Año: 
Fecha aprobación: 
jueves, 2 junio, 2016
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Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 2 de junio de 2016, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, al amparo del artículo 5.3.c) de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, por el que se somete a dictamen el proyecto de Orden de modificación de la Orden 2240/1990, de 17 de agosto, por la que se reconoce la Denominación de Origen de los Vinos de Madrid y se aprueba su Reglamento.

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Dictamen nº:

147/16

Consulta:

Consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio

Asunto:

Proyecto de Reglamento Ejecutivo

Aprobación:

02.06.16

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 2 de junio de 2016, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, al amparo del artículo 5.3.c) de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, por el que se somete a dictamen el proyecto de Orden de modificación de la Orden 2240/1990, de 17 de agosto, por la que se reconoce la Denominación de Origen de los Vinos de Madrid y se aprueba su Reglamento.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, por escrito de fecha 3 de mayo de 2016 que ha tenido entrada en este órgano el día 4 de mayo de 2016, formuló preceptiva consulta a esta Comisión Jurídica Asesora, correspondiendo su ponencia a la letrada vocal Dña. Rosario López Ródenas, quien formuló y firmó la propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado, por unanimidad, en la reunión del Pleno, en su sesión de 2 de junio de 2016.
SEGUNDO.- La orden proyectada modifica el Reglamento de la 0Denominación de Origen “Vinos de Madrid”, con la finalidad de su adecuación a la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico, respecto a las derogaciones normativas contenidas en su disposición derogatoria única.
Consta de una parte expositiva y de una parte dispositiva integrada por un artículo único y una disposición final única, con arreglo al siguiente esquema:
Artículo único.- Se modifica el Reglamento de la Denominación de Origen “Vinos de Madrid” recogido en la Orden 2240/1990, de 7 de agosto, del consejero de Agricultura y Cooperación, en los términos que se indican en el Anexo de la Orden.
La disposición final única regula la entrada en vigor prevista al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
Por su parte, el Anexo consta de dos apartados y en él se detallan los siguientes aspectos:
- apartado uno: modifica el artículo 15 del Reglamento.
- apartado dos: modifica el artículo 35 del Reglamento.
TERCERO.- El expediente que se remitió a esta Comisión Jurídica Asesora consta de los siguientes documentos:
1. Texto del proyecto de orden por la que se modifica la Orden 2240/1990, de 17 de agosto, de la Consejería de Agricultura y Cooperación, por la que se reconoce la Denominación de Origen de los Vinos de Madrid y se aprueba su Reglamento (documento nº 1 del expediente administrativo).
2. Informe del Consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio de 26 de abril de 2016 relativo a la solicitud del dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid respecto de la norma proyectada (documento nº 2 del expediente administrativo).
3. Memoria de análisis de impacto normativo, de 15 de marzo de 2016, realizada por el director general de Agricultura y Ganadería (documento nº 3 del expediente administrativo).
4. Informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid emitido el 21 de abril de 2016 (documento nº 4 del expediente administrativo).
5. Informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio de 8 de abril de 2016 (documento nº 5 del expediente administrativo).
6. Certificado de la secretaria general de Consejo Regulador de la denominación de origen “Vinos de Madrid”, de 18 de enero de 2016, respecto del acuerdo adoptado por el Pleno del citado Consejo, celebrado el día 11 de diciembre de 2015 (documento nº 6 del expediente administrativo).
7. Documentación relativa al cumplimiento del trámite de audiencia a la organización agraria ASAJA Madrid, Unión de Pequeños Agricultores y Ganaderos de Madrid (UPA), AGIM COAG, Unión de Agricultores, Ganaderos y Silvicultores de la Comunidad de Madrid (UGAMA), Grupo de Empresas Agrarias de Madrid (GEA Madrid), Unión de cooperativas agrarias madrileñas (UCAM), y Asociación Empresarial de Industrias Alimentarias de la Comunidad de Madrid (ASEACAM) (documento 6 b del expediente administrativo).
8. Informe de impacto por razón de género, de 1 de abril de 2016, de la directora general de la Mujer (documento 7 del expediente administrativo).
9. Informe de impacto en relación con la familia, la infancia y la adolescencia, de 5 de abril de 2016 del director general de la Familia y el Menor (documento nº 8 del expediente administrativo).
10. Certificado de secretario general del Consejo de Gobierno, de 3 de mayo de 2016, relativo a la solicitud de dictamen a la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid (documento nº 9 del expediente administrativo).
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- Carácter del dictamen y competencia de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid.
La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.c) de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, que dispone que “la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: (…) c) proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, y sus modificaciones” ; y a solicitud del Consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, órgano legitimado para ello de conformidad con el artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA): “Cuando por Ley resulte preceptiva la emisión de dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, este será recabado: a) Las solicitudes de la Administración de la Comunidad de Madrid, por el Presidente de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Gobierno o cualquiera de sus miembros”.
SEGUNDA.- Habilitación legal y competencial.
1º.- La Comunidad de Madrid tiene competencia para el desarrollo legislativo, la potestad reglamentaria y la ejecución en materia de agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general, en virtud de lo establecido en el artículo 26.3.1.4 de su Estatuto de Autonomía (en adelante, EA), a cuyo amparo la Comunidad de Madrid ostenta las competencias para dictar la norma proyectada.
Por su parte, el Real Decreto 3297/1983, de 2 de noviembre, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Madrid en materia de agricultura, alude a la transferencia de funciones en materia de denominaciones de origen; en particular, se indica que, entre otras, corresponderán a la Comunidad de Madrid las siguientes: “orientar, vigilar y coordinar la producción, elaboración y calidad de los vinos y demás productos amparados por denominaciones de origen o por otras denominaciones de acuerdo con la reglamentación básica en estas materias; promocionar y autorizar las denominaciones de origen; velar por el prestigio de las denominaciones de origen y perseguir su empleo indebido; vigilar la actuación de los Consejos Reguladores y tomar o proponer las medidas necesarias para conseguir que éstos cumplan sus propios fines; aprobar los reglamentos de las denominaciones de origen y elevarlos al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su conocimiento y ratificación, lo que éste hará siempre que aquellos cumplan la normativa vigente”.
2º.- En materia de denominaciones de origen, la Comunidad de Madrid ostenta la competencia exclusiva, en colaboración con el Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1.1.16 del EA, debiéndose entender la aludida expresión “en colaboración con el Estado” en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 211/1990, de 20 de diciembre:
«Como hemos dicho en la SSTC 11/1986 (RTC 1986/11), relativa a un precepto estatutario similar sobre Denominaciones de Origen, la locución “en colaboración con el Estado” no significa una competencia compartida, ni tampoco unas competencias concurrentes, ni la reserva al Estado de una competencia de coordinación, puesto que la competencia exclusiva en colaboración no implica una previa diferenciación de competencias parciales que el Estado haya de coordinar sino una actuación que, para facilitar al máximo las competencias del otro ente, “debe ser realizada unilateralmente en régimen de cooperación específica sobre esa materia que en este caso es la de Denominaciones de Origen. La colaboración implica que lo que pueda realizar uno de los entes colaboradores no lo debe hacer el otro de manera que sus actuaciones no sean intercambiables”. Dentro de las manifestaciones específicas de esa colaboración, añade esa Sentencia, no podría incluirse en ningún caso, como parece pretender el Abogado del Estado, una “competencia de control... que no sería compatible con el carácter de exclusiva de la que corresponde” a la Junta de Galicia. Por consiguiente no es constitucionalmente exigible la intervención del Estado en el reconocimiento de una denominación de origen, para lo que es competente en exclusiva la Junta de Galicia».
Y Sentencia del Tribunal Constitucional 34/2013, de 14 de febrero de 2013:
«d) la “competencia exclusiva en colaboración no implica una previa diferenciación de competencias parciales que el Estado haya de coordinar, sino una actuación que debe ser realizada bilateralmente en régimen de cooperación específica, sin que ello suponga duplicidades o actuaciones intercambiables”; e) de todo esto se concluye una regla de deslinde de funciones consistente en que “lo que puede hacer uno de los entes colaboradores no lo debe hacer el otro, de manera que sus actuaciones no son intercambiables sino complementarias”».
Por su parte, el Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de marzo de 2012, dice:
“Las competencias de la Comunidad Autónoma al aprobar los Reglamentos de las denominaciones de origen podrán amparar determinadas exigencias acordes con la legislación en materia vitivinícola. Esta última trata de asegurar, entre otros objetivos, que los vinos de calidad producidos en una región determinada (v.c.p.r.d.) correspondan a determinados estándares mínimos de calidad, a cuyo efecto se exige que los protegidos con denominación de origen hayan sido elaborados en la región, comarca, localidad o lugar determinados con uvas procedentes de los mismos, disfruten de un elevado prestigio en el tráfico comercial en atención a su origen y cuya calidad y características se deban fundamental o exclusivamente al medio geográfico, que incluye los factores naturales y humanos. Y tiende asimismo a proteger la reputación de los vinos protegidos por la mención de calidad inherente a la denominación de origen evitando su confusión con los no protegidos. Los medios jurídicamente admisibles para conseguir estos fines deben, repetimos, atemperarse a las competencias propias de cada poder normativo, sin que las Comunidades autónomas puedan invadir, al ejercer las suyas, los ámbitos reservados en exclusiva al Estado”.
En consideración a esta jurisprudencia no cabe sino afirmar la conformidad de la modificación proyectada al principio de colaboración en los términos jurisprudenciales expuestos.
3º.- Procede seguidamente estudiar si concurre habilitación legal en el consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio para aprobar la orden proyectada.
El Reglamento de Denominación de Origen “Vinos de Madrid” en la medida en que se modifica, para adaptarse a las derogaciones normativas recogidas en la disposición derogatoria única de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, tiene la naturaleza propia de un reglamento ejecutivo, con vocación de permanencia, dirigida a una pluralidad indeterminada de destinatarios, siendo competente para su aprobación, el consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, en virtud del Decreto 194/2015 que atribuye a la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio las competencias en materia de promoción de alimentos de calidad de la Comunidad de Madrid a través de las denominaciones de origen, marcas de garantía y otros distintivos de calidad de la Comunidad de Madrid, así como la constitución, asesoramiento, apoyo, participación y control de los Comités o Consejos Reguladores y Rectores de los mismos.
Asimismo, junto a la potestad reglamentaria del Consejo de Gobierno, aparece la potestad reglamentaria de los consejeros en el artículo 41.d) de la Ley 1/1983, según el cual: “Sin perjuicio de las atribuciones señaladas en el artículo 30, que les corresponden como miembros del Consejo de Gobierno, los Consejeros están investidos de las siguientes: d) Ejercer la potestad reglamentaria en la esfera de sus atribuciones y dictar circulares e instrucciones”.
TERCERA.- Cuestiones procedimentales del proyecto de Orden objeto de dictamen.
1º.- La Comunidad de Madrid no ha dictado regulación relativa al procedimiento para la elaboración de reglamentos por lo que, en virtud de lo establecido en los artículos 149.3 de la Constitución Española y 33 de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno (en adelante, Ley del Gobierno) así como el Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula la memoria del análisis de impacto normativo (en adelante, Real Decreto 1083/2009).
Según lo previsto en el artículo 24.1.a) de la Ley del Gobierno “la iniciación del procedimiento de elaboración de un reglamento se llevará a cabo por el centro directivo competente mediante la elaboración del correspondiente proyecto, al que se acompañará un informe sobre la necesidad y oportunidad de aquél, así como una memoria económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar”.
El proyecto objeto de dictamen es propuesto por la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, que ostenta competencias en materia de promoción de los alimentos de calidad de la Comunidad de Madrid a través de denominaciones de origen, marcas de garantía y otros distintivos de calidad, así como la constitución, asesoramiento, apoyo, participación y control de los Comités o Consejos Reguladores o Rectores de los mismos, por aplicación de lo dispuesto en el Decreto 25/2015, de 26 de junio de la presidenta de la Comunidad de Madrid, por el que se establece el número y denominación de las Consejerías de la Comunidad de Madrid y el Decreto 194/2015, de 4 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio.
En concreto, el artículo 6.1.c).7 del citado Decreto 194/2015, de 4 de agosto, atribuye a la Dirección General de Agricultura y Ganadería las funciones anteriormente reseñadas y en virtud del apartado 1.a).1 del mismo artículo: “a) con carácter general: 1. la programación, coordinación y ejecución de las líneas de actuación y la elaboración de los proyectos y anteproyectos normativos relativos al ámbito competencial de la Dirección General”.
El Consejo Regulador de la denominación de Origen “Vinos de Madrid” actualmente es un órgano colegiado adscrito a la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, según la Disposición Adicional Segunda del ya citado Decreto 194/2015.
Por lo tanto, cabe considerar que el procedimiento se ha iniciado por la Consejería competente.
2º.- En el expediente consta una memoria de impacto normativo, de 15 de marzo de 2016, del director general de Agricultura y Ganadería elaborada de conformidad a lo previsto en el artículo 24.1.a) de la Ley del Gobierno y en el artículo 2 del Real Decreto 1083/2009.
Este documento no cumple con la configuración que de la misma hace su normativa reguladora como un proceso continuo, que debe redactarse desde el inicio hasta la finalización de la elaboración del proyecto normativo, de manera que su contenido se vaya actualizando con las novedades significativas que se produzcan a lo largo del procedimiento de tramitación (artículo 2.3 del Real Decreto 1083/2009) hasta culminar con una versión definitiva.
Su estructura responde al modelo de Memoria Abreviada al que hace referencia el artículo 3 del Real Decreto 1083/2009, y apartado V de la Guía Metodológica para la elaboración de la memoria de análisis de impacto normativo, puesto que se ha considerado que del proyecto de Orden no se derivan impactos apreciables en los ámbitos a los que alude el artículo 2 de mencionado Real Decreto 1083/2009.
Como ya indicó el Consejo de Estado en su Dictamen de 17 de noviembre de 2011: “la apreciación de esa falta de impacto corresponde a la Administración en primer término, lo que no obsta a que quienes participan en la tramitación o, en su caso, el Consejo de Estado, formulen las observaciones que estimen oportunas al respecto acerca de la idoneidad o no de esa decisión, pues de esa reflexión ulterior podía derivar la apreciación de que podía haber sido exigible, en atención a una diferente valoración de la norma en Proyecto, la elaboración de una memoria completa y no abreviada”.
A la hora de analizar la idoneidad de la elaboración de una memoria de carácter abreviado, se hace preciso destacar, como ha señalado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de febrero de 2014 (recurso 387/2012), que el artículo 3 del Real Decreto 1083/2009, no es muy preciso al definir en qué circunstancias cabe redactar la memoria en forma abreviada, pues se limita a señalar que procede su elaboración “cuando se estime que de la propuesta normativa no se derivan impactos apreciables en alguno de los ámbitos, de forma que no corresponda la presentación de una memoria completa”.
Aunque el precepto no lo concreta, parece que los ámbitos a los que alude son los que menciona el artículo 2.2 del Real Decreto 1083/2009, cuando al referirse a la memoria completa indica que “la memoria de análisis de impacto normativo incluirá cualquier extremo que pudiera ser relevante a criterio del órgano proponente, prestando especial atención a los impactos de carácter social y medioambiental y al impacto en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad”.
Estos ámbitos son los que tiene en cuenta la memoria incorporada al procedimiento para considerar que no procede la elaboración de la memoria de forma completa. En ella se recoge el objeto, contenido y su oportunidad, considerándose, no obstante, insuficiente en cuanto a los aspectos y alcance de la modificación, puesto que únicamente se limita a mencionar la necesidad de la adecuación del Reglamento, a las derogaciones normativas introducidas en la Ley 6/2015, de 12 de mayo.
También expone que la norma proyectada no comporta ningún aumento de gasto para su ejecución a la Comunidad de Madrid, “absorbiéndose los gastos materiales, si los hubiere, dentro del presupuesto de gastos ordinario de la Dirección General de Agricultura y Ganadería”, circunstancia que razonablemente permite inferir que tendrá algún impacto económico.
Asimismo, analiza la adecuación de la norma proyectada al orden de distribución de competencias.
La memoria al estar fechada el 15 de marzo de 2016, no incluye la mención al impacto sobre la infancia, la adolescencia y la familia, tal y como se exige por el artículo 22 quinquies de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y la Disposición adicional 10ª de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, introducidos ambos por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, a pesar de constar en el expediente informe del director general de la Familia y el Menor, de 5 de abril de 2016.
En relación con el informe sobre el impacto por razón de género, la memoria remitida contiene una referencia a que el proyecto de orden de “no conlleva impacto alguno por razón de género ni incidencia alguna en la promoción del principio de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, dado que su contenido está integrado por normas que afectan a la organización y funcionamiento de un órgano desconcentrado como es el Consejo Regulador de la Denominación de Origen "Vinos de Madrid". No hace mención, sin embargo, al documento nº 7 del expediente: Informe de Impacto por Razón de Género de la Dirección General de la Mujer, de 1 de abril de 2016.
Como resumen de todo lo expuesto hasta ahora en relación con la memoria del análisis de impacto normativo, esta Comisión Jurídica Asesora no puede dejar de observar la importancia de la citada memoria en el seno del procedimiento, que trasciende de su consideración como un mero trámite con independencia de su contenido, por lo que consideramos necesario que antes de la remisión del proyecto al Consejo de Gobierno se redacte una versión definitiva de la memoria, en la que se subsanen las deficiencias de contenido que hemos expuesto en las líneas anteriores.
3º.- Se ha emitido el informe jurídico previsto en el artículo 4.1.a) de la Ley 3/1999, de 30 marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.
4º.- El apartado c) del artículo 24.1 de la Ley del Gobierno, en desarrollo del mandato previsto en el artículo 105 a) de la Constitución, dispone un trámite de audiencia a los ciudadanos no inferior a quince días, el cual podrá entenderse cumplimentado a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que los agrupen o los representen y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición.
En el presente caso, el requisito puede entenderse debidamente cumplido en tanto en cuanto se ha dado traslado del proyecto, a las Asociaciones y Organizaciones que a continuación se relacionan, sin que las mismas hayan presentado observación alguna: Consejo Regulador de la Denominación de Origen “Vinos de Madrid”, Unión de Pequeños Agricultores y ganaderos de Madrid (UPA-MADRID), Coordinadora de Organizaciones de Agricultores y Ganaderos de Madrid (AGIM-COAG), Unión de Cooperativas Agrarias (UCAM), Grupo de Empresas Agrarias de Madrid (GEA-MADRID), Asociación Agraria de Jóvenes Agricultores y Ganaderos de Madrid (ASAJA-MADRID), Asociación Empresarial de Industrias Alimentarias de la Comunidad de Madrid (ASEACAM) y Unión de Agricultores, Ganaderos y Silvicultores de la Comunidad de Madrid (UGAMA)
5º.- Se ha incorporado asimismo informe del director general de la Familia y el Menor de 5 de abril de 2016, sin observaciones al proyecto de orden “por considerarse sin impacto en relación con la familia, la infancia y la adolescencia”
6º.- Por último, se ha unido al expediente el preceptivo informe de la Secretaría General Técnica de la consejería que promueve la aprobación de la norma, en el que se concluye que en la tramitación del proyecto “se ha realizado respetando las disposiciones legales vigentes en la materia”.
CUARTA.- Cuestiones materiales. Análisis del articulado.
La Denominación de Origen “Vinos de Madrid” fue reconocida por Orden 2240/1990, de 17 de agosto, del consejero de Agricultura y Cooperación, que aprobaba su Reglamento, modificada posteriormente por la Orden 3447/1996, de 26 de abril, Orden 6327/2000 de 18 de agosto, de la Consejería de Economía y Empleo, por la Orden 12824/2003, de 21 de diciembre, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica y Orden 2047/2014, de 20 de octubre, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.
La modificación proyectada efectúa una adaptación del reglamento de la denominación de origen “Vinos de Madrid”, contenido en la Orden 2240/1990, para su adecuación a las derogaciones normativas introducidas en la disposición derogatoria única de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico.
En virtud de la citada disposición derogatoria única, quedan derogadas: parcialmente, la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino y su Reglamento aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo, así como; los preceptos de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, de Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, declarados vigentes por la disposición derogatoria única de la Ley 24/2003, el Real Decreto 2004/1979, de 13 de julio, por el que se regula la Constitución de los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen y el Conejo General del Instituto Nacional de Denominaciones de Origen, el Real Decreto 1573/1985, de 1 de agosto, por el que se regulan las denominaciones genéricas y específicas de productos alimentarios, el Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero y el Real Decreto 728/1988, de 8 de julio.
Por lo que respecta al contenido del proyecto de Orden, en la parte expositiva se expone la necesidad de modificar el Reglamento de la Denominación de Origen “Vinos de Madrid” para su adecuación en la materia, tras las citadas derogaciones normativas introducidas en la disposición derogatoria de la Ley 6/2015, de 12 de mayo.
La parte dispositiva está integrada por un artículo único, que contiene la modificación del Reglamento de la Denominación de Origen “Vinos de Madrid” contenido en la Orden 2240/1990, de 7 de agosto, en los términos que se indican en el Anexo.
Por su parte, la disposición final única establece la entrada en vigor de la Orden el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
Iniciando el análisis del contenido material del Anexo, bajo el título «Modificación del Reglamento de la denominación de origen “Vinos de Madrid” y de su Consejo Regulador», se contemplan dos apartados, en los que se modifican los artículos 15 y 35 del Reglamento.
El apartado uno está integrado por 6 puntos, en los que con carácter general se reitera lo previsto en el vigente artículo 15 del Reglamento, salvo la regulación que se contiene en los puntos, 3, 4 y 6.
Así, en el punto 3, se adecua la denominación de la Consejería a lo previsto en el Decreto 25/2015, de 26 de junio y al Decreto 194/2015, de 4 de agosto, en el punto 4 se suprime la mención específica al Registro de Industrias Agrarias y de Embotelladores y Envasadores, al haberse derogado el Decreto 835/1972, de 23 de marzo en la Ley 6/2015, de 12 de mayo.
Por lo que respecta al punto 6 del apartado uno, refiere a la renovación de los vocales del Consejo Regulador previsto en el artículo 35 del Reglamento, por lo que en primer lugar y desde un punto de vista sistemático se considera que su ubicación estaría más acorde con el contenido del artículo 35, por lo que se sugiere su mención en el apartado dos del anexo.
En él se contempla, la renovación de los vocales que constituyen el Consejo Regulador, que “se llevará a cabo mediante el proceso electoral previsto en la normativa vigente y se elaborarán los siguientes censos electorales”. Por el sector vitícola, un censo A y un censo B por cada una de las subzonas de la denominación de origen “vinos de Madrid” y por el sector vinícola, un censo C y un censo D para todas las subzonas, del que formarán parte los titulares de bodegas inscritas en el Registro de Bodegas del Consejo Regulador.
En este sentido, la Orden 197/2001, de 19 de enero, de la Consejería de Economía y Empleo, por la que se regulan las elecciones de vocales representantes de los sectores productivos, transformador-comercializador o exportador en los Consejos Reguladores y órganos gestores de las Denominaciones de Calidad de la Comunidad de Madrid, ampara que tanto la determinación del número de censos y su composición, como la distribución entre los sectores productor y transformador-comercializador se determine en los respectivos reglamentos de denominación de origen.
Por lo que respecta al apartado dos del anexo, se modifica el artículo 35 del Reglamento, afectando dichas modificaciones a la designación del presidente del Consejo Regulador por parte de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio al ser la denominación actual de la Consejería competente por razón de la materia, a la composición del Consejo Regulador puesto que, junto al presidente y los vocales, se contemplan dos Vicepresidentes; y por último, se introduce la distribución del número de vocales a elegir por los electores de cada uno de los censos del sector vinícola y vitícola a los que se refiere el punto 6 del apartado uno del Anexo, una vez derogado el Real Decreto 2004/1979, de 13 de julio.

