DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 20 de marzo de 2025, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con el expediente sobre resolución del contrato de obras “de adecuación de las calles Cabaña Vieja en el municipio de Cervera de Buitrago”, suscrito con GRUPO HUALSA SERVICIOS, S.L.
Dictamen n.º:
146/25
Consulta:
Consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local
Asunto:
Contratación Pública
Aprobación:
20.03.25
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 20 de marzo de 2025, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con el expediente sobre resolución del contrato de obras “de adecuación de las calles Cabaña Vieja en el municipio de Cervera de Buitrago”, suscrito con GRUPO HUALSA SERVICIOS, S.L.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 18 de febrero de 2025, tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen preceptivo procedente de la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local.
A dicho expediente se le asignó el número 88/25, comenzando el día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).
La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la letrada vocal, Dña. Rocío Guerrero Ankersmit, quien formuló y firmó la propuesta de dictamen, que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 20 de marzo de 2025.
SEGUNDO.- Del expediente remitido se extraen los siguientes hechos de interés para la emisión del dictamen:
Mediante Orden 602/2022 del órgano de contratación de 7 de noviembre de 2022 se inició el expediente de contratación “Obras de adecuación de las calles Cabaña Vieja e Iglesia en Cervera de Buitrago”.
Con fecha 12 de diciembre de 2022, según Orden 669/2022 se aprobó el expediente y se dispuso la apertura de procedimiento abierto simplificado para su adjudicación.
El objeto del contrato aparece definido en la cláusula 1 del contrato que establece que el objeto del proyecto es la mejora y pavimentación parcial de la calle Cabaña Vieja y de la calle de la Iglesia, así como el soterramiento de las líneas de electricidad de baja tensión y telefonía, actuación en suelo urbano.
El presupuesto base de licitación se fija en 224.094 euros.
El plazo de ejecución se fija en 4 meses, iniciándose el contrato con la firma del acta de comprobación del replanteo que habría de realizarse en el plazo máximo de un mes desde la formalización del contrato, previendo como fecha previsible de inicio de la ejecución del contrato el día 1 de abril de 2023.
El gasto se aprobó por el órgano competente con fecha 12 de diciembre de 2022, previa fiscalización por la Intervención de la Comunidad de Madrid de fecha 7 de diciembre de 2022.
Realizada la apertura y evaluación de las ofertas recibidas, la Mesa de contratación con fecha 12 de abril de 2023 propuso la adjudicación del contrato a la empresa que figura en el encabezamiento del presente dictamen.
Para responder de la ejecución del contrato, el contratista constituyó una garantía definitiva por importe de 8.111,80 euros mediante aval bancario el día 30 de marzo de 2023.
Mediante Orden nº 208/2023, de 9 de mayo de 2023, de la Consejería de Administración Local y Digitalización, se adjudicó el contrato titulado “Adecuación de calles Cabaña Vieja e Iglesia” en el municipio de Cervera de Buitrago, a favor del GRUPO HUALSA SERVICIOS, S.L., con cargo al Programa de Inversión Regional de la Comunidad de Madrid para el período 2016-2019, prorrogado, por un importe de 196.305.56 euros (IVA incluido), formalizándose el 15 de junio de 2023, con un plazo de ejecución de 4 meses a contar desde el día siguiente a la firma del acta de comprobación de replanteo.
Con fecha 14 de julio de 2023, se levantó Acta de comprobación de replanteo y no inicio de obra, debido a que no se habían podido realizar todas aquellas gestiones obligatorias para el comienzo de las obras, entre ellas la aprobación del Plan de Seguridad y Salud.
El día 1 de agosto de 2023, se aprobaron el Plan de Seguridad y Salud y el Programa de trabajo de las obras de “Adecuación de calles Cabaña Vieja e Iglesia” en el municipio de Cervera de Buitrago.
Con esa misma fecha, 1 de agosto de 2023, se firmó el Acta de comprobación de replanteo e inicio de las obras autorizando la directora de las obras, el inicio de las mismas, empezando a contar el plazo de ejecución desde el día siguiente al de la firma de la citada acta, debiendo estar finalizada la obra en el plazo de 4 meses.
El día 18 de octubre de 2023, la empresa contratista solicitó ampliación de plazo, fundamentada en la dificultad de contratación de un nuevo técnico superior para incorporarse al equipo, que fue aprobada mediante Orden de la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local de fecha 2 de noviembre de 2023, fijando como plazo de vencimiento el 2 de febrero de 2024.
