Año: 
Fecha aprobación: 
jueves, 21 marzo, 2024
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Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 21 de marzo de 2024, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por la Mancomunidad de Propietarios …… (en adelante, “entidad reclamante”) por los daños sufridos en sus instalaciones sitas en la calle ……, que atribuye a la rotura de una tubería de la red de distribución de agua del Canal de Isabel II.

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Dictamen n.º:

146/24

Consulta:

Consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior

Asunto:

Responsabilidad Patrimonial

Aprobación:

21.03.24

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 21 de marzo de 2024, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por la Mancomunidad de Propietarios …… (en adelante, “entidad reclamante”) por los daños sufridos en sus instalaciones sitas en la calle ……, que atribuye a la rotura de una tubería de la red de distribución de agua del Canal de Isabel II.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El 4 de noviembre de 2019, una entidad mercantil que dice actuar como administradora de la Mancomunidad de Propietarios ……, presenta un escrito de reclamación en el registro de la entonces Consejería de Presidencia y Portavocía del Gobierno en el que manifiesta su disconformidad con la respuesta dada por el Canal de Isabel II al escrito previamente presentado el 8 de enero de 2019 en el que se reclamaba el pago de una factura por importe de 15.126,59 euros, porque “la avería provocada en las tuberías del Canal ha desembocado en un gravísimo incidente en las tuberías de la Mancomunidad …… que comprende las calles ……”.

Brevemente refieren que “es inaudito una contestación de este tipo, sin ninguna acreditación ni remisión de informe”.

Solicitan una indemnización por importe de 15.126,59 euros, “ya pagados por la Mancomunidad ……, según acreditamos con urgencia ya que la Mancomunidad tiene una situación económica precaria y es una zona humilde y este importe ha supuesto un grave perjuicio para todos los propietarios, todo ello, provocado por una mala reparación del Canal de Isabel II”.

La reclamación se acompaña de la siguiente documentación: una factura por “obra civil para la restauración y acondicionamiento de galerías de instalaciones de calefacción que transcurren por la calle en su tramo desde galería visitable hasta entrada portal 1”, por importe de 15.126,59 euros; el escrito presentado por la entidad mercantil administradora de la mancomunidad, el 8 de enero de 2019 en el que se reclama el pago de la factura y en el que se indica que la empresa encargada del mantenimiento de la calefacción de la ……, había reparado una avería de calefacción de entrada al portal … de la calle ……; la resolución de 30 de julio de 2019 del Jefe de Área de Seguros y Riesgos del Canal de Isabel II en la que se comunica a la entidad mercantil administradora que la documentación aportada no acreditaba que el daño sufrido hubiera procedido de actuación alguna del Canal de Isabel II y declinaba su responsabilidad sin perjuicio de que pudieran interponer la correspondiente reclamación de responsabilidad patrimonial y un “informe de avería de calefacción en entrada Portal I” fechado el 26 de noviembre de 2018, que expresa:

“El día 31 del 10 se descubre fuga en tramo enterrado entre final de galería normal, donde tenemos llaves de corte final de línea, y portal l, este tramo se sustituyó en el 2009 y se realizó una pequeña galería de unos 40 cm de alto por 80 de alto.

El día 1 abrimos en la zona de la acera sin licencia, para ver si lo podemos reparar lo antes posible. Cuando picamos para descubrir tuberías nos encontramos que la mayor parte de la galería ha desaparecido.

Posiblemente por un par de averías que en los últimos años del canal y de una acometida eléctrica nueva en el bloque de enfrente del N''1. Suponemos que abrieron, tiraron la galería y no la repusieron.

Para abrir más adelante, en la calzada, ya no podemos abrir sin licencia, se pide licencia de urgencia, y hasta el día 6 no nos la dan.

Seguimos abriendo y descubrimos que el resto de la galería está inundada y los tubos destrozados, entra agua desde parte media de la calle, es una avería del canal, que debe llevar mucho tiempo.

