Año: 
Fecha aprobación: 
jueves, 22 marzo, 2018
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Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 22 de marzo de 2018, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el Consejero de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por D. …… por los daños y perjuicios sufridos por las reiteradas denegaciones de las solicitudes de justicia gratuita instadas por el interesado.

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Dictamen nº:

143/18

Consulta:

Consejero de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno

Asunto:

Responsabilidad Patrimonial

Aprobación:

22.03.18

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 22 de marzo de 2018, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el Consejero de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por D. …… por los daños y perjuicios sufridos por las reiteradas denegaciones de las solicitudes de justicia gratuita instadas por el interesado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por escrito presentado en el registro electrónico del Ministerio de Hacienda y Función Pública el día 27 de junio de 2017 dirigido a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid, el interesado antes citado formula reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos por las reiteradas denegaciones de solicitudes de justicia gratuitas instadas por él (folios 1 y 2 del expediente administrativo).
Según refiere el reclamante en su escrito, “de modo contumaz la Comisión de Justicia Gratuita de la Comunidad de Madrid viene denegando la justicia gratuita a solicitante a quien anteriormente se la venía concediendo, y en este momento es beneficiario por concesión directa de la Comisión Central de Justicia Gratuita, conociendo tales datos la citada Comisión de Justicia Gratuita de la Comunidad de Madrid, así como que sus resoluciones continuadamente son revocadas una y otra vez por juzgados y tribunales de todas las jurisdicciones”.
Considera que las denegaciones producidas en el conjunto de las resoluciones de la Comisión le obligan a tener que impugnar cada una de las resoluciones porque “se fundan en datos errados y/o falsos”, lo que le supone un “derroche desplegado público y privado” y alega la existencia de daños y perjuicios “en este momento de difícil evaluación”.
Propone como prueba la documental existente en la propia Comisión de Justicia Gratuita relativa a cada uno de los procedimientos instados, “constando por tanto en poder de la Administración la prueba fehaciente, basada en las resoluciones judiciales y de Sala aportadas que desmontan las alegaciones de pretendida denegatoria de las solicitudes instadas por el administrado”.
El interesado solicita a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid que “dé respuesta satisfactoria a mi solicitud de que manifieste el motivo o motivos en que se basa para dictar las resoluciones denegatorias del derecho a la justicia gratuita al mismo justiciable, con apoyo en datos erróneos, sabiendo y conociendo que terminan siendo revocadas por los órganos judiciales, y aun así con posterioridad continúa denegando las solicitudes que se presentan a la Comisión, con derroche de recursos públicos y también de los escasos del solicitante, por lo que es deseo de esta parte el inicio de un expediente de responsabilidad patrimonial”.
SEGUNDO.- Presentada la reclamación y acordada la instrucción del expediente, se tramita conforme a lo previsto en los artículos 53 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), con las particularidades previstas para los procedimientos de responsabilidad patrimonial en los artículos 67,81 y 91 LPAC.
En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 81 LPAC, se ha incorporado al expediente el informe de 13 de julio de 2017 de la subdirectora general de Régimen Económico de la Dirección General de Justicia (folios 4 y 5). El citado informe, en respuesta a las alegaciones del reclamante, pone de manifiesto que el interesado tiene un total de 48 expedientes de asistencia jurídica gratuita de los cuales, en 10 se le reconoció este derecho, 37 han sido denegatorios y 1 está en tramitación.
El informe señala que de los 37 expedientes denegados, 36 lo fueron al considerar la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que existían signos externos que evidenciaban la verdadera situación económica del reclamante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita (en adelante, LAG) y revelaban con evidencia que el interesado disponía de medios económicos que superan el límite fijado por la ley, al tener en cuenta la titularidad de bienes inmuebles que no constituyan la vivienda habitual del solicitante, así como los rendimiento del capital mobiliario.
