DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 20 de marzo de 2025, emitido ante la consulta formulada por la alcaldesa de Alcorcón, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. ……, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños derivados de una caída sufrida en la calle ……, de Alcorcón, que atribuye a la existencia de un agujero en la calzada.
Dictamen nº:
140/25
Consulta:
Alcaldesa de Alcorcón
Asunto:
Responsabilidad Patrimonial
Aprobación:
20.03.25
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 20 de marzo de 2025, emitido ante la consulta formulada por la alcaldesa de Alcorcón, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. ……, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños derivados de una caída sufrida en la calle ……, de Alcorcón, que atribuye a la existencia de un agujero en la calzada.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- 1. El 16 de septiembre de 2021, la persona citada en el encabezamiento presenta una reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida al Ayuntamiento de Alcorcón, en la que relata que el día 14 de mayo de 2021, trabajando en la calle …… nº ……calle, de dicho municipio, al bajar de la furgoneta para realizar la carga de materiales, introdujo el pie en un agujero situado en la calzada, causándole una lesión pronosticada como esguince grado II, con rotura total de dos ligamentos. Refiere encontrarse de baja en el momento de la reclamación.
El escrito de reclamación identifica a dos testigos de los hechos, acompañándose de informes médicos y fotografías.
En virtud de lo expuesto, el reclamante solicita una indemnización, en cuantía que no concreta, por el tiempo de baja y los daños causados.
2. Según la documentación aportada por el interesado, el reclamante, de 45 años de edad en la fecha de los hechos, fue atendido en su mutua laboral el 14 de junio de 2021 por torcedura de tobillo al meter el pie en un agujero de la calzada. Tras las pruebas diagnósticas oportunas se emitió el juicio clínico de esguince de tobillo pautándose inmovilización mediante férula suropédica, reposo con pierna en alto y deambulación en descarga con muletas.
SEGUNDO.- A causa de la referida reclamación se instruyó un procedimiento de responsabilidad patrimonial a tenor de lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), del que constituyen aspectos a destacar en su tramitación, los siguientes.
El día 22 de septiembre de 2021, la Policía Municipal de Alcorcón emite informe en la que manifiesta su falta de intervención en los hechos reclamados.
El 7 de octubre de 2021, se notificó al reclamante un requerimiento de subsanación de su reclamación sobre los siguientes extremos: copia compulsada del D.N.I. del firmante del escrito de reclamación; acreditación de reclamar en nombre propio o en representación; declaración suscrita por el afectado, en la que se manifieste expresamente que no ha sido indemnizado, ni va a serlo, por compañía o mutualidad de seguros, ni por ninguna otra entidad pública o privada corno consecuencia de los daños sufridos o, en su caso. indicación de las cantidades recibidas; referencia de las diligencias o atestado instruido por la Policía Nacional u otras fuerzas de seguridad; informe del Servicio de Ambulancia, en caso de haber sido requerido; indicación de si hubo testigos del incidente en el momento de su comisión, y en caso afirmativo, se comunique la dirección de correspondencia de los mismos a los efectos de que aporten testimonio; acreditación del momento en que la lesión efectivamente se produjo y de la presunta relación de causalidad, así como la evaluación económica del daño.
El reclamante contestó al requerimiento el 11 de mayo de 2023, aportando el parte de alta médica; se ratificó en su escrito inicial y en los testigos propuestos y solicitó una indemnización de 40.000 euros, por un año de baja médica e intervención quirúrgica de ligamentos. Aporta un informe médico de 12 de mayo de 2022 de su mutua laboral en el que consta la cirugía realizada en octubre de 2021, sin signos de complicación en ese momento y alta médica.
El 23 de junio de 2023, por Decreto de la Alcaldía, se acordó el inicio del procedimiento de responsabilidad patrimonial, lo que fue notificado al reclamante, mediante su puesta a disposición en la sede electrónica del ayuntamiento y posteriormente, tras intento de notificación en su domicilio, el 21 de noviembre de 2023, por recepción en una oficina de Correos.
