DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 22 de marzo de 2018, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el alcalde de Majadahonda, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. ……, en representación de su hijo menor, por el accidente sufrido por éste en un parque infantil de Majadahonda.
Dictamen nº:
145/18
Consulta:
Alcalde de Majadahonda
Asunto:
Responsabilidad Patrimonial
Aprobación:
22.03.18
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 22 de marzo de 2018, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el alcalde de Majadahonda, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. ……, en representación de su hijo menor, por el accidente sufrido por éste en un parque infantil de Majadahonda.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por escrito presentado en el registro del Ayuntamiento de Majadahonda el día 6 de marzo de 2014 la interesada antes citada formula reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente sufrido por su hijo de 5 años en el parque Ferencvaros de Majadahonda y que atribuye al mal estado de un juego infantil, que hizo que se cayera el menor. La interesada expone que, como consecuencia de la caída, el niño se rompió el brazo derecho que requirió tratamiento con escayola durante 6 semanas y “suspender sus actividades deportivas hasta el mes de mayo”. Además, el perjuicio del menor supuso “una carga familiar importante, pues horas después del accidente nacía mi segundo hijo” (folio 1 del expediente administrativo).
La reclamante no cuantifica inicialmente el importe de la indemnización solicitada y aporta con su escrito cuatro fotografías del estado del juego infantil, informes médicos y plano de situación del lugar de los hechos (folios 2 a 7).
SEGUNDO.- El día 25 de junio de 2014, el Ayuntamiento de Majadahonda acordó, a la vista del anterior escrito, el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial con nombramiento de instructor. En dicho escrito se pone de manifiesto la falta de valoración económica de los daños sufridos así como la aportación justificativa de algunos conceptos por los que solicita indemnización y se recuerda a la reclamante la posibilidad de presentar cuantas alegaciones, documentos e informaciones estime oportunas.
Con fecha 8 de agosto de 2014 el jefe de Servicio de Medio Ambiente, Jardines y Limpieza informa que “una vez examinado el expediente y las fotografías que en él se encuentran se informa que la goma de protección del juego “mesa de juego” estaba suelta y que dicha incidencia ya ha sido resuelta”.
Por decreto del alcalde de Majadahonda de 18 de diciembre de 2014 se acuerda nombramiento del instructor del procedimiento, se requiere a la reclamante para que acredite que ostenta la representación del menor, que concrete la evaluación económica de los daños sufridos, el momento en el que la lesión efectivamente se produjo, “cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos” y proponga los medios de prueba de que pretenda valerse.
Con fecha 16 de enero de 2015, la interesada presenta escrito en el que refiere que el accidente ocurre el día 14 de enero de 2014 sobre las 18 horas y propone prueba testifical de una persona que identifica con nombre, apellidos y DNI. Insiste que la caída fue debida a que había un juego infantil en mal estado y que la fractura de cúbito y radio que sufrió el niño le mantuvo impedido durante cuatro meses, período en el que no pudo avanzar adecuadamente “en su aprendizaje de lectoescritura en una fase muy importante de su desarrollo académico”, no pudo asistir a sus múltiples actividades deportivas, no podía jugar en el patio con sus compañeros. Dicha situación provocó un cuadro de ansiedad y retraso en sus tareas académicas y deportivas. Además a las 6 horas del accidente, la interesada dio a luz a su segundo hijo, por lo que la situación de incapacidad del menor complicó considerablemente la situación familiar. Solicita una indemnización de 15.000 €. Con su escrito adjunta fotocopia del Libro de Familia y nuevos informes médicos (folios 22 a 33).
Con fecha 5 de marzo de 2015 el jefe de Servicio de Medio Ambiente, Jardines y Limpieza emite nuevo informe, en el que se ratifica en el anterior, al no haberse aportado por la reclamante datos distintos de los inicialmente alegados. Planteadas diversas cuestiones por el instructor del procedimiento sobre el estado de conservación del juego infantil, se emite nuevo informe el día 31 de marzo de 2015 que señala que no se había tenido conocimiento del desperfecto hasta que se les solicitó informe el 8 de agosto de 2014; que la garantía sólo cubría los defectos de fabricación durante 1 año que concluyó en diciembre de 2014; adjunta fotografía del cartel del área de juegos del parque infantil Ferencvaros y que el Servicio de Medio Ambiente es responsable del mantenimiento de los juegos, “si bien, no tenemos partida presupuestaria ni consecuentemente contrato para ello”.
