo 139.1 de la LRJ-PAC se refiere a todos los ciudadanos a los que la Administración cause perjuicios con sus servicios (Vid. STSS de 10 de junio de 1997 y 2 de julio de 1998).Asimismo, se encuentra legitimada pasivamente la Comunidad de Madrid por ser titular del Colegio en el que tuvo lugar el accidente de la reclamante.De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.5 LRJ-PAC la acción para reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al año de manifestarse el efecto lesivo y se hayan determinado el alcance de las secuelas. La reclamación se interpuso el 12 de febrero de 2008 y si bien el accidente tuvo lugar el 25 de octubre de 2005, queda acreditado que estuvo en situación de incapacidad laboral hasta el 1 de marzo de 2007. Posteriormente, fue intervenido quirúrgicamente de hernia de disco cervical el 31 de julio de 2007 en el Hospital Puerta de Hierro de Madrid, teniendo lugar el alta el 3 de agosto de 2007. Por ello, al haberse interpuesto la reclamación el 12 de febrero de 2008 se entiende efectuada en plazo, a mayor abundamiento ha quedado acreditado que la reclamante presentó escrito de reclamación el 12 de febrero de 2007, por lo que se habría interrumpido la prescripción de la acción ex artículo 1973 del Código Civil.El procedimiento se ha instruido cumpliendo los trámites preceptivos previstos en la legislación mencionada en la anterior consideración. Especialmente, se ha aportado por la reclamante la prueba que ha considerado pertinente y se han recabado informes de los servicios cuyo funcionamiento, supuestamente, han ocasionado el daño y se ha evacuado el trámite de audiencia exigidos en los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento, respectivamente, y en los artículos 82 y 84 LRJ-PAC, dándose traslado a la reclamante. La desestimación presunta por el transcurso de seis meses desde la interposición de la reclamación habilitan al reclamante para acudir a la vía judicial, pero ello no obsta, a que la Administración dicte resolución expresa.TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se encuentra regulada en el artículo 106.2 de la Constitución, y en los artículos régimen 139 a 146 de la LRJ-PAC, desarrollados por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, al que ya hemos hecho referencia anteriormente.Como señala la doctrina del Tribunal Supremo -Sentencias de 26 de junio (recurso 6/4429/04), 29 de abril (recurso 6/4791/06) y 15 de enero (recurso 6/8803/03) de 2008- esta responsabilidad consiste en el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado.Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por la reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que la reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.CUARTA.- El primero de los requisitos que debe analizarse en toda reclamación de responsabilidad patrimonial es la existencia de daños, ha quedado acreditado, mediante diversos informes médicos, que la reclamante ha padecido una lesión de las cervicales, en concreto padece una hernia de disco cervical “C5-C6 y C6-C7, con colocación de prótesis móvil en la C6-C7 y caja intersomática cervios C5-C6”, lo que le ha generado una limitación funcional de la columna, razón por la cual, unida a la pérdida de agudeza visual por trastorno de la córnea, circunstancia ésta que no guarda relación con los hechos estudiados, se ha acordado el reconocimiento de un grado de minusvalía del 41% por la Administración autonómica.Acreditados los daños la cuestión se centra en dilucidar si dicho daño es imputable al funcionamiento de los servicios públicos educativos. Los principios manifestados en el fundamento anterior permiten constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual. Debe examinarse si concurre en el presente caso, la relación de causalidad definida por la jurisprudencia, entre otras, en Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2002, (recurso 3938/1998), como “una conexión causa efecto, ya que la Administración – según hemos declarado entre otras, en nuestras Sentencias de 28 de febrero y 24 de marzo de 1998, 24 de septiembre de 2001, y de 13 de marzo y de 10 de junio de 2002,- sólo responde de los daños verdaderamente causados por su propia actividad o por sus servicios, no de los daños imputable a conductas o hechos ajenos a la organización, o actividad administrativa”, puesto que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales, no permite extender, por tanto, el concepto de responsabilidad para dar cobertura a cualquier acontecimiento, lo que significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad de la infraestructura material para prestarlo, no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.Como ha tenido ocasión de declarar el Tribunal Supremo (Sentencias de 24 de septiembre de 2001 (recurso nº 5384/1997) y de 1 de julio de 2004 (recurso nº 1662/2004)), tratándose de perjuicios derivados de sucesos ocurridos en centros escolares, no todo hecho y consecuencias producidas en un centro docente pueden imputarse al funcionamiento del servicio, sino que es necesario que sean atribuibles como propios o inherentes a alguno de los factores que lo componen: función o actividad docente, instalaciones o elementos materiales y vigilancia o custodia, y no a otros factores concurrentes ajenos al servicio y propios del afectado.También el Consejo de Estado en numerosos dictámenes (dictamen 2.671/2000 y 925/2004), ha declarado que "no toda lesión que se produzca durante el desarrollo de una actividad programada comporta necesaria y automáticamente la declaración de responsabilidad de la Administración titular del Colegio en el que se desarrolle dicha actividad". En el caso que nos ocupa, la reclamante denuncia que tras finalizar su jornada laboral, consistente en la vigilancia del comedor del centro escolar, y cuando se disponía a salir del centro, atravesando el patio sufrió un fuerte impacto en la cabeza y zona cervical, debido a un balonazo propinado, de forma involuntaria, por alumno menor de 12 años. La pelota dio una pared y de rebote golpeó a la reclamante, habiendo recorrido la pelota una distancia de 12 metros. Tras el golpe el personal docente le ofreció la atención de un médico, sin embargo la afectada abandonó el colegio por su propio pie.Tanto la jurisprudencia como el Consejo de Estado han acudido al concepto del “riesgo general para la