QUINTA.- Cuestiones formales y de técnica normativa.
En términos generales el proyecto de Orden se ajusta a las directrices de técnica normativa aprobadas mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005, que resultan de aplicación en la Comunidad de Madrid, ante la ausencia de normativa autonómica en la materia.
Ello no obstante, hemos de efectuar algunas observaciones:
En la formula promulgatoria, por aplicación de la directriz 16, deberá recogerse oído o de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora.
Teniendo en cuenta la vocación de permanencia de la disposición proyectada, sería conveniente sustituir en el Anexo las menciones a la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, así como a la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, por “consejería competente por razón de la materia”, y “Director General de Agricultura y Ganadería” y “Dirección General de Agricultura y Ganadería”, por “Director General competente en la materia” y “Dirección General competente”.
Los nombres de cargos como presidente, vicepresidentes y vocales deben escribirse en minúscula.
Con respecto al punto dos del Anexo, por aplicación de la directriz 31, las subdivisiones del apartado 1, d), deberán realizarse con ordinales arábigos.
Puesto que las modificaciones que se introducen en el artículo 35 del vigente reglamento solamente afectan a su apartado 1, los ordinales del penúltimo y último párrafo deberán ser apartado 2 y apartado 3 respectivamente.
Se incumple la directriz 47 según la cual, no debería considerarse ni denominarse anexo el texto que se aprueba mediante la disposición, así como la directriz 46 en cuanto a su contenido.
Tratándose de una disposición modificativa debería tenerse en cuenta la directriz 50 puesto que con carácter general, es preferible la aprobación de una nueva disposición a la coexistencia de la norma originaria y sus posteriores modificaciones.
Con respecto a la Disposición final única, donde se dice: “La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación…”, debería decir: “La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación…”.
En mérito a cuanto antecede la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid formula la siguiente,

CONCLUSIÓN

Procede someter al consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid el proyecto de orden por la que se adecua a la normativa vigente el Reglamento de la Denominación de Origen “Vinos de Madrid” y su Consejo Regulador, para que se apruebe con la fórmula “oído o de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid”, puesto que las observaciones formuladas en el presente dictamen no tienen carácter esencial.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 2 de junio de 2016

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen nº 147/16

Excmo. Sr. Consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio
C/ Alcalá nº 16 - 28014 Madrid

Dictamen nº:

147/16

Consulta:

Consejero de Medio Ambiente, Administración
Local y Ordenación del Territorio

Asunto:

Proyecto
de Reglamento Ejecutivo

Aprobación:

02.06.16

DICTAMEN del Pleno de
la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por
unanimidad, en su sesión de 2 de junio de 2016, emitido ante la consulta
formulada por el consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación
del Territorio, al amparo del artículo 5.3.c) de la Ley 7/2015, de 28 de
diciembre, por el que se somete a dictamen el proyecto de Orden de modificación
de la Orden
2240/1990, de 17 de agosto, por la que se reconoce la Denominación de Origen de
los Vinos de Madrid y se aprueba su Reglamento.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El consejero
de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, por
escrito de fecha 3 de mayo de 2016 que ha tenido entrada en este órgano el día
4 de mayo de 2016, formuló preceptiva consulta a esta Comisión Jurídica
Asesora, correspondiendo su ponencia a la letrada vocal Dña. Rosario López
Ródenas, quien formuló y firmó la propuesta de dictamen, siendo deliberado y
aprobado, por unanimidad, en la reunión del Pleno, en su sesión de 2 de junio
de 2016.