Consta informe de 29 de noviembre de 2023, de un ingeniero técnico de Obras Públicas del ayuntamiento en el que se indica que no se aporta informe policial, por lo que no existe constancia fehaciente de que el accidente reclamado hubiese tenido lugar en el punto y circunstancias manifestadas por el administrado; que no existen incidencias previas ni posteriores por mal estado del pavimento en la zona de referencia; que el administrado sufre el accidente al transitar por calzada, fuera de los itinerarios peatonales; y que por tanto no tienen que cumplir las prescripciones técnicas en cuestiones de accesibilidad; y que en la fecha en la que tuvo lugar el supuesto accidente, se encontraba vigente el contrato del Servicio de Mantenimiento de Vías Públicas con la empresa Licuas S.A., que debe llevar a cabo la inspección del estado de las vías públicas por zonas y comunicar al Servicio de Mantenimiento las incidencias detectadas, sin que conste ninguna incidencia notificada previamente en la zona por la citada contrata.
Tras la emisión del anterior informe, el 5 de diciembre de 2023, se notificó el trámite de audiencia a la empresa contratista Licuas S.A., que formuló alegaciones ese mismo día, destacando la falta de acreditación de la relación de causalidad, manifestando su oposición a la reclamación formulada.
Mediante oficio de 13 de diciembre de 2023, se dio traslado del trámite de audiencia al reclamante para que pudiera examinar el expediente. Consta la notificación de dicho trámite el 8 febrero de 2024, tras varios intentos de notificación infructuosos y la comparecencia de un representante del reclamante el 14 de febrero de 2024 para tomar vista del expediente.
El 4 de marzo de 2024, el reclamante formuló alegaciones incidiendo en los términos de sus escritos anteriores y valoró la indemnización en 22.651,85 euros, en atención a 363 días de baja, que incluye dos días de perjuicio grave y el resto de perjuicio moderado; 1.000 euros por intervención quirúrgica y 2 puntos por secuelas de 2 cicatrices de 2 cm cada una. Reitera la identificación de los testigos ya mencionados en su escrito inicial de reclamación y añade una testigo más. El escrito se acompaña con informes médicos y fotografías de las lesiones del reclamante.
Tras ello, se ha practicado la prueba testifical en comparecencia hasta el instructor del procedimiento.
La primera testigo declara no haber presenciado el accidente del interesado, ya que cuando ocurrieron los hechos todavía no había llegado al trabajo en la empresa donde trabaja el reclamante, situada en el lugar de la supuesta caída.
El segundo testigo declaró ser compañero de trabajo del interesado, que había presenciado el accidente, que sucedió al bajar de la furgoneta y meter el pie en un agujero del asfalto.
El tercer testigo, también compañero de trabajo, declaró haber presenciado el accidente y que el interesado “al bajar de la furgoneta se dobló el pie y se cayó”. En cuanto al desperfecto, menciona que “había un hueco en la calle” y dice no recordar si estaban aparcados o en doble fila.
Tras la práctica de la prueba testifical, se confirió un nuevo trámite de audiencia al reclamante, que formuló alegaciones el 28 de junio de 2024, aduciendo la falta de citación para la práctica de la prueba testifical al amparo de lo previsto en el artículo 78 de la LPAC, pero en cualquier caso haber quedado acreditada la relación de causalidad por los testimonios prestados.
Finalmente, con fecha 6 de agosto de 2024, se formuló propuesta de resolución en la que se planteaba la desestimación de la reclamación al no considerar acreditada la relación de causalidad.
Remitido el expediente a esta Comisión Jurídica Asesora, el Pleno de este órgano consultivo celebrado el día 3 de octubre aprobó el Dictamen 586/24 de la citada fecha en el que concluyó que procedía la retroacción del procedimiento para que se confiriera el trámite de audiencia a la empresa contratista y se practicara la prueba testifical en presencia de los interesados en el procedimiento al amparo de lo establecido en el artículo 78.1 y 2 de la LPAC.
Tras la emisión del citado Dictamen 586/24, se citó a los testigos para repetir la prueba testifical en presencia de los interesados, esto es, el reclamante y la empresa responsable del mantenimiento de la vía pública.
