Año: 
Fecha aprobación: 
jueves, 23 marzo, 2023
Descarga dictamen en formato PDF: 
Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 23 marzo de 2023, emitido ante la consulta formulada por la consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. ……, en nombre y representación de SPORTS 2000, S.A., por los presuntos daños sufridos en el local sito en la calle Alcalá, n.º 368, de Madrid, como consecuencia de una fuga de agua.

Buscar: 

Dictamen nº:

148/23

Consulta:

Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura

Asunto:

Responsabilidad Patrimonial

Aprobación:

23.03.23

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 23 marzo de 2023, emitido ante la consulta formulada por la consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. ……, en nombre y representación de SPORTS 2000, S.A., por los presuntos daños sufridos en el local sito en la calle Alcalá, n.º 368, de Madrid, como consecuencia de una fuga de agua.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El 2 de junio de 2021 el apoderado de la entidad citada en el encabezamiento presentó en el registro de la entonces Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad un escrito en el que reclama la responsabilidad patrimonial del Canal de Isabel II, S.A., por los presuntos daños ocasionados en el local sito en calle Alcalá, n. º 368, de Madrid, como consecuencia de una fuga de agua ocurrida el 8 de noviembre de 2019.

El escrito expone que el citado día existió una fuga de agua responsabilidad de la citada entidad pública frente al local comercial de del que es titular de un derecho de explotación la reclamante, sito en la calle Alcalá, esquina a la calle Río Ulla, de Madrid. Refiere que dicho siniestro fue plenamente conocido por Canal de Isabel II S.A., si bien inicialmente no dio ninguna solución al tema, por lo que la entidad se vio obligada a contratar los servicios de un despacho de abogados, que procedió a llevar a cabo todo tipo de gestiones frente a la entidad pública para conseguir que se cortase el agua y se gestionaran las medidas oportunas, pero los daños siguieron creciendo, lo que, según afirma la reclamante, conllevó unos gastos de 1.209,55 euros, sin IVA.

Continúa relatando el escrito que Canal de Isabel II S.A. llevó a cabo las reparaciones correspondientes e, incluso, envió un perito para que valorase los daños sufridos, valoración que también fue realizada por la aseguradora de la reclamante, ALLIANZ, S.A, que procedió a abonar a su asegurada las cantidades que se reflejan en el informe pericial que se adjunta con la reclamación.

La reclamante afirma que, ante el transcurso del tiempo sin que la entidad pública diese solución al siniestro, procedió a remitirle un burofax el 26 de octubre de 2020, interrumpiendo así la prescripción, de modo que, ante la contestación de Canal de Isabel II, S.A., en la que realizaba un ofrecimiento “únicamente” de 1.620,10 euros, se remitió un nuevo correo electrónico el 13 de abril de 2021, en el que se solicitaba un nuevo estudio de los daños “para intentar buscar una solución extrajudicial al tema”. Según el escrito, la entidad pública remitió contestación el 14 de abril de 2021, ratificando su anterior propuesta y “dejando abierta la posibilidad de instar el expediente de responsabilidad patrimonial”

La reclamante concluye señalando que “(…) esta parte viene en adjuntar informe pericial … donde se recogen de manera pormenorizada todos y cada uno de los daños y perjuicios funcionales, estéticos y de cualquier otra consideración que el mismo ha soportado, habiéndose procedido a reducir las sumas que en su día percibió de la entidad aseguradora ALLIANZ S.A. DE SEGUROS y que solo amparó parte de los perjuicios que soportó como consecuencia de este siniestro y que a día de hoy, ascienden, según aparecen en el citado informe, a la suma de 19.131,15.-Euros, debiendo de incrementarse dicha suma en la cantidad de 1.209,55.-Euros (…)