SEGUNDO.- La orden
proyectada modifica el Reglamento de la 0Denominación de Origen “Vinos de
Madrid”, con la finalidad de su adecuación a la Ley
6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas
Protegidas de ámbito territorial supraautonómico, respecto a las derogaciones
normativas contenidas en su disposición derogatoria única.

Consta de una parte expositiva y de una parte dispositiva integrada
por un artículo único y una disposición final única, con arreglo al siguiente
esquema:

Artículo único.- Se modifica el Reglamento de la Denominación de
Origen “Vinos de Madrid” recogido en la Orden 2240/1990, de 7 de agosto, del
consejero de Agricultura y Cooperación, en los términos que se indican en el
Anexo de la Orden.

La disposición final única regula la entrada en vigor prevista al
día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de
Madrid.

Por su parte, el Anexo consta de dos apartados y en él se detallan
los siguientes aspectos:

- apartado uno: modifica el artículo 15 del Reglamento.

- apartado dos: modifica el artículo 35 del Reglamento.

TERCERO.- El expediente que se remitió a esta Comisión
Jurídica Asesora consta de los siguientes documentos:

1. Texto
del proyecto de orden por la que se modifica la Orden 2240/1990, de 17 de
agosto, de la Consejería de Agricultura y Cooperación, por la que se reconoce
la Denominación de Origen de los Vinos de Madrid y se aprueba su Reglamento
(documento nº 1 del expediente administrativo).

2. Informe del Consejero de Medio Ambiente, Administración Local y
Ordenación del Territorio de 26 de abril de 2016 relativo a la solicitud del
dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid respecto de
la norma proyectada (documento nº 2 del expediente administrativo).

3. Memoria de análisis de impacto normativo, de 15 de marzo de
2016, realizada por el director general de Agricultura y Ganadería (documento
nº 3 del expediente administrativo).

4. Informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid emitido
el 21 de abril de 2016 (documento nº 4 del expediente administrativo).

5. Informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería de
Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio de 8 de abril
de 2016 (documento nº 5 del expediente administrativo).

6. Certificado de la secretaria general de Consejo Regulador de la
denominación de origen “Vinos de Madrid”, de 18 de enero de 2016, respecto del
acuerdo adoptado por el Pleno del citado Consejo, celebrado el día 11 de
diciembre de 2015 (documento nº 6 del expediente administrativo).

7. Documentación relativa al cumplimiento del trámite de audiencia
a la organización agraria ASAJA Madrid, Unión de Pequeños Agricultores y
Ganaderos de Madrid (UPA), AGIM COAG, Unión de Agricultores, Ganaderos y
Silvicultores de la Comunidad de Madrid (UGAMA), Grupo de Empresas Agrarias de
Madrid (GEA Madrid), Unión de cooperativas agrarias madrileñas (UCAM), y
Asociación Empresarial de Industrias Alimentarias de la Comunidad de Madrid
(ASEACAM) (documento 6 b del expediente administrativo).

8. Informe de impacto por razón de género, de 1 de abril de 2016,
de la directora general de la Mujer (documento 7 del expediente
administrativo).

9. Informe de impacto en relación con la familia, la infancia y la
adolescencia, de 5 de abril de 2016 del director general de la Familia y el
Menor (documento nº 8 del expediente administrativo).

10. Certificado de secretario general del Consejo de Gobierno, de 3
de mayo de 2016, relativo a la solicitud de dictamen a la Comisión Jurídica
Asesora de la Comunidad de Madrid (documento nº 9 del expediente administrativo).

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- Carácter del dictamen y competencia de la
Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid.

La Comisión Jurídica Asesora
emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.c) de la Ley
7/2015, de 28 de diciembre, que dispone que “la
Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada por la Comunidad de Madrid en
los siguientes asuntos: (…) c) proyectos de reglamentos o disposiciones de
carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, y sus modificaciones”
; y a solicitud del Consejero de Medio Ambiente, Administración Local y
Ordenación del Territorio, órgano legitimado para ello de conformidad con el
artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión
Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19
de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA): “Cuando por Ley resulte preceptiva la emisión de dictamen de la
Comisión Jurídica Asesora, este será recabado: a) Las solicitudes de la
Administración de la Comunidad de Madrid, por el Presidente de la Comunidad de
Madrid, el Consejo de Gobierno o cualquiera de sus miembros”.

SEGUNDA.- Habilitación legal y competencial.

1º.- La Comunidad de Madrid tiene competencia para el desarrollo
legislativo, la potestad reglamentaria y la ejecución en materia de
agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias, de acuerdo con las bases
y la ordenación de la actividad económica general, en virtud de lo establecido
en el artículo 26.3.1.4 de su Estatuto de Autonomía (en adelante, EA), a cuyo
amparo la Comunidad de Madrid ostenta las competencias para dictar la norma
proyectada.

Por su parte, el Real Decreto 3297/1983, de 2
de noviembre, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad
Autónoma de Madrid en materia de agricultura, alude a la transferencia de
funciones en materia de denominaciones de origen; en particular, se indica que,
entre otras, corresponderán a la Comunidad de Madrid las siguientes: “orientar, vigilar y coordinar la
producción, elaboración y calidad de los vinos y demás productos amparados por
denominaciones de origen o por otras denominaciones de acuerdo con la
reglamentación básica en estas materias; promocionar y autorizar las
denominaciones de origen; velar por el prestigio de las denominaciones de
origen y perseguir su empleo indebido; vigilar la actuación de los Consejos
Reguladores y tomar o proponer las medidas necesarias para conseguir que éstos
cumplan sus propios fines; aprobar los reglamentos de las denominaciones de
origen y elevarlos al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su
conocimiento y ratificación, lo que éste hará siempre que aquellos cumplan la
normativa vigente”.

2º.- En materia de
denominaciones de origen, la Comunidad de Madrid ostenta la competencia exclusiva, en colaboración con el Estado, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1.1.16 del EA, debiéndose
entender la aludida expresión “en colaboración
con el Estado” en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional
en la Sentencia 211/1990, de 20 de diciembre:

«Como hemos dicho en la SSTC 11/1986
(RTC 1986/11), relativa a un precepto estatutario similar
sobre Denominaciones de Origen, la locución “en colaboración con el Estado” no
significa una competencia compartida, ni tampoco unas competencias
concurrentes, ni la reserva al Estado de una competencia de coordinación,
puesto que la competencia exclusiva en colaboración no implica una previa
diferenciación de competencias parciales que el Estado haya de coordinar sino
una actuación que, para facilitar al máximo las competencias del otro ente,
“debe ser realizada unilateralmente en régimen de cooperación específica sobre
esa materia que en este caso es la de Denominaciones de Origen. La colaboración
implica que lo que pueda realizar uno de los entes colaboradores no lo debe
hacer el otro de manera que sus actuaciones no sean intercambiables”. Dentro de
las manifestaciones específicas de esa colaboración, añade esa
Sentencia, no podría incluirse en
ningún caso, como parece pretender el Abogado del Estado, una “competencia de control... que no sería
compatible con el carácter de exclusiva de la que corresponde” a la Junta de
Galicia. Por consiguiente no es constitucionalmente exigible la intervención
del Estado en el reconocimiento de una denominación de origen, para lo que es
competente en exclusiva la Junta de Galicia».

Y Sentencia del Tribunal
Constitucional 34/2013, de 14 de febrero de 2013:

«d) la “competencia exclusiva en colaboración no implica una
previa diferenciación de competencias parciales que el Estado haya de coordinar,
sino una actuación que debe ser realizada bilateralmente en régimen de
cooperación específica, sin que ello suponga duplicidades o actuaciones
intercambiables”; e) de todo esto se concluye una regla de deslinde de
funciones consistente en que “lo que puede hacer uno de los entes colaboradores
no lo debe hacer el otro, de manera que sus actuaciones no son intercambiables
sino complementarias”».

Por su parte, el Tribunal Supremo en Sentencia de 5
de marzo de 2012, dice:

“Las competencias de la Comunidad Autónoma al
aprobar los Reglamentos de las denominaciones de origen podrán amparar
determinadas exigencias acordes con la legislación en materia vitivinícola.
Esta última trata de asegurar, entre otros objetivos, que los vinos de calidad
producidos en una región determinada (v.c.p.r.d.) correspondan a determinados
estándares mínimos de calidad, a cuyo efecto se exige que los protegidos con
denominación de origen hayan sido elaborados en la región, comarca, localidad o
lugar determinados con uvas procedentes de los mismos, disfruten de un elevado
prestigio en el tráfico comercial en atención a su origen y cuya calidad y
características se deban fundamental o exclusivamente al medio geográfico, que
incluye los factores naturales y humanos. Y tiende asimismo a proteger la
reputación de los vinos protegidos por la mención de calidad inherente a la
denominación de origen evitando su confusión con los no protegidos. Los medios
jurídicamente admisibles para conseguir estos fines deben, repetimos,
atemperarse a las competencias propias de cada poder normativo, sin que las
Comunidades autónomas puedan invadir, al ejercer las suyas, los ámbitos
reservados en exclusiva al Estado”.

En consideración a esta jurisprudencia no cabe sino afirmar la
conformidad de la modificación proyectada al principio de colaboración en los
términos jurisprudenciales expuestos.

3º.- Procede seguidamente estudiar si concurre habilitación legal
en el consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del
Territorio para aprobar la orden proyectada.

El Reglamento de Denominación de Origen “Vinos
de Madrid” en la medida en que se modifica, para adaptarse a las derogaciones
normativas recogidas en la disposición derogatoria única de la Ley 6/2015, de
12 de mayo, tiene la naturaleza propia de un reglamento ejecutivo, con vocación
de permanencia, dirigida a una pluralidad indeterminada de destinatarios,
siendo competente para su aprobación, el consejero de Medio Ambiente,
Administración Local y Ordenación del Territorio, en virtud del Decreto
194/2015 que atribuye a la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y
Ordenación del Territorio las competencias en materia de promoción de alimentos
de calidad de la Comunidad de Madrid a través de las denominaciones de origen,
marcas de garantía y otros distintivos de calidad de la Comunidad de Madrid,
así como la constitución, asesoramiento, apoyo, participación y control de los
Comités o Consejos Reguladores y Rectores de los mismos.

Asimismo,
junto a la potestad reglamentaria del Consejo de Gobierno, aparece la potestad
reglamentaria de los consejeros en el artículo 41.d) de la Ley 1/1983, según el
cual: “Sin
perjuicio de las atribuciones señaladas en el artículo 30, que les corresponden
como miembros del Consejo de Gobierno, los Consejeros están investidos de las
siguientes: d) Ejercer la potestad reglamentaria en la esfera de sus
atribuciones y dictar circulares e instrucciones”.

TERCERA.- Cuestiones procedimentales del proyecto de Orden
objeto de dictamen.

1º.- La Comunidad de Madrid no ha dictado regulación relativa al
procedimiento para la elaboración de reglamentos por lo que, en virtud de lo
establecido en los artículos 149.3 de la Constitución Española y 33 de la Ley
Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, por la que se aprueba el Estatuto de
Autonomía de la Comunidad de Madrid, resulta de aplicación lo dispuesto en el
artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno (en adelante,
Ley del Gobierno) así como el Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, por el que
se regula la memoria del análisis de impacto normativo (en adelante, Real
Decreto 1083/2009).

Según lo previsto en el artículo 24.1.a) de la Ley del Gobierno “la iniciación del procedimiento de elaboración de un
reglamento se llevará a cabo por el centro directivo competente mediante la
elaboración del correspondiente proyecto, al que se acompañará un informe sobre
la necesidad y oportunidad de aquél, así como una memoria económica que
contenga la estimación del coste a que dará lugar”.

El proyecto objeto de dictamen es propuesto por la Consejería de
Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, que ostenta
competencias en materia de promoción de los alimentos de calidad de la
Comunidad de Madrid a través de denominaciones de origen, marcas de garantía y
otros distintivos de calidad, así como la constitución, asesoramiento, apoyo,
participación y control de los Comités o Consejos Reguladores o Rectores de los
mismos, por aplicación de lo dispuesto en el Decreto 25/2015, de 26 de junio de
la presidenta de la Comunidad de Madrid, por el que se establece el número y
denominación de las Consejerías de la Comunidad de Madrid y el Decreto
194/2015, de 4 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la
Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio.

En concreto, el artículo 6.1.c).7 del citado Decreto 194/2015, de 4
de agosto, atribuye a la Dirección General de Agricultura y Ganadería las
funciones anteriormente reseñadas y en virtud del apartado 1.a).1 del mismo artículo:
“a) con carácter general: 1. la programación, coordinación y ejecución de
las líneas de actuación y la elaboración de los proyectos y anteproyectos
normativos relativos al ámbito competencial de la Dirección General”.

