Año: 
Fecha aprobación: 
jueves, 21 marzo, 2024
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Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 21 de marzo de 2024, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por ASEFA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, por los daños sufridos en una obra asegurada por dicha compañía de seguros, como consecuencia de inundaciones procedentes de la red de alcantarillado público.

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Dictamen n.º:

144/24

Consulta:

Consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior

Asunto:

Responsabilidad Patrimonial

Aprobación:

21.03.24

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 21 de marzo de 2024, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por ASEFA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, por los daños sufridos en una obra asegurada por dicha compañía de seguros, como consecuencia de inundaciones procedentes de la red de alcantarillado público.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El 21 de octubre de 2021, un abogado en nombre y representación de la entidad citada en el encabezamiento presenta una reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida contra el Canal de Isabel II.

El escrito expone que la compañía aseguradora, con fecha de 24 de julio de 2019, suscribió con la mercantil "ARPADA, S.A. EMPRESA CONSTRUCTORA", un contrato de seguro de daños a la construcción, por virtud del cual se venía a amparar a dicha mercantil constructora frente a los daños materiales ocurridos en la obra asegurada como consecuencia de una causa accidental e imprevisible. Refiere que la citada empresa constructora fue contratada para la ejecución de la obra de construcción de un edificio de 10 plantas en el Ensanche de Vallecas.

La entidad reclamante expone que, durante su ejecución, esta obra de construcción sufrió una serie de daños como consecuencia de la entrada de agua en los sótanos de la edificación que se estaba levantando, en concreto por inundaciones ocurridas los días 9 de febrero de 2021 y 3 y 10 de abril del mismo año.

 El escrito añade que la causa de las inundaciones se encontraba en un importante atasco producido en la red pública de saneamiento a la altura de la arqueta por donde entronca y vierte a esta red de alcantarillado público la conducción de saneamiento del edificio, de manera que, al no poder desaguar el agua proveniente de la edificación, se cerró automáticamente la “válvula antirretorno” instalada en la red del edificio para evitar la entrada de agua del exterior. Esto provocó que toda el agua que llegaba a la arqueta se fuera acumulando hasta desbordarse, provocando las inundaciones.

 La compañía de seguros interesada continúa relatando que, tras la primera de las inundaciones, la mercantil constructora, además de proceder a evacuar toda el agua que había entrado en los sótanos y disponer de elementos para su secado, se dirigió inmediatamente el Canal de Isabel II con el fin de poner en su conocimiento lo sucedido, así como exigir la adopción de las medidas adecuadas para solucionar el problema. Canal de Isabel II dio inicio a las obras de reparación del atasco advertido, no obstante, lo cual, el día 3 de abril de 2021, la tubería de la red de alcantarillado público seguía atascada al no haber concluido la mercantil reclamada esos trabajos de reparación, volviéndose a repetir las inundaciones. Tras esta segunda inundación, y sin perjuicio de haber procedido nuevamente la constructora a la evacuación del agua embalsada y la instalación de utensilios para su secado (todo ello de cara a minimizar el daño ocurrido), se dirigió de nuevo al Canal de Isabel II para comunicar esta última inundación y pedir soluciones. A los pocos días, en concreto el día 10 de abril de 2021, tiene lugar una tercera inundación por las mismas causas antes dichas, y que motivó de nuevo la reacción de la constructora para minimizar los daños (evacuación de agua y secado).

 El escrito de reclamación explica que, tras producirse las inundaciones relatadas, la constructora notificó el siniestro a la compañía de seguros reclamante, solicitando su cobertura e indemnización. La entidad interesada encargó un informe pericial, que se adjunta con el escrito de reclamación, en el que se señala que “como consecuencia de un atranco existente en el colector que circula bajo la acera y la calzada de la Avenida del Ensanche de Vallecas, con motivo de las lluvias caídas a finales del mes de marzo y primeros de abril, se han producido entradas de agua en la obra por las canalizaciones de saneamiento de ésta, inundando el sótano -1, y desde ahí el agua ha descendido atravesando forjados y por los huecos de escaleras y ascensores, inundando los sótanos -2 y -3”. Los daños observados, según el informe pericial aportado, habían afectado a los revestimientos de los paramentos verticales de los tres sótanos, así como a los techos de los sótanos -2 y -3, siendo preciso proceder al secado de los paramentos, saneado de revestimientos y pintura de paramentos. También se recogen daños en forma de desprendimiento de rodapiés. Asimismo, había resultado inundados los fosos de los ascensores de los portales 2 y 3, causándose daños en algunas piezas de éstos.