En el mencionado informe pericial se afirma: “ …In situ el día 12 de mayo de 2021, contrastando informe y fotografías facilitadas por la propiedad, así como las americanas y trajes dañados, en el almacén de la calle Preciados en compañía de …, tomando medidas del daño y comprobando con los presupuestos facilitados, si bien, el daño directo en solado al día de hoy es muy superior en 20 m2 más al calculado por la compañía de seguros en su momento, si bien esto no influye en la reclamación al responsable ya que es necesario el cambio de todo el solado para no desmerecer la imagen de la empresa…el siniestro se encuentra cubierto por las garantías de la póliza con las limitaciones antes establecidas, debiendo reclamarse al responsable los daños originados tanto de continente como contenido

Daños a continente............ 21. 703,02 €

Daños a contenido................ 8.018,75 €

Total daño.................................... 29.721,77 €

Daño indemnizado por la compañía Seguros

Solo continente........................ 10.590,62 €

Pendiente daño a reclamar............. 19.131,15 €

El escrito de reclamación se acompaña con una escritura de poder de la entidad en favor de su representante, el contrato de arrendamiento del local, comunicación del siniestro a Canal de Isabel II, S.A., copia de los documentos acreditativos de las sucesivas comunicaciones entre la reclamante y la entidad pública, el informe pericial ya transcrito, diversas facturas de reparación en el local, de servicios profesionales e informe de valoración de la entidad aseguradora, así como justificantes de la trasferencias efectuadas por la entidad aseguradora a la reclamante para satisfacer el importe de los daños.

SEGUNDO.- Consta en el expediente la valoración efectuada por ALLIANZ, S.A., aseguradora de la reclamante, sobre el continente, en la que se valoran:

a) Los daños directos sobre el suelo de granito en el importe de 5.405,80€ (folio 407), menos el 20% de depreciación por uso (-1.080,96): 4.323,84€, que la reclamante reconoce haber percibido de ALLIANZ. S.A.

b) Por la pérdida del valor estético sobre el suelo: 13.268,80€, menos el 20% de depreciación por el uso (-2.653,76): 10.615,04€, de los cuales ALLIANZ, S.A., según reconoce la propia reclamante, solo indemnizó 4.565,76 € (folio 408).

c) Consta la valoración de 1.675€ (1425+250), y que se desglosan, en:

DAÑOS POR AGUA EN EDIFICIO.-

Gasto de achique de agua por tres empleados durante 5 horas: 300 euros.

Limpieza de semisótano incluido material: 75 euros.

Sustituir rodapié lacado blanco de 15 cm el ml: 30 euros.

Sustituir parte baja de panel blanco de paramento vertical de semisótano del local, medidas 15 x 560 cm.: 250 euros.

Pulir y abrillantar suelo de granito de semisótano del local m2: 770 euros.

Total valoración: 1.425 euros.

ALLIANZ, S.A. indemnizó por la cantidad de 1.701,02 euros: 1.451,02 euros (folio 83) +250€ euros (folio 392).

Siendo el importe total de lo indemnizado por ALLIANZ el de 10.590,62 euros, resultantes de la suma de 4.323,84€+4565, 76€+1.701,02€.

Se ha incorporado al expediente el informe de la incidencia número 310312/19 y asociadas (folios 174 a 195) realizado por el Área de Conservación Sistema Jarama del Canal de Isabel II, S. A., en relación con la rotura en fecha 8 de noviembre de 2019, en la calle Rio Ulla, esquina con la calle de Alcalá, de Madrid, en el que se consigna (folio 178): "Realizado/ Resuelto. Se repara definitivamente. Elemento reparado: tubería general; red de abastecimiento; diámetro reparado 150; material reparado fundición gris . . . Se repara general de 150, se señaliza carril bus, posibles daños en la tienda Sport 2000".

De igual modo, consta en el expediente (folios 399 a 400) que Canal de Isabel II, S.A. indemnizó a ALLIANZ, S.A. por el importe de 1.675 €, correspondientes a la siguiente valoración (folio 367):

 - Achique de agua y limpieza de sótano: 375 euros.