Impugnadas estas resoluciones denegatorias de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid, unas han sido revocadas por el órgano judicial competente para conocer del procedimiento principal y otras han sido confirmadas por el órgano judicial correspondiente, como es el caso de los expedientes E-3899/2014 y O-1283/2016.
Según el citado informe:
“..., el hecho de que existan varios autos judiciales que revoquen la resolución denegatoria adoptada por la Comisión no justifica la petición de reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por D. (...), al no existir un criterio judicial unificado en relación a la existencia o no de signos externos, por lo que le corresponde a la Comisión, en virtud de la atribución que le confiere el artículo 7 del Decreto 86/2003, de 19 de junio, por el que se regula la asistencia jurídica gratuita en el ámbito de la Comunidad de Madrid, evaluar en cada caso concreto si existen o no signos externos que manifiesten la capacidad económica real del solicitante, independientemente de la decisión que pueda adoptar en un momento posterior cada órgano judicial”.
El informe concluye que la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid ha actuado en el ejercicio de sus competencias y conforme al marco jurídico aplicable.
Tras la incorporación al procedimiento del anterior informe, se ha evacuado el oportuno trámite de audiencia.
Con fecha 25 de octubre de 2017, el interesado presenta su escrito de alegaciones en el que insiste en el derroche de recursos públicos y del propio interesado en tiempo y gasto al obligarle a “remitir a los órganos judiciales un asunto reiterado que ha tenido en múltiples ocasiones, y sin modificación económica alguna, ni laboral ni patrimonial, un resultado de los órganos judiciales favorable al interesado resuelto por la Administración e incluso por el propio órgano administrativo”. El interesado hace referencia a que los inmuebles que figuran a su nombre no pueden considerarse como indicios de capacidad económica y alega que son muy escasas la resoluciones judiciales que han confirmado las resoluciones de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid y que lo han sido “por causa de la falsedad aportada a dichos Juzgados por la Comisión al respecto de posible capacidad económica del solicitante” e informa que han sido recurridas todas en incidente de nulidad. Expone que el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid, tras haber insistido en denegarla para un asunto, la ha concedido recientemente para otro en Auto 321/2017, de 22 de junio.
Aporta con su escrito copias de diversas resoluciones de concesión directa de Justicia Gratuita de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita (19 de junio de 2017, 27 de enero de 2014, 11 de abril de 2014, 28 de marzo de 2014), de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Lugo de 8 de septiembre de 2017 e, incluso de la propia Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid (una de 28 de junio de 2017, otra de octubre de 2009 y otra cuya fecha resulta ilegible).
Se ha formulado propuesta de resolución por la instructora del procedimiento con la conformidad de la directora general de Justicia desestimatoria de la reclamación “al no concurrir los elementos esenciales que permitan apreciar su existencia”.
TERCERO.- Por escrito del consejero de Presidencia, Justicia y Portavoz del Gobierno, con registro de entrada en la Comisión Jurídica Asesora el día 26 de enero de 2018 se formuló preceptiva consulta a este órgano.
A dicho expediente se le asignó el número 48/18, iniciándose el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, tal y como dispone el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).
Al amparo de lo establecido en el artículo 19.2 del ROFCJA se estimó el expediente incompleto, por lo que, con suspensión del plazo para emitir dictamen, se solicitó documentación complementaria consistente en la documental solicitada por el interesado. Documentación que tuvo entrada en esta Comisión el día 26 de febrero de 2018.
La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Rocío Guerrero Ankersmit quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, que fue deliberada y aprobada, por el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión de 22 de marzo de 2018.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía indeterminada por solicitud del consejero de Presidencia, Justicia y Portavoz del Gobierno, órgano legitimado para ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto 5/2016, de 19 de enero, (en adelante, ROFCJA).
SEGUNDA.- Al tratarse de un procedimiento iniciado a instancia de interesado el día 27 de junio de 2017, según consta en los antecedentes, se regula por la LPAC, según establece su artículo 1.1.
El reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, como destinatario de las resoluciones denegatorias del derecho a la asistencia jurídica gratuita objeto de reproche.