Consta que comparecieron dos de los tres testigos propuestos por el interesado. La primera de los testigos contestó a preguntas del representante del reclamante, reiterando que era compañera de trabajo del interesado; que no había presenciado la caída porque ese día llegó tarde a trabajar y que los trabajadores de la empresa le dijeron que el interesado se había caído en la carretera. Además, identificó en la fotografía que se le mostró, la empresa en la que trabajan, pero no el bache supuestamente causante de la caída. El segundo testigo, también en respuesta a las preguntas del representante del interesado, manifestó que iba con el reclamante en la furgoneta como copiloto; que el reclamante “se bajó, piso mal y se cayó”, que había un bache y quedó tirado en el suelo hasta que llegó la ayuda y que cree que la ayuda fue de la Policía, aunque dice no recordarlo. En la fotografía mostrada identificó la empresa donde trabajan y reiteró lo manifestado en su anterior declaración. La responsable de la empresa de mantenimiento preguntó si lo daños se había producido porque el reclamante pisó mal o por el desperfecto, a lo que el testigo respondió que por el desperfecto. Ante la pregunta de dicha representante sobre cómo pudo ver el testigo que el reclamante metió el pie en el hueco si se encontraba dentro del coche, el testigo manifestó “no claro, pero vio que se cayó y que estaba el hueco allí”.
Tras la práctica de la prueba testifical, se confirió trámite de audiencia al reclamante y a la empresa contratista.
La representante de la empresa responsable del mantenimiento de la vía pública formuló alegaciones en las que concluyó que de la prueba testifical practicada se infería la falta de acreditación de la relación de causalidad, pues ninguno de los testigos había visualizado de forma clara y directa la mecánica de la caída.
Asimismo, el reclamante formuló alegaciones dentro del trámite conferido al efecto, incidiendo en los términos de sus anteriores escritos y considerando acreditados los presupuestos de la responsabilidad patrimonial.
Finalmente, el 12 de febrero de 2025, se formula propuesta de resolución en la que se interesa desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el interesado al no haberse acreditado la relación de causalidad.
TERCERO.- La solicitud de dictamen ha tenido entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora el 25 de febrero de 2025, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos (expediente 106/25) a la letrada vocal Dña. Ana Sofía Sánchez San Millán , que formuló la propuesta de dictamen, aprobada por el Pleno de este órgano consultivo en la sesión de 20 de marzo de 2025.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros, y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo 18.3 c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (ROFCJA).
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada se regula en la LPAC. Si bien, su regulación debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), cuyo capítulo IV, del título preliminar, se ocupa de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
El reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 4 de la LPAC, al haber resultado perjudicado por el accidente del que se derivan los daños que reclama.
La legitimación pasiva del Ayuntamiento de Alcorcón deriva de su competencia en materia de infraestructura viaria ex artículo 25.2.d) de Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), título competencial que justifica la interposición de la reclamación de responsabilidad patrimonial contra el ayuntamiento, sin perjuicio de la posibilidad de ejercer la acción de repetición frente a la empresa adjudicataria del contrato de mantenimiento de infraestructuras viarias responsable de la resolución de incidencias en el pavimento, si concurrieren los requisitos para ello.
En cuanto al plazo, las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, a tenor del artículo 67 de la LPAC, tienen un plazo de prescripción de un año desde la producción del hecho que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, que se contará, en el caso de daños de carácter físico o psíquico, desde la curación o la fecha de determinación del alcance de las secuelas.
En el caso sujeto a examen, el accidente por el que se reclama tuvo lugar el 14 de mayo de 2021, por lo que la reclamación presentada el 16 de septiembre de ese mismo año, debe entenderse formulada en plazo legal, con independencia de la fecha de curación o de la estabilización de las secuelas.
Respecto del procedimiento seguido y, de conformidad con el artículo 81 de la LPAC, vemos que se ha recabado informe al servicio al que se imputa la responsabilidad, constando el emitido por el ingeniero técnico de Obras Públicas del ayuntamiento. También se ha recabado el informe de la Policía Municipal, emitido en el sentido expuesto en los antecedentes. Además, tras el Dictamen 586/24, de 3 octubre, de esta Comisión Jurídica Asesora, se ha practicado la prueba testifical solicitada por el interesado con la presencia de los representantes del reclamante y de la empresa responsable del mantenimiento de la vía pública. Asimismo, se ha conferido trámite de audiencia a los interesados en el procedimiento y se ha dictado propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación.
