DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 9 de junio de 2010, sobre consulta formulada por el Vicealcalde de Madrid, en el asunto promovido por la comunidad de propietarios de la calle A nº aaa de Madrid.
Dictamen nº:149/10Consulta:Alcalde de MadridAsunto:Responsabilidad PatrimonialSección:IIPonente:Excma. Sra. Dña. Rosario Laina ValencianoAprobación:09.06.10
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad en su sesión de 9 de junio de 2010, sobre consulta formulada por el Vicealcalde de Madrid (por delegación del Alcalde mediante Decreto de 1 de septiembre de 2008) procedente del Área de Gobierno de Obras y Espacios Públicos, a través del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, al amparo del artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto antes referido y promovido por la comunidad de propietarios de la calle A nº aaa de Madrid.La cuantía de la indemnización solicitada asciende a 24.324,72 €
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Con fecha 7 de abril de 2009, el Administrador de la Comunidad de Propietarios de la finca sita en la calle A nº aaa, formula reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños causados en la finca de la citada comunidad, como consecuencia de una fuga continuada del sistema de riego del parque existente detrás de dicha finca, durante los días 25 a 30 de marzo de 2009.El escrito solicitando el dictamen preceptivo fue acompañado de documentación que, adecuadamente numerada y foliada, se consideró suficiente.SEGUNDO.- Del expediente remitido, interesa destacar los siguientes hechos que resultan relevantes para la emisión del dictamen solicitado:1.- Por escrito dirigido a la Junta de Distrito de Chamartín de Madrid, con fecha 7 de abril de 2009, se solicita una indemnización por los daños derivados de los desperfectos producidos en el inmueble sito en la calle A nº aaa de Madrid, como consecuencia de las continuas filtraciones de agua provenientes del sistema de riego, que tal y como se indica en el escrito de reclamación, comenzaron el día 25 de marzo y se produjeron de forma continuada hasta el día 30 del mismo mes, cuando una vecina se puso en contacto con el Departamento de Vías Públicas de la Junta Municipal de Distrito, que procedió a cortar el agua sobre las 13 horas del dicho día.En el escrito de reclamación no se da cuenta de los daños padecidos, ni de la cuantía de la indemnización solicitada.2.- Por dichos hechos se instruye el procedimiento de responsabilidad patrimonial de conformidad con el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.3.- La Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Obras y Espacios Públicos, mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2009, notificado el día 4 de junio, practica requerimiento para que, de conformidad con lo prevenido en el art. 71 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), complete su solicitud y, en los términos del art. 6 del Real Decreto 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RPRP), se acrediten los extremos que se indican en el anexo, entre otros, identificación del representante de la Comunidad de propietarios aportando documentación que la justifique, declaración de no haber sido indemnizado por Compañía o Mutualidad de Seguros, justificantes que acrediten la realidad y certeza del accidente sobrevenido y su relación con la obra o servicio público, así como evaluación económica de los daños. En dicho requerimiento se advierte que, transcurrido el plazo de diez días contemplado en el citado artículo 71 de la LRJ-PAC sin que aquél haya sido atendido, se le tendrá por desistido de su petición, procediéndose al archivo de las actuaciones.En cumplimiento de dicho requerimiento, con fecha 16 de junio de 2009, se presenta por el administrador de la comunidad de propietarios, declaración de que no se ha percibido indemnización alguna por los daños padecidos, copia compulsada del acta de 12 de mayo de 2009, donde se ratifica al administrador de la misma en su cargo, pero en la que no se contiene encomienda concreta alguna en relación con la reclamación efectuada, ni tampoco recoge acuerdo alguno en el sentido de ejercitar las acciones correspondientes para exigir la reparación de los daños causados. En referencia a los citados daños, se recoge en el acta en el apartado relativo punto segundo del orden del día correspondiente a la aprobación del presupuesto de ingresos y gastos de la comunidad del año 2009, la siguiente mención: que “Se indica que referente a la obra necesaria de acometer en la escalera de la Calle A, provocada por las humedades exteriores, que estamos a la espera de la contestación del Ayuntamiento(…)”.En cuanto a la valoración de los daños, se indica en el escrito de subsanación que se ha solicitado un presupuesto para proceder a la reparación de los mismos, presupuesto que se aporta posteriormente el 27 de julio de 2009, por la cantidad de 24.324,72 €.TERCERO.