vida” para excluir la responsabilidad de la Administración educativa en el caso de accidentes escolares, así el Consejo de Estado en el Dictamen 1501/2003, dictaminó que "el daño aducido no guarda relación con el funcionamiento del servicio público educativo, ya que el accidente, aunque tuvo lugar en clase de educación física, no se produjo durante la realización de un concreto ejercicio gimnástico que comportase un riesgo significativo para los escolares -supuesto en el que existe un especial deber de cuidado- sino cuando el alumno estaba corriendo y tropezó, cayendo de su propio pie, suceso que debe encuadrarse dentro de los riesgos normales o generales de la vida en sociedad que no resultan imputables -por su propia naturaleza- a la actuación de la Administración educativa". De ello se concluye que la Administración educativa no puede erigirse en aseguradora universal de todos los riesgos que se materialicen en los centros docentes durante el horario lectivo.La propuesta de resolución es estimatoria parcial de la reclamación al considerar que al haberse producido el incidente en el colegio público debe responder la Administración. Sin embargo, a nuestro juicio, en el presente supuesto, no puede admitirse la responsabilidad de la Administración por no resultar el daño consecuencia del funcionamiento del servicio educativo. La causa directa del daño -y única- es que un niño, le da con una pelota en la cabeza, de forma totalmente fortuita, tras dar un rebote en la pared. Todo ello sucede en horario escolar. Pero es esa la única vinculación, el único punto de conexión del suceso con la actividad administrativa. Como señala el Consejo de Estado (Dictamen 945/2005), en un supuesto similar, “la reclamante tiene la carga de probar la existencia de un título específico en el que pueda fundarse la imputación a la Administración del hecho que causó de forma directa e inmediata la lesión. Del expediente resulta que la lesión cervical que sufrió la reclamante fue causada de forma accidental, sin agresión alguna ni omisión del deber de vigilancia del Centro, por un alumno de 3º de Educación Secundaria Obligatoria. En estas circunstancias no cabe imputar a la Administración el hecho lesivo, ni por consiguiente declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración”.Esta es la doctrina jurisprudencial seguida por el Tribunal Supremo en supuestos similares. Así, en la sentencia de fecha 24 de julio de 2001 (recurso 5384/1997) declara que “no cabe, por tanto, imputar la lesión a la Administración docente, habida cuenta que la lesión causada, exclusivamente deriva y trae causa directa e inmediata del golpe fortuito -patada involuntaria- recibido de un compañero del juego en un lance del mismo, sin que, por ende, pueda, desde luego, afirmarse que la lesión fue consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos docentes, so pretexto de encontrarse los alumnos en el recreo, en el interior del patio, dedicados a la práctica de los habituales juegos, pues tales circunstancias, sobre no denotar falta del debido control por el profesorado del colegio, ya que la lesión se habría producido, cualquiera que hubiera sido la vigilancia, es de tener en cuenta además que la forma en que se causó la lesión producida, repetimos, en un lance del juego, sólo es demostrativa de que en el colegio se desarrollaba una actividad física, integrante de la completa educación, en sí misma insuficiente para anudar el daño a la gestión pública, la prestación del servicio público docente, ajeno desde luego a la causación de aquél”. Y añade dicha Sentencia que en el concreto supuesto enjuiciado “no concurre el imprescindible nexo causal, que rechaza por derivar el daño de un mero lance de juego practicado por los niños, que debe ser considerado como ajeno a las prestaciones exigibles al servicio público docente. En base a lo expuesto se estima que procede declarar haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina y, en consecuencia, casando la recurrida, desestimar el recurso jurisdiccional, confirmando la resolución recurrida denegatoria del derecho al reconocimiento de indemnización por responsabilidad de la Administración". La conclusión es que el golpe a la reclamante fue totalmente accidental y no puede ser imputada al funcionamiento del servicio público. Como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 3 de junio de 2008 (recurso nº 1877/2003): “Podríamos decir que está en la naturaleza de las cosas, o de las personas en este caso, el que sucedan incidentes de este tipo. Nos atrevemos a decir que no hay organización social en el mundo capaz de evitar sucesos como éste. Y no es que mantengamos que el suceso está causado por fuerza mayor. No, sencillamente es que se trata de una actividad que no puede ser imputada, ni por acción ni por omisión, a la administración. De ahí que, como decíamos más arriba, el único punto de conexión de la administración, en cuanto servicio público, con los hechos ocurridos, es que los mismos suceden en un espacio propio de la administración. Y sólo por ello no puede declararse la responsabilidad patrimonial de la administración”.El menor que ocasionó el accidente estaba en el recreo, jugando con una pelota de plástico de 18 cm de diámetro, cuando le dio una patada y la bola rebotó en la pared tras lo cual golpeó a la reclamante que pasaba por allí. La reclamante, al atravesar el patio del colegio, para salir del centro, en horario de descanso de los alumnos, aceptó el riesgo de que pudiera sufrir un accidente como el ocurrido. No se considera que el uso de una pelota de 18 cm de diámetro de plástico sea un elemento peligroso para ser usado por los niños, más bien al contrario, es un juego habitual de los menores durante sus tiempos de descanso. En consecuencia no puede atribuirse la responsabilidad de lo sucedido a la Administración.Por último, manifestar que la lesionada no era un alumno que estuviera bajo la vigilancia y tutela de la dirección del Colegio, sino una persona que prestaba servicios en el colegio como vigilante del comedor.Por todo lo expuesto el Consejo Consultivo formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial por no concurrir el requisito de la relación de causalidad entre los daños padecidos por la reclamante y el servició público educativo.A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 9 de junio de 2010