Se da aviso al Canal de Isabel II vía telefónica, aviso registrado el día 7/11/18 a las 16:20 con el Nª 119852/18.

Al día siguiente e1 8/11/18 el canal pasa y confirma su avería, al día siguiente abren, colocan un Gebo.

El mismo viernes 9/11/18, nosotros sin agua podemos realizar la reparación y dar servicio al nº 1.

El lunes 12 comenzamos los trabajos de reconstrucción de galería y cerrado de zanja, mientras nosotros estamos tapando, viene el canal y tapa su zanja.

El técnico del ayuntamiento nos indica que llamemos a el canal porque solo puede asfaltar uno, o nosotros o el del canal, porque la zona de asfaltado con la nueva normativa tiene que ser de forma cuadrada y perpendicular a los bordillos, con lo que la zanja nuestra y la cala del canal se superponen.

El martes 20 se llama de nuevo a el canal a ver si son ellos los que reponen el asfalto o nosotros, nos cogen de nuevo el aviso y nos dicen que nos llamarán.

El viernes 23, como la calle está cerrada, los del canal no nos llaman y el del ayuntamiento nos dio hasta final de semana, cerramos nosotros y asfaltamos.

La avería se ha producido por la fuga del canal”.

SEGUNDO.- A causa de la referida reclamación se instruyó un procedimiento de responsabilidad patrimonial, del que constituyen aspectos a destacar en su tramitación, los siguientes:

La jefa de Área de Recursos de la entonces Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad dirigió a la entidad reclamante un oficio de 19 de noviembre de 2019 indicando el órgano competente para resolver el procedimiento y que la instrucción correspondía al Canal de Isabel II. De igual modo, puso en su conocimiento el plazo de resolución del procedimiento y el sentido del eventual silencio administrativo y requirió a la entidad reclamante para que aportase la declaración de no haber sido indemnizado por el mismo concepto por compañía aseguradora alguna o entidad pública o privada y acreditase la relación de causalidad mediante informe pericial o cualquier otro modo admitido en Derecho con la advertencia de que si no atendiera el requerimiento se le tendría por desistido de su petición.

Mediante escrito enviado por burofax el 2 de diciembre de 2019 y registrado al día siguiente, 3 de diciembre de 2019, la entidad reclamante cumplimentó el citado requerimiento. Aportan, una declaración del presidente de la Mancomunidad de Propietarios de la …… de no haber recibido ninguna indemnización por los hechos reclamados, el DNI del presidente y el acta de la junta general ordinaria de la mancomunidad celebrada el 18 de junio de 2019 en cuyo orden del día figura “información reclamación al Canal Isabel II rotura tuberías. Acuerdos a adoptar acciones judiciales si procede”, la solicitud de abono del importe de la factura y la reclamación de responsabilidad patrimonial.

El 9 de marzo de 2020, mediante orden de la entonces consejera de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad se tiene por desistida a la entidad reclamante y acuerda el archivo del procedimiento de responsabilidad patrimonial por el trascurso del plazo de diez días otorgado sin haber subsanado el requerimiento realizado por la Administración.

La entidad reclamante interpone recurso de reposición adjuntando el burofax enviado al Canal de Isabel II el 2 de diciembre de 2019 y mediante Orden de 11 de junio de 2020 de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad se estima parcialmente el recurso interpuesto y se deja sin efecto la orden recurrida, lo que se notifica a la entidad reclamante.

En el expediente de responsabilidad patrimonial instruido por el Canal de Isabel II bajo el número RP-10-1772-93.3/19, el 30 de mayo de 2023 el director gerente designa instructor del procedimiento.

El 9 de junio de 2023, se comunica a la entidad reclamante la resolución de inicio de la fase de instrucción y se le otorga un plazo de diez días para proponer los medios de prueba de que intente valerse.

Previo requerimiento del instructor se incorpora al procedimiento un informe detallado de la incidencia 295053/18 por rotura en tubería general en la calle …… y el informe detallado de aviso 119852/18 (folios 85 a 107).