El día 26 de mayo de 2015 se practicó la prueba testifical propuesta por la reclamante consistente en la declaración de la madre de un amigo del menor que dice:
“El día 14 de enero de 2014 estábamos en el parque del Cerro de la Mina, aunque no sé cómo se llama el parque, estábamos dentro del recinto del columpio con los niños, yo estaba con mis hijos y mi hija estaba jugando con el hijo de la reclamante, entonces el niño se subió al columpio que tenía una goma que lo recubría suelta, y al bajar se le enganchó el pie y cayó sobre su brazo. Enseguida me acerqué a verle y me di cuenta que tenía el brazo roto. Así que le dije a su madre que subiese al coche que nos íbamos al Hospital Puerta de Hierro. Yo estuve con ellos hasta que llegó su padre al que habíamos llamado por teléfono”. Interrogada sobre si el niño se encontraba solo o acompañado por su madre en el momento de la caída, la testigo afirma que “estábamos las dos madres con ellos de pie al lado del columpio”.
Con fecha 1 de junio de 2015, la correduría de seguros del Ayuntamiento de Majadahonda informa que, “salvo documentación en contra, no se acredita en punto alguno que las lesiones se produzcan por la existencia de algún tipo de responsabilidad imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos del Ayuntamiento, por tanto, no procede asumir responsabilidad alguna, solicitándoles que se dicte resolución expresa con comunicación de la desestimación de la reclamación al perjudicado”.
La compañía aseguradora del Ayuntamiento presenta escrito el día 25 de febrero de 2016 en el que valora los daños en 4.527,68 €, considera que “la única causa relevante en orden al resultado dañoso no fue otra que la propia elección de la representante legal del menor al permitirle la utilización de dichos columpios sin su compañía y asistencia” y que no obra en el registro alguna incidencia de los servicios técnicos del Ayuntamiento, lo que rompe el nexo causal “al poner de manifiesto que el posible deterioro de las instalaciones debió ser causado por obra de un tercero y con proximidad en el tiempo al de la ocurrencia del accidente”.
Tras la instrucción del procedimiento y una vez notificado el trámite de audiencia, el día 27 de octubre de 2017, la reclamante formula alegaciones en las que considera que los hechos están suficientemente acreditados, que en el momento del accidente ella acompañaba al menor, como prueba la declaración de la testigo, “que la deficiencia de la mesa de juegos no estaba indicada de ninguna forma ni había precinto alguno”.
El día 1 de diciembre de 2017, se firma propuesta de resolución que acuerda desestimar la reclamación presentada al no haberse acreditado la relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público.
TERCERO.- La Alcaldía de Majadahonda, a través de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, remite solicitud de dictamen preceptivo a la Comisión Jurídica Asesora con registro de entrada en este órgano el día 19 de febrero de 2018.
Ha correspondido la solicitud de consulta del presente expediente, registrada en la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid con el nº 97/18, a la letrada vocal Dña. Rocío Guerrero Ankersmit que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada, por el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión de 22 de marzo de 2018.
El escrito de solicitud de dictamen preceptivo está acompañado de documentación, adecuadamente numerada y foliada, que se considera suficiente.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial de 15.000 €, y la solicitud se efectúa por la Alcaldía de Majadahonda, órgano legitimado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (en adelante, ROFJCA).
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en los antecedentes, se regula en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según establece su artículo 1.1. No obstante, de conformidad con su disposición transitoria tercera, apartado a), dado que este procedimiento se incoó a raíz de una reclamación presentada antes de la entrada en vigor de dicha norma, resulta de aplicación la normativa anterior, esto es, los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJ-PAC), que han sido desarrollados en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial (en adelante, RPRP).
La reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139.1 de la LRJ-PAC, en virtud de la representación legal de su hijo menor de edad, que ostenta de conformidad con lo establecido en el artículo 162 del Código Civil. Ha quedado debidamente acreditada la relación de parentesco entre la reclamante y el menor, mediante la presentación del Libro de Familia.
Se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Majadahonda en cuanto titular de la competencia de medio ambiente urbano, en particular, de parques y jardines públicos, ex artículo 25.2.b), de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, título competencial que justifica sobradamente la interposición de la reclamación contra el Ayuntamiento, al que corresponde el deber de conservar las vías públicas, parques y jardines en condiciones aptas para su uso, dentro de unos mínimos estándares de seguridad.
