DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por mayoría el 9 de junio de 2010, sobre consulta formulada por el Vicealcalde de Madrid, en el asunto promovido por la entidad A, por los daños y perjuicios ocasionados en la finca sita en la calle B, nº aaa, de Aravaca en Madrid.
Dictamen nº:148/10Consulta:Alcalde de MadridAsunto:Responsabilidad PatrimonialSección:IIPonente:Excma. Sra. Dña. Rosario Laina ValencianoAprobación:09.06.10
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por siete votos a favor y dos votos en contra, en su sesión de 9 de junio de 2010 sobre consulta formulada por el Vicealcalde de Madrid (por delegación del Alcalde mediante Decreto de 1 de septiembre de 2008) procedente del Área de Gobierno de Obras y Espacios Públicos, a través del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, al amparo del artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto antes referido y promovido por la entidad A, por los daños y perjuicios ocasionados en la finca sita en la calle B, nº aaa, de Aravaca en Madrid.La indemnización solicitada asciende a la cuantía de 87.141,50 €,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 27 de abril de 2009, M.V.M.M., en representación de la empresa A formula reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos por la citada mercantil, en las viviendas de su propiedad sitas en la calle B, nº aaa, Aravaca, como consecuencia de continuas filtraciones de agua, provenientes de la rotura de las bocas de riego del Ayuntamiento, según aducen.El escrito solicitando el dictamen preceptivo fue acompañado de documentación que, adecuadamente numerada y foliada, se consideró suficiente.SEGUNDO.- Del expediente remitido, interesa destacar los siguientes hechos que resultan relevantes para la emisión del dictamen solicitado:1.- Por escrito dirigido a la Junta de Distrito de Moncloa-Aravaca, con fecha 27 de abril de 2009, se solicita una indemnización por el coste de las reparaciones que han debido efectuarse en las viviendas propiedad de la reclamante, como consecuencia de las inundaciones sufridas en las mismas por rotura de las bocas de riego del Ayuntamiento, en la calle B número aaa de Aravaca, así como por el perjuicio derivado de la imposibilidad alegada de alquilar las indicadas viviendas por tal causa (folio 1 del expediente administrativo). Para acreditar tales circunstancias la reclamante aporta:i.- Carta de su compañía de seguros, a la que primero se dirigió en solicitud de indemnización, de fecha 19 de Septiembre de 2008, en la que señalándose como fecha del siniestro el día 9 de julio de 2008, se informaba: “Analizadas las circunstancias del siniestro que nos ha comunicado, le informamos que no podemos atender su reclamación por cuanto los daños declarados en el mismo no están cubiertos por la póliza contratada con esta Entidad por los siguientes motivos:Según información pericial, la empresa que ha construido la vivienda metió el tubo de salida del edificio en la acometida del Ayuntamiento, sin percatarse de que estaba totalmente cegada por las raíces de los árboles. Con las últimas lluvias las tuberías han entrado en carga debido al atasco y el agua ha inundado toda la planta sótano del edificio.” (folio 2 del expediente administrativo). ii.- Contestación a una reclamación anterior por parte del Canal de Isabel II, de fecha 6 de noviembre de 2008, en la que declina toda responsabilidad, al no existir avería alguna en sus instalaciones, e indicando que la rotura fue en la serie de bocas de riego, derivando por tanto la responsabilidad al Ayuntamiento de Madrid (folio 3 del expediente administrativo).iii.- Escrito del Canal de Isabel II de fecha 28 de octubre de 2008, en el que se indica que “En respuesta a su escrito, en el que solicita información sobre la actuación llevada a cabo por personal de esta empresa el pasado 14 de octubre de 2008 en la C/ B, aaa de Madrid, con motivo de una filtración de agua al garaje de la finca, le comunicamos que una vez realizada la inspección y no encontrando anomalía en la red de abastecimiento del Canal de Isabel II, se procede al cierre de una llave de paso de la red de riego situada en la Avenida Osa Mayor, 96, comprobando que cede dicha filtración” ( folio 4 del expediente administrativo). Por último se acompañan a la reclamación diversos contratos de arrendamiento de las viviendas afectadas.2.- Por dichos hechos se instruye el procedimiento de responsabilidad patrimonial de conformidad con el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.3.