 - Sustituir rodapié: 30 euros.

 - Sustituir zona inferior panelado vertical: 250 euros.

 - Pulir y abrillantar suelo de granito: 770 euros.

 - Pintar y acondicionar paramentos: 250 euros.

TERCERO.- Se han incorporado un primer informe pericial emitido por un técnico de peritación del Área de Seguros y Riesgos del Canal de Isabel II, S.A (folios 365-387) de fecha 13 de noviembre de 2019, en el que se afirma que “el agua procedente de la rotura se ha filtrado a través del muro de fachada produciendo daños en continente y contenido del local comercial Sport 2000 dedicado a la venta de ropa.

Respecto a los daños en contenido, el informe recoge que “…Nos indican que los trajes que se han mojado los han llevado al almacén central de la calle preciados nº 7 por lo que concertamos nueva visita para cotejar los daños indicados. Se realiza nueva visita para valorar los trajes mojados en fecha 22 de noviembre de 2019, donde se realizan fotografías de las referencias de los trajes para su codificación y de los propios trajes, observando que tan sólo una docena presentan vestigios de contacto con agua….”

Continúa refiriendo el informe que “…se solicita al encargado que nos atendió que deben aportar reclamación escrita aportando precios de coste justificativos de los productos dañados, cotejándolos con las fotografías recibidas para poder valorarlos y que no sean retirados, ya que posteriormente se recogerán para entregar a ONG, ya que no están interesados en realizar salvamento….Se solicitaron los precios de coste para analizar las docena de trajes que fueron afectados e indemnizarlos, pero, al no aportar la documentación solicitada, nos es imposible realizar valoración de los trajes … estaríamos incurriendo en un enriquecimiento ilícito…”.

En consecuencia, se efectúa la siguiente valoración:

 - Achique de agua y limpieza de sótano: 375 euros.

 - Sustituir rodapié: 30 euros.

 - Sustituir zona inferior panelado vertical: 250 euros.

 - Pulir y abrillantar suelo de granito: 770 euros.

 - Pintar y acondicionar paramentos: 250 euros

Total: 1675 euros.

Del mismo modo, consta un segundo informe, de fecha 8 de enero de 2021 (folios 196-228), en el que se afirma lo siguiente:

“…En esta nueva reclamación, aportan precios de coste de diversos trajes con una codificación de las prendas, diferentes entre la que aparece en los albaranes y las codificaciones que aparecen en las etiquetas de los trajes. Por ese motivo, de la relación de precios de coste reclamada, se estimarán los 12 trajes más caros de la misma, es decir:

- 1 traje de 157,00 Euros.

- 7 trajes de 140,50 Euros.

- 4 trajes de 119,90 Euros.

Como se indica en el expediente 1877-19-0002, después de comprobar los trajes afectados en la visita realizada, donde se toman fotografías, tan sólo se aprecian daños en 12 de ellos, el resto no presenta ni olores, ni ningún detalle que afecte a los mismos de cara a una normal venta al público”.

Como valor de los daños en contenido se establece:

- 1 Traje Roy Orbison A020: 157 euros.

- 7 Trajes Roy Orbison A009, A401, A001: 983,50 euros.

- 4 Trajes Team Fórmula: 479,60 euros.

IMPORTE DE LA INDEMNIZACIÓN: 1.620, 10 euros.

CUARTO.- A causa de la referida reclamación se instruyó un procedimiento de responsabilidad patrimonial, del que constituyen aspectos a destacar en su tramitación, los siguientes:

El jefe de Área de Recursos de la entonces Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad dirigió oficio de 9 de junio de 2021 a la entidad reclamante, indicando el órgano competente para resolver el procedimiento y que la instrucción correspondía al Canal de Isabel II, S.A. De igual modo, puso en su conocimiento el plazo de resolución del procedimiento y el sentido del eventual silencio administrativo. Por último, requirió a la entidad reclamante para que aportase documentación del propietario del local renunciando a ejercer acciones administrativas o judiciales contra el Canal de Isabel II por el mismo siniestro, así como declaración de no haber sido indemnizada en la cantidad reclamada por compañía aseguradora alguna o entidad pública o privada. Mediante escrito de 16 de junio de 2021, el representante de la entidad cumplimentó el citado requerimiento.