Se cumple, la legitimación pasiva de la Comunidad de Madrid, por cuanto el daño cuyo resarcimiento se pretende ha sido supuestamente causado por su Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid.
Por último y en lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1 LPAC el derecho a reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.
En el presente caso el reclamante reclama por los daños que le han supuesto las reiteradas resoluciones denegatorias de la Comisión de Justicia Gratuita de la Comunidad de Madrid que han sido anuladas posteriormente en vía judicial. El reclamante no cuantifica los daños y parece que los considera daños continuados al alegar que la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid “de modo contumaz, (…), viene denegando la Justicia Gratuita al solicitante a quien anteriormente se la venía concediendo” y que “sus resoluciones continuadamente denegatorias son revocadas una y otra vez por juzgados y tribunales de todas las jurisdicciones”.
Es necesario realizar, en primer lugar, la distinción entre daños continuados y permanentes. El Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de enero de 2014 (recurso de casación 2325/2013) ha distinguido, efectivamente, entre daños permanentes y daños continuados “entendiéndose por los primeros aquellos en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo, en tanto que los segundos, los daños continuados, son aquellos que en base a una unidad de acto se producen día a día de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad” ( sentencia de 7 de febrero de 1.997 -recurso de casación nº 219/1995-). Esta distinción, según el Tribunal Supremo no es tanto conceptual o teórica como práctica:
«Se hace a los solos efectos de decidir si una acción está prescrita o no, para lo que se atiende al momento a partir del cual pudieron valorarse la totalidad de los perjuicios causados por un determinado evento lesivo. Por eso, para clasificar un daño en una u otra categoría, se atiende al momento en que pueden valorarse o cuantificarse esos perjuicios. Así se dice con toda claridad, por ejemplo, en la sentencia de 15 de febrero de 2.011, dictada en el recurso de casación 1.638/2009, con cita de otras. Dice esta sentencia -pronunciándose sobre las lesiones físicas a las que normalmente se aplica aquella distinción- que son “daños continuados” aquellos que no permiten conocer aún los efectos definitivos del quebranto y en los que, por tanto, el “dies a quo” del plazo para recurrir será aquél en que ese conocimiento se alcance; y que son “daños permanentes” los que se refieren, por el contrario, a lesiones irreversibles e incurables, aunque no intratables, cuyas consecuencias resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo, así, cuantificables, de suerte que los tratamientos paliativos ulteriores, encaminados a obtener una mejor calidad de vida, o a evitar eventuales complicaciones en la salud, o a obstaculizar la progresión de la enfermedad, no enervan la realidad de que el daño ya se manifestó con todo su alcance.
Aquí se puede comprobar que, como decimos, la distinción entre daños continuados y permanentes lo que pretende es dar una respuesta a aquellos casos en los que no es posible valorar todos los perjuicios causados en el momento en que se produce el hecho generador del daño y en los que, por tanto, no puede tomarse esa fecha como “dies a quo” del plazo para reclamar. Y que, desde luego, no es una distinción trazada en razón del carácter definitivo o perdurable del daño, pues tanto los daños “continuados” como los “permanentes” tienen esa naturaleza. Quiere ello decir que el hecho de que se prive al propietario de manera definitiva -o cuando menos, indefinida- de un derecho (el derecho a cazar, pescar y explotar la finca de otras formas), y el hecho de que, lógicamente, ese perjuicio se produzca todos los días y todos los años que dure esa situación (en los que no se podrá cazar, pescar, cultivar, etc), todo ello no conlleva, sin más, que el daño sea de carácter “continuado”. Lo será si la cuantificación de los todos los daños derivados de esa privación legal no pudo hacerse en el momento de promulgarse la Ley. Pero si pudieron determinarse y calcularse en esa fecha, entonces son daños de los que hemos llamado “permanentes”».
Aplicada la anterior doctrina al presente caso, no parece que pueda considerarse un daño continuado la actuación de la Administración como un todo, sino que frente a cada solicitud formulada por el interesado de asistencia jurídica gratuita ha existido una resolución denegatoria de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que, impugnada en plazo, ha sido resuelta por el juzgado o tribunal correspondiente que, en muchos supuestos, ha anulado la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid. Así resulta del artículo del artículo 7 de la LAG, al disponer que la asistencia jurídica gratuita en el transcurso de una misma instancia se extiende a todos sus trámites e incidencias, incluida la ejecución, pero no podrá aplicarse a un proceso distinto.