Por Orden de la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local de fecha 30 de enero de 2024, se autorizó la suspensión de la ejecución del contrato titulado “Obras de adecuación de las calles Cabaña Vieja e Iglesia” en el municipio de Cervera de Buitrago, “hasta el día 2 de marzo de 2024”.
El día 20 de marzo de 2024, la Dirección de la Obra informa que, a la fecha de emisión del informe, no se ha producido el inicio efectivo de la obra ni se han desplazado medios técnicos ni materiales a la zona de actuación y que, por otro lado, se ha tenido constancia que no se han finalizado las obras iniciadas en la calle Barrio Nuevo, las cuales estaba previsto finalizar el día 2 de marzo de 2024 y “que condicionan el inicio de las obras objeto del contrato”.
Según informe de la Dirección General de Inversiones y Desarrollo Local, de 10 de abril de 2024, se ha producido por parte de la empresa contratista un incumplimiento del contrato firmado para la ejecución de las obras, por lo que propone la resolución del contrato.
Con fecha 6 de mayo de 2024, la Dirección General de Inversiones y Desarrollo Local emitió propuesta de resolución del contrato basada en la demora en el cumplimiento de los plazos por parte del contratista y el incumplimiento de la obligación principal del contrato, de acuerdo con lo establecido en el artículo 211.1.d) y f) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP/17).
TERCERO.- Con fecha 11 de octubre de 2024 se dictó Orden de inicio de resolución del contrato de la que se dio audiencia al adjudicatario y al avalista para que formularan las alegaciones oportunas.
El día 24 de octubre de 2024, la empresa contratista presenta escrito de alegaciones que dice:
«Para su conocimiento y efecto, les notificamos nuestra “oposición”, al inicio del expediente de resolución del contrato denominado “Adecuación de las calles Cabaña Vieja e Iglesia”.
El 1 de febrero de 2024 se nos notifica la suspensión de la ejecución del contrato hasta el día 2 de marzo.
El día 15 de febrero se procede a la paralización total de la obra, mediante la firma de la correspondiente acta, en la que no se hace referencia a la fecha de inicio de la obra.
Con fecha 15 de octubre, recibimos notificación de “Orden de inicio de resolución de contrato donde se indica “se autorizó la suspensión temporal total de la ejecución del contrato de obras”.
Ante estas 3 situaciones distintas y la falta de comunicación de la Administración con esta mercantil, nos reiteramos en nuestra total “oposición” al expediente de resolución».
Dado traslado del escrito de alegaciones a la unidad promotora del contrato, se solicita informe sobre el mismo el 28 de octubre de 2024.
Con fecha 12 de diciembre de 2024, la Dirección General de Inversiones y Desarrollo Local informa que la empresa contratista, además de la obra a la que se refiere el presente dictamen, había resultado adjudicataria anteriormente de la obra denominada “Obras de adecuación de la calle Barrio Nuevo”, emplazada a 50 metros de la actual obra. Según el informe:
“Aquella primera obra adjudicada a la empresa tenía un plazo de ejecución de tres meses. El comienzo de la misma se efectuó el 1 de agosto de 2023 si bien la empresa aún después de la concesión de dos ampliaciones de plazo de más de cuatro meses y llegado el plazo improrrogable del 2 de marzo de 2024 fue incapaz de terminar adecuadamente la obra que quedó en un estado de abandono muy importante con trabajos incompletos y otros mal ejecutados que deberán rehacerse.
El 28 de diciembre de 2023 se concedió una segunda ampliación de plazo de dos meses improrrogable hasta el día 2 de marzo de 2024 (documento nº1).