El 8 de julio de 2021 el director gerente del Canal de Isabel II nombra instructor del procedimiento.

Por oficio de 7 de septiembre de 2021, el instructor del procedimiento requiere a la entidad reclamante para que aporte acreditación, por cualquier medio válido en Derecho, del pago por parte de su aseguradora por importe de 10.590,62 euros. De igual modo, requiere también al Área de Seguros y Reaseguros de Canal de Isabel II, S.A., para que se emita nuevo informe pericial sobre los daños que se dicen sufridos por el reclamante en su informe pericial, incluidos los daños en continente, para que se indique si la valoración efectuada de contrario se ajusta o no a valores de mercado, y para que también se indique si en los doce trajes estimados en el informe pericial realizado coincidían los albaranes y prendas.

Como consecuencia, y con fecha 17 de septiembre de 2021, el perito informante remite nota aclaratoria haciendo constar que:

“El informe pericial es correcto. Por lo que no veo necesario hacer uno nuevo. Si he realizado una valoración distinta a la reclamada es porque no corresponden a precio de mercado…Debido a no conocer cuáles son los trajes dañados por haber diferencia entre albarán y etiqueta de codificación, y la demora en el tiempo por negarse a colaborar, se valoran los 12 trajes más caros de la lista, entiendo que se ha ocasionado un perjuicio y mostrando buena fe”.

El 29 de septiembre de 2021 la reclamante cumplimenta el requerimiento y aporta justificación de la suma recibida de la aseguradora ALLIANZ, S.A.

Una vez instruido el procedimiento, se concedió trámite de audiencia a la entidad reclamante mediante oficio de 13 de octubre de 2021. No obstante, y tras la incorporación del expediente completo, con adición de los documentos correspondientes a la valoración original de los daños en continente, se confiere nuevo trámite de audiencia mediante oficio de 2 de diciembre de 2021.

La reclamante, mediante escrito presentado el 27 de diciembre de 2021, se ratifica en su reclamación inicial remitiéndose a la documental aportada. Posteriormente, con fechas 7 de abril de 2022 y 31 de enero de 2023 presenta sendos escritos solicitando el impulso del procedimiento.

Finalmente, con fecha 7 de febrero de 2023, se formula propuesta de resolución por el instructor, en la que se propone estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por SPORT 2000, S.A. como consecuencia de la rotura de una conducción de agua, debiendo ser indemnizada en la cuantía de 7.669,38 €.

QUINTO.- La consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura ha solicitado el dictamen, por medio de escrito que ha tenido entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora el 14 de febrero de 2023, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Francisco Javier Izquierdo Fabre, que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada en el Pleno de la Comisión en su sesión de 23 de marzo de 2023.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (ROFCJA).

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial se regula en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas (en adelante, LPAC).

La entidad reclamante, SPORTS 2000, S.A. ostenta legitimación activa, al amparo del artículo 4 de la LPAC en relación con el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP), por cuanto ha quedado acreditado en el expediente que desarrollaba su actividad en un local comercial que sufrió daños derivados de la fuga de agua ocasionada por la rotura de una tubería de la red de suministro y distribución. Actúa a través de un abogado, con poder conferido al efecto e incorporado al expediente.

Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Canal de Isabel II, en cuanto entidad titular de la citada de red de suministro y distribución de aguas, consecuentemente del servicio público que presta de conformidad con la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, reguladora del abastecimiento y saneamiento de agua en la Comunidad de Madrid, estando en la actualidad adscrito a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura, conforme a los decretos 88/2021, de 30 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se modifica la estructura orgánica básica de las consejerías de la Comunidad de Madrid y 237/2021, de 17 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad.