Nos encontramos, por tanto, ante una pluralidad de daños permanentes, tantos como solicitudes de asistencia gratuita denegadas por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita haya habido, que hayan sido posteriormente anuladas por los órganos jurisdiccionales. Esto supone que el plazo para reclamar cada uno de ellos se iniciaría a partir de la fecha de la notificación del auto judicial estimatorio de la impugnación reconociendo el derecho a la asistencia jurídica gratuita para el correspondiente proceso, por aplicación analógica de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 67.1 LPAC que prevé que “en los casos en que proceda reconocer el derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva”.
Por tanto, al haberse presentado la reclamación el día 27 de junio de 2017, deberían considerarse prescritas todas aquellas reclamaciones que traigan causa en resoluciones judiciales que hayan sido notificadas con anterioridad al 27 de junio de 2016 y no prescritas aquellas en las que la resolución judicial se haya notificado con posterioridad a dicha fecha.
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial del Estado se recoge en el art. 106.2 de la Constitución, que garantiza el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en los términos establecidos por la ley, previsión desarrollada por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP) en su Título Preliminar, Capítulo IV, artículos 32 y siguientes. Regulación que, en términos generales, coincide con la contenida en los artículo 139 y siguientes de la LRJ-PAC.
La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, según doctrina jurisprudencial reiterada, por todas, las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2016 (recurso de casación 1111/2015) y 25 de mayo de 2016 (recurso de casación 2396/2014), requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJ-PAC:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2007 (Recurso 10231/2003), con cita de otras muchas declara que “es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado, o la de un tercero, la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público (Sentencias, entre otras, de 21 de marzo, 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999)”.
c) Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Así, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009 (recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) “no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa”.
CUARTA.- Aplicada la anterior doctrina al presente caso, se observa en primer lugar que el reclamante no acredita la existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, limitándose a señalar la dificultad, al tiempo de la interposición de la reclamación, de su evaluación.
No obstante, debe tenerse en cuenta que, acuerdo con el artículo 16 LAG, aunque la regla general es que la solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso o expediente administrativo, el precepto prevé que, a fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes, el secretario judicial o el órgano administrativo, de oficio o a petición de éstas, podrá decretar la suspensión hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente, o la designación provisional de abogado y procurador si su intervención fuera preceptiva o requerida en interés de la justicia, siempre que la solicitud del derecho se hubiera formulado en los plazos establecidos en las leyes procesales o administrativas.
Asimismo, en el caso de que la presentación de la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realizara antes de iniciar el proceso y la acción pudiera resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción o caducidad, éstas quedan interrumpidas o suspendidas, respectivamente, hasta la designación provisional de abogado y, de ser preceptivo, procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante; y si no fuera posible realizar esos nombramientos, hasta que recaiga resolución definitiva en vía administrativa, reconociendo o denegando el derecho.
De conformidad con el artículo 20.1 LAG, para la impugnación de la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita no es preceptiva la intervención de abogado, por lo que no genera gasto alguno y la estimación de la impugnación revoca la resolución denegatoria del derecho a la asistencia jurídica gratuita por lo que, de conformidad con el artículo 18 LAG, supone el reconocimiento de las prestaciones solicitadas y, en caso de haberse solicitado, implicará la confirmación de las designaciones de abogado y de procurador, en su caso, efectuadas provisionalmente por los Colegios profesionales.