El Consejo
Regulador de la denominación de Origen “Vinos de Madrid” actualmente es un
órgano colegiado adscrito a la Consejería de Medio Ambiente, Administración
Local y Ordenación del Territorio, según la Disposición Adicional Segunda del
ya citado Decreto 194/2015.

Por lo tanto, cabe considerar que el procedimiento se ha iniciado
por la Consejería competente.

2º.- En el expediente consta una memoria de impacto normativo, de 15 de marzo de 2016, del director general de
Agricultura y Ganadería elaborada de conformidad a lo previsto en el artículo
24.1.a) de la Ley del Gobierno y en el artículo 2 del Real Decreto 1083/2009.

Este documento no cumple con la configuración que de la misma hace
su normativa reguladora como un proceso continuo, que debe redactarse desde el
inicio hasta la finalización de la elaboración del proyecto normativo, de
manera que su contenido se vaya actualizando con las novedades significativas
que se produzcan a lo largo del procedimiento de tramitación (artículo 2.3 del
Real Decreto 1083/2009) hasta culminar con una versión definitiva.

Su estructura responde al modelo de Memoria Abreviada al que hace
referencia el artículo 3 del Real Decreto 1083/2009, y apartado V de la Guía
Metodológica para la elaboración de la memoria de análisis de impacto
normativo, puesto que se ha considerado que del proyecto de Orden no se derivan
impactos apreciables en los ámbitos a los que alude el artículo 2 de mencionado
Real Decreto 1083/2009.

Como ya indicó el Consejo de Estado en su
Dictamen de 17 de noviembre de 2011: “la apreciación de esa falta de impacto corresponde a
la Administración en primer término, lo que no obsta a que quienes participan
en la tramitación o, en su caso, el Consejo de Estado, formulen las
observaciones que estimen oportunas al respecto acerca de la idoneidad o no de
esa decisión, pues de esa reflexión ulterior podía derivar la apreciación de
que podía haber sido exigible, en atención a una diferente valoración de la
norma en Proyecto, la elaboración de una memoria completa y no abreviada”.

A la hora de analizar la idoneidad de la
elaboración de una memoria de carácter abreviado, se hace preciso destacar,
como ha señalado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de febrero de 2014
(recurso 387/2012), que el artículo 3 del Real Decreto 1083/2009, no es muy preciso
al definir en qué circunstancias cabe redactar la memoria en forma abreviada,
pues se limita a señalar que procede su elaboración “cuando se estime que de la
propuesta normativa no se derivan impactos apreciables en alguno de los
ámbitos, de forma que no corresponda la presentación de una memoria completa”.

Aunque el precepto no lo concreta, parece
que los ámbitos a los que alude son los que menciona el artículo 2.2 del Real
Decreto 1083/2009, cuando al referirse a la memoria completa indica que “la memoria de análisis de impacto
normativo incluirá cualquier extremo que pudiera ser relevante a criterio del
órgano proponente, prestando especial atención a los impactos de carácter
social y medioambiental y al impacto en materia de igualdad de oportunidades,
no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad”.

Estos ámbitos son los que tiene en cuenta
la memoria incorporada al procedimiento para considerar que no procede la
elaboración de la memoria de forma completa. En ella se recoge el objeto, contenido y su oportunidad, considerándose, no
obstante, insuficiente en cuanto a los aspectos y alcance de la modificación,
puesto que únicamente se limita a mencionar la necesidad de la adecuación del
Reglamento, a las derogaciones normativas introducidas en la Ley 6/2015, de 12
de mayo.

También expone que la norma proyectada no comporta ningún aumento
de gasto para su ejecución a la Comunidad de Madrid, “absorbiéndose los gastos materiales, si los hubiere, dentro del
presupuesto de gastos ordinario de la Dirección General de Agricultura y
Ganadería”, circunstancia que razonablemente permite inferir que tendrá
algún impacto económico.

Asimismo, analiza la adecuación de la norma proyectada al orden de
distribución de competencias.

La memoria al estar fechada el 15 de marzo de 2016, no incluye la
mención al impacto sobre la infancia, la adolescencia y la familia, tal y como
se exige por el artículo 22 quinquies de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de
enero, de Protección Jurídica del Menor, y la Disposición adicional 10ª de la
Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas,
introducidos ambos por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del
sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, a pesar de constar en
el expediente informe del director general de la Familia y el Menor, de 5 de
abril de 2016.

En relación con el informe sobre el impacto por razón de género, la
memoria remitida contiene una referencia a que el proyecto de orden de “no conlleva impacto alguno por razón de
género ni incidencia alguna en la promoción del principio de igualdad de
oportunidades entre hombres y mujeres, dado que su contenido está integrado por
normas que afectan a la organización y funcionamiento de un órgano desconcentrado
como es el Consejo Regulador de la Denominación de Origen "Vinos de Madrid".
No hace mención, sin embargo, al documento nº 7 del expediente: Informe de
Impacto por Razón de Género de la Dirección General de la Mujer, de 1 de abril
de 2016.

Como resumen de todo lo expuesto hasta ahora en relación con la
memoria del análisis de impacto normativo, esta Comisión Jurídica Asesora no
puede dejar de observar la importancia de la citada memoria en el seno del
procedimiento, que trasciende de su consideración como un mero trámite con
independencia de su contenido, por lo que consideramos necesario que antes de
la remisión del proyecto al Consejo de Gobierno se redacte una versión
definitiva de la memoria, en la que se subsanen las deficiencias de contenido
que hemos expuesto en las líneas anteriores.

3º.- Se ha emitido el informe jurídico previsto en el artículo 4.1.a)
de la Ley 3/1999, de 30 marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la
Comunidad de Madrid.

4º.- El apartado c) del artículo 24.1 de la Ley del Gobierno, en
desarrollo del mandato previsto en el artículo 105 a) de la Constitución,
dispone un trámite de audiencia a los ciudadanos no inferior a quince días, el
cual podrá entenderse cumplimentado a través de las organizaciones y
asociaciones reconocidas por la ley que los agrupen o los representen y cuyos
fines guarden relación directa con el objeto de la disposición.

En el presente caso, el requisito puede entenderse debidamente
cumplido en tanto en cuanto se ha dado traslado del proyecto, a las Asociaciones
y Organizaciones que a continuación se relacionan, sin que las mismas hayan
presentado observación alguna: Consejo
Regulador de la Denominación de Origen “Vinos de Madrid”, Unión de Pequeños
Agricultores y ganaderos de Madrid (UPA-MADRID), Coordinadora de Organizaciones
de Agricultores y Ganaderos de Madrid (AGIM-COAG), Unión de Cooperativas
Agrarias (UCAM), Grupo de Empresas Agrarias de Madrid (GEA-MADRID), Asociación
Agraria de Jóvenes Agricultores y Ganaderos de Madrid (ASAJA-MADRID), Asociación
Empresarial de Industrias Alimentarias de la Comunidad de Madrid (ASEACAM) y
Unión de Agricultores, Ganaderos y Silvicultores de la Comunidad de Madrid
(UGAMA)

5º.- Se ha incorporado asimismo informe del director general de la
Familia y el Menor de 5 de abril de 2016, sin observaciones al proyecto de
orden “por considerarse sin impacto en
relación con la familia, la infancia y la adolescencia”

6º.- Por último, se ha unido al expediente el preceptivo informe de
la Secretaría General Técnica de la consejería que promueve la aprobación de la
norma, en el que se concluye que en la tramitación del proyecto “se ha
realizado respetando las disposiciones legales vigentes en la materia”.

CUARTA.- Cuestiones materiales. Análisis del articulado.

La Denominación de Origen “Vinos de Madrid” fue reconocida por
Orden 2240/1990, de 17 de agosto, del consejero de Agricultura y Cooperación,
que aprobaba su Reglamento, modificada posteriormente por la Orden 3447/1996,
de 26 de abril, Orden 6327/2000 de 18 de agosto, de la Consejería de Economía y
Empleo, por la Orden 12824/2003, de 21 de diciembre, de la Consejería de
Economía e Innovación Tecnológica y Orden 2047/2014, de 20 de octubre, de la
Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

La modificación proyectada efectúa una adaptación del reglamento de
la denominación de origen “Vinos de Madrid”, contenido en la Orden 2240/1990,
para su adecuación a las derogaciones normativas introducidas en la disposición
derogatoria única de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen
e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico.

En virtud de la citada disposición derogatoria única, quedan
derogadas: parcialmente, la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino
y su Reglamento aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo, así como; los
preceptos de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, de Estatuto de la Viña, del
Vino y de los Alcoholes, declarados vigentes por la disposición derogatoria
única de la Ley 24/2003, el Real Decreto 2004/1979, de 13 de julio, por el que
se regula la Constitución de los Consejos Reguladores de las Denominaciones de
Origen y el Conejo General del Instituto Nacional de Denominaciones de Origen,
el Real Decreto 1573/1985, de 1 de agosto, por el que se regulan las
denominaciones genéricas y específicas de productos alimentarios, el Real
Decreto 157/1988, de 22 de febrero y el Real Decreto 728/1988, de 8 de julio.

Por lo que respecta al contenido del proyecto de Orden, en la parte
expositiva se expone la necesidad de modificar el Reglamento de la Denominación
de Origen “Vinos de Madrid” para su adecuación en la materia, tras las citadas
derogaciones normativas introducidas en la disposición derogatoria de la Ley
6/2015, de 12 de mayo.

La parte dispositiva está integrada por un artículo único, que
contiene la modificación del Reglamento de la Denominación de Origen “Vinos de
Madrid” contenido en la Orden 2240/1990, de 7 de agosto, en los términos que se
indican en el Anexo.

Por su parte, la disposición final única establece la entrada en
vigor de la Orden el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de
la Comunidad de Madrid.

Iniciando el análisis del contenido material del Anexo, bajo el
título «Modificación del Reglamento de la
denominación de origen “Vinos de Madrid” y de su Consejo Regulador», se
contemplan dos apartados, en los que se modifican los artículos 15 y 35 del
Reglamento.

El apartado uno está integrado por 6 puntos, en los que con
carácter general se reitera lo previsto en el vigente artículo 15 del
Reglamento, salvo la regulación que se contiene en los puntos, 3, 4 y 6.

Así, en el punto 3, se adecua la denominación de la Consejería a lo
previsto en el Decreto 25/2015, de 26 de junio y al Decreto 194/2015, de 4 de
agosto, en el punto 4 se suprime la mención específica al Registro de
Industrias Agrarias y de Embotelladores y Envasadores, al haberse derogado el
Decreto 835/1972, de 23 de marzo en la Ley 6/2015, de 12 de mayo.

Por lo que respecta al punto 6 del apartado uno, refiere a la renovación
de los vocales del Consejo Regulador previsto en el artículo 35 del Reglamento,
por lo que en primer lugar y desde un punto de vista sistemático se considera
que su ubicación estaría más acorde con el contenido del artículo 35, por lo
que se sugiere su mención en el apartado dos del anexo.

En él se contempla, la renovación de los vocales que constituyen el
Consejo Regulador, que “se llevará a cabo
mediante el proceso electoral previsto en la normativa vigente y se elaborarán
los siguientes censos electorales”. Por el sector vitícola, un censo A y un
censo B por cada una de las subzonas de la denominación de origen “vinos de
Madrid” y por el sector vinícola, un censo C y un censo D para todas las
subzonas, del que formarán parte los titulares de bodegas inscritas en el
Registro de Bodegas del Consejo Regulador.

En este sentido, la Orden 197/2001, de 19 de enero, de la
Consejería de Economía y Empleo, por la que se regulan las elecciones de
vocales representantes de los sectores productivos, transformador-comercializador
o exportador en los Consejos Reguladores y órganos gestores de las
Denominaciones de Calidad de la Comunidad de Madrid, ampara que tanto la
determinación del número de censos y su composición, como la distribución entre
los sectores
productor y transformador-comercializador se determine en los respectivos reglamentos de denominación de origen.

Por
lo que respecta al apartado dos del anexo, se modifica el artículo 35 del
Reglamento, afectando dichas modificaciones a la designación del presidente del
Consejo Regulador por parte de la Consejería de Medio Ambiente, Administración
Local y Ordenación del Territorio al ser la denominación actual de la
Consejería competente por razón de la materia, a la composición del Consejo
Regulador puesto que, junto al presidente y los vocales, se contemplan dos
Vicepresidentes; y por último, se introduce la distribución del número de
vocales a elegir por los electores de cada uno de los censos del sector
vinícola y vitícola a los que se refiere el punto 6 del apartado uno del Anexo,
una vez derogado el Real Decreto 2004/1979, de 13 de julio.

QUINTA.- Cuestiones
formales y de técnica normativa.

En
términos generales el proyecto de Orden se ajusta a las directrices de técnica
normativa aprobadas mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio
de 2005, que resultan de aplicación en la Comunidad de Madrid, ante la ausencia
de normativa autonómica en la materia.

Ello
no obstante, hemos de efectuar algunas observaciones:

En
la formula promulgatoria, por aplicación de la directriz 16, deberá recogerse oído o de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora.

Teniendo
en cuenta la vocación de permanencia de la disposición proyectada, sería
conveniente sustituir en el Anexo las menciones a la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del
Territorio, así como a la Consejería
de Economía, Empleo y Hacienda, por “consejería
competente por razón de la materia”, y “Director
General de Agricultura y Ganadería” y “Dirección
General de Agricultura y Ganadería”, por “Director General competente en la materia” y “Dirección General competente”.