La deficiente e inacabada ejecución de las OBRAS DE ADECUACIÓN DE LA CALLE BARRIO NUEVO supusieron además para el municipio y los vecinos una inhabilitación de la calle durante casi 7 meses, sin permitir el uso y adecuado paso necesario para desarrollar las labores cotidianas del municipio y hasta la fecha de firma de este informe (casi 15 meses después de iniciada la obra) la calle continúa intransitable en un preocupante estado a la espera que se resuelva el contrato administrativo con la empresa HUALSA SERVICIOS, S. L. Por todo ello el 7 de noviembre de 2024 se dicta por parte del Director General de Inversiones y Desarrollo Local Orden de resolución del contrato denominado “Adecuación calle Barrio Nuevo” en el municipio de Cervera de Buitrago, formalizado con la empresa GRUPO HUALSA SERVICIOS, S.L. con (…), con cargo al Programa de Inversión Regional 2016-2019 prorrogado, por el incumplimiento de la obligación principal del contrato consistente en la realización de la obra relacionada en el plazo acordado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 211.f) de la LCSP e incautación de la garantía definitiva por importe de 5.288,50 euros, constituida en la Tesorería General de la Comunidad de Madrid, en fecha de 30 de marzo de 2023, mediante resguardo de garantía en aval número (…), para resarcir los daños y perjuicios que este incumplimiento ha generado a la Administración, de conformidad con el artículo 213 apartados 3 y 5 de la LCSP (Documento nº 2).
El 21 de diciembre de 2023 el Ayuntamiento envía escrito a la Dirección General solicitando que los trabajos de la calle Cabaña Vieja no se inicien mientras no se hayan finalizado los correspondientes de la calle Barrio Nuevo contratada con la misma empresa y muy atrasados en ese momento (Documento nº3).
La dirección facultativa de la obra: “OBRAS DE ADECUACIÓN DE LAS CALLES CABAÑA VIEJA E IGLESIA” Dña. (…) en su informe de fecha 14 de enero de 2024 (Documento nº4) condicionaba la suspensión de esta obra a que las de la calle Barrio Nuevo estuviesen terminadas el 2 de marzo de 2024. Por este motivo la Dirección General de Inversiones y Desarrollo Local mediante suspensión primero y paralización después, condicionó el inicio la obra: “OBRAS DE ADECUACIÓN DE LAS CALLES CABAÑA VIEJA E IGLESIA” a la finalización “OBRAS DE ADECUACIÓN DE LA CALLE BARRIO NUEVO”. Tanto la suspensión de la ejecución del contrato hasta el 2 de marzo de 2024 (Orden de 30 de enero del 2024, Documento nº5), como el acta de suspensión total de la obra mediante acta firmada el 15 de febrero de 2024 (Documento nº6), responden a la voluntad técnica de evitar que se iniciase una obra sin que la anterior adjudicada a la misma empresa se hubiese terminado. Ya que exponer al municipio a soportar una obra inacabada y comenzar otra con la misma empresa y por tanto con la incertidumbre de que tampoco en este caso pudiera llegar a completarla era un riesgo que se consideró inasumible.
El 20 de marzo de 2024 la Directora facultativa emite un informe (documento nº7) que recoge las circunstancias de la obra y el estado actual a esa fecha de la misma en el que manifiesta:
«A la fecha del presente informe, no se ha producido el inicio efectivo de la obra ni se han desplazado medios técnicos ni materiales a la zona de actuación.
Por otro lado, se ha tenido constancia de que no se han finalizado las obras iniciadas en la C/ Barrio Nuevo, las cuales estaba previsto finalizar el 2 de marzo de 2024 y que condicionan el inicio de las obras objeto del presente informe, según solicitó el Ayuntamiento”.
Además de todo lo anterior y de acuerdo al artículo 193.3 de la LCSP que recoge: “cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere incurrido en demora respecto al cumplimiento del plazo total, la Administración podrá optar, atendidas las circunstancias del caso, por la resolución del contrato o por la imposición de las penalidades diarias en la proporción de 0,60 euros por cada 1.000 euros del precio del contrato, IVA excluido” se aporta un requerimiento del Área de Infraestructuras Locales de fecha 21 de diciembre de 2023 (documento nº8) en el que se solicita justificación de incumplimiento de plazo en la ejecución de la obra. En dicho requerimiento, se recoge que se han tramitado cuatro certificaciones con un importe de cero euros y se solicita:
1.- justificación del retaso en el inicio de los trabajos de la obra Cabaña Vieja.
2.-Compromiso por escrito de Grupo Hualsa Servicios S.L. justificando la suficiencia de medios personales técnicos, materiales y económicos para llevar a término las obras para las que ha sido contratado a satisfacción de la Administración.
