DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 23 de marzo de 2023, emitido ante la consulta formulada por la alcaldesa de Getafe, a través del consejero de Administración Local y Digitalización, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre revisión de oficio del nombramiento como Policía Local de Dña. ……, por carecer de un requisito legalmente exigible.
Dictamen nº:
143/23
Consulta:
Alcaldesa de Getafe
Asunto:
Revisión de Oficio
Aprobación:
23.03.23
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 23 de marzo de 2023, emitido ante la consulta formulada por la alcaldesa de Getafe, a través del consejero de Administración Local y Digitalización, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre revisión de oficio del nombramiento como Policía Local de Dña. ……, por carecer de un requisito legalmente exigible.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 14 de febrero de 2023 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid una solicitud de dictamen preceptivo referida al expediente de revisión de oficio aludido en el encabezamiento.
A dicho expediente se le asignó el número 68/23, comenzando el día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid (ROFCJA), aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno.
Estimándose incompleto el expediente, por la secretaria de la Comisión Jurídica Asesora se solicitó el complemento del expediente, concretamente las Bases Específicas del proceso selectivo, con suspensión del plazo para la emisión del dictamen.
La documentación solicitada tuvo entrada en el registro de este órgano consultivo el día 15 de marzo de 2023, reanudándose el plazo que se había suspendido.
La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Rosario López Ródenas, que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en sesión celebrada el día 23 de marzo de 2023.
SEGUNDO.- De los antecedentes que obran en el expediente, resultan de interés para la emisión del dictamen los hechos que a continuación se relacionan:
1.- El 22 de octubre de 1997 se publica en el BOCAM la Orden 1148/1997, de 24 de septiembre, del consejero de Presidencia, por la que se aprueban las Bases Generales para el ingreso en los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad de Madrid.
Según dispone el apartado 2.1 de la base segunda, los aspirantes deberán reunir, entre otros requisitos: “i) estar en posesión del permiso de conducir de la clase A, con una experiencia mínima de dos años, y clase B, con la autorización para conducir vehículos prioritarios (BTP) o equivalentes”.
Por su parte el apartado 2.2 dispone “todos los requisitos establecidos en el punto anterior deberán ser reunidos por el aspirante el día en que finalice el plazo para la presentación de instancias de la correspondiente convocatoria y mantenerse durante todo el proceso selectivo, a excepción del especificado en el apartado i), debiendo acreditarse el permiso de conducir de la clase B en el plazo señalado anteriormente con carácter general para el resto de requisitos, y los dos años de experiencia mínima en la conducción de motocicletas a que autoriza el permiso de la clase A, así como la autorización para conducir vehículos prioritarios (BTP), antes de la finalización del curso selectivo de formación al que se hace referencia en la base séptima”.
El 7 de octubre de 2004 la Junta de Gobierno Local aprueba las Bases específicas para el ingreso en el cuerpo de Policía Local del Ayuntamiento de Getafe, a través de la categoría de Policía, por el sistema selectivo de oposición libre, referidas a 50 plazas pertenecientes a la O.P.E. de 2004. En la base segunda, entre los requisitos que se exigen a los aspirantes figura: “i) Estar en posesión del permiso de conducir de la clase A, con una experiencia mínima de dos años, y Clase B, con la autorización para conducir vehículos prioritarios (BTP), o equivalentes. (…) los dos años de experiencia mínima en la conducción de motocicletas a que autoriza el permiso de la clase A, así como la autorización para conducir vehículos prioritarios (BTP), antes de la finalización del curso selectivo de formación al que se hace referencia en la Base séptima”.
Mediante Decreto de 10 de enero de 2005, el concejal de Función Pública, Régimen Interior y Cultura, a la vista de la propuesta del tribunal calificador nombra funcionaria en prácticas a la persona mencionada en el encabezamiento.
Figura en los folios 25 y 26 del expediente que la persona citada en el encabezamiento aporta un permiso de conducción que para la clase A válido desde el 20 de septiembre de 2002.