Los
nombres de cargos como presidente, vicepresidentes y vocales deben escribirse
en minúscula.

Con respecto al punto
dos del Anexo, por aplicación de la directriz 31, las subdivisiones del
apartado 1, d), deberán realizarse con ordinales arábigos.

Puesto que las
modificaciones que se introducen en el artículo 35 del vigente reglamento
solamente afectan a su apartado 1, los ordinales del penúltimo y último párrafo
deberán ser apartado 2 y apartado 3 respectivamente.

Se incumple la
directriz 47 según la cual, no debería considerarse ni denominarse anexo el
texto que se aprueba mediante la disposición, así como la directriz 46 en
cuanto a su contenido.

Tratándose de una disposición
modificativa debería tenerse en cuenta la directriz 50 puesto que con carácter general, es
preferible la aprobación de una nueva disposición a la coexistencia de la norma
originaria y sus posteriores modificaciones.

Con respecto a la Disposición final
única, donde se dice: “La presente Orden
entrará en vigor al día siguiente de su publicación…”, debería decir: “La presente Orden entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación…”.

En mérito a cuanto antecede la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid formula la siguiente,

CONCLUSIÓN

Procede someter al consejero de Medio Ambiente, Administración
Local y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid el proyecto de
orden por la que se adecua a la normativa vigente el Reglamento de la
Denominación de Origen “Vinos de Madrid” y su Consejo Regulador, para que se
apruebe con la fórmula “oído o de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de
la Comunidad de Madrid”, puesto que las observaciones formuladas en el presente
dictamen no tienen carácter esencial.

A la
vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber
y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta
Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5
del ROFCJA.

Madrid, a 2 de junio de 2016

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

Dictamen nº:

147/16

Consulta:

Consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio

Asunto:

Proyecto de Reglamento Ejecutivo

Aprobación:

02.06.16

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 2 de junio de 2016, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, al amparo del artículo 5.3.c) de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, por el que se somete a dictamen el proyecto de Orden de modificación de la Orden 2240/1990, de 17 de agosto, por la que se reconoce la Denominación de Origen de los Vinos de Madrid y se aprueba su Reglamento.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, por escrito de fecha 3 de mayo de 2016 que ha tenido entrada en este órgano el día 4 de mayo de 2016, formuló preceptiva consulta a esta Comisión Jurídica Asesora, correspondiendo su ponencia a la letrada vocal Dña. Rosario López Ródenas, quien formuló y firmó la propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado, por unanimidad, en la reunión del Pleno, en su sesión de 2 de junio de 2016.
SEGUNDO.- La orden proyectada modifica el Reglamento de la 0Denominación de Origen “Vinos de Madrid”, con la finalidad de su adecuación a la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico, respecto a las derogaciones normativas contenidas en su disposición derogatoria única.
Consta de una parte expositiva y de una parte dispositiva integrada por un artículo único y una disposición final única, con arreglo al siguiente esquema:
Artículo único.- Se modifica el Reglamento de la Denominación de Origen “Vinos de Madrid” recogido en la Orden 2240/1990, de 7 de agosto, del consejero de Agricultura y Cooperación, en los términos que se indican en el Anexo de la Orden.
La disposición final única regula la entrada en vigor prevista al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
Por su parte, el Anexo consta de dos apartados y en él se detallan los siguientes aspectos:
- apartado uno: modifica el artículo 15 del Reglamento.
- apartado dos: modifica el artículo 35 del Reglamento.
TERCERO.- El expediente que se remitió a esta Comisión Jurídica Asesora consta de los siguientes documentos:
1. Texto del proyecto de orden por la que se modifica la Orden 2240/1990, de 17 de agosto, de la Consejería de Agricultura y Cooperación, por la que se reconoce la Denominación de Origen de los Vinos de Madrid y se aprueba su Reglamento (documento nº 1 del expediente administrativo).
2. Informe del Consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio de 26 de abril de 2016 relativo a la solicitud del dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid respecto de la norma proyectada (documento nº 2 del expediente administrativo).
3. Memoria de análisis de impacto normativo, de 15 de marzo de 2016, realizada por el director general de Agricultura y Ganadería (documento nº 3 del expediente administrativo).
4. Informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid emitido el 21 de abril de 2016 (documento nº 4 del expediente administrativo).
5. Informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio de 8 de abril de 2016 (documento nº 5 del expediente administrativo).
6. Certificado de la secretaria general de Consejo Regulador de la denominación de origen “Vinos de Madrid”, de 18 de enero de 2016, respecto del acuerdo adoptado por el Pleno del citado Consejo, celebrado el día 11 de diciembre de 2015 (documento nº 6 del expediente administrativo).
7. Documentación relativa al cumplimiento del trámite de audiencia a la organización agraria ASAJA Madrid, Unión de Pequeños Agricultores y Ganaderos de Madrid (UPA), AGIM COAG, Unión de Agricultores, Ganaderos y Silvicultores de la Comunidad de Madrid (UGAMA), Grupo de Empresas Agrarias de Madrid (GEA Madrid), Unión de cooperativas agrarias madrileñas (UCAM), y Asociación Empresarial de Industrias Alimentarias de la Comunidad de Madrid (ASEACAM) (documento 6 b del expediente administrativo).
8. Informe de impacto por razón de género, de 1 de abril de 2016, de la directora general de la Mujer (documento 7 del expediente administrativo).
9. Informe de impacto en relación con la familia, la infancia y la adolescencia, de 5 de abril de 2016 del director general de la Familia y el Menor (documento nº 8 del expediente administrativo).
10. Certificado de secretario general del Consejo de Gobierno, de 3 de mayo de 2016, relativo a la solicitud de dictamen a la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid (documento nº 9 del expediente administrativo).
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- Carácter del dictamen y competencia de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid.
La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.c) de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, que dispone que “la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: (…) c) proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, y sus modificaciones” ; y a solicitud del Consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, órgano legitimado para ello de conformidad con el artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA): “Cuando por Ley resulte preceptiva la emisión de dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, este será recabado: a) Las solicitudes de la Administración de la Comunidad de Madrid, por el Presidente de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Gobierno o cualquiera de sus miembros”.
SEGUNDA.- Habilitación legal y competencial.
1º.- La Comunidad de Madrid tiene competencia para el desarrollo legislativo, la potestad reglamentaria y la ejecución en materia de agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general, en virtud de lo establecido en el artículo 26.3.1.4 de su Estatuto de Autonomía (en adelante, EA), a cuyo amparo la Comunidad de Madrid ostenta las competencias para dictar la norma proyectada.
Por su parte, el Real Decreto 3297/1983, de 2 de noviembre, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Madrid en materia de agricultura, alude a la transferencia de funciones en materia de denominaciones de origen; en particular, se indica que, entre otras, corresponderán a la Comunidad de Madrid las siguientes: “orientar, vigilar y coordinar la producción, elaboración y calidad de los vinos y demás productos amparados por denominaciones de origen o por otras denominaciones de acuerdo con la reglamentación básica en estas materias; promocionar y autorizar las denominaciones de origen; velar por el prestigio de las denominaciones de origen y perseguir su empleo indebido; vigilar la actuación de los Consejos Reguladores y tomar o proponer las medidas necesarias para conseguir que éstos cumplan sus propios fines; aprobar los reglamentos de las denominaciones de origen y elevarlos al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su conocimiento y ratificación, lo que éste hará siempre que aquellos cumplan la normativa vigente”.
2º.- En materia de denominaciones de origen, la Comunidad de Madrid ostenta la competencia exclusiva, en colaboración con el Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1.1.16 del EA, debiéndose entender la aludida expresión “en colaboración con el Estado” en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 211/1990, de 20 de diciembre:
«Como hemos dicho en la SSTC 11/1986 (RTC 1986/11), relativa a un precepto estatutario similar sobre Denominaciones de Origen, la locución “en colaboración con el Estado” no significa una competencia compartida, ni tampoco unas competencias concurrentes, ni la reserva al Estado de una competencia de coordinación, puesto que la competencia exclusiva en colaboración no implica una previa diferenciación de competencias parciales que el Estado haya de coordinar sino una actuación que, para facilitar al máximo las competencias del otro ente, “debe ser realizada unilateralmente en régimen de cooperación específica sobre esa materia que en este caso es la de Denominaciones de Origen. La colaboración implica que lo que pueda realizar uno de los entes colaboradores no lo debe hacer el otro de manera que sus actuaciones no sean intercambiables”. Dentro de las manifestaciones específicas de esa colaboración, añade esa Sentencia, no podría incluirse en ningún caso, como parece pretender el Abogado del Estado, una “competencia de control... que no sería compatible con el carácter de exclusiva de la que corresponde” a la Junta de Galicia. Por consiguiente no es constitucionalmente exigible la intervención del Estado en el reconocimiento de una denominación de origen, para lo que es competente en exclusiva la Junta de Galicia».
Y Sentencia del Tribunal Constitucional 34/2013, de 14 de febrero de 2013:
«d) la “competencia exclusiva en colaboración no implica una previa diferenciación de competencias parciales que el Estado haya de coordinar, sino una actuación que debe ser realizada bilateralmente en régimen de cooperación específica, sin que ello suponga duplicidades o actuaciones intercambiables”; e) de todo esto se concluye una regla de deslinde de funciones consistente en que “lo que puede hacer uno de los entes colaboradores no lo debe hacer el otro, de manera que sus actuaciones no son intercambiables sino complementarias”».
Por su parte, el Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de marzo de 2012, dice:
“Las competencias de la Comunidad Autónoma al aprobar los Reglamentos de las denominaciones de origen podrán amparar determinadas exigencias acordes con la legislación en materia vitivinícola. Esta última trata de asegurar, entre otros objetivos, que los vinos de calidad producidos en una región determinada (v.c.p.r.d.) correspondan a determinados estándares mínimos de calidad, a cuyo efecto se exige que los protegidos con denominación de origen hayan sido elaborados en la región, comarca, localidad o lugar determinados con uvas procedentes de los mismos, disfruten de un elevado prestigio en el tráfico comercial en atención a su origen y cuya calidad y características se deban fundamental o exclusivamente al medio geográfico, que incluye los factores naturales y humanos. Y tiende asimismo a proteger la reputación de los vinos protegidos por la mención de calidad inherente a la denominación de origen evitando su confusión con los no protegidos. Los medios jurídicamente admisibles para conseguir estos fines deben, repetimos, atemperarse a las competencias propias de cada poder normativo, sin que las Comunidades autónomas puedan invadir, al ejercer las suyas, los ámbitos reservados en exclusiva al Estado”.
En consideración a esta jurisprudencia no cabe sino afirmar la conformidad de la modificación proyectada al principio de colaboración en los términos jurisprudenciales expuestos.
3º.- Procede seguidamente estudiar si concurre habilitación legal en el consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio para aprobar la orden proyectada.
El Reglamento de Denominación de Origen “Vinos de Madrid” en la medida en que se modifica, para adaptarse a las derogaciones normativas recogidas en la disposición derogatoria única de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, tiene la naturaleza propia de un reglamento ejecutivo, con vocación de permanencia, dirigida a una pluralidad indeterminada de destinatarios, siendo competente para su aprobación, el consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, en virtud del Decreto 194/2015 que atribuye a la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio las competencias en materia de promoción de alimentos de calidad de la Comunidad de Madrid a través de las denominaciones de origen, marcas de garantía y otros distintivos de calidad de la Comunidad de Madrid, así como la constitución, asesoramiento, apoyo, participación y control de los Comités o Consejos Reguladores y Rectores de los mismos.
Asimismo, junto a la potestad reglamentaria del Consejo de Gobierno, aparece la potestad reglamentaria de los consejeros en el artículo 41.d) de la Ley 1/1983, según el cual: “Sin perjuicio de las atribuciones señaladas en el artículo 30, que les corresponden como miembros del Consejo de Gobierno, los Consejeros están investidos de las siguientes: d) Ejercer la potestad reglamentaria en la esfera de sus atribuciones y dictar circulares e instrucciones”.
TERCERA.- Cuestiones procedimentales del proyecto de Orden objeto de dictamen.
1º.- La Comunidad de Madrid no ha dictado regulación relativa al procedimiento para la elaboración de reglamentos por lo que, en virtud de lo establecido en los artículos 149.3 de la Constitución Española y 33 de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno (en adelante, Ley del Gobierno) así como el Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula la memoria del análisis de impacto normativo (en adelante, Real Decreto 1083/2009).
Según lo previsto en el artículo 24.1.a) de la Ley del Gobierno “la iniciación del procedimiento de elaboración de un reglamento se llevará a cabo por el centro directivo competente mediante la elaboración del correspondiente proyecto, al que se acompañará un informe sobre la necesidad y oportunidad de aquél, así como una memoria económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar”.
El proyecto objeto de dictamen es propuesto por la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, que ostenta competencias en materia de promoción de los alimentos de calidad de la Comunidad de Madrid a través de denominaciones de origen, marcas de garantía y otros distintivos de calidad, así como la constitución, asesoramiento, apoyo, participación y control de los Comités o Consejos Reguladores o Rectores de los mismos, por aplicación de lo dispuesto en el Decreto 25/2015, de 26 de junio de la presidenta de la Comunidad de Madrid, por el que se establece el número y denominación de las Consejerías de la Comunidad de Madrid y el Decreto 194/2015, de 4 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio.
En concreto, el artículo 6.1.c).7 del citado Decreto 194/2015, de 4 de agosto, atribuye a la Dirección General de Agricultura y Ganadería las funciones anteriormente reseñadas y en virtud del apartado 1.a).1 del mismo artículo: “a) con carácter general: 1. la programación, coordinación y ejecución de las líneas de actuación y la elaboración de los proyectos y anteproyectos normativos relativos al ámbito competencial de la Dirección General”.
El Consejo Regulador de la denominación de Origen “Vinos de Madrid” actualmente es un órgano colegiado adscrito a la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, según la Disposición Adicional Segunda del ya citado Decreto 194/2015.
Por lo tanto, cabe considerar que el procedimiento se ha iniciado por la Consejería competente.
2º.- En el expediente consta una memoria de impacto normativo, de 15 de marzo de 2016, del director general de Agricultura y Ganadería elaborada de conformidad a lo previsto en el artículo 24.1.a) de la Ley del Gobierno y en el artículo 2 del Real Decreto 1083/2009.
Este documento no cumple con la configuración que de la misma hace su normativa reguladora como un proceso continuo, que debe redactarse desde el inicio hasta la finalización de la elaboración del proyecto normativo, de manera que su contenido se vaya actualizando con las novedades significativas que se produzcan a lo largo del procedimiento de tramitación (artículo 2.3 del Real Decreto 1083/2009) hasta culminar con una versión definitiva.
Su estructura responde al modelo de Memoria Abreviada al que hace referencia el artículo 3 del Real Decreto 1083/2009, y apartado V de la Guía Metodológica para la elaboración de la memoria de análisis de impacto normativo, puesto que se ha considerado que del proyecto de Orden no se derivan impactos apreciables en los ámbitos a los que alude el artículo 2 de mencionado Real Decreto 1083/2009.
Como ya indicó el Consejo de Estado en su Dictamen de 17 de noviembre de 2011: “la apreciación de esa falta de impacto corresponde a la Administración en primer término, lo que no obsta a que quienes participan en la tramitación o, en su caso, el Consejo de Estado, formulen las observaciones que estimen oportunas al respecto acerca de la idoneidad o no de esa decisión, pues de esa reflexión ulterior podía derivar la apreciación de que podía haber sido exigible, en atención a una diferente valoración de la norma en Proyecto, la elaboración de una memoria completa y no abreviada”.
A la hora de analizar la idoneidad de la elaboración de una memoria de carácter abreviado, se hace preciso destacar, como ha señalado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de febrero de 2014 (recurso 387/2012), que el artículo 3 del Real Decreto 1083/2009, no es muy preciso al definir en qué circunstancias cabe redactar la memoria en forma abreviada, pues se limita a señalar que procede su elaboración “cuando se estime que de la propuesta normativa no se derivan impactos apreciables en alguno de los ámbitos, de forma que no corresponda la presentación de una memoria completa”.
Aunque el precepto no lo concreta, parece que los ámbitos a los que alude son los que menciona el artículo 2.2 del Real Decreto 1083/2009, cuando al referirse a la memoria completa indica que “la memoria de análisis de impacto normativo incluirá cualquier extremo que pudiera ser relevante a criterio del órgano proponente, prestando especial atención a los impactos de carácter social y medioambiental y al impacto en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad”.
Estos ámbitos son los que tiene en cuenta la memoria incorporada al procedimiento para considerar que no procede la elaboración de la memoria de forma completa. En ella se recoge el objeto, contenido y su oportunidad, considerándose, no obstante, insuficiente en cuanto a los aspectos y alcance de la modificación, puesto que únicamente se limita a mencionar la necesidad de la adecuación del Reglamento, a las derogaciones normativas introducidas en la Ley 6/2015, de 12 de mayo.
También expone que la norma proyectada no comporta ningún aumento de gasto para su ejecución a la Comunidad de Madrid, “absorbiéndose los gastos materiales, si los hubiere, dentro del presupuesto de gastos ordinario de la Dirección General de Agricultura y Ganadería”, circunstancia que razonablemente permite inferir que tendrá algún impacto económico.
Asimismo, analiza la adecuación de la norma proyectada al orden de distribución de competencias.
La memoria al estar fechada el 15 de marzo de 2016, no incluye la mención al impacto sobre la infancia, la adolescencia y la familia, tal y como se exige por el artículo 22 quinquies de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y la Disposición adicional 10ª de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, introducidos ambos por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, a pesar de constar en el expediente informe del director general de la Familia y el Menor, de 5 de abril de 2016.
En relación con el informe sobre el impacto por razón de género, la memoria remitida contiene una referencia a que el proyecto de orden de “no conlleva impacto alguno por razón de género ni incidencia alguna en la promoción del principio de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, dado que su contenido está integrado por normas que afectan a la organización y funcionamiento de un órgano desconcentrado como es el Consejo Regulador de la Denominación de Origen "Vinos de Madrid". No hace mención, sin embargo, al documento nº 7 del expediente: Informe de Impacto por Razón de Género de la Dirección General de la Mujer, de 1 de abril de 2016.
Como resumen de todo lo expuesto hasta ahora en relación con la memoria del análisis de impacto normativo, esta Comisión Jurídica Asesora no puede dejar de observar la importancia de la citada memoria en el seno del procedimiento, que trasciende de su consideración como un mero trámite con independencia de su contenido, por lo que consideramos necesario que antes de la remisión del proyecto al Consejo de Gobierno se redacte una versión definitiva de la memoria, en la que se subsanen las deficiencias de contenido que hemos expuesto en las líneas anteriores.
3º.- Se ha emitido el informe jurídico previsto en el artículo 4.1.a) de la Ley 3/1999, de 30 marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.
4º.- El apartado c) del artículo 24.1 de la Ley del Gobierno, en desarrollo del mandato previsto en el artículo 105 a) de la Constitución, dispone un trámite de audiencia a los ciudadanos no inferior a quince días, el cual podrá entenderse cumplimentado a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que los agrupen o los representen y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición.
En el presente caso, el requisito puede entenderse debidamente cumplido en tanto en cuanto se ha dado traslado del proyecto, a las Asociaciones y Organizaciones que a continuación se relacionan, sin que las mismas hayan presentado observación alguna: Consejo Regulador de la Denominación de Origen “Vinos de Madrid”, Unión de Pequeños Agricultores y ganaderos de Madrid (UPA-MADRID), Coordinadora de Organizaciones de Agricultores y Ganaderos de Madrid (AGIM-COAG), Unión de Cooperativas Agrarias (UCAM), Grupo de Empresas Agrarias de Madrid (GEA-MADRID), Asociación Agraria de Jóvenes Agricultores y Ganaderos de Madrid (ASAJA-MADRID), Asociación Empresarial de Industrias Alimentarias de la Comunidad de Madrid (ASEACAM) y Unión de Agricultores, Ganaderos y Silvicultores de la Comunidad de Madrid (UGAMA)
5º.- Se ha incorporado asimismo informe del director general de la Familia y el Menor de 5 de abril de 2016, sin observaciones al proyecto de orden “por considerarse sin impacto en relación con la familia, la infancia y la adolescencia”
6º.- Por último, se ha unido al expediente el preceptivo informe de la Secretaría General Técnica de la consejería que promueve la aprobación de la norma, en el que se concluye que en la tramitación del proyecto “se ha realizado respetando las disposiciones legales vigentes en la materia”.
CUARTA.- Cuestiones materiales. Análisis del articulado.
La Denominación de Origen “Vinos de Madrid” fue reconocida por Orden 2240/1990, de 17 de agosto, del consejero de Agricultura y Cooperación, que aprobaba su Reglamento, modificada posteriormente por la Orden 3447/1996, de 26 de abril, Orden 6327/2000 de 18 de agosto, de la Consejería de Economía y Empleo, por la Orden 12824/2003, de 21 de diciembre, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica y Orden 2047/2014, de 20 de octubre, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.
La modificación proyectada efectúa una adaptación del reglamento de la denominación de origen “Vinos de Madrid”, contenido en la Orden 2240/1990, para su adecuación a las derogaciones normativas introducidas en la disposición derogatoria única de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico.
En virtud de la citada disposición derogatoria única, quedan derogadas: parcialmente, la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino y su Reglamento aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo, así como; los preceptos de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, de Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, declarados vigentes por la disposición derogatoria única de la Ley 24/2003, el Real Decreto 2004/1979, de 13 de julio, por el que se regula la Constitución de los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen y el Conejo General del Instituto Nacional de Denominaciones de Origen, el Real Decreto 1573/1985, de 1 de agosto, por el que se regulan las denominaciones genéricas y específicas de productos alimentarios, el Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero y el Real Decreto 728/1988, de 8 de julio.
Por lo que respecta al contenido del proyecto de Orden, en la parte expositiva se expone la necesidad de modificar el Reglamento de la Denominación de Origen “Vinos de Madrid” para su adecuación en la materia, tras las citadas derogaciones normativas introducidas en la disposición derogatoria de la Ley 6/2015, de 12 de mayo.
La parte dispositiva está integrada por un artículo único, que contiene la modificación del Reglamento de la Denominación de Origen “Vinos de Madrid” contenido en la Orden 2240/1990, de 7 de agosto, en los términos que se indican en el Anexo.
Por su parte, la disposición final única establece la entrada en vigor de la Orden el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
Iniciando el análisis del contenido material del Anexo, bajo el título «Modificación del Reglamento de la denominación de origen “Vinos de Madrid” y de su Consejo Regulador», se contemplan dos apartados, en los que se modifican los artículos 15 y 35 del Reglamento.
El apartado uno está integrado por 6 puntos, en los que con carácter general se reitera lo previsto en el vigente artículo 15 del Reglamento, salvo la regulación que se contiene en los puntos, 3, 4 y 6.
Así, en el punto 3, se adecua la denominación de la Consejería a lo previsto en el Decreto 25/2015, de 26 de junio y al Decreto 194/2015, de 4 de agosto, en el punto 4 se suprime la mención específica al Registro de Industrias Agrarias y de Embotelladores y Envasadores, al haberse derogado el Decreto 835/1972, de 23 de marzo en la Ley 6/2015, de 12 de mayo.
Por lo que respecta al punto 6 del apartado uno, refiere a la renovación de los vocales del Consejo Regulador previsto en el artículo 35 del Reglamento, por lo que en primer lugar y desde un punto de vista sistemático se considera que su ubicación estaría más acorde con el contenido del artículo 35, por lo que se sugiere su mención en el apartado dos del anexo.
En él se contempla, la renovación de los vocales que constituyen el Consejo Regulador, que “se llevará a cabo mediante el proceso electoral previsto en la normativa vigente y se elaborarán los siguientes censos electorales”. Por el sector vitícola, un censo A y un censo B por cada una de las subzonas de la denominación de origen “vinos de Madrid” y por el sector vinícola, un censo C y un censo D para todas las subzonas, del que formarán parte los titulares de bodegas inscritas en el Registro de Bodegas del Consejo Regulador.
En este sentido, la Orden 197/2001, de 19 de enero, de la Consejería de Economía y Empleo, por la que se regulan las elecciones de vocales representantes de los sectores productivos, transformador-comercializador o exportador en los Consejos Reguladores y órganos gestores de las Denominaciones de Calidad de la Comunidad de Madrid, ampara que tanto la determinación del número de censos y su composición, como la distribución entre los sectores productor y transformador-comercializador se determine en los respectivos reglamentos de denominación de origen.
Por lo que respecta al apartado dos del anexo, se modifica el artículo 35 del Reglamento, afectando dichas modificaciones a la designación del presidente del Consejo Regulador por parte de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio al ser la denominación actual de la Consejería competente por razón de la materia, a la composición del Consejo Regulador puesto que, junto al presidente y los vocales, se contemplan dos Vicepresidentes; y por último, se introduce la distribución del número de vocales a elegir por los electores de cada uno de los censos del sector vinícola y vitícola a los que se refiere el punto 6 del apartado uno del Anexo, una vez derogado el Real Decreto 2004/1979, de 13 de julio.