En cuanto al plazo, las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, a tenor del artículo 67.1 de la LPAC, tienen un plazo de prescripción de un año desde la producción del hecho que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.

En el caso que nos ocupa, el siniestro origen del daño tuvo lugar el 8 de noviembre de 2019, y la reparación de la incidencia se realizó en la misma fecha, por lo que, en principio, la reclamación, presentada el 2 de junio de 2021, habría sido formulada de modo extemporáneo.

No obstante, el abogado de la reclamante, y así consta en el expediente (folios 32 a 34), remitió a la entidad pública un burofax el 26 de octubre de 2020, en el que, tras relatar los hechos acaecidos e indicar la intervención de un perito designado por Canal de Isabel II, S.A., se recoge textualmente que “procedemos a reclamar por el presente el importe total de los daños causados por todos los conceptos, procediendo a interrumpir prescripciones en el más amplio sentido de la palabra”. En este sentido, y como señalábamos en el Dictamen 557/21, de 2 de noviembre, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 2 de marzo de 2011 (rec. 860/2009), consideró que el artículo 1973 del Código Civil no es aplicable a la responsabilidad patrimonial de la Administración y que un burofax sin más no interrumpía el plazo de prescripción, sino que este debía considerarse como una verdadera reclamación. Para el Consejo de Estado (Dictamen 1232/1999, de 29 de abril), la presentación de un burofax o de un telegrama puede ser un medio de iniciación de un procedimiento de responsabilidad si su contenido supone el ejercicio de una verdadera reclamación pero, en los casos en los que tan solo se solicita que se interrumpa la prescripción, ello no tiene ninguna virtualidad interruptiva. En este sentido puede citarse la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de abril de 2013 (rec. 1684/2009) y las más recientes del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2018 (rec. 4707/2016) y del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 16 de octubre de 2019 (rec. 142/2019).

En consecuencia, a la vista del contenido del escrito remitido, que no se limita, como hemos señalado, a pretender la mera interrupción de la prescripción, y teniendo en cuenta, además, el carácter restrictivo con el que se ha de aplicar tal instituto, así la Sentencia del Tribunal Supremo (Civil) de 6 de febrero de 2007 (rec. 5362/1999) y el Dictamen 35/21, de 26 de enero, de esta Comisión, entre otros muchos, ha de entenderse formulada en plazo la reclamación, una vez interrumpido el cómputo del plazo señalado.

Respecto a la tramitación del procedimiento, se observa que no se ha emitido el informe del departamento supuestamente causante del daño, como exige el artículo 81 de la LPAC, si bien tal y como ha sido indicado en antecedentes, se han aportado informes periciales a instancia del Canal de Isabel II y figura el parte detallado de la incidencia y su seguimiento correspondiente, que dan cuenta de la relación de causalidad entre aquélla y los daños causados, por lo que, en este caso, esta irregularidad en el procedimiento no constituye un vicio invalidante.

Se ha evacuado el trámite de audiencia de acuerdo con el artículo 82 de la LPAC. Finalmente se ha redactado la propuesta de resolución en el sentido de estimar parcialmente la reclamación formulada.

En suma, pues, de todo lo anterior, cabe concluir que la instrucción del expediente ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.

TERCERA.- Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en la LRJSP completado con lo dispuesto en materia de procedimiento en la ya citada LPAC.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2016 (recurso 2396/2014) recoge lo siguiente a propósito de las características del sistema de responsabilidad patrimonial:

“(...) el art. 139 de la LRJAP y PAC, establece, en sintonía con el art. 106.2 de la CE , un sistema de responsabilidad patrimonial : a) unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca toda la actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave; d) objetiva, prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y, e) tiende a la reparación integral”.

Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

CUARTA.- En este caso no resulta controvertido en el expediente que la entidad reclamante sufrió daños en el local donde realiza su actividad, por filtración de agua debido la rotura de una tubería de la red de abastecimiento del Canal de Isabel II, concretamente de la tubería general de 150 mm, ubicada a la altura del nº 1 de la calle Río Ulla, de Madrid. Así resulta tanto del informe detallado de la incidencia abierta 8 de noviembre de 2019 y de su seguimiento, así como de los informes periciales elaborados por la aseguradora del Canal de Isabel II a instancias del Área de Seguros y Riesgos.

Estando acreditados los hechos, ha de entenderse que concurren en este caso los presupuestos de la responsabilidad patrimonial que hemos expuesto en la consideración anterior. A la vista del expediente examinado, existe relación de causalidad entre el daño en local comercial y las deficiencias del mencionado elemento propiedad del Canal de Isabel II, y dicho daño debe reputarse antijurídico pues el interesado no tiene el deber jurídico de soportar los daños provocados por la rotura de una tubería de suministro de agua.

QUINTA.- Sentado lo anterior, procede valorar los daños a efectos de su cuantificación.

Como hemos visto en los antecedentes de este dictamen, la entidad reclamante solicita en su escrito inicial la cantidad de 29.721,77 euros, adjuntando un informe pericial incorporado al expediente a su instancia, suma de la que ya le han sido abonadas por su aseguradora, tal y como se ha acreditado también en el expediente, 10.590,62 euros.

Cabe señalar que, además del citado informe pericial de parte, constan en el expediente tanto la valoración del daño realizada por la aseguradora de la reclamante, ALLIANZ, S.A., como la efectuada por un técnico de peritación del Área de Seguros y Riesgos del Canal de Isabel II, S.A.

Como hemos dicho reiteradamente, ante la concurrencia de informes periciales de sentido diverso e incluso contradictorio en sus conclusiones, la valoración conjunta de la prueba pericial ha de hacerse, según las reglas de la sana crítica, con análisis de la coherencia interna, argumentación y lógica de las conclusiones a que cada uno de ellos llega.

En este sentido, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de febrero de 2016 (rec. 1002/2013) manifiesta que “las pruebas periciales no acreditan irrefutablemente un hecho, sino que expresan el juicio o convicción del perito con arreglo a los antecedentes que se le han facilitado (...)” y “no existen reglas generales preestablecidas para valorarlas, salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios traídos al proceso (...)”.

Además, siguiendo la jurisprudencia, a la hora de valorar los informes periciales, hemos tenido en cuenta aquellos informes periciales que están revestidos de mayor imparcialidad, objetividad e independencia y cuyas afirmaciones o conclusiones vengan dotadas de una mayor explicación racional y coherencia interna. También se acostumbra a dar preferencia a aquellos dictámenes emitidos por facultativos especialistas en la materia, o bien con mayor experiencia práctica en la misma.

En definitiva, como recuerda la Sentencia de 13 de febrero de 2018 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 597/2017), con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, “la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas” constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado “que es quien a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”.

Además, y dado que en el presente supuesto la reclamante ya ha sido indemnizada por su aseguradora, en los términos y cantidades ya señalados, es preciso recordar que la indemnización ha de ir destinada a la reparación integral del daño, pero no puede permitir un enriquecimiento, al no encontrarnos en presencia de un seguro de personas que la haría compatible con independencia de la cuantía. En este sentido se pronuncia esta Comisión Jurídica Asesora en su Dictamen 554/19, de 19 de diciembre, con cita del Dictamen 125/15, de 25 de marzo, del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid y recogiendo lo manifestado en la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª, de 4 de mayo de 2012 (recurso 1817/2009) y en la Sentencia 1831/2014, de 19 de septiembre (recurso 1647/2010) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, Sala de lo contencioso-administrativo, Sección 3ª, a cuyo tenor:

“La compatibilidad entre indemnizaciones o regímenes indemnizatorios, sean derivados de normas aseguradoras o de normas que contienen un específico régimen de responsabilidad, en principio no excluyen otras indemnizaciones pues lo que se persigue es la reparación integral de daño causado, que es precisamente el fundamento de la institución de la responsabilidad patrimonial (art. 106 CE).