-Respecto de los hitos del procedimiento, consta haberse concedido a la reclamante el trámite de audiencia, regulado en los artículos 84 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 11 del Real Decreto 429/1993 (RRPAP), con fecha 14 de octubre de 2009 (folios 30 a 32 del expediente administrativo), sin que conste haberse evacuado dicho trámite.Consta asimismo, el informe del servicio que se dice causante del daño, como exige el artículo 10 del Real Decreto 429/1993. En concreto, se incorpora el informe de la Subdirección General de Zonas Verdes y Arbolado Urbano del Área de Gobierno de Medio Ambiente de fecha 22 de septiembre de 2009, que obra al folio 28 del expediente administrativo, en el que se indica que “la zona verde corresponde a la calle A nºbbb se encuentra incluida en el inventario de Zonas Verdes de conservación municipal, dentro del distrito de Chamartín, correspondiendo su conservación a la Empresa adjudicataria B …..” Se adjunta informe de la citada empresa en la que se señala: “En dicha zona hemos denunciado actos vandálicos que se producen por la manipulación de los riegos y en concreto en las fechas indicadas nos personamos para hacer reparaciones el día 27 de marzo (viernes). Asimismo el día 30 de marzo (lunes) tuvimos que volver por encontrarse los riegos abiertos debido a manipulaciones realizadas en la arqueta por actos vandálicos. Durante el fin de semana del 28 y 29 de marzo nuestros compañeros tuvieron que acudir en dos ocasiones”. Se da cuenta a continuación en ese mismo escrito de que se ha procedido a colocar tornillos de seguridad en las arquetas y candados para evitar que las abran y se ha intentado camuflar las arquetas tapándolas con tierra (folio 29 del expediente administrativo).CUARTO.- Una vez cumplido el trámite de audiencia, con fecha 3 de marzo de 2009, se formula por el Servicio de Relaciones Institucionales y Reclamaciones Patrimoniales del Área de Gobierno de Obras y Espacios Públicos del Ayuntamiento de Madrid, propuesta de resolución de desestimación por considerar que no existe nexo causal entre los perjuicios aducidos y el funcionamiento de los servicios públicos municipales ya que estima como causa de aquellos la acción de terceros.QUINTO.- En este estado del procedimiento se formula consulta por el Vicealcalde de Madrid, a través del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, que ha tenido entrada en este Consejo Consultivo el 23 de junio de 2010, por trámite ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección II, presidida por la Excma. Sra. Consejera Rosario Laina Valenciano, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 9 de junio de 2010.
CONSIDERACIONES EN DERECHO
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora, 6/2007 de 21 de diciembre (LRCC), y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo 14.1 LRCC. El dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 16.1 LRCC.SEGUNDA.- Respecto de la legitimación activa de la reclamante, la reclamación se presenta por el administrador de la Comunidad de Propietarios de la calle A nº aaa. Requerido a fin de acreditar la representación, presenta un acta en el que se le confirma en el cargo de administrador secretario de la comunidad de propietarios haciéndose constar un número de colegiado, se supone que del colegio de administradores de fincas. La condición de administrador de fincas no atribuye a la persona que la desempeña, el carácter de representante de la comunidad de propietarios, que corresponde a su presidente o a cualquier persona designada al efecto de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal 49/1960 de 21 julio, que al efecto establece que “El presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten.” La normativa sobre la forma de acreditar la representación de los interesados ante la Administración viene recogida en el artículo 32 y siguientes de la LRJPAC, que introduce la exigencia de "acreditación de representación" no sólo para entablar reclamaciones y recursos ante la Administración, sino también para formular solicitudes, cuando establece en su párrafo 3 que “Para formular solicitudes, entablar recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado. Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación”, para continuar en el siguiente apartado: “La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran”. Los mencionados preceptos vienen a reconocer genérica y ampliamente el derecho de los interesados a actuar por medio de representantes en los procedimientos administrativos especificando, al mismo tiempo, los requisitos necesarios que han de observarse para acreditar correctamente la representación. El cumplimiento de los mismos debe considerarse como una efectiva garantía para la Administración y los administrados, evitándose, de esta forma, posibles perjuicios a los interesados en dichos procedimientos, al impedir el acceso al expediente de terceros ajenos a la relación jurídico-administrativa entablada entre esta Administración y los interesados de los diferentes procedimientos administrativos.El firmante de la reclamación, es un profesional dedicado a la administración de fincas, según se deriva del acta en el que se le confirma en el puesto de administrador secretario, y por tanto conocedor de las reglas que rigen la representación de las comunidades de propietarios, y no obstante ello el documento que aporta en cumplimiento del requerimiento realizado por la Administración, justifica su cualidad de administrador y secretario, cargos estos, que como ha quedado visto no ostentan la representación de la comunidad, que corresponde legalmente al presidente en juicio y fuera de él.La Administración actúa con sometimiento pleno a la ley y al derecho (artículo 103 de la Constitución Española), en base a ello, si el artículo 32 de la LRJ-PAC exige que la representación sea acreditada para formular solicitudes, en ausencia de la misma, no puede presumirla, pues dicha presunción sólo alcanza a los actos y gestiones de mero trámite. Ante la ausencia de representación de la comunidad de propietarios, la Administración consultante debería haber declarado inadmisible la reclamación presentada en aplicación de la previsión contenida en el artículo 6.2 del R.D. 429/93, sin iniciar la fase de instrucción. No obstante ello, y teniendo en cuenta que la instrucción se ha realizado, que hay indicios en el expediente administrativo de que la reclamación presentada por el administrador podría ser mantenida por el legal representante de la comunidad y que el principio de buena fe ha de regir toda la actuación pública, ex art. 3.1 LRJ-PAC, la Administración podría ponderar la conveniencia de un nuevo requerimiento a fin de subsanar el defecto de representación. Es misión de este Consejo Consultivo ilustrar a la Administración antes de que esta adopte una resolución, con la finalidad de que sus actuaciones se ajusten a derecho, motivo por el cual se pone de manifiesto que resulta jurídicamente inadmisible la referencia que contiene la propuesta de resolución a la facultad de representación que correspondería al Administrador de la Comunidad de Propietarios por su carácter de tal, recordando además de lo establecido en el artículo 13.3 de la LPH, una tradicional jurisprudencia (entre otras Sentencia de 20 abril 1991, RJ 19913012, 27 de marzo, 17 de junio, 1, 3 y 14 de julio, y 29 de septiembre, todas de 1989 RJ 19892199 , RJ 19895278 , RJ 19895285 y RJ 19895617.No obstante la anterior consideración, y dado que la Administración ha instruido el expediente entrando sobre el fondo del asunto, con el mismo ánimo tuitivo anteriormente señalado, este Consejo entra en el análisis de éste.Se cumple, la legitimación pasiva del Ayuntamiento de Madrid, en cuanto que titular de la competencia de parques y jardines ex artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local.La reclamación se presentó el 7 de abril de 2009, habiéndose producido los daños, según afirma la reclamante entre el 27 y el 30 de marzo del mismo del mismo año. Por lo tanto, es claro que la reclamación se presentó en plazo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de LRJ-PAC. “El derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo”.TERCERA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la reclamación se encuentra regulado en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC, desarrollado en el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.CUARTA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución, y por el Título X, Capítulo Primero, además de la Disposición Adicional 12ª, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que como señala la doctrina del Tribunal Supremo, que plantea el estado de la cuestión en responsabilidad patrimonial de la Administración -sentencias de 26 de junio (recurso 6/4429/04), 29 de abril (recurso 6/4791/06) y 15 de enero (recurso 6/8803/03) de 2.008-, consiste en el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.Por lo que se refiere a las características del daño causado, éste ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siendo solo indemnizables las lesiones producidas provenientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2.003, recurso 6/1993/99, y de 22 de abril de 1994, recurso 6/3197/91, que citan las demás).QUINTA.