Por último y en lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.5 LRJ-PAC el derecho a reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al año de manifestarse el efecto lesivo y de que se haya determinado el alcance de las secuelas.
En el presente caso, ocurrida la caída el día 14 de enero de 2014, la reclamación formulada el día 6 de marzo de ese mismo año está presentada en plazo.
Además, en cuanto al procedimiento, el órgano peticionario del dictamen ha seguido los trámites previstos en las leyes y reglamentos aplicables, en particular en el Título X de la LRJ-PAC desarrollado por el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RPRP).
A tal fin se ha recabado informe del servicio al que se imputa la producción del daño, tal como exige el artículo 10.1 del RPRP y se ha otorgado el trámite de audiencia contemplado en los artículos 84 de la LRJ-PAC y 11 del RPRP.
Finalmente se ha redactado la propuesta de resolución en sentido desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada.
No obstante, debemos llamar la atención sobre el excesivo plazo de tramitación del procedimiento, pues presentada la reclamación el 6 de marzo de 2014 se han tardado más de tres años y medio en dictar la propuesta de resolución, lo que excede en mucho el plazo de seis meses establecido en la ley. Ahora bien, como hemos mantenido en anteriores dictámenes, el transcurso del plazo de resolución y notificación no exime a la Administración de su obligación de resolver expresamente y sin vinculación alguna con el sentido del silencio desestimatorio producido (artículos 42.1 y 43.4 b) de la LRJ-PAC), ni en consecuencia a esta Comisión Jurídica Asesora de dictaminar la consulta.
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial del Estado se recoge en el art. 106.2 de la Constitución, que garantiza el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en los términos establecidos por la ley, previsión desarrollada por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP) en su Título Preliminar, Capítulo IV, artículos 32 y siguientes. Regulación que, en términos generales, coincide con la contenida en los artículo 139 y siguientes de la LRJ-PAC.
La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, según doctrina jurisprudencial reiterada, por todas, las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2016 (recurso de casación 1111/2015) y 25 de mayo de 2016 (recurso de casación 2396/2014), requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJ-PAC:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2007 (Recurso 10231/2003), con cita de otras muchas declara que “es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado, o la de un tercero, la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público (Sentencias, entre otras, de 21 de marzo, 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999)”.
c) Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Así, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009 (recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) “no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa”.
CUARTA.- Aplicada la anterior doctrina al presente caso, resulta acreditado en el expediente que el niño, de 5 años, fue atendido por el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Puerta de Hierro de Majadahonda el día 14 de enero de 2014 donde le fue diagnosticada una fractura diafisiaria de radio y cúbito derechos que conllevó 1 día de hospitalización y permanecer inmovilizado el brazo con yeso hasta el día 28 de febrero de 2014, con indicación de cabestrillo, si lo precisara, en intervalos de 1 hora y evitar deporte durante 2 meses. No resultan acreditados daños psicológicos al menor.
Acreditada la realidad del daño procede analizar si concurren los demás presupuestos de la responsabilidad patrimonial. Como es sabido, corresponde al reclamante probar el nexo causal o relación causa efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público que, para el caso que nos ocupa, supone que le incumbe probar la existencia del accidente y que los daños sufridos son consecuencia del mal estado de la instalación pública. Acreditado este extremo, y en virtud del principio de responsabilidad objetiva que rige en materia de responsabilidad patrimonial administrativa, la carga de la prueba se desplaza hacia la Administración que debe probar las causas de exoneración, como puedan ser la culpa exclusiva de la víctima, la concurrencia de otros posibles factores que hayan podido influir en la causación de los hechos o la existencia de fuerza mayor.
La reclamante alega que la caída fue consecuencia del mal estado de conservación de la mesa de juego del parque infantil Ferencvaros, al existir una goma suelta que hizo que la pierna del niño se enganchara con ella y el niño cayera del juego, golpeándose en el brazo. Aporta como prueba de esta afirmación unas fotografías, informes médicos y la declaración de una testigo de los hechos.