QUINTA.- Cuestiones formales y de técnica normativa.
En términos generales el proyecto de Orden se ajusta a las directrices de técnica normativa aprobadas mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005, que resultan de aplicación en la Comunidad de Madrid, ante la ausencia de normativa autonómica en la materia.
Ello no obstante, hemos de efectuar algunas observaciones:
En la formula promulgatoria, por aplicación de la directriz 16, deberá recogerse oído o de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora.
Teniendo en cuenta la vocación de permanencia de la disposición proyectada, sería conveniente sustituir en el Anexo las menciones a la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, así como a la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, por “consejería competente por razón de la materia”, y “Director General de Agricultura y Ganadería” y “Dirección General de Agricultura y Ganadería”, por “Director General competente en la materia” y “Dirección General competente”.
Los nombres de cargos como presidente, vicepresidentes y vocales deben escribirse en minúscula.
Con respecto al punto dos del Anexo, por aplicación de la directriz 31, las subdivisiones del apartado 1, d), deberán realizarse con ordinales arábigos.
Puesto que las modificaciones que se introducen en el artículo 35 del vigente reglamento solamente afectan a su apartado 1, los ordinales del penúltimo y último párrafo deberán ser apartado 2 y apartado 3 respectivamente.
Se incumple la directriz 47 según la cual, no debería considerarse ni denominarse anexo el texto que se aprueba mediante la disposición, así como la directriz 46 en cuanto a su contenido.
Tratándose de una disposición modificativa debería tenerse en cuenta la directriz 50 puesto que con carácter general, es preferible la aprobación de una nueva disposición a la coexistencia de la norma originaria y sus posteriores modificaciones.
Con respecto a la Disposición final única, donde se dice: “La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación…”, debería decir: “La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación…”.
En mérito a cuanto antecede la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid formula la siguiente,

CONCLUSIÓN

Procede someter al consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid el proyecto de orden por la que se adecua a la normativa vigente el Reglamento de la Denominación de Origen “Vinos de Madrid” y su Consejo Regulador, para que se apruebe con la fórmula “oído o de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid”, puesto que las observaciones formuladas en el presente dictamen no tienen carácter esencial.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 2 de junio de 2016

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen nº 147/16

Excmo. Sr. Consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio
C/ Alcalá nº 16 - 28014 Madrid

Dictamen nº:

147/16

Consulta:

Consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio

Asunto:

Proyecto de Reglamento Ejecutivo

Aprobación:

02.06.16

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 2 de junio de 2016, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, al amparo del artículo 5.3.c) de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, por el que se somete a dictamen el proyecto de Orden de modificación de la Orden 2240/1990, de 17 de agosto, por la que se reconoce la Denominación de Origen de los Vinos de Madrid y se aprueba su Reglamento.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, por escrito de fecha 3 de mayo de 2016 que ha tenido entrada en este órgano el día 4 de mayo de 2016, formuló preceptiva consulta a esta Comisión Jurídica Asesora, correspondiendo su ponencia a la letrada vocal Dña. Rosario López Ródenas, quien formuló y firmó la propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado, por unanimidad, en la reunión del Pleno, en su sesión de 2 de junio de 2016.
SEGUNDO.- La orden proyectada modifica el Reglamento de la 0Denominación de Origen “Vinos de Madrid”, con la finalidad de su adecuación a la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico, respecto a las derogaciones normativas contenidas en su disposición derogatoria única.
Consta de una parte expositiva y de una parte dispositiva integrada por un artículo único y una disposición final única, con arreglo al siguiente esquema:
Artículo único.- Se modifica el Reglamento de la Denominación de Origen “Vinos de Madrid” recogido en la Orden 2240/1990, de 7 de agosto, del consejero de Agricultura y Cooperación, en los términos que se indican en el Anexo de la Orden.
La disposición final única regula la entrada en vigor prevista al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
Por su parte, el Anexo consta de dos apartados y en él se detallan los siguientes aspectos:
- apartado uno: modifica el artículo 15 del Reglamento.
- apartado dos: modifica el artículo 35 del Reglamento.
TERCERO.- El expediente que se remitió a esta Comisión Jurídica Asesora consta de los siguientes documentos:
1. Texto del proyecto de orden por la que se modifica la Orden 2240/1990, de 17 de agosto, de la Consejería de Agricultura y Cooperación, por la que se reconoce la Denominación de Origen de los Vinos de Madrid y se aprueba su Reglamento (documento nº 1 del expediente administrativo).
2. Informe del Consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio de 26 de abril de 2016 relativo a la solicitud del dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid respecto de la norma proyectada (documento nº 2 del expediente administrativo).
3. Memoria de análisis de impacto normativo, de 15 de marzo de 2016, realizada por el director general de Agricultura y Ganadería (documento nº 3 del expediente administrativo).
4. Informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid emitido el 21 de abril de 2016 (documento nº 4 del expediente administrativo).
5. Informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio de 8 de abril de 2016 (documento nº 5 del expediente administrativo).
6. Certificado de la secretaria general de Consejo Regulador de la denominación de origen “Vinos de Madrid”, de 18 de enero de 2016, respecto del acuerdo adoptado por el Pleno del citado Consejo, celebrado el día 11 de diciembre de 2015 (documento nº 6 del expediente administrativo).
7. Documentación relativa al cumplimiento del trámite de audiencia a la organización agraria ASAJA Madrid, Unión de Pequeños Agricultores y Ganaderos de Madrid (UPA), AGIM COAG, Unión de Agricultores, Ganaderos y Silvicultores de la Comunidad de Madrid (UGAMA), Grupo de Empresas Agrarias de Madrid (GEA Madrid), Unión de cooperativas agrarias madrileñas (UCAM), y Asociación Empresarial de Industrias Alimentarias de la Comunidad de Madrid (ASEACAM) (documento 6 b del expediente administrativo).
8. Informe de impacto por razón de género, de 1 de abril de 2016, de la directora general de la Mujer (documento 7 del expediente administrativo).
9. Informe de impacto en relación con la familia, la infancia y la adolescencia, de 5 de abril de 2016 del director general de la Familia y el Menor (documento nº 8 del expediente administrativo).
10. Certificado de secretario general del Consejo de Gobierno, de 3 de mayo de 2016, relativo a la solicitud de dictamen a la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid (documento nº 9 del expediente administrativo).
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- Carácter del dictamen y competencia de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid.
La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.c) de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, que dispone que “la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: (…) c) proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, y sus modificaciones” ; y a solicitud del Consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, órgano legitimado para ello de conformidad con el artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA): “Cuando por Ley resulte preceptiva la emisión de dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, este será recabado: a) Las solicitudes de la Administración de la Comunidad de Madrid, por el Presidente de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Gobierno o cualquiera de sus miembros”.
SEGUNDA.- Habilitación legal y competencial.
1º.- La Comunidad de Madrid tiene competencia para el desarrollo legislativo, la potestad reglamentaria y la ejecución en materia de agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general, en virtud de lo establecido en el artículo 26.3.1.4 de su Estatuto de Autonomía (en adelante, EA), a cuyo amparo la Comunidad de Madrid ostenta las competencias para dictar la norma proyectada.
Por su parte, el Real Decreto 3297/1983, de 2 de noviembre, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Madrid en materia de agricultura, alude a la transferencia de funciones en materia de denominaciones de origen; en particular, se indica que, entre otras, corresponderán a la Comunidad de Madrid las siguientes: “orientar, vigilar y coordinar la producción, elaboración y calidad de los vinos y demás productos amparados por denominaciones de origen o por otras denominaciones de acuerdo con la reglamentación básica en estas materias; promocionar y autorizar las denominaciones de origen; velar por el prestigio de las denominaciones de origen y perseguir su empleo indebido; vigilar la actuación de los Consejos Reguladores y tomar o proponer las medidas necesarias para conseguir que éstos cumplan sus propios fines; aprobar los reglamentos de las denominaciones de origen y elevarlos al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su conocimiento y ratificación, lo que éste hará siempre que aquellos cumplan la normativa vigente”.
2º.- En materia de denominaciones de origen, la Comunidad de Madrid ostenta la competencia exclusiva, en colaboración con el Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1.1.16 del EA, debiéndose entender la aludida expresión “en colaboración con el Estado” en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 211/1990, de 20 de diciembre:
«Como hemos dicho en la SSTC 11/1986 (RTC 1986/11), relativa a un precepto estatutario similar sobre Denominaciones de Origen, la locución “en colaboración con el Estado” no significa una competencia compartida, ni tampoco unas competencias concurrentes, ni la reserva al Estado de una competencia de coordinación, puesto que la competencia exclusiva en colaboración no implica una previa diferenciación de competencias parciales que el Estado haya de coordinar sino una actuación que, para facilitar al máximo las competencias del otro ente, “debe ser realizada unilateralmente en régimen de cooperación específica sobre esa materia que en este caso es la de Denominaciones de Origen. La colaboración implica que lo que pueda realizar uno de los entes colaboradores no lo debe hacer el otro de manera que sus actuaciones no sean intercambiables”. Dentro de las manifestaciones específicas de esa colaboración, añade esa Sentencia, no podría incluirse en ningún caso, como parece pretender el Abogado del Estado, una “competencia de control... que no sería compatible con el carácter de exclusiva de la que corresponde” a la Junta de Galicia. Por consiguiente no es constitucionalmente exigible la intervención del Estado en el reconocimiento de una denominación de origen, para lo que es competente en exclusiva la Junta de Galicia».
Y Sentencia del Tribunal Constitucional 34/2013, de 14 de febrero de 2013:
«d) la “competencia exclusiva en colaboración no implica una previa diferenciación de competencias parciales que el Estado haya de coordinar, sino una actuación que debe ser realizada bilateralmente en régimen de cooperación específica, sin que ello suponga duplicidades o actuaciones intercambiables”; e) de todo esto se concluye una regla de deslinde de funciones consistente en que “lo que puede hacer uno de los entes colaboradores no lo debe hacer el otro, de manera que sus actuaciones no son intercambiables sino complementarias”».
Por su parte, el Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de marzo de 2012, dice:
“Las competencias de la Comunidad Autónoma al aprobar los Reglamentos de las denominaciones de origen podrán amparar determinadas exigencias acordes con la legislación en materia vitivinícola. Esta última trata de asegurar, entre otros objetivos, que los vinos de calidad producidos en una región determinada (v.c.p.r.d.) correspondan a determinados estándares mínimos de calidad, a cuyo efecto se exige que los protegidos con denominación de origen hayan sido elaborados en la región, comarca, localidad o lugar determinados con uvas procedentes de los mismos, disfruten de un elevado prestigio en el tráfico comercial en atención a su origen y cuya calidad y características se deban fundamental o exclusivamente al medio geográfico, que incluye los factores naturales y humanos. Y tiende asimismo a proteger la reputación de los vinos protegidos por la mención de calidad inherente a la denominación de origen evitando su confusión con los no protegidos. Los medios jurídicamente admisibles para conseguir estos fines deben, repetimos, atemperarse a las competencias propias de cada poder normativo, sin que las Comunidades autónomas puedan invadir, al ejercer las suyas, los ámbitos reservados en exclusiva al Estado”.
En consideración a esta jurisprudencia no cabe sino afirmar la conformidad de la modificación proyectada al principio de colaboración en los términos jurisprudenciales expuestos.
3º.- Procede seguidamente estudiar si concurre habilitación legal en el consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio para aprobar la orden proyectada.
El Reglamento de Denominación de Origen “Vinos de Madrid” en la medida en que se modifica, para adaptarse a las derogaciones normativas recogidas en la disposición derogatoria única de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, tiene la naturaleza propia de un reglamento ejecutivo, con vocación de permanencia, dirigida a una pluralidad indeterminada de destinatarios, siendo competente para su aprobación, el consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, en virtud del Decreto 194/2015 que atribuye a la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio las competencias en materia de promoción de alimentos de calidad de la Comunidad de Madrid a través de las denominaciones de origen, marcas de garantía y otros distintivos de calidad de la Comunidad de Madrid, así como la constitución, asesoramiento, apoyo, participación y control de los Comités o Consejos Reguladores y Rectores de los mismos.
Asimismo, junto a la potestad reglamentaria del Consejo de Gobierno, aparece la potestad reglamentaria de los consejeros en el artículo 41.d) de la Ley 1/1983, según el cual: “Sin perjuicio de las atribuciones señaladas en el artículo 30, que les corresponden como miembros del Consejo de Gobierno, los Consejeros están investidos de las siguientes: d) Ejercer la potestad reglamentaria en la esfera de sus atribuciones y dictar circulares e instrucciones”.
TERCERA.- Cuestiones procedimentales del proyecto de Orden objeto de dictamen.
1º.- La Comunidad de Madrid no ha dictado regulación relativa al procedimiento para la elaboración de reglamentos por lo que, en virtud de lo establecido en los artículos 149.3 de la Constitución Española y 33 de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno (en adelante, Ley del Gobierno) así como el Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula la memoria del análisis de impacto normativo (en adelante, Real Decreto 1083/2009).
Según lo previsto en el artículo 24.1.a) de la Ley del Gobierno “la iniciación del procedimiento de elaboración de un reglamento se llevará a cabo por el centro directivo competente mediante la elaboración del correspondiente proyecto, al que se acompañará un informe sobre la necesidad y oportunidad de aquél, así como una memoria económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar”.
El proyecto objeto de dictamen es propuesto por la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, que ostenta competencias en materia de promoción de los alimentos de calidad de la Comunidad de Madrid a través de denominaciones de origen, marcas de garantía y otros distintivos de calidad, así como la constitución, asesoramiento, apoyo, participación y control de los Comités o Consejos Reguladores o Rectores de los mismos, por aplicación de lo dispuesto en el Decreto 25/2015, de 26 de junio de la presidenta de la Comunidad de Madrid, por el que se establece el número y denominación de las Consejerías de la Comunidad de Madrid y el Decreto 194/2015, de 4 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio.
En concreto, el artículo 6.1.c).7 del citado Decreto 194/2015, de 4 de agosto, atribuye a la Dirección General de Agricultura y Ganadería las funciones anteriormente reseñadas y en virtud del apartado 1.a).1 del mismo artículo: “a) con carácter general: 1. la programación, coordinación y ejecución de las líneas de actuación y la elaboración de los proyectos y anteproyectos normativos relativos al ámbito competencial de la Dirección General”.
El Consejo Regulador de la denominación de Origen “Vinos de Madrid” actualmente es un órgano colegiado adscrito a la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, según la Disposición Adicional Segunda del ya citado Decreto 194/2015.
Por lo tanto, cabe considerar que el procedimiento se ha iniciado por la Consejería competente.
2º.- En el expediente consta una memoria de impacto normativo, de 15 de marzo de 2016, del director general de Agricultura y Ganadería elaborada de conformidad a lo previsto en el artículo 24.1.a) de la Ley del Gobierno y en el artículo 2 del Real Decreto 1083/2009.
Este documento no cumple con la configuración que de la misma hace su normativa reguladora como un proceso continuo, que debe redactarse desde el inicio hasta la finalización de la elaboración del proyecto normativo, de manera que su contenido se vaya actualizando con las novedades significativas que se produzcan a lo largo del procedimiento de tramitación (artículo 2.3 del Real Decreto 1083/2009) hasta culminar con una versión definitiva.
Su estructura responde al modelo de Memoria Abreviada al que hace referencia el artículo 3 del Real Decreto 1083/2009, y apartado V de la Guía Metodológica para la elaboración de la memoria de análisis de impacto normativo, puesto que se ha considerado que del proyecto de Orden no se derivan impactos apreciables en los ámbitos a los que alude el artículo 2 de mencionado Real Decreto 1083/2009.
Como ya indicó el Consejo de Estado en su Dictamen de 17 de noviembre de 2011: “la apreciación de esa falta de impacto corresponde a la Administración en primer término, lo que no obsta a que quienes participan en la tramitación o, en su caso, el Consejo de Estado, formulen las observaciones que estimen oportunas al respecto acerca de la idoneidad o no de esa decisión, pues de esa reflexión ulterior podía derivar la apreciación de que podía haber sido exigible, en atención a una diferente valoración de la norma en Proyecto, la elaboración de una memoria completa y no abreviada”.
A la hora de analizar la idoneidad de la elaboración de una memoria de carácter abreviado, se hace preciso destacar, como ha señalado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de febrero de 2014 (recurso 387/2012), que el artículo 3 del Real Decreto 1083/2009, no es muy preciso al definir en qué circunstancias cabe redactar la memoria en forma abreviada, pues se limita a señalar que procede su elaboración “cuando se estime que de la propuesta normativa no se derivan impactos apreciables en alguno de los ámbitos, de forma que no corresponda la presentación de una memoria completa”.
Aunque el precepto no lo concreta, parece que los ámbitos a los que alude son los que menciona el artículo 2.2 del Real Decreto 1083/2009, cuando al referirse a la memoria completa indica que “la memoria de análisis de impacto normativo incluirá cualquier extremo que pudiera ser relevante a criterio del órgano proponente, prestando especial atención a los impactos de carácter social y medioambiental y al impacto en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad”.
Estos ámbitos son los que tiene en cuenta la memoria incorporada al procedimiento para considerar que no procede la elaboración de la memoria de forma completa. En ella se recoge el objeto, contenido y su oportunidad, considerándose, no obstante, insuficiente en cuanto a los aspectos y alcance de la modificación, puesto que únicamente se limita a mencionar la necesidad de la adecuación del Reglamento, a las derogaciones normativas introducidas en la Ley 6/2015, de 12 de mayo.
También expone que la norma proyectada no comporta ningún aumento de gasto para su ejecución a la Comunidad de Madrid, “absorbiéndose los gastos materiales, si los hubiere, dentro del presupuesto de gastos ordinario de la Dirección General de Agricultura y Ganadería”, circunstancia que razonablemente permite inferir que tendrá algún impacto económico.
Asimismo, analiza la adecuación de la norma proyectada al orden de distribución de competencias.
La memoria al estar fechada el 15 de marzo de 2016, no incluye la mención al impacto sobre la infancia, la adolescencia y la familia, tal y como se exige por el artículo 22 quinquies de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y la Disposición adicional 10ª de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, introducidos ambos por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, a pesar de constar en el expediente informe del director general de la Familia y el Menor, de 5 de abril de 2016.
En relación con el informe sobre el impacto por razón de género, la memoria remitida contiene una referencia a que el proyecto de orden de “no conlleva impacto alguno por razón de género ni incidencia alguna en la promoción del principio de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, dado que su contenido está integrado por normas que afectan a la organización y funcionamiento de un órgano desconcentrado como es el Consejo Regulador de la Denominación de Origen "Vinos de Madrid". No hace mención, sin embargo, al documento nº 7 del expediente: Informe de Impacto por Razón de Género de la Dirección General de la Mujer, de 1 de abril de 2016.
Como resumen de todo lo expuesto hasta ahora en relación con la memoria del análisis de impacto normativo, esta Comisión Jurídica Asesora no puede dejar de observar la importancia de la citada memoria en el seno del procedimiento, que trasciende de su consideración como un mero trámite con independencia de su contenido, por lo que consideramos necesario que antes de la remisión del proyecto al Consejo de Gobierno se redacte una versión definitiva de la memoria, en la que se subsanen las deficiencias de contenido que hemos expuesto en las líneas anteriores.
3º.- Se ha emitido el informe jurídico previsto en el artículo 4.1.a) de la Ley 3/1999, de 30 marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.
4º.- El apartado c) del artículo 24.1 de la Ley del Gobierno, en desarrollo del mandato previsto en el artículo 105 a) de la Constitución, dispone un trámite de audiencia a los ciudadanos no inferior a quince días, el cual podrá entenderse cumplimentado a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que los agrupen o los representen y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición.
En el presente caso, el requisito puede entenderse debidamente cumplido en tanto en cuanto se ha dado traslado del proyecto, a las Asociaciones y Organizaciones que a continuación se relacionan, sin que las mismas hayan presentado observación alguna: Consejo Regulador de la Denominación de Origen “Vinos de Madrid”, Unión de Pequeños Agricultores y ganaderos de Madrid (UPA-MADRID), Coordinadora de Organizaciones de Agricultores y Ganaderos de Madrid (AGIM-COAG), Unión de Cooperativas Agrarias (UCAM), Grupo de Empresas Agrarias de Madrid (GEA-MADRID), Asociación Agraria de Jóvenes Agricultores y Ganaderos de Madrid (ASAJA-MADRID), Asociación Empresarial de Industrias Alimentarias de la Comunidad de Madrid (ASEACAM) y Unión de Agricultores, Ganaderos y Silvicultores de la Comunidad de Madrid (UGAMA)
5º.- Se ha incorporado asimismo informe del director general de la Familia y el Menor de 5 de abril de 2016, sin observaciones al proyecto de orden “por considerarse sin impacto en relación con la familia, la infancia y la adolescencia”
6º.- Por último, se ha unido al expediente el preceptivo informe de la Secretaría General Técnica de la consejería que promueve la aprobación de la norma, en el que se concluye que en la tramitación del proyecto “se ha realizado respetando las disposiciones legales vigentes en la materia”.
CUARTA.- Cuestiones materiales. Análisis del articulado.
La Denominación de Origen “Vinos de Madrid” fue reconocida por Orden 2240/1990, de 17 de agosto, del consejero de Agricultura y Cooperación, que aprobaba su Reglamento, modificada posteriormente por la Orden 3447/1996, de 26 de abril, Orden 6327/2000 de 18 de agosto, de la Consejería de Economía y Empleo, por la Orden 12824/2003, de 21 de diciembre, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica y Orden 2047/2014, de 20 de octubre, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.
La modificación proyectada efectúa una adaptación del reglamento de la denominación de origen “Vinos de Madrid”, contenido en la Orden 2240/1990, para su adecuación a las derogaciones normativas introducidas en la disposición derogatoria única de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico.
En virtud de la citada disposición derogatoria única, quedan derogadas: parcialmente, la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino y su Reglamento aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo, así como; los preceptos de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, de Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, declarados vigentes por la disposición derogatoria única de la Ley 24/2003, el Real Decreto 2004/1979, de 13 de julio, por el que se regula la Constitución de los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen y el Conejo General del Instituto Nacional de Denominaciones de Origen, el Real Decreto 1573/1985, de 1 de agosto, por el que se regulan las denominaciones genéricas y específicas de productos alimentarios, el Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero y el Real Decreto 728/1988, de 8 de julio.
Por lo que respecta al contenido del proyecto de Orden, en la parte expositiva se expone la necesidad de modificar el Reglamento de la Denominación de Origen “Vinos de Madrid” para su adecuación en la materia, tras las citadas derogaciones normativas introducidas en la disposición derogatoria de la Ley 6/2015, de 12 de mayo.
La parte dispositiva está integrada por un artículo único, que contiene la modificación del Reglamento de la Denominación de Origen “Vinos de Madrid” contenido en la Orden 2240/1990, de 7 de agosto, en los términos que se indican en el Anexo.
Por su parte, la disposición final única establece la entrada en vigor de la Orden el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
Iniciando el análisis del contenido material del Anexo, bajo el título «Modificación del Reglamento de la denominación de origen “Vinos de Madrid” y de su Consejo Regulador», se contemplan dos apartados, en los que se modifican los artículos 15 y 35 del Reglamento.
El apartado uno está integrado por 6 puntos, en los que con carácter general se reitera lo previsto en el vigente artículo 15 del Reglamento, salvo la regulación que se contiene en los puntos, 3, 4 y 6.
Así, en el punto 3, se adecua la denominación de la Consejería a lo previsto en el Decreto 25/2015, de 26 de junio y al Decreto 194/2015, de 4 de agosto, en el punto 4 se suprime la mención específica al Registro de Industrias Agrarias y de Embotelladores y Envasadores, al haberse derogado el Decreto 835/1972, de 23 de marzo en la Ley 6/2015, de 12 de mayo.
Por lo que respecta al punto 6 del apartado uno, refiere a la renovación de los vocales del Consejo Regulador previsto en el artículo 35 del Reglamento, por lo que en primer lugar y desde un punto de vista sistemático se considera que su ubicación estaría más acorde con el contenido del artículo 35, por lo que se sugiere su mención en el apartado dos del anexo.
En él se contempla, la renovación de los vocales que constituyen el Consejo Regulador, que “se llevará a cabo mediante el proceso electoral previsto en la normativa vigente y se elaborarán los siguientes censos electorales”. Por el sector vitícola, un censo A y un censo B por cada una de las subzonas de la denominación de origen “vinos de Madrid” y por el sector vinícola, un censo C y un censo D para todas las subzonas, del que formarán parte los titulares de bodegas inscritas en el Registro de Bodegas del Consejo Regulador.
En este sentido, la Orden 197/2001, de 19 de enero, de la Consejería de Economía y Empleo, por la que se regulan las elecciones de vocales representantes de los sectores productivos, transformador-comercializador o exportador en los Consejos Reguladores y órganos gestores de las Denominaciones de Calidad de la Comunidad de Madrid, ampara que tanto la determinación del número de censos y su composición, como la distribución entre los sectores productor y transformador-comercializador se determine en los respectivos reglamentos de denominación de origen.
Por lo que respecta al apartado dos del anexo, se modifica el artículo 35 del Reglamento, afectando dichas modificaciones a la designación del presidente del Consejo Regulador por parte de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio al ser la denominación actual de la Consejería competente por razón de la materia, a la composición del Consejo Regulador puesto que, junto al presidente y los vocales, se contemplan dos Vicepresidentes; y por último, se introduce la distribución del número de vocales a elegir por los electores de cada uno de los censos del sector vinícola y vitícola a los que se refiere el punto 6 del apartado uno del Anexo, una vez derogado el Real Decreto 2004/1979, de 13 de julio.