Así, el Tribunal Supremo ha declarado (v. por todas la Sala 3ª, sec. 6ª, S 2-3-2000, rec. 253/1996): Es jurisprudencia consolidada la que declara que las prestaciones devengadas por aplicación del ordenamiento sectorial son compatibles con las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad patrimonial de la Administración por tener su causa en títulos diferentes y ser exigencia de ésta la plena indemnidad de la víctima, que no se alcanzaría con el percibo de las prestaciones prefijadas en las invocadas normas sectoriales, de manera que la minoritaria y aislada orientación jurisprudencial de las Sentencias, citadas como infringidas, de 9 de febrero de 1987, 21 de marzo de 1989, 17 de julio de 1989 y 11 de mayo de 1992, ha sido abandonada y corregida por la constante y uniforme jurisprudencia de esta Sala que, como doctrina legal, tiene el valor normativo complementario que le asigna el art. 1.6 del Código Civil (Sentencias de la Sala Especial de este Alto Tribunal de 12 de marzo de 1991, y de la Sala Tercera Sección Sexta de 2 de Marzo, 20 de mayo y 28 de noviembre de 1995 , 27 de marzo, 17 de abril y 12 de mayo de 1998, entre otras).

Cuestión diferente es la relativa al quantum indemnizatorio en los supuestos en que concurran ambas, en las que, como hemos expresado en nuestras sentencias de 17 de abril y 12 de mayo de 1998, no cabe hacer abstracción de las cantidades percibidas por las diferentes vías, sin perjuicio del carácter compatible de unas y otras, dado el principio, que rige este instituto de la plena indemnidad o de la reparación integral, que la Sala de instancia ha tenido en cuenta como se deduce de lo declarado en el último párrafo del fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida”.

A la luz de todo ello, debemos no obstante analizar la concurrencia y posible compatibilidad de las indemnizaciones por los distintos conceptos incluidos en la reclamación, descartando los que se hayan ya indemnizado a la reclamante por su aseguradora, ALIANZ, S.A., y admitiendo- en su caso- los que no se encuentren en esa situación, si se consideran consecuencia de los hechos determinantes de la presente reclamación. Se aplicará así el principio de plena indemnidad o de reparación integral del daño, en la forma antes indicada.

Pues bien, en el presente supuesto cabe señalar que la propuesta de resolución, en virtud de la argumentación a la que hemos hecho referencia, realiza una valoración conjunta de los diversos informes periciales obrantes en el expedientes, sin limitarse a aplicar, en el caso de los daños a continente, la valoración realizada instancia del propio Canal de Isabel II, S.A., que reputa incorrecta en relación con los daños de tal naturaleza, si bien sí hace uso de ella en relación con los daños a contenido, que la aseguradora de la reclamante no contempla y respecto de los que, en el informe pericial de parte, se aportan datos incorrectos que la propia reclamante no ha contribuido a esclarecer.