La empresa contesta:
A fecha de firma (5/01/2024) la empresa HUALSA, adjudicataria del contrato de obras de acondicionamiento de las calles Cabaña Vieja e Iglesia, situadas en el municipio de Cervera de Buitrago, en la Comunidad de Madrid, manifiesta:
que no ha podido iniciar las obras debido al solapamiento con las obras contiguas, también de acondicionamiento, de la calle Barrio Nuevo, iniciadas en el mes de octubre de 2023 y que, por factores diversos –tránsito vecinal y de suministros o climatología-, han limitado la utilización de los recursos humanos previstos inicialmente y suficientes para el desarrollo de las obras de Cabaña Vieja e Iglesia.
Por tal motivo, la empresa ha iniciado un proceso de reorganización de su personal, con el objeto de revertir los inconvenientes causados por la ubicación de los equipos humanos en un solo sector y que han afectado la planificación inicial de las obras y, en consecuencia, también el retraso previsto de esta.
Por su parte, el Ayuntamiento de Cervera de Buitrago ha requerido suspender el inicio de obras en las calles Cabaña Vieja e Iglesia hasta la finalización de las obras de la calle de Barrio Nuevo, lo que permite organizar mejor los recursos de la empresa para el inicio de este sector.
En este sentido, la ampliación de 4 meses para la ejecución de las obras (120 días, plazo completo de ejecución) se advierte más realista y HUALSA se compromete a la supervisión de este proceso de manera especial (Documento nº 9).
Se desprende de su respuesta que se vincula la ejecución de la obra de Cabaña Vieja a la terminación de la obra de Barrio Nuevo, que nunca se terminó.
Por todo lo anterior la obra: “OBRAS DE ADECUACIÓN DE LA CALLE BARRIO NUEVO” ha quedado inacabada y deficientemente ejecutada por la empresa HUALSA SERVICIOS, S.L. en la fecha del 2 de febrero de 2024 que como se ha aclarado anteriormente había sido fijada como fecha improrrogable. Al quedar inacabada y deficientemente ejecutada esta obra de la calle Barrio Nuevo fue imposible comenzar la obra de las calles Cabaña Vieja e Iglesia y al cumplirse además las causas recogidas en el artículo 193.3 de la LCSP de resolución del contrato, se ha enviado notificación de “ORDEN DE INICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO para la obra: “OBRAS DE ADECUACIÓN DE LAS CALLES CABAÑA VIEJA E IGLESIA” que fue recibida por la empresa en fecha 15 de octubre de 2024”.
Asimismo, consta en el expediente informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid, de fecha 26 de diciembre de 2024, favorable a la resolución del contrato con base en la causa contemplada en el artículo 211, apartado 1, letra f), de la LCSP.
Con fecha 13 de febrero de 2025, emite informe favorable la Intervención General de la Comunidad de Madrid.
Figura en el expediente proyecto de orden de resolución del contrato, por el incumplimiento de la obligación principal del mismo consistente en la realización de la obra relacionada en el plazo acordado, de conformidad con el artículo 211.1.f) de la LCSP/17, con incautación de la garantía constituida.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, al amparo del artículo 5.2 de la Ley 7/2015, que se invoca expresamente, a cuyo tenor “la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada en todos aquellos asuntos que, por ley, resulte preceptiva la emisión de dictamen por la Administración consultiva sin perjuicio de lo establecido en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 1”.
La solicitud de dictamen se ha hecho llegar a la Comisión Jurídica Asesora por el consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.3.b) del ROFCJA (“3. Cuando por Ley resulte preceptiva la emisión de dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, este será recabado:(…) c) Las solicitudes de dictamen de las Entidades Locales se efectuarán por los alcaldes-presidentes de las mismas, y se cursarán a través del consejero competente en relaciones con la Administración Local”).
El contratista ha formulado su oposición de forma expresa y por ello, resulta preceptivo el dictamen de esta Comisión ex artículo 191.3 de la LCSP/17.
SEGUNDA.- El contrato cuya resolución se pretende se adjudicó el día 9 de mayo de 2023, por lo que resulta de aplicación la LCSP/17 tanto en el aspecto sustantivo como en el procedimental.
De esta forma, el artículo 212.1 de la LCSP/17 establece que: “la resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación, de oficio o a instancia del contratista, en su caso, siguiendo el procedimiento que en las normas de desarrollo de esta Ley se establezca”. Ante la falta de desarrollo reglamentario en el aspecto objeto de estudio, debe considerarse, asimismo, lo dispuesto en el artículo 109 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (RGLCAP) referido específicamente al “procedimiento para la resolución de los contratos” en lo que no se oponga a la ley.