- La Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Obras y Espacios Públicos, mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2009, notificado el 3 de junio, practica requerimiento para que, de conformidad con lo prevenido en el art. 71 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), complete su solicitud y, en los términos del art. 6 del Real Decreto 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RPRP), se acrediten los extremos que se indican en el anexo, entre otros, acreditación de su legitimación para reclamar (título de propiedad), declaración de no haber sido indemnizado por Compañía o Mutualidad de Seguros, para los casos en que actúe por medio de representante aportar justificación de la representación con que se actúa, y justificantes que acrediten la realidad y certeza del accidente sobrevenido y su relación con la obra o servicio público.En dicho requerimiento se advierte que, transcurrido el plazo de diez días contemplado en el citado artículo 71 de la LRJ-PAC sin que aquél haya sido atendido, se le tendrá por desistido de su petición, procediéndose al archivo de las actuaciones.El requerimiento fue atendido por la reclamante, con fecha 10 de junio, declarando en relación con la justificación de acreditación de la realidad y certeza del accidente “que el trabajador que acudió a la reparación de la red de riego (F.O., trabajador de la contrata C para el departamento de Gerencia de Urbanismo), me confirma telefónicamente la avería en dicha red de riego y que el dará parte a su correspondiente organismo con lo cual un perito se pondría en contacto con nosotros para valorar y reparar los daños en el edificio”. Asimismo presenta declaración de que no ha sido indemnizado ni va a serlo por compañía alguna, y escrituras de reelección de administrador único de J.M.C.L., de extinción de propiedad horizontal, conversión en propiedad ordinaria y declaración de obra nueva, relativa a las viviendas afectadas. La declaración de no haber sido indemnizado y la relativa a la realidad de los hechos constan en sendos documentos de firma ilegible con el sello de la empresa reclamante. Se acompaña asimismo informe de fecha 9 de junio de 2009, del arquitecto técnico encargado de la dirección de la ejecución de las obras que la reclamante ha llevado a cabo en la calle B nº aaa en la que manifiesta: “A requerimiento de la empresa A y como Arquitecto Técnico que a (sic) realizado la Dirección de ejecución de las obras que la citada empresa a (sic) realizado en la calle de B nº aaa, de Aravaca.CERTIFICO:Que las citadas obras fueron concluidas en enero de 2006, estando en perfecto estado, que meses mas tarde la empresa nos comunico que existían humedades en el sótano del citado inmueble, no encontrando razón de las humedades, se realizaron diferentes intervenciones y reparaciones en enero, julio y octubre de 2008. Durante este tiempo se dieron distintos avisos al Canal de Isabel 11 para que comprobaran que no existía ninguna fuga por los alrededores.Por mediación de un vecino de la zona se comunicó que podía ser de una red de riego antigua, y una vez alertado al Canal de Isabel II y cerrada la llave de paso de la citada red, no se han vuelto a reproducir las humedades.Por lo que se deduce que las humedades eran producto de la citada red de riego. Por último y como final se entiende que por parte del Técnico autor del presente certificado, que todo lo anteriormente expuesto se justifica según mi leal saber y entender”.De nuevo mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2009, notificado el 30 del mismo mes, se requiere a la reclamante para que aporte descripción y valoración de los daños ocasionados por la rotura de la red de riego de octubre de 2008 (folios 97 y 98 del expediente administrativo), siendo cumplimentado dicho requerimiento, mediante la aportación de cuatro facturas por un importe conjunto de 31.700-€ ( IVA excluido), así como un cálculo de los costes de la rescisión de diversos contratos de alquiler, durante 7 meses.TERCERO.-Respecto de los hitos del procedimiento, consta haberse concedido a la reclamante el trámite de audiencia, regulado en los artículos 84 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 11 del Real Decreto 429/1993 (RRPAP), con fecha 12 de noviembre de 2009 (folios 100 a 105 del expediente administrativo), habiéndose evacuado dicho trámite, previa comparecencia, mediante escrito presentado el día 25 de noviembre de 2009, en el que después de considerar acreditada la existencia de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento por los daños padecidos, cuantifica éstos en 87.141,50 €,Consta asimismo, el informe del servicio que se dice causante del daño, como exige el artículo 10 del Real Decreto 429/1993. En concreto, se incorpora el informe de los servicios técnicos del Departamento de Conservación y Renovación de Vías Públicas, del Área de Gobierno de Obras y Espacios Públicos, de fecha 11 de septiembre de 2009, que obra al folio 94 del expediente administrativo, en el que se indica que la deficiencia existía en la fecha en que tuvo lugar el hecho que motiva la reclamación, si bien los servicios técnicos no tenían conocimiento de la misma con anterioridad, existiendo por tanto causalidad entre el daño y el servicio, y considerando que la Administración resulta imputable al no existir imputabilidad de la empresa concesionaria de la conservación de bocas de riego.También se recaba durante la instrucción del expediente el informe del Departamento de Alcantarillado del Área de Gobierno de Medio Ambiente, que lo emite con fecha 4 de agosto de 2009, en el que se indica que “Dado traslado del asunto al Canal de Isabel", con el fin de poder garantizar si el problema podría haber afectado a la red municipal de alcantarillado, dicha empresa elabora el Informe de incidencia nº bbb cuya copia se acompaña, del que se desprende lo siguiente: la red municipal en la zona en cuestión no presenta anomalía alguna, lo que garantiza que el problema no tiene relación con la misma.7.2.