El interesado no aporta ninguna factura de abogado o procurador que haya sido satisfecha por él y que no le haya sido reembolsada ni probado el perjuicio de una acción por la actuación de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid, limitándose a invocar en abstracto “el derroche público y privado realizado”, lo que resulta contrario a la exigencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
Aunque no lo menciona expresamente, tampoco puede considerarse acreditada la existencia de un daño moral. Como es sabido, el Tribunal Supremo considera que “los daños morales, por oposición a los meramente patrimoniales, son los derivados de las lesiones de derechos inmateriales” (así -Sentencia de 6 de abril de 2006) y que “la situación básica para que pueda darse un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, ansiedad, angustia”, constituyendo “estados de ánimo permanentes de una cierta intensidad (...)”.
En la Sentencia de 14 se marzo de 2007, se mantiene que:
“a efectos de determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración se incluye el daño moral.
Sin embargo, por tal no podemos entender una mera situación de malestar o incertidumbre, salvo cuando la misma ha tenido una repercusión psicofísica grave”.
Además al igual que el daño patrimonial, el daño moral debe ser probado. En este sentido la Sentencia de Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2007 señala que:
“dicha pretensión debe ser desestimada, pues más allá de tal alegación en abstracto, el recurrente no acredita en modo alguno la realidad y alcance de unos supuestos daños morales, que se le habrían ocasionado, pues como hemos dicho se limita a alegarlos sin prueba alguna”.
La inexistencia de daño determina, por lógica, la inexistencia de nexo causal sin que, tampoco concurra la antijuridicidad del daño.
Así, como se ha expuesto anteriormente, el artículo 7 LAG prevé que la asistencia jurídica gratuita en el transcurso de una misma instancia se extiende a todos sus trámites e incidencias, incluida la ejecución, pero no podrá aplicarse a un proceso distinto.
El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita en un proceso no supone, por tanto, el reconocimiento de dicho derecho para procesos distintos ni la decisión de una Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita vincula a lo acordado por otra. Tampoco la decisión de un juez o tribunal en la impugnación de la denegación del derecho a la asistencia jurídica gratuita en un determinado proceso vincula a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en otro proceso diferente.
Por último, en relación con el suplico formulado por el reclamante en el que pide que se le dé respuesta satisfactoria a su solicitud y se manifieste el motivo o motivos en que se basa la Administración para dictar las resoluciones denegatorias del derecho a la justicia gratuita al mismo justiciable, con apoyo en datos erróneos, sabiendo y conociendo que terminan siendo revocadas por los órganos judiciales, advertir que la responsabilidad patrimonial no es el procedimiento adecuado para reabrir las decisiones judiciales adoptadas. En este sentido, el artículo 20 LAG prevé que contra el auto dictado por el juez o el tribunal no cabrá recurso alguno.
Así, en relación con aquellas resoluciones judiciales confirmatorias de las resoluciones de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y, por tanto, desestimatorias del derecho de la asistencia jurídica gratuita no es posible su revisión.
En este sentido como ya ha señalado esta Comisión Jurídica Asesora (Dictámenes 177/17, de 4 de mayo y 74/17 de 16 de febrero) así como el Consejo Consultivo en sus dictámenes 743/11, de 21 de diciembre y 25/13, de 30 de enero, “la reclamación de responsabilidad patrimonial no puede articularse, so pena de incurrir en fraude de ley (artículo 6.4 CC), como una vía para atacar la legalidad de actos administrativos firmes ya sea por no haber sido recurridos en plazo o por haber sido desestimados los recursos interpuestos contra los mismos”.
Por tanto, debe concluirse que el procedimiento de responsabilidad patrimonial no es el cauce adecuado para revisar aquellas resoluciones judiciales denegatorias del derecho a la asistencia jurídica gratuita y, en relación con aquellas resoluciones judiciales estimatorias, no resulta acreditado en el expediente la existencia de daño alguno.
En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

CONCLUSIÓN

Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial al no ser el cauce adecuado para revisar resoluciones judiciales denegatorias del derecho a la asistencia jurídica gratuita y, en relación con las resoluciones judiciales estimatorias de la asistencia jurídica gratuita, no acreditar la existencia del daño.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 22 de marzo de 2018

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen nº 143/18

Excmo. Sr. Consejero de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno
C/ Pontejos nº 3 - 28012 Madrid