En relación con los informes médicos, es doctrina reiterada de este órgano consultivo (v.gr. dictámenes 168/16, de 9 de junio, 378/16, de 11 de agosto y 458/16, de 13 de octubre) que sirven para acreditar la realidad de los daños, pero no prueban la relación de causalidad entre éstos y el funcionamiento del servicio público porque los firmantes de los mismos no fueron testigos directos de la caída, limitándose a recoger lo manifestado por el paciente en el informe como motivo de consulta.
Tampoco las fotografías aportadas sirven para acreditar el nexo causal entre los daños sufridos y el funcionamiento de los servicios públicos municipales porque como es doctrina reiterada de esta Comisión Jurídica Asesora, las fotografías muestran la existencia de un desperfecto, pero no prueban que la caída estuviera motivada por dicho defecto ni la mecánica de la caída (v. gr. dictámenes 168/16, de 9 de junio y 458/16, de 13 de octubre). Las cuatro fotografías aportadas por la reclamante con su escrito de inicio del procedimiento muestran una mesa de juego en forma de cruz con cuatro asientos que tiene sus bordes recubiertos con una goma para proteger a los usuarios de posibles golpes o accidentes que puedan sufrir con la misma. Sin embargo, en una cuarta parte del perímetro de la mesa de juego, la goma que cubre los bordes está levantada y cae al suelo.
Por último, de la declaración de la testigo resulta acreditado que el menor que estaba acompañado por su madre cuando jugaba en el parque infantil, cayó del juego infantil al enredarse su pie con la goma suelta que había en el mismo: “el niño se subió al columpio que tenía una goma que lo recubría suelta, y al bajar se le enganchó el pie y cayó sobre su brazo”.
La propuesta de resolución que concluye que no se ha acreditado la relación de causalidad entre el daño sufrido y el funcionamiento del servicio público considera en su fundamento jurídico primero, siguiendo la argumentación contenida en las alegaciones de la compañía aseguradora del Ayuntamiento que “no existe relación de causalidad entre el estado de la vía pública y los daños alegados, al causarse la ruptura del nexo de causalidad tanto por la intervención de la persona sobre la que recae el deber de cuidado sobre el menor al utilizar el columpio como por terceros en la realización del daño”.
Conclusión que esta Comisión Jurídica Asesora no comparte toda vez que, como ha quedado expuesto anteriormente y es doctrina reiterada de este órgano consultivo en todos sus dictámenes (cabe citar, a modo de ejemplo los dictámenes 291/17, de 13 de julio y 391/17, de 5 de octubre, entre otros) una vez probada la existencia de la relación de causalidad entre los daños sufridos le incumbe probar la existencia del accidente y que los daños sufridos son consecuencia del mal estado de la instalación, como ocurre en el presente caso. De manera que probado este extremo la carga de la prueba se desplaza a la Administración a quien incumbe probar la ruptura del nexo causal por la actuación de un tercero o de la propia víctima.
La propuesta de resolución considera que se produce la ruptura del nexo causal por la intervención de la persona sobre la que recae el deber del cuidado sobre el menor al utilizar el juego infantil. Entiende que de la declaración testifical parece desprenderse que quien prestó atención y ayuda al niño fue una persona distinta de la madre del niño, que conocían la realidad del desperfecto y, a pesar de ello, había permitido la utilización del juego infantil por los menores. Afirmación que no puede compartirse porque de la declaración de la testigo se extrae con claridad que la madre del niño estaba con ella en el momento de la caída. El hecho de que la testigo atendiera al niño en primer lugar no permite tener por acreditado que la madre no lo estuviera vigilando. La testigo declara que se acercó a ver al niño y se dio cuenta que tenía el brazo roto así que “le dije a su madre que subiese al coche que nos íbamos al Hospital Puerta de Hierro”, donde estuvo con la madre y el niño hasta que llegó el padre del menor.
Tampoco puede considerarse que haya habido un defecto en la vigilancia de la madre de entidad suficiente para romper el nexo causal por haber permitido a su hijo jugar con un juego infantil en defectuoso estado de conservación, cuando la mesa de juego no estaba precintada por el Ayuntamiento, único supuesto en el que sería posible apreciar la ruptura del nexo causal por culpa in vigilando de la progenitora, sin perjuicio de que la conducta de la madre pueda tenerse en cuenta para moderar la responsabilidad de la Administración, en su caso.