Una vez finalizado y calificado el curso selectivo de formación en el Instituto Superior de Estudios de Seguridad de la Comunidad de Madrid, el 17 de octubre de 2005 mediante Decreto del concejal de Función Pública, Régimen Interior y Cultura se nombra a la persona citada en el encabezamiento, funcionaria de carrera, Policía del Cuerpo de la Policía Local del Ayuntamiento de Getafe, Grupo D, Escala Ejecutiva de la Administración Especial, Subescala de Servicios Especiales.
2.- El 21 de enero de 2021 el jefe de la Policía Local de Getafe solicita a la Jefatura Provincial de Tráfico certificación de la fecha de obtención del permiso de conducción de la clase A de la funcionaria “al encontrarse la reseñada incoada en un expediente disciplinario en este Cuerpo”.
Según el certificado del jefe provincial de Tráfico de Madrid de 21 de enero de 2021 la vigencia del permiso de conducir de la clase A, es desde el 5 de marzo de 2006.
Con idéntica fecha el jefe de la Policía Local informa al Departamento de Personal que a la vista del anterior certificado de la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid, la persona citada en el encabezamiento, carecía de uno de los requisitos para su nombramiento como funcionaria puesto que a la fecha de finalización del curso de formación en el Instituto Superior de Estudios de la Seguridad de la Comunidad el día 17 de octubre de 2005 carecía de dos años de experiencia mínima en la conducción de motocicletas con el permiso de la clase A exigido en la convocatoria y solicita se inhabilite a la funcionaria para el ejercicio de sus funciones como Policía Local.
SEGUNDO.- Con fecha 16 de junio de 2022, el jefe de Servicio de Personal emitió informe en el que propuso incoar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), un procedimiento de revisión de oficio respecto del indicado nombramiento, por concurrir causa de nulidad de pleno derecho, al amparo del artículo 47.1.f) del mismo cuerpo legal.
El 20 de agosto de 2022 la concejala delegada de Recursos Humanos y Seguridad Ciudadana formula una propuesta de incoación de procedimiento para la revisión de oficio del nombramiento de la funcionaria.
El 24 de agosto de 2022 la alcaldesa de Getafe acuerda iniciar el procedimiento para la revisión de oficio del Decreto del Concejal de Función Pública, Régimen Interior y Cultura de 17 de octubre de 2005 de nombramiento como funcionaria de carrera, Policía del Cuerpo de la Policía Local por posible nulidad de dicha resolución, “a causa de supuesta falta de cumplimiento de los requisitos exigidos en su día para ello”. En la misma resolución se nombra al instructor del procedimiento. La resolución se comunica al instructor que solicita la abstención en el procedimiento invocando el artículo 23.2 de la LRJSP por “haber intervenido como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate” que se desestima por resolución de la concejala delegada de Recursos Humanos y Seguridad Ciudadana.
El 3 de diciembre de 2022 la directora de la Asesoría Jurídica emite informe favorable a la revisión de oficio del nombramiento de la funcionaria.
El 23 de diciembre de 2022 se otorga audiencia a la interesada y consta en el folio 69 que aportó un documento con el listado de permisos de conducción en el que figura el de clase A, desde el 5 de marzo de 2006.
Finalmente, el instructor del procedimiento formula una propuesta de resolución acordando declarar la nulidad de pleno derecho del Decreto de nombramiento de 17 de octubre de 2005, al no reunir la funcionaria el requisito de estar en posesión del permiso de conducir de la clase A con una antigüedad mínima de dos años exigido en la Base 2.1.i).
Mediante Resolución de 1 de febrero de 2023 la alcaldesa solicita dictamen a la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid y suspende el plazo para resolver el procedimiento por el tiempo que medie entre la petición del dictamen y su recepción, lo que se pone en conocimiento de la interesada el 2 de febrero de 2023.
Tal y como ha sido indicado el 14 de febrero de 2023 tiene entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid la solicitud de dictamen preceptivo referida al expediente de revisión de oficio que nos ocupa y la documentación complementaria solicitada es registrada en este órgano consultivo el 15 de marzo de 2023.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid emite su dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.3.f) b. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, que establece: “En especial, la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: (…) f) Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas sobre: (…) b. Revisión de oficio de actos administrativos en los supuestos establecidos en las leyes”. A tenor del precepto que acabamos de transcribir, el Ayuntamiento de Getafe está legitimado para recabar dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora, habiendo cursado su solicitud a través del consejero de Administración Local y Digitalización, tal y como preceptúa el artículo 18.3.c) del ROFCJA.