Figura en el expediente un informe pericial de 1 de julio de 2019 elaborado por el técnico de peritaciones del Área de Seguros y Riesgos del Canal de Isabel II (folios 108 a 121) que explica que el lugar donde se reclaman los daños se encuentra en la instalación de transporte de agua caliente para calefacción que discurre en galería bajo la vía pública que atraviesa la calle ……, frente al portal del número …, instalación que en el momento de su visita no pudo ver ya que el 23 de noviembre de 2018 se realizaron los trabajos de reparación que detalla la factura cuyo importe reclaman. A la vista del informe de avería que aporta la entidad reclamante manifiesta que según el mismo el día 31 de octubre de 2018 se descubre una fuga en las tuberías de calefacción de la instalación particular mancomunada, en el final de la galería, y cuando pican el 1 de noviembre de 2018 para descubrir la galería esta se encuentra en su mayor parte desaparecida “posiblemente por un par de averías que en los últimos años del canal (…) suponemos que abrieron, tiraron la galería y no la repusieron”, sin embargo el perito informante analiza diversa documentación y encuentra una incidencia abierta el 7 de marzo de 2017 en la que se reparó la tubería general en una zona lo suficientemente alejada de la galería, con un registro de alcantarillado por medio que le impide relacionar con la rotura de la galería de servicio de calefacción que apunta el informe de la entidad reclamante.

Prosigue el informe señalando que el perito informante solicitó un informe técnico al Área de Conservación Sistema Guadarrama, responsable del mantenimiento y conservación de las instalaciones de distribución de agua potable y alcantarillado de la zona, y el 13 de febrero de 2019 recibió la siguiente contestación, que adjunta:

“En relación con la solicitud de compensación de daños de la comunidad de propietarios de la calle …… indicamos que el 07/11/18 recibimos aviso de posible rotura en tubería de abastecimiento puesto que la Mancomunidad de propietarios de la calle ...... estaba haciendo una zanja en la vía pública para la renovación de sus instalaciones comprobando que efectivamente existía rotura y procediendo a repararla. No obstante, con la información existente no encontramos relación causa efecto entre la rotura de abastecimiento y la reparación que estaban efectuando en las instalaciones particulares de la finca”.

Describe el informe los intentos por contactar con la administración de la propiedad, el cruce de correos electrónicos y la visita realizada en la que “me informan de los pasos descritos en la reclamación y ubican el lugar donde se encuentra la instalación afectada. Puedo observar que la avería anteriormente mencionada, que se produjo en marzo de 2017, no puede relacionarse con los daños en la instalación. Y que, aunque existe proximidad de la acometida eléctrica también mencionada, no tengo datos para determinar una relación de causalidad con respecto a la posibilidad de que la empresa encargada de la red eléctrica abriera, rompiera y no reparara la galería. Es evidente que la mancomunidad intervino a través de su empresa de mantenimiento, porque detectó una fuga de agua en el propio circuito de calefacción, en vía pública y en la zona de galería más cercana al número …… de la calle ……. Con un tiempo de existencia desconocido, pero que tuvo que afectar en mayor o menor medida a la instalación”.

Añade el informe pericial que algunas de las partidas de los daños reclamados son excesivas para los precios de mercado, concretamente la partida referente al asfaltado considera que se encuentra muy por encima de su valor de ejecución, y concluye el informe señalando: “según la documentación obrante y como he argumentado anteriormente, buscando una incidencia en el histórico de Canal de Isabel 11, no puedo relacionar los daños con la única y lejana en el tiempo incidencia en las instalaciones de abastecimiento de agua, producida el 7 de marzo de 2017, y cuya ubicación no ha podido causar los daños descritos”.

Una vez instruido el procedimiento, mediante oficio del instructor se concedió trámite de audiencia a la entidad mercantil reclamante y en el mismo oficio se le requirió que acreditara la representación que decía ostentar de la Mancomunidad de Propietarios …… por cualquier medio válido en derecho, lo que fue comunicado el 10 de octubre de 2023.