- Procede examinar al caso concreto la concurrencia de los presupuestos antes expuestos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial en la Administración. Respecto de la relación de causalidad definida por la jurisprudencia, entre otras Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2002, RJ 7648, como “una conexión causa efecto ya que la Administración –según hemos declarado entre otras, en nuestras Ss de 28 de febrero y 24 de marzo de 1998, 24 de septiembre de 2001, y de 13 de marzo y de 10 de junio de 2002-, sólo responde de los daños verdaderamente causados por su propia actividad o por sus servicios, no de los daños imputable a conductas o hechos ajenos a la organización, o actividad administrativa”, no cabe olvidar que la carga de la prueba de los presupuestos que hacen nacer la responsabilidad indemnizatoria, salvo circunstancias concretas que no vienen al caso, recae en quien la reclama (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2003 –recurso 1267/1999-, 30 de septiembre de 2003 –recurso 732/1999- y 11 de noviembre de 2004 –recurso 4067/2000- entre otras). La socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender, por tanto, el concepto de responsabilidad para dar cobertura a cualquier acontecimiento, lo que significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad de la infraestructura material para prestarlo no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.Afirma la reclamante que los daños causados en la finca proceden de la salida constante de agua durante cinco días del sistema de riego existente en el parque situado entre el portal nºaaa de la calle A y el nºccc, de la calle C. Esta circunstancia no es contradicha por la Administración que se limita a incorporar al expediente administrativo en la fase de instrucción, una carta de la empresa adjudicataria del mantenimiento y conservación del parque, en la que se limita a afirmar que “En dicha zona hemos denunciado actos vandálicos que se producen por la manipulación de los riegos”Con base en dichas afirmaciones la propuesta de resolución considera que se ha producido una intervención de terceros que supondría una ruptura del nexo causal, proponiendo en consecuencia la desestimación de la reclamación presentada. A este respecto cabe señalar que una vez reconocida la conexión entre el funcionamiento de un servicio público y la producción de daños, como ocurre en el presente caso en que dicha conexión no se cuestiona, cabe examinar si se produce una ruptura del nexo causal. Así el el Tribunal Supremo, en Sentencia de 29 de marzo de 1999 (RJ 1999/3241) expresa que “la doctrina jurisprudencial consolidada mantiene la exoneración de responsabilidad de la Administración pública cuando fue la conducta del perjudicado o de un tercero la única determinante del daño producido, aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público (sentencias, entre otras, de 21 de marzo, 23 de mayo, 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 [RJ 1995/1981, RJ 1995/4220, RJ 1995/7049 y RJ 1995/9501], 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 [RJ 1996/8074 y RJ 1996/8754], 16 de noviembre de 1998, 20 de febrero y 13 de marzo de 1999)”. Igualmente, en Sentencia de 6 de octubre de 2003 (RJ 2003/9127) exonera de responsabilidad a la Administración argumentando que “el resultado dañoso causado, que provino exclusivamente de la acción ilegítima de terceros ajenos a la propia Administración pública, y como tal únicos responsables de lo acontecido, contra los que podrán dirigir las oportunas responsabilidades los perjudicados”.La concurrencia de las circunstancias, que conforme a las anteriores sentencias determinarían la ruptura del nexo, debe ser acreditada por la Administración, pues si bien corresponde al reclamante la prueba del nexo de causalidad, es la Administración la que ha de justificar los posibles elementos que pueden provocar su ruptura, tal y como entre otras establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2002, RJ 2003, 293, cuando señala que “por aplicación de los principios de la carga de la prueba contenidos en el artículo 1214 del Código Civil, es claro que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros”. En este caso la empresa contratista se limita a afirmar que se habían producido actos vandálicos y que los había denunciado con anterioridad pero sin aportar siquiera sea un principio de prueba sobre esta cuestión. Es por ello que este Consejo considera que la apreciación en la propuesta de resolución de la existencia de una causa que rompe el nexo causal, como es la intervención vandálica de terceros desconocidos, no es ajustada a derecho.Resultando acreditada la existencia de relación de causalidad, resta examinar el resto de los requisitos precisos para hacer nacer la responsabilidad patrimonial en la Administración, singularmente la producción del daño efectivo.SEXTA.