Finalmente, en cuanto a la intervención de un tercero, tampoco resulta acreditada en el expediente dicha actuación que pudiera exonerar de responsabilidad a la Administración. Así resulta probado en el expediente que los servicios técnicos municipales no tuvieron conocimiento de la existencia del desperfecto en el parque infantil hasta que fue objeto de reclamación por la interesada y se les solicitó informe el 8 de agosto de 2014, cuando los hechos ocurrieron el día 14 de enero de 2014.
La Administración no ha realizado ningún esfuerzo para demostrar que efectúa revisiones periódicas de las instalaciones de los parques infantiles ni ha concretado la fecha en que se efectuó la última revisión por lo que no es posible admitir como afirma la propuesta de resolución que el posible deterioro de las instalaciones debió ser causado por causado por obra de un tercero y con proximidad en el tiempo al de la ocurrencia del accidente.
En cuanto a la antijuridicidad del daño, el informe del jefe de Servicio de Medio Ambiente, Jardines y Limpieza de 8 de agosto de 2014 reconoce que la goma estaba suelta y que es dicho servicio el encargado del mantenimiento de los juegos. Por otro lado, las fotografías incorporadas al expediente una parte de goma dura del borde de la mesa caída y que llega al suelo por lo que es perfectamente lógico que cualquier niño que juegue en la mesa, pueda engancharse o tropezar con ella, como le sucedió al hijo de la reclamante.
En definitiva, no puede considerarse que la Administración haya cumplido en este caso con el deber de mantener el juego del parque infantil dentro del estándar de seguridad exigible, lo que determina que el daño sea antijurídico.
No obstante, aun reconociendo la responsabilidad de la Administración, cabe señalar en este caso una serie de circunstancias que permiten no excluir pero al menos atemperar dicha responsabilidad.
En este caso, no cabe duda de que el desperfecto de la mesa era evidente, por lo que la reclamante debería no haber permitido jugar al menor en dicho juego. Esta circunstancia nos permite considerar que hubo un defecto en la vigilancia del menor, no hasta el punto de exonerar a la Administración, dado el mal estado de conservación del juego infantil, pero si para moderar la indemnización y establecer una concurrencia de culpas en un 50% atribuible al estado de la mesa de juego y en un 50% a la falta de vigilancia de la reclamante.
QUINTA.- Procede, por exigencias de lo dispuesto en el artículo 12 del RPRP, pronunciarse sobre la concreta valoración de los daños solicitados según el momento en que los daños se produjeron –el 14 de enero de 2014-, de conformidad con el artículo 141.3 de la LRJ-PAC, para lo que habrá que acudir al baremo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, actualizado mediante Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
Como se ha señalado anteriormente, solo han quedado acreditados en el expediente los daños físicos sufridos por el menor consistentes en la fractura diafisiaria del cúbito y radio del brazo derecho. De los informes médicos resulta probado que el niño quedó ingresado en Urgencias del Hospital Universitario Puerta de Hierro de Majadahonda y fue dado de alta al día siguiente con inmovilización del brazo durante 6 semanas hasta el día 28 de febrero de 2014, fecha en la que fue dado de alta con indicación de evitar deportes durante dos meses. No han quedado secuelas. Por tanto, en la valoración del daño solo habrán de tenerse en cuenta los perjuicios causados por incapacidad temporal correspondientes a 1 día de hospitalización, 44 días impeditivos y 60 días no impeditivos, por lo que el importe de la indemnización asciende a 4.527,68 €, cantidad que deberá actualizarse a la fecha en que se ponga fin al procedimiento conforme al artículo 141.3 de la LRJ-PAC.
Como hemos expuesto en la consideración anterior, esta cantidad debe minorarse en atención a la concurrencia de culpa de la reclamante que permitió jugar al menor en la mesa de juego, a pesar de observar que tenía una goma suelta, que hemos estimado en un 50%, por lo que la indemnización debe ser de 2.263,84 €, cantidad que deberá ser actualizada en la fecha que se ponga fin al procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 141.3 de la LRJ-PAC.
En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra el Ayuntamiento de Madrid y reconocer al perjudicado una indemnización de 2.263,84 €, cantidad que deberá actualizarse a la fecha en que se ponga fin al procedimiento conforme al artículo 141.3 de la LRJ-PAC.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 22 de marzo de 2018
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 145/18
Sr. Alcalde de Majadahonda
Pza. Mayor, 3 – 28220 Majadahonda