El 19 de octubre de 2023, presentan un escrito, el que no se formulan alegaciones, para adjuntar un acta de la junta general ordinaria de la Mancomunidad de Propietarios de la …… de Madrid celebrada el día 14 de septiembre de 2023 en la que se procedió a la renovación de cargos de la Junta de Gobierno y se nombra a la entidad mercantil reclamante secretario administrador y quedan autorizados “para consultar saldo, emitir recibos, cambiar correspondencia y gestionar las cuentas por internet”.

Sin más trámites, con fecha 16 de febrero de 2024, se formula propuesta de resolución por el instructor, en la que se propone desestimar la reclamación de responsabilidad.

TERCERO.- El consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior ha solicitado el dictamen preceptivo, por medio de escrito que ha tenido entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora el 26 de febrero de 2024, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Rosario López Ródenas, que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada en el Pleno de la Comisión en su sesión de 21 de marzo de 2024.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (ROFCJA).

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, esto es, la Mancomunidad de Propietarios ……, según consta en los antecedentes, se regula en la LPAC de conformidad con su artículo 1.1, con las particularidades previstas para los procedimientos de responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su regulación debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo capítulo IV, del título preliminar, se ocupa de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

En cuanto a la legitimación activa, la ostenta la Mancomunidad de Propietarios de la …… de Madrid al relacionar la pretensión indemnizatoria con daños producidos en elementos comunes de dicha mancomunidad de propietarios.

En este punto debemos recordar que la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración es una solicitud de inicio de un procedimiento, razón por la cual si una persona actúa en nombre y representación de otra debe aportar poder suficiente para ello conforme el artículo 5 de la LPAC, cuyos apartados 3 y 4, señalan lo siguiente:

“3. Para formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación. Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación.

4. La representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia”.

En el caso que nos ocupa, se observa que la reclamación de responsabilidad patrimonial que ha dado inicio a este procedimiento de responsabilidad patrimonial se ha realizado por una entidad mercantil, como administradores de dicha mancomunidad de propietarios. Observado el defecto de representación por el instructor del procedimiento, en el oficio en el que se otorgaba audiencia a la entidad reclamante se requirió su subsanación y se aportó un acta de la reunión de la junta general ordinaria de la Mancomunidad de Propietarios de la …… de Madrid celebrada el 14 de septiembre de 2023 en la que se nombra a la citada entidad secretario administrador, sin embargo el artículo 13.3 de Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal dispone que “el presidente ostentará la representación legal de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten”.

Es por tanto el presidente y no el secretario administrador, salvo apoderamiento en tal sentido, quien ostenta legitimación para reclamar los daños en los elementos comunes de la mancomunidad de propietarios.

El Tribunal Supremo, sala de lo civil, en su sentencia de 24 de junio de 2016 (recurso núm. 458/2014) señaló que incluso para ejercitar acciones judiciales en defensa de la comunidad de propietarios es necesario un previo acuerdo de la junta que autorice expresamente al presidente de la comunidad, salvo que los estatutos expresamente dispongan lo contrario o el presidente actúe en calidad de copropietario: «Pese a que la Ley de Propiedad Horizontal reconozca al presidente de la comunidad de propietarios la representación de la misma en juicio y fuera de él, la jurisprudencia ha matizado que “esto no significa que esté legitimado para cualquier actuación por el mero hecho de ostentar el cargo de presidente ya que no puede suplir o corregir la voluntad de la comunidad expresada en las juntas ordinarias o extraordinarias”» .

Hecha la anterior puntualización y como quiera que la Administración en la propuesta de resolución no se pronuncia sobre la falta de representación de la entidad firmante de la reclamación pero ha entrado a conocer sobre el fondo del asunto, esta Comisión a pesar de considerar que existe un defecto de falta de representación, examinará la concurrencia de los requisitos para estimar, en su caso, la presencia de responsabilidad patrimonial, sin perjuicio de recordar a la Administración la necesidad de que la representación se acredite en forma adecuada.

Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente prima facie el Canal de Isabel II, en cuanto entidad titular de la red de suministro y distribución de aguas, consecuentemente del servicio público que presta de conformidad con la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, reguladora del abastecimiento y saneamiento de agua en la Comunidad de Madrid, estando en la actualidad adscrito a la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, conforme a los decretos 235/2023, de 6 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, Decreto 76/2023, de 5 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica básica de las Consejerías de la Comunidad de Madrid y Decreto 38/2023, de 23 de junio, de la Presidenta de la Comunidad de Madrid, por el que se establece el número y denominación de las Consejerías de la Comunidad de Madrid.

En cuanto al plazo, las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, a tenor del artículo 67.1 de la LPAC, tienen un plazo de prescripción de un año desde la producción del hecho que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.

En el caso que nos ocupa, el siniestro origen del daño tuvo lugar el 7 de noviembre de 2018, por lo que, la reclamación presentada el 4 de noviembre de 2019 habría sido formulada en plazo legal.

Respecto a la tramitación del procedimiento ha de estarse a lo establecido en la LPAC. En concreto, se ha solicitado el informe de los servicios técnicos competentes del Canal de Isabel II, conforme el artículo 81 de la LPAC, y se ha evacuado el trámite de audiencia con la reclamante. Finalmente, se ha redactado la propuesta de resolución, remitida junto con el resto del expediente a esta Comisión Jurídica Asesora para su dictamen preceptivo. En suma, de lo anterior cabe concluir que el procedimiento se ha tramitado de forma completa sin que se haya omitido ningún trámite que resulte esencial para resolver.

Se observa, no obstante, el dilatado periodo de tiempo transcurrido desde la presentación de la reclamación, muy por encima del plazo de seis meses establecido para resolver y notificar la resolución. No obstante, el transcurso del plazo no exime a la Administración de su obligación de resolver expresamente y sin vinculación alguna con el sentido del silencio desestimatorio producido ni, en consecuencia, a esta Comisión Jurídica Asesora de informar la consulta.

TERCERA.- Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución Española a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en la LRJSP completado con lo dispuesto en materia de procedimiento en la ya citada LPAC.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2016 (recurso 2396/2014) recoge lo siguiente a propósito de las características del sistema de responsabilidad patrimonial:

“(...) el art. 139 de la LRJAP y PAC, establece, en sintonía con el art. 106.2 de la CE , un sistema de responsabilidad patrimonial : a) unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca toda la actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave; d) objetiva, prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y, e) tiende a la reparación integral”.

Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:

 a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica precedente, se deduce que no cabe plantearse una posible responsabilidad de la Administración sin la existencia de un daño real y efectivo a quien solicita ser indemnizado.

En este sentido recuerda la Sentencia de 17 de noviembre de 2020 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 443/2019), con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que “la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas” constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado “que es quien a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”.

En este caso resulta acreditado en el expediente la realización de trabajos de reparación de avería de calefacción por parte de la empresa encargada del mantenimiento de la calefacción de la mancomunidad. Así resulta de la factura y del informe de avería de calefacción.

Y no resulta controvertido en el expediente examinado que el 7 de enero de 2019 cuando la citada empresa realizaba trabajos de reparación de tuberías de calefacción de la Mancomunidad …… detectó una fuga de agua en una tubería general de la red de abastecimiento del Canal de Isabel II y ello a la vista del informe de avería de calefacción, cuya veracidad ha sido cuestionada por el perito del Canal de Isabel II, del informe detallado de la incidencia abierta el 7 de enero de 2019 y del informe pericial elaborado por el Área de Seguros y Riesgos del Canal de Isabel II.