QUINTA.- Cuestiones formales y de técnica normativa.
En términos generales el proyecto de Orden se ajusta a las directrices de técnica normativa aprobadas mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005, que resultan de aplicación en la Comunidad de Madrid, ante la ausencia de normativa autonómica en la materia.
Ello no obstante, hemos de efectuar algunas observaciones:
En la formula promulgatoria, por aplicación de la directriz 16, deberá recogerse oído o de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora.
Teniendo en cuenta la vocación de permanencia de la disposición proyectada, sería conveniente sustituir en el Anexo las menciones a la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, así como a la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, por “consejería competente por razón de la materia”, y “Director General de Agricultura y Ganadería” y “Dirección General de Agricultura y Ganadería”, por “Director General competente en la materia” y “Dirección General competente”.
Los nombres de cargos como presidente, vicepresidentes y vocales deben escribirse en minúscula.
Con respecto al punto dos del Anexo, por aplicación de la directriz 31, las subdivisiones del apartado 1, d), deberán realizarse con ordinales arábigos.
Puesto que las modificaciones que se introducen en el artículo 35 del vigente reglamento solamente afectan a su apartado 1, los ordinales del penúltimo y último párrafo deberán ser apartado 2 y apartado 3 respectivamente.
Se incumple la directriz 47 según la cual, no debería considerarse ni denominarse anexo el texto que se aprueba mediante la disposición, así como la directriz 46 en cuanto a su contenido.
Tratándose de una disposición modificativa debería tenerse en cuenta la directriz 50 puesto que con carácter general, es preferible la aprobación de una nueva disposición a la coexistencia de la norma originaria y sus posteriores modificaciones.
Con respecto a la Disposición final única, donde se dice: “La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación…”, debería decir: “La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación…”.
En mérito a cuanto antecede la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid formula la siguiente,

CONCLUSIÓN

Procede someter al consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid el proyecto de orden por la que se adecua a la normativa vigente el Reglamento de la Denominación de Origen “Vinos de Madrid” y su Consejo Regulador, para que se apruebe con la fórmula “oído o de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid”, puesto que las observaciones formuladas en el presente dictamen no tienen carácter esencial.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 2 de junio de 2016

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen nº 147/16

Excmo. Sr. Consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio
C/ Alcalá nº 16 - 28014 Madrid

CJACM. Dictamen nº 147/16

Excmo.
Sr. Consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del
Territorio

C/
Alcalá nº 16 - 28014 Madrid