En materia de procedimiento, la resolución de contratos administrativos exige atenerse a lo previsto en el artículo 190 LCSP/17, a cuyo tenor “dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la presente Ley, el órgano de contratación ostenta la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos, (…) acordar su resolución y determinar los efectos de ésta”.
El artículo 191.1 LCSP/17 requiere que en el correspondiente expediente se dé audiencia al contratista. Además, debe tenerse en cuenta el artículo 109 del RGLCAP, que exige la audiencia al avalista o asegurador “si se propone la incautación de la garantía”. Por otro lado, el apartado tercero del artículo 191 dispone que sea preceptivo el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva en los casos de interpretación, nulidad y resolución, cuando se formule oposición por parte del contratista.
De acuerdo con la normativa expuesta resulta que la competencia para resolver los contratos corresponde al órgano de contratación. En este caso el órgano competente es el consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local.
En materia de procedimiento en nuestro caso, se ha dado audiencia a la empresa contratista que formuló alegaciones oponiéndose a la resolución contractual planteada por la Administración. Del expediente examinado resulta que la garantía definitiva se constituyó mediante aval bancario, por lo que, al proponerse la incautación de la garantía, se ha dado audiencia a la entidad avalista, que no ha efectuado alegaciones.
Figura en el procedimiento el informe de 26 de diciembre de 2024 del letrado-jefe del Servicio Jurídico en la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local, en sentido favorable a la resolución propuesta por la Administración, que se ha incorporado al expediente tras el trámite de audiencia lo que respeta la previsión del artículo 82.1 de la LPAC (“la audiencia a los interesados será anterior a la solicitud del informe del órgano competente para el asesoramiento jurídico o a la solicitud del dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, en el caso que éstos formaran parte del procedimiento”).
No ocurre lo mismo con el informe de la Intervención municipal, emitido el 13 de febrero de 2025, ni con el informe de 12 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Inversiones y Desarrollo Local, posteriores los dos al trámite de audiencia, pues como es doctrina reiterada de este órgano consultivo (así, el dictamen 294/19, de 11 de julio; dictamen 155/18, de 5 de abril y el dictamen 516/16, de 17 de noviembre, entre otros muchos) la audiencia a los interesados debe practicarse inmediatamente antes de dictar la propuesta de resolución, sin perjuicio de lo señalado anteriormente en cuanto al informe del órgano competente para el asesoramiento jurídico, sin que puedan incorporarse con posterioridad informes que introduzcan hechos nuevos, de manera que si los informes citados añaden hechos nuevos o argumentan cuestiones nuevas para la resolución, generan indefensión y lo procedente es la retroacción del procedimiento. Solo cuando los informes no introducen cuestiones o hechos nuevos, aunque se hayan emitido con posterioridad al trámite de audiencia, no generan indefensión y, en consecuencia, no procede la retroacción del procedimiento.
En el presente caso, si bien el informe de la Intervención General no recoge nuevos elementos cuyo desconocimiento pudiera causar indefensión a la empresa contratista, sí lo hace el informe de 12 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Inversiones y Desarrollo Local en el que se afirma que “se vincula la ejecución de la obra de Cabaña Vieja a la terminación de la obra de Barrio Nuevo, que nunca se terminó”.
El informe de 12 de diciembre de 2024 hace referencia, así, a la Resolución 7 de noviembre de 2024 del director general de Inversiones y Desarrollo Local por la que se acordó la resolución del contrato denominado “Adecuación calle Barrio Nuevo” en el municipio de Cervera de Buitrago, formalizado con la misma empresa contratista, por el incumplimiento de la obligación principal del contrato consistente en la realización de la obra relacionado en el plazo acordado, de acuerdo con el artículo 211.f) de la LCSP/17 e incautación de la garantía.
En relación con dicho procedimiento previo de resolución contractual, esta Comisión Jurídica Asesora no ha emitido dictamen alguno en relación con un procedimiento de resolución de contrato de obras promovidas por la Dirección General de Inversiones y Desarrollo Local en Cervera de Buitrago, por lo que se supone que no debió haber oposición del contratista a dicha resolución.