Respecto de los daños en contenido, no cabe admitir la valoración contenida en el informe pericial aportado por la reclamante, pues contiene valores sin depreciación alguna y sin límite de la póliza con respecto a lo recogido en el informe de su aseguradora, solicitando en la presente reclamación la diferencia correspondiente. En lo que respecta al informe pericial realizado a instancias del Área de Seguros y Reaseguros del Canal de Isabel II y a pesar del requerimiento realizado a tal efecto por el instructor, el perito rechazó modificar su informe en atención al valor real de los bienes, es decir, con el margen de depreciación correspondiente. Respecto de todo ello, hemos de recordar que la Sentencia de la Sala Tercera de 21 julio de 2011 (recurso de casación 4002/2007), dictada precisamente en un supuesto de reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de los daños ocasionados por una inundación en los locales de los sótanos de una finca en Madrid, señala en su fundamento jurídico cuarto que “basta considerar la relación contenida en la demanda de bienes dañados para entender que no se puede considerar la indemnización a nuevo de los mismos, máxime cuando no se ha acreditado de contrario dicho carácter, por lo que debería haber sido considerada la oportuna depreciación (...) Se desprende de la referida sentencia que las valoraciones han de ir referidas al momento del siniestro, excluyendo por tanto las mejoras así como incluyendo las depreciaciones, circunstancias estas no consideradas por la sentencia recurrida”. Y concluye en el fundamento jurídico sexto in fine que el motivo sí debe prosperar, porque “el inciso final del art. 141.2 de la Ley 30/1992, al ordenar que se ponderen las valoraciones predominantes en el mercado, obliga a tomar en consideración el valor venal de las instalaciones o elementos materiales dañados, tal y como afirmó esta Sala en la sentencia de 10 de octubre de 2000 (dictada en el recurso de casación núm. 3931/1996) y, también, en la del día 24 de ese mismo mes y año, dictada, esta última,
en el recurso de casación núm. 5785/1996)”.

A efectos de la presente reclamación, cabe señalar que el informe de la aseguradora contempla la sustitución integral del suelo de granito y lo justifica debidamente en atención no sólo a motivaciones estéticas, es decir, por la diferencia de color que pudiera ocasionarse entre las piezas sustituidas y las restantes, sino también en atención a que, tras una inspección ocular, se detectan nuevas manchas y burbujas a resultas de la inundación. En consecuencia, y dado que ALLIANZ, S.A. sólo indemnizó por valor de 4.565,76 euros en atención a la pérdida del valor estético sobre el suelo, ahora valorada en 10.615,04 euros, cabe indemnizar por la diferencia, esto es, 6.049,28 euros.

Por lo que respecta a los daños en contenido, es decir, la mercancía almacenada en la tienda, el informe de la aseguradora se limita a señalar que “comentamos a los asegurados la posibilidad de hacer recuperación de los trajes afectados y se negaron…entendemos que la mercancía afectada tiene un cierto salvamento que pasaría por tratarla en una tintorería para su limpieza y posterior planchado”. Por el contrario, el informe del técnico del Canal de Isabel II es exhaustivo, con 56 fotografías y datos que, como referíamos en los antecedentes del presente dictamen, desvirtúan el contenido del informe pericial de la reclamante, pues acreditan la imposibilidad de asociar las etiquetas identificativas de las prendas supuestamente dañadas con las facturas aportadas, haciendo constar la ausencia de colaboración de la reclamante para la adecuada identificación de tales prendas. No obstante, el informe determina la existencia de 12 trajes dañados, que son valorados, incluso, y ante la ausencia de datos, de modo favorable para la entidad reclamante, en la cantidad de 1620,10 euros.

En relación con los gastos de abogado y procurador y asesoramiento técnico en el procedimiento de responsabilidad patrimonial, como ya ha señalado esta Comisión en su Dictamen 284/19, de 4 de julio, se trata de gastos voluntarios en un procedimiento administrativo que asumió la entidad reclamante y que no pueden ser reclamados por la vía de la responsabilidad patrimonial.

Por lo expuesto, a falta de otro criterio que pudiera reputarse más ajustado, parece más correcta la valoración que acoge la propuesta de resolución para estimar parcialmente la reclamación formulada por la entidad interesada.

 

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula las siguientes

 

CONCLUSIÓN

 

Procede estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial y reconocer a la entidad SPORTS 2000, S.A, una indemnización por importe de 7.669,38 euros.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 23 de marzo de 2023

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen nº 148/23

 

Excma. Sra. Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura

C/ Alcalá nº 16 - 28014 Madrid