- En relación con los daños en su escrito de reclamación, el administrador de la Comunidad de Propietarios, se limita a afirmar que como consecuencia de los 5 días en que estuvo saliendo agua del riego del parque, “se han provocado graves filtraciones de agua con los consiguientes daños a la finca”.Con carácter previo, debe ponerse de manifiesto que los daños invocados desde el inicio del expediente, ya en la propia reclamación, son los daños causados a la Comunidad de la Calle A nº aaa por las filtraciones provenientes del jardín situado entre esta comunidad y los edificios de la calle C. Asimismo en el acta de la comunidad, aportada por el administrador para acreditar su representación, se distinguen perfectamente los presupuestos de ingresos y gastos de ambas escaleras, dándose cuenta en relación con los gastos correspondientes a la escalera de la calle A que “Se indica que referente a la obra necesaria de acometer en la escalera de la Calle A, provocada por las humedades exteriores, que estamos a la espera de la contestación del ayuntamiento”….Por lo tanto debemos partir de la circunstancia de que en todo momento la reclamante se refiere a daños ocasionados en la escalera de la calle A nºaaa.Sin embargo, para acreditar dichos daños el administrador de la comunidad de propietarios presenta, previo requerimiento de la Administración un presupuesto elaborado el 14 de julio de 2009, por la empresa D, por importe de 24.324,72 €, que hace referencia al proyecto “Saneado Escalera Calle C, ccc”, que obviamente no se corresponde con la finca de la calle A nºaaa, en la que se residencian los daños según la propia reclamación. Siendo así que el único elemento probatorio que aporta la reclamante es un presupuesto correspondiente a una escalera respecto de la que en ningún momento se afirma que sufriera daños imputables al servicio municipal, y que no se aportan otros elementos de prueba que permitan entender que nos hallamos en presencia de un error, o que hubo daños en ambas escaleras, tales como fotografía, informes de peritos o cualesquiera otros, no es posible tener por acreditada la realidad, intensidad y alcance de los daños alegados.Abunda en la confusión la circunstancia de que en el acta de la comunidad de propietarios aportada por el Administrador de la misma, se acuerda por unanimidad acometer obras ordinarias de remodelación de ambas escaleras y portales y solicitar el correspondiente presupuesto, siendo el aportado para acreditar los daños, posterior a la fecha de dicho acuerdo.Resulta de aplicación, por tanto, la doctrina en virtud de la cual la carga de la prueba de la realidad del daño corresponde al reclamante. Podemos reproducir en este punto la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 29 junio 1988, cuando en su fundamento de derecho segundo establece que “(…) es doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que toda reclamación de daños y consiguiente indemnización de perjuicios que se pudiera causar por aquellos daños, requiere como elemento indispensable y necesario, el acreditar la realidad de ambos y la necesaria relación de causa a efecto entre el acto o actividad de que se trate y el resultado dañoso, incumbiendo la prueba de todo ello al que reclama”.En el mismo sentido se pronuncian las más recientes sentencias de 25 de abril y 23 de mayo de 2005 (Ar. 6582 y 5405).Por lo tanto, no se da el presupuesto necesario para hacer nacer la responsabilidad patrimonial, cual es el de que se haya acreditado la producción de un daño, cierto, individualizado y evaluable económicamente. ÚLTIMA.- La competencia para resolver el procedimiento de responsabilidad patrimonial corresponde, según los casos, al Alcalde-Presidente del Municipio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 142.2 de la Ley 30/1992, en relación con el 21.1.f) o 21.1.s) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, o al Pleno al amparo del artículo 23.1.e) del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales en Materia de Régimen Local, sin perjuicio de la posibilidad de delegación de la competencia de conformidad con lo estipulado en el artículo 21.3 de la Ley 7/1985 y 23.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, respectivamente; cuyo acto pondrá fin a la vía administrativa por mor de lo dispuesto en artículo 142.6 de la LRJ-PAC y 52.2.a) de la Ley 7/1985, en relación con el 53 de la ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y Régimen Especial de Madrid, y contra él cabrá recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, ex artículo 8.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.Por todo lo expuesto el Consejo Consultivo formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la reclamación presentada por falta de acreditación de los daños alegados, sin perjuicio de lo señalado en la consideración jurídica segunda del presente Dictamen, en relación con la falta de representación del firmante de aquélla. A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3. 7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 9 de junio de 2010