 El informe considera una valoración total de los daños en 19.634,74 euros. Añade que, de esta manera, una vez la reclamante comprobó la realidad de los daños, así como su amparo bajo la cobertura del contrato de seguro suscrito, procedió a indemnizar a su asegurada, en la cantidad de 21.033,65 euros (resultado de aplicar el IVA y detraer la franquicia de 1.350 euros).

 El escrito de reclamación acaba solicitando la cantidad abonada a la constructora asegurada y se acompaña con la escritura de poder otorgada a favor del abogado firmante del escrito de reclamación; el informe pericial referido en el escrito; póliza de seguros suscrita con la empresa constructora; un recibo finiquito por el que la constructora declara haber recibido 21.033,65 euros de la aseguradora y justificantes del pago (folios 1 a 71 del expediente).

SEGUNDO.- A causa de la referida reclamación se instruyó un procedimiento de responsabilidad patrimonial, del que constituyen aspectos a destacar en su tramitación, los siguientes:

Mediante oficio de la subdirectora general de Régimen Jurídico de la entonces Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura, de 12 de noviembre de 2021, se comunicó a la entidad reclamante el inicio del procedimiento, indicando el órgano competente para resolver y que la instrucción correspondía al Canal de Isabel II, S.A. De igual modo, puso en su conocimiento el plazo de resolución del procedimiento y el sentido del eventual silencio administrativo. Por último, requirió a la entidad interesada para que presentase telemáticamente la reclamación. Consta que dicho requerimiento fue atendido el 26 de noviembre de 2021 por la entidad reclamante.

Una vez nombrado el instructor del procedimiento, mediante oficio de 11 de enero de 2022, se notificó a la entidad reclamante el inicio de la fase de instrucción del procedimiento, acordando tener por reproducida la documental y pericial presentada junto con el escrito de reclamación inicial y solicitar al Área de Seguros y Riesgos del Canal de Isabel II, S.A. el expediente relacionado con la reclamación de responsabilidad patrimonial, así como un informe pericial sobre los daños reclamados.

El 4 de abril de 2022, el Área de Seguros y Riesgos del Canal de Isabel II, S.A., emite informe sobre la valoración de daños presentada por la entidad reclamante, en el que se señala que, sin haber podido realizar la revisión de manera presencial y únicamente basándose en la propia reclamación, considera que los precios se ajustan a valores del mercado, sin poder discernir si lo que está establecido en el presupuesto es necesario cambiar y/o reparar.

En la misma fecha, 4 de abril de 2022, dicho Área de Seguros y Riesgos del Canal de Isabel II, S.A. remitió el expediente tramitado a raíz del correo remitido por la constructora el 9 de febrero de 2021 por la inundación sufrida en la citada fecha. En dicho expediente figura el escrito remitido el 2 de marzo de 2021 por el Área de Seguros y Riesgos a la constructora en el que declinaba su responsabilidad en el siniestro. Consta también en dicho expediente, el informe detallado de la incidencia n.º 174793/21, de fecha 10 de febrero de 2021, cumplimentada con los datos suministrados por el Área de Conservación Sistema Jarama de Canal de Isabel II, S.A., en cuyo apartado “Observaciones” de las 11:00 horas del 10 de febrero de 2021 se indica: “Anomalía no visible. Se revisa. No existe anomalía; no existe inundación. El tubo municipal tiene nivel debido a la obra de mejora que se está ejecutando agua abajo en la de saneamiento municipal. Se instala bomba para mejorar la evacuación”.

 Figura en los folios 111 y 112 un informe firmado por la UTE FCC AQUALIA S.A. -FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., empresa adjudicataria del contrato lote D, para el Área de Conservación Sistema Jarama de Canal de Isabel II, S.A., en relación con los hechos reclamados.

 En dicho informe se señala que la red de saneamiento municipal que discurre bajo la calzada de la Avenida del Ensanche de Vallecas nº ……, está formada por un tubo de hormigón de O 500 mm, y no presenta problema funcional alguno; que en la fecha en la que se produjo la inundación de la finca estaba realizando unas obras de conservación de la red de saneamiento existente en la zona, para eliminar un taponamiento de misma, debido a un vertido de hormigón; que la acometida de la finca a la que se refiere la reclamante dispone de una acometida a la red de saneamiento municipal, la cual acomete al pozo de la red de saneamiento municipal con ID P.540P-135, mediante un tubo de O 300 mm, en contra del sentido del agua de la red de saneamiento municipal, y con un resalto entre la rasante hidráulica de la red de saneamiento municipal y la rasante hidráulica de la acometida de 14 cm, esto es, incumpliendo lo establecido en la Ordenanza de Gestión y Uso Eficiente del Agua de la Ciudad de Madrid para este tipo de instalaciones, que indica que la acometida debe entroncar a una pozo de la red de saneamiento municipal a favor del sentido del aguas o en ángulo recto con este, y con una resalto entre la semisección de la red de saneamiento municipal y la rasante hidráulica de la acometida comprendido entre 40 y 80 cm; que debido al incumplimiento en el resalto mínimo de 40 cm exigido en la citada ordenanza de Gestión, se firmó el día 11 de agosto de 2020, en nombre de la empresa promotora de las obras, una declaración de responsabilidad en la que se dicha empresa durante la ejecución de las obras y posteriormente la comunidad de propietarios, se harían responsables de los daños y perjuicios derivados de las inundaciones que pudieran producirse.

En virtud de lo expuesto, se concluye que ni Canal de Isabel II ni la UTE Alcantarillado Madrid Lote D tienen responsabilidad alguna en las inundaciones sufridas en la finca, recayendo dicha responsabilidad en la empresa promotora según la declaración de responsabilidad firmada por dicha empresa al haber ejecutado la acometida incumpliendo el resalto mínimo exigido para este tipo de instalaciones en la normativa vigente.

El escrito se acompañó con la mencionada declaración de responsabilidad firmada el 10 de agosto de 2020 por la empresa promotora de la finca.

Una vez instruido el procedimiento, se concedió trámite de audiencia a la entidad reclamante, notificado el 23 de noviembre de 2022. No consta que formulara alegaciones dentro del trámite conferido al efecto.

Sin más trámites, con fecha 19 de febrero de 2024, se formula propuesta de resolución por el instructor, en la que se propone desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial al no haberse acreditado relación de causalidad entre los daños sufridos y el funcionamiento del servicio público prestado por el Canal de Isabel II.

TERCERO.- El consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior ha solicitado el dictamen preceptivo, por medio de escrito que ha tenido entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora el 23 de febrero de 2024, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Ana Sofía Sánchez San Millán, que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada en el Pleno de la Comisión en su sesión de 21 de marzo de 2024.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (ROFCJA).

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en los antecedentes, se regula en la LPAC de conformidad con su artículo 1.1, con las particularidades previstas para los procedimientos de responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su regulación debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo capítulo IV, del título preliminar, se ocupa de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

En cuanto a la legitimación activa, la ostenta la entidad reclamante al haberse subrogado en la posición de la empresa asegurada, que es quién sufrió los daños por los que se reclama, al haber acreditado el pago de la indemnización solicitada. En efecto, en cuanto a la subrogación prevista en el artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, éste dispone que “el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización”. En este caso, la reclamación tiene por objeto la petición de resarcimiento que formula la interesada y cuyo fundamento traería causa de la subrogación de ésta en la posición jurídica de su asegurado, auténtico perjudicado, por haberle satisfecho la indemnización con anterioridad, lo cual se convierte en un requisito sine qua non para que pueda operar válidamente la subrogación. Así lo dispone el citado artículo 43 de Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro al especificar “...una vez pagada la indemnización...”.

 Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Canal de Isabel II, en cuanto entidad titular de la red de suministro y distribución de aguas, consecuentemente del servicio público que presta de conformidad con la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, reguladora del abastecimiento y saneamiento de agua en la Comunidad de Madrid, estando en la actualidad adscrito a la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, conforme al Decreto 38/2023, de 23 de junio, de la presidenta, por el que se establece el número y denominación de las consejerías de la Comunidad de Madrid, y el Decreto 235/2023, de 6 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e interior.

En cuanto al plazo, las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, a tenor del artículo 67.1 de la LPAC, tienen un plazo de prescripción de un año desde la producción del hecho que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.

En el caso que nos ocupa, los siniestros, origen de los daños por lo que se reclama, tuvieron lugar los días 9 de febrero de 2021 y 3 y 10 de abril del mismo año, por lo que, la reclamación presentada el 21 de octubre de 2021, habría sido formulada en plazo legal.

 Respecto a la tramitación del procedimiento, se observa que no se ha emitido el informe del departamento causante del daño, como exige el artículo 81 de la LPAC, si bien tal y como ha sido indicado en antecedentes, se ha aportado un informe sobre la valoración del daño reclamado por la entidad interesada, emitido por el Área de Seguros y Riesgos del Canal de Isabel II, S.A. y se ha incorporado el informe de la UTE adjudicataria del contrato lote D, para el Área de Conservación Sistema Jarama de Canal de Isabel II, S.A, y figura el expediente de la incidencia y su seguimiento correspondiente, por lo que, en este caso, la irregularidad respecto a la emisión del indicado informe no constituye un vicio invalidante.

Se ha evacuado el trámite de audiencia a la entidad reclamante de acuerdo con el artículo 82 de la LPAC. Finalmente se ha redactado la propuesta de resolución en el sentido de desestimar la reclamación formulada.

 En suma, pues, de todo lo anterior, cabe concluir que la instrucción del expediente ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.

 TERCERA.- La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, según doctrina jurisprudencial reiterada, por todas, las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2021 (recurso de casación 8419/2019), 21 de marzo de 2018 (recurso de casación 5006/2016), de 11 de julio de 2016 (recurso de casación 1111/2015) y 25 de mayo de 2016 (recurso de casación 2396/2014), requiere:

La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2007 (Recurso 10231/2003), con cita de otras muchas declara que “es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado, o la de un tercero, la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público (Sentencias, entre otras, de 21 de marzo, 23 de mayo, 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996, 16 de noviembre de 1998, 20 de febrero, 13 de marzo y 29 de marzo de 1999)”.

Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Así, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009 (recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) “no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa”.

 CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica precedente se deduce que, sin la existencia de un daño real y efectivo a quien solicita ser indemnizado, no cabe plantearse una posible responsabilidad de la Administración. En este sentido recuerda la Sentencia de 13 de febrero de 2018 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 597/2017), con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que “la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas” constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado “que es quien a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”.

 En el caso examinado, resulta acreditado en el expediente que la obra asegurada sufrió una serie de daños que resultan constados en el informe pericial que se acompaña con el escrito de reclamación y que afectaron a los revestimientos de los paramentos verticales de los tres sótanos del edificio, así como los techos de los sótanos -2 y -3, siendo preciso proceder al secado de los paramentos, saneado de revestimientos y pintura de paramentos. Además, se produjo el desprendimiento de rodapiés y resultaron inundados los fosos de los ascensores de los portales 2 y 3, causándose daños en algunas piezas de dichos ascensores. Consta también acreditado, como hemos visto, que la compañía aseguradora reclamante ha indemnizado a la asegurada por los daños sufridos mediante el abono de la cantidad correspondiente a los trabajos de reparación que fue preciso realizar para subsanar los perjuicios sufridos en el edificio.

 En cuanto a la relación de causalidad ha de destacarse que es doctrina reiterada, tanto de los órganos consultivos como de los tribunales de justicia, el que, partiendo de lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga de la prueba de los requisitos de la responsabilidad patrimonial corresponde a quien reclama.

 En este sentido, la entidad reclamante ha aportado un informe pericial que, en base a las declaraciones de la jefa de la obra, sostiene que los daños en el edificio se produjeron “como consecuencia de un atranco existente en el colector que circula bajo la acera y calzada de Av. Ensanche de Vallecas , con motivo de las lluvias caídas a finales del mes de marzo y primeros de abril , se han producido entradas de agua en la obra por las canalizaciones de saneamiento de ésta, inundando el sótano -1 y desde ahí, el agua ha descendido atravesando forjados y por los huecos de escalera s y ascensores, inundando los sótanos -2 y -3”.

 En contra de lo indicado en dicho informe, se ha incorporado al procedimiento el expediente relativo a la incidencia abierta en el Canal de Isabel II en la que no se constató anomalía alguna en la red de saneamiento. Esa misma conclusión se recoge en el informe emitido por la UTE adjudicataria del contrato lote D, para el Área de Conservación Sistema Jarama de Canal de Isabel II, S.A., en el que se indica: “Que la red de saneamiento municipal que discurre bajo la calzada de la avenida del Ensanche de Vallecas nº ……, está formada por un tubo de hormigón de Ø 500 mm, y no presente problema funcional alguno”. Dicho informe señala claramente el origen de la inundación, destacando que “ la acometida de la finca a la que se refiere el reclamante dispone de una cometida a la red de saneamiento municipal, la cual acomete al pozo de la red de saneamiento municipal con ID P.54OP-135, mediante un tubo de Ø 300 mm, en contra del sentido del agua de la red de saneamiento municipal, y con un resalto entre la rasante hidráulica de la red de saneamiento municipal y la rasante hidráulica de la acometida de 14 cm, esto es, incumpliendo lo establecido en la Ordenanza de Gestión y Uso Eficiente del Agua de la ciudad de Madrid para este tipo de instalaciones, que indica que la acometida debe entroncar a un pozo de la red de saneamiento municipal a favor del sentido del agua o en ángulo recto con este, y con un resalto entre la semisección de la red de saneamiento municipal y la rasante hidráulica de la acometida comprendido entre 40 y 80 cm”. Dicho informe añade que, debido al incumplimiento en el resalto mínimo de 40 cm exigido en la Ordenanza de Gestión y Uso Eficiente del Agua de la Ciudad de Madrid, el representante de la empresa promotora de las obras, firmó una declaración de responsabilidad en la que dicha empresa, durante la ejecución de las obras, y, posteriormente, la comunidad de propietarios, se harían responsables de los daños y perjuicios derivados de las inundaciones que pudieran producirse. Dicha declaración consta en el procedimiento examinado.

 Así las cosas, ante la concurrencia de informes de sentido diverso e incluso contradictorio en sus conclusiones, la valoración conjunta de la prueba ha de hacerse, según las reglas de la sana critica, con análisis de la coherencia interna, argumentación y lógica de las conclusiones a que cada uno de ellos llega.

 En este sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de febrero de 2016 (rec. 1002/2013) manifiesta que “las pruebas periciales no acreditan irrefutablemente un hecho, sino que expresan el juicio o convicción del perito con arreglo a los antecedentes que se le han facilitado (...)” y “no existen reglas generales preestablecidas para valorarlas, salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios traídos al proceso (...)”.

 En este caso, el informe pericial aportado por la entidad reclamante carece de la necesaria fuerza de convicción, que reside, en gran medida, en la fundamentación y coherencia interna de los informes, en la cualificación técnica de sus autores y en su independencia o lejanía respecto a los intereses de las partes. Dicho informe, además de basarse simplemente en las declaraciones de la jefa de obra, sin analizar la realidad de lo manifestado mediante la comprobación in situ del origen de los daños, resulta claramente desmentido no solo por la incidencia abierta en el Canal de Isabel II, en la que no apreció anomalía alguna en la red de saneamiento y lo informado por la UTE contratista, sino por el reconocimiento de la promotora de las obras de que la acometida particular del edificio a la red de alcantarillado presenta un diferencia de alturas en el punto de desagüe al ramal o conducción principal a la alcantarilla receptora inferior a la indicada en el artículo 95.14 de la Ordenanza de Gestión y Uso Eficiente del Agua en la Ciudad de Madrid y la consiguiente asunción de responsabilidad de la promotora de las obras sobre posibles inundaciones, durante el plazo de tres años desde la fecha de recepción de la obra, y posteriormente la comunidad de propietarios de inmueble.

 Por lo expuesto, cabe concluir que no ha quedado acreditada en el procedimiento la necesaria relación de causalidad entre los daños y el funcionamiento del servicio público que presta el Canal de Isabel II.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial al no haberse acreditado la necesaria relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 21 de marzo de 2024

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen n.º 144/24

 

Excmo. Sr. Consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior

C/ Alcalá, 16 - 28014 Madrid