Por tanto, debe concluirse que la instrucción del procedimiento ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.
Se observa, no obstante, el dilatado periodo de tiempo transcurrido desde la presentación de la reclamación, por encima del plazo de seis meses establecido para resolver y notificar la resolución. No obstante, el transcurso del plazo no exime a la Administración de su obligación de resolver expresamente y sin vinculación alguna con el sentido del silencio desestimatorio producido ni, en consecuencia, a esta Comisión Jurídica Asesora de dictaminar la consulta.
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución Española a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en la LRJSP en su título preliminar, capítulo IV, artículos 32 y siguientes. Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, de conformidad con constante jurisprudencia, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, de forma que aunque, como se acaba de decir, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, sólo son indemnizables las lesiones producidas por daños que el lesionado no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.
CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica precedente, se deduce que no cabe plantearse una posible responsabilidad de la Administración sin la existencia de un daño real y efectivo a quien solicita ser indemnizado. En este sentido recuerda la Sentencia de 13 de febrero de 2018 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 597/2017), con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que “la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas” constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado “que es quien a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”.
La existencia de un daño puede tenerse por acreditada, toda vez que en los informes médicos se consigna que el reclamante sufrió un esguince de tobillo con rotura de ligamentos que precisó inicialmente tratamiento conservador y posteriormente tratamiento quirúrgico.
En cuanto a la relación de causalidad, ha de destacarse que es doctrina reiterada, tanto de los órganos consultivos como de los tribunales de justicia, el que, partiendo de lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga de la prueba de los requisitos de la responsabilidad patrimonial corresponde a quien reclama, sin perjuicio de las modulaciones que establece dicho precepto.
Así pues, corresponde al reclamante probar el nexo causal o relación causa-efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público que, para el caso que nos ocupa, supone que le incumbe probar que la existencia del accidente y los daños sufridos son consecuencia directa, inmediata y exclusiva del mal estado de la vía pública. Acreditado este extremo, y en virtud del principio de responsabilidad objetiva que rige en materia de responsabilidad patrimonial administrativa, la carga de la prueba se desplaza hacia la Administración, que debe probar las posibles causas de exoneración, como pudieran ser la culpa exclusiva de la víctima, la concurrencia de otros posibles factores que hayan podido influir en la causación de los hechos o la existencia de fuerza mayor.
En este sentido, el reclamante reprocha que la caída fue debida al mal estado del pavimento de la calzada y que se habría producido al bajar de una furgoneta para realizar la descarga de materiales e introducir el pie en un agujero situado en la calzada. En prueba de sus afirmaciones, el interesado aportó diversa documentación médica y fotografías del supuesto lugar de los hechos. Asimismo, mencionó la existencia de testigos de los hechos. Durante el procedimiento, se ha incorporado el informe de los servicios técnicos municipales y de la Policía Municipal, y se ha practicado la prueba testifical de las personas designadas por el interesado como posibles testigos de los hechos.
En relación con los informes médicos, es doctrina reiterada de este órgano consultivo, que no sirven para acreditar la relación de causalidad entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos municipales porque los facultativos que atendieron a la reclamante el día de la caída no presenciaron esta, limitándose a recoger en su informe lo manifestado por la interesada como motivo de consulta. En este sentido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de junio de 2022 (recurso 478/2021), considera los informes médicos “medios probatorios inidóneos para la acreditación de la forma concreta de causación de las lesiones a que los mismos se refieren”.
Asimismo, tampoco las fotografías aportada del supuesto lugar de los hechos sirve para acreditar el nexo causal entre el daño sufrido y el funcionamiento de los servicios públicos municipales porque, como es doctrina reiterada de esta Comisión Jurídica Asesora, las fotografías no prueban que el accidente estuviera motivado por la existencia del desperfecto en la calzada que se muestra en las mismas ni la mecánica del accidente (v.gr. dictámenes 116/18, de 8 de marzo; 221/18, de 17 de mayo; 415/18, de 20 de septiembre y 308/19, de 25 de julio, entre otros muchos). En este sentido, la referida Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de junio de 2022 señala en relación con las fotografías aportadas al procedimiento que “lo más trascendente no es acreditar las condiciones de la vía pública, sino que una vez establecido tal hecho ha de probarse cumplidamente donde y como se produjo la caída siendo en extremo transcendente la prueba de la mecánica de esta”.