Debe también traerse a colación el artículo 106 de la LPAC que establece la posibilidad de que las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, declaren de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo. Para ello, será necesario que concurra en el acto a revisar alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en la norma aplicable y, desde el punto de vista del procedimiento, que se haya recabado dictamen previo del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si los hubiere, y que este tenga sentido favorable.
Por tanto, la adopción del acuerdo de revisión de oficio tendrá lugar siempre previo dictamen favorable del superior órgano consultivo correspondiente, que adquiere en este supuesto carácter vinculante.
El presente dictamen se emite en el plazo legal.
SEGUNDA.- La revisión de oficio en el ámbito local, con carácter general, se regula en el artículo 53 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante, LBRL), que permite a las Corporaciones Locales revisar sus actos y acuerdos en los términos y con el alcance que, para la Administración del Estado, se establece en la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común.
Igualmente, los artículos 4.1.g) y 218 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, indican que dichas Corporaciones, dentro de la esfera de sus competencias, tienen atribuida la potestad de revisión de oficio de sus actos, resoluciones y acuerdos, con el alcance que se establece en la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común.
La señalada remisión a la legislación del Estado conduce a los artículos 106 a 110 y concordantes de la LPAC, que regulan la revisión de los actos de la Administración en vía administrativa, adecuadamente completados con las disposiciones rectoras del desarrollo de los procedimientos administrativos.
El artículo 106 de la LPAC no contempla un procedimiento específico a seguir para la sustanciación de los expedientes de declaración de nulidad. Por ello, han de entenderse de aplicación las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común recogidas en el título IV del citado cuerpo legal, con la singularidad de que el dictamen del órgano consultivo reviste carácter preceptivo y habilitante de la revisión pretendida y que el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá su caducidad si se hubiera iniciado de oficio mientras que, si se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender desestimado por silencio administrativo, ex artículo 106.5 de la LPAC, pero no exime a la Administración de resolver.
Según consta en el expediente remitido, la resolución iniciadora del procedimiento fue dictada el 24 de agosto de 2022 y se ha hecho uso de la facultad de suspensión del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.1.d) de la LPAC al recabar el dictamen de este órgano consultivo, que tuvo lugar el 14 de febrero de 2023, lo que ha sido comunicado a la interesada, por lo tanto, el procedimiento no se encuentra caducado a la fecha de emisión del presente dictamen.
Las normas generales procedimentales determinan que la tramitación del expediente continúe con la realización de los actos de instrucción necesarios “para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución” (artículo 75 de la LPAC). Estas actuaciones instructoras, pueden consistir en la emisión de los correspondientes informes en garantía de la legalidad, objetividad y acierto de la resolución final que se dicte en el procedimiento, exigidos con carácter general por el artículo 79 de la LPAC.
En este caso, se han incorporado al expediente un informe del jefe de la Policía Local y del jefe de Servicio de Personal del ayuntamiento que sirvieron de fundamento al inicio del procedimiento. También figura el informe de la directora de la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento de Getafe, al tratarse de un municipio de gran población.
Además, como en todo procedimiento administrativo, se impone la audiencia del interesado, trámite contemplado con carácter general en el artículo 82 de la LPAC, que obliga a que se dé vista del expediente a los posibles interesados a fin de que puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes en defensa de sus derechos.
Según consta en el expediente remitido, se confirió trámite de audiencia a la interesada en el procedimiento.
Finalmente, se ha redactado la propuesta de resolución en la que se analizan los hechos y tras efectuar las correspondientes consideraciones jurídicas, se propone la revisión al amparo de la causa establecida en el artículo 47.1.f) de la LPAC.
TERCERA.- El procedimiento de revisión de oficio tiene por objeto expulsar del ordenamiento jurídico aquellos actos administrativos que se encuentren viciados de nulidad radical por cualquiera de las causas que establece el artículo 47.1 de la LPAC.
Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2021 (recurso 8075/2019):
“(...) por afectar a la seguridad jurídica y, en última instancia, a la misma eficacia de la actividad administrativa, cuya finalidad prestacional de servicios públicos requiere una certeza en dicha actuación, el legislador condiciona esa potestad, entre otros presupuestos, a uno esencial, cual es que la causa de la revisión esté vinculada a un supuesto de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos, es decir, acorde a la legislación que sería aplicable al caso de autos, a aquellos supuestos de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos que se contemplaban, con carácter taxativo, en el artículo 62.1o de la Ley de 1992. Y es que, la finalidad de la institución no es sino evitar que actos nulos, cuyo vicio es insubsanable, puedan ser mantenidos y ejecutados por el mero hecho de que no hayan impugnado por quienes estaban facultados para ello. El acto nulo, por los vicios que lo comportan, debe desaparecer del mundo jurídico y el legislador arbitra este procedimiento como un mecanismo más, extraordinario eso sí, para poder declarar dicha nulidad”.
Para la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2017 (recurso 1824/2015):
“El principio de legalidad exige que los actos administrativos se ajusten al ordenamiento jurídico, permitiendo que la Administración revise los actos ilegales. Por el contrario, la seguridad jurídica, en cuanto valor esencial de nuestro ordenamiento jurídico, exige que los actos administrativos dictados, y consiguientemente las situaciones por ellos creadas, gocen de estabilidad y no puedan ser revisados fuera de determinados plazos. Ahora bien, cuando la ilegalidad del acto afecta al interés público general, al tratarse de infracciones especialmente graves, su conservación resulta contraria al propio sistema, como sucede en los supuestos de nulidad de pleno derecho, por lo que la revisión de tales actos no está sometida a un plazo para su ejercicio”.
Esta Comisión Jurídica Asesora (por ejemplo, en los dictámenes 522/16, de 17 de noviembre; 88/17, de 23 de febrero; 97/18, de 1 de marzo y 232/19, de 6 de junio, entre otros) ha venido sosteniendo reiteradamente que se trata de una potestad exorbitante de la Administración para dejar sin efecto sus actos al margen de cualquier intervención de la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual esta potestad de expulsión de los actos administrativos de la vida jurídica debe ser objeto de interpretación restrictiva tal como recoge la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 458/2016, de 15 de julio de 2016 (recurso 319/2016), que hace referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 junio 2004, y solo se justifica en aquellos supuestos en que los actos a revisar adolezcan de un defecto de la máxima gravedad, es decir, que estén viciados de nulidad radical o de pleno derecho.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2020 (recurso 1443/2019):
«(...) debemos poner de manifiesto, e insistir, en el carácter restrictivo con el que debemos afrontar la cuestión que nos ocupa, referida a la revisión de oficio de una determinada actuación administrativa, que, de una u otra forma, ha devenido firme en dicha vía. Así, dijimos que “el artículo 102 LRJPA tiene como objeto, precisamente, facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su intocabilidad definitiva”. Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental ampliar las posibilidades de evitar que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio de tan relevante trascendencia».
En cuanto a la potestad exorbitante de la Administración frente a la regla general de que nadie puede ir contra sus propios actos, la carga de la prueba de la existencia de motivos de nulidad corresponde a la Administración como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2014 (recurso 3843/2011).
CUARTA.- Analizados los aspectos procedimentales y efectuadas las consideraciones generales sobre la revisión de oficio, procede entrar a conocer el fondo del asunto.
Antes de analizar la concreta causa de nulidad, conviene precisar que el artículo 106 de la LPAC señala que serán susceptibles de dicha potestad de autotutela los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo.
Con arreglo a dicho precepto solo serán susceptibles de revisión los actos sancionadores que hayan puesto fin a la vía administrativa, es decir, que contra los mismos no quepa ya recurso administrativo alguno, y que no hayan sido objeto de impugnación judicial.
En el caso que nos ocupa, cabe entender que el Decreto del concejal de Función Pública, Régimen Interior y Cultura de 17 de octubre de 2005, por el que se efectuó el nombramiento que ahora se pretende revocar, es susceptible de revisión de oficio, al no constar en el expediente que se haya interpuesto contra dicho acto recurso de alzada, ni haber sido objeto de impugnación judicial.