- Dentro de las comprobaciones llevadas a cabo, no se ha localizado la conexión de la acometida de la finca nº aaa con el pozo municipal correspondiente, como es preceptivo, de modo que tal acometida debe de realizar su conexión directamente "a tubo", circunstancia proscrita por la Ordenanza de gestión y uso eficiente del agua en la ciudad de Madrid.7.3.- Aunque no afectan al presente caso, tampoco las acometidas del lado impares respetan la altura mínima reglamentaria, de 40 cm, (máxima de 80cm) en sus puntos de encuentro con el pozo preceptivo municipal.Considerando, por tanto, que el problema no viene provocado por la red municipal de alcantarillado”CUARTO.- Una vez cumplido el trámite de audiencia, con fecha 21 de abril de 2010, se formula por el Servicio de Relaciones Institucionales y Reclamaciones Patrimoniales del Área de Gobierno de Obras y Espacios Públicos del Ayuntamiento de Madrid, propuesta de resolución de desestimación por considerar que no quedan acreditados los presupuestos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial.QUINTO.- En este estado del procedimiento se formula consulta por el Vicealcalde de Madrid, a través del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, que ha tenido entrada en este Consejo Consultivo el 10 de mayo de 2009, por trámite ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección II, presidida por la Excma. Sra. Consejera Rosario Laina Valenciano, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado por siete votos a favor y los votos en contra de los Consejeros, Sres. Galera y Bardisa, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 9 de junio de 2010.CONSIDERACIONES EN DERECHO
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora, 6/2007 de 21 de diciembre (LRCC), y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo 14.1 LRCC. El dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 16.1 LRCC.SEGUNDA.- Respecto de la legitimación activa de la reclamante, la reclamación se presenta por M.V.M.M., quien dice ser la representante de la empresa titular de las viviendas afectadas por las humedades que consideran responsabilidad del Ayuntamiento de Madrid, concurriendo por tanto en dicha empresa la condición de interesada de acuerdo con el artículo 31.1. a) de la LRJPAC, lo que determina la existencia de legitimación activa en la misma, en los términos del artículo 139 de la Ley 30/1992, (LRJ-PAC). En cuanto a la representación con que se presenta la reclamación, requerida la reclamante para que acredite la misma, con fecha 10 de junio de 2009 se aportan las escrituras de reelección de J.M.C.L. con DNI ccc como administrador único de la empresa reclamante, persona distinta de la que en origen presentó la reclamación, con lo que habría que concluir que la reclamación fue presentada por persona que carecía de representación de la mercantil legitimada en el procedimiento. No obstante ello, debe señalarse que el escrito por el que se atiende el requerimiento de la administración para subsanar determinados extremos en relación con la reclamación, así como la declaración de no haber sido indemnizada la reclamante por entidad aseguradora y la autorización a la firmante de la primera reclamación para realizar trámites en el procedimiento abierto, aparecen firmados con firma ilegible pero coincidente con la que consta en el DNI de J.M.C.L., que se acompaña y cuya numeración es la que se señala en la escritura por la que se eleva a público el acuerdo de la Junta General de Accionistas de la mercantil reclamante de reelección de J.M.C.L. como administrador único.La normativa sobre la forma de acreditar la representación de los interesados ante la Administración viene recogida en el artículo 32 y siguientes de la LRJPAC, que introduce la exigencia de "acreditación de representación" no sólo para entablar reclamaciones y recursos ante la Administración, sino también para formular solicitudes, cuando establece en su párrafo 3 que “Para formular solicitudes, entablar recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado. Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación”, para continuar en el siguiente apartado: “La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran”. Los mencionados preceptos vienen a reconocer genérica y ampliamente el derecho de los interesados a actuar por medio de representantes en los procedimientos administrativos especificando, al mismo tiempo, los requisitos necesarios que han de observarse para acreditar correctamente la representación. En el presente caso, si bien la reclamación fue presentada por persona que no ostentaba la representación de la legitimada, las actuaciones posteriores del representante legal de ésta en el procedimiento iniciado de reclamación patrimonial, subsanan el inicial defecto en cuanto evidencian la voluntad de reclamar de la mercantil perjudicada, debiendo entenderse presentada la reclamación debidamente. Se cumple la legitimación pasiva del Ayuntamiento de Madrid, en cuanto que titular de la competencia de pavimentación de vías públicas urbanas, y parques y jardines, ex artículo 25.2.d), de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local.La reclamación se presentó el 27 de abril de 2009, haciendo referencia a filtraciones desde el año 2007, aunque no se acredita la existencia de dichas filtraciones desde tal fecha. Sin embargo, si bien no se justifica la fecha exacta en que se produjeron las fugas que habrían originado las humedades, sí se indica en el expediente que hubo una primera reclamación a la compañía de seguros de la reclamante en septiembre de 2008, en cuya referencia se señala como fecha del siniestro la de 9 de julio de 2008. Por otro lado resulta del escrito del Canal de Isabel II de 28 de octubre de 2008, que con fecha 14 de octubre, operarios del mismo se habrían personado en el inmueble constatando la existencia de la fuga que cede, según se indica en el mismo cuando se procede a cerrar el paso de la red de riego. Por lo tanto, teniendo en cuenta los hitos anteriores, es claro que la reclamación se presentó en plazo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de LRJ-PAC. “El derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo”.TERCERA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la reclamación se encuentra regulado en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC, desarrollado en el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.CUARTA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución, y por el Título X, Capítulo Primero, además de la Disposición Adicional 12ª, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que como señala la doctrina del Tribunal Supremo, que plantea el estado de la cuestión en responsabilidad patrimonial de la Administración -sentencias de 26 de junio (recurso 6/4429/04), 29 de abril (recurso 6/4791/06) y 15 de enero (recurso 6/8803/03) de 2.008-, consiste en el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.Por lo que se refiere a las características del daño causado, éste ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siendo solo indemnizables las lesiones producidas provenientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2.003, recurso 6/1993/99, y de 22 de abril de 1994, recurso 6/3197/91, que citan las demás).QUINTA.- Debe analizarse la concurrencia de los daños invocados por la reclamante, partiendo de la constatación de la existencia de dos posibles causas en relación con los daños padecidos, que se ponen de manifiesto en los informes obrantes en el expediente administrativo. Así en un primer momento, la Compañía Aseguradora de la reclamante, con base en un informe pericial, señala como causa del siniestro de 9 de julio de 2008, al hecho de que la empresa constructora de las viviendas conectara el tubo de salida del edificio con la acometida del Ayuntamiento sin percatarse de que dicho tubo estaba totalmente cegado por las raíces de los árboles, lo que habría provocado que con las últimas lluvias y debido al atasco se produjeran inundaciones en la planta sótano del edificio, declinando el pago de indemnización alguna (folio 2 del expediente administrativo). Abundando en esta deficiencia, el Departamento de Alcantarillado del Área de Gobierno de Medio Ambiente emite un informe con fecha 4 de agosto de 2009, en el que se indica que en tanto no se ha podido localizar la acometida al pozo municipal correspondiente, entienden que la conexión se ha realizado directamente al tubo, circunstancia esta no admitida por la Ordenanza de aplicación de gestión y uso eficiente del agua en la ciudad de Madrid.Por otro lado, el informe del Canal de Isabel II de 28 de octubre de 2008, declara la inexistencia de avería alguna en la red de abastecimiento de agua, pero sí una rotura de la tubería de la red de riego, que según el parte de incidencias AVISA, que se incorpora al folio 96 del expediente administrativo, fue reparada el día 20 de octubre de 2008. Coincidente en este sentido, se aporta por la reclamante informe de arquitecto técnico colegiado que afirma que meses después de que se terminaran las obras en enero de 2006, aparecieron unas humedades en el sótano del inmueble, acometiendo reparaciones en enero, julio y octubre de 2008, concluyendo que desde que se cerró la llave de paso de la red de riego municipal no se han vuelto a producir humedades. De esta forma, los daños eventualmente susceptibles de indemnización serían únicamente los derivados de esta