Como hemos visto en los antecedentes, la Policía Municipal ha informado en el procedimiento no tener constancia de los hechos reclamados, por lo que no contamos con su testimonio a los posibles efectos probatorios.
En cuanto a la prueba testifical, como hemos señalado reiteradamente, en el caso de las caídas es un medio probatorio esencial, puesto que es generalmente el único que permite, en su caso, establecer claramente la mecánica y circunstancias de la caída. En este sentido el Dictamen 102/21, de 23 de febrero o en el 449/20, de 13 de octubre, que reproducen lo indicado en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de abril de 2018 (recurso 635/2017) al señalar en un caso en el que no había testigos “(…) no existe prueba fehaciente de la mecánica de la misma es decir cómo fue, por cuanto no existen testigos oculares, ni tampoco ninguna otra prueba que acredite que la caída se produjo como dice la actora”.
En el presente caso, debemos atender al testimonio de las dos personas que comparecieron a prestar su declaración en el segundo trámite, tras la retroacción del procedimiento por el Dictamen 586/24, pues es el que se realizó con todas las garantías en presencia de los representantes de los interesados que pudieron preguntar a los testigos lo que tuvieron por conveniente en defensa de sus intereses.
De dichos testimonios, uno de ellos claramente no presenció el accidente y, en cuando al segundo, se trata de una persona que iba como copiloto en la furgoneta y se encontraba dentro de la misma al ocurrir el siniestro, por lo que si bien no puede dar cuenta directamente del hecho determinante, es decir, que el reclamante introdujo el pie en el hueco de la calzada, sí apreció con inmediatez que se había producido una caída en un concreto lugar y el estado de la calzada en el preciso lugar del accidente, de forma que resulta relevante la prueba indiciaria que resulta “idónea en orden a la cumplida acreditación del hecho causante o determinante de las lesiones y la siempre exigible relación de causalidad”(así, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de noviembre de 2022, (rec. 378/2022),) por lo que una ponderación conjunta de dicho testimonio y restantes pruebas practicadas, junto con los datos obrantes en el expediente nos permite tener por acreditada la relación de causalidad.
Ahora bien, el hecho de que se produjera la caída en el lugar reseñado por el reclamante, no por ello cabe hacer responsable de los daños al ayuntamiento. Para que el daño resultase imputable a la Administración competente sería necesario que esta hubiera incurrido, por acción u omisión, en una vulneración de los estándares de seguridad generalmente aplicables, en función de las circunstancias concurrentes y del sector de actividad, en el presente caso, el derivado de la conservación de las vías públicas; sólo entonces podría considerarse antijurídico el daño producido y el particular no tendría el deber de soportarlo.
En dicho sentido, como es criterio de esta Comisión Jurídica Asesora, debemos apelar a la jurisprudencia del Tribunal Supremo para medir la imputabilidad a la Administración por los daños relacionados con el pretendido incumplimiento del deber de mantenimiento y conservación de las vías públicas en adecuado estado para el fin que sirven, vinculando la antijuridicidad del daño al ejercicio de aquella competencia dentro de un estándar de calidad adecuado, de acuerdo con la conciencia social.
Además, para apreciar la importancia de las imperfecciones de la vía, hay que tener en cuenta que se trata de un espacio de la calzada que no está destinado al tránsito ordinario de peatones. En diversos dictámenes, como el 475/16, de 20 de octubre, el 354/17, de 7 de septiembre o el 174/20, de 9 de junio, hemos aludido a la diferencia entre el deber de cuidado relativo al lugar destinado al tránsito de peatones y el que va referido a la calzada, haciendo nuestra la doctrina del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid que se contiene, entre otros, en los dictámenes 618/12, de 14 de noviembre y 203/14, de 14 de mayo. En este último se argumentó que “es de todo punto lógico que los estándares de seguridad sean distintos para las aceras que para las calzadas. Ante la reclamación de un peatón, no carece de relevancia el estado de aceras y calzadas, puesto que es exigible que las primeras se encuentren en mejor estado que las segundas. En estos casos es deber de los peatones extremar las precauciones para evitar posibles caídas, ya que el firme de la calzada puede presentar irregularidades mayores y más frecuentes que las que serían razonablemente admisibles en una acera”.