Ahora bien, sin desconocer que la propia empresa contratista era consciente del incumplimiento de las obras del otro contrato, no parece que en el PCAP estuviera condicionado el comienzo de las obras de las calles Cabaña Vieja e Iglesia a la finalización de la calle Barrionuevo. Esta vinculación entre contratos, que se corrobora con la nueva documentación que adjunta el informe de la Dirección General de Inversiones y Desarrollo Local, supone un hecho nuevo que, como mayor garantía para la empresa contratista, exige la retroacción del procedimiento para dar nueva audiencia al contratista.
Precisamente esta Comisión Jurídica Asesora, viene destacando en sus dictámenes la importancia del trámite de audiencia de los interesados, que tiene reconocimiento constitucional en el artículo 105, apartado c), de la Constitución Española, cuando alude a la regulación legal del procedimiento “garantizando cuando proceda la audiencia del interesado”.
Esta Comisión Jurídica Asesora ha señalado reiteradamente la relevancia del trámite de audiencia para que los interesados puedan realizar alegaciones o aportar nuevos documentos o justificaciones al expediente, y de que esa actuación de parte sea potencialmente efectiva, es to es, tenga virtualidad suficiente para influir en el ánimo del órgano competente para resolver. Si bien como hemos venido señalando, lo esencial, no es tanto que el interesado deba ser oído, cuanto que tenga la posibilidad de conocer todas las actuaciones administrativas para poder, después, alegar lo que estime pertinente en defensa de su derecho.
Por lo expuesto, procede la retroacción del procedimiento para que la empresa contratista pueda alegar lo que tenga por conveniente en relación con el informe de la Dirección General Inversiones y Desarrollo Local, de 12 de diciembre de 2024, y la documentación adjunta.
Resta por analizar la cuestión relativa al plazo para resolver el procedimiento, cuyo incumplimiento determina la caducidad conforme a lo establecido en el artículo 212.8 de la LCSP/17. La Sentencia del Tribunal Constitucional 68/2021, de 18 de marzo, recaída a raíz de un recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de Aragón, que ha procedido a declarar la inconstitucionalidad de algunos preceptos de la LCSP/17, al analizar la impugnación del artículo 212.8, considera (FJ 5º) que tal precepto recoge una norma de naturaleza auxiliar y procedimental que no puede ser considerada básica, por lo que el Tribunal Constitucional no anula el precepto en cuanto es de aplicación a los procedimientos de resolución de la Administración General del Estado, pero considera que infringe las competencias de las comunidades autónomas y por tanto no es de aplicación a estas, ni a las entidades locales.
La Ley 11/2022, de 21 de diciembre, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Actividad Económica y la Modernización de la Administración de la Comunidad de Madrid, ha establecido un plazo específico para el procedimiento de resolución contractual, pues su artículo 31, bajo la rúbrica, “Modificación de la Ley 1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración máxima y el régimen de silencio administrativo de determinados procedimientos”, establece que: «La Ley 1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración máxima y el régimen de silencio administrativo de determinados procedimientos, queda modificada como sigue...
Tres. Se introduce un nuevo epígrafe en el apartado 3 del Anexo, que será el apartado 3.9. con la siguiente redacción: “3.9. Expedientes de resolución contractual que se rijan por la legislación sobre contratos públicos. Ocho meses. Caducidad (iniciados de oficio). Desestimatorio (iniciados a instancia del contratista)”».
Dicha previsión resulta de aplicación a los procedimientos iniciados tras su entrada en vigor, por lo que al presente procedimiento le resulta de aplicación el plazo de ocho meses.
En este caso, el procedimiento de resolución contractual se inició el 10 de octubre de 2024, por lo que, a la fecha de emisión del presente dictamen, no habría trascurrido el citado plazo de ocho meses, previsto por la normativa de la Comunidad de Madrid, tras la modificación operada por la Ley 11/2022, anteriormente citada, que vencería el día 10 de junio, al no haberse acordado, al tiempo de la solicitud de dictamen a este órgano consultivo, la suspensión del procedimiento.
Tras la práctica del nuevo trámite de audiencia, procederá dictar nueva propuesta de resolución y formular nueva solicitud de dictamen, pudiendo acordar en dicho momento la suspensión del plazo para resolver el procedimiento, de conformidad con el artículo 22.1.d) de la LPAC.
En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede la retroacción del procedimiento para dar audiencia a la empresa contratista, de acuerdo con lo indicado en la consideración jurídica segunda.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 20 de marzo de 2025
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen n.º 146/25
Excmo. Sr. Consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local
Pza. de Pontejos, 3 - 28012 Madrid