rotura, pues solo ellos son imputables al Ayuntamiento de Madrid.Son dos los tipos de daños invocados por la reclamante, de un lado el lucro cesante derivado de la resolución de los contratos de arrendamiento y por otro lado los daños consistentes en desperfectos en la finca. Respecto del primer tipo de daños, la empresa reclamante afirma en un primer momento que no ha podido alquilar los pisos que formaban parte del inmueble, y en un segundo momento afirma que ha tenido que resolver durante siete meses determinados contratos de arrendamiento que aporta, cuantificando el lucro cesante derivado de la resolución de dichos contratos. Entendemos que este daño alegado no resulta indemnizable en tanto no se aporta, más allá de la mera invocación, ni la más mínima prueba de su concurrencia (no se acredita la resolución contractual), ni de la vinculación con la deficiente actuación del servicio público.Respecto a la prueba del segundo de los daños indicados, la empresa reclamante se limita a aportar facturas de reparaciones realizadas en la finca, sin fotografías que permitan apreciar el alcance y características de los daños, lo que unido a la existencia de una causa de los desperfectos no imputables a la administración, incrementa la dificultad probatoria. Por otro lado, de los informes del Canal de Isabel II y del Departamento de Conservación y Renovación de Vías Públicas, del Área de Gobierno de Obras y Espacios Públicos, de fecha 11 de septiembre de 2009, se desprende la existencia de las filtraciones y su origen, pero no la realidad y el alcance de los daños padecidos. El análisis de las facturas aportadas nos lleva a las siguientes conclusiones:•La primera de las facturas presentadas en una cuantía de 5.600 € (IVA excluido), es de fecha 10 de enero de 2008 por el concepto de picado, pintado, saneado de bajos, portal y trasteros y supresión de humedades en estos últimos. Si bien en el escrito de reclamación solo se indica que el inmueble viene sufriendo humedades desde el año 2007, el informe del arquitecto técnico colegiado manifiesta más concretamente que las reparaciones se llevaron a cabo en enero, julio y octubre de 2008, cesando después de que se arreglara por los servicios municipales la red de riego municipal en octubre de 2008, operación y estado deficiente que resultan acreditados por el informe del Canal de Isabel II de 28 de octubre de 2008. Esta factura podría acreditar el daño sufrido por la anormal actuación municipal, tanto en lo que respecta al concepto como a la fecha de las actuaciones. •La segunda y tercera facturas de fechas 22 de julio y 8 de octubre de 2008 contemplan gastos de desatrancamiento con un camión cisterna, de canalización y sacado de aguas, razonablemente más vinculados al origen del daño no imputable a la administración (inundación por atranque de tuberías) lo que unido al hecho de que no contienen dato alguno que permita identificar el inmueble en el que tuvieron lugar las obras, nos hace concluir que no resultan indemnizables.•La cuarta factura por importe de 3.623,50 € tiene fecha de 10 de noviembre de 2009. En este caso a lo endeble de la prueba consistente en la simple aportación de una factura de reparación de daños, sin la constatación previa de la existencia real de los mismos, viene a sumarse la existencia de un lapso temporal de un año, entre el cese de las filtraciones (20 de octubre de 2008) y la reparación de los desperfectos ocasionados por las mismas, lo que determina la improcedencia de considerar acreditado este daño en relación con la rotura de la red de riego.ÚLTIMA.- La competencia para resolver el procedimiento de responsabilidad patrimonial corresponde, según los casos, al Alcalde-Presidente del Municipio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 142.2 de la Ley 30/1992, en relación con el 21.1.f) o 21.1.s) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, o al Pleno al amparo del artículo 23.1.e) del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales en Materia de Régimen Local, sin perjuicio de la posibilidad de delegación de la competencia de conformidad con lo estipulado en el artículo 21.3 de la Ley 7/1985 y 23.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, respectivamente; cuyo acto pondrá fin a la vía administrativa por mor de lo dispuesto en artículo 142.6 de la LRJ-PAC y 52.2.a) de la Ley 7/1985, en relación con el 53 de la ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y Régimen Especial de Madrid, y contra él cabrá recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, ex artículo 8.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.Por todo lo expuesto el Consejo Consultivo formula la siguienteCONCLUSIÓN
Procede estimar la reclamación presentada, debiendo indemnizar a la reclamante en la cuantía de 5.600 €, por ser este el daño acreditado por el deficiente funcionamiento de los servicios. A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3. 7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 9 de junio de 2010