En este caso, las fotografías aportadas muestran una calzada con el pavimento degastado formando un socavón de cierta entidad y susceptible de provocar lesiones como la que sufrió el reclamante, lo que nos permite reconocer la antijuridicidad del daño.
Ahora bien, la responsabilidad no puede hacerse recaer en este caso exclusivamente en el ayuntamiento, sino que a la hora de determinar su grado de responsabilidad hay que valorar la totalidad de las circunstancias concurrentes.
En este caso, debe tenerse en cuenta que el accidente ocurrió a plena luz del día y en una zona conocida por el interesado, pues el lugar donde ocurrió el siniestro se encuentra a la entrada de la empresa donde trabajaba. Las circunstancias expresadas nos permiten moderar la responsabilidad, pero no excluirla, pues si bien es cierto que el reclamante debió extremar la precaución al pisar en esa zona, también lo es que el desperfecto revestía cierta peligrosidad.
Por tanto, aun reconociendo la responsabilidad de la Administración en atención a la peligrosidad del desperfecto anteriormente mencionada, teniendo en cuenta, como antes apuntábamos, que la actitud del reclamante, poco atenta a las circunstancias de la vía, pudo influir en el accidente, consideramos oportuno moderar la indemnización y establecer una concurrencia de culpas en un 50% atribuible a la entidad de desperfecto y en un 50% a la actitud del reclamante.
QUINTA.- Procede a continuación emitir dictamen sobre la concreta valoración de los daños solicitados.
Como hemos visto en los antecedentes, el reclamante valoró la indemnización en 22.651,85 euros, en atención a 363 días de baja, que incluía dos días de perjuicio grave y el resto de perjuicio moderado; 1.000 euros por intervención quirúrgica y 2 puntos por secuelas de 2 cicatrices de 2 cm cada una.
Por su parte, el Ayuntamiento de Alcorcón no ha realizado ninguna valoración de los daños sufridos por el reclamante, limitándose a desestimar la reclamación por falta de acreditación de la relación de causalidad sin otro pronunciamiento.
Así las cosas, considerando la valoración efectuada por el reclamante que se sustenta en informes médicos y en los partes de baja por incapacidad temporal, cabe considerar justificada la indemnización solicitada por el interesado.
En definitiva, por todos los conceptos indemnizatorios reconocidos corresponde al interesado una indemnización de 22.651,85 euros, cantidad que debe minorarse en un 50% en virtud la concurrencia de culpa del interesado, de lo que resulta una cifra indemnizatoria de 11.325,925 euros que deberá ser actualizada a la fecha que se ponga fin al procedimiento.
Ahora bien, como ya señaláramos en los dictámenes 107/19, de 21 de marzo, 322/19, de 14 de agosto y 749/24, de 28 de noviembre, entre otros, de esta cantidad procede descontar la prestación abonada por la Seguridad Social ya que, aunque su percepción sea compatible con la responsabilidad de la Administración, solo procede la vía de la responsabilidad patrimonial para lograr la indemnización de aquellos daños no suficientemente cubiertos por los mecanismos protectores de la Seguridad Social.
En este caso, desconocemos la cantidad que el reclamante, al tratarse de un accidente de trabajo, ha percibido de la Seguridad Social, pues ni el interesado ha aportado ningún documento acreditativo ni la Administración le ha requerido para ello. Por tanto, antes de dictar la resolución que ponga fin al procedimiento deberá requerirse al reclamante para que acredite dicho extremo, ya que, de lo contrario, se podría incurrir en un enriquecimiento injusto por la existencia de dos vías indemnizatorias de un mismo daño.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial y reconocer una indemnización en los términos expresados en la consideración de derecho quinta de este dictamen.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 20 de marzo de 2025
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 140/25
Sra. Alcaldesa de Alcorcón
Pza. Reyes de España, 1 - 28921 Alcorcón