Sentado lo anterior, debemos referirnos al examen de la concurrencia o no de la necesaria relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño producido. Debe así examinarse si concurre la relación de causalidad definida por la jurisprudencia, entre otras, en Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2002, (recurso 3938/1998), como “una conexión causa efecto, ya que la Administración -según hemos declarado entre otras, en nuestras Sentencias de 28 de febrero y 24 de marzo de 1998, 24 de septiembre de 2001, y de 13 de marzo y de 10 de junio de 2002,- sólo responde de los daños verdaderamente causados por su propia actividad o por sus servicios, no de los daños imputables a conductas o hechos ajenos a la organización, o actividad administrativa”.

Además, no puede olvidarse que en materia de responsabilidad patrimonial la carga de la prueba de los presupuestos que hacen nacer la responsabilidad indemnizatoria recae en quien la reclama, salvo los supuestos de fuerza mayor o culpa de la víctima que corresponde probar a la Administración (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2003 – recurso 1267/1999 30 de septiembre de 2003-, –recurso 732/1999- y 11 de noviembre de 2004 –recurso 4067/2000- entre otras).

 En nuestro caso, tal y como ya ha sido expuesto en antecedentes, la entidad reclamante presentó al Canal de Isabel II una factura por las reparaciones realizadas en las tuberías de calefacción del portal … de la calle …… y para acreditar la relación de causalidad ha aportado un informe de avería de calefacción realizado el 26 de noviembre de 2018 por la empresa encargada del mantenimiento de calefacción de la mancomunidad, según el cual, descubren “que el resto de la galería está inundada y los tubos destrozados. Posiblemente por un par de averías que en los últimos años del canal y de una acometida eléctrica nueva en el bloque de enfrente del nº... Suponemos que abrieron, tiraron la galería y no lo repusieron”, lo que resulta desmentido en el informe pericial del área de Seguros y Riesgos del Canal de Isabel II, que, previa visita de inspección y examinada diversa documentación observa una reparación en tubería general en una zona lo suficientemente alejada de la galería y con un registro de alcantarillado por medio, que no puede relacionarse con una apertura de zanja y rotura de la galería de servicio de calefacción.

 Según el informe técnico del Área de Conservación Guadarrama, responsable del mantenimiento y conservación de las instalaciones de distribución de agua potable y alcantarillado de la zona obrante en el expediente, previo aviso de posible rotura en tubería de abastecimiento el día 7 de noviembre de 2018, se comprobó la existencia de la rotura y se procedió a su reparación pero “no encontramos relación causa efecto entre la rotura de abastecimiento y la reparación que estaban efectuando en las instalaciones particulares de la finca”, lo que corrobora el informe pericial del Canal de Isabel II cuando refiere “que según conversación con el responsable de Red del Área de Conservación se soluciona con una reparación mínima de un pequeño chispero. Prueba de ello es que la reparación se realiza con la colocación de un pequeño collarín, que es la pieza azul de la fotografía siguiente. Ya que, si se hubiera tratado de una gran rotura el procedimiento hubiera consistido en cambiar el tramo completo de tubería de al menos 3 metros, con dos uniones de enchufe en los extremos”.

Así pues, a la vista del informe pericial del Canal de Isabel II y del informe de conservación, que no han sido desvirtuados con informe alguno por parte de la entidad reclamante, no es posible establecer una relación de causalidad entre los daños sufridos por la mancomunidad por la fuga de agua en el circuito de calefacción a su paso por vía publica que conllevó apertura de zanja y el aviso 7 días después al Canal de Isabel II por posible rotura de tubería de abastecimiento de agua que se resolvió con una pequeña reparación.

De lo expuesto debemos concluir que no ha quedado acreditada debidamente la relación de causalidad de la que pudiera derivarse una responsabilidad administrativa.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto del presente dictamen al no haberse acreditado el nexo causal entre el daño sufrido y el funcionamiento del servicio.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 21 de marzo de 2024

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen n.º 146/24

 

Excmo. Sr. Consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior

C/ Alcalá, 16 - 28014 Madrid