Como es sabido, los vicios por los que se puede declarar la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos se enumeran en el artículo 47.1 de la LPAC, entre los que se recoge en su apartado f), “los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición”.
Tal y como viene señalando esta Comisión Jurídica Asesora, (entre otros, en sus dictámenes 570/22, de 20 de septiembre, 397/22, de 21 de junio y 167/17, de 27 de abril) la cuestión radica en determinar los requisitos que pueden ser catalogados como esenciales, lo que habrá de observarse de manera individual y de forma restrictiva para cada supuesto, limitándolo a aquellos casos en los que se aprecie en el sujeto de forma patente la ausencia de las condiciones realmente esenciales para la adquisición del derecho.
Centrándonos en el presente caso, resulta del expediente que, mediante el acto de cuya revisión se trata, se nombró a la persona citada en el encabezamiento funcionaria de carrera, Policía del Cuerpo de la Policía Local del Ayuntamiento de Getafe al haber superado el proceso selectivo que se rigió por las Bases Específicas aprobadas por la Junta de Gobierno Local, publicadas en el BOCAM de 25 de octubre de 2004 y por las Bases Generales para el ingreso en los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad de Madrid aprobadas mediante Orden 1148/1997, de 24 de septiembre, del consejero de Presidencia.
En la base segunda de las mismas, se indica que, para tomar parte en las pruebas selectivas de ingreso a la categoría de Policía del Cuerpo de Policía Local los aspirantes deberán reunir los requisitos en ella establecidos, entre otros, “i) estar en posesión del permiso de conducir de la clase A, con una experiencia mínima de dos años, y clase B, con la autorización para conducir vehículos prioritarios (BTP) o equivalentes”.
Continúan las bases indicando que “todos los requisitos establecidos en el punto anterior deberán ser reunidos por el aspirante el día en que finalice el plazo para la presentación de instancias de la correspondiente convocatoria y mantenerse durante todo el proceso selectivo, a excepción del especificado en el apartado i), debiendo acreditarse el permiso de conducir de la clase B en el plazo señalado anteriormente con carácter general para el resto de requisitos, y los dos años de experiencia mínima en la conducción de motocicletas a que autoriza el permiso de la clase A, así como la autorización para conducir vehículos prioritarios (BTP), antes de la finalización del curso selectivo de formación al que se hace referencia en la base séptima”.
En el caso que nos ocupa, resulta del expediente que, la funcionaria fue seleccionada como funcionaria en prácticas el 10 de enero de 2005, con idéntica fecha la interesada aporta al Ayuntamiento de Getafe un permiso de conducción para las categorías B, A y A1, en el que se evidencia, que la fecha de validez del correspondiente a la clase A es desde el 20 de septiembre de 2002 y superado el curso de formación fue nombrada funcionaria de carrera, Policía del Cuerpo de Policía Local del Ayuntamiento de Getafe, el 17 de octubre de 2005.
También resulta del expediente que, posteriormente, la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid, a petición del Jefe de la Policía Local, certifica que el permiso de la clase A de la funcionaria inició su vigencia el 5 de marzo de 2006, y así se refleja en el documento aportado por la propia interesada en el trámite de audiencia.
La Ley 4/1992, de 8 de julio, de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad de Madrid, actualmente derogada por la Ley 1/2018, de 22 de febrero de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad de Madrid, establecía en el artículo 39.4 que “reglamentariamente se fijarán las bases generales de las convocatorias, los programas de los temarios, los baremos de los concursos de méritos y los criterios a seguir para valorar objetivamente la superación de un periodo de prácticas” y en cumplimiento de lo establecido en el Reglamento Marco de Organización de las Policías Locales de la Comunidad de Madrid aprobado por Decreto 112/1993, de 28 de octubre, (actualmente derogado por el Decreto 210/2021, de 15 de septiembre) se aprobaron las Bases Generales para el ingreso en los cuerpos de Policía Local de la Comunidad de Madrid, a través de la categoría de Policía, en la Orden 1148/1997, de 24 de septiembre, así como las Bases Específicas.
Pues bien, tal y como ya ha sido expuesto, en la base segunda de dichas bases, se recogen los requisitos que deben reunir los aspirantes y entre ellos, tal y como ya ha sido apuntado, se encuentra “i) Estar en posesión del permiso de conducir de la clase A, con una experiencia mínima de dos años, y Clase B, con la autorización para conducir vehículos prioritarios (BTP), o equivalentes” requisito que, junto al resto de los exigidos, deberá reunir el aspirante el día que finalice el plazo para la presentación de instancias de la correspondiente convocatoria, mantenerse durante todo el proceso selectivo, y acreditarse, el permiso de conducir de la clase B, en el plazo señalado con carácter general para el resto de requisitos, y los dos años de experiencia mínima en la conducción de motocicletas a que autoriza el permiso de la Clase A, así como la autorización para conducir vehículos prioritarios (BTP), antes de la finalización del Curso Selectivo de Formación al que se hace referencia en la Base Séptima.
De acuerdo con lo expuesto, resulta claro que la interesada no estaba en posesión del permiso de la clase A cuando se presentó a la convocatoria, ni ha acreditado una experiencia mínima de dos años, puesto que según el certificado de la Dirección General de Tráfico la fecha de obtención del mismo fue el 5 de marzo de 2006, fecha posterior a la de su nombramiento como Policía Local el 17 de octubre de 2005, circunstancia que de haber sido conocida hubiera impedido su nombramiento como funcionaria.
Así pues, cabe colegir que el Decreto del concejal de Función Pública, Régimen Interior y Cultura de 17 de octubre de 2005, en cuanto al nombramiento de la interesada como funcionaria de carrera, Policía del Cuerpo de la Policía Local del Ayuntamiento de Getafe, en este procedimiento, es nulo de pleno derecho en aplicación del artículo 47.1.f) de la LPAC al carecer de un requisito esencial como es el permiso de conducir de la clase A con una experiencia mínima de dos años, requerido en las bases generales y específicas para el ingreso en los cuerpos de Policía Local de la Comunidad de Madrid y ello sin perjuicio de la responsabilidad en que hubiese incurrido por falsedad en la solicitud de participación.
QUINTA.- Sentada la conclusión favorable a la apreciación de la existencia de nulidad, en los términos que se han indicado, es preciso valorar si concurren las circunstancias previstas en el artículo 110 de la LPAC, consideradas como límite a la revisión de oficio: “las facultades de revisión establecidas en este Capítulo, no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes”.
Sobre los límites de la revisión, el Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de octubre de 2020 (rec. 5056/2018) señala:
«(…) Esta previsión legal permite que los tribunales puedan controlar las facultades de revisión de oficio que puede ejercer la Administración, confiriéndoles un cierto margen de apreciación sobre la conveniencia de eliminación del acto cuando por el excesivo plazo transcurrido y la confianza creada en el trafico jurídico y/o en terceros se considera que la eliminación del acto y de sus efectos es contraria a la buena fe o la equidad, entre otros factores.
Ahora bien, la correcta aplicación del artículo 106 de la Ley 30/1992, como ya dijimos en la STS nº 1404/2016, de 14 de junio de 2016 (recurso 849/2014) exige “dos requisitos acumulativos para prohibir la revisión de oficio, por un lado, la concurrencia de determinadas circunstancias (prescripción de acciones, tiempo transcurrido y otras circunstancias, por otro el que dichas circunstancias hagan que la revisión resulte contraria a la equidad, la buena fe, el derecho de los particulares o las leyes”».
En este caso, la dilación en la revisión del acto no es atribuible al ayuntamiento consultante puesto que, según el expediente examinado, es en enero de 2021 cuando se detecta la incongruencia que motiva la solicitud de informe a la Dirección General de Tráfico, ni tampoco se evidencia ninguna circunstancia que haga su ejercicio contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.
En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede la revisión de oficio del Decreto de nombramiento.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 23 de marzo 2023
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 143/23
Sra. Alcaldesa de Getafe
Pza. de